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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7707-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de compra imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador,nilaoportunidad enque seperfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.” Lima, 13 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°3396/2023.TCE. sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CHAMORRO PRETELL ENCARNACION, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio Nº2995, emitida por la Municipalidad Provincial de Oxapampa; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de agosto de 2022 , la MUNICIPALIDAD PROVINCIA DE OXAPAMPA, en adelante la Entidad, emitió la Orden...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7707-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de compra imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador,nilaoportunidad enque seperfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.” Lima, 13 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°3396/2023.TCE. sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CHAMORRO PRETELL ENCARNACION, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio Nº2995, emitida por la Municipalidad Provincial de Oxapampa; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de agosto de 2022 , la MUNICIPALIDAD PROVINCIA DE OXAPAMPA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N°2995 a favor del señor Chamorro Pretell Encarnacion, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 1,695.50 (tres mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. En la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante laLey; ysu Reglamento aprobado conDecreto Supremo N°344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 379-2023/DGR-SIRE del 28 de marzo de 2023, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción, para ello, señaló principalmente, lo siguiente: 1Según información registrada en el SEACE. 2 3Obrante a folio 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. Obrante a folios 22 al 27 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7707-2025-TCP- S3 • El señor José Hernán Ortiz Rodríguez fue elegido Regidor Provincial de Oxapampa, Región Pasco, para el periodo 2019 -2022. • Por consiguiente, el señor José Hernán Ortiz Rodríguez se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor Provincial y hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información consignada por el señor José Hernán Ortiz Rodríguez en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Chamorro Pretell Encarnación -identificado con DNI 04321985 - es su cuñada • SegúnlainformaciónregistradaenelSEACE,lacualpuedevisualizarseenlaFicha Única del Proveedor (FUT), se advierte se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor José Hernán Ortiz Rodríguez ejerció el cargo de Regidor Provincial de Oxapampa, el proveedor Chamorro Pretell Encarnación (cuñado), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Concluye que, existen indicios de que el Contratista habría incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante decreto del 22 de mayo de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir, entre otros documentos, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal de su asesoría, donde deba señalar la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) copia legible de la orden de servicio y cargo de recepción y iii) cotización presentada. 4. En virtudde ello, la Entidad remitió la informaciónsolicitadapor decretodel25 de junio de 2025, la misma que fue presentada el 3 de junio de 2025 ante el Tribunal. 5. Mediante decreto del 3 de julio de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7707-2025-TCP- S3 • Documento denominado “Propuesta Económica ”, mediante el cual el señor CHAMORRO PRETELL ENCARNACION, declaró no estar inmerso en los impedimentos indicados en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Entalsentido,sedispusonotificaraelContratistaparaqueenelplazodediez(10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 12 de agosto de 2025 la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista el 14 de julio de 2025, a través de la casilla electrónica, según constancia de acuse de lectura publicada en el Toma Razón electrónico. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 7. A través del Oficio N°323-2025-CG/OC0448 presentado el 27 de agosto de 2025, el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Oxapampa señalo que a través del Oficio N°002433-2025-MPOOGA-OA, 002434-2025-MPO- OGA-OA y el oficio Nº 010-2025-MPO-OGA/OA de 4 de junio y 8 de julio de 2025, respectivamente, se remitió la documentación digitalizada requerida. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley y, por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). De la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, 4Obrante a folios 64 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7707-2025-TCP- S3 contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmersa en impedimento. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracciónimputadaaelContratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7707-2025-TCP- S3 ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 6. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad remitió la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista el 19 de setiembre de 2019, conforme se aprecia: 5Obrante a folios 55 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7707-2025-TCP- S3 Nótese que la orden consigna lo siguiente: “Se emite la orden de servicio en regularización, ya que la certificación presupuestaria se recepcionó con fecha 14.09.2022”, asimismo, respecto a las condiciones de pago se detalló: “1er pago: comprende el primer entregable, correspondiente del 01 al 22 de setiembre de 2022 y 2do pago: comprende el segundo entregable, correspondiente al 26 de setiembre al 21 de octubre de 2022”. 7. De igual forma, se aprecia, entre otros documentos, que acredita la contratación, formato de conformidad, conformidad de servicios N°465-2022-GGRS-MPO y comprobante de pago, conforme se muestra a continuación: Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7707-2025-TCP- S3 Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7707-2025-TCP- S3 8. Al respecto, sibien laorden deservicio fue emitida el 19de setiembre de 2022,de la información contenida en dicho documento se advierte que la propia Entidad consignó que esta se emitió en vía de regularización, debido a cuestiones presupuestales. Asimismo, se aprecia que el primer entregable comprendía del 1 al 22 de setiembre de 2022, mientras que el segundo comprendía del 26 de setiembre al 21 de octubre de 2022. En tal sentido, se advierte que a la fecha de emisióndelaOrdendeServicioyasehabíaejecutadopartedelprimerentregable, situación que se encuentra corroborada con las conformidades de servicio emitidas por la entidad, en las cuales se otorgó la conformidad por los servicios prestados por el contratista como conductor del vehículo durante el período del 1 al 22 de septiembre de 2022. 9. Así, corresponde señalar que, conforme a los términos consignados por la propia Entidad, la orden de servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. Al respecto, cabe precisar que, si bien se cuenta con la fecha en la que se inició el servicio (1 de setiembre de 2022), lo cierto es que, ello no permite concluir que dicha fecha corresponda al momento en que se formalizo el vínculo contractual, dadoquesedesconoceelcontratouordenquedeterminóelorigendelapresente contratación. 10. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de compra imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. 11. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente. 12. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7707-2025-TCP- S3 artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Respecto a la infracción referida consistente en presentar información inexacta ante la Entidad De la configuración y naturaleza de la infracción. 13. Elliterali)delnumeral50.1 delartículo50de laLey,establece que elTribunalimpone sanciónpor presentar informacióninexacta antelasEntidades,entre otras Instancias. Asimismo, conforme al numeral 50.3. del referido artículo, la responsabilidad derivada de dicha infracción es de naturaleza es objetiva. Para determinar su configuración, debe verificarse la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionado con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitoquelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 14. Efectuada las precisiones precedentes, se imputa al Contratista haber presentado información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, consistente en la Propuesta Económica , mediante la cual declaro: “Tengo completo conocimiento del artículo11delaLeydeContratacionesdelestado,impedimentosparacontratarcon el estado, el cual mi persona no se encuentra inmerso al presente artículo”. 15. Ahora bien, de la documentación obrante en el expediente y en atención a los elementos configurativos del tipo infractor, se advierte que el documento cuestionado fue presentado el 31 de agosto de 2022 , correspondiendo en lo siguiente evaluar la inexactitud del contenido de dicha declaración. No obstante, conforme al análisis efectuado respecto de la primera infracción imputada, no se ha advertido que el Contratista se encontrará impedido de contratar con el Estado, al no haberse determinado el momento en que se formalizó el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista; en consecuencia, tampoco resulta posible determinar la inexactitud de la referida declaración, toda vez que esta se encuentra vinculada al supuesto de impedimento, máxime si, de la revisión de los Términos de Referencia , 8 la Entidad no exigía dicha declaración como requisito para la contratación. 16. Por tales consideraciones, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera 6Obrante a folios 64 del expediente adjunto al decreto de inicio. 8Obrante a folios 64 del expediente adjunto al decreto de inicio. Obrante a folios 71 al 73 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7707-2025-TCP- S3 incurrido en las infracciones previstas los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dichas infracciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CHAMORRO PRETELL ENCARNACION (con R.U.C. N° 10043219851), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 2995, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE OXAPAMPA; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 10 de 10