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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4639-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento previsto en la normativa. Tan es así que, silaEntidadnoharesueltoelcontratoconobservanciade las normascitadas yeldebidoprocedimiento,la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad”. Lima, 19 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4587-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa SOFTWARE INNOVACION Y SISTEMAS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVÍAS NACIONAL) resuelva el Contrato N° 091-2021-MTC/20.2 del 14 de setiembre de 2021, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 022-2021-MTC/20 (Primera Convocatoria); y, atendiendo a los siguientes:...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4639-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento previsto en la normativa. Tan es así que, silaEntidadnoharesueltoelcontratoconobservanciade las normascitadas yeldebidoprocedimiento,la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad”. Lima, 19 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4587-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa SOFTWARE INNOVACION Y SISTEMAS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVÍAS NACIONAL) resuelva el Contrato N° 091-2021-MTC/20.2 del 14 de setiembre de 2021, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 022-2021-MTC/20 (Primera Convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 6 de agosto de 2021, el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVÍAS NACIONAL), en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 022-2021-MTC/20 (Primera Convocatoria), para contratar el “Servicio de implementación de Plataforma de Gestión Documental”, con un valor estimado de S/ 380,000.00 (trescientos ochenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe señalar que el referido procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadaporDecretoSupremoN082-2019-EF,enadelanteTUOdelaLey N° 30225, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 16 de agosto de 2021, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 1 de setiembre de 2021, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección de Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4639-2024-TCE-S3 a la empresa SOFTWARE INNOVACION Y SISTEMAS S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto ofertado de S/ 378,000.00 (trescientos setenta y ocho mil con 00/100 soles). En mérito a ello, el 14 de setiembre de 2021, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato Nº 091-2021-MTC/20.2 , en adelante el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 259-2023-MTC/20.2 y Formato de Solicitud de Aplicación de Sanción Entidad/Tercero , presentados el 13 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado la resolución del Contrato. A fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió el Informe N°164-2023-MTC/20.2. del24defebrerode2023yelInformeN°0000343-2023- 5 MTC/20.3 del 8 de marzo de 2023, a través de los cuales señaló lo siguiente: - El 14 de setiembre de 2021, se suscribió el Contrato Nº 091-2021-MTC/20.2, con un plazo de ejecución de 150 días calendario. - Con fecha 17 de agosto de 2022, mediante el Informe N 589-2022-MTC/20.2.1, eláreadeLogísticaconcluyóqueelContratistanohabíacumplidoconsubsanar las observaciones formuladas al “Cuarto Entregable”, recayendo en causal de resolución de Contrato por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora, establecido en el artículo 164 del Reglamento. - Mediante Carta Notarial N° 453-2022-MTC/20.2 notificado por conducto notarial con fecha 25 de agosto de 2022 al Contratista, se resolvió de forma total el Contrato, por haber acumulado el monto máximo de la penalidad por mora en la ejecución de la prestación, por lo que solo bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato, cumpliéndose con el procedimiento establecido en el artículo 165 del Reglamento. 1Obrante a folios 41 al 46 del expediente adminisen formato PDF. 2Obrante a folio 1 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 24 al 27 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 28 al 36 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4639-2024-TCE-S3 - Confecha22defebrerode2023,medianteMemorandoN1599-2023-MTC/07, la Procuraduría de la Entidad informó que no había sido notificada con alguna controversia derivada de la resolución del Contrato, por lo que no se encontraba registrado en sus sistemas de conciliación o arbitraje iniciado por el Contratista. - Respecto al daño causado, agregó que se afectó los derechos e intereses de la Entidad contratante al no poder contar con el servicio a contratar para el normal desarrollo de sus actividades funcionales, todo lo cual conlleva a un menoscabo o detrimento en el logro de sus fines, en perjuicio del interés público y del bien común. - Añade que, realizado el análisis del caso concreto, se evidencia que el Contratista habría ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por lo que incurrió en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 19 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por susupuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al Contratista para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 16 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento por parte del Contratista de apersonarse y presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 19 de juliode2024,atravésdelaCasillaElectrónicadelOSCE;disponiéndoselaremisión del expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 de agosto de 2024. 5. Con decreto del 29 de octubre de 2024, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juiciopara emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4639-2024-TCE-S3 • Sírvase confirmar si la Carta Notarial N° 453-2022-MTC/20.2 [que contiene la resolución contractual] ha sido notificada a la empresa SOFTWARE INNOVACION Y SISTEMAS S.A.C. en la dirección contenida en el Contrato N° 091-2021-MTC/20.2. del 14desetiembrede2021.Deserafirmativalarespuesta,precisarelmotivoporelcual se aprecia en la referida Carta Notarial, la consignación de manera manuscrita de “of. 1002”. • Sírvase indicar si la empresa SOFTWARE INNOVACIONY SISTEMAS S.A.C. le comunicó el cambio de domicilio a “Jr. Pedro Ruiz Gallo N° 668 – Breña – Lima - Lima, Of. N° 1002,” para efectos de la ejecución contractual; asimismo, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia del documento a través del cual le comunicó el cambio de domicilio, en la que se pueda advertir la fecha de recepción del mismo. • De ser el caso, sírvase remitir, copia legible del documento (en que se aprecie la certificación del diligenciamiento notarial), mediante el cual su representada notificó alaempresaSOFTWAREINNOVACIONYSISTEMASS.A.C.laresolucióncontractualen la dirección contenida en el Contrato N° 091-2021-MTC/20.2. del 14 de setiembre de 2021, sito en: “Jr. Pedro Ruiz Gallo N° 668 – Breña – Lima - Lima”. 6. Con decreto del 29 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 5 de noviembre de 2024, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. 7. Mediante Oficio N° 1265-2024-MTC/20.2, presentado el 5 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida mediante decreto del 29 de octubre de 2024, para lo cual señaló lo siguiente: - Conforme a lo señalado por el Contratista, en el documento presentado para la suscripción del contrato, denominado “DECLARACIÓN JURADA DE DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES”, este señaló como dirección: el Jr. Pedro Ruiz Gallo 668 - Breña - Lima, (nótese sin señalar interior) el mismo que fue consignado en el Contrato N° 091-2021-MTC/20.2. y que posteriormente fue consignado en la carta notarial. La anotación manuscrita de “of. 1002” en la mencionada carta notarial, fue realizada para especificar el número de oficina en la dirección proporcionada por la empresa, a fin de asegurar la correcta recepción de la notificación. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4639-2024-TCE-S3 - Mediantecorreoelectrónicodel23deagostode2022,elContratista confirmó los datos del domicilio de la empresa señalando el Jr. Pedro Ruiz Gallo 668 Of. 1002, como su dirección para efectos de la ejecución contractual. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado con la Orden de Compra, lo cual habría ocurrido el 25 de agosto de 2022 [fecha en que la Entidad notificó al Contratista la resolución del Contrato], dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento. Normativa aplicable. 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato Nº 091-2021-MTC/20.2. 3. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 6 de agosto de 2021, cuando estaba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. En tal sentido, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolucióncontractual, así como para el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa. 4. Del mismo modo, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder al Contratista, resulta aplicable también el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, el 25 de agosto de 2022, cuando se notificó la resolución del Contrato. Naturaleza de la infracción. 5. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4639-2024-TCE-S3 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral” Portanto,paralaconfiguracióndelainfracciónimputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolucióncontractual,elartículo36delaLeydisponequecualquieradelaspartes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 7. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4639-2024-TCE-S3 Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contratoque nosea imputablea las partes yque imposibilitede manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 8. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que seotorgaríanecesariamenteenelcasodeobras.Adicionalmente,sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediantecarta notarial la decisiónde resolver el contrato. Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realizará a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir, en la plataforma habilitada por Perú Compras; según lo establecido en el numeral 165.7 del artículo 165 del Reglamento. 9. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4639-2024-TCE-S3 Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 10. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 11. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 12. Enrelaciónconello,obraenelexpedienteadministrativolaCarta NotarialN°453- 2022-MTC/20.2 de fecha 18 de agosto de 2022, notificada notarialmente el 25 6 Acuerdo de Sala Plena que establece para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad 7esuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Obrante a folio 37 al 38 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4639-2024-TCE-S3 del mismo mes y año , mediante la cual la Entidad comunicó al Contratista la decisión de resolver el Contrato por haber acumulado el monto máximo de la penalidad por mora en la ejecución de la prestación, de conformidad con el artículo 164 del Reglamento. Para mayor detalle, se reproduce la Carta y su respectiva constancia de notificación: 8 Obrante a folio 39 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4639-2024-TCE-S3 Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4639-2024-TCE-S3 13. De la revisión de la referida carta y su respectiva constancia de notificación se verifica lo siguiente: i) la dirección consignada contiene la alusión expresa a “Jirón Pedro RuizGalloN° 668 – Breña – Lima – Lima, e informaciónagregada de manera manuscrita que da cuenta de “of. 1002”, ii) la certificación notarial señala “Certifico:queenla fecha seha entregado eloriginaldela presentecartanotarial, que consta de (01) una foja y (12) doce fotocopias como anexos; en la dirección indicada,aunapersonaquemanifestóserempleadodeledificio,quiensello,firmó, consignó la fecha y hora de recepción en el cargo (…)”, y iii) un sello de recepción que indica “Residencial Parque Ruiz”. (Subrayado agregado) Ahora bien, es pertinente señalar que en la Cláusula Décimo Novena del Contrato Nº 091-2021-MTC/20.2 del 14 de setiembre de 2021 se consigna como domicilio contractual del Contratista sito en “Jr. Pedro Ruiz Gallo N° 668, distrito de Breña, provincia y departamento de Lima”, conforme al siguiente detalle: Se inserta imágenes pertinentes: El domicilio consignado en el Contrato, inicialmente, coincide con aquella plasmada en la carta notarial aludida, no obstante, no puede soslayarse que en Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4639-2024-TCE-S3 aquella se ha consignado la anotación agregada de manera manuscrita que hace referencia a “of. 1002”. 14. En dicho escenario, a fin que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 29 de octubre de 2024, se requirió a la Entidad que precise el motivo por el cual se aprecia en la referida Carta Notarial, la consignación de manera manuscrita de “of. 1002” y que informe si el Contratista comunicó el cambio de domicilio contractual; asimismo, de ser afirmativa su respuesta, debía remitir copia del documento a través del cual ello ocurrió. En atención a la solicitud en mención, mediante Oficio N° 1265-2024-MTC/20.2, del 5 de noviembre de 2024, la Entidad informó que, mediante correo electrónico del 23 de agosto de 2022, el Contratista confirmó los datos del domicilio de la empresa señalando el “Jr. Pedro Ruiz Gallo 668 Of. 1002”, como su dirección para efectos de la ejecución contractual. Asimismo, la Entidad añadió que la anotación manuscrita de “of. 1002” en la mencionada carta notarial, fue realizada para especificar el número de oficina en la dirección proporcionada por la empresa, a fin de asegurar la correcta recepción de la notificación. Se inserta imagen del correo electrónico aludido: 15. En dicho escenario, a partir de los documentos obrantes en el expediente, se aprecia que el agregado manuscrito “of. 1002”, consignado en el exordio de la carta notarial aludida, no genera a este Tribunal certeza sobre la dirección en que se efectuó la notificación notarial, toda vez que el mismo señala “Certifico: que en la fecha se ha entregado el original de la presente carta notarial, que consta de Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4639-2024-TCE-S3 (01) una foja y (12) doce fotocopias como anexos; en la dirección indicada, a una persona que manifestó ser empleado del edificio, quien sello, firmó, consignó la fecha y hora de recepción en el cargo (…)”; sin embargo, no se conoce cuál sería la “dirección indicada”, pues, como puede advertirse, por un lado, se alude al domicilio consignado en el Contrato y, de otra parte, se hace referencia a un agregado manuscrito que pudo agregarse con posterioridad a la notificación efectuada por el notario público. En este punto, es oportuno mencionar que, aún con la respuesta de la Entidad, en relaciónaquelaanotaciónmanuscritafuerealizada paraespecificarelnúmerode oficina en la dirección proporcionada por el Contratista, a fin de asegurar la correcta recepción de la notificación, lo cierto es que la comunicación electrónica de este no implica en sí misma la variación del domicilio (por las formalidades que se establecen en el contratopara ello),que es que dicha variaciónse notifique por “formalmente y por escrito, con una anticipación no menor de quince (15) días calendario”, apreciándose que ninguna de dicha condiciones se cumplió, sobre todo si se aprecia que, en el supuesto negado que se considerara como válido el correo electrónico del Contratista, este fue remitido a la Entidad el 23 de agosto de 2022 y la supuesta notificación a dicha dirección actualizada se habría producido el 25 del mismo mes y año, es decir, solo dos días después de la “actualización” de la dirección del Contratista. Enconsecuencia,enelcasoconcreto,nosecuentaconelementossuficientespara determinar que se haya realizado una debida notificación de la carta notarial a la dirección del Contratista, a efectos de determinar que se siguió el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa. Por tanto, este Colegiado considera que la Entidad debió cautelar que el diligenciamiento notarial de la carta a través de la cual comunicó la resolución contractual se notifique en la dirección contractual, sito en “Jr. Pedro Ruiz Gallo 668,distritodeBreña,provinciaydepartamentodeLima”;sinembargo,enelcaso que nos ocupa ello no ocurrió, según informó la Entidad, pues actualizó la dirección incorporando el número de la oficina, generando incertidumbre en este colegiado sobre los hechos que ocurrieron relacionados a la oportunidad en que se incorporó dicha información y la dirección en la que finalmente se realizó la notificación. 16. Estando a lo anterior, de una evaluación integral del expediente, no se advierte otro documento notarial, mediante el cual se haya notificado al Contratista la Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4639-2024-TCE-S3 resolución del Contrato por parte de la Entidad, dirigida al domicilio contractual. Enese orden,en el presente caso,se tiene que la Entidad nocumplióconnotificar notarialmente al domicilio contractual del Contratista el incumplimiento la resolución del Contrato, por lo que se ha incumplido con una formalidad esencial del procedimiento de resolución contractual. Sobre el particular, es importante reiterar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento previsto en la normativa. Tan es así que, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 17. Por lo expuesto, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, al no haberse configurado su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato,tipificada en el literal f)del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley N° 30225, y, por ende, debe archivarse el expediente. 18. Sin perjuicio de ello, esta Sala considera relevante comunicar los hechos al Titular de la Entidad, a fin que, en ejercicio de sus facultades, determine las acciones que considere pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SOFTWARE INNOVACION Y SISTEMAS S.A.C. (con R.U.C.N°20601538904),porsupresuntaresponsabilidadalhaberocasionadoque el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4639-2024-TCE-S3 (PROVÍAS NACIONAL) resuelva el Contrato N° 091-2021-MTC/20.2 del 14 de setiembrede2021,derivadodela AdjudicaciónSimplificadaN°022-2021-MTC/20 (Primera Convocatoria), infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVÍAS NACIONAL), para las acciones que correspondan, conforme a la fundamentación. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 15 de 15