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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4630-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) mediante la prescripción, se limita la potestad punitivadelEstado,dadoqueseextinguelaposibilidadde investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo”. Lima, 19 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1298-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor PERALTA ORTIZ JONATHAN ALFREDO por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de ServicioN° 153-2020-HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA, emitida porel HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de enero de 2020, el HOSPITAL JOSÉ AGURTO TE...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4630-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) mediante la prescripción, se limita la potestad punitivadelEstado,dadoqueseextinguelaposibilidadde investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo”. Lima, 19 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1298-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor PERALTA ORTIZ JONATHAN ALFREDO por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de ServicioN° 153-2020-HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA, emitida porel HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de enero de 2020, el HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO DE CHOSICA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 153-2020-HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), para la adquisición del “Servicio personal de transporte correspondiente en la unidad de servicios generales del Hospital José Agurto Tello de Chosica, correspondiente al mes de enero de 2020”, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor PERALTA ORTIZ JONATHAN ALFREDO, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 1 2. MedianteMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGR ,presentadoel15defebrero de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Dictamen N° 102-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, sobre presunta infracción del Contratista por contratar estando impedido para ello. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4630-2024-TCE-S3 2 A fin de sustentar su denuncia, en el Dictamen N° 102-2023/DGR-SIRE señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Como se aprecia del esquema anterior, el hijo de un Regidor ocupa el 1° grado de consanguinidad con respecto a este último, por lo cual, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, mientras su pariente se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. Al respecto, el señor PERALTA ORTIZ JONATHAN ALFREDO (hijo), al ser familiar de la señora Ortiz Evangelista Elida Ana (regidora), se encuentra impedido de participarentodoprocesodecontrataciónenelámbitodecompetenciaterritorial del regidor. 2Obrante a folio 22 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4630-2024-TCE-S3 Sobre el cargo desempeñado por la señora Ortiz Evangelista Elida Ana De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que la señora Ortiz Evangelista Elida Ana fue elegida Regidora Distrital de Lurigancho, Provincia de Lima, Región Lima para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. En consecuencia, la señora Ortiz Evangelista Elida Ana se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sobre la vinculación con el señor PERALTA ORTIZ JONATHAN ALFREDO De la información consignada por la señora Ortiz Evangelista Elida Ana en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor PERALTA ORTIZ JONATHAN ALFREDO es su hijo. Sobre el proveedor PERALTA ORTIZ JONATHAN ALFREDO De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor PERALTA ORTIZ JONATHAN ALFREDO cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de servicios desde el 13 de octubre de 2017. Asimismo,indicaque,delainformaciónregistradaenlaFichaÚnicadelProveedor (FUP), se aprecia que la empresa PERALTA ORTIZ JONATHAN ALFREDO realizó diversas contrataciones con la Entidad. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decreto 3 del 22 de diciembre de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al 3Obrante a folios 31 al 33 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4630-2024-TCE-S3 habercontratadoconelEstadoestandoimpedido,dondedeberáseñalardeforma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Servicio N° 153-2020-HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA del 16 de enero de 2020 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 4. MedianteOficioN°299-2024-DE-CI/HJATCH presentadoel26defebrerode2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad comunicó los hechos irregulares atribuidos al Contratista sobre presunta infracción por contratar estando impedido para ello. A fin de sustentar sus argumentos, adjuntó, entre otros, el Informe Técnico Legal N° 105-2023-UFAJ-HJATCH, del 5 de diciembre de 2023, a través del cual señaló, entre otros, lo siguiente: - El Contratista estaba incurso en los impedimentos de la Ley de Contrataciones del Estado, toda vez que sí contaba con grado de parentesco con su madre, la señora Ortiz Evangelista Elida Ana, regidora del distrito de Lurigancho Chosica, en cuya competencia territorial ejercía jurisdicción, según se acredita en la documentación adjunta. 5. Por decreto del 6 de junio de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de ServicioN°153-2020-HOSPITALJOSÉ AGURTOTELLOCHOSICA del 16.01.2020 por el HOSPITAL JOSE AGURTO TELLO DE CHOSICA, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE (p. 425 del archivo PDF); ii) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob1 de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, del periodo correspondiente a los años 2019 – 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Regidora Distrital de Lurigancho,ProvinciadeLima,RegióndeLima(pp.420y421delarchivoPDF); y iii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría 4Obrante a folios 45 al 47 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4630-2024-TCE-S3 General de la República, correspondiente a la señora Elida Ana Ortiz Evangelista2 (pp. 422 - 424 del archivo PDF). ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista, porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad,; infracción tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con decreto del 2 de julio de 2024, se dispuso notificar al Contratista el decreto del 6 de junio de 2024 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio sito en: “PSJ. SAN CRISTOBAL MZ. C LT. 12 BUENOS AIRES - LURIGANCHO - LIMA - LIMA” con la finalidad de que cumpla con presentar sus descargos. 7. Mediante Oficio N° 1039-2024-DE-CI/HJATCH presentado el 12 de julio de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad adjuntó nuevamente la documentación presentada el 26 de febrero de 2024. 8. Mediante escrito N° 1, presentado el 30 de julio de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos señalando lo siguiente: - Entró a trabajar en la Entidad en el año 2017 como vigilante, y luego, en dicho año, cambiaron su puesto a chofer de las ambulancias, llevando a cabo dichas labores hasta el año 2023, año en el que le comunicaron que se le estaba tratando como “proveedor” y no como “trabajador” que cumplía con un horario,lugardetrabajo,yteníaunsuperioraldebíadarcuentadesuslabores. - Agregó que la Entidad lo contrató bajo locación de servicios para liberar sus obligaciones como empleador, pues evitaba gastos de índole laboral (CTS, seguro, bonificaciones gratificaciones, vacaciones, entre otros). Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4630-2024-TCE-S3 - Finalmente, señaló que no se le puede dar la calidad de proveedor por un trabajo de más de seis años, y con la imputación en su contra se perjudica su justo derecho al trabajo. 9. Por decreto del 13 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se tuvo presente la información remitida por la Entidad y se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 14 de agosto de 2024. 10. Con decreto del 23 de octubre de 2024, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: Considerandoque,mediante OficioN°299-2024-DE-CI/HJATCH del26 de febrerode 2024, su representada remitió, entre otros, los siguientes documentos: i) Informe N° 665-2019- U.SS.GG.-HJATCH, ii) Términos de Referencia Contratación de Servicios de Terceros, y iii) Propuesta Económica; de la revisión de dichos documentos, se aprecia como “Alcance y descripcióndelservicio”y“plazodeejecución”,laprestacióndelservicioentresproductos, cuyos periodos a ejecutarlos serían del 1 al 31 de enero de 2020, del 1 al 29 de febrero de 2020 y del 1 al 31 de marzo de 2023. Por lo tanto, se requiere lo siguiente: • Precise si la Orden de Servicio N° 153-2020-HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA del 16.01.2020 deriva o no de un contrato principal. De ser afirmativa la respuesta, deberá remitir la documentación correspondiente a dicho contrato, así como las demás órdenes de servicio relacionadas al mismo. • Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz presentó la Declaración Jurada (Servicio de Terceros), suscrita por aquel el 18 de diciembre de 2019, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para postular en la contratación de servicios requeridos ni para contratar con elEstado, en que se aprecie sello de recepción de su representada o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la citada Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4630-2024-TCE-S3 Cabe precisar que, ala fecha de emisióndel presente pronunciamiento,la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, se considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, los hechos materiadedenuncianoderivandeunprocedimientodeselecciónconvocadobajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizado fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónson posibles de aplicar a un administrado. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4630-2024-TCE-S3 Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .5 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le esténatribuidas yde acuerdo conlos fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4630-2024-TCE-S3 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontrataciones cuyosmontosseanigualesoinferioresaocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF; por lo que,endichaoportunidad,solocorrespondíaaplicarlanormativadecontratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4630-2024-TCE-S3 Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se aprecia que si bien en el numeral50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a loshechosimputados en el marco de dicha contratación,alencontrarse dentrode lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que han sido imputadas. Segunda cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción consistente en Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley 7. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, se considera pertinente evaluar el plazo de prescripción de la infracciónpresuntamente cometida porlosintegrantes del Consorcio,conforme a lo dispuesto en el TUO de la LPAG. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4630-2024-TCE-S3 8. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la L-PAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativasprescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 9. Ahora bien, es pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (Énfasis agregado). De acuerdo a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 10. Así, corresponde a verificar de oficio, tal como faculta la norma antes descrita, si la prescripción de la infracción imputada se ha configurado o no. Para tal efecto, es importante remitirse a lo establecido en el artículo 243 del Reglamento (norma vigente a la fecha de comisión de los hechos denunciados): “Artículo 243.- Prescripción Las infracciones establecidas en la Ley para efectos de las sanciones a las quese refiereelpresente Título,prescribena los tres (3)añosdecometidas. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4630-2024-TCE-S3 (...)”. (El resaltado es agregado). Segúnseaprecia,elplazodeprescripciónparalasinfraccionesmateriadeanálisis, prescriben a los tres (3) años de cometida. 11. En ese contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El16deenerode2020,laEntidademitiólaOrdendeServicioN°153-2020- HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA, la cual habría sido recepcionada en dicha fecha por el Contratista. En dicha fecha se habría configuradola infracción consistente en contratar conel Estadoestandoimpedido;locual determina que, a partir de ésta, se inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción. Siendo así, dicha infracción prescribía el 16 de enero de 2023; en caso de no interrumpirse. • El 15 de febrero de 2023, a través del Memorando N° D000122-2023- OSCE-DGR, presentada en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la DGR comunicó los hechos a esta instancia. 12. En ese sentido, se tiene que, en el caso en concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido ha prescrito, toda vez que la denuncia que originó el presente expediente fue interpuesta de manera posterior al vencimiento del plazo de prescripción. 13. En consecuencia, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 delTUOdelaLPAG,normaqueotorgaalaadministraciónlafacultadparadeclarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista consistente en contratar con el Estado estando impedido. 14. Deesemodo,alhaberoperadoenelpresentecasoelplazodeprescripción,carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista porcontratarconelEstadoestandoimpedido,portanto,correspondedeclarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4630-2024-TCE-S3 15. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidadloshechosexpuestos,paraqueactúeconformeasusatribuciones,encaso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales, por nohaber comunicadoal Tribunal,de manera oportuna,la presunta comisiónde la infracción. 16. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016- EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de lasinfracciones administrativas consistente en contratar con el Estado estando impedido. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 17. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley N° 30225, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 19. Por tanto, seentiende que dichoprincipio exigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestode hechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4630-2024-TCE-S3 que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 20. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 21. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 22. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 23. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 24. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4630-2024-TCE-S3 tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 25. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 26. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción 27. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada (Servicio de Terceros), suscrito el 18 de diciembre de 2019 por el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. Para mayor abundamiento se reproduce tal documento a continuación: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4630-2024-TCE-S3 28. Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentado a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio; asimismo, en el expediente administrativo no obra documento alguno que acredite que el citado anexo fue presentado por el Contratista ante la Entidad. 29. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que éste última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4630-2024-TCE-S3 requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 23 de octubre de 2024, se solicitó a la Entidad que remita copia clara y legible del documento por el cual, el Contratista presentólaDeclaraciónJurada(ServiciodeTerceros) del18dediciembrede2019, en que se aprecie que fue debidamente recepcionada, o del documento que acredite ello; así como confirme el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la citada Declaración Jurada. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. 31. Por consiguiente, en el presente caso, a partir de los documentos que obran en el expediente, no se tiene certeza de que el documento cuestionado fue presentado porelContratistaenelmarcodelaOrdendeServicio yporendenopuedetenerse por acreditada la presentación efectiva del documento ante la Entidad. En consecuencia, en el caso en concreto, no se tiene elementos que permitan considerar la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta. Sin perjuicio de ello, es pertinente señalar que, al haber determinado la prescripción de la infracción imputada al Contratista referida a contratar con el Estado estando impedido, no corresponde atribuirle responsabilidad al Contratista por la presentación de documentación con información inexacta consistente en la aludida Declaración Jurada. 32. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4630-2024-TCE-S3 como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada al señor PERALTA ORTIZ JONATHAN ALFREDO (con R.U.C. N° 10434034430), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 153-2020-HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA, emitida por el HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NOHA LUGAR a la imposiciónde sancióncontra el señor PERALTA ORTIZ JONATHAN ALFREDO (con R.U.C. N° 10004580945), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 153-2020-HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA, emitida por el HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA; conforme a los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, conforme a lo dispuesto en la fundamentación. 4. Archivar de forma definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTA VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ss. Ponce Cosme. Arana Orellana. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4630-2024-TCE-S3 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO El vocal que suscribe el presente voto manifiesta, respetuosamente, su discordia respectoal votoen mayoría,conrespectoa la configuraciónde lainfracción consistente en presentar información inexacta, conforme a lo siguiente: Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Configuración dela infracción 1. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización para la emisión de la Orden de Servicio objeto de análisis, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada (Servicio de Terceros) del 18 de diciembre de 2019, suscrita por el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. Se grafica el referido documento: Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4630-2024-TCE-S3 2. Si bien el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite la fecha en que fue presentado a la Entidad para la emisión de la Orden de Servicio del 16 de enero de 2020, como parte de la cotización del Contratista, lo cierto es que señala el 18 de diciembre de 2019 como fecha de emisión. 3. Lo expuesto permite concluir, de manera fehaciente, que la referida declaración jurada fue emitida y presentada antes de la fecha de emisión de la Orden de Servicio del 16 de enero de 2020, respecto de la cual se ha declarado la prescripción de la infracción por el presunto impedimento para contratar con el Estado,loquesuponeque,paralainfraccióncorrespondientealapresentaciónde información inexacta, deviene la misma situación. 4. En este contexto, es pertinente evaluar el plazo de prescripción de la infracción presuntamente cometida por el Contratista, conforme a lo dispuesto en el TUO de la LPAG, de conformidad con lo desarrollado en los párrafos precedentes contenidos en la segunda cuestión previa. 5. En ese contexto, respecto a la supuesta información inexacta contenida en la Declaración Jurada (Servicio de Terceros), el suscrito verifica que la infracción imputada ha prescrito, para lo cual se debe tener presente lo siguiente: • El 18 de diciembre de 2019, el Contratista suscribió la Declaración Jurada (Servicio de Terceros) en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. • El16deenerode2020,laEntidademitiólaOrdendeServicioN°153-2020- HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA. • Considerando incluso que la presentación de la declaración jurada cuestionada fue el mismo día de la emisión de la Orden de Servicio, la infracción imputada por presentación de información inexacta prescribió, como máximo, el 16 de enero de 2023. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4630-2024-TCE-S3 • El 15 de febrero de 2023, a través del Memorando N° D000122-2023- OSCE-DGR, presentada en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la DGR comunicó los hechos a esta instancia. 6. En ese sentido, se tiene que, en el caso en concreto, la infracción referida a presentar documentación inexacta también ha prescrito, toda vez que la denuncia que originó el presente expediente fue interpuesta de manera posterior al vencimiento del plazo de prescripción. 7. En consecuencia, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde laLPAG, normaque otorga alaadministraciónlafacultadparadeclarar deoficiolaprescripciónencasodeprocedimientosadministrativossancionadores, corresponde declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista consistente en presentar documentación inexacta. 8. Deesemodo,alhaberoperadoenelpresentecasoelplazodeprescripción,carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista porhaber presentadodocumentacióninexacta,portanto,corresponde declarar la prescripción de la infracción, sin perjuicio de comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado. CONCLUSIONES: Por lo expuesto, el suscrito es de la opinión que corresponde: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de las infracciones imputadas al señor PERALTA ORTIZ JONATHAN ALFREDO (con R.U.C. N° 10434034430), por su supuesta responsabilidadalhaberpresentadodocumentaciónconinformacióninexactaala Entidad y por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuestoprevistoen el literal h)en concordanciacon el literal d)del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 153-2020-HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA, emitida por el HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA, infracciones tipificadas en los literales h) y c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa, por los fundamentos expuestos. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4630-2024-TCE-S3 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, conforme a lo dispuesto en la fundamentación. 3. Archivar de forma definitiva el presente expediente. DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ss. Ramos Cabezudo. Página 22 de 22