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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 Sumilla: “Corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción al Consorcio por la presentación de documentación falsa o adulterada, toda vez que existen medios probatorios que generan duda razonable que logre desvirtuar la presunción de inocencia”. Lima, 20 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 20 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10521/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra El CONSORCIO COREPA, integrado por las empresas CORPORACION ARCOMIK S.A.C. (con R.U.C. N° 20533818553) y CORPORACION COREPA S.A.C. (con R.U.C. N° 20609972824) por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 43-2022-MTC/20-Segunda convocatoria, convocada por el Proyecto Especial De Infraestructura De Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 Sumilla: “Corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción al Consorcio por la presentación de documentación falsa o adulterada, toda vez que existen medios probatorios que generan duda razonable que logre desvirtuar la presunción de inocencia”. Lima, 20 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 20 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10521/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra El CONSORCIO COREPA, integrado por las empresas CORPORACION ARCOMIK S.A.C. (con R.U.C. N° 20533818553) y CORPORACION COREPA S.A.C. (con R.U.C. N° 20609972824) por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 43-2022-MTC/20-Segunda convocatoria, convocada por el Proyecto Especial De Infraestructura De Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 9 demarzo de 2023 el Proyecto Especialde Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 43-2022-MTC/20.2- segunda convocatoria, para la contratación del "Servicio de ejecución de plan de monitoreo arqueológico para el mejoramiento DE LA Carretera Oyón - Ambo Tramo 2: desvío Cerro De Pasco - desvío Chacayan (KM. 181+000 - KM. 230+000)”, con un valor estimado de S/ 304,205.42 (trescientos cuatro mil doscientos cinco con 42/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 23 de marzo de 2023 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas de 1De acuerdo con lo publicado a través de Ficha SEACE. Página 1 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 manera electrónica, y el 22 de junio del mismo año se otorgó la buena pro al Consorcio COREPA, integrado por las empresas CORPORACION ARCOMIK S.A.C. (con R.U.C. N° 20533818553) y CORPORACION COREPA S.A.C. (con R.U.C. N° 20609972824), en adelante, el Consorcio. 2. Mediante Oficio N° 991-2023-MTC/20.2 del 23 de octubre de 2023 presentado en la misma fecha ante Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa. Así, a fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, Informe N° 3 1513-2023-MTC/20.3 del 26 de setiembre de 2023 , manifestando lo siguiente: • Con Informe Técnico N° 222-2023-MTC/20.2.1 del 20 de setiembre de 2023, el jefe de Logística comunicó a la Oficina de Administración el resultado de la fiscalización posterior efectuada a la documentación presentada por el Consorcio durante el procedimiento de selección,consistente en lo siguiente: - Documento falso: Certificado de trabajo emitido el 30 de marzo 2019, supuestamente suscrito por el señorIng.Wilfredo ChacónQuispea favorde la señoraYaky Maynarda Carbajal Cabello, por haberse desempeñado comodirectora del Plan de Monitoreo Arqueológico de la Obra “Ampliación y Mejoramiento del servicio de riego del canal Chupampa Mutgo, Distrito de Aquia, Provinciade Bolognesi,RegiónAncash”, desde el28 de setiembre del 2018 al 30 de marzo el 2019. • En ese sentido, en relación con el documento cuestionado, la Entidad verificó lo siguiente: Con fecha 08 de setiembre del 2023, a través del Oficio N° 2291-2023- MTC/20.2.1, por error material se solicitó a la empresa CHACON CONTRATISTASGENERALESS.A(CHACONGESA)queconfirmelaveracidady/o exactitud de los siguientes documentos: (i) Factura Electrónica F007 N° 000064 por el monto de 29.576,27 dólares y ii) Factura Electrónica F007 N° 0000071 por el monto total a pagar de 200.00 dólares, sin embargo, 3Obra en folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Obra en folio 8 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 correspondía consultar sobre la veracidad y/o exactitud así como cualquier otro dato que se detecte a su revisión del documento cuestionado. En efecto, atravésde laCarta N° SGG014-CH275-23 defecha12de setiembre del 2020, recepcionada por la Entidad el día 13 de setiembre del 2023, CHACON CONTRATISTAS GENERALES S.A (CHACONGESA) [empresa emisora] brindó una respuesta en el cual señaló que el certificado de trabajo a nombre de la Srta. Yaky Maynarda Carbajal Cabello con cargo de directora del Plan de Monitoreo Arqueológico en el período del 28 de setiembre del 2018 hasta el 30 de marzo del 2019; no fue emitido por su representada y en referencia a las facturas electrónicas señala que no fueron adjuntada s al Oficio N° 2291- 2023-MTC/20.2. Asimismo, a través de Carta GG015-CH0276-23 del 14 de setiembre de 2023, la empresa emisora ratifica que no emitió el certificado de trabajo cuestionado. En atención a lo antes expuesto, se advierte que la Oficina de Administración a través del Informe Técnico N° 222-2023-MTC/20.2.1 y Memorándum N° 4450-2023-MTC/20.2, concluyó que el Consorcio habría transgredido el Principio de Presunción de Veracidad, al haber incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley; por lo que corresponde poner a conocimiento del Tribunal estos hechos a efectos que evalúe y disponga el inicio del procedimiento administrativo sancionador que corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 259 numeral 259.3 del Reglamento. Así también, la Entidad adjuntó los siguientes documentos: • Certificado de trabajo del 30 de marzo de 2019 , emitido por la empresa CHACÓN CONTRATISTAS GENERALES S.A. a favor de la señorita Yaky Maynarda Carbajal Cabello. 5 • Carta SGG014-CH0275-23,del12de setiembrede2020 ,laempresaCHACÓN CONTRATISTAS GENERALES S.A., mediante el cual informó que el documento cuestionado no fue emitido por su representada. 4 5Obrante a folio 23 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 • Oficio N° 2338-2023-MTC/20.2.0 del 14 de setiembre de 2023 , mediante el cuallaEntidadsolicitaratificaciónalomanifestadoenCartaSGG014-CH0275- 23, del 12 de setiembre de 2020. • Carta GG015-CH0276-23 del 14 de setiembre de 2023 , la empresa Chacón Contratistas Generales S.A, confirmó que no emitió el certificado de trabajo cuestionado. • Oferta Técnica del Consorcio COREPA 8 presentado en el marco del procedimiento de selección. 3. Con decreto del 16 de julio de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta como parte de su oferta en el procedimiento de selección efectuado por la Entidad, infracción tipificada en el literal i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento supuestamente falso o adulterado: 9 - Certificado de trabajo del 30 de marzo de 2019 suscrito presuntamente porWilfredoChacónQuispe encalidadde Gerente Generalde laempresa Chacón Contratistas Generales S.A., emitido a favor de la señora Yaky Maynarda Carbajal Cabello por haberse desempeñado como Directora del Plan de Monitoreo Arqueológico de la obra: “Ampliación y mejoramiento del servicio de riego del canal Ocupampa Mutgo, distrito de Aquia, provincia de Bolognesi, región Ancash” del 28 de setiembre 2018 al 30 de marzo 2019. Documento con información inexacta: - Documento denominado “Carta de compromiso del personal clave” del 23 de marzo de 2023 10 correspondiente y suscrito por la señora YAKY MAYNARDA CARBAJAL CABELLO. 6Obrante a folio 24 al 25 del expediente administrativo en formato PDF. 7Obrante a folio 26 del expediente administrativo en formato PDF. 8Obrante a folio 53 al 178 del expediente administrativo en formato PDF. 9Obra a folio 103 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obra a folio 101 al 102 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 En virtud de ello, se les otorgó a los integrantes del consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante el Decreto del 15 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento a las empresas CORPORACIÓN ARCOMIK S.A.C. (con R.U.C. N° 20533818553) y CORPORACIÓN COREPA S.A.C. (con R.U.C. N° 20609972824), integrantes del Consorcio, por no haber cumplido con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido debidamente notificadas el 18 de julio de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo,seremitióelexpedientealaQuinta Sala delTribunaldeContrataciones para que resuelva, el cual fue recibido por la Vocal ponente el 16 de agosto de 2024. 5. Mediante escrito del 19 de agosto de 2024, ingresado el 23 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes virtual del Tribunal, el Consorcio, presentó sus descargos, argumentando lo siguiente: • Al respecto, de la revisión de la documentación en los anexos, verificó que la fiscalización posterior no hace referencia a fiscalizar el certificado cuestionado, dirigido al señor Wilfredo Chacón en su calidad de gerente general de la empresa Chacón Contratistas Generales S.A. • Por tanto, argumentó que resulta ilógico que dicha representante legal haya respondido mediante la carta SGG014 — CH0275-23, señalando que el certificado anombrede la recurrentenofueemitidoporsurepresentada,ya que esto se refiere estrictamente a la Factura Electrónica F007 N° 0000064 por el pago de separación de una camioneta marca Toyota por el monto de 29,576.27 dólares, y a la Factura Electrónica F007 N° 0000071 por el pago de unacamionetamarcaToyota,modeloHilux4X4D/C1GDSR,colorblanco (…) por un monto total a pagar de 200,00 dólares. Más aún, esta carta aparece suscrita por el señor César Alberto Esquivel Parra El Riego, gerente general de Chacón Contratistas Generales S.A., y no por Wilfredo Chacón Quispe, quien figura como emisor del certificado de trabajo en cuestión. • Situación similar ocurre con la carta GG015 — CH0276-23, de fecha 14 de septiembrede2023,expedidaporlaempresaChacónContratistasGenerales S.A., en la cual se indica que el certificado de trabajo de fecha 30 de marzo Página 5 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 de2019nofueemitidoporsurepresentada.Sinembargo,estacartatambién aparece suscrita por el señor César Alberto Esquivel Parra El Riego, gerente general de Chacón Contratistas Generales S.A., y no por Wilfredo Chacón Quispe, quien sería el emisor del referido certificado de trabajo. • En tal sentido, indicó que queda claro que en el presente caso no existe suficiencia probatoria para establecer de forma indubitable la responsabilidad administrativa de las empresas que conforman el CONSORCIO COREPA, dado que en el certificado de trabajo aparece la firma del señor Wilfredo Chacón Quispe, quien no ha negado haberlo expedido, firmado o emitido en las condiciones expresadas en el documento. • Además, precisó que la arquitecta Yaky Maynarda Carbajal Cabello sí prestó el servicio de monitoreo arqueológico en calidad de directora del Plan de MonitoreoArqueológicodelaobra:“Ampliaciónymejoramientodelservicio de riego del canal Ocupampa Mutgo, distrito de Aquia, provincia de Bolognesi, Región Áncash”, conforme lo acredita la Resolución Directoral N° 9000089-2018/DDC ANC/MC, de fecha 26 de septiembre de 2018. • Señala que con Oficio Nº 900440-2018/DDC ANC/MC, de fecha 28 de setiembre de 2018, la dirección desconcentrada de cultura de Ancash comunicó a la empresa CHACHON CONTRATISTAS GENERALES S.A. la Resolución Directoral Nº 9000089-2018/DDC ANC/MC, de fecha 26 de setiembre de 2018, mediante el cual se autoriza la ejecución del Plan de monitoreo arqueológico para el proyecto: “Ampliación y mejoramiento del servicio de riego del canal Ocupampa Mutgo, distrito de Aquia, provincia de Bolognesi, Región Ancash” a cargo de la licenciada Yaki Maynarda Carbajal Cabello. 6. Mediante el Decreto del 26 de agosto de 2024, se dispuso dejar a consideración de la Sala los descargos presentados de forma extemporánea por el Consorcio, solicitados mediante decreto de inicio. 7. Con decreto del 24 de octubre de 2024, a fin de que el Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Consorcio, requirió la siguiente información: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH: Página 6 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 • Remitir un informe técnico-legal en el que se indique de manera expresa si en la ejecución de obra “Ampliación y mejoramiento del servicio de riego del canal Ocupampa Mutgo, distrito de Aquia, provincia de Bolognesi, regiónAncash”,laseñoraYakyMaynardaCarbajalCabelloidentificadacon DNI N° 46055115, se desempeñó como directora del Plan de Monitoreo Arqueológico desde el 28 de setiembre de 2018 al 30 de marzo de 2019. AL ÓRGANO DE CONTROL INSITUCIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH: • Se notifique el requerimiento que antecede, a efectos que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de lo solicitado. AL SEÑOR WILFREDO CHACÓN QUISPE: • Sírvase confirmar si en calidad de gerente general de la empresa Chacón Contratistas Generales S.A., emitió Certificado de Trabajo del 30 de marzo de2019[documentoadjunto]afavordelaseñoraYakyMaynardaCarbajal Cabello, identificada con DNI N° 46055115, se desempeñó como Directora de Plan de Monitoreo Arqueológico de la Obra Ampliación y mejoramiento del servicio de riego del canal Ocupampa Mutgo, distrito de Aquia, provincia de Bolognesi, región Ancash”. A LA EMPRESA CHACON CONTRATISTAS GENERALES Mediante Carta SGG014-CH0275-23, del 12 de setiembre de 2020 [anexo adjunto] y Carta GG015-CH0276-23 del 14 de setiembre de 2020 [anexo adjunto], su representada ha indicado que no emitió el Certificado de Trabajo del 30 de marzo de 2019 afavor de la señora Yaky Maynarda Carbajal Cabello, sin perjuicio de ello, se solicita lo siguiente: • SírvaseinformarsilaseñoritaYakyMaynardaCarbajalCabelloidentificada con DNI N° 46055115, habría laborado para su representada, asimismo de ser el caso indicar el periodo y las labores desempeñadas. Dicha solicitud, la cual deberá ser atendida en el plazo de tres (3) días hábiles (…)” 8. Mediante Carta GG049-CH0049-24 del 5 de noviembre de 2024, ingresada en la misma fecha a través de Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CHACÓN Página 7 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 CONTRATISTAS GENERALES S.A- CHANCONGESA, remite la información solicitada indicando lo siguiente: “(…) Mediante la presente me es grato dirigirme a Ud. para expresarle mi cordial saludo y al mismo tiempo hacerle llegar la Información solicitada; informamos que la Srta. Yaky Maynarda Carbajal Cabello, identificada con DNI No 46055115 no ha tenido vínculo laboral con mi representada. Lo que cumplo en comunicar a usted para conocimiento y los fines que estime (…)” 9. Con Carta del 5 de noviembre de 2024 e ingresada en la misma fecha a través de la Mesa dePartes del Tribunal,el señor WifredoMáximo Chancón Quispe,remitió información solicitada mediante decreto del 24 de octubre de 2024, señalando lo siguiente: “(…) Mediante la presente me es grato dirigirme a Ud. para expresarle mi cordial saludo y al mismo tiempo hacerle legar la Información solicitada; informo que la Srta. Yaky Maynarda Carbajal Cabello, identificada con DNI No 46055115 no ha tenido vínculo laboral con la empresa por tanto no se ha emitido el certificado de trabajo. Lo que cumplo en comunicar a usted para conocimiento y los fines que estime conveniente (…)” [el resaltado es nuestro] 10. Mediante Oficio N° 1477-2024-GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH/SG del 14 de noviembre de 2024 e ingresado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes del Tribunal, informó lo siguiente: “(…) mediante el Memorándum N° 4541-2024-GRA-GRI de fecha 11 de noviembre de 2024, emite presiones respecto a la señora Yaki Maynada Carbajal Cabello identificada con el DNI N° 46055115, quien corrobora la participación como Directora del Plan de Monitoreo Arqueológico desde el 28 de setiembre de 2018 al 30 de marzo de 2019, en la obra “Ampliación y Mejoramiento del servicio de riego del canal Chupampa Mutgo, Distrito de Aquia, Provincia de Bolognesi, Región Ancash” [El resaltado es nuestro] Página 8 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 Asimismo, adjuntó valorizaciones que indican la participación de la señora Yaki Carbajal en la obra “Ampliación y Mejoramiento del servicio de riego del canal Chupampa Mutgo, Distrito de Aquia, Provincia de Bolognesi, Región Ancash”. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del consorcio por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Naturaleza de las infracciones. 2. Sobre el particular, las infracciones que se le imputan al consorcio se encuentran tipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo50delaLey,loscuales disponen lo siguiente: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i)PresentarinformacióninexactaalasEntidades,alTribunaldeContrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionadaconelcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). (…)”. Página 9 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 (Énfasis agregado) 3. En torno a ello, es importante recordar que uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanción administrativa. Portanto, seentiendeque dicho principioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la documentación cuestionada (falsa o adulterada o con información inexacta) haya sido efectivamente presentada ante la Entidad convocante/contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de la documentación cuestionada. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 10 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o la información inexacta contenida en la documentación presentada; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicialdel numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectequeladocumentaciónesfalsa o adulterada, o que contiene efectivamente información inexacta. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. Página 11 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado o con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 7. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 8. En el caso materia de análisis, se imputa al consorcio haber presentado, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del procedimiento de selección, consistente en la siguiente documentación: Documento supuestamente falso o adulterado como parte de su oferta Página 12 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 - Certificado de trabajo del 30 de marzo de 2019, suscrito presuntamente por Wilfredo Chacón Quispe en calidad de Gerente General de la empresaChacónContratistasGeneralesS.A.,emitidoafavordelaseñora Yaky Maynarda Carbajal Cabello por haberse desempeñado como Directora del Plan de Monitoreo Arqueológico de la obra: “Ampliación y mejoramiento del servicio de riego del canal Ocupampa Mutgo, distrito de Aquia, provincia de Bolognesi, región Ancash” del 28 de setiembre de 2018 al 30 de marzo de 2019. Documentación con información inexacta presentada como parte de su oferta - Documento denominado “Carta de compromiso del personal clave” del 23 de marzo de 2023 correspondiente y suscrito por la señora Yaky Maynarda Carbajal Cabello. Respecto a la infracción sobre documento falso o adulterado Respecto a la presentación efectiva de la documentación cuestionada 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadeladocumentacióncuestionada ante el Tribunal; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de la documentación presentada; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Elementos del tipo infractor: . Presentación a. Falsedad o adulteración de la documentación efectiva de la cuestionada. documentación b. Inexactitud de la documentación presentada, siempre que cuestionada esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento ante la Entidad. o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Base legal: Literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Página 13 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 10. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación cuestionada, fue presentada el 23 de marzo de 2023 por el Consorcio, como parte de su oferta a través del SEACE. 11. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de la documentación cuestionada, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos. Respecto a la falsedad o adulteración del Certificado de trabajo del 30 de marzo de 2019 12. Se cuestiona la veracidad del siguiente documento: - Certificado de trabajo del 30 de marzo de 2019, suscrito presuntamente por Wilfredo Chacón Quispe en calidad de Gerente General de la empresaChacónContratistasGeneralesS.A.,emitidoafavordelaseñora Yaky Maynarda Carbajal Cabello por haberse desempeñado como Directora del Plan de Monitoreo Arqueológico de la obra: “Ampliación y mejoramiento del servicio de riego del canal Ocupampa Mutgo, distrito de Aquia, provincia de Bolognesi, región Ancash” del 28 de setiembre de 2018 al 30 de marzo de 2019. 13. En el presente apartado, el documento materia de análisis es el Certificado de trabajo del 30 de marzo de 2019, presuntamente suscrito por el señor Wilfredo Chacón Quispe en calidad de gerente general de la empresa Chacón Contratistas Generales S.A. el cual, para mayor apreciación, se reproduce a continuación: Página 14 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 14. Envirtuddelasaccionesdefiscalizaciónposteriorrecaídassobreelprocedimiento de selección, la Entidad, mediante Oficio N° 2291-2023-MTC/20.2.1 del 8 de 11 setiembre de 2023 , solicitó a la empresa Chacón Contratistas Generales S.A. confirmar la veracidad y/o exactitud, así como cualquier dato respecto a los siguientes documentos: - Factura Electrónica F007 N°0000064 por el pago de separación de una camioneta Marca Toyota por el monto de 29.576,27 dólares. - Factura Electrónica F007 N°0000071 por el pago de una camioneta, marca: Toyota, Modelo: Hilux 4X4 D/C 1GD SR, Color: Blanco (…) por el monto total a pagar de 200.00 dólares. 11 Obra a folio 20 al 21 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 La Entidad, adjuntó también el certificado de trabajo cuestionado. 15. Enrespuestaalmencionadorequerimiento, atravésdeCartaSGG014-CH0275-23, 12 del 12 de setiembre de 2020 , la empresa Chacón Contratistas Generales S.A a través de su gerente general el señor Cesar Alberto Esquivel Parra del Riego, informó lo siguiente: “(…)Es grato dirigirnos a ustedes para saludarlos y hacer de su conocimiento que en virtud a lo solicitado en el documento de la referencia:CertificadodeTrabajoanombredelaSrta.YAKYMAYNARDA CARBAJAL CABELLO con cargo de Directora del Plan de Monitoreo Arqueológico de la Obra Ampliación y Mejoramiento del Servicio de Riego del Canal Ocupampa Mutgo, distrito de Aquia, provincia de Bolognesi,RegiónAncash,desde el28de setiembre2018 al30de marzo del 2019; NO HA SIDO EMITIDA por mi representada y en referencia a la Factura Electrónica F007 N2 0000064 por el pago de separación de una camioneta marca Toyota por el monto de 29,576.27 dólares y Factura Electrónica F007 Nº 0000071 por el pago de una camioneta, Marca Toyota, Modelo: Hilux 4x4 DIC lCD SR, Color: Blanco (...) por el monto total a pagar de 200.00 dólares no se adjunto al Oficio N~ 2291- 2023-MTC/20.2.1 (…)”. (El resaltado es nuestro). 16. Ahora bien, mediante Oficio N° 2338-2023-MTC/20.2.1 del 14 de septiembre de 2023 , la Entidad solicitó la ratificación de lo manifestado en la Carta SGG014- CH275-23 de fecha 12 de septiembre de 2020, considerando que mediante Oficio N° 2291-2023-MTC/20.2.1 del 8 de septiembre de 2023 se cometió un error material. Por tanto, se solicitó verificar la veracidad y/o exactitud, así como cualquier otro dato relevante que pudiera detectarse en la revisión del certificado de trabajo cuestionado y presuntamente expedido por la empresa. 12 Obra a folio 23 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 14 17. En respuesta, mediante Carta GG015-CH076-23 del 14 de setiembre de 2023 , la empresa Chacón Contratistas Generales S.A. a través de su gerente general César Alberto Esquivel Parra del Riego, informó lo siguiente: “(…) Es grato dirigirnos a ustedes para saludarlos y hacer de su conocimiento que en virtud a lo solicitado en el documento de la referencia: Certificado de Trabajo a nombre de la Srta. YAKV MAYNARDA CARBAJAL CABELLO con cargo de Directora del Plan de Monitoreo Arqueológico de la Obra Ampliación y Mejoramiento del Servicio de Riego del Canal Ocupampa Mutgo, distrito de Aquia, provincia de Bolognesi, Región Ancash, desde el 28 de setiembre 2018 al 30 de marzo de 2019; NO HA SIDO EMITIDA por mi representada (…)” (el subrayado y negrilla es agregado). 18. Asimismo, este Tribunal requirió información a la empresa emisora a fin de que indique si la señora Yaky Maynarda Carbajal Cabello laboró para su empresa, indicando, de ser el caso, el período y labores desempeñadas. En respuesta, mediante carta GG049-CH0049-24 del 5 de noviembre de 2024, ingresada en la misma fecha a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la supuesta empresa emisora indicó que la mencionada señora no ha tenido vínculo laboral con su empresa: 14 Obra a folio 26 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 19. Ahora, si bien, conforme a los reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento resulta fundamental considerar la declaración del supuesto órgano o agente emisor, quien debe manifestar que el documento no fue expedido, fue expedido en condiciones distintas a las expresadas, o que la firma en el documento no corresponde al supuesto suscriptor, en el presente caso se advierte una duda razonable respecto de la comisión de la infracción. Esto se debe a lo informado por el Gobierno Regional de Áncash mediante Oficio N° 1477-2024-GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH/SG, del 14 de noviembre de 2024. En dicho oficio, el Gobierno Regional de Áncash ratificó de manera expresa que la señora Yaki Maynarda Carbajal Cabello, identificada con el DNI N° 46055115, efectivamente participó como directora del Plan de Monitoreo Arqueológico Página 18 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 desde el 28 de setiembre de 2018 al 30 de marzo de 2019 en la obra denominada “Ampliación y Mejoramiento del Servicio de Riego del Canal Ocupampa Mutgo, distrito de Aquia, provincia de Bolognesi, región Áncash”. A continuación, se reproduce dicha afirmación: Página 19 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 20. Asimismo, el Gobierno Regional de Áncash remitió valorizaciones de la obra en cuestión,en lascualesseincluyea laseñoraYakiMaynarda Carbajal Cabello como Directoradel PlandeMonitoreo Arqueológico duranteelperíodo mencionado.A continuación, se evidencian extractos relevantes de dichas valorizaciones: Valorización del mes de enero de 2019 Valorización del mes de diciembre de 2018 Página 20 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 21. Además, obran en el expediente documentos que corroboran la participación de la señora Yaki Maynarda Carbajal Cabello en dicho cargo y que darían cuenta que realizó tal labor en representación de la empresa Chacón Contratistas Generales S.A. Entre ellos, destaca la Resolución Directoral N° 900089-2018/DDCANC/MC, del 26 de setiembre de 2018, en la que se consigna la solicitud formulada por la mencionada empresa para la aprobación del plan de monitoreo arqueológico, en el cual fue Directora la señora Carbajal Cabello. Página 21 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 Tal como se reproduce a continuación: “(…) Página 22 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 (…)” Página 23 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 22. También consta el Oficio N° 900440-2018/DDCANC/MC del Gobierno Regional de Áncash, mediante el cual se autoriza a la empresa Chacón Contratistas Generales S.A. a ejecutar la obra, señalándose expresamente que la señora Carbajal Cabello desempeñaría el cargo de Directora del Plan de Monitoreo Arqueológico. A continuación, se reproduce dicho Oficio: Página 24 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 23. En esa medida, estas pruebas documentales generan una duda razonable sobre la comisión de la infracción cuestionada. Si bien la empresa Chacón Contratistas Generales S.A. ha señalado que el certificado no fue emitido por su representada, los documentos presentados por el Gobierno Regional de Áncash evidencian de manera fehaciente la participación efectiva de la señora Carbajal Cabello en la ejecución del plan de monitoreo arqueológico de la obra en cuestión, inclusive ante solicitud de la empresa emisora del certificado cuestionado, lo que daría cuenta que la señora Carbajal participó en la obra en representación de dicha empresa, por lo que se genera una duda razonable respecto de la imputación del presente procedimiento sancionador. 24. Por las consideraciones expuestas, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de la infracción y la responsabilidad de tal hecho, para que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonableen laSalaafindeemitirelpronunciamientocorrespondiente, yse logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. 25. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantesdelConsorcio,deberáprevalecerelprincipioindubioproreo,aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ14: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. 26. En ese sentido, para que el Tribunal pueda atribuir responsabilidad y establecer sanciones, es indispensable contar con pruebas fehacientes que permitan acreditar de manera objetiva la falsedad o adulteración del documento cuestionado. En el presente caso, las pruebas presentadas no logran desvirtuar la presunción de veracidad del certificado de trabajo ni descartar la participación de la señora Carbajal Cabello en la obra. 27. Por lo tanto, este Colegiado concluye que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el documento objeto de cuestionamiento contenga información falsa o adulterada.En consecuencia, debe prevalecer el principio de licitud que rige la potestad sancionadora atribuida al Página 25 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 Tribunal, conforme al numeral 9 del artículo 248 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG). 28. Cabe precisar que, aunque el consorcio presentó sus descargos de manera extemporánea, ello carece de relevancia práctica, ya que este Tribunal no ha logrado determinar responsabilidad administrativa en este caso. 29. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que no corresponde atribuir responsabilidad al consorcio por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto a la infracción de presentar documentación con información inexacta Naturaleza de la infracción 30. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal deContratacionesdelEstadooalRegistroNacionaldeProveedores(RNP),siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 32. En tal contexto, debetenerse presente que, conforme al numeral50.1 delartículo 50de laLey,laresponsabilidadderivadade lainfracción referida alapresentación de información inexacta es objetiva. 33. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de Página 26 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 15 diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 34. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 35. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el 16 Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. 36. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 37. Portanto, seentiendeque dichoprincipioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehechoprevistoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 38. Atendiendo a ello, enelpresente caso, en primerlugar,corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una 16ORONURBINA,JuanCarlos.ComentariosalaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral.GacetaJurídica.Lima,2021,p.474. Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 27 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública),o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 39. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 40. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 41. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción. 42. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al consorcio, por haber presentado como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Página 28 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 Documento denominado “Carta de compromiso del personal clave” del 23 de marzo de 2023 17correspondiente y suscrito por la señora Yaky Maynarda Carbajal Cabello. 43. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento con supuesta información inexacta a la Entidad; y, ii) la inexactitud contenida en él, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado. 44. Sobreelparticular,talycomosehadesarrolladoenacápiteprecedente,seaprecia que la documentación cuestionada, fue presentada el 23 de marzo de 2023 por el Consorcio, como parte de su oferta a través del SEACE. 45. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis de dicho documento para determinar si el mismo contiene información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado. 46. Tal y como se ha mencionado, se cuestiona la inexactitud de la Carta de compromiso del personal clave” del 23 de marzo de 2023 , el cual se reproduce a continuación: 17 1Obra a folio 101 al 102 del expediente administrativo en formato PDF. Página 29 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 Página 30 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 En el documento citado, la señora Yaky Maynarda Carbajal Cabello incluyó como parte de su experiencia el Certificado de Trabajo del 30 de marzo de 2019, presuntamente suscrito por Wilfredo Chacón Quispe en calidad de gerente general de la empresa Chacón Contratistas Generales S.A. Es preciso enfatizar que la supuesta inexactitud del documento cuestionado está directamente vinculada a la posible falsedad del certificado de trabajo mencionado.Noobstante,conformealanálisisdetalladoenapartadosanteriores, se ha generado una duda razonable respecto a la falta de veracidad de dicho certificado,enfuncióna lo informadodocumentalmenteporelGobierno Regional de Áncash mediante Oficio N° 1477-2024-GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH/SG, del 14 de noviembre de 2024. Por el contrario, dicho Gobierno Regional ha confirmado que la señora Yaky Maynarda Carbajal Cabello participó efectivamente como Directora del Plan de Monitoreo Arqueológico desde el 28 de setiembre de 2018 al 30 de marzo de 2019, en la obra “Ampliación y Mejoramiento del Servicio de Riego del Canal Chupampa Mutgo, distrito de Aquia, provincia de Bolognesi, región Áncash”, por lo que no se advierte inexactitud en el documento cuestionado. 47. Asimismo, se adjuntaron valorizaciones de la obra que respaldan la participación de la señora Carbajal en dicho período y proyecto, lo que introduce un grado significativo de duda respecto a la presunta inexactitud de la información proporcionada en la carta de compromiso. 48. En virtud de lo anterior, no resulta posible concluir que la Carta de compromiso delpersonalclavecontengainformacióninexacta,habiéndosegeneradounaduda razonable respecto a los elementos probatorios contenidos en el expediente. 49. Por tanto, respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se concluye que no corresponde imponer sanciónalconsorcioenrelaciónconestacausalespecífica,dadoquenosecuenta con elementos probatorios concluyentes que permitan determinar la inexactitud del contenido en la carta de compromiso. Página 31 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoria: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de la sanción contra el proveedor CORPORACION ARCOMIK S.A.C. (con R.U.C. N° 20533818553) como integrante del CONSORCIO COREPA, por su presunta responsabilidad al presentar documentosfalsosoadulteradoseinformacióninexacta,comopartedesu oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 43-2022-MTC/20.2- segunda convocatoria, convocada por Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para la contratación del "Servicio de ejecución de plan de monitoreo arqueológico para el mejoramiento DE LA Carretera Oyón - Ambo Tramo 2: desvío Cerro De Pasco - desvío Chacayan (KM. 181+000 - KM.230+000), infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR la imposición de la sanción contra el proveedor CORPORACION COREPA S.A.C. (con R.U.C. N° 20609972824) integrante del CONSORCIO COREPA, por su presunta responsabilidad al presentar documentos falsos o adulterados e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 43-2022-MTC/20.2- segunda convocatoria, convocada por Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para la contratación del "Servicio de ejecución de plan de monitoreo arqueológico para el mejoramiento DE LA Carretera Oyón - Ambo Tramo 2: desvío Cerro De Pasco - desvío Chacayan (KM. 181+000 - KM. 230+000); infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Página 32 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Página 33 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL OLGA EVELYN CHAVEZ SUELDO La suscrita discrepa respetuosamente de los planteamientos formulados por la mayoría en relación al análisis realizado a partir del considerando 11 de la Fundamentación, así como de la parte resolutiva, referido a la configuración de las infracciones materia de análisis, por lo que procede a emitir el presente voto en discordia, bajo los siguientes fundamentos: Respecto a la falsedad o adulteración del Certificado de trabajo del 30 de marzo de 2019 11. Se cuestiona la veracidad del siguiente documento: - Certificado de trabajo del 30 de marzo de 2019, suscrito presuntamente por Wilfredo Chacón Quispe en calidad de Gerente General de la empresa Chacón Contratistas Generales S.A., emitido a favor de la señora Yaky Maynarda Carbajal Cabello por haberse desempeñado como Directora del Plan de MonitoreoArqueológicodelaobra:“Ampliaciónymejoramientodelserviciode riego del canal Ocupampa Mutgo, distrito de Aquia, provincia de Bolognesi, región Ancash” del 28 de setiembre de 2018 al 30 de marzo de 2019. 12. En el presente apartado, el documento materia de análisis es el Certificado de trabajo del 30 de marzo de 2019, presuntamente suscrito por el señor Wilfredo Chacón Quispe en calidad de gerente general de la empresa Chacón Contratistas Generales S.A. el cual, para mayor apreciación, se reproduce a continuación: Página 34 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 13. Envirtuddelasaccionesdefiscalizaciónposteriorrecaídassobreelprocedimiento de selección, la Entidad, mediante Oficio N° 2291-2023-MTC/20.2.1 del 8 de setiembre de 2023 , solicitó a la empresa Chacón Contratistas Generales S.A. confirmar la veracidad y/o exactitud, así como cualquier dato respecto a los siguientes documentos: - Factura Electrónica F007 N°0000064 por el pago de separación de una camioneta Marca Toyota por el monto de 29.576,27 dólares. - Factura Electrónica F007 N°0000071 por el pago de una camioneta, marca: Toyota, Modelo: Hilux 4X4 D/C 1GD SR, Color: Blanco (…) por el monto total a pagar de 200.00 dólares. 1Obra a folio 20 al 21 del expediente administrativo en formato PDF. Página 35 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 La Entidad, adjuntó también el certificado de trabajo cuestionado. 14. Enrespuestaalmencionadorequerimiento, atravésdeCartaSGG014-CH0275-23, del 12 de setiembre de 2020 , la empresa Chacón Contratistas Generales S.A a través de su gerente general el señor Cesar Alberto Esquivel Parra del Riego, informó lo siguiente: “(…)Es grato dirigirnos a ustedes para saludarlos y hacer de su conocimiento que en virtud a lo solicitado en el documento de la referencia:CertificadodeTrabajoanombredelaSrta.YAKYMAYNARDA CARBAJAL CABELLO con cargo de Directora del Plan de Monitoreo Arqueológico de la Obra Ampliación y Mejoramiento del Servicio de Riego del Canal Ocupampa Mutgo, distrito de Aquia, provincia de Bolognesi,RegiónAncash,desde el28de setiembre2018 al30de marzo del 2019; NO HA SIDO EMITIDA por mi representada y en referencia a la Factura Electrónica F007 N2 0000064 por el pago de separación de una camioneta marca Toyota por el monto de 29,576.27 dólares y Factura Electrónica F007 Nº 0000071 por el pago de una camioneta, Marca Toyota, Modelo: Hilux 4x4 DIC lCD SR, Color: Blanco (...) por el monto total a pagar de 200.00 dólares no se adjunto al Oficio N~ 2291- 2023-MTC/20.2.1 (…)”. (El resaltado es nuestro). 15. Ahora bien, mediante Oficio N° 2338-2023-MTC/20.2.1 del 14 de septiembre de 2023 , laEntidadsolicitólaratificacióndelomanifestadoenlaCartaSGG014-CH275-23defecha 12 de septiembre de 2020, considerando que mediante Oficio N° 2291-2023-MTC/20.2.1 del 8 de septiembre de 2023 se cometió un error material. Por tanto, se solicitó verificar laveracidady/o exactitud,asícomo cualquierotrodato relevantequepudieradetectarse en la revisión del certificado de trabajo cuestionado y presuntamente expedido por la empresa. 22 16. Enrespuesta,medianteCartaGG015-CH076-23del14desetiembrede2023 ,laempresa Chacón Contratistas Generales S.A. a través de su gerente general César Alberto Esquivel Parra del Riego, informó lo siguiente: 2Obra a folio 23 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obra a folio 26 del expediente administrativo en formato PDF. Página 36 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 “(…)Esgratodirigirnosaustedesparasaludarlosyhacerdesuconocimientoqueenvirtud a lo solicitado en el documento de la referencia: Certificado de Trabajo a nombre de la Srta. YAKV MAYNARDA CARBAJAL CABELLO con cargo de Directora del Plan de Monitoreo Arqueológico de la Obra Ampliación y Mejoramiento del Servicio de Riego del Canal Ocupampa Mutgo, distrito de Aquia, provincia de Bolognesi, Región Ancash, desde el 28 de setiembre 2018 al 30 de marzo de 2019; NO HA SIDO EMITIDA por mi representada (…)” (el subrayado y negrilla es agregado). 17. Asimismo, este Tribunal requirió información a la empresa emisora a fin de que indique si la señora Yaky Maynarda Carbajal Cabello laboró para su empresa, indicando, de ser el caso, el período y labores desempeñadas. En respuesta, mediante carta GG049-CH0049- 24del5denoviembrede2024,ingresadaenlamismafechaatravésdelaMesadePartes del Tribunal, la supuesta empresa emisora indicó que la mencionada señora no ha tenido vínculo laboral con su empresa: Página 37 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 18. En ese sentido, y conformea los uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento resulta fundamental considerar la declaración del supuesto órgano o agente emisor, quien debe manifestar que el documento no fue expedido, fue expedido en condiciones distintas a las expresadas, o que la firma en el documento no corresponde al supuesto suscriptor. 19. En el presente caso, se cuenta con la manifestación del agente emisor del Certificado de Trabajo del 30 de marzo de 2019, quien negó expresamente, en dosocasiones, que dicho documento hubiese sido emitido por su representada. Esta declaración fue ratificada el 14 de septiembre de 2023, tras el reconocimiento de un error material por parte de la Entidad, y en dicha ratificación la empresa reiteró que el documento no fue emitido por ella. 20. En este contexto, es pertinente señalar que el consorcio presentó sus descargos de manera extemporánea, argumentando que la Carta SGG014-CH0275-23 de la empresa emisora tenía como fin confirmar la veracidad de las facturas electrónicas. Además, el consorcio señaló que la Carta GG015-CH076-23 del 14 de septiembre de 2023, emitida por Chacón Contratistas Generales S.A., en la que se indica que el Certificado de Trabajo del 30 demarzo de 2019 no fue expedido por la empresa, está suscrita por el señor César Alberto Esquivel Parra del Riego, gerente general de la empresa, y no por el señor Wilfredo Chacón Quispe, quien figura como el presunto emisor del certificado de trabajo cuestionado. 21. Al respecto, este Colegiado, en múltiples pronunciamientos, ha enfatizado que la falsificación o adulteración de un documento es un aspecto crucial al evaluar su autenticidad, sobre todo cuando el supuesto emisor o agente responsable niega haberlo emitido. 22. Ahora bien, en vista del cuestionamiento del consorcio respecto a que el documento fue suscritoporelseñorWilfredoChacónQuispe,encalidaddegerentegeneraldelaempresa emisora, y no por el señor César Alberto Esquivel Parra del Riego, quien negó la emisión del documento, esta Sala, con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción, solicitó lo siguiente: Al señor Wilfredo Chacón Quispe: • Sírvase confirmar si en calidad de gerente general de la empresa Chacón Contratistas Generales S.A., emitió Certificado de Trabajo del 30 de marzo de 2019 [documento adjunto] a favor de la señora Yaky Maynarda Carbajal Cabello, identificada con DNI N° 46055115, se desempeñó como directora de Plan de Monitoreo Arqueológico de la Obra Ampliación y mejoramiento del servicio de Página 38 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 riego del canal Ocupampa Mutgo, distrito de Aquia, provincia de Bolognesi, región Ancash”. 23. Enrespuestaaesterequerimiento,mediantecartadel5denoviembrede2024,ingresada en la misma fecha a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Wilfredo Máximo Chacón Quispe, persona que presuntamente habría suscrito el documento, negó haber emitido el certificado de trabajo en cuestión. Para mayor comprensión, se reproduce el documento en mención: 24. Ahora bien, en sus descargos, el consorcio argumenta que la recurrente sí llegó a prestar el servicio de monitoreo arqueológico en calidad de directora del Plan de Monitoreo Arqueológico de la obra “Ampliación y Mejoramiento del Servicio de Riego del Canal OcupampaMutgo, distrito de Aquia, provincia de Bolognesi, región Ancash”, conforme lo acreditaría la Resolución Directoral Nº 9000089-2018/DDC ANC/MC, de fecha 26 de septiembre de 2018, y una copia del Oficio Nº 900440-2018/DDC ANC/MC. No obstante, a través del escrito ingresado el 23 de agosto de 2024 mediante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, no se observa que el Consorcio haya adjuntado los documentos mencionados en su escrito de descargos. Página 39 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 Ahora bien, con respecto al hecho de que la mencionada señora habría sido designada por Resolución Directoral Nº 9000089-2018/DDC ANC/MC, de fecha 26 desetiembrede2018,encalidaddeDirectoradelPlandeMonitoreoArqueológico de la obra: “Ampliación y mejoramiento del servicio de riego del canal Ocupampa Mutgo, distrito de Aquia, provincia de Bolognesi, Región Ancash”, debe indicarse que en este caso lo que esmateria de cuestionamientoes el certificadode trabajo que habría sido expedido por una empresa privada la cual ha negado haberlo expedido o haber tenido una relación laboral con la señora. En cuanto a que con Oficio Nº 900440-2018/DDC ANC/MC, de fecha 28 de setiembre de 2018, la dirección desconcentrada de cultura de Ancash comunicó a la empresa CHACHON CONTRATISTAS GENERALES S.A. la Resolución Directoral Nº 9000089-2018/DDC ANC/MC,de fecha 26 de setiembre de 2018,mediante el cual se autoriza la ejecución del Plan de monitoreo arqueológico para el proyecto: “Ampliación y mejoramiento del servicio de riego del canal Ocupampa Mutgo, distrito de Aquia, provincia de Bolognesi, Región Ancash” a cargo de la licenciada Yaki Maynarda Carbajal Cabello, debe indicarse que sin perjuicio de las acciones que la entidad pública contratante hubiera adoptado, lo cierto es que el documento cuestionadono ha sido expedido porel emisor y suscriptor,conforme a lo indicado en los párrafos previos. En consecuencia, los descargos presentados por el consorcio no desvirtúan la falsedad del documento cuestionado. Por loexpuesto, sehadeterminadoque eldocumentoen cuestiónesfalso,yaque tanto la empresa emisora, Chacón Contratistas Generales S.A., como el presunto suscriptor, el señor Wilfredo Chacón Quispe, han negado expresamente haber emitido el certificado de trabajo. En consecuencia, se configura la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción de presentar documentación con información inexacta Naturaleza de la infracción 25. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal deContratacionesdelEstadooalRegistroNacionaldeProveedores(RNP),siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de Página 40 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 27. En tal contexto, debetenerse presente que, conforme al numeral50.1 delartículo 50de laLey,laresponsabilidadderivadade lainfracción referida alapresentación de información inexacta es objetiva. 28. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de 23 diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 29. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 30. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. 31. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables 24ORONURBINA,JuanCarlos.ComentariosalaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral.GacetaJurídica.Lima,2021,p.474. Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 41 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 32. Portanto, seentiendeque dichoprincipioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehechoprevistoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 33. Atendiendo a ello, enelpresente caso, en primerlugar,corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública),o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 34. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 35. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 36. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las Página 42 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción. 37. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al consorcio, por haber presentado como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Documento denominado “Carta de compromiso del personal clave” del 23 de marzo de 2023 25correspondiente y suscrito por la señora Yaky Maynarda Carbajal Cabello. 38. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento con supuesta información inexacta a la Entidad; y, ii) la inexactitud contenida en él, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado. 39. Sobreelparticular,talycomosehadesarrolladoenacápiteprecedente,seaprecia que la documentación cuestionada, fue presentada el 23 de marzo de 2023 por el Consorcio, como parte de su oferta a través del SEACE. 40. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis de dicho documento para determinar si el mismo contiene información inexacta. 25 Obra a folio 101 al 102 del expediente administrativo en formato PDF. Página 43 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado. 41. Tal y como se ha mencionado, se cuestiona la inexactitud de la Carta de compromiso del 26 personal clave” del 23 de marzo de 2023 , el cual se reproduce a continuación: 26Obra a folio 101 al 102 del expediente administrativo en formato PDF. Página 44 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 Página 45 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 En el documento citado, laseñoraYakyMaynarda Carbajal Cabello incluyó como parte de su experienciaelCertificado deTrabajo del30 demarzo de2019, presuntamentesuscrito por Wilfredo Chacón Quispe en calidad de gerente general de la empresa Chacón Contratistas Generales S.A. 42. Cabe precisar que la inexactitud del documento en cuestión está directamente relacionada con la falsedad del certificado de trabajo, tal como se ha determinado en los párrafos precedentes. Conforme al análisis expuesto anteriormente, tanto la empresa como el supuesto suscriptor del documento han negado haber emitido dicho certificado, así como ambas han indicado antes este Tribunal que la mencionada señora beneficiaria del certificado no ha tenido vínculo laboral con la empresa que aparece como emisora; por lo tanto, la información contenida en la Carta de compromiso del personal clave no se ajusta a la realidad y resulta inexacta. 43. Asimismo, debe señalarse que el supuesto de información inexacta abarca aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes con la realidad y que, en consecuencia, no se ajustan a la verdad. Esta inexactitud es relevante cuando se relaciona con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que podría representar una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que tal ventaja se materialice o no. 44. En el presente caso, se verificó que la presentación del documento cuestionado se utilizó para acreditar la experiencia del personal clave en el puesto de arqueólogo director, a fin de cumplir con un requisito de calificación especificado en el acápite 7 del numeral 3.1 y en el literal B.2 de la calificación de personal, del numeral 3.2, ambos contenidos en los términos de referencia de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. Este hecho habría otorgado una ventaja al consorcio en el momento de la calificación de su oferta. Al respecto, se verifica lo siguiente: Página 46 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 45. No obstante, resulta necesario precisar que, mediante el Oficio N° 1477-2024-GOBIERNO REGIONAL DE ÁNCASH/SG, de fecha 14 de noviembre de 2024, ingresado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes del Tribunal, se informó lo siguiente: “(…) mediante el Memorándum N° 4541-2024-GRA-GRI de fecha 11 de noviembre de 2024, emite presiones respecto a la señora Yaki Maynada Carbajal Cabello identificada con el DNI N° 46055115, quien corrobora la participación como Directora del Plan de Monitoreo Arqueológico desde el 28 de setiembre de 2018 al 30 de marzo de 2019, en la obra “Ampliación y Mejoramiento del servicio de riego del canal Chupampa Mutgo, Distrito de Aquia, Provincia de Bolognesi, Región Ancash” [El resaltado es nuestro] Asimismo, se adjuntaron valorizaciones que respaldan la participación de la señora Yaki Carbajal en la mencionada obra. 46. En este contexto, si bien es cierto que se ha verificado que la Carta de Compromiso del personal clave contenía como parte de la experiencia declarada de la señora YakiMaynarda Carbajal Cabello el Certificado deTrabajo defecha 30 demarzode2019,elcualhasidodemostradocomofalso—porhabersidonegado tanto por la supuesta empresa emisora como por el presunto suscriptor—, no puede obviarse que la Entidad ejecutora de la obra ha ratificado la participación de la señora Carbajal en calidad de directora en las fechas indicadas. Este hecho genera una duda razonable respecto a si la experiencia alegada por la señora Carbajal podríaser respaldadaporotros medios legítimos,aunquenomediante el certificado declarado, cuya falsedad ha quedado plenamente acreditada. Esta situación introduce una disyuntiva ante este Colegiado, ya que, aunque el certificado en cuestión carece de veracidad, la afirmación de la Entidad sobre la participación efectiva de la señora Carbajal en el proyecto podría considerarse como un dato que requiere mayor análisis. No obstante, cabe enfatizar que este documento en particular sigue siendo falso y no puede ser considerado como evidencia válida de la experiencia declarada. 47. En virtud de lo anterior, no resulta posible verificar que el documento cuestionado contenga información estrictamente inexacta, en la medida en que la Entidad ejecutora hacorroborado parcialmentelaexperienciadelaseñoraCarbajalmedianteotrosmedios. Portanto, respecto ala infraccióntipificada enel literal i) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se concluye que no corresponde imponer una sanción al consorcio en relación con esta causal específica. Página 47 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 48. Sin perjuicio de ello, este Colegiado considera que, a la fecha, se cuenta con elementos de convicción suficientes que acreditan que el consorcio ha incurrido en la causal de infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, dado que la presentación del certificado falso, independientemente de la corroboración externa sobre la experiencia de la señora Carbajal, constituye un acto incompatible con los principios de transparencia y veracidad exigidos en el procedimiento de selección. Individualización de responsabilidades 49. En principio, cabe recordar que, como regla, la normativa de contratación pública ha establecido que la responsabilidad de un consorcio durante su participación de un procedimiento de selección, es solidaria; así, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad; en tal caso, el referido artículo establece que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 50. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 51. Al respecto, conforme alartículo13delTUOde laLeyN° 30225 yelnumeral258.2 del artículo 258 del Reglamento, a efectos de individualizar la responsabilidad de losintegrantesdeunconsorcio,seconsideraránlossiguientescriterios:naturaleza de la infracción, promesa de consorcio, contrato de consorcio y contrato suscrito con la Entidad, los cuales se procederán a analizar a continuación. Por la naturaleza de la infracción 52. En este caso, corresponde utilizar el criterio “naturaleza de la infracción”, pues este solo resulta aplicable a las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, y en el presente caso siendounadelasinfraccionesimputadaslapresentacióndeinformacióninexacta, Página 48 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 debe analizarse si por es posible individualizar la responsabilidad de los consorciado por en razón a la naturaleza de la infracción. Al respecto, el numeral 50.6 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que: “(…) En el caso de consorcio, la sanción recae sobre el integrante que haya incurrido en alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 de la presente ley; tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante” En torno a ello, habiéndose acreditado la inexactitud de la información contenida en la Carta de compromiso del personal clave del 23 de marzo de 2023, no resulta posible individualizar la responsabilidad de los consorciados en razón a la naturaleza de la infracción. Por la promesa de consorcio 53. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, a folio 71, obra el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 22 de marzo de 2023, suscrito por los integrantes del Consorcio, en el cual los consorciados convinieron lo siguiente: Página 49 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 54. Atendiendo a la literalidad del contenido de la Promesa de Consorcio en análisis, se observa que la empresa CORPORACIÓN ARCOMIK S.A.C. asumió la obligación de elaborar la propuesta. Sin embargo, también se constata que ambas empresas habrían asumido conjuntamente la responsabilidad de aportar y garantizar la veracidad de toda la documentación administrativa. En consecuencia, se aprecia que este documento no contiene un pacto específico y expreso que permita individualizar la responsabilidad de cada empresa respecto a las infracciones cometidas, particularmente en lo referente a la obligación de aportar y Página 50 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 presentar la documentación relativa a la experiencia del personal clave, cuya falsedad e inexactitud ha quedado demostrada. 55. Cabe señalar que, para la individualización de responsabilidad entre los integrantes del Consorcio, es necesario que la obligación o responsabilidad sea literaleindubitable;esdecir,sedeberáhacer menciónexpresaaquelaobligación vinculadaconlaconfiguracióndelsupuestoinfractorcorrespondeexclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio. Si la promesa no es expresa al respecto, asignando literalmente a algún consorciado la responsabilidaddeaportar eldocumentodetectado comofalsoeinexactoa algún consorciado o una obligación específica en atención a la cual pueda identificarse indubitablemente quién es el aportante del documento falso e inexacto, no resultará viable que este Tribunal, por vía de interpretación o inferencia, asigne responsabilidad exclusiva por la infracción respectiva a uno de los integrantes. 56. Así, es de precisar que la autoridad administrativa no puede suplir la falta de precisión de parte de los propios integrantes del consorcio, ni mucho menos presumir que una obligación, que no ha sido expresamente atribuida en exclusividad a alguno o algunos de sus integrantes, sólo sea responsabilidad de alguno de ellos. Por ello, atendiendo a la literalidad de las obligaciones descritas en la promesa de consorcio, no se cuentan con suficientes elementos que conduzcan a determinar indubitablemente a la parte que aportó la documentación acreditada como falsa e inexacta. Por el Contrato de Consorcio 57. Por su parte, cabe indicar que es posible individualizar la responsabildad considerando documentos adicionales a la promesa de consorcio, tales como el “Contrato de Consorcio”. Al respecto, cabe recordar que el Contrato de Consorcio deriva de la oferta presentada por el Consorcio en el procedimiento de selección; en ese sentido, las obligaciones y responsabilidades de sus integrantes se encuentran determinadas dentro de los alcances de la promesa de consorcio, por lo que este no podría contener disposiciones diferentes a las consignadas en la promesa de consorcio antes analizada, la cual, como se fundamentó previamente, no individualizó las responsabilidades de los consorciados respecto a la infracción acreditada. Conforme se visualiza a continuación: Página 51 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 Página 52 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 Página 53 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 Por el Contrato suscrito con la Entidad 58. Finalmente, en cuanto a la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa a partir de la información contenida en el Contrato suscrito con la Entidad, al respecto al Contrato N° 81-2023-MTC/20.2 suscrito entre el Consorcio y la Entidad el 24 de julio de 2023, tampoco se advierte obligaciones contraídas que permitan individualizar la responsabilidad de los consorciados, conforme se visualiza a continuación: Página 54 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 Página 55 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 59. En ese sentido, no existiendo elementos para individualizar la responsabilidad de los consorciados, este Colegiado concluye que corresponde imponer a todos los integrantes del Consorcio sanción administrativa, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 60. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 61. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse a los integrantes del consorcio, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: la infracción consistente en presentar documentación falsa reviste gravedad, pues suponen la trasgresión del Página 56 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 principiodepresuncióndeveracidad,envistadeque,sibiena travésdedicho principio la administración pública se encuentra en el deber de presumir como veraces los documentos presentados por el administrado, esta situación ha quedado desvirtuada desde el momento en que se ha verificado la presentación de documentación falsa en el referido procedimiento de selección. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada por este Colegiado a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se verifica que el consorcio actuó, cuando menos, de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para verificar la información proporcionada en el marco del procedimiento de selección. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: sobre este aspecto, se debe tener en consideración que la presentación de documentación falsa conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad,enperjuiciodelinteréspúblicoydelbiencomún,puessehaafectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el consorcio ha reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera denunciado. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, se cuenta con la siguiente información respecto a los integrantes del CONSORCIO COREPA, conformado por las empresas: - CORPORACION ARCOMIK S.A.C. (con R.U.C. N° 20533818553), no registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. - CORPORACION COREPA S.A.C. (con R.U.C. N° 20609972824), no registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conductaprocesal: elConsorcioseapersonóalprocedimientoadministrativo sancionador y presentó sus descargos de manera extemporánea, solicitados en el decreto de inicio. Página 57 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no existe información que acredite que las empresas integrantes del consorcio hayan adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria: no obra en el expediente administrativo alguna información que permita analizar la existencia de una posible afectación a sus actividades productivas o de abastecimiento en los tiempos de crisis sanitaria. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos yla falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 427 y 411 del Código Penal, respectivamente, los cuales tutelan como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. En tal sentido, dado que el numeral 229.5 del artículo 229 del Reglamentovigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarsea un ilícito penal, este Colegiado disponeque se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, copias del anverso y reverso de los folios 6 al 26 y 53 al 145; del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 23 de marzo de 2023, fecha en la cual el consorcio presentó su oferta ante la Entidad. Página 58 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 I. CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, la Vocal ponente es de la opinión que corresponde: 1. SANCIONAR al proveedor CORPORACION ARCOMIK S.A.C. (con R.U.C. N° 20533818553) como integrante del CONSORCIO COREPA, por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°43-2022-MTC/20.2-segundaconvocatoria,convocadaporProyectoEspecialde Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para la contratación del "Servicio de ejecución de plan de monitoreo arqueológico para el mejoramiento DE LA Carretera Oyón - Ambo Tramo 2: desvío Cerro De Pasco - desvío Chacayan (KM. 181+000 - KM. 230+000); sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. SANCIONAR al proveedor CORPORACION COREPA S.A.C. (con R.U.C. N° 20609972824) integrante del CONSORCIO COREPA, por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°43-2022-MTC/20.2-segundaconvocatoria,convocadaporProyectoEspecialde Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para la contratación del "Servicio de ejecución de plan de monitoreo arqueológico para el mejoramiento DE LA Carretera Oyón - Ambo Tramo 2: desvío Cerro De Pasco - desvío Chacayan (KM. 181+000 - KM. 230+000); sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Página 59 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4642-2024 -TCE-S5 4. Remitir copiasdel anverso yreversode losfolios 6al 26 y53 al 145del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo con lo señalado en la fundamentación de la presente resolución. Salvo mejor parecer, FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO VOCAL Página 60 de 60