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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04627-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) esta Sala concluye que la documentación presentada por el Impugnante para acreditar su experiencia en la especialidad, resultan válidas para cumplir con dicho requisito de calificación, conforme a lo dispuesto en las bases integradas (…)”. Lima,19denoviembrede2024. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10895/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa QUBITS KITCHEN S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2024-EP/UO 0785-1, para la contratación del “Servicio de alimentación para el personal de oficiales, técnicos y sub oficiales del comando de apoyo al desarrollo nacional del ejército para el AF-2025 - pp 135”, llevada a cabo por el Ejército Peruano; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de setiembre de 2024, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 004-2024-EP/UO 0785-1, para la contratación del “Servicio de a...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04627-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) esta Sala concluye que la documentación presentada por el Impugnante para acreditar su experiencia en la especialidad, resultan válidas para cumplir con dicho requisito de calificación, conforme a lo dispuesto en las bases integradas (…)”. Lima,19denoviembrede2024. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10895/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa QUBITS KITCHEN S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2024-EP/UO 0785-1, para la contratación del “Servicio de alimentación para el personal de oficiales, técnicos y sub oficiales del comando de apoyo al desarrollo nacional del ejército para el AF-2025 - pp 135”, llevada a cabo por el Ejército Peruano; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de setiembre de 2024, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 004-2024-EP/UO 0785-1, para la contratación del “Servicio de alimentación para el personal de oficiales, técnicos y sub oficiales del comando de apoyo al desarrollo nacional del ejército para el AF-2025 - pp 135”, con un valor estimado de S/ 274,212.00 (doscientos setenta y cuatro mil doscientos doce con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 25 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 1 de octubre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la señora BENAVENTE TRIBEÑOS VERONICA ALICIA, en adelante la Adjudicataria, por el monto de su oferta económica equivalente al valor estimado, según el siguiente resultado: Postor Precio ofertado (S/)Puntaje Prelación Resultado Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04627-2024-TCE-S1 QUBITS KITCHEN S.A.C. 261,183.93 103.95 1 Descalificado BEVERONICA ALICIAS 274,212.00 99.01 2 ACalificado– PARTNERS & BUDDY'S S.R.L. 311,914.00 87.04 3 Descalificado CEPROINT PERU S.A.C. 411,318.00 66.01 4 Calificado 2. Mediante Carta N° 021-2024-QKITCHEN y Escrito N° 1, presentados el 10 de octubre de 2024 y subsanados mediante Carta N° 022-2024-QKITCHEN, presentada el 11 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado,enlosucesivoelTribunal,laempresaQUBITSKITCHEN S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta y se declare que cumple con los requisitos de calificación, ii) se revoque la buena pro otorgada a la Adjudicataria, y iii) se le otorgue la buena pro. Parasustentardichaspretensiones,el Impugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: Primera pretensión 2.1 Refiere que la experiencia indicada en su Anexo N° 8, ha sido acreditada a través de las facturas [Factura Nros. E001-4 y E001-5] y sus correspondientes vouchers, que obran a folios 19 al 23 de su oferta; asimismo, señala que dichas facturas cumplen con acreditar el servicio de alimentación. Por esa razón, debe considerarse que dichas facturas son válidas para acreditar la experiencia del postor. 2.2 En cuanto a la supuesta incongruencia entre el nombre comercial presentado en la oferta (Hambre Comida Rápida Fusión) y en la consulta RUC (Saltai cocina restaurant), refiere haber cumplido con señalar la denominación o razón social en todas y cada una de las declaraciones juradas que contiene su oferta, dejando evidencia que la empresa QUBITS KITCHEN S.A.C. es quien se presentó como postor. 2.3 Al respecto, señala que debe tenerse en cuenta lo señalado en el numeral 11.1delartículo11yelnumeral49.2delartículo49delReglamento,enlos cuales se advierte que la indicación del nombre comercial no es una condición obligatoria que obligue al proveedor a señalarlo, tampoco es un requisitoparalosfactoresdeevaluaciónocalificación previstoenlasbases Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04627-2024-TCE-S1 estándar aplicables al presente caso; por ello, la evaluación realizada por el Órgano Encargado de las Contrataciones, en relación al nombre comercial, no resultaría razonable para el presente caso, ello en contravención de lo establecido en la normativade contrataciones yen los pronunciamientos del OSCE. 2.4 Agrega que los datos de su empresa han sido claramente identificados según los documentos establecidos en las bases, como lo es la denominación o razón social, que permite a la Entidad identificar a la empresa como sujeto de derechos y obligaciones, más aún si el nombre comercial no es un requisito exigible en las bases ni en la normativa de contrataciones. 2.5 Concluye que el Tribunal debe considerar la calificación efectuada por el Órgano Encargado de las Contrataciones sobre el nombre comercial como no válida, para efectos de la calificación de la experiencia del postor, pues dicho aspecto no forma parte de los factores de evaluación y/o requisitos de calificación exigidos en las bases integradas. 2.6 En relación a que las empresas QUBITS KITCHEN S.A.C. y QUBITS CONSULTING S.A.C. (emisora de las facturas que acreditan su experiencia en la especialidad) tienen al mismo representante legal, señala que de las Facturas Nros. E001-4 y E001-5, se evidencia que ambas empresas son autónomas e independientes, cuentan con RUC diferente, y tienen domicilios diferentes. 2.7 Sobre elparticular, señala que la LeyN° 26887- LeyGeneral de Sociedades, nohaprohibidoqueunapersona selimite aser representantelegaldeuna sola empresa, pues ello vulneraría los derechos laborales de una persona. 2.8 En esa línea, refiere que la valoración realizada por el Órgano Encargado de las Contrataciones, respecto al representante legal de los documentos que sirven para acreditar la experiencia del postor, no se ajusta a los requisitos de calificación que establece la normativa de contrataciones, tampoco existe marco legal que prohíba que una persona pueda ser representante legal de una o varias empresas; más aún si ha quedado evidenciado que los servicios han sido prestados a empresas autónomas con actividades distintas al del Impugnante. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04627-2024-TCE-S1 2.9 En consecuencia, refiere haber cumplido con presentar y acreditar cada uno de los requisitos establecidos en las bases integradas, por tanto, solicita se declare calificada su oferta. Segunda Pretensión 2.10 Considerando que el Órgano Encargado de las Contrataciones no ha efectuado una correcta calificación de su oferta, solicita que se revoque el acta de otorgamiento de la buena pro que favorece al Adjudicatario. Tercera Pretensión 2.11 Finalmente, dado que su oferta debe ser considerada como calificada, y encontrándose en primer lugar del orden de prelación, solicita se le otorgue la buena pro. 3. Mediante el Decreto del 15 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 16 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. El 21 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico N° 022-2024-/Z-4b.1, atravésdelcualexpuso su posiciónfrentea los argumentosdel recurso impugnativo, en los siguientes términos: i) El órgano encargado de las contrataciones advirtió que las facturas Nros. E001- 4 y E001- 5 (presentadas como parte de la oferta del Impugnante), no fueron emitidas de forma correcta, debido a que no se consignaron los datos que dan validez al comprobante de pago, como es la información de la detracción (leyenda, bien o servicio, medio de pago, número de cuenta, Banco de la Nación, porcentaje de detracción, monto de detracción). Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04627-2024-TCE-S1 ii) En cuanto a la incongruencia entre el nombre comercial presentado en la oferta (Hambre Comida Rápida Fusión) y en la consulta RUC (Saltai Cocina Restaurant), el órgano encargado de las contrataciones indica que dicha incongruencia genera confusión toda vez que el “Contrato de Licencia de Marca” presentado por el Impugnante en su recurso de apelación, no formó parte de su oferta. iii) Asimismo, señala que no existen motivos para revocar la buena pro a la Adjudicataria. iv) Enconsecuencia,elImpugnantenocumpleconlaexperienciadelpostor y existe incongruencia en el nombre de su empresa. 5. A través del Decreto del 23 de octubre de 2024, se precisó que la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico N° 022-2024-/Z-4b.1, en atención a la solicitud efectuada con Decreto del 15 de octubre de 2024, asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 24 del mismo mes y año. 6. Mediante el Decreto del 29 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 5 de noviembre del mismo año. 7. El5denoviembrede2024,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de los representantes del Impugnante. 8. Con Decreto del 5 de noviembre de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) AL EJÉRCITO PERUANO - UO 0785 1) SÍRVASE REMITIR un informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso interpuesto; conforme se solicitó mediante Decreto del 15 de octubre de 2024. (…)”. 9. El 8 de noviembre de 2024, en atención a lo solicitado por Decreto del 5 de ese mismo mes y año, la Entidad volvió a remitir el Informe Técnico N° 022-2024-/Z- 4.b.1. 10. Mediante Decreto del 8de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04627-2024-TCE-S1 11. A través del Escrito N° 3, presentado el 11 de noviembre de 2024, el Impugnante formuló argumentos adicionales en atención a lo indicado por la Entidad a través de su Informe Técnico Legal N° 022-2024-/ Z-4. b.1, presentado el 8 de ese mismo mes y año. 12. Con Decreto del 12 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04627-2024-TCE-S1 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 1 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 274,212.00 (doscientos setenta y cuatro mil doscientos doce con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando se revoque la misma, se revoque la descalificación de su oferta y se le otorgue la buena pro; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04627-2024-TCE-S1 simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario fue notificado el 1 de octubre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 10 de octubre de 2024 .2 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante Carta N° 021-2024-QKITCHEN y Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 10 de octubre de 2024 (subsanado con Carta N° 022- 2024-QKITCHEN presentada el 11 del mismo mes y año), en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante; esto es, por su Gerente General,la señora LizethLópezNavarro,conforme a la informacióndel certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 2Considerando que los días 7 y 8 de octubre de 2024 fueron feriados. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04627-2024-TCE-S1 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro. Asimismo, a fin de obtener interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, el Impugnante debe primero revertir la descalificación de su oferta y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena pro, se declare calificada su oferta, y se le otorgue la buena pro; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta y se declare calificada. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04627-2024-TCE-S1 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 16 de octubre de 2024 a través del SEACE, razón por la cuallospostoresconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisión del Tribunal tenían hasta el 21 de octubre de 2024 para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento dentro del plazo estipulado; en consecuencia, para la determinación de los puntos Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04627-2024-TCE-S1 controvertidos debentomarse encuentaúnicamentelos aspectospropuestos por el Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si la oferta presentada por el Impugnante acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04627-2024-TCE-S1 concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ellas, los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04627-2024-TCE-S1 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 24. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04627-2024-TCE-S1 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. Primer punto controvertido: Determinar si la oferta presentada por el Impugnante acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. 26. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, obra el “Cuadro comparativo de evaluación de ofertas”, en el cual el comité de selección dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta presentada por el Impugnante por lo siguiente: * La experiencia presentada por el postor refiere a bienes según sus facturas y no a servicios, existe incongruencia entre el nombre comercial presentado en la oferta (HAMBRE COMIDA RÁPIDA FUSIÓN) y en la consulta RUC (SALTAI COCINA RESTAURANT), representante legal de las empresas que acreditan experiencia QUBITS KITCHEN S.A.C. y QUBITS CONSULTING S.A.C. son la misma persona. 27. Frente a dicha decisión, el Impugnante refiere que la experiencia indicada en su Anexo N° 8, ha sido acreditada a través de las facturas [Factura Nros. E001-4 y E001-5] y sus correspondientes vouchers, que obran a folios 19 al 23 de su oferta; asimismo, señala que dichas facturas cumplen con acreditar el servicio de alimentación. Por esa razón, debe considerarse que dichas facturas son válidas para acreditar la experiencia del postor. En cuanto a la supuesta incongruencia entre el nombre comercial presentado en la oferta (Hambre Comida Rápida Fusión) y en la consulta RUC (Saltai cocina restaurant), refiere haber cumplido con señalar la denominación o razón social en todas y cada una de las declaraciones juradas que contiene su oferta, dejando evidencia que la empresa QUBITS KITCHEN S.A.C. es quien se presentó como postor. Refiere que debe tenerse en cuenta lo señalado en el numeral 11.1 del artículo 11 y el numeral 49.2 del artículo 49 del Reglamento, en los cuales se advierte que la indicación del nombre comercial no es una condición obligatoria que obligue al proveedor a señalarlo, tampoco es un requisito para los factores de evaluación o calificación previsto en las bases estándar aplicables al presente caso; por ello, la evaluación realizada por el Órgano Encargado de las Contrataciones, en relación Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04627-2024-TCE-S1 al nombre comercial, no resultaría razonable para el presente caso, ello en contravención de lo establecido en la normativa de contrataciones y en los pronunciamientos del OSCE. Agrega que, los datos de su empresa han sido claramente identificados según los documentos establecidos en las bases, como lo es la denominación o razón social, que permite a la Entidad identificar a la empresa como sujeto de derechos y obligaciones, más aún si el nombre comercial no es un requisito exigible en las bases ni en la normativa de contrataciones. Concluye que el Tribunal debe considerar la calificación efectuada por el Órgano Encargado de las Contrataciones sobre el nombre comercial como no válida, para efectosdelacalificacióndelaexperienciadelpostor,puesdichoaspectonoforma parte de los factores de evaluación y/o requisitos de calificación exigidos en las bases integradas. En relación a que las empresas QUBITS KITCHEN S.A.C. y QUBITS CONSULTING S.A.C. (emisora de las facturas que acreditan su experiencia en la especialidad) tienen al mismo representante legal, señala que de las Facturas Nros. E001-4 y E001-5, se evidencia que ambas empresas son autónomas e independientes, cuentan con RUC y domicilios diferentes. Sobre el particular, señala que la Ley N° 26887- Ley General de Sociedades, no ha prohibido que una persona se limite a ser representante legal de una sola empresa, pues ello vulneraría los derechos laborales de una persona. En esa línea, refiere que la valoración realizada por el Órgano Encargado de las Contrataciones, respecto al representante legal de los documentos que sirven paraacreditarlaexperienciadelpostor,noseajustaalosrequisitosdecalificación que establece la normativa de contrataciones, tampoco existe marco legal que prohíba queunapersonapueda ser representantelegal deunao variasempresas; más aún si ha quedado evidenciado que los servicios han sido prestados a empresas autónomas con actividades distintas al del Impugnante. Enconsecuencia,refierehabercumplidoconpresentaryacreditarcadaunodelos requisitos establecidos en las bases integradas, por tanto, solicita se declare calificada su oferta. 28. Por su parte, la Entidad refiere que el órgano encargado de las contrataciones advirtió que las facturas Nros. E001- 4 y E001- 5 (presentadas como parte de la Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04627-2024-TCE-S1 oferta del Impugnante),no fueron emitidasde forma correcta, debido a que no se consignaron los datos que dan validez al comprobante de pago, como es la información de la detracción (leyenda, bien o servicio, medio de pago, número de cuenta, Banco de la Nación, porcentaje de detracción, monto de detracción). En cuanto a la incongruencia entre el nombre comercial presentado en la oferta (Hambre Comida Rápida Fusión) y en la consulta RUC (Saltai Cocina Restaurant), el órgano encargado de las contrataciones indica que dicha incongruencia genera confusión toda vez que el “Contrato de Licencia de Marca” presentado por el Impugnante en su recurso de apelación, no formó parte de su oferta. Asimismo, señala que no existen motivos para revocar la buena pro a la Adjudicataria. En consecuencia, el Impugnante no cumple con la experiencia del postor y existe incongruencia en el nombre de su empresa. 29. En atención a los argumentos expuestos por las partes, corresponde, en primer lugar, determinar si el Impugnante ha cumplido con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. 30. De esa manera, en las bases integradas, se establecieron las siguientes disposiciones para el mencionado requisito de calificación, concretamente, en el literal C. del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04627-2024-TCE-S1 Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04627-2024-TCE-S1 31. Teniendo ello en cuenta, se tiene que para cumplir con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 631,728.00 (seiscientos treinta y un mil setecientos veinte y ocho con 00/100), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago. En el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro ypequeñaempresa,seacreditaunaexperienciade cincuentaydosmilseiscientos cuarenta y cuatro (S/ 52,644.00), por los servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Aunadoaello,seapreciaque,paraacreditardichaexperiencia,sedebíapresentar: (i) Copia simple de contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación o, Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04627-2024-TCE-S1 (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismocomprobantedepago,correspondienteaunmáximodeveinte(20) contrataciones. Asimismo, en las bases integradas se estableció que se consideran servicios similares a los “servicios de alimentación”. 32. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia que, en su Anexo N° 1 declaró tener la condición de MYPE, por lo que debía acreditar una experiencia de cincuenta y dos mil seiscientos cuarenta y cuatro (S/ 52,644.00). 33. Siendo así, en el folio 18 de su oferta, obra el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual el postor declaró una experiencia adquirida por un montofacturadodeS/53,000.02(cincuentaytresmilcon02/100soles),paraello, haconsignadoentotaldos(2)contrataciones.Paramayorevidencia,sereproduce dicho documento: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04627-2024-TCE-S1 34. Estando a lo expuesto, corresponde analizar la documentación presentada por el Impugnante en su oferta, para acreditar su experiencia en la especialidad en base al monto facturado requerido. Así tenemos: Respecto de la Factura N° E001-4 35. Para acreditar la experiencia indicada en el numeral 1 del Anexo N° 8 de la oferta del Impugnante, obra en el folio 19, la Factura N° E001-4, la cual se reproduce a continuación: En este punto, cabe precisar que el Órgano Encargado de las Contrataciones desestimó dicha experiencia alegando que la misma correspondía a una contratación de bienes y no a servicios; no obstante, de la revisión de dicha factura, se aprecia que en su descripción expresamente se indica: “Servicio de cateringy elaboraciónde alimentos (incluye manode obra,usode cocina,insumos y preparación de bebidas para 200 personas)”. Al respecto, es preciso señalar que el servicio de catering es un servicio de alimentación institucional o alimentación colectiva que provee una cantidad Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04627-2024-TCE-S1 determinada de comida y bebida en fiestas, eventos y presentaciones de diversa 3 índole . 36. De lo antes expuesto, se concluye que la experiencia derivada de la Factura N° E001-4 respecto a acreditar una experiencia igual o similar al objeto de la convocatoria, cumple con lo requerido en las bases integradas, habiéndose adjuntado, además, la copia del voucher del depósito en el estado de cuenta y la constanciadedepósitode pagode obligacionestributarias,afinde cumplircon su acreditación;porloquecorresponde tenerpor válida laexperienciadeclarada por el Impugnante en el numeral 1 de su Anexo N° 8 de su oferta. Respecto de la Factura N° E001-5 37. Para acreditar la experiencia indicada en el numeral 2 del Anexo N° 8 de la oferta del Impugnante, obra en el folio 22, la Factura N° E001-5, la cual se reproduce a continuación: En este punto, cabe precisar que el Órgano Encargado de las Contrataciones desestimó dicha experiencia alegando que la misma correspondía a una 3 https://www.uv.mx/iiesca/files/2016/11/08ca201601.pdf Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04627-2024-TCE-S1 contratación de bienes y no de servicios; no obstante, de la revisión de dicho comprante de pago, se aprecia que en su descripción expresamente se indica: “Servicio de alimentación para buffet corporativo (incluye insumos, preparación y personal)”. Conforme se evidencia, la experiencia derivada de la Factura N° E001-5 respecto a la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, sí cumple con lo requerido en las bases integradas, habiéndose adjuntado, además, la copia del voucher del depósito en cuenta, a fin de cumplir con su acreditación; por lo que, corresponde tener por válidas la experiencia declarada por el Impugnante en el numeral 2 de su Anexo N° 8 de su oferta. 38. Cabe añadir que si bien la Entidad alega que las referidas facturas no fueron emitidas de forma correcta, debido a que no se consignaron los datos que dan validezalcomprobantedepago,comoeslainformacióndeladetracción(leyenda, bieno servicio, mediodepago,número de cuenta,Banco de laNación,porcentaje de detracción, monto de detracción); dichos cuestionamientos no fueron considerados en el “Cuadro comparativo de evaluación de ofertas”, es decir no fueron mencionados como parte de las razones por las que se descalificó la oferta del Impugnante; aunado a ello, debe tenerse en cuenta que efectuada la Consulta de Validez del Comprobante de Pago Electrónico en la página web de SUNAT, se haverificadoquelasFacturasE001-4yE001-5,soncomprobantesdepagoválidos, conforme se acredita a continuación: Factura E001-4 Factura E001-5 39. En consecuencia,quedaacreditadoque lasexperienciasdetalladasen lasFacturas Nros. E001-4 y E001-5, cumplen con lo requerido en las bases integradas, en la medida que ambas contrataciones corresponden a servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoria. 40. Por otro lado, la Entidad alega una supuesta incongruencia entre el nombre comercial del Impugnante, señalado en su oferta [“Hambre Comida Rápida Fusión”], con aquella supuestamente consignada en la consulta RUC de la SUNAT [“Saltai Cocina Restaurant”]. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04627-2024-TCE-S1 Empero,no se advierte que en las bases integradas (acorde con lo señalado en las bases estándar) se haya previsto como exigencia la indicación de un nombre comercial por parte de los postores, mucho menos que la supuesta incongruencia en dicha información sea materia de calificación y/o descalificación de lasofertas; máxime si de la revisión integral de la oferta del Impugnante, se aprecia que en todos los documentos (anexos, certificado de vigencia, facturas, certificado REMYPE y Ficha RUC) la identificación del postor está claramente determinada como QUBITS KITCHEN S.A.C. con R.U.C. 20607706485, lo cual corresponde a su razón social, siendo dicha información relevante para su identificación como persona jurídica. En cuanto al Contrato de Licencia de Marca mencionado tanto por el Impugnante como por la Entidad, este Colegiado considera que su análisis y/o revisión carece de relevancia y pertinencia, pues conforme ya se ha señalado, la indicación de un nombre comercial no corresponde a una exigencia requerida en las bases integradas. En ese sentido, aun cuando el Impugnante haya señalado distintos nombres comerciales, lo cierto es que tanto de la documentación presentada en su oferta, así como aquella obrante en el RUC de SUNAT y en el RNP, es posible identificar su razón social, la cual es QUBITS KITCHEN S.A.C. siendo su R.U.C. 20607706485, información respecto de la cual no se ha advertido ningún supuesto de incongruencia, sino que por el contrario es aquella que obra en los documentos de la oferta del Impugnante, sin que exista duda sobre su debida identificación. 41. Otro aspecto que motivó la descalificación de la oferta del Impugnante, está referido aque el representante legal de aquel yde lasempresasQubits Consulting S.A.C. y Qubits Inmobiliaria S.A.C. (empresas contratantes de los servicios derivados de las Facturas Nros. E001-4 y E001-5, respectivamente) son la misma persona. Alrespecto,cabeindicarquenoexisteprohibiciónlegalrespectoaqueunamisma persona sea representante legal en tres personas jurídicas distintas, por lo que lo alegado por la Entidad para descalificar la oferta del Impugnante en base a dicho argumento, carece de sustento. 42. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que la documentación presentada por el Impugnante para acreditar su experiencia en la especialidad, resultan válidas para cumplir con dicho requisito de calificación, conforme a lo Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04627-2024-TCE-S1 dispuesto en las bases integradas; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 de Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante declarándola calificada. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 43. Conforme a lo analizado en el punto controvertido señalado en el acápite precedente,sehadeclaradocomocalificadalaofertadel Impugnante,yconforme se aprecia en el “Cuadro comparativo de evaluación de ofertas”, el Impugnante obtuvo un puntaje total de 103.95, quedando en el primer orden de prelación, mientrasqueelAdjudicatarioobtuvo99.01puntos,quedandoenelsegundolugar enelordendeprelación;portanto,setieneque, deconformidadcon lodispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declararfundadoelrecursodeapelaciónenesteextremoy,porsuefecto,revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y otorgársela al Impugnante. 44. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado y, atendiendo a lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha,yenejercicio delasfacultadesconferidasen losartículos50 y59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa QUBITS KITCHEN S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2024-EP/UO Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04627-2024-TCE-S1 0785-1, convocada por el Ejército Peruano, para la contratación del “Servicio de alimentación para el personal de oficiales, técnicos y sub oficiales del comando de apoyo al desarrollo nacional del ejército para el AF-2025 - pp 135”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta presentada por la empresa QUBITS KITCHEN S.A.C., la cual se considera calificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro a la señora BENAVENTE TRIBEÑOS VERONICA ALICIA. 1.3. Otorgar la buena pro a la empresa QUBITS KITCHEN S.A.C. 1.4. Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa QUBITS KITCHEN S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLAPRESIDENTEOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 25 de 25