Documento regulatorio

Resolución N.° 7709-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MAYO, integrado por las empresas GRUPO MAYO CONSULTING SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y GESTION DE CAPITAL HUMANO IGNABAK SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el...

Tipo
Resolución
Fecha
12/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07709-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección”. Lima, 13 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9454/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MAYO, integrado por las empresas GRUPO MAYO CONSULTING SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y GESTION DE CAPITAL HUMANO IGNABAK SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 1-2025- ESSALUD-RAJUL-1, convocado por el Seguro Social de Salud, para la contratación de servicios: “Contratación del servicio de intermediación laboral para el servicio de otorgamiento de citas, confirmación y seguimiento de citas otorgadas...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07709-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección”. Lima, 13 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9454/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MAYO, integrado por las empresas GRUPO MAYO CONSULTING SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y GESTION DE CAPITAL HUMANO IGNABAK SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 1-2025- ESSALUD-RAJUL-1, convocado por el Seguro Social de Salud, para la contratación de servicios: “Contratación del servicio de intermediación laboral para el servicio de otorgamiento de citas, confirmación y seguimiento de citas otorgadas por el sistema de referencias, información administrativa, económica y seguro – ESSALUD en línea”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de agosto de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado Nº 1-2025-ESSALUD-RAJUL-1, para la contratación de servicios: “Contratación del servicio de intermediación laboral para el servicio de otorgamiento de citas, confirmación y seguimiento de citas otorgadas por el sistema de referencias, información administrativa, económica y seguro – ESSALUD en línea”, con una cuantía de S/ 353,456.17 (trescientos cincuenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y seis con 17/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07709-2025-TCP-S1 El 7 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 10 de ese mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa FJ NEGOCIOS INTEGRADOS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 347,760.00 (trescientos cuarenta y siete mil setecientos sesenta con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor Puntaje total Resultado (S/) prelación FJ NEGOCIOS INTEGRADOS S/ 347,760.00 101.77 1 Adjudicado S.A.C. CONSORCIO MAYO S/ 348,777.60 101.68 2 Calificado INTENDENCIA DE ALTA DIRECCION SOCIEDAD S/ 312,000.00 101.33 3 Calificado ANONIMA CERRADA CONSORCIO SERVICIOS DEL S/ 322,101.60 100.34 4 Calificado NORTE SERVICIOS GENERALES MASA S.R.L. S/ 326,725.68 88.88 5 Calificado 2. Mediante Escrito s/n presentado el 20 de octubre de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n, presentado el 22 de ese mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), 2 en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO MAYO, integrado por las empresas GRUPO MAYOCONSULTINGSOCIEDADANONIMACERRADAyGESTIONDECAPITALHUMANO IGNABAK SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, ii) se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario, y, iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto de la declaración jurada de garantía de comercial presentada por el Adjudicatario 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07709-2025-TCP-S1 2.1 Señala que las bases integradas exigieron la presentación de una garantía comercial como factor de evaluación. 2.2 No obstante, la declaración jurada presentada por el Adjudicatario presenta ambigüedades, pues auncuando superael tiempomínimorequerido, alfinal menciona un plazo de seis meses, sin precisar si este corresponde al rango de más de tres hasta seis meses o si realmente excede el mínimo exigido. 2.3 Refiere que esta falta de claridad evidencia que su oferta no cumple de manera precisa con lo establecido en las bases integradas. Respecto de la absolución de consultas y observaciones 2.4 Señala que en la página 39 de las bases integradas se exige presentar la constancia vigente de inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral (RENEEIL). 2.5 No obstante, considera que los evaluadores absolvieron incorrectamente las consultasal considerar que los servicios similarespodían correspondertanto a intermediación laboral como a tercerización, lo que desvirtúa la naturaleza del objeto contractual. 2.6 Por otro lado, solicita tener en cuenta la Resolución N° 1404-2007/TC-S2. 2.7 Asimismo, advierte que en otro procedimiento (CP-SM-6-2024- ESSALUD/RAAR-1), el comité de selección rechazó una observación similar presentada por la empresa Servicios Gan S.R.L., lo que demuestra un tratamiento inconsistente entre procedimientos. 2.8 Por ello,solicitadejar sinefectoel otorgamiento de la buenapro yretrotraer el proceso a la etapa de admisión y calificación de ofertas, descalificando la propuesta del Adjudicatario por incumplir las bases integradas. 3. A través del Decreto del 23 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado através del Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07709-2025-TCP-S1 toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a laEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACE oremita, 4 de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 30 de octubre del mismo año a las 12:00 horas. 4. Con Escrito s/n, presentado el 27 de octubre de 2025, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. El 28 de octubre de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° 000276- GCAJ-ESSALUD-2025, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto de los cuestionamientos a la absolución de consultas y observaciones: i) Indica que el cuestionamiento del Consorcio Impugnante se refiere al Pliego de absolución de consultas y observaciones, es decir, a las bases o su integración. Por ello, conforme al literal b) del artículo 303 y al artículo 308 del Reglamento, dicho cuestionamiento resulta improcedente. 3Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. 4Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07709-2025-TCP-S1 ii) Añade que los cuestionamientos no guardan relación entre sí, pues el Consorcio Impugnante alega, por un lado, que el comité admitió como servicios similares aquellos provenientes de intermediación laboral o tercerización;y,porotrolado,aludeaunprocedimientodistinto,convocado por otra Red Asistencial, sobre el servicio de operación de ascensores. iii) En consecuencia, sostiene que el Consorcio Impugnante se refiere a un proceso ajeno al presente y plantea situaciones que no afectan las bases integradas, por lo que sus cuestionamientos carecen de sustento y son improcedentes al referirse a actos no impugnables. Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: iv) Señala que uno de los Factores de Evaluación Facultativos fue la “Garantía comercial del postor”, la cual debía superar el tiempo mínimo exigido en el requerimiento y acreditarse mediante una declaración jurada. Se estableció que una garantía de más de 1 hasta 2 meses otorgaba 10 puntos, y de más de 3 hasta 6 meses, 20 puntos. v) Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que presentó su Declaración Jurada de Garantía Comercial, manifestando que el plazo ofrecido superaba el mínimo exigido y ascendía a seis (6) meses, motivo por el cual se le otorgaron veinte (20) puntos, conforme a las bases integradas. vi) Finalmente, indica que, si bien el Consorcio Impugnante sostuvo que la declaración del Adjudicatario era confusa, la Entidad considera que el documento es claro respecto al plazo ofrecido, por lo que no existiría ambigüedad ni incongruencia alguna. 6. Mediante escrito N° 1, presentado el 28 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso, señalando lo siguiente: Respecto de los cuestionamientos a su oferta: Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07709-2025-TCP-S1 i) Señala que su representada declaró en su oferta (folio 80) que el tiempo de garantía comercial ofertado supera en seis meses el mínimo exigido en el requerimiento. ii) En consecuencia, dicho plazo se ubica dentro del rango que otorga 20 puntos en el factor de evaluación correspondiente, por lo que los evaluadores actuaron correctamente y el alegato del impugnante carece de sustento. Respecto de los cuestionamientos a la absolución de consultas y observaciones iii) Indica que la Entidad precisó que los términos “intermediación laboral” y “tercerización” son equivalentes en la descripción de servicios similares, señalando además como requisito obligatorio la inscripción vigente en el RENEEIL y la presentación de la constancia correspondiente. iv) Por ello, la absolución de la consulta Nº 16 y la precisión incorporada en las bases integradas fueron correctas, sin que los evaluadores hayan incurrido en error alguno, por lo que el reclamo del impugnante carece de fundamento. Respecto de la oferta del Consorcio Impugnante v) Sostienequeelimpugnantenoacreditóelfactordeevaluación“sostenibilidad social”, por lo que no debió otorgársele puntaje. vi) Refiere que el impugnante presentó constancias de registro (folios 80 y 81) donde se indica que solo cuenta con un trabajador en cada empresa consorciada. vii) Sin embargo, según la información publicada por la SUNAT, dichas empresas registran 43 y 34 trabajadores respectivamente al mes de agosto de 2025. viii) En consecuencia, las constancias presentadas no reflejarían la realidad, ya que,conformealartículo54dela LeyNº29973,para perteneceral registro de empresas promocionales se requiere que al menos el 30% de los trabajadores Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07709-2025-TCP-S1 sean personas con discapacidad y que el 80% de ellos desempeñe funciones vinculadas al objeto social. Por tanto, existirían dudas razonables sobre la autenticidad o veracidad de los documentos presentados, que ameritan verificación. 7. Con Escrito N° 1, presentado el 30 de octubre de 2025, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 30 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, la Entidad y el Adjudicatario. 9. Con Decreto del 30 de octubre de 2025, se dispuso correr traslado de nulidad de lo siguiente: “(…) AL SEGURO SOCIAL DE SALUD (ENTIDAD), AL CONSORCIO MAYO, integrado por las empresas GRUPO MAYO CONSULTING SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y GESTION DE CAPITAL HUMANO IGNABAK SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (IMPUGNANTE) y A LA EMPRESA FJ NEGOCIOS INTEGRADOS S.A.C. (ADJUDICATARIO): De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección: 1. De la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se advierte que el literal E. del numeral 4.1.2 del capítulo IV, respecto del factor de evaluación referido a la “Garantía Comercial del Postor” se estableció lo siguiente: (…) Conforme se advierte en el mencionado factor de evaluación, se estableció que se otorgará puntaje adicional en función al tiempo de garantía comercial ofertado, el cual debía superar el tiempo mínimo de garantía exigido en el requerimiento. 2. No obstante, de la revisión integral del requerimiento obrante en el Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas, no se advierte referencia alguna al otorgamiento de alguna garantía comercial por parte del contratista y/o postor, tampoco se hace referencia alguna al tiempo mínimo de la garantía comercial. 3. En ese contexto, las bases del procedimiento de selección contendrían una deficiencia en su elaboración, que podría representar una vulneración al numeral 55.1 del artículo 55 del Reglamento, pues el contenido de las bases son los documentos del procedimiento de selección que tienen como objetivo establecer sus Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07709-2025-TCP-S1 reglasy son elaboradaspor elcomité, a partir de la informacióndelexpediente de contratación;asimismo, elnumeral55.3delmismo artículo y cuerpo legal, establece que elcontenido de lasbasesdepende deltipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentosnecesariospara la presentación de ofertasy lascondiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. 4. Aunado a ello, dichas inconsistencias afectarían los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso y competencia, previstos en los literales h), i) y j) del artículo 5 de la Ley, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. En ese sentido, se les otorga el plazo máximo de cinco (5) días hábiles para que manifiesten lo que consideren pertinenterespecto alsupuesto vicio de nulidad identificado, bajo apercibimiento de resolver elprocedimiento con la documentación obrante en autos. (…) AL SEGURO SOCIAL DE SALUD 1. Teniendo cuenta lo señalado en el acápite anterior, SÍRVASE precisar en qué extremo del requerimiento obrante en el Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas, se hace referencia a la garantía comercial que los postores debían presentar, así como el tiempo mínimo requerido. 2. SÍRVASE REMITIR un informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los argumentos y/o cuestionamientos formulados por la empresa FJ NEGOCIOS INTEGRADOS S.A.C. a la oferta del CONSORCIO MAYO a través de su escrito N° 1 presentado ante la Mesa de Pastes del Tribunal el 29 de octubre de 2025. (…)”. 10. Con Decreto del 31 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario al presenteprocedimientoencalidaddeterceroadministrado,ysedejóaconsideración de la Sala, su absolución del traslado del recurso de apelación. 11. Mediante Informe Legal N° 000284-GCAJ-ESSALUD-2025, presentado el 5 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió información en atención a lo solicitado por Decreto del 30 de ese mismo mes y año. 12. Mediante Informe Legal N° 000288-GCAJ-ESSALUD-2025, presentado el 7 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, en los siguientes términos: Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07709-2025-TCP-S1 i) Indica que la garantía comercial es un mecanismo válido para valorar la responsabilidad del proveedor y la calidad del servicio, además de reflejar un compromiso de cumplimiento. Este aspecto fue analizado durante la absolución de la Observación Nº 5. ii) Refiere que, según el Capítulo IV de las Bases Estándar aplicables al concurso público abreviado, los factores de evaluación son determinados por los evaluadores. Asimismo, en el literal G del numeral 4.1.2 se establece que la garantía comercial ofrecida debe superar el tiempo mínimo exigido en el requerimiento. iii) Por su parte, señala que, en el caso concreto, en el literal E del numeral 4.1.2 de las bases integradas se redactó el mismo texto de las Bases Estándar, asignando puntaje según el tiempo de garantía ofrecido y estableciendo rangos de calificación. iv) Sin embargo, resalta que, al revisar el Requerimiento del Capítulo III, no se encontró referencia a la garantía comercial ni al tiempo mínimo exigido. v) No obstante, el artículo 52.3 de la Ley y el sub numeral 55.2 del artículo 55 del Reglamento facultan a los evaluadores a incluir factores de evaluación adicionales sin modificar la información del expediente de contratación. vi) Enese sentido,refiereque, aunqueelrequerimientonocontemplólagarantía comercial, su inclusión como factor de evaluación fue una decisión válida del comité evaluador conforme a dichas normas. vii) Finalmente, precisa que el texto sobre la garantía comercial proviene de las bases estándar, que no permiten suprimir dicho apartado. Por ello, fue mantenido en la redacción de las bases, sin configurarse un vicio de nulidad, dado que su incorporación se ajustó a la Ley Nº 32069 y su Reglamento. 13. Con Decreto del 7 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07709-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07709-2025-TCP-S1 a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una concurso público abreviado, cuya cuantía es de S/ 353,456.17 (trescientos cincuenta y tres mil cuatrocientos cincuenta yseiscon 17/100soles),resultaque dicho montoes superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadasen los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se declara no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario; y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y se le adjudique a su favor; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. 5Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07709-2025-TCP-S1 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de labuena pro a travésde la Pladicop,mientrasque, segúnel numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento delabuenaproalAdjudicatario,fuenotificadoel13deoctubrede2025;por lotanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 20 de octubre de 2025. 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n, que el Impugnante presentó el 20 de octubre de 2025 (subsanado mediante Escrito s/n,presentado el 22deese mismo mesyaño),en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su representante común, esto es, por la señora Giovanna Isabel Canales Dancourt, conforme al Anexo N° 4 - Promesa de Consorcio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07709-2025-TCP-S1 Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que los integrantes delConsorcioImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante además de cuestionar el otorgamiento de la buenapro afavor del Adjudicatario,también solicita se declare no admitida o descalificada la oferta de dicho postor, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 12. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario; y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a dicho postor y se le adjudique a su favor; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07709-2025-TCP-S1 13. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 13 de octubre de 2025, el comité de selección evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. 14. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 15. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. 16. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se deje sin efecto el puntaje otorgado al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “sostenibilidad social”. C. Fijación de puntos controvertidos 17. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado ydelpetitorio señalado deformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo,paralocualcabefijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios enel escritoque contieneel recursode apelacióny enel escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07709-2025-TCP-S1 dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazonomayorde tresdías hábiles,laentidadcontratante registreel sustentotécnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 18. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad contratanteyalosdemáspostoresel23deoctubrede2025atravésdel SEACE,razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 28 de octubre de 2025 para absolverlo. 19. Teniendo ello en cuenta,de la revisióndel expediente administrativo, se advierte que mediante Escrito N° 1 presentado el 28 de octubre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. Por lo tanto, los puntos controvertidos deben fijarse en virtud de lo expuesto por el Impugnante y el Adjudicatario. 20. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07709-2025-TCP-S1 ➢ Determinar si corresponde declarar no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario; y, como consecuencia de ello, revocarle la buena pro. ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto el puntaje otorgado al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “sostenibilidad social”. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis: Consideraciones previas: 21. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuadoque garanticetanto laconcurrencia entre potencialesproveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 22. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 23. Entalsentido,tomandocomopremisaloslineamientosantesindicados,esteTribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07709-2025-TCP-S1 Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 24. De manera previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado considera pertinente evaluar los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en razón de lo siguiente: (i) De la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección se advierte que, el literal E. del numeral 4.1.2 del capítulo IV, respecto del factor de evaluación referido a la “Garantía Comercial del Postor”, se estableció que se otorgará puntaje adicional en función al tiempo de garantía comercial ofertado, el cual debía superar el tiempo mínimo de garantía exigido en el requerimiento. (ii) No obstante, de la revisión integral del requerimiento obrante en el Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas, no se advierte referencia alguna al otorgamiento de alguna garantía comercial por parte del contratista y/o postor, y menos aún, se hace referencia alguna al tiempo mínimo de la garantía comercial a otorgarse. 25. Frente a ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, mediante Decreto del 30 de octubre de 2025, la Sala corrió traslado de los posibles vicios de nulidad al Consorcio Impugnante, alAdjudicatario yala Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición. 26. Enestepunto,cabeprecisar que, laEntidadalabsolvereltrasladodelviciodenulidad advertido, consideró que no se habría configurado ningún vicio de nulidad, conforme a los argumentos expuestos en el numeral 12 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 27. Por otro lado, cabe precisar que, ni el Consorcio Impugnante ni el Adjudicatario han emitido pronunciamiento respecto del traslado de nulidad formulado mediante Decreto del 30 de octubre de 2025. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07709-2025-TCP-S1 28. Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si los hechos expuestos constituyen un vicio del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. En ese sentido, corresponde revisar lo señalado en las bases administrativas y bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. 29. Así, corresponde, en primer término, traer a colación que, en el literal G. del numeral 4.1.2 “Factores de Evaluación Facultativos” del capítulo IV de la Sección Específica de las bases estándar aplicables al concurso público abreviado, del factor de evaluación referido a la “Garantía Comercial del Postor”, se ha establecido lo siguiente: A. GARANTÍA COMERCIAL DEL POSTOR PUNTAJE / METODOLOGÍA PARA SU ASIGNACIÓN Evaluación: [Como máximo 20] puntos Se evaluará en función al tiempo de garantía comercial ofertada, el cual debe superar el tiempo mínimo de garantía exigido en el requerimiento. Más de [...] hasta [...],[CONSIGNAR MESES O Acreditación: AÑOS, SEGÚN CORRESPONDA]: [...] puntos Se acreditará mediante la presentación de declaración jurada del postor. Más de [...] hasta [...],[CONSIGNAR MESES O AÑOS, SEGÚN CORRESPONDA]: [...] puntos Advertencia De conformidad con el literal d) del artículo 87 de la de [...] hasta [...],[CONSIGNAR MESES O Ley, constituye infracción pasible de sanción por elÑOS, SEGÚN CORRESPONDA]: Tribunal de Contrataciones Públicas “negarse [...] puntos injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago”. Conforme se advierte en el mencionado factor de evaluación, se estableció que se otorgará puntaje adicional en función al tiempo de garantía comercial ofertado, el cual debía superar el tiempo mínimo de garantía exigido en el requerimiento. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07709-2025-TCP-S1 30. Delarevisióndelasbasesintegradasdelprocedimientodeselección,seadvierteque, en el literal E. del numeral 4.1.2 del capítulo IV, respecto del factor de evaluación referido a la “Garantía Comercial del Postor” se estableció lo siguiente: Enelmismosentidoqueenlasbasesestándar,enelmencionadofactordeevaluación previsto en las bases del procedimiento de selección, se estableció que se otorgará puntaje adicional en función al tiempo de garantía comercial ofertado, el cual debía superar el tiempo mínimo de garantía exigido en el requerimiento. 31. Ahora bien, de la revisión integral del requerimiento obrante en el Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas, no se advierte referencia alguna al tiempo mínimo de la garantía comercial que debía otorgar el contratista y/o postor. 32. En este punto, cabe precisar que la Entidad al absolver el traslado de nulidad efectuado por este Tribunal, ha reconocido que en el Requerimiento del Capítulo III de lasbases integradas,no se encontró referencia a la garantía comercialni al tiempo mínimo exigido. 33. En ese contexto, se advierte que las bases del procedimiento de selección presentan una deficiencia en su elaboración, toda vez que en el numeral 55.1 del artículo 55 del Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07709-2025-TCP-S1 Reglamento, se dispone que el contenido de las bases constituye el conjunto de documentos que establecen las reglas del procedimiento y son elaboradas por el comité, a partir de la información contenida en el expediente de contratación. Asimismo,elnumeral55.3delmismoartículo,establecequeelcontenidodelasbases debe incluir, como mínimo: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Por otro lado, en el literal i) del artículo 5 de la Ley, se regula el principio de transparencia y facilidad de uso, en virtud del cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el procedimiento de contratación deben estar basados en reglas y criterios claros y accesibles, garantizándose el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstasen la ley de la materia, de forma sencilla, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. En esa línea, es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores, los cuáles, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, deben observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificacióndelosdocumentosobligatoriosparalaadmisión,evaluaciónycalificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 34. Enelpresentecaso,cabeprecisarquesibienlaEntidadpretendejustificarlainclusión del factor de evaluación “garantía comercial del postor” alegando que dicha decisión habría sido adoptada válidamente por el comité evaluador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 52 sub numeral 52.3 de la Ley y el numeral 55.2 del artículo 55 de su Reglamento, que autoriza a los evaluadores a incorporar factores de evaluación Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07709-2025-TCP-S1 adicionales; dicho argumento, carece de sustento cuando se observa que las bases estándar aplicables al concurso público abreviado para la contratación de servicios, establecen expresamente que la aplicación de este factor de evaluación depende necesariamente de que el requerimiento haya previsto un tiempo mínimo de garantía, elemento que constituye el parámetro base para determinar el puntaje adicional correspondiente. En ese sentido, de la revisión de las bases del procedimiento de selección, se advierte que el requerimiento no incluyó un tiempo mínimo de garantía comercial exigido por la Entidad; por tanto, el factor de evaluación “garantía comercial el postor” se encuentra incompleto, al no estar vinculado a un parámetro previamente definido en el requerimiento, tal como exigen las bases estándar. 35. Por otro lado, no puede acogerse la afirmación de la Entidad respecto a que el texto de la garantía comercial proviene de las bases estándar y que su eliminación no sería posible;dadoque,dichofactorformapartedelosfactoresdeevaluaciónfacultativos; por lo que, alno haberseprevisto en el requerimiento un tiempo mínimo de garantía, el comité debió prescindir de dicho factor, pues precisamente los cuestionamientos que son materia del recurso impugnatorio interpuesto por el Consorcio Impugnante, están referidos al plazo ofertado en la garantía comercial, el cual no resulta posible determinar, debido a que no se cuenta con el tiempo mínimo de garantía exigido en el requerimiento, a efectos de determinar el puntaje que debía ser otorgado a los postores. 36. Enesesentido,lassituacionesantesexpuestas,evidencianunaincorrectaelaboración de las reglas para el procedimiento de selección, situación que constituye, en sí misma, una vulneración de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección,asícomoalprincipiodetransparenciayfacilidaddeusoprevistoenelliteral i) del artículo 5 de la Ley, así como lo dispuesto en el artículo 55 de su Reglamento; teniendo en cuenta, además, que sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, los postores presentaron sus ofertas. 37. En consideración de lo expuesto, cabe tener en cuenta que los numerales70.1 y70.2. del artículo 70 de la Ley disponen que el Tribunal,en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07709-2025-TCP-S1 contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo,debetenerseencuentaque,deconformidadconlodispuestoenelartículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 38. En esa línea, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Esoimplicaquelaanulacióndelactoadministrativopuedeestarmotivadaenlapropia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Asimismo es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,porelotro,paracontrolarladiscrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidadde la normativade contratacionespúblicasno esotra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, 6 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la trascendente (negrita agregada).ando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07709-2025-TCP-S1 dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva yoportuna satisfacción de los fines públicos. 39. Deacuerdoaloexpuesto,seadviertequelosviciosincurridosresultantrascendentes, dado que contravienen lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento, además del principio de transparencia y facilidad de uso, en virtud del cual las Entidades proporcionan reglas y criterios claros y accesibles, así como información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia; lo cual no puede alcanzarse con deficiencias en las bases, como las antes señaladas. Además, tales deficiencias generaron efectos concretos en el procedimiento, pues afectaron directamente la presentación de las propuestas al no existir reglas claras sobre los parámetros del factor de evaluación cuestionado. Ello produjo incertidumbre sobre los requisitos que debían cumplir los postores y, en consecuencia, un tratamiento desigual en la valoración de las ofertas, situación que finalmente derivó en la presente impugnación. Prueba de ello, es que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la oferta del Adjudicatario precisamente por la ambigüedad de su declaración jurada; pues, aunque afirma superar el tiempo mínimo exigido, señala un plazo de seis meses sin que se pueda determinar si el plazo propuesto realmente excede el mínimo requerido. Esta confusión no es atribuible al postor, sino a que el requerimiento no estableció un tiempo mínimo de garantía comercial, dejando sin referencia objetiva el análisis de las ofertas. En consecuencia, la ausencia de reglas claras incidió en la formulación de propuestas, en la igualdad de trato y, finalmente, dio origen a la presente impugnación. 40. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservarelactoviciado,hechoquedeterminaqueesteTribunalnopuedaconvalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07709-2025-TCP-S1 41. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado quelosviciosenloscualessehaincurrido-contravencióndenormaslegales -afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; corresponde que este Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hastalaetapadeconvocatoria, previareformulación debasesadministrativas,para lo cual, la Entidad contratante deberá tener en cuenta lo siguiente: i. La aplicación del factor de evaluación “Garantía comercial del postor” depende necesariamentedequeenelrequerimiento sehayaprevistountiempomínimo de garantía, elemento que constituye el parámetro base para determinar el puntaje adicional correspondiente, conforme a las disposiciones establecidas en las bases estándar aplicable al presente procedimiento de selección. ii. Con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, se deberá verificar que las demás disposiciones de dichas bases, se encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aplicables, aprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 5 de la Ley. Así, corresponde que la Entidad contratante efectúe una revisión integral del texto de las bases, considerando las disposiciones de las bases estándar, procurando que no se incluyan exigencias que vulneren la normativa de contratación pública, especialmente los principios que la regulan. 42. Considerandoqueelprocedimientode selecciónse retrotraeráhastalaconvocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 43. Por otro lado, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozca de los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07709-2025-TCP-S1 conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a efectos de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 44. Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por elConsorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, en reemplazo de la Vocal Marisabel Jauregui Iriarte, según Rol de Turnos de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1 Declarar la NULIDAD del Concurso Público Abreviado Nº 1-2025-ESSALUD-RAJUL-1, convocado por el Seguro Social de Salud, para la contratación de servicios: “Contratación del servicio de intermediación laboral para el servicio de otorgamiento de citas, confirmación y seguimiento de citas otorgadas por el sistema de referencias, información administrativa, económica y seguro – ESSALUD en línea”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases administrativas, conforme a los fundamentos expuestos. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07709-2025-TCP-S1 2 DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO MAYO conformado por las empresas GESTION DE CAPITAL HUMANO IGNABAK S.A.C. y GRUPO MAYO CONSULTING S.A.C., para la interposición su recurso de apelación. 3 Poner, la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad,a fin de que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 43 de la fundamentación. 4 Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO SONIA TATIANA DE LA TORRE ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Angulo Reátegui. Página 26 de 26