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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04637-2024-TCE-S2 Sumilla:“Conforme a las consideraciones expuestas, este Colegiado, considerando que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, concluye que, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos expuestos en el presente expediente; en consecuencia, corresponde declarar el archivo definitivo del mismo.” Lima, 19 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3660/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Consorcio e Inversiones EPA S.A. y K.I.A. Ingenieros S.R.L., integrantes del Consorcio Kia, por su presunta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2019-MDC/CS - Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Colcabamba - Tayacaja; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Se...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04637-2024-TCE-S2 Sumilla:“Conforme a las consideraciones expuestas, este Colegiado, considerando que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, concluye que, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos expuestos en el presente expediente; en consecuencia, corresponde declarar el archivo definitivo del mismo.” Lima, 19 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3660/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Consorcio e Inversiones EPA S.A. y K.I.A. Ingenieros S.R.L., integrantes del Consorcio Kia, por su presunta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2019-MDC/CS - Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Colcabamba - Tayacaja; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnlainformaciónpublicadaenelSistemaElectrónicodelasContratacionesdel Estado - SEACE, el 10 de abril de 2019, la Municipalidad Distrital de Colcabamba - Tayacaja, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 004- 2019-MDC/CS - Primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación de la Alameda en la Av. Casa Máquina en el Centro Poblado de Colcabamba - distrito de Colcabamba - provincia de Tayacaja - departamento de Huancavelica”, con un valor referencial de S/ 1’779,828.46 (un millón setecientos setenta y nueve mil ochocientos veintiocho con 46/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se realizó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento,aprobadomedianteDecretoSupremoN°344-2018-EF,enlosucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 23 de abril de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 25 del mismo mes y año, se realizóelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselecciónafavordel ConsorcioKia,integradoporlasempresasConsorcioeInversionesEPAS.A. yK.I.A. Ingenieros S.R.L., en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta equivalente Página 1 de 10 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04637-2024-TCE-S2 a S/ 1’744,231.89 (un millón setecientos cuarenta y cuatro mil doscientos treinta y uno con 89/100 soles). El 22 de mayo de 2019, la Entidad y el Consorcio perfeccionaron la relación contractual mediante la suscripción del Contrato N° 022-2019-MDC/GM. 2. Mediante Memorando N° D000446-2019-OSCE-SGE del 20 de agosto de 2019, presentado el 7 de octubre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Secretario General del 2 Organismo Supervisor de las Contrataciones del OSCE – OSCE remitió la denuncia recibida por el portal web del OSCE contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. 3. Con Decreto del 21 de octubre de 2019 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Informe técnico legal, donde debía señalar la procedencia y responsabilidad de las empresas denunciadas al haber supuestamente presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada o información inexacta, así como señalar si con la presentación de dichainformacióngeneróunperjuicioy/odañoalaEntidad,ii)señalaryenumerar deformaclarayprecisalatotalidaddelosdocumentosquesupuestamenteserían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta y copia completa y legibledelosdocumentosqueloacrediten,iii)copiacompletaylegibledelaoferta presentada por el Consorcio. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 1 Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase folios 24 al 26 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 10 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04637-2024-TCE-S2 4. A través del Oficio N° 279-2021-MDC/A del 13 de julio de 2021 , presentado el 14 delmismomesyañoenlaMesadePartes[Digital]delTribunal,laEntidadremitió, parcialmente, la documentación solicitada en el numeral anterior. 5. Con Decreto del 24 de julio de 2024 , se inició procedimiento administrativo sancionadorcontralosintegrantesdelConsorcioporsupresuntaresponsabilidad, al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del TUO de la Ley N° 30225; consistentes en: Supuesta documentación falsa o adulterada: 6 i. Contrato de Alquiler de Maquinaria y Equipo del 4 de diciembre de 2018 , presuntamente suscrito entre el señor Javier Jaime León Ramos en calidad de Gerente de la Empresa Comunal de Servicios Múltiples Huayhuay S.R.L. y el señor Huber Simon Quispe Esteban en calidad de Representante Legal de la empresa K.I.A. Ingenieros S.R.L. Supuesta información inexacta ii. Declaración jurada de equipamiento estratégico para la ejecución de la obra del 23 de abril de 2019 , suscrita por el señor Huber Simón Quispe Esteban en calidad de representante común del Consorcio K.I.A. En tal sentido, se les otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolverelprocedimientoconladocumentaciónobranteenelexpedienteencaso de incumplir el requerimiento. Asimismo, se dispuso incorporar copia de los siguientes documentos extraídos del Exp. N° 75/2020.TCE: i) Opinión Legal N° 106-2019-MDC-SGAJ/RPSP del 2 de octubre de 2019, ii Informe N° 493-2019/MDC-GM-SGA/UA-fsc del 12 de setiembre 2019, iii) Carta N° 027-2019-UA-SGA-GM-MDC del 12 de julio de 2019, iv) Carta N° 012-2019/ECOSEM-HUAYHUAY, v) Declaración Jurada, vi) Contrato de alquiler de maquinaria y equipo suscrita entre KIA Ingenieros S.R.L y la empresa 4 Véase folio 36 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Véase folios 76 al 79 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase folios 69 al 71 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase folio 68 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 10 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04637-2024-TCE-S2 Comunal de Servicios Múltiples Huayhuay S.R.L. 6. El Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del Consorcio el 24 de julio de 2024, a través de la “Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento, tal como se aprecia a continuación: 7. Por Decreto del 14 de agosto de 2024, considerando que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus respectivos descargos, pese a encontrarse debidamente notificados con el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, yseremitióelexpedientealaSegundaSaladelTribunal,paraqueresuelva,locual se hizo efectivo el 15 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento sancionador ha sido remitido a la Segunda Sala del Tribunal, a fin de determinar la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: sobre la aplicación del principio de non bis in ídem 2. Sobre el particular, previo al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, es pertinente señalar que, de la revisión del Sistema Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE, se advierte que, mediante Resolución N° 1852-2021-TCE-S2 del 27 de julio de 2021, emitida en el trámite del Expediente N° 75/2020.TCE, se resolvió, entre otros, sancionar a los Página 4 de 10 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04637-2024-TCE-S2 integrantes del Consorcio, con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Conforme a lo expuesto, corresponde evaluar si los aspectos analizados en el Expediente N° 75/2020.TCE son similares a los hechos materia del Expediente N° 3660/2019.TCE, ello con el objeto de evitar que se procese o imponga sanción a los integrantes del Consorcio por hechos ocurridos en el marco del mismo procedimiento de selección. 3. En ese marco, es pertinente señalar que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Así, dentro de los principios administrativos que recoge el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y sus modificaciones, en adelante el TUO de la LPAG, en el numeral 11 del artículo 248, se encuentra previsto el principio del non bis in ídem, según el cual, no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Cabe precisar, que el principio de non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los 8 procedimientos administrativos sancionadores , de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa. 8 2002-AA/TC ha señalado lo siguiente: «En su vertiente procesal, tal principio (non bis in ídem) significa que nadiepuedaserjuzgadodosvecesporlosmismoshechos,esdecir,queunmismohechonopuedaserobjeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) Página 5 de 10 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04637-2024-TCE-S2 4. En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepciónprocesal,significaquenadiepuedeserjuzgadodosvecesporlosmismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujeto, hechos y fundamentos. Enambasacepciones,laaplicacióndelprincipiodenonbisinídemimpidequeuna personaseasancionadaporunamismainfraccióncuandoexistalatripleidentidad con la concurrencia de los siguientes elementos: • Identidad de sujeto: debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. • Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. • Identidad de fundamentos: alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativosancionador,todavezque,dichoprincipioformaparte,asuvezdel principio del debido procedimiento, consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 5. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el presente procedimiento ha sido con el mismo objeto)» (el subrayado es nuestro)osórdenesjurídicos(dosprocesosadministrativos Página 6 de 10 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04637-2024-TCE-S2 iniciado contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Por su parte, el procedimiento administrativo sancionador seguido y resuelto en el Expediente N° 75/2020.TCE, se inició contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Dicho procedimiento administrativo sancionador concluyó con la emisión de la Resolución N° 1852-2021-TCE-S1 del 27 de julio de 2021, en la cual se resolvió sancionar a los integrantes del Consorcio, con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por tales hechos. 6. Conforme a lo expuesto, se advierte que, en el caso materia de análisis, se configura la triple identidad (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento) exigidos por la norma para que opere el principio non bis in ídem, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 75/2020.TCE, el cual concluyó con la emisión de la Resolución N° 1852-2021-TCE-S2 del 27 de julio de 2021, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa, conforme se aprecia del siguiente cuadro: ELEMENTOS Expediente N° Expediente N° 3660/2019.TCE 75/2020.TCE Identidad CONSORCIOEINVERSIONESEPA CONSORCIO E INVERSIONES EPA Subjetiva S.A. y K.I.A. INGENIEROS S.R.L.,S.A. y K.I.A. INGENIEROS S.R.L., integrantes del Consorcio KIA. integrantes del Consorcio KIA. Identidad Presentar documentación falsa Presentar documentación falsa Objetiva o adulterada y/o con o adulterada y/o con información inexacta en el información inexacta en el marco de la Adjudicación marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2019- Simplificada N° 004-2019- MDC/CS - Primera MDC/CS - Primera Página 7 de 10 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04637-2024-TCE-S2 Convocatoria, efectuada por la Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COLCABAMBA - TAYACAJA para COLCABAMBA - TAYACAJA para la contratación de la ejecución la contratación de la ejecución de la obra “Creación de la de la obra “Creación de la AlamedaenlaAv.CasaMáquina AlamedaenlaAv.CasaMáquina en el Centro Poblado de en el Centro Poblado de Colcabamba - Distrito de Colcabamba - Distrito de Colcabamba - Provincia de Colcabamba - Provincia de Tayacaja - Departamento de Tayacaja - Departamento de Huancavelica”. Huancavelica”. Identidad Comisión de las infracciones Comisión de las infracciones causal o de tipificadas en los literales i) y j) tipificadas en los literales i) y j) fundamento/ del numeral 50.1 del artículo 50 del numeral 50.1 del artículo 50 valor jurídico del Texto Único Ordenado de la del Texto Único Ordenado de la tutelado Ley N° 30225, Ley de Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. N° 082-2019-EF. Cabe precisar que, conforme quedó manifestado en el fundamento 16 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2600-2009- PHC/TC , la “identidad objetiva” no se encuentra relacionada a los documentos cuyafaltadeveracidadsecuestiona,loscualesinclusopodríantenerunadiferente calificación jurídica, sino con el hecho material que subyace al tipo infractor, en este caso, la presentación de documentos que transgreden el principio de presunción de veracidad ante la Entidad, lo que se produjo el 23 de abril de 2019, yqueyahasidomateriadeunprocedimientosancionadoratravésdelExpediente N° 75/2020.TCE. 7. De conformidad con lo señalado, deberá aplicarse en el presente caso el principio 9 En dicho fundamento se indicó lo siguiente: “…ello no debe significar que este colegiado efectúe un análisis sobre la base del nomen iuris con que se le denomina al delito que se le imputa, sino que la tarea del Tribunal Constitucionalvamuchomásalláydebeverificarelsucesofácticoenelquesesustentaronunoyotroproceso. Lo aquí afirmado cobra mayor preponderancia si tenemos en cuenta que en anterior pronunciamiento el Colegiado Constitucional ha precisado que: “…El elemento denominado identidad del objeto de persecución consiste en que la segunda persecución penal debe referirse “al mismo hecho” que el perseguido en el primer proceso penal, es decir se debe tratar de la misma conducta material, sin que tenga en cuenta para ello la calificación jurídica... (STC 5090-2008-PHC/TC)”. Página 8 de 10 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04637-2024-TCE-S2 de non bis in ídem en su vertiente material, por la comisión del mismo hecho materia del presente procedimiento administrativo sancionador (que fue objeto de cargos en contra los integrantes del Consorcio con el Decreto del 24 de julio de 2024),yaqueselehasancionadoanteriormente,mediantelaResoluciónN°1852- 2021-TCE-S2 del 27 de julio de 2021, emitida en el marco del Expediente N° 75/2020.TCE. 8. En consecuencia, al haberse verificado que en el presente procedimiento concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento), es de aplicación al presente caso el principio de non bis in ídem en su vertiente material; corresponde archivar el expediente administrativo, por la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio por presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 9. Conforme a las consideraciones expuestas, este Colegiado, considerando que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, concluye que, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos expuestos en el presente expediente; en consecuencia, corresponde declarar el archivo definitivo del mismo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Anibal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in ídem, CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas CONSORCIO E INVERSIONES EPA S.A. (con R.U.C. N° 20445757790) y K.I.A. INGENIEROS S.R.L. (con R.U.C. N° 20486553198), integrantes del CONSORCIO KIA, por su supuesta responsabilidad al haber Página 9 de 10 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04637-2024-TCE-S2 presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004- 2019-MDC/CS - Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Colcabamba - Tayacaja; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10