Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 Sumilla: “(…) la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimientodelContratistadeunadisposiciónlegal de orden público que persigue dotar al sistema de compraspúblicasdetransparenciaygarantizareltrato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores quepuedanafectarlaimparcialidadyobjetividadensu elección como proveedor de la Entidad.” Lima, 20 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 20 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4954/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d), del numeral 11.1, del artículo 11 delaLey;enelmarcodelacontr...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 Sumilla: “(…) la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimientodelContratistadeunadisposiciónlegal de orden público que persigue dotar al sistema de compraspúblicasdetransparenciaygarantizareltrato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores quepuedanafectarlaimparcialidadyobjetividadensu elección como proveedor de la Entidad.” Lima, 20 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 20 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4954/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d), del numeral 11.1, del artículo 11 delaLey;enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediantelaORDENDECOMPRA N° 390-2020-UNIDAD DE LOGÍSTICA, ABASTECIMIENTO Y CONTROL PATRIMONIAL, emitida por la Municipalidad Distrital De Bellavista - Jaén; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de diciembre de 2020, la Municipalidad Distrital De Bellavista - Jaén, en adelante la Entidad, suscribió la Orden de Compra N° 390-2020- UNIDAD DE LOGÍSTICA,ABASTECIMIENTO Y CONTROLPATRIMONIAL,en adelante laOrdende Compra, a favor de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista, para la “Adquisición de materiales para mejoramiento, mantenimiento y refacción de la captación y reservorio del sistema de agua del Caserío de Curiaco del distrito de Bellavista, para la continuación de la actividad 02 de la meta 5 PI”, por el importe de S/ 1,008.00 (Mil ocho con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 2. A través del Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR , del 7 de marzo de 2023, 2 y presentado el 20 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, 3 adjuntó el Dictamen N° 523-2023/DGR-SIRE , del 23 de febrero de 2023, a través del cual señaló lo siguiente - De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones(JNE)sedesprendequeelseñorTomásEusebioRoncalesVillalobos fue elegido regidor provincial de Jaén, Región Cajamarca en el proceso de elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022; también se señaló que la mencionada persona inició funciones el 1 de enero de 2019. - De la información consignada por el señor TomásEusebio Roncales Villalobos en su declaración jurada de intereses, se advierte que aquel registró como su cónyuge a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, con DNI N°27752464. - DelarevisióndelaSección“Informacióndelproveedor”delRegistroNacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el Contratista, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 23 de julio de 2016. - Adicionalmente, se aprecia que el Contratista tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. 1 2Según registro obrante a folio 1 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folios 5 al 12 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 - Además, de la revisión de la partida registral del Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos; se aprecia, conforme al Asiento 3 (D00001), quemedianteescriturapúblicadel12defebrerode2015sedecidiótransferir la titularidad de la empresa a favor de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, siendo la titular gerente de la misma, conforme al Asiento 4 (C00001). - De la información registrada en el CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Tomás Eusebio Roncales Villalobos ejerció el cargo de regidor provincial de Jaén, el Contratista habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial. 3. Con Decreto del 27 de junio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido, asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de compra y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. Informar (i) si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley; (ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, (iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. En caso la referida Orden de Compra, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por la Entidad a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato, y señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 4Obrante a folios 24 al 27 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 Asimismo, copia legible del expediente de contratación, que contenga lo siguiente: (i) Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenadayfoliada,(ii)Documentomedianteelcualpresentólareferidacotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad.En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad (iii) incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Además, se dispuso comunicar dicho requerimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Con Decreto del 30 de julio de 2024, se incorporó i) Reporte INFOGOB correspondiente al señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, mediante el cual se verifica que fue elegido Regidor provincial, en las elecciones regionales y municipales218y2022,ii)lacopiadelaDeclaraciónJuradadeIntereses -Ejercicio 2021, correspondiente al señor Roncales Villalobos Tomás Eusebio en la cual declara como cónyuge a la señora GloriaMarlenyCubas Suxe, la cual fue obtenida en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano, iii) Captura de la Partida Registral N°11031261,Oficina Registral Jaén,AsientoD00001, mediantelacual se visualiza que con Escritura Pública del 12.02.2015 se dispuso la transferencia de los derechos de titularidad de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L a favor de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, iv) Captura de la Partida Registral N° 11031261, Oficina Registral Jaén, Asiento C00001, mediante la cual se visualiza que con Escritura Pública del 12.02.2015, se nombró a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe como titular – gerente de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L, v) Captura de la Partida Registral N° 11031261 Oficina Registral Jaén, Asiento D00002, mediante la cual se visualiza que con Escritura Pública del 29.08.2023, la señora Gloria Marleny Cubas Suxe realizó la transferencia de su derecho como titular de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L, así como su renuncia a la gerencia, vi) Reporte SEACE de Órdenes de Compra y Servicio, en el que se visualiza que la Municipalidad Distrital de Bellavista – Jaén emitió la Orden de Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 Compra N° 390 del 10 de diciembre 2020 a favor de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L y vii) Reporte del RNP de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L, mediante el cual se verifica que la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, a partir del 11 de febrero de 2015 tuvo el 100% de acciones. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5. Mediante Oficio N°0276-2024-MDB/A, del 8 de agosto de 2024, presentado en la misma fecha en la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada,a través de decreto del 27 de junio de 2024, adjuntando, entre otros, lo siguiente: • Informe Legal N° 17-2024-MDB/AL/KMDR del 30 de julio de 2024. • Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 390 del 10 de diciembre de 2020. • Informe N° 0310-2020-MDB/GDSGA del 3 de diciembre de 2020, remite conformidad de compra. • Informe N° 300-2020-MDB/SGGIRRN del 1 de diciembre, contiene conformidad de compra. • Informe N° 61-2020/MDB/EJHM/ATM del 30 de noviembre de 2020, contiene conformidad de compra. • Factura Electrónica N° E001-439 del 14 de noviembre de 2020, por el monto S/ 705.50 (setecientos cinco con 50/100 Soles). • Factura Electrónica N° E001-440 del 14 de noviembre de 2020, por el monto S/ 302.50 (trescientos dos con 50/100 Soles). 6. Con Decreto del 20 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado. Asimismo,seremitióelexpedienteala QuintaSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 21 de agosto de 2024. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Compra. Naturaleza de la infracción 2. En virtuddeloestablecido en elliteralc)delnumeral 50.1delartículo50dela Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contratacionesdebienesyserviciosincluidosenelCatálogoElectrónicodeAcuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, queelproveedorhayasuscrito undocumento contractualconlaEntidad,oque haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, mediante Oficio N° 0276-2024-MDB/A, del 8 de agosto de 2024, la Entidad remitió la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, para la “Adquisición de materiales para mejoramiento, mantenimiento y refacción de la captación y reservorio del sistema de agua del Caserío de Curiaco del distrito de Bellavista, para la continuación de la actividad 02 de la meta 5 PI”, por el importe de S/ 1,008.00 (mil ocho con 00/100 soles); tal como se muestra a continuación: Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 De la imagen de la Orden de Compra se observa que no cuenta con firma de recepción por parte del Contratista. 8. Ahora bien, a fin de acreditar la ejecución de la contratación, adjuntó también los siguientes documentos: • InformeN° 300-2020-MDB/SGGIRRN del 1de diciembre de 2020, contiene conformidad de compra. • Informe N° 61-2020/MDB/EJHM/ATM del 30 de noviembre de 2020, contiene conformidad de compra. • Factura Electrónica N° E001-439 del 14 de noviembre de 2020, por el monto S/ 705.50 (setecientos cinco con 50/100 Soles). • Factura Electrónica N° E001-440 del 14 de noviembre de 2020, por el monto S/ 302.50 (trescientos dos con 50/100 Soles). Los documentos en mención fueron emitidos a favor del Contratista, en señal de conformidad de la Orden de Compra. Para una mejor apreciación, los documentos se reproducen a continuación: Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 Informe N° 300-2020-MDB/SGGIRRN del 1 de diciembre Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 Informe N° 61-2020/MDB/EJHM/ATM del 30 de noviembre de 2020 Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 Factura Electrónica N° E001-439 del 14 de noviembre de 2020, por el monto S/ 705.50 (setecientos cinco con 50/100 Soles). Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 Factura Electrónica N° E001-440 del 14 de noviembre de 2020, por el monto S/ 302.50 (trescientos dos con 50/100 Soles). Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 9. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, y en estricta aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, este Colegiadoconsideraque seha acreditadoelperfeccionamientodelarelación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de compra, el 10 de diciembre de 2020. Por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado. 10. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan al Contratista son losprevistos en los literalesi)yk)en concordancia con losliterales h) y d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; por lo tanto, corresponde que el Colegiado evalúe si se encuentra en dichos supuestos, para luego de ello, determinar si suscribió la Orden de Compra con laEntidad estando impedido para ello. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes,postores, contratistasy/osubcontratistasenlascontrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contratacionesaqueserefiereelliterala)delartículo5,lassiguientespersonas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetenciaterritorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas.” (sic) [El resaltado es agregado] 11. Como se puede apreciar, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en el ámbito de competencia territorial de los Regidores, su cónyuge, conviviente y/o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. Asimismo, en el mismo ámbito y tiempo establecido de manera precedente, el impedimento se extiende a las personas jurídicas cuyos integrantes del órgano de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas o tenganohayantenidounaparticipación individual oconjunta superioraltreinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social; dicha prohibición también es extensivaalaspersonasnaturalesquetengancomo apoderados orepresentantes a las citadas personas. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 12. De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se desprende que el señor Tomás Eusebio Roncales Villalobos fue elegido regidor provincial de Jaén, Región Cajamarca en el proceso de elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 municipales para el periodo 2019-2022; tal como se aprecia a continuación: Asimismo, de la revisión del portal web INFOGOB no se advierte revocatoria, suspensión ni vacancia en el cargo desempeñado por el señor Tomás Eusebio Roncales Villalobos como Regidor provincial de Jaén, Región Cajamarca; según se muestra a continuación: Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 13. En consecuencia, el señor Tomás Eusebio Roncales Villalobos se encontraba impedido de contratar con el Estado en procedimientos realizados dentro de su ámbito de competencia territorial, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley. 5 14. Al respecto, a través del Dictamen N° 523-2023/DGR-SIRE , del 23 de febrero de 2023, la Subdirección de identificación de riesgos en contrataciones directas y supuestos excluidos señaló que de acuerdo a la información consignada por el señor Tomás Eusebio Roncales Villalobos en su Declaración Jurada de Intereses, la señora Gloria Marleny Cubas Suxe - identificada con DNI N°27752464 - es su cónyuge, ssegún se aprecia de la siguiente imagen: (...) 5 Obrante a folios 5 al 12 del expediente administrativo en PDF. Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 Apropósitodeello,valedecir lasDeclaracionesJuradasdeIntereses,-deacuerdo 6 a lo previsto en el Reglamento para Implementar la Ley N° 31227 , respecto a la recepción, el ejercicio del control, fiscalización y sanción de la Declaración Jurada de Intereses de Autoridades, Funcionarios y Servidores Públicos del Estado, y candidatos a cargos públicos- constituyen un documento de carácter público que contiene información, entre otros, de autoridades, está relacionada con sus vínculos en el ámbito personal, familiar, laboral, económico y financiero, información que esta premunida del principio de veracidad sobre lo declarado bajo juramento ante las autoridades; razón por la cual, se tiene como cierto y veraz, lo informado por medio de dichos documentos. De otro lado, se tiene que la información contenida en las declaraciones juradas antes reproducidas, concuerdacon aquellaobtenida dela búsquedaen elRENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, como cónyuge del mencionado señor, quién ejerció el cargo de regidor provincial de Jaén, Región de Cajamarca. A mayor detalle se reproducen las fichas RENIEC de los señores Tomas Eusebio Roncales Villalobos y Gloria Marleny Cubas Suxe: Ficha RENIEC a nombre del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos. 6https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/5357508/4796976-version-integrada-reglamento-para-implementar-la-ley-n- 31227.PDF. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 Ficha RENIEC a nombre de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 Adicionalmente, como se advierte de la Resolución No 4548-2024-TCE-S5 del 18 de noviembre de 2018, mediante Oficio N° 124-2024/MDJ-GM del 30 de octubre Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 de 2024, la Municipalidad Distrital de Jamalca remitió el Acta de Matrimonio N° 00157481,celebradoentre elseñorTomas Eusebio Roncales Villalobos ylaseñora Gloria Marleny Cubas Suxe. 15. Por tanto, queda acreditado que la señora Gloria Marleny Cubas Suxe se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, toda vez que era cónyuge de este último, quien ejerció el cargo de regidor provincial de Jaén, Región de Cajamarca, impedimento que estuvo vigente durante dicho periodo y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo. Sobre el impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 16. Con relación al impedimento establecido en el literal i) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 17. Por otra parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 18. Ahora bien,según la información declarada anteel RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratistaha declaradocomo socio con el cien por ciento (100%)de lasacciones, alaseñoraGloriaMarlenyCubasSuxe,siendoel23dejuliode2016laúltimafecha de actualización de dicha información. Para mayor detalle, se reproduce las imágenes siguientes: Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 19. Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 11 del Reglamento, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNPparasuintervenciónenelprocesodecontratación,porloquecorresponde Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 estimar la información declarada en el RNP para el análisis del impedimento. 20. Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión de la Partida Registral N° 11031261 correspondiente al Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuadaenelportalwebdelaSuperintendenciadeRegistrosPúblicos –SUNARP [e incorporada al presente expediente administrativo a través del decreto del 30 de julio de 2024], se advierte el Asiento D00001, según el cual, mediante Escritura Pública del 12 de febrero de 2015, se decidió transferir la titularidad de la referida empresa a favor de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. Asimismo,de acuerdo al Asiento C00001, se nombró a la citada señora como titular gerente, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 Posteriormente, se advierte el Asiento D00002, mediante el cual se inscribió la Escritura Pública del 29 de agosto de 2023, otorgada por el notario Elmer Bustamante Daza, según la cual la señora Gloria Marleny Cubas Suxe registró la transferencia, vía donación, de su derecho de titularidad sobre el Contratista en favor de la señora Gladys Cubas Suxe, así como su renuncia irrevocable al cargo de gerente y el nombramiento de esta última como titular gerente por tiempo indefinido, conforme se advierte en la imagen siguiente: Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 No obstante, cabe recordar que la Orden de Compra, materia de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 10 de diciembre de 2020; es decir, con anterioridad a la renuncia de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe al cargo de gerente titular del Contratista. 21. Por lo expuesto, queda acreditado que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al poseer como socio accionista (100%) e integrante de su órgano de administración, a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, quién era parienteenprimer gradodeafinidad(cónyuge)delseñorTomasEusebio Roncales Villalobos, durante el periodo en que este último fue regidor Provincial de Jaén, Región de Cajamarca, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial del respectivo regidor, y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 22. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,resultapertinenteanotarqueelartículo 40de laLeyN°27783, Leyde BasesdelaDescentralización,establecelo siguiente: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales ydistritalesdecadaunade las regiones del país,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” [El subrayado es agregado]. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectivaprovincia,de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 23. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Distrital de Bellavista – Jaén) se encuentra ubicada en “CALLE 6 DE AGOSTO N° 269 (CENTRO DE LABORES) – DISTRITO BELLAVISTA – PROVINCIA JAÉN – REGIÓN CAJAMARCA”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de Jaén, región de Cajamarca, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos ejerció el cargo de Regidor Provincial. 24. En tal sentido, se concluye que, al 10 de diciembre de 2020, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 7De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 25. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad. 26. Por tanto, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba impedimento para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción 27. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesa losadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 28. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los términos siguientes: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 Contratista,en lacomisiónde la infracción atribuida; sinembargo, seadvierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. a) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relacióncontractualconla EntidadporpartedelaContratista,pese acontar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. c) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. d) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 28/10/2024 28/01/2025 3 MESES 4028-2024-TCE-S2 18/10/2024 TEMPORAL e) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra. f) La adopción e implementación del modelo de prevención: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierten elementosque acrediten la adopción e implementación de ningún modelode prevención, por lo que no resulta aplicable dicho criterio de graduación. g) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 8 decrisissanitarias :delarevisióndelRegistroNacionaldelaMicroyPequeña Empresa, se aprecia que el Contratista se encuentra registrado como micro empresa. No obstante, de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información que acredite afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, por lo que el presente criterio de graduación no resulta aplicable. 29. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, tuvo lugar el 10 de diciembre de 2020, fecha de perfeccionamiento de la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20487594670) por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar enprocedimientosdeselección,procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 390-2020- UNIDAD DE LOGÍSTICA, ABASTECIMIENTO YCONTROL PATRIMONIAL, emitida el 10 de diciembre de 2020, por la Municipalidad Distrital de Bellavista – Jaén,”,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada 8Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley quemodifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4660-2024 -TCE-S5 por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 33 de 33