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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04651-2024 -TCE-S3 Sumilla: “(…), dado que el procedimiento de selección fue convocado bajo el sistema de contratación a precios unitarios, los postores debían formular su oferta económicautilizando el citadoAnexoN° 6, enelcual, encasodequeelpostorgocedealgunaexoneración, debía consignar que su oferta no incluye el tributo materia de exoneración (…)”. Lima, 20 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 20 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 11653/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INKATHEC E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MP-GA-AMAZONAS-2, convocada por el Ministerio Público – Gerencia Administrativa de Amazonas, para la contratación del “Servicio de mantenimientocorrectivoatodocostodelasunidadesvehicularesdelMinisterioPúblico – Distrito Fiscal de Amazonas”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de setiembre de 2024, el Ministerio Público – Gerencia Administrativa de Amazonas, en a...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04651-2024 -TCE-S3 Sumilla: “(…), dado que el procedimiento de selección fue convocado bajo el sistema de contratación a precios unitarios, los postores debían formular su oferta económicautilizando el citadoAnexoN° 6, enelcual, encasodequeelpostorgocedealgunaexoneración, debía consignar que su oferta no incluye el tributo materia de exoneración (…)”. Lima, 20 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 20 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 11653/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INKATHEC E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MP-GA-AMAZONAS-2, convocada por el Ministerio Público – Gerencia Administrativa de Amazonas, para la contratación del “Servicio de mantenimientocorrectivoatodocostodelasunidadesvehicularesdelMinisterioPúblico – Distrito Fiscal de Amazonas”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de setiembre de 2024, el Ministerio Público – Gerencia Administrativa de Amazonas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 4- 2024-MP-GA-AMAZONAS-2, para la contratación del “Servicio de mantenimiento correctivoatodocostode las unidades vehiculares del MinisterioPúblico –Distrito Fiscal de Amazonas”, con un valor estimado ascendente a S/ 366,100.00 (trescientos sesenta y seis mil cien con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04651-2024 -TCE-S3 El 9 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 11 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor del señor LEIVER AGUILAR SALAZAR, en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PUNTAJE PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN PRECIO OFERTADO ECONÓMICO TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS LEIVER AGUILAR SALAZAR Admitido S/ 195,000.00 100 105.00 1 Adjudicatario GRUPO COMERCIAL 2 AUTOMOTRIZ TORREJON Admitido S/ 364.136.00 53.55 56.23 Descalificado E.I.R.L. INKATHEC E.I.R.L. Admitido S/ 355,400.00 54.87 54.87 - 3 Nota: Según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1 subsanado con escrito N° 2, presentados el 18 y 21 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado, enadelante elTribunal,elpostorINKATHECE.I.R.L., en adelante el Impugnante, solicitó que se califique su oferta, se descalifique y/o no admita la oferta del Adjudicatario yse declare lanulidad de la buenapro otorgada a su favor y, en consecuencia, se retrotraiga el procedimiento de selección hasta la etapa de calificación de las ofertas, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la “descalificación” de su oferta • Cuestionóladecisióndelcomitédeselección,debidoaque“descalificó” su oferta sin haber precisado los motivos de esta en el acta, por lo que vulneró los principios de publicidad y transparencia establecidos en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 66 del Reglamento de la Ley. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Sobre la oferta económica del Adjudicatario y la inaplicación del rechazo de oferta. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04651-2024 -TCE-S3 • “(…) la oferta del postor AGUILAR SALAZAR LEIVER, que ocupó el primer lugar en el orden de prelación, se encuentra calificada, viéndose que el precio de su oferta equivale al 53.26% del valor estimado (VE). (…); el precio de la oferta del postor AGUILAR SALAZAR LEIVER, tiene un valor atípico muy por debajo del valor estimado, por lo que es considerado como sustancialmente por debajo del valor estimado, artículo 28 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (…), artículo 68 del Reglamento de la Ley (…)”. (sic) Respecto a la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico” • A folio 55 de laofertadelAdjudicatario,consignóel contrato de compra venta del escáner marca HANATECH, modelo ULTRASCAN P., serie B° B1A06878, suscrito conel vendedorNegociacionesEl GringoE.I.R.L.; sin embargo, el Adjudicatario no adjuntó la factura de dicha compra, por lo que dicha venta no se encuentra acreditada. • A folio 64, de la oferta del Adjudicatario, se consignó el contrato de alquiler de equipos y accesorios de mecánica automotriz, mediante el cual el arrendador Negociaciones El Gringo E.I.R.L. realizó el alquiler al Adjudicatario de los siguientes equipos: comprensímetro, pistola estroboscópica, prensa hidráulica, grúa para motores y cajas; sin embargo, no adjuntó la factura de compra de dichos equipos por parte de Negociaciones El Gringo E.I.R.L.; por lo tanto, no se encuentra acreditada el alquiler de los citados equipos. • La Opinión N° 115-2021/DTN del OSCE, señala que “(…) En principio, es necesarioindicar que de conformidadconloprevistoenel artículo12 de la Ley, la Entidad califica a los proveedores utilizando los criterios técnicos, económicos, entre otros, previstos en el Reglamento. Al respecto, el artículo 49 del Reglamento establece que la calificación de los postores se realiza a fin de determinar que estos cuentan con las Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04651-2024 -TCE-S3 capacidades necesarias para ejecutar el contrato, para ello la Entidad verifica el cumplimiento de los requisitos de calificación previstos de manera clara y precisa en los documentos del procedimiento de selección. Así, los requisitos de calificación que las Entidades pueden adoptar son las siguientes: a) capacidad legal, relacionada a la habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación; b) capacidad técnica y profesional, relacionada al equipamiento estratégico, infraestructura estratégica, así como la experiencia del personal clave requerido, c) experiencia del postor en la especialidad,referidaalasactividadesigualesosemejantesalobjetode la convocatoria; y d) solvencia económica. Como se aprecia, en la etapa de calificación de los procedimientos de selección la Entidad determina que los postores cumplan con las capacidades necesarias para ejecutar las prestaciones que son objeto del procedimiento de selección. En ese sentido, los documentos que rigen dicho procedimiento además de contemplar los requisitos de calificación adoptados por la Entidad, establecen la documentación necesaria para su acreditación”. • De acuerdo a la Opinión N° 115-2021/DTN, el Adjudicatario no cumple con lascapacidadesnecesarias para ejecutar lasprestaciones objetodel procedimiento de selección. Sobre el Anexo N° 6. • El Anexo N° 6 – Precio de la oferta presentado por el Adjudicatario no indica el tributo materia de exoneración, como lo establece el formato delAnexoN°6delasbasesintegradas,hechoquenoresultasubsanable deacuerdoalartículo60delReglamentodelaLey;porlotanto,laoferta del Adjudicatario no debió ser admitida. • Solicita la nulidad de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. • La Opinión N° 046-2018/DTN del OSCE, señala que: “2.1.2 (…) es importante señalar que con la finalidad de lograr el mayor grado de eficacia en las contrataciones públicas- esto es, que las Entidades Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04651-2024 -TCE-S3 obtengan los bienes, servicios u obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de manera oportuna, con la mejor oferta económica y técnica, y respetando principios tales como la transparencia en las operaciones, la imparcialidad, la libre competencia y el trato justo e igualitario a los potenciales proveedores, 2-. el artículo 76 de la Constitución Política del Perú dispone que la contratación de bienes, servicios u obras con cargo a fondos públicos se efectúe, obligatoriamente, por licitación o concurso, de acuerdo, con los procedimientos y requisitos señalados mediante ley (…)” y agrega: “(…) En relación con lo anterior, debe indicarse que los procesos de contratación pública deben desarrollarse con fundamento en los principios que rigen dichas contrataciones, los cuales se encuentran previstos en el artículo 2 de la Ley; sin perjuicio de los principios generales del derecho público que resulten aplicables (…)”. • Asimismo, el comité de selección vulneró el principio de legalidad de acuerdo lo establecido en la Opinión N° 005-2008/OP del OSCE. • La Resolución N° 1150-2022-TCE-S1 emitida por el Tribunal, señala que “(…) sobre el particular, debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por la Entidad deben ser debidamente motivadas y sustentadas (…)”. 3. Con decreto del 23 de octubre de 2024, debidamente notificado el 24 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Impugnante para su verificación y custodia. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04651-2024 -TCE-S3 4. El 29 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 1-2024- MP-FN-UEDFAMAZ-ARAB, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Sobre la “descalificación” de la oferta del Impugnante • La Entidad calificó la oferta de los postores que ocuparon el primer y segundo lugar en ordende prelación,conforme lo dispone la norma; en ese sentido, la oferta del Impugnante no fue calificada debido a que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, por lo que no fue necesario una motivación detallada sobre las razones por las cuales no pasó a la siguiente etapa. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario Respecto a la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico” • “En referencia a las bases integradas, el postor ganador, sí ofreció los documentos necesarios para acreditar su capacidad técnica y profesional, porque no se exigía acreditar la propiedad de los equipos, sino, la posición de la empresa que pueda garantizar la atención oportuna a la Entidad, respecto del servicio requerido, por lo que las facturas a las que se refiere la empresa recurrente, no resultan determinantes para garantizar la posición del postor ganador, respecto del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en consecuencia, al no haberse requerido como requisito de calificación, la Entidad acogió los documentos que sí remite, tales como son, los contratos de compra venta, los contratos de alquiler, los contratos por el mismo servicio, que garantizansuexperienciaespecíficaenelrubro,loscualesdeterminaron su condición de postor con la capacidad necesaria para brindar el servicio”. (sic) • El Impugnante no precisó la causal de nulidad, conforme lo exigido en el artículo 44 del TUO de la Ley, por lo que no le corresponde emitir pronunciamiento al no haberse indicado el vicio de nulidad. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04651-2024 -TCE-S3 5. Mediante decreto del 30 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 001-2024-MP-FN-UEDFAMAZ- ARAB; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 31 de octubre de 2024. 6. Con decreto del 4 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 12 del mismo mes y año. 7. Mediante Oficio N° 2569-2024-MP-FN-PJFSAMAZONAS, presentado el 8 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 12 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia con participación de la representante de la Entidad. 9. Por decreto del 12 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MP-GA- AMAZONAS-2. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04651-2024 -TCE-S3 se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 366,100.00 (trescientos sesenta y seis mil cien con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04651-2024 -TCE-S3 El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se califique su oferta, se descalifique y/o no admita la oferta del Adjudicatario y se declare la nulidad de la buena pro otorgada a sufavor y,en consecuencia, se retrotraiga el procedimiento de selección hasta la etapa de calificación de las ofertas; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04651-2024 -TCE-S3 plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 11 de octubre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, dado que el procedimiento de selección es una Adjudicación Simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 18 de octubre de 2024. Alrespecto,delexpedientefluyeque,medianteescritoN°1subsanadoconescrito N° 2, presentados el 18 y 21 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscritoporlaseñoraRosaHermelindaAtochePérez,encalidaddetitulargerente del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04651-2024 -TCE-S3 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,puesto que, el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la buena pro. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el tercer lugar en orden de prelación. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se califique su oferta, se descalifique y/o no admita la oferta del Adjudicatario y se declare la nulidad de la buena pro otorgada a su favor y, en consecuencia, se retrotraiga el presente procedimiento de selección hasta la etapa de calificación de las ofertas; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04651-2024 -TCE-S3 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se califique su oferta. ii. Se descalifique y/o no admita la oferta del Adjudicatario. iii. Se declare la nulidad de la buena pro otorgada al Adjudicatario. iv. Se retrotraiga el presente procedimiento de selección hasta la etapa de calificación de las ofertas. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04651-2024 -TCE-S3 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 24 de octubre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 29 de octubre de 2024. 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. En este punto, cabe señalar que el Impugnante, como parte de sus pretensiones, cuestionó la “descalificación” de su oferta, debido a que el acta no contiene la Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04651-2024 -TCE-S3 motivacióndesudescalificación,situaciónquevulneralosprincipiosdepublicidad y transparencia establecidos en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 66 del Reglamento de la Ley. Al respecto, de la revisión del Anexo N° 2 – Cuadro comparativo de admisión, evaluación y calificación de ofertas, publicado el 11 de octubre de 2024 en el SEACE, se aprecia que el comité de selección calificó la oferta de los postores que ocuparon el primer y segundo lugar en orden de prelación; asimismo, se aprecia que la oferta del Impugnante no tiene la condición de descalificada, pues, en el extremo referido a los requisitos de calificación, se señaló que “no corresponde”; asimismo,se advierteque la ofertadel Impugnante ocupó eltercer lugar en orden de prelación, conforme se aprecia a continuación: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04651-2024 -TCE-S3 Sobre el particular, ante esta instancia, la Entidad manifestó que la oferta del Impugnante ocupó el tercer lugar en orden de prelación, razón por la cual no accedió a la siguiente etapa, es decir, no fue calificada. Al respecto, cabe precisar que, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento establece que “Luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada”. En ese sentido, conforme a lo establecido por el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento, se tiene que, en el caso concreto, el comité de selección únicamente efectuó la calificación de las ofertas del primer y segundo lugar, mas no la oferta del Impugnante. Por lo tanto, dado que la oferta del Impugnante no tiene la condición de descalificada, carece de objeto que este Colegiado emita pronunciamiento sobre dicha pretensión. Enesesentido,lapretensiónsobrela”descalificación”delaofertadelImpugnante no será considerado por este Colegiado a efectos de determinar los puntos controvertidos. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, debido a que el Anexo N° 6 no es conforme a lo solicitado en las bases integradas. ii. DeterminarsicorrespondedescalificarlaofertadelAdjudicatario,debido Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04651-2024 -TCE-S3 a que no acreditó el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. iii. Determinar si corresponde aplicar el procedimiento establecido para el rechazo de la oferta, respecto de la oferta económica del Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de calificación a efectos que se proceda con la calificación de la oferta del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, debido a que el Anexo N° 6 no es conforme a lo solicitado por las bases integradas. 11. Al respecto, el Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, debido a que su Anexo N° 6 – Precio de la oferta no indica el tributo materia de exoneración como lo establece el formato del Anexo N° 6 de las bases integradas, hecho que, según indica, no resulta subsanable de acuerdo al artículo 60 del Reglamento de la Ley; por lo tanto, la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04651-2024 -TCE-S3 12. Por su parte, sibien la Entidad presentó el Informe N° 1-2024-MP-FN-UEDFAMAZ- ARAB, no emitió pronunciamiento alguno respecto al presente cuestionamiento. 13. Asimismo, corresponde dejar constancia que el Adjudicatario no absolvió el traslado del recurso impugnativo. 14. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. Al respecto, Al respecto, el numeral 1.5 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas, establece que el presente procedimiento de selección fue convocado bajo el sistema de contratación a precios unitarios. 16. Asimismo, el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas,solicitó como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, lo siguiente: “(…) (…).” 17. Comosepuedeapreciar,laEntidadsolicitólapresentacióndelAnexoN°6–Precio de la Oferta como documento obligatorio para la admisión de la oferta; en ese sentido, corresponde traer a colación el citado formato que forma parte de las bases integradas, siendo el siguiente: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04651-2024 -TCE-S3 18. En ese sentido, dado que el procedimiento de selección fue convocado bajo el sistemadecontrataciónapreciosunitarios,lospostoresdebíanformularsuoferta económica utilizando el citado Anexo N° 6, en el cual, en caso de que el postor goce de alguna exoneración, debía consignar que su oferta no incluye el tributo materia de exoneración. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04651-2024 -TCE-S3 19. En el presente caso, tenemos que el Impugnante manifestó que el Adjudicatario no detalló en el Anexo N° 6 el tributo materia de exoneración. 20. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que a folio 6 obraelAnexoN°6–PreciodelaOferta,documentoquesegraficaacontinuación: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04651-2024 -TCE-S3 21. Asimismo,afolio 8delaofertadel Adjudicatario,obrael AnexoN° 7 –Declaración Jurada de Cumplimiento de Condiciones para la Aplicación de la exoneración del IGV, documento que se grafica a continuación: Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04651-2024 -TCE-S3 22. En ese sentido, se aprecia que el Adjudicatario, incluyó como parte de su oferta el citado Anexo N° 7, mediante el cual declaró bajo juramento cumplir con las condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV; razón por la cual, correspondía que en el Anexo N° 6, el Adjudicatario precise que su oferta no incluye IGV; sin embargo, de la literalidad de lo consignado en el Anexo N° 6, se aprecia que el Adjudicatario no precisó que su oferta económica no incluye el monto correspondiente al IGV. 23. En este punto, cabe traer a colación que el artículo 60 del Reglamento establece lo siguiente: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentospresentados,siemprequenoalterenelcontenidoesencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a)Laomisióndedeterminadainformaciónenformatosydeclaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; (…) 60.4. En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económica no es subsanable. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalece este último. En los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; en este último caso, dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. (…).” Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04651-2024 -TCE-S3 24. Como se puede apreciar, la citada norma establece de forma clara los supuestos en los que la oferta económica resulta subsanable, siendo estos la falta de rubrica y foliación. 25. En ese sentido, en el presente caso, el hecho de que el Adjudicatario no haya consignado en el AnexoN° 6 que su ofertaeconómica se encuentra exonerada del IGV, no es un supuesto que resulte pasible de subsanación,yaque tal información forma parte del contenido esencial de la oferta. 26. Atendiendo a lo anterior, se advierte que, en el caso concreto, el Anexo N° 6 del Adjudicatario no cumple con las disposiciones establecidas en el formato del Anexo N° 6 de las bases integradas, por lo que corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, la cual debe tenerse por no admitida; en consecuencia, revocarse la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. 27. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido de apelación. 28. Asimismo, debido a que la condición de no admitida de la oferta del Adjudicatario no variará, carece de objeto que este Colegiado emita pronunciamiento sobre el segundo y tercer punto controvertido. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de calificación a efectos que se proceda con la calificación de la oferta del Impugnante. 29. Sobre el particular, considerando que la oferta del Adjudicatario fue declarada no admitida en esta instancia, corresponde retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de calificación, a efectos que el comité de selección proceda con la calificación de la oferta del Impugnante, debido a que ésta no fue calificada al haber ocupado el tercer lugar en el orden de prelación, conforme se aprecia en el “Anexo N° 2 – Cuadro comparativo de admisión, evaluación y calificación de ofertas”, publicado el 11 de octubre de 2024 en el SEACE: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO OFERTADO PUNTAJE PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS ECONÓMICO TOTAL PRELACIÓN Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04651-2024 -TCE-S3 Admitido S/ 195,000.00 100 105.00 Adjudicatario LEIVER AGUILAR SALAZAR 1 GRUPO COMERCIAL AUTOMOTRIZ TORREJON Admitido S/ 364.136.00 53.55 56.23 2 Descalificado E.I.R.L. INKATHEC E.I.R.L. Admitido S/ 355,400.00 54.87 54.87 3 - Nota: Según acta publicada en el SEACE 30. Cabe precisar que la información contenida en el “Anexo N° 2 – Cuadro comparativo de admisión, evaluación y calificación de ofertas”, en torno a la revisión efectuada por el comité de selección, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados. 31. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 32. Asimismo, considerando lo previsto en el literal a) del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante. 33. Sin perjuiciode loexpuesto,corresponde señalarque,el numeral75.2delartículo 75 del Reglamento establece que “Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos”. Es decir, la citada norma establece que, si alguna de las ofertas de los dos (2) postores que pasaron a la etapa de calificación queda descalificada, el comité deberá calificar las siguientes ofertas en orden de prelación hasta identificar dos (2) ofertas que cumplan con los requisitos de calificación. No obstante, en el presente caso, tenemos que la oferta del Impugnante no fue calificada, pese a que la oferta del postor que ocupó el segundo lugar quedó descalificada, siendo la única oferta calificada la del Adjudicatario. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04651-2024 -TCE-S3 En ese sentido, se exhorta a la Entidad que tenga presente lo dispuesto en el numeral 75.2 del artículo 75 del Reglamento en futuros procedimientos de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe delVocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo segúnRoldeTurnosdeVocalesvigente,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley,así como, los artículos 20 y21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa INKATHEC E.I.R.L.,en el marcodelaAdjudicación Simplificada N°4-2024-MP-GA-AMAZONAS- 2, para la contratación del “Servicio de mantenimiento correctivo a todo costo de las unidades vehiculares del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Amazonas”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la admisión de la oferta del señor LEIVER AGUILAR SALAZAR, en la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MP-GA-AMAZONAS-2, la misma que debe tenerse por no admitida. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro al señor LEIVER AGUILAR SALAZAR, en la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MP-GA-AMAZONAS-2. 1.3 Disponer que el comité de selección proceda a efectuar la calificación de la oferta de la empresa INKATHEC E.I.R.L. y, de corresponder, le otorgue la buena pro. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04651-2024 -TCE-S3 2. Devolver la garantía presentada por la empresa INKATHEC E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 2 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme Álvarez Chuquillanqui. Arana Orella.a 2 n)Registrodelaresoluciónqueresolvió el recursodeapelación: Atravésdeestaacción laEntidado elTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, laEntidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de sele.ción Página 25 de 25