Documento regulatorio

Resolución N.° 4636-2024-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores VLADIMIR CHURATA NEIRA y EYG CONSTRUCCIONES E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO JULIACA, por su supuesta responsabilidad al ...

Tipo
Resolución
Fecha
18/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4636-2024-TCE-S6 Sumilla: La presentación de documentación falsa e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presuncióndeveracidad,deconformidadconloestablecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Lima, 19 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9805/2023.TCE – 10613/2023.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores VLADIMIR CHURATA NEIRA y EYG CONSTRUCCIONES E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO JULIACA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de los ítems N° 1 y 2 del Concurso Público N° 022-2022-MTC/20 (Primera Convocatoria), convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL, ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4636-2024-TCE-S6 Sumilla: La presentación de documentación falsa e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presuncióndeveracidad,deconformidadconloestablecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Lima, 19 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9805/2023.TCE – 10613/2023.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores VLADIMIR CHURATA NEIRA y EYG CONSTRUCCIONES E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO JULIACA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de los ítems N° 1 y 2 del Concurso Público N° 022-2022-MTC/20 (Primera Convocatoria), convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL, para la contratación del “Servicio de inscripción registral y/o primera de dominio y/o transferencia de propiedad estatal a favor de Provías Nacional en la ciudad de Juliaca, Juliaca subtramo 3, tramo Cajabamba SausacochayAndahuaylastramoIII.Km98+000alkm154+000”;infraccionestipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1del artículo 50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 6 de octubre de 2022 el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 022-2022-MTC/20 (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de inscripción registral y/o primera de dominio y/o transferencia de propiedad estatal a favor de Provías Nacional en la ciudad de Juliaca, Juliaca subtramo 3, tramo Cajabamba Sausacocha y Andahuaylas tramo III. Km 98+000 al km 154+000”, por relación de ítems, con un valor estimado total de S/ 736 893.48 (setecientos treinta y seis mil ochocientos noventa y tres con 48/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados se encuentran los siguientes: Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4636-2024-TCE-S6 - El Ítem N° 1, el cual se convocó para la contratación del “Servicio de inscripción registral y/o primera de dominio y/o transferencia de propiedad estatal a favor de Provías Nacional - MTC de 150 predios afectados por el derecho de vía de la obra: Construcción de la Vía Evitamiento de la Ciudad de Juliaca”, por un valor estimado de S/ 184 481.20 (ciento ochenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y uno con 20/100 soles). - El Ítem N° 2, el cual se convocó para la contratación del “Servicio de inscripción registral y/o primera de dominio y/o transferencia de propiedad estatal a favor de PVN - MTC de 150 predios afectados por el derecho de vía de la obra: Construcción de la Vía Evitamiento de la ciudad de Juliaca - Sub tramo 3”, por un valor estimado de S/ 184 481.20 (ciento ochenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y uno con 20/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 16 de noviembre de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 7 de diciembre del mismo año se otorgó la buena pro al CONSORCIO JULIACA, integrado por los proveedores VLADIMIR CHURATA NEIRA y EYG CONSTRUCCIONES E.I.R.L., en adelante el Consorcio, por los montos ofertados ascendentesaS/138000.00(cientotreintayochomilcon00/100soles),respecto del Ítem N° 1, y S/ 155 000.00 (ciento cincuenta y cinco mil con 00/100 soles), respecto del Ítem N° 2. 2. Mediante Oficio N° 922-2023-MTC/20.2 , recaído en el Expediente N° 9805/2023.TCE, presentado el 28 de septiembre de 2023 ante la Mesa de Partes delTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal,laEntidadpuso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del Ítem N° 1 del procedimiento de selección. Asimismo, adjuntó el Informe N° 001484-2023-MTC/20.3 del 21 de septiembre de 2023 y el Informe Técnico N° 214-2023-MTC/20.2.1 del 13 de septiembre de 3 2023 , en los cuales señaló lo siguiente: 1 2 Obrantes a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 12 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 20 al 30 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4636-2024-TCE-S6 i. En el marco de la fiscalización posterior realizada sobre los documentos presentados por el Consorcio en su oferta para el ítem N° 1, a través del 4 Oficio N° 2059-2023-MTC/20.2.1 del 22 de agosto de 2023 , se solicitó al Instituto de Formación de Empresarios Profesionales S.A.C. confirmar la veracidad y/o exactitud del Certificado del 2 de setiembre de 2022, 5 supuestamente emitido a favor del señor GiovaniEdgardGomero Toribio , y del Certificado del 23 de diciembre de 2021, supuestamente emitido a favor del señor Luiggi Johnny Villagaray Flores . ii. En ese sentido, mediante Carta N° 21 2023-INFEPERU/GG del 24 de agosto de 2023 , el Instituto de Formación de Empresarios Profesionales S.A.C. informó que el señor Giovani Edgard Gomero Toribio, no ha llevado a cabo sus estudios en la citada institución y que el señor Luiggi Johnny Villagaray Flores, no existe registro en su base de datos. iii. Posteriormente, a través del Oficio N° 2132-2023-MTC/20.2.1 del 28 de agosto de 2023 , solicitó al Instituto de Formación de Empresarios Profesionales S.A.C., respecto al Certificado del 2 de setiembre de 2022, precisar si dictó el curso “Saneamiento físico legal de predios rurales a cargo de los gobiernos regionales”, desde el 1 de junio hasta el 31 de agosto de 2022, y de ser así, remitir la relación de participantes del mencionadocurso,asícomolainformaciónreferidaalosdatosdelregistro señalado en el certificado objeto de consulta. Igualmente, respecto al Certificado del 23 de diciembre de 2021, solicitó al InstitutodeFormacióndeEmpresariosProfesionalesS.A.C.precisarsidictó el “Curso de Autocad”, desde el 1 de octubre hasta el 23 de diciembre de 2021 y, de ser así, remitir la relación de participantes del mencionado curso. iv. Al respecto, mediante Carta N° 22 2023-INFEPERU/GG del 24 de agosto de 20239, el Gerente General del Instituto de Formación de Empresarios Profesionales S.A.C. informó, entre otros, que el señor Giovani Edgard Gomero Toribio, no ha desarrollado el curso en mención, en su gestión en InfePerú, precisando que ha falsificado el documento que se le adjuntó y 4 Obrante a folios 183 al 184 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 185 y 186, 317 y 318, 737 y 738 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 187, 332 y 752 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folio 182 del expediente administrativo en formato PDF 8 Obrante a folios 180 al 181 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folio 178 del expediente administrativo en formato PDF Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4636-2024-TCE-S6 que el registro, libro, horas y créditos, pertenecen al señor Churata Neira Vladimir, identificado con DNI N° 41695821. v. Por otro lado, a través de los Oficios N° 2084-2023-MTC/20.2.1 del 23 de agosto de 2023 y N° 2172-2023-MTC/20.2.1 del 29 de agosto de 2023 , 11 solicitó a la Dirección de Responsabilidad Social y Desarrollo Sostenible del Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería confirmar la veracidad y/o exactitud del Certificado del 21 de enero de 2013, supuestamente emitido a favor del señor David Ángel Castillo Romero .12 vi. En ese sentido, mediante Oficio N° 1655-2023/RSDS UNI del 7 de septiembre de 2023 , la Dirección de Responsabilidad Social y Desarrollo Sostenible del Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería informó que el señor David Ángel Castillo Romero, no se encuentra registrado en su sistema, por tal motivo la copia del certificado que se le adjuntó no es conforme. vii. Aunado a ello, con la presentación la documentación cuestionada, el Consorcio pretendió acreditar el cumplimiento del requisito de calificación referido a la capacitación del personal clave, lo que ocasionó una errónea percepción y le permitió ser favorecido con el otorgamiento de la buena pro, circunstancia que no hubiese ocurrido de no haber cometido la infracción imputada. 3. A través del Oficio N° 1002-2023-MTC/20.2 , recaído en el Expediente N° 10613/2023.TCE, presentado el 27 de abril de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del Ítem N° 2 del procedimiento de selección. Asimismo, adjuntó el Informe N° 1640-2023-MTC/20.3 del 13 de octubre de 2023 15 y el 16 Informe Técnico N° 238-2023-MTC/20.2.1 del 11 de octubre de 2023 , en los cuales señaló lo siguiente: 10 Obrante a folios 644 al 645 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folios 642 al 643 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folios 245, 328 y 748 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folio 242 del expediente administrativo en formato PDF 14 Obrantes a folios 377 al 378 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Obrante a folios 380 al 388 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Obrante a folios 390 al 400 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4636-2024-TCE-S6 i. En el marco de la fiscalización posterior realizada sobre los documentos presentados por el Consorcio en su oferta para ítem N° 2, a través del Oficio N° 2059-2023-MTC/20.2.1 del 22 de agosto de 2023 , solicitó al Instituto de Formación de Empresarios Profesionales S.A.C. confirmar la veracidad y/o exactitud del Certificado del 2 de setiembre de 2022, supuestamente emitido a favor del señor Giovani Edgard Gomero Toribio , y del Certificado del 23 de diciembre de 2021, supuestamente emitido a favor del señor Luiggi Johnny Villagaray Flores .19 ii. En ese sentido, mediante Carta N° 21 2023-INFEPERU/GG del 24 de agostode2023 ,elInstitutodeFormacióndeEmpresariosProfesionales S.A.C.informóqueelseñorGiovaniEdgardGomeroToribio,nohallevado estudios en su institución y que los datos de registro pertenecen a otro participante.EncuantoalaverificacióndelseñorLuiggiJonhnyVillagaray Flores, no existe registro en su base de datos. iii. Posteriormente, a través del Oficio N° 2132-2023-MTC/20.2.1 del 28 de 21 agosto de 2023 , solicitó al Instituto de Formación de Empresarios Profesionales S.A.C., respecto al Certificado del 2 de setiembre de 2022, precisar si dictó el curso “Saneamiento físico legal de predios rurales a cargo de los gobiernos regionales”, desde el 1 de junio hasta el 31 de agosto de 2022, y de ser así, remitir la relación de participantes del mencionado curso, así como la información referida a los datos del registro señalado en el certificado objeto de consulta. Igualmente, respecto al Certificado del 23 de diciembre de 2021, solicitó al Instituto de Formación de Empresarios Profesionales S.A.C. precisar si dictó el “Curso de Autocad”, desde el 1 de octubre hasta el 23 de diciembre de 2021 y, de ser así, remitir la relación de participantes del mencionado curso. iv. Al respecto, mediante Carta N° 22 2023-INFEPERU/GG del 24 de agosto de 2023 , el Instituto de Formación de Empresarios Profesionales S.A.C. informó, entre otros, que el señor Giovani Edgard Gomero Toribio, no ha desarrollado el curso en mención, en su gestión en InfePerú, precisando que ha falsificado el documento que se le adjuntó y que el registro, libro, 17 Obrante a folios 183 al 184 del expediente administrativo en formato PDF. 18 Obrante a folios 185 y 186, 317 y 318, 737 y 738 del expediente administrativo en formato PDF. 19 Obrante a folios 187, 332 y 752 del expediente administrativo en formato PDF. 20 Obrante a folio 182 del expediente administrativo en formato PDF. 21 Obrante a folios 180 al 181 del expediente administrativo en formato PDF. 22 Obrante a folio 178 del expediente administrativo en formato PDF Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4636-2024-TCE-S6 horasycréditos,pertenecenalseñorChurataNeiraVladimir,identificado con DNI N° 41695821. v. Por otro lado, a través de los Oficios N° 2084-2023-MTC/20.2.1 del 23 de 23 24 agostode2023 yN°2172-2023-MTC/20.2.1del 29deagosto de2023 , solicitó a la Dirección de Responsabilidad Social y Desarrollo Sostenible delCentrodeExtensiónyProyecciónSocialdelaUniversidadNacionalde Ingeniería confirmar la veracidad y/o exactitud del Certificado del 21 de enero de 2013, supuestamente emitido a favor del señor David Ángel 25 Castillo Romero . vi. En ese sentido, mediante Oficio N° 1655-2023/RSDS UNI del 7 de 26 septiembrede2023 ,laDireccióndeResponsabilidadSocialyDesarrollo Sostenible del Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería informó que en el registro académico de dicha dependencia, se ha verificado que el señor David Ángel Castillo Romero, no se encuentra registrado en su sistema, por tal motivo la copia del certificado adjunto no es conforme. vii. Aunado a ello, con la presentación la documentación cuestionada, el Consorcio pretendió acreditar el cumplimiento del requisito de calificación referido a la capacitación del personal clave, lo que ocasionó una errónea percepción y le permitió ser favorecido con el otorgamiento de la buena pro, circunstancia que no hubiese ocurrido de no haber cometido la infracción imputada. 4. Por decretos del 12 de julio de 2024 , se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 10613/2023.TCE al Expediente N° 9805/2023.TCE. 5. Con decreto del 19 de julio de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativosancionadoralosintegrantesdelConsorcio,porsuresponsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco de los ítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: 23 Obrante a folios 644 al 645 del expediente administrativo en formato PDF. 24 Obrante a folios 642 al 643 del expediente administrativo en formato PDF. 25 Obrante a folios 245, 328 y 748 del expediente administrativo en formato PDF. 26 Obrante a folio 242 del expediente administrativo en formato PDF 27 Obrantes a folios 373 al 374 y 803 al 804 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4636-2024-TCE-S6 i. Certificado del 2 de setiembre de 2022, supuestamente emitido por el Instituto de Formación de Empresarios Profesionales, a favor del señor Giovani Edgard Gomero Toribio, por haber participado en el curso “Saneamiento físico legal de predios rurales a cargo de los gobiernos regionales”, desde el 1 de junio hasta el 31 de agosto de 2022 .8 ii. Certificado del 23 de diciembre de 2021, supuestamente emitido por el Instituto de Formación de Empresarios Profesionales, a favor del señor Luiggi Johnny Villagaray Flores, por haber participado en el “Curso de 29 Autocad”, desde el 1 de octubre hasta el 23 de diciembre de 2021 . iii. Certificado del 21 de enero de 2013, supuestamente emitido por la Universidad Nacional de Ingeniería – Centro de Extensión y Proyección Social, a favor del señor David Ángel Castillo Romero, por haber concluido satisfactoriamente la carrera técnica de “Especialista en AutoCAD”, realizada del 16 de setiembre de 2012 al 19 de enero de 2013 . 30 En virtud de ello, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante decreto del 16 de agosto de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que los integrantes del Consorcio no se apersonaron ni presentaron descargos, pese a haber sido debidamente notificados el 19 de julio del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obranteenautos.Entalsentido,seremitióelexpedienteadministrativoalaSexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 del mismo mes y año. 7. A través del decreto del 21 de agosto de 2024, se realizó el siguiente requerimiento de información: “ALAUNIVERSIDADNACIONALDE INGENIERÍA–CENTRODEEXTENSIÓNYPROYECCIÓN SOCIAL: (…) se solicita informar de manera clara y precisa lo siguiente: 28 29 Obrante a folios 185 y 186, 317 y 318, 737 y 738 del expediente administrativo en formato PDF. 30 Obrante a folios 187, 332 y 752 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 245, 328 y 748 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4636-2024-TCE-S6 • Si emitió o no el Certificado del 21 de enero de 2013, supuestamente emitido por su representada a favor del señor David Ángel Castillo Romero, por haber concluido satisfactoriamentelacarreratécnicade “EspecialistaenAutoCAD”,realizadadel16de setiembre de 2012 al 19 de enero de 2013 [cuya copia se adjunta], o si este ha sido adulterado en su contenido; y si su contenido es concordante con la realidad.” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de los integrantes del Consorcio por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marcodelosítemsN°1y2delprocedimientodeselección;infraccionestipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado,al Registro Nacionalde Proveedores(RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal deContrataciones del Estado,alRegistro Nacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4636-2024-TCE-S6 en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionados(falsosoadulteradoseinformacióninexacta)fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4636-2024-TCE-S6 Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado y/o contiene información inexacta. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 7. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4636-2024-TCE-S6 8. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 9. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada e información inexacta, consistente y/o contenida en: i. Certificado del 2 de setiembre de 2022, supuestamente emitido por el Instituto de Formación de Empresarios Profesionales, a favor del señor Giovani Edgard Gomero Toribio, por haber participado en el curso “Saneamiento físico legal de predios rurales a cargo de los gobiernos regionales”, desde el 1 de junio hasta el 31 de agosto de 2022 .1 ii. Certificado del 23 de diciembre de 2021, supuestamente emitido por el Instituto de Formación de Empresarios Profesionales, a favor del señor Luiggi Johnny Villagaray Flores, por haber participado en el “Curso32e Autocad”, desde el 1 de octubre hasta el 23 de diciembre de 2021 . iii. Certificado del 21 de enero de 2013, supuestamente emitido por la Universidad Nacional de Ingeniería – Centro de Extensión y Proyección Social, a favor del señor David Ángel Castillo Romero, por haber concluido satisfactoriamente la carrera técnica de “Especialista en AutoCAD”, 33 realizada del 16 de setiembre de 2012 al 19 de enero de 2013 . 31 32 Obrante a folios 185 y 186, 317 y 318, 737 y 738 del expediente administrativo en formato PDF. 33 Obrante a folios 187, 332 y 752 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 245, 328 y 748 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4636-2024-TCE-S6 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de la documentación presentada en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 11. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Consorcio ante la Entidad el 16 de noviembre de 2022, como parte de su oferta. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respectodelasupuestafalsedadoadulteracióneinexactituddelosdocumentos consignados en los numerales i) y ii) del fundamento 9 12. SecuestionalaveracidadylaexactituddelCertificadodel2desetiembrede2022, supuestamente emitido por el Instituto de Formación de Empresarios Profesionales, a favor del señor Giovani Edgard Gomero Toribio, por haber participado en el curso “Saneamiento físico legal de predios rurales a cargo de los gobiernos regionales”, desde el 1 de junio hasta el 31 de agosto de 2022 ; y del Certificado del 23 de diciembre de 2021, supuestamente emitido por el Instituto de Formación de Empresarios Profesionales, a favor del señor Luiggi Johnny Villagaray Flores, por haber participado en el “Curso de Autocad”, desde el 1 de octubre hasta el 23 de diciembre de 2021 .35 Para mejor ilustración, se muestra a continuación, los referidos documentos: 35 Obrante a folios 185 y 186, 317 y 318, 737 y 738 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 187, 332 y 752 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4636-2024-TCE-S6 Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4636-2024-TCE-S6 Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4636-2024-TCE-S6 13. En virtud de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante Oficio N° 2059-2023-MTC/20.2.1 del 22 de agosto de 2023 , solicitó al Instituto de Formación de Empresarios Profesionales S.A.C. confirmar la veracidad y/o exactitud de los certificados del 2 de setiembre de 2022 y del 23 de diciembre de 2021. 14. En respuesta a la mencionada comunicación, el Instituto de Formación de Empresarios Profesionales S.A.C. remitió la Carta N° 21 2023-INFEPERU/GG del 24 37 de agosto de 2023 , con la cual informó lo siguiente: 36 Obrante a folios 183 al 184 del expediente administrativo en formato PDF. 37 Obrante a folio 182 del expediente administrativo en formato PDF Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4636-2024-TCE-S6 “(…)elSR.GOMERO TORIBIO,GIOVANIOEDGARD,nohallevado a cabo sus estudios en nuestra institución. Asimismo, los datos de registro pertenecen a otro participante. En cuanto a la verificación del SR. VILLAGARAY FLORES, LUIGGI JONHNY, no existe registro en nuestra base de datos. (…)" (Sic). 15. Posteriormente, a través del Oficio N° 2132-2023-MTC/20.2.1 del 28 de agosto de 2023 , la Entidad solicitó al Instituto de Formación de Empresarios Profesionales S.A.C., respecto al Certificado del 2 de setiembre de 2022, precisar si dictó el curso “Saneamiento físico legal de predios rurales a cargo de los gobiernos regionales”, desde el 1 de junio hasta el 31 de agosto de 2022, y de ser así, remitir la relación de participantes del mencionado curso, así como la información referida a los datos del registro señalado en el certificado objeto de consulta. Asimismo, respecto al Certificado del 23 de diciembre de 2021, solicitó al Instituto de Formación de Empresarios Profesionales S.A.C. precisar si dictó el “Curso de Autocad”,desdeel1deoctubrehastael23dediciembrede2021,ydeser elcaso, remitir la relación de participantes del mencionado curso. 16. En atención a ello, el Gerente General del Instituto de Formación de Empresarios ProfesionalesS.A.C. remitió laCartaN°222023-INFEPERU/GGdel24de agostode 2023 , con la cual informó lo siguiente: “(…) Para informar sobre la solicitud de Autenticación de estudios del Sr. GOMERO TORIBIO, Giovani Edgard el cual no ha desarrollado el Curso en mención,enmiGestiónenInfePerú,esdecirhafalsificadoeldocumentoque me adjuntó en referencia, el registro, libro, horas y créditos, pertenecen al Sr. CHURATA NEIRA VLADIMIR, identificado con DNI N° 41695821, este mismopuede ser verificadoeneldocumento Excelqueseleenvió, enelcual figuraesteSr.ChurataNeira,conelnúmerodeRegistro, libroymismafecha del certificado adjunto (verifíquelo en la fila de números #828). De la misma manera, el Certificado otorgado a nombre de VILLAGARAY FLORES, Luiggi Johnny, tampoco ha desarrollado el Curso, si ese certificado lo han emitido con INFEPERÚ, quiere decir que ha falsificado dicho documento. 38 Obrante a folios 180 al 181 del expediente administrativo en formato PDF. 39 Obrante a folio 178 del expediente administrativo en formato PDF Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4636-2024-TCE-S6 Respondiendo a su solicitud de Requerimiento de la Lista de Alumnos, los cuales no tenemos, ya que el curso fue tomado de manera individual y en la modalidad a distancia. El único participante que ha desarrollado el Curso de “Saneamiento Físico Legal de Predios Rurales a cargo de los Gobiernos Regionales” fue el Sr. CHURATA NEIRA VLADIMIR, identificado con DNI N° 41695821, en dicho certificado puede visualizar un temario, el cual contiene 4 temas, que fue desarrollado de manera modular. (…)" (Sic). 17. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar lapresuncióndeveracidaddelosdocumentospresentadosantelaAdministración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. En ese sentido, se tiene que el presunto emisor de los certificados del 2 de setiembre de 2022 y del 23 de diciembre de 2021, el gerente general del Instituto de Formación de Empresarios Profesionales S.A.C., ha señalado que los certificados a nombre de los señores Giovani Edgard Gomero Toribio y Luiggi Johnny Villagaray Flores han sido falsificados. Es importante resaltar un hecho que agrava la situación en mención, y es que el instituto consultado ha indicado que la persona que realizó el curso de “Saneamiento Físico Legal de Predios Rurales a cargo de los Gobiernos Regionales”, materia incluida en el Certificado del 2 de setiembre de 2022, fue el señor Vladimir Churata Neira, quien es uno de los integrantes del Consorcio Juliaca, con lo que se aprecia intencionalidad en la presentación del documento falso, pues se encontraba en su esfera de dominio el conocimiento que el certificado fue emitido a su favor. 18. Conforme a lo anterior, dado que se ha acreditado, con la información obrante en el expediente, que los certificados del 2 de setiembre de 2022 y del 23 de diciembre de 2021 no fueron emitidos por el Instituto de Formación de Empresarios Profesionales S.A.C., se concluye que los certificados analizados constituyen documentos falsos. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4636-2024-TCE-S6 19. Asimismo, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en los documentos cuestionados, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. En ese sentido, tenemos que, el Instituto de Formación de Empresarios Profesionales S.A.C., quien figura como emisor de los certificados del 2 de setiembre de 2022 y del 23 de diciembre de 2021, indicó que los señores Giovani Edgard Gomero Toribio y Luiggi Johnny Villagaray Flores, respectivamente, no realizaronloscursosseñaladosenlosmismos;portanto,severificaquecontienen información que no es concordante con la realidad. 20. Asimismo, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. Enesesentido,esnecesarioacotarqueloscertificadosdel2desetiembrede2022 y del 23 de diciembre de 2021 [que contienen información discordante con la realidad] han sido presentados para cumplir con el requisito de capacitación del personal clave, establecido en el literal B.1.2 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. En consecuencia, la presentación de los documentos materia de análisis le representó un beneficio al Consorcio, pues permitió cumplir con una exigencia prevista en las bases integradas para que la Entidad califique su oferta y, posteriormente, le otorgue la buena pro de los ítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección, evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta. 21. En tal sentido, respecto a los documentos materia de análisis, se encuentra acreditada la configuración de las infracciones contempladas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento consignado en el numeral iii) del fundamento 9 Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4636-2024-TCE-S6 22. Se cuestiona la veracidad y la exactitud del Certificado del 21 de enero de 2013, supuestamente emitido por la Universidad Nacional de Ingeniería – Centro de Extensión y Proyección Social, a favor del señor David Ángel Castillo Romero, por haber concluido satisfactoriamente la carrera técnica de “Especialista en AutoCAD”, realizada del 16 de setiembre de 2012 al 19 de enero de 2013 . 40 Para mejor ilustración, se muestra, a continuación, el referido documento: 23. Envirtudde lafiscalizaciónposteriorrealizadaporlaEntidad, mediantelosOficios N°2084-2023-MTC/20.2.1del23 deagostode2023 yN°2172-2023-MTC/20.2.1 42 del 29 de agosto de 2023 , solicitó a la Dirección de Responsabilidad Social y Desarrollo Sostenible del Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería confirmar la veracidad y/o exactitud del Certificado del 21 de enero de 2013. 24. En respuesta a la mencionada comunicación, la Dirección de Responsabilidad Social y Desarrollo Sostenible del Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería remitió el Oficio N° 1655-2023/RSDS UNI del 7 de septiembre de 2023 , con el cual informó lo siguiente: “De la revisión efectuada en el registro académico de esta dependencia, se ha verificado que el señor CASTILLO ROMERO DAVID ANGEL, no se 40 Obrante a folios 245, 328 y 748 del expediente administrativo en formato PDF. 41 Obrante a folios 644 al 645 del expediente administrativo en formato PDF. 42 Obrante a folios 642 al 643 del expediente administrativo en formato PDF. 43 Obrante a folio 242 del expediente administrativo en formato PDF Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4636-2024-TCE-S6 encuentra registrado en nuestro sistema, por tal motivo la copia del Certificado adjunto NO ES CONFORME (…)" (Sic). 25. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar lapresuncióndeveracidaddelosdocumentospresentadosantelaAdministración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Al respecto, se tiene que la Dirección de Responsabilidad Social y Desarrollo Sostenible del Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería solo ha indicado que el señor David Ángel Castillo Romero no se encuentra registrado en su base de datos, concluyendo que el certificado cuestionadonoesconforme;sinembargo,dichadeclaraciónnosupone,unmedio probatorio suficiente para acreditar la falsedad o adulteración del Certificado del 21 de enero de 2013, toda vez que no permite determinar fehacientemente si el documento materia de análisis fue emitido o no por el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería. 26. Enesesentido,atravésdeldecretodel21deagostode2024,serequirióalCentro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería informar, entre otros aspectos, si emitió o no el Certificado del 21 de enero de 2013, o si este ha sido adulterado en su contenido. Sin embargo, la mencionada institución no atendió el requerimiento efectuado. 27. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegadosa sus deberes, mientrasno cuentenconevidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 44 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4636-2024-TCE-S6 Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 28. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 29. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al Certificado del 21 de enero de 2013, se concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 30. Por otro lado, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Enesesentido,atravésdeldecretodel21deagostode2024,serequirióalCentro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería informar, entre otros aspectos, si el contenido del Certificado del 21 de enero de 2013 es concordante con la realidad. Sin embargo, la mencionada institución no atendió el requerimiento efectuado. Sin perjuicio de ello, tenemos que la Dirección de Responsabilidad Social y Desarrollo Sostenible del Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería indicó que el documento cuestionado no es conforme, pues el señor David Ángel Castillo Romero no se encuentra registrado en su base de datos; por tanto, se verifica que el Certificado del 21 de enero de 2013 contiene información que no es concordante con la realidad. 31. Ahora bien, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4636-2024-TCE-S6 relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. Enesesentido,esnecesarioacotarqueelCertificadodel21deenerode2013[que contieneinformacióndiscordanteconlarealidad]hasidopresentadoparacumplir con el requisito de capacitación del personal clave, establecido en el literal B.1.2 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. En consecuencia,la presentación deldocumento materia de análisisle representó un beneficio al Consorcio, pues permitió cumplir con una exigencia prevista en las bases integradas para que la Entidad califique su oferta y, posteriormente, le otorgue la buena pro de los ítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección, evidenciándoseasílacomisióndelainfraccióndepresentarinformacióninexacta. 32. Entalsentido,respectoaldocumentomateriadeanálisis,seencuentraacreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Concurso de infracciones 33. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como es en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 34. En tal sentido, considerando que en el caso que nos avoca existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentación de información inexacta, con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentación falsa, sancionada con inhabilitación temporalno menor de treinta y seis (36) meses ni mayorde sesenta (60) meses], en cumplimiento del referido artículo; corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa 35. Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 258 del Reglamento, disponen que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4636-2024-TCE-S6 uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que pueda individualizarse la responsabilidad: i) por la naturaleza de la infracción, ii) la promesa formal de consorcio, iii) contrato de consorcio, y, iv) contrato suscrito con la Entidad. Además, indica que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 36. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de las infracciones cometidas. 37. De lo mencionado, obra como parte de las ofertas presentadas por el Consorcio, en el marco de los ítems N° 1 y 2 del procedimiento d45selección, el Anexo N° 05 – Promesa de consorcio del 9 de noviembre de 2022 , en el cual sus integrantes convinieron lo siguiente: 45 Obrante a folios 297 al 298 y 717 al 718 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4636-2024-TCE-S6 38. En ese contexto, de la lectura del citado documento no se evidencian pactos específicos o elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta como parte de su oferta, por lo que corresponde aplicar la regla de la responsabilidad solidaria, debiéndose imponer sanción administrativa a todos los integrantes del Consorcio. Graduación de la sanción 39. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4636-2024-TCE-S6 que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 40. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse a los integrantes del Consorcio, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, en las que han incurrido los integrantes del Consorcio, vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, sí es posible determinar la intencionalidad de los integrantes del Consorcio en la presentación de documentación falsa e información inexacta, respecto del Certificadodel2desetiembrede2022emitidopresuntamenteporelInstituto de Formación de Empresarios Profesionales y cuya falsedad se ha determinado;dadoquesehaverificadoqueelintegrantedelConsorcio,señor Vladimir Churata Neira, fue el participante del curso de “Saneamiento Físico Legal de Predios Rurales a cargo de los Gobiernos Regionales” y no la persona que aparece en el certificado presentado a la Entidad. Respecto a los otros documentos analizados, se aprecia por lo menos, la falta de diligencia de los integrantes del Consorcio, en la verificación de la veracidad de los mismos, antes de presentarlos a la Entidad. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad:lapresentación de documentación falsa e información inexacta le permitió al Consorcio cumplir con las exigencias previstas para que su oferta fuera calificada, en virtud de lo cual se le otorgó la buena pro de los ítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documentoalgunoporelcual losintegrantesdelConsorcio hayanreconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes de que fueran detectadas. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4636-2024-TCE-S6 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el proveedor VLADIMIR CHURATA NEIRA (con R.U.C. N° 10416958217) no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. Asimismo, de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el proveedor EYG CONSTRUCCIONES E.I.R.L. (con R.U.C.N°20604499829)nocuentaconantecedentesdesanciónimpuestapor el Tribunal. f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio no se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador ni presentaron sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que los integrantes del Consorcio hayan adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 41. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 427 y 411 del Código Penal, respectivamente, los cuales tutelan como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. En tal sentido, dado que el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, copias del anverso y reverso de los folios 12 al 18, 20 al 30, 178, 182, 185 al 187, 242, 245, 380 al 388, y 390 al 400 del expedienteadministrativo sancionador,asícomo copia delapresente Resolución; 46 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4636-2024-TCE-S6 debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 42. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 16 de noviembre de 2022, fecha en la cual el Consorcio presentó la documentación falsa e información inexacta a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor VLADIMIR CHURATA NEIRA (con R.U.C. N° 10416958217), integrante del CONSORCIO JULIACA, por un periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco de los ítems N° 1 y 2 del Concurso Público N° 022-2022-MTC/20 (Primera Convocatoria), convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. SANCIONAR al proveedor EYG CONSTRUCCIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20604499829), integrante del CONSORCIO JULIACA, por un periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4636-2024-TCE-S6 vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco de los ítems N° 1 y 2 del Concurso Público N° 022-2022-MTC/20 (Primera Convocatoria), convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 4. Remitir copias del anverso y reverso de los folios 12 al 18, 20 al 30, 178, 182, 185 al 187, 242, 245, 380 al 388, y 390 al 400 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 41 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 28