Documento regulatorio

Resolución N.° 4641-2024-TCE-S6

Recurso deapelación interpuesto por el Consorcio Ecopru, conformado por los proveedoresEmpresa Constructora “Prudencio” S.A.C. – ECOPRU S.A.C. y R & Gómez ConstructoresS.R.L., contra el otorgamient...

Tipo
Resolución
Fecha
18/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4641-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) que el numeral 60.4 aludido prevé que el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede ser corregido cuando contenga errores aritméticos, correspondiendo tal corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; asimismo, precisa que dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados”. Lima, 19 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10888/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ecopru, conformado por los proveedores Empresa Constructora “Prudencio” S.A.C. – ECOPRU S.A.C. y R & Gómez Constructores S.R.L.,contraelotorgamientodelabuenaprodelaAdjudicaciónSimplificadaN°7-2024- DRAP/CS - Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 16 de setiembre de 2024, el Gobierno Regional de Pasco – Direc...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4641-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) que el numeral 60.4 aludido prevé que el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede ser corregido cuando contenga errores aritméticos, correspondiendo tal corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; asimismo, precisa que dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados”. Lima, 19 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10888/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ecopru, conformado por los proveedores Empresa Constructora “Prudencio” S.A.C. – ECOPRU S.A.C. y R & Gómez Constructores S.R.L.,contraelotorgamientodelabuenaprodelaAdjudicaciónSimplificadaN°7-2024- DRAP/CS - Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 16 de setiembre de 2024, el Gobierno Regional de Pasco – Dirección Regional Agraria, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 7-2024-DRAP/CS – Primera convocatoria , efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Construcción de línea de conducción; en el (la) sistema de riego Uspachaca en la Localidad Uscpachaca, distrito de Tapuc, provincia Daniel Alcides Carrión, departamento Pasco”, con CUI N° 2551745, con un valor referencial de S/ 1 169 125.54 (un millón ciento sesenta y nueve mil ciento veinticinco con 54/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 26 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas; asimismo, el 1 de octubre 1 Cabe precisar que el 17 de julio de 2024, se convocó la Adjudicación Simplificada N° 7-2024-DRAP/CS – Primera convocatoria; no obstante, mediante Resolución Directoral N° 0435-2024-GRP-GGR-GRDE-DRA del 9 de agosto de 2024, la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, disponiendo se retrotraiga a la etapa de convocatoria. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4641-2024-TCE-S6 del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio SAESGAD, conformado por los proveedoresEmpresaSaesgadE.I.R.L.yJhireConsultoresEjecutoresyServiciosen General S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 1 052 212.99 (un millón cincuenta y dos mil doscientos doce con 99/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 2 ETAPAS Evaluación Orden de POSTOR Admisión Puntaje prelación Calificación y Precio total determinad resultado obtenido o por sorteo electrónico Consorcio SAESGAD (Empresa SAESGAD E.I.R.L. y JHIRE Admitido S/ 1 052 212.99 100.00 1 Calificado Consultores Ejecutores (Adjudicatario) y Servicios en General S.A.C.) Consorcio ECOPRU (Empresa Constructora Admitido S/ 1 052 212.99 100.00 2 Calificado “Prudencio” S.A.C. y R & Gómez Constructores S.R.L.) Consorcio Ingeniería y Construcción (Consultora y Constructora Valerio Admitido S/ 1 052 212.99 100.00 3 Calificado Hermanos S.A.C. y Servicios Múltiples Atalaya E.I.R.L.) Consorcio Virgen del Carmen (Ferrosaneamiento E & No admitido - . No admitido D S.C.R.L. y Dambez - Company E.I.R.L.) 2. Mediante Formulario “Trámite y/o Impulso de Expediente Administrativo” y Escrito Nº 1, presentados el 10 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 14 del mismo mes y año, el Consorcio Ecopru, conformado por los postores Empresa Constructora “Prudencio” Sociedad Anónima Cerrada – ECOPRU S.A.C. y R & Gómez Constructores S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso 2 Informaciónextraídadel“Actadeapertura,evaluación,calificacióndepropuestasyotorgamientodelabuena pro” del 27 de setiembre de 2024. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4641-2024-TCE-S6 recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro que se le otorgó, se declare no admitida la oferta del Consorcio Ingeniería y Construcción (postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación determinado por sorteo electrónico) y, finalmentequeseotorgueasufavorlabuenaprodel procedimientodeselección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario  Manifiesta que la oferta económica del Consorcio Adjudicatario tiene un error aritmético en la sumatoria de los gastos fijos y los gastos variables, lo cual generó una oferta económica incorrecta. Con relación a ello, precisa que, de acuerdo a las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de la ejecución de obras, la oferta económica tiene un formato ya definido, en el cual se indica que los gastos generales son el resultado de la sumatoria de los gastos fijos y los gastos variables. Asimismo, señala que de conformidad con el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, los errores aritméticos solo se corrigen cuando el sistemadecontrataciónes a precios unitarios, lo que no sucede en el presente caso; por lo que corresponde que se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Ingeniería y Construcción (tercer lugar por sorteo en el SEACE)  Señala que el comité de selección declaró admitida la oferta del Consorcio Ingeniería y Construcción (postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación), a pesar que en su Anexo N° 6 - Precio de la oferta, en la partida 03.01.02.01 (excavación de zanja), consignó la unidad de medida “m2” en 3 Cabe precisar que el Consorcio Impugnante en su recurso hace referencia a que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y del Consorcio Ingeniería y Construcción; sin embargo, se advierte que cuestiona documentos relacionados a la “No admisión” del Adjudicatario y del Consorcio Ingeniería y Construcción. En Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, la referencia a “la descalificación” de la oferta del Adjudicatario, debe ser entendida como una “no admisión”. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4641-2024-TCE-S6 lugar de “m3”. Asimismo, precisa que en el referido Anexo N° 6 no se describe de manera clara el objeto de la convocatoria establecida en las bases integradas.  A pesar de lo expuesto, señala que el Consorcio Ingeniería y Construcción suscribió el Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), en el cual declara que conoce, acepta y sesometealasbases,condicionesyreglasdelprocedimientodeselección.  Hace mención a la Resolución N° 00513-2024-TCE-S2, en la cual –según indica- el Tribunal se ha pronunciado sobre un caso similar de error en la partida.  Precisa que la situación antes descrita no es subsanable, de acuerdo al numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, toda vez que cambiar la unidad de medida de una partida del expediente técnico altera el contenido esencial de la oferta. En ese sentido, solicita que se declare no admitida la oferta del Consorcio Ingeniería y Construcción. 3. Con decreto del 16 de octubre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 17 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia 4. El 22 de octubre de 2024, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe Legal N° 0012-2024-GRP-GRDE-DRA/DAJ, suscrito por el Director de Asesoría Jurídica y el Informe Técnico N° 001-2024-DRAP/CS-AS-007-2024, suscrito por los miembros del comité de selección. Cabe precisar que en el Informe Legal N° 0012-2024-GRP-GRDE-DRA/DAJ, se Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4641-2024-TCE-S6 señaló lo siguiente:  De acuerdo a las Bases Estándar de Adjudicación Simplificada para la contratación de la ejecución de obras, la oferta económica tiene un formato ya definido, en la cual se indica que los gastos generales son el resultado de la suma de los gastos fijos y los gastos variables; sin embargo, en el presente caso el sistema de contratación es suma alzada; es decir, el Consorcio Adjudicatario formuló su oferta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución; por lo tanto, no se está vulnerando la normativa.  Respecto a la oferta del Consorcio Ingeniería y Construcción, señala que considerando que el sistema de contratación es suma alzada, aquél formuló su oferta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución para cumplir con el requerimiento. Por su parte, en el Informe Técnico N° 001-2024-DRAP/CS-AS-007-2024, se indicó que:  El Consorcio Impugnante no ha puesto en conocimiento que su oferta económica también tiene error en la sumatoria del resumen de los componentes, y que, si se realiza la corrección aritmética, su oferta se encontraría fuera del margen del noventa por ciento (90%) del valor referencial del procedimiento de selección. Con relación a ello, precisa que aquél incluyó en el resumen de los componentes de su oferta económica, los porcentajes de los gastos fijos y los gastos variables, que dio lugar a los gastos generales; sin embargo, al realizar la operación aritmética del porcentaje del 8.75% asignado a los gastos generales del total del costo directo, el monto obtenido no concuerda con el correspondiente a los gastos generales consignados por el Consorcio Impugnante.  Manifiesta que en ningún extremo de las bases integradas se solicitó a los postoresqueefectúensuofertaconsiderandolosporcentajesdelosgastos fijos y los gastos variables que oferten, toda vez que los gastos generales dependen del tipo y magnitud de la obra, en donde estos gastos se deben calcular o analizar. Asimismo, señala que deacuerdo al formato del Anexo N° 6 obrante en las Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4641-2024-TCE-S6 basesintegradas,lospostoresdebíanconsignarensusofertaseconómicas, entre otros conceptos, losmontos correspondientes a los gastos generales (fijos y variables); sin precisar que estos deben responder a algún porcentaje o monto previamente fijado. 5. Por decreto del 24 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal, habiendo revisado el SEACE, verificó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal; sin embargo, el 22 del mismo mes y año presentó ante el Tribunal el Informe Legal N° 0012-2024-GRP-GRDE-DRA/DAJ y anexo. En ese sentido, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que evalué la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días se declare listo para resolver. 6. Con decreto del 28 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 5 de noviembre del mismo año. 7. MedianteOficioN°002-2024-GRP-GGR-GRDE-DRA/OA-UTDA,presentadoel31de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para hacer informe oral en la audiencia programada. 8. Mediante Formulario “Trámite y/o Impulso de Expediente Administrativo”, presentado el 4 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 9. El 5 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 10. Con decreto del 5 de noviembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico complementario en el que explique por qué no corrigió los errores aritméticos advertidosenelcálculoalsumarlosgastosfijosygastosvariablesdeldesagregado de partidas del Anexo N° 6 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 11. Con decreto del 8 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4641-2024-TCE-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ecopru, conformado por los proveedores Empresa Constructora “Prudencio” S.A.C. y R & Gómez Constructores S.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 7-2024-DRAP/CS - Primera convocatoria y contra la oferta del postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4641-2024-TCE-S6 trate de procedimientos de selecc4ón cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor referencialasciendea S/1 169125.54(un millónciento sesenta ynuevemilciento veinticinco con 54/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, el otorgamiento de la buena pro otorgada a éste y la admisión de la oferta del Consorcio Ingeniería y Construcción (postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación); por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y 4 El procedimiento de selección se convocó el 16 de setiembre de 2024, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4641-2024-TCE-S6 Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 10 de octubre de 2024 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el día 1 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó su primer escrito el 10 de octubre de 2024, subsanándolo el 14 del mismo mes y año, es decir, dentro de los dos días hábiles posteriores; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que está suscrito por el señor Juan Rey Prudencio Arenas, representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que alguno de los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en causal de impedimento. 5 día no laborable para los trabajadores del sector público, a nivel nacional. Asimismo, el 8 de octubre de 2024 fue feriado nacional por conmemorarse aniversario del Combate de Angamos. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4641-2024-TCE-S6 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar la buena pro del procedimiento de selección. Porotrolado,enelpresentecaso,elConsorcioImpugnantesolicitóquesedeclare no admitida la oferta del Consorcio Ingeniería y Construcción (postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación); sin embargo, no se aprecia qué derecho o interés legítimo se ha violado, lesionado o desconocido con la admisión, evaluación y calificación de la oferta del referido Consorcio, toda vez que el sistema de impugnaciones, que el ordenamiento legal contempla, no está diseñado para la protección de derechos inciertos o indeterminados, sino de afectaciones concretas a los derechos de los postores en un determinado procedimiento de selección que constituyen una situación objetiva que amerite una acción. En el marcode lo antes expuesto,se adviertequeel Consorcio Impugnantecarece deinterésparaobrarparacuestionarlaofertadelpostorqueocupóeltercerlugar en el orden de prelación, puesto que el Consorcio Impugnante ocupó el segundo Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4641-2024-TCE-S6 lugar en dicho orden, por lo que este extremo del recurso de apelación debe ser declarado improcedente, en aplicación del literal g) del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar de las ofertas válidas en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, se le revoque la buena pro que se le otorgó y, finalmente que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:  Se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario.  Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario.  Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4641-2024-TCE-S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 17 de octubre de 2024, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 22 del mismo mes y año. No obstante, en el presente caso, no se han apersonado ningún otro postor que se considere afectado con la interposición del recurso; por tanto, para la determinación de los puntos controvertidos será tomado en cuenta únicamente lo expuesto en el recurso impugnativo. 5. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: - Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario. - Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4641-2024-TCE-S6 Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsi correspondedesestimarlaofertadel Consorcio Adjudicatario. 9. Conforme se ha detallado en los antecedentes de la presente resolución, el Consorcio Impugnante ha solicitado en su recurso que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que en el desagregado de partidas que presentó, advierte un error aritmético en la sumatoria de los gastos fijos y los gastos variables, lo cual generó una oferta incorrecta. Asimismo, señala que de conformidad con el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, los errores aritméticos solo se corrigen cuando el sistema de contratación es a precios unitarios, lo que no sucede en el presente caso, pues el sistema de contratación es suma lazada. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4641-2024-TCE-S6 10. Al respecto, correspondeseñalar queel ConsorcioAdjudicatariono se apersonó al presente procedimiento recursivo, por lo que en el expediente administrativo no obran alegatos de dicho proveedor destinados a desvirtuar al presente cuestionamiento. 11. Por su parte, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe Legal N °0012-2024- GRP-GRDE-DRA/DAJ, suscrito por el Director de Asesoría Jurídica, en el que manifestó que de acuerdo a las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de ejecución de obras, la oferta tiene un formato ya definido, en el cual se indica que los gastos generales son el resultado de los gastos fijos y los gastos variables; sin embargo, en el presente caso el sistema de contratación es suma alzada, es decir, el Consorcio Adjudicatario formuló su oferta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución; por lo tanto, no se está vulnerando la normativa. 12. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Anexo N° 6 del Consorcio Adjudicatario contiene o no un error aritmético en la sumatoria de los gastos fijos y los gastos variables para obtener los gastos generales y si este hecho ameritaría la desestimación de la oferta de dicho postor. 13. En ese sentido, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Al respecto, es primordial iniciar el análisis de dicha controversia, señalando que la presente contratación tiene por objeto la contratación de la ejecución de la obra: “Construcción de línea de conducción; en el (la) sistema de riego Uspachaca en la localidad Uscpachaca, distrito de Tapuc, provincia Daniel Alcides Carrión, departamento Pasco”, con CUI N° 2551745, la cual ha sido convocada bajo el sistema de contrataciónde suma alzada, según seestablecióen elnumeral1.6 del capítuloI,correspondientealasecciónespecíficadelasbasesintegradas,talcomo se desprende a continuación: *Extraído de la página 14 de las bases integradas Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4641-2024-TCE-S6 Asimismo, se observa que en el numeral 1.3 del mismo capítulo de las bases integradas, se contempló el valor referencial, así como los respectivos límites inferior y superior de dicho valor, según el siguiente detalle: *Extraído de la página 13 de las bases integradas De acuerdo con ello, en el caso concreto resulta de aplicación el artículo 35 del Reglamento, que indica que, en el caso de obras convocadas bajo dicho sistema, el postor formula dicha oferta considerando los trabajos que resulten necesarios paraelcumplimientodelaprestaciónrequeridasegúnlosplanos,especificaciones técnicas, memoria descriptiva, presupuesto de obra que forman parte del expediente técnico de obra, en ese orden de prelación; debiendo presentar en su oferta el desagregado de partidas que la sustenta. 14. Precisamente, en observancia al referido artículo, así como al contenido de las bases estándar aplicables, el literal g) del numeral 2.2.1.1, correspondiente al capítulo IIdela secciónespecífica de lasbases integradas,exigecomo requisitode admisión de las ofertas, la presentación del precio de acuerdo a las siguientes condiciones: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4641-2024-TCE-S6 (…) *Extraído de la página 17 de las bases integradas Considerando que el procedimiento de selección se ha convocado bajo el sistema de contratación a suma alzada, la presentación del precio de la oferta en soles debía acompañarse del desagregado de partidas; asimismo, se establece que el precio total de la oferta y los subtotales que lo componen deben ser expresados con dos (2) decimales, mientras que los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos (2) decimales. Porsuparte,elAnexoN°6alqueseremiteelliteralg)antesreproducido,contiene la siguiente estructura: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4641-2024-TCE-S6 *Extraído de las páginas 60 y 61 de las bases integradas Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4641-2024-TCE-S6 En el presente caso, considerando que el procedimiento de selección se convocó bajo el sistema de contratación a suma alzada, los postores debían presentar además del Anexo N° 6, el desagregado de partidas, conforme al formato antes citado, el cual incluye: (i) total del costo directo, (ii) gastos generales, especificando el total de gastos fijos y gastos variables, (iii) la utilidad, y (iv) subtotal, IGV y monto total de la oferta. Asimismo, puede apreciarse que en las bases integradas se definió que los gastos generales se obtienen de la sumatoria de los gastos fijos y los gastos variables. 15. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que en el Anexo N° 6 - Precio de la oferta, se consignó un precio total de S/ 1 052 212.99. Además, como parte de su anexo, adjuntó el desagregado de partidas, cuyos extremos pertinentes se reproducen a continuación: Información contenida en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta *Extraído de la oferta del Consorcio Adjudicatario Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4641-2024-TCE-S6 Información contenida en el parte final del Desagregado de partidas *Extraído de la oferta del Consorcio Adjudicatario 16. Nótese que el total de los gastos generales consignado por el Consorcio Adjudicatario asciende a S/ 75 568.30 (setenta y cinco mil quinientos sesenta y ocho con 30/100 soles); sin embargo, efectuada la sumatoria de los gastos fijos (S/ 9 279.30) y los gastos variables (S/ 75 685.49) consignados en su oferta, da un total de S/ 84 964.79 y no un monto de S/ 75 568.30 como fue consignado, evidenciándose la existencia de un error aritmético al realizar la sumatoria. 17. Al respecto, el Impugnante ha señalado que no podría realizarse la corrección aritmética puesto que dicha figura según el artículo 60, es solo para los procedimientodeselección convocadosapreciosunitariosyno asuma alzada;sin embargo, considerando ello, es necesario traer a colación el numeral 1.10 del capítulo I de la sección general de las bases integradas, el cual contempla que la Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4641-2024-TCE-S6 corrección aritmética a la que hace referencia el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento procede para la ejecución de obras a suma alzada, lo cual resulta acorde a lo previsto por las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección Así, tenemos que el numeral 60.4 aludido prevé que el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede ser corregido cuando contenga errores aritméticos, correspondiendo tal corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; asimismo, precisa que dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 18. Ahora bien, considerando que se ha obtenido un nuevo monto de gastos generales,corresponde traer a colación que en lasbases integradassedefinió que el precio o monto total de la oferta se obtenía de la sumatoria de los siguientes conceptos: - Total del Costo Directo (A) + el Total de Gastos Generales (B) + la Utilidad (C), lo que da como resultado el “Subtotal”. - Seguidamente, a dicho valor (A+B+C), debía sumársele el IGV (18%) con lo que se obtenía finalmente el “Monto total de la oferta”. 19. En tal sentido, aplicando dicha metodología al nuevo monto de gastos generales obtenido y a los valores definidos por el Consorcio Adjudicatario en su oferta, se tiene lo siguiente: N° Concepto Monto ofertado por el Monto corregido Consorcio Adjudicatario 1 Total costo directo (A) 755,682.98 755,682.98 2 Gastos generales 75,568.30 84 964.79 2.1 Gastos fijos 9,279.30 9,279.30 2.2 Gastos variables 75,685.49 75,685.49 Total de gastos generales 75,568.30 84 964.79 (B) 3 Utilidad (C) 60 459.64 60 459.64 Subtotal (A+B+C) 891 705.92 901 107.41 4 IGV 160 507.07 162 199.33 5 Monto total de la oferta 1 052 212.99 1 063 306.74 Sobre el particular, tal como puede apreciarse, luego de la corrección de los errores aritméticos antes citados, el precio total de la oferta del Consorcio Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4641-2024-TCE-S6 Adjudicatario da como resultado un total de S/ 1 063 306.74, que corresponde al precio total de la oferta de aquél. 20. Sobre ello, es importante incidir en que la modificación advertida en la oferta económica del Consorcio Adjudicatario representa un error de cálculo aritmético, por lo que, conforme al análisis desarrollado, se tiene que la oferta económica de dicho postor ya no asciende a S/ 1 052 212.99, sino a S/ 1 063 306.74. 21. En tal sentido, debe precisarse que, según lo consignado en la imagen del detalle del valor referencial del procedimiento de selección [ver fundamento 13], las bases integradas establecieron el límite inferior y superior del valor referencial, conforme a los siguientes montos: S/ 1 052 212.99 y S/ 1 286 038.09, respectivamente. Enesesentido,considerandoqueelprecioofertadoporelConsorcioAdjudicatario se encuentra dentro de los límites permitidos en las bases integradas, no corresponde amparar el cuestionamiento en el extremo que solicita la desestimación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. Sin embargo, atendiendo a la modificación antes señalada, se procederá a evaluar, en el segundo punto controvertido, si su condición de postor adjudicado se mantiene o no. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 22. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 23. En relación con ello, cabe tener en cuenta que en el primer punto controvertido se determinó corregir el error aritmético en el que incurrió el Consorcio Adjudicatario al efectuar la sumatoria de los gastos fijos y los gastos variables, obteniéndosequeelmontototaldesuofertaeconómicaequivaleahoraaS/1063 306.74. 24. En tal sentido, lo expuesto implica que se actualice el puntaje del Consorcio Adjudicatario y en consecuencia se modifique el cuadro de evaluación de las ofertas, determinándose un nuevo orden de prelación de acuerdo a lo siguiente: Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4641-2024-TCE-S6 ETAPAS Evaluación Orden de POSTOR Puntaje prelación Calificación Admisión Precio total [sorteo y resultado electrónico y obtenido análisis del Tribunal] Consorcio ECOPRU (Empresa Constructora Admitido S/ 1 052 212.99 100.00 1 Calificado “Prudencio” S.A.C. y R & Gómez Constructores S.R.L.) Consorcio Ingeniería y Construcción (Consultora y Constructora Valerio Admitido S/ 1 052 212.99 100.00 2 Calificado Hermanos S.A.C. y Servicios Múltiples Atalaya E.I.R.L.) Consorcio SAESGAD (Empresa SAESGAD E.I.R.L. y JHIRE 6 Consultores Ejecutores Admitido S/ 1 063 306.74 98.95 3 Calificado y Servicios en General S.A.C.) Consorcio Virgen del Carmen (Ferrosaneamiento E & No admitido - . - No D S.C.R.L. y Dambez admitido Company E.I.R.L.) En vista de la corrección realizada, se aprecia que, en mérito al nuevo orden de prelación, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario, ademásde ello, se advierte que la oferta del Consorcio Impugnante ocupa ahora el primer lugar en el orden de prelación, razón por la cual corresponde, otorgarle la buena pro del procedimiento de selección; por lo que debe declarse fundado este extremo del recurso. 6 De conformidad con el artículo 89 del Reglamento, las etapas de evaluación y calificación de la oferta de una adjudicación simplificada para la contratación de ejecución de obra, se realizan de acuerdo a las reglas previstas para una licitación pública en los artículos 71 al 76 del Reglamento. Así en el artículo 74.2 del Reglamento seestablecelafórmulaaplicablepara elcálculo delpuntajey elordendeprelacióndelasofertas, por lo que aplicada dicha fórmula se obtuvo el puntaje que obtiene la citada oferta. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4641-2024-TCE-S6 Asimismo, debe precisarse que, en aquello no cuestionado de la oferta del Consorcio Impugnante, debe mantenerse la presunción de validez respecto del análisis realizado por el comité de selección, en atención al artículo 9 del TUO de la LPAG. 25. Por lo tanto, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fueraotorgadaporelConsorcioImpugnantealinterponersurecursodeapelación. 26. Sin perjuicio de expuesto, cabe precisar que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la oferta del Consorcio Ingeniería y Construcción (postor que ahora ocupa el segundo lugar en el orden de prelación); por lo tanto, este Colegiado considera poner en conocimiento la presente resolución al Titular de la Entidad, a efectos de que verifique los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante, y de considerarlo pertinente, actuar conforme a sus competencias y atribuciones. 27. De otro lado, es preciso indicar que la Entidad, a través del Informe Técnico N° 001-2024-DRAP/CS-AS-007-2024, presentado ante el Tribunal el 22 de octubre de 2024, indicó que el Consorcio Impugnante no ha puesto en conocimiento que su oferta económica también contiene un error en la sumatoria del resumen de los componentes, yque, sise realiza la corrección aritmética, su oferta se encontraría fuera del margen del noventa por ciento (90%) del valor referencial del procedimiento de selección. Al respecto, debe precisarse que la Entidad, a través del informe técnico que absuelveelrecursodeapelación,nopuedeplantearcuestionamientosadicionales a la oferta de un postor, máxime cuando ello no se ha dado a conocer en el “Acta de apertura, evaluación, calificación de propuestas y otorgamiento de la buena pro” del 27 de setiembre de 2024 , por lo que, dicho cuestionamiento no puede ser materia de revisión en esta instancia. 7 el otorgamiento de la buena pro, es evidenciado en actas debidamente motivadas que deben constar en elicación y SEACE, por ende, ese es el medio de publicidad y transparencia en el que debe constar la evaluación que realiza el comité de selección a las ofertas presentadas por los postores en el marco de un procedimiento de selección. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4641-2024-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ecopru, integrado por los postores Empresa Constructora “Prudencio” S.A.C. y R & Gómez Constructores S.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7- 2024-DRAP/CS – Primeraconvocatoria; infundadoen elextremo referido aque se desestimelaofertadelConsorcioAdjudicatario;yfundado,enelextremoreferido a que se revoque el otorgamiento de buena pro al Consorcio Adjudicatario y en su lugar le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 7-2024-DRAP/CS – Primera convocatoria otorgada al Consorcio SAESGAD (Empresa SAESGAD E.I.R.L. y JHIRE Consultores Ejecutores y Servicios en General S.A.C.). 1.2. Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 7-2024-DRAP/CS – Primera convocatoria al Consorcio ECOPRU (Empresa Constructora “Prudencio” S.A.C. y R & Gómez Constructores S.R.L.) 1.3. Devolver la garantía presentada por el Consorcio ECOPRU (Empresa Constructora “Prudencio” S.A.C. y R & Gómez Constructores S.R.L.) para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar improcedente el recurso de apelación en el extremo referido a que se descalifique la oferta del Consorcio Ingeniería y Construcción (postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación). Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4641-2024-TCE-S6 3. Disponer que la presente resolución, sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, para los fines pertinentes conforme a lo indicado en los fundamentos 26 y 27. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 25 de 25