Documento regulatorio

Resolución N.° 4629-2024-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa YAEV E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 03-2024-MDC/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Cata...

Tipo
Resolución
Fecha
18/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4629-2024-TCE-S4 Sumilla: “(...) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentariasson causales denulidad delosactos administrativos, los mismos que no son conservables.” Lima, 19 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10655/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa YAEV E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 03-2024-MDC/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Catac, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Construcción de reservorio; reparación de sistema de abastecimiento de agua potable; en el(la) servicio de agua potable en la localidad de Catac distrito de Catac, provincia Recuay, departamento Ancash, con CUI N° 2578079”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 28 de agosto de 2024, la Municipalidad Distrital de Cat...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4629-2024-TCE-S4 Sumilla: “(...) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentariasson causales denulidad delosactos administrativos, los mismos que no son conservables.” Lima, 19 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10655/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa YAEV E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 03-2024-MDC/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Catac, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Construcción de reservorio; reparación de sistema de abastecimiento de agua potable; en el(la) servicio de agua potable en la localidad de Catac distrito de Catac, provincia Recuay, departamento Ancash, con CUI N° 2578079”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 28 de agosto de 2024, la Municipalidad Distrital de Catac, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 03-2024-MDC/CS – Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Construcción de reservorio; reparación de sistema de abastecimiento de agua potable; en el(la) servicio de agua potable en la localidad de Catac distrito de Catac, provincia Recuay, departamento Ancash, con CUI N° 2578079”, con un valor referencial de S/ 715,588.76 (setecientos quince mil quinientos ochenta y ocho con 76/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 9 de setiembre de 2024 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 19 de ese mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO RESERVORIO CATAC, integrada por las empresas Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4629-2024-TCE-S4 MULTIMARCK E.I.R.L. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA BRONSA E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL (SORTEO) WILDER CAQUI MINERA SAC ADMITIDO 644,029.89 115.00 1 NO CUMPLE NO CONSORCIO SAN 644,029.89 115.00 NO CUMPLE NO MIGUEL ADMITIDO 2 SS SOLUCIONES EN 644,029.89 115.00 NO CUMPLE NO SANEAMIENTO SAC ADMITIDO 3 EL CONSTRUCTOR 644,029.89 115.00 NO CUMPLE NO CONTRATISTAS GENERALES SAC ADMITIDO 4 CONSORCIO 644,029.89 115.00 RESERVORIO CATAC ADMITIDO 5 CUMPLE SI CONSORCIO SEÑOR DE 644,029.89 115.00 NO CUMPLE NO CHAUCAYAN ADMITIDO 6 CONSORCIO NO ADMITIDO MARAÑON YAEV E.I.R.L. NO ADMITIDO 3. Según el “Acta de admisión y evaluación de ofertas”, registrada en el SEACE el 19 de setiembre de 2024, el Comité de Selección decidió no admitir la oferta la empresa YAEV E.I.R.L., por lo siguiente: Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4629-2024-TCE-S4 Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4629-2024-TCE-S4 4. Mediante Escrito N° 1, presentados el 26 de setiembre de 2024, debidamente subsanado con Escrito N° 2 presentado el 30 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa YAEV E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a la no admisión de su oferta • El Comité de Selección no admitió su oferta argumentando que el precio ofertado había sido presentado con supuesto error de cálculo aritmético de S/0.01enelimportedelsubtotaldelapartida02.05.02.02,loqueconllevaría aquesuofertaeconómicaseencuentrepordebajodellímiteinferiordelvalor referencial. Sin embargo, refiere que dicha decisión no tiene sustento, pues su oferta económica (Anexo N° 6), se encuentra conforme a lo requerido en las Bases Integradas y contiene todas las partidas señaladas en el expediente técnico de obra a un precio unitario, cuya sumatoria total del costo directo es de S/ 472,026.79 y el monto total ofertado asciende al importe de S/ 644,029.89; Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4629-2024-TCE-S4 por lo tanto, correspondería admitir su oferta en el procedimiento de selección. • Según acto administrativo publicado en el SEACE el 18 de setiembre de 2024, el titular de la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotrajohastalaetapadeadmisióndeofertas,y;aldíasiguiente,publicalos resultados de su actuación; sin embargo, el referido acto de nulidad no observó el plazo mínimo para su consentimiento, impidiendo formular contradicciones de acuerdo a Ley. Respecto de la oferta del Adjudicatario • De la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que el Anexo N° 2 omite consignar la frase “declaro bajo juramento”, conforme al formato establecido en las bases integradas del procedimiento. 5. El 11 de octubre de 2024, la Entidad presentó el Informe Técnico Legal N° 1-2024- MDC/ALE-HLRE, a través del cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: Respecto a la no admisión de oferta del Impugnante. • RefierequeenelAnexoN°6quecontienelaofertaeconómicadelImpugnante se verifica la existencia de una diferencia de S/ 0.01 en la sumatoria de los sub ítems de la partida 02.05.02.02 (movimiento de tierra), diferencia que varía en el costo directo ofertado por el Impugnante a S/ 472,026.78 • Indica que el monto total ofertado por el Impugnante en su Anexo Nº 6 - PreciodelaOferta,asciendealS/644,029.89;sinembargo,alcorregirelcosto directoofertadoporelImpugnante,resultacomoprecioofertadoelmontode S/ 644,029.88, importe que se encuentra por debajo del límite inferior del valor referencial establecido en las bases integradas • ElComitédeSelecciónrealizólacorrecciónysumatoriaaritméticadelaoferta económica del Impugnante (S/ 644,029.89), advirtiendo que el monto ofertado sería de S/ 644,029.88, el cual se encuentra por debajo del límite inferior del valor referencial establecido en las bases integradas; por lo que, en su oportunidad, se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección por contravenir las normas legales y se retrotrajo hasta la etapa de admisión de ofertas. Añade que el Comité de Selección obvio el plazo de 5 Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4629-2024-TCE-S4 días, en correr traslado al o los favorecidos con elacto administrativo emitido (nulidaddeoficio),porque noseperjudicóaningún postorconeste acto pues no se había realizado la calificación de ofertas ni el otorgamiento de la buena pro. Respecto a la oferta del Adjudicatario • El contenido del formato del Anexo N° 2, se ciñe ala declaración requerida en el literal b) del artículo 52 del Reglamento. El comité de selección no observó el Anexo Nº 2 del Consorcio Adjudicatario, en lo referido de la omisión de la frase “declaro bajo juramento”, por considerarquelodeclaradoenelreferidoanexocumpletodaslascondiciones requeridasenelReglamentoylasbasesintegradas;porlotanto,enaplicación al principio de eficacia y eficiencia, correspondería la subsanación del Anexo N° 2. 6. Con Decreto del 14 de octubre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la CuartaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónyresuelvadentrodelplazo legal, siendo recibido el 15 del mismo mes y año. 7. Por Decreto del 18 de octubre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 24 de ese mismo mes y año. 8. El 24 de octubre de 2024, se desarrolló la audiencia pública con la participación del representante designado por el Impugnante. 9. Mediante Decreto del 24 de octubre de 2024, se solicitó a la Entidad remitir lo siguiente: i) copia legible y completa del documento que contiene el acto de nulidad del procedimiento de selección, así como señalar y acreditar la fecha de su publicación en el SEACE; y, ii) indicar la fecha y a través de qué medio se comunicó al Impugnante, la declaratoria de nulidad de la admisión de su oferta. 10. A través de la Carta Nº 003-2024-MDC/ABAS/KMS presentada el 28 de octubre de 2024, la Entidad remitió la información adicional solicitada. Al efecto, adjunta copia de la Resolución de Alcaldía Nº 107-2024-MDC/A e informa como fecha de su publicación en el SEACE el 18 de setiembre de 2024. 11. Por Decreto del 29 de octubre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4629-2024-TCE-S4 12. Mediante Decreto del 6 de noviembre de 2024, se dejó sin efecto el Decreto del 29 de octubre del mismo año que declaró el expediente listo para resolver; y, se solicitó a las partes del presente procedimiento de apelación, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “ • En relación a la Resolución de Alcaldía Nº 107-2024-MDC/A publicada en el SEACE el 18 de setiembre de 2024, para declarar de oficio la Nulidad de la Adjudicación Simplificada Nº 03-2024-MDC/CS –Primera Convocatoriahastala etapa de admisión de ofertas; a través del recurso de apelación, el Impugnante ha formulado cuestionamientos a la misma sobre presunta afectación de su derecho de defensa y debido procedimiento, que se habrían cometido en el desarrollo del procedimiento de selección; situación que daría cuenta de la omisión del traslado al Impugnante del acto administrativo que eventualmente será declarado nulo, para que éste pueda pronunciarse en un plazo no menor de cinco (5) días, de forma previa a la decisión que adopte el Titular de la Entidad respecto de la declaración de nulidad; así como del proceder del acto de admisión de ofertas desestimando la oferta del Impugnante, sin esperar el cumplimiento del plazo de consentimiento de la nulidad de oficio. • La situación expuesta transgrediría el numeral 213.2 del artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 por una posible falta de debido procedimiento por parte de la Entidad, el derecho de defensa del Impugnante pues no habría tenido previamente pleno conocimiento de la motivación para la nulidad del procedimiento de selección, del numeral 119.2 del artículo 119 el Reglamento por afectar el plazo de interposición de apelación contra la declaración de nulidad, el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley, por lo que se habría alterado el desarrollo del citado procedimiento de selección y justificaría su declaratoria de nulidad (…)” 13. A travésde la CartaN°4-2024-MDC/ABAS/KMS presentadael 12denoviembrede 2024, la Entidad se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: • En cuanto a la nulidad del acta de admisión de ofertas a través de la Resolución de Alcaldía Nº 107-2024-MDC/A, manifiesta que no se corrió traslado a las partes, por cuanto considera que no existe afectación del derecho de los administrados por haberse encontrado el procedimiento de selección en laetapadeadmisióndeofertas,sinhaberse calificado lasofertas ni otorgado la buena pro del procedimiento de selección. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4629-2024-TCE-S4 • Indica que el sustento de la Entidad para retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de admisión de oferta se encuentra acorde a derecho, pues el comité de selección verificó que la oferta económica del Impugnante no se encontraba dentro de los límites del valor referencial. En ese sentido, considera que no correspondería declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 107-2024-MDC/A, a efectos que la razón que la sustenta sea notificada al Impugnante, pues el resultado será el mismo. • Manifiesta que ha cumplido con notificar a través del SEACE todas las notificaciones de las incidencias que se produjeron en el procedimiento de selección, permitiendo que todos los participantes tengan pleno conocimiento de lo que se resolvió por el comité de selección. 14. Con Escrito N 4 presentado el 13 de noviembre de 2024, el Impugnante absolvió el trasladodelpresunto vicio denulidad,señalando que laEntidadha inobservado elplazoparacuestionarladeclaratoriadenulidaddelactodeadmisióndeofertas, puesluegodesuregistroenelSEACEcontinuóconeldesarrollodelprocedimiento de selección, otorgando la buena pro de manera indebida al Consorcio Adjudicatario. En tal sentido, considera que correspondería declarar la nulidad en el procedimiento de selección. 15. Por Decreto del 13 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4629-2024-TCE-S4 dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial o estimado sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial o estimado total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al montode S/ 715,588.76; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4629-2024-TCE-S4 documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fuenotificado el 19de setiembre de 2024;por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 26 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1presentados el 26 de setiembre de 2024, debidamente subsanado con Escrito N° 2 presentado el 30 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4629-2024-TCE-S4 apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. En tanto que el Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su no admisión; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante tiene la condición de no admitido. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4629-2024-TCE-S4 Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causalde improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. El Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4629-2024-TCE-S4 en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. No obstante, en el presente caso, el Consorcio Adjudicatario no se apersonó ni absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. En ese sentido, este Colegiado considera que los puntos controvertidos consisten en: • Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Determinar si la oferta del Consorcio Adjudicatario cumple con la presentación del Anexo N° 2 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), de conformidad con lo establecido en las bases integradas. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal, debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados; de tal manera, que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4629-2024-TCE-S4 jurídicapararesolveraquellosaspectosnoregulados,asícomoparadesarrollarlas regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4629-2024-TCE-S4 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva yprecisa,proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación, aplicándose para tal efecto los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundo lugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Sobreestoúltimo,cabe señalar que el numeral 75.3 del mismo artículo prevé que, tratándose de obras, se aplica lo dispuesto en el numeral 75.2, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4629-2024-TCE-S4 11. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de lacontratación,habilitandoconellolaspropuestasqueingresaránencompetencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. TantolaEntidadcomolospostores están obligadosa cumplircon lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados enellas,mientrasquelospostoresqueaspiran aobtenerun resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. 12. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 13. Sin perjuicio de lo señalado, en el presente caso, en virtud del recurso de apelación, el Colegiado advirtió la existencia de un posible vicio de nulidad en el desarrollo del procedimiento de selección, el cual debe analizarse como cuestión previa, en la medida que aquellos podrían afectar la legalidad del procedimiento. Cuestión previa: sobre el supuesto vicio de nulidad en el procedimiento de selección 14. Teniendo en cuenta que este Colegiado advirtió la existencia de un posible vicio de nulidad, en virtud de lo previsto en el artículo 44 de la Ley y el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, resulta necesario evaluar si el procedimiento de selección se ha conducido conforme a la normativa de contratación pública. 15. Ahora bien, a efectos de contextualizar el escenario en el que habrían acontecido el presunto viciodenulidad,enprimer término, corresponde señalar que, el 10de setiembre de 2024, el comité de selección admitió la oferta presentada por el Impugnante en el procedimiento de selección. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4629-2024-TCE-S4 16. No obstante, a través de la Resolución de Alcaldía Nº 107-2024-MDC/A de fecha 17 de setiembre de 2024, registrada en el SEACE el 18 del mismo mes y año, la Entidad declaró de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotrajo a su etapa de admisión de ofertas, conforme a las consideraciones expuestas en su fundamentación. Cabe señalar que, de la revisión de la mencionada resolución, se aprecia que el vicio que generó la declaración de nulidad consistió en que la decisión del Comité de Selección de admitir la oferta presentada por el Impugnante, plasmada en el acta del 10 de setiembre de 2024, no se encontraba conforme a la normativa de contratacionesdelEstado, pues laofertaeconómica dedichopostor (Anexo N°6), aparentemente se encontraba por debajo del límite inferior del valor referencial. 17. Seguidamente, y sin que transcurra el plazo de ley de consentimiento de la Resolución de Alcaldía Nº 107-2024-MDC/A, el 19 de setiembre de 2024, la Entidad notificó en el SEACE la decisión del Comité de Selección de no admitir la oferta del Impugnante y otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. 18. En este punto, se debe tener presente que el numeral 211.2 del artículo 211 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444 (TUO LPAG), establece que “En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa”. De otro lado, los numerales 119.2 y 119.4 del artículo 119 del Reglamento establecen que el postor puede ejercer su derecho de interponer recurso de apelación contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios. 19. Atendiendo ello, conforme a lo antes reseñado, en el presente caso, el 18 de setiembre de 2024, la Entidad notificó atravésdelSEACE la ResolucióndeAlcaldía Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4629-2024-TCE-S4 Nº 107-2024-MDC/A que declara de oficio la nulidad del acto de admisión de oferta del Impugnante, retrotrayendo el procedimiento de selección hasta su etapa de admisión de ofertas; decisión que no pudo ser cuestionada a través del recurso de apelación respectivo en el plazo que otorga el artículo 119 del Reglamento, debido a que al día siguiente (19 de setiembre de 2024) la Entidad notificó en el SEACE la decisión del Comité de Selección de no admitir la oferta del Impugnante y otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. Asimismo, de lo informado por la Entidad, así como de lo señalado por el Impugnante ensurecurso deapelación,sepudoadvertirque laEntidad nootorgó al Impugnante un plazo no menor de cinco (5) días, de forma previa a su decisión de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 20. Considerando lo expuesto en los fundamentos precedentes, este Colegiado a través del Decreto del 6 de noviembre de 2024 requirió a las partes del presente procedimiento de apelación pronunciarse sobre los presuntos vicios de nulidad que se harían advertidos en el procedimiento de selección, en lo relativo a la vulneración de lo establecido en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO LPAG y el artículo 119 del Reglamento, pues se habría afectado el derecho de defensa del Impugnante y alterado el desarrollo del procedimiento de selección. 21. Al respecto, el Impugnante señaló que la Entidad inobservó el plazo que otorga el Reglamento para que su representa pueda cuestionar la declaratoria de nulidad de la admisión de su oferta, afectando su derecho a contradecir dicha decisión, y por el contrario continuó con el desarrollo del procedimiento de selección, otorgando la buena pro de manera indebida al Consorcio Adjudicatario; por lo tanto, considera que correspondería declarar la nulidad en el procedimiento de selección. 22. Por su parte, al pronunciarse sobre los posibles vicios de nulidad advertidos, la Entidad señaló que la Resolución de Alcaldía Nº 107-2024-MDC/A se encuentra acorde a derecho,pues el comité de selección verificó que la oferta económica del Impugnantenoseencontrabadentrodeloslímitesdelvalorreferencial.Asimismo, indica que no se comunicó al Impugnante previamente a tomar dicha decisión, debido a que no consideró la existencia de afectación alguna por encontrarse el procedimiento de selección en la etapa de admisión de ofertas, sin el otorgamiento de la buena pro del mismo. En ese sentido, considera que no correspondería declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 107-2024- Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4629-2024-TCE-S4 MDC/A, a efectos que la razón que la sustenta sea notificada al Impugnante, pues el resultado será el mismo. 23. Ahora bien, en atención a los términos expuestos, y considerando la información obrante en el expediente, en primer lugar, corresponde analizar si la situación antes expuesta da cuenta de vicios que ameritarían declara de oficio la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 107-2024-MDC/A, relacionada a un momento anterioralaexpedicióndedicharesolucion,específicamentealaoportunidadque debió tener el Impugnante para, previamente, conocer los motivos por los cuales la Entidad declararía la nulidad, y que pueda exponer lo que considerara pertinente en defensa de sus intereses. 24. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por la Entidad deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, y ser accesibles a todos los postores en virtud del principio de transparencia, regulado en el literal c)del artículo 2 de la Ley, conforme alcual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. En base a dicho principio, la Administración Pública debe ejercer el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual resulta imperativo que exponga las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, de tal modo que los administrados se encuentren en la posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente de la misma, y de considerarlo pertinente, contradecir dicha actuación a través de la interposición de un recurso de apelación, en el caso de procedimientos de contratación pública, como aquél que ahora nos ocupa. 25. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley, la normativa de contrataciones del Estado otorga al Titular de la Entidad la potestad de declarar de oficio la nulidad de un procedimiento de selección hasta antes de la celebración del contrato, cuando se configure alguna de las causales allí detalladas; así, la normativa de contrataciones del Estado dispone que, en la resolución que expida para declarar la nulidad, el Titular de la Entidad debe cumplir con precisar la etapa hasta la cual se retrotraerá el procedimiento. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4629-2024-TCE-S4 Sin perjuicio de ello, la legislación que regula el procedimiento administrativo general, específicamente el último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, establece que “En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa”. Con respecto a la aplicación de la citada normativa en materia de contratación pública, cabe señalar que, en su Primera Disposición Complementaria Final, la Ley de Contrataciones del Estado vigente, establece que “La presente Ley y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables (…)” (El subrayado es agregado). En ese sentido, considerando que la normativa de contrataciones del Estado regula de forma especial la gestión de abastecimiento en el sector público y, además, prevalece sobre el TUO de la LPAG, en el caso que ambas establezcan disposiciones contradictorias o alternativas para una misma situación, serán de aplicación las disposiciones contempladas por la citada normativa. No obstante, debe tenerse en cuenta que el artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece que “Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley”. Al respecto, el Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” indica que el “Procedimiento de selección” es un “(…) procedimiento administrativo especial conformado por un conjunto de actos administrativos, de administración o hechos administrativos, que tiene por objeto la selección de la persona natural o jurídica conlacuallasEntidadesdelEstadovanacelebraruncontratoparalacontratación de bienes, servicios en general, consultorías o la ejecución de una obra”. En este punto, es importante tener en cuenta que, el acto de admisión de ofertas es la declaración que una Entidad realiza en el marco de normas de derecho público —la normativa vigente de Contrataciones del Estado— que va a producir efectos jurídicos sobre determinados administrados en el desarrollo de un procedimiento administrativo especial denominado “procedimiento de selección”. Por tanto, deconformidad con el artículo 1 del TUOde la LPAG,el acto de admisión de ofertas se configura como un acto administrativo. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4629-2024-TCE-S4 Teniendo en cuenta ello, las condiciones contempladas por el TUO de la LPAG resultan aplicables durante el desarrollo de un procedimiento de selección reguladopor lanormativadecontratacionesdelEstado —todavezquesetratade un procedimiento administrativo especial— en aquellos casos en los que la referida normativa no establezca disposiciones con distinto sentido y alcances para la misma situación, pues de ser así, esta última prevalecerá sobre la regulación del procedimiento administrativo general, al contemplar disposiciones de carácter especial. 26. En ese orden de ideas, considerando que la normativa de contrataciones del Estado (artículo 44 de la Ley) regula la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección, sin establecer disposiciones contradictorias o alternativas a la prevista en el último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, esta condición resulta aplicable de manera supletoria; en consecuencia, cuando la Entidad advierta la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección,debe correr trasladoal o a los favorecidos con el acto administrativo que eventualmente será declarado nulo, para que estos puedan pronunciarse en un plazo no menor de cinco (5)días, de formapreviaa la decisión que adopte el Titular de la Entidad respecto de la declaración de nulidad. 27. En ese contexto, y atendiendo a las particularidades del caso concreto, fluye de los actuados obrantes en el expediente, que la Entidad advirtió la existencia de posiblesviciosdelprocedimientodeselección,envirtuddel InformeLegalNº093- 2024-MDC/ALE-HLRE y el Informe Nº 02-2024-CS/AS Nº 03-2024-MDC/CS-1. Sin embargo, el Impugnante ha manifestado en su recurso de apelación, que la Entidad no permitió conocer los posibles vicios de nulidad detectados en el procedimientodeselecciónantesdelaexpedicióndelaresoluciónrecurrida. Ante dicha observación al debido procedimiento formulada por el Impugnante, de la documentación obrante en el expediente, se advierte que la Entidad ha incumplido con el traslado que la normativa exige previamente a la declaratoria de nulidad. 28. Por lo tanto, la Entidad no cumplió con el procedimiento establecido en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, luego de haber detectado vicios que ameritaban declarar la nulidad del procedimiento de selección, sino que emitió la Resolución de Alcaldía Nº 107-2024-MDC/A sin contar con el pronunciamiento del Impugnante, que evidentemente se vio afectado con su decisión,en tanto al haberse declarado la nulidaddel procedimiento de selección, también se dejó sin efecto la admisión de oferta a favor de dicho postor. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4629-2024-TCE-S4 No solo ello, sino que al no cumplir con la disposición citada de manera precedente, la Entidad afectó el derecho de defensa del Impugnante y el principio de transparencia, toda vez que, este debió conocer los supuestos vicios del procedimiento de selección y del otorgamiento de la buena pro, y contar con un plazo razonable (5 días hábiles) para, de considerarlo, rebatir los mismos; sin embargo, al no conocer oportunamente los cuestionamientos planteados, no pudoformularypresentarargumentosparaquefueranvaloradosporelTitularde la Entidad previamente a su decisión. En ese sentido, la omisión de la comunicación oportuna sobre la existencia de posibles vicios en el procedimientode selección al Impugnante, afinque ejerza su derecho de defensa, constituye un vicio que afecta la validez de la Resolución de Alcaldía Nº 107-2024-MDC/A. 29. De otro lado, la notificación de la Resolución de Alcaldía Nº 107-2024-MDC/A en el SEACE da cuenta de otra situación que ameritaría dejar sin efecto la referida resolución, esta vez relacionada a un momento posterior a la expedición de dicho acto, específicamente a la oportunidad que debió tener el Impugnante para, posteriormente, impugnar la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, y que pueda exponer lo que considerara pertinente en defensa de sus intereses. 30. Sobre el particular, conforme a los numerales 119.2 y 119.4 del artículo 119 del Reglamento, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, el postor puede ejercer su derecho de interponer recurso de apelación contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. 31. En ese contexto, fluye de los actuados obrantes en el expediente, que después de notificada la Resolución de Alcaldía Nº 107-2024-MDC/A, la Entidad no cumplió con el plazo dispuesto en los numerales 119.2 y 119.4 del artículo 119 del Reglamento, afectando el derecho del Impugnante de poder ejercer su derecho de interponer recurso de apelación contra la declaración de nulidad del procedimiento, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento de dicho acto. 32. En el marco de lo antes expuesto, corresponde en el presente caso, declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 107-2024-MDC/A del 18 de setiembre de 2024, al haber contravenido lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 del Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4629-2024-TCE-S4 TUO de la LPAG, así como los numerales 119.2 y 119.4 del artículo 119 del Reglamento y vulnerado el principio de transparencia, además de haber afectado el derecho de defensa del Impugnante; debiendo precisarse que, de emitirse un nuevo pronunciamiento, previamente deberá solicitarse al referido postor que se pronunciesobrela existencia de losposibles viciosdelprocedimientodeselección advertidos por la Entidad, corriéndole traslado, de ser el caso, de copia legible de los informes en los cuales la Entidad pretende sustentar una posible nulidad, así como sus respectivos anexos, a fin que aquél pueda ejercer su derecho a la defensa emitiendosupronunciamientoenelplazootorgadoparatalefecto,cuyos argumentos deben ser valorados por el Titular de la Entidad y señalados en la motivación del acto que, de ser el caso, emitirá. 33. En este punto, cabe traer a colación, lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, conforme al cual el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso de selección. Alrespecto,cabeprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetieneporobjeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional” (subrayado agregado). Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimientoenelquese declaralanulidad como para eladministradoafectado con el acto. 1 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4629-2024-TCE-S4 34. Enesalínea,elvicioincurridoresultatrascendente,todavezquehancontravenido el artículo 213 del TUO de la LPAG, los numerales 119.2 y 119.4 del artículo 119 del Reglamento, sí como vulnerado el principio de transparencia y le derecho de defensa; en ese sentido,lo actos viciadosnoresultan ser materiade conservación. Debe tenerse en cuentaque,de conformidad conlo dispuesto en elartículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos 2 que no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidarlosactosemitidosenelpresenteprocedimiento,alestarcomprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección, y se retrotraiga hasta el momento anterior en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 35. Por estas consideraciones, y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, la Resolución de Alcaldía Nº 107-2024-MDC/A deviene en nula, debiendo dejarse sin efecto aquélla; portanto,deconformidad conlo establecido en elliteralb)del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del mencionado acto administrativo. Noobstante, atendiendoaquesedeclararálanulidaddela ResolucióndeAlcaldía Nº 107-2024-MDC/A, y que la Entidad deberá poner en conocimiento del Impugnante los eventuales vicios de nulidad detectados, para posteriormente valorar los alegatos que eventualmente presente, resulta irrelevante emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos devenidos de los cuestionamientos formulados; y, en consecuencia, se debe dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 36. Del mismo modo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional,afinque conozcandelosviciosadvertidosyadoptenlasmedidasdel caso. 2Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4629-2024-TCE-S4 37. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponderá devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DECLARARde oficio laNULIDAD de la Resoluciónde AlcaldíaNº107-2024-MDC/A de fecha 18 de setiembre de 2024, por los fundamentos expuestos. 2. DECLARAR de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada Nº 03-2024- MDC/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Catac, parala“Contratacióndelaejecucióndelaobra:Construccióndereservorio; reparación de sistema de abastecimiento de agua potable; en el(la) servicio de agua potable en la localidad de Catac distrito de Catac, provincia Recuay, departamento Ancash, con CUI N° 2578079", debiéndose retrotraer el proceso a la etapa de admisión de ofertas anterior a la emisión de la Resolución de Alcaldía Nº 107-2024-MDC/A (Acto de admisión de ofertas del 10 de setiembre de 2024), y posteriormente, continuar con el procedimiento de selección; conforme a los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento. 3. DISPONER que, en caso identifique posibles vicios de nulidad de la Adjudicación Simplificada Nº 03-2024-MDC/CS – Primera Convocatoria, la Entidad deberá correr traslado previamente a la empresa YAEV E.I.R.L.; caso contrario, continúe con el desarrollo del procedimiento de selección. 4. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa YAEV E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4629-2024-TCE-S4 5. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 36. 6. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 26 de 26