Documento regulatorio

Resolución N.° 4626-2024-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el postor Alfredo Quispe Alfaro, contra la Resolución de Alcaldía N° 173-2024-MDM/A del 25 de setiembre de 2024, mediante la cual la Municipalidad Distrital de ...

Tipo
Resolución
Fecha
18/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4626-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…)enelpresentecaso,laactuacióndelaEntidadnosolo ha vulnerado el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, el numeral 5 del artículo 3 y el numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, por no haber efectuado el traslado del posible vicio de nulidad al Impugnante, sino también porque ha transgredido el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG y el artículo 6 de la citada norma, debido a que no se ha motivado debidamente su decisión.” Lima, 19de noviembrede 2024. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10852/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Alfredo Quispe Alfaro, contra la Resolución de Alcaldía N° 173-2024-MDM/A del 25 de setiembre de 2024, mediante la cual la Municipalidad Distrital de Margos, declaró la nulidad de oficio del Concurso Público Nº 001-2024-MDM-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El30demayode2024,laMUNICIPALIDADDISTRITA...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4626-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…)enelpresentecaso,laactuacióndelaEntidadnosolo ha vulnerado el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, el numeral 5 del artículo 3 y el numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, por no haber efectuado el traslado del posible vicio de nulidad al Impugnante, sino también porque ha transgredido el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG y el artículo 6 de la citada norma, debido a que no se ha motivado debidamente su decisión.” Lima, 19de noviembrede 2024. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10852/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Alfredo Quispe Alfaro, contra la Resolución de Alcaldía N° 173-2024-MDM/A del 25 de setiembre de 2024, mediante la cual la Municipalidad Distrital de Margos, declaró la nulidad de oficio del Concurso Público Nº 001-2024-MDM-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El30demayode2024,laMUNICIPALIDADDISTRITALDEMARGOS,enlosucesivo la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO Nº 001-2024-MDM-1, para la contratación de la “Supervisión de obra: Mejoramiento y ampliación del servicio deaguapotableycreacióndedisposiciónsanitariadeexcretasenlas4localidades del distrito de Margos,provincia deHuánuco, departamentodeHuánuco”;con un valor referencial de S/ 1’096,163.65 (un millón noventa y seis mil ciento sesenta y tres con 65/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias,en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 30 de julio de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 2 de agosto del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio José Ingenieros, conformado por la empresa Jogama Consultorías y Página1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4626-2024-TCE-S3 Construcciones Generales E.I.R.L. y el señor José Alberto Matos Campos, por el monto ascendente a S/ 1 096 163.65 (un millón noventa y seis mil ciento sesenta y tres con 65/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados: El 19 de agosto de 2024, el postor Alfredo Quispe Alfaro interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. A través de la Resolución N° 3242-2024-TCE-S6, emitida y notificada el 18 de setiembre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Alfredo Quispe Alfaro, disponiendo que se deje sin efecto su descalificación y,en consecuencia, revocó el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, dispuso que el comité de selección continúe con las demás etapas del procedimiento de selección. Mediante Resolución de Alcaldía N° 173-2024-MDM/A del 25 de setiembre de 2024, publicada en la misma fecha en el SEACE, la Entidad declaró, de oficio, la nulidad del procedimiento de selección, para que se retrotraiga hasta la convocatoria previa reformulación de las bases. Página 2de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4626-2024-TCE-S3 2. Mediante Carta N° 007-2024-AQA-C6133/SANEAMIENTO MARGOS, debidamente subsanada con Carta N° 008-2024-AQA-C6133/SANEAMIENTO MARGOS, presentadas el 9 y 10 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el postor Alfredo Quispe Alfaro, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N° 173-2024-MDM/A, solicitando que: i) Se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 173-2024- MDM/A ii) se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 3242- 2024-TCE-S6 y, iii) Se ordene a la Entidad consentir el otorgamiento de la buena pro a su representada, por los siguientes argumentos: Respecto a la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 173-2024-MDM/A Sobre la falta de traslado antes de declarar la nulidad i. Manifiesta que, incumpliendo con las disposiciones ordenadas por el Tribunal de Contrataciones del Estado en la Resolución N° 3242-2024-TCE- S6, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección sin previa notificación a los postores afectados, por la causal de “Actos que prescindan de las normas”. ii. Además, sostiene que la Resolución de Alcaldía N° 173-2024-MDM/A contravendríaelnumeral213.2delartículo213delTUOdelaLPAG,yaque no se le otorgó el plazo para ejercer su derecho de defensa. Sobre la falta de debida motivación al declarar la nulidad iii. En sentido, indica que, de la revisión de la Resolución de Alcaldía N° 173- 2024-MDM/A, la cual declara la nulidad del procedimiento de selección, no se encontraría una debida motivación que justifique la declaración de nulidad y solo se recurriría al numeral 44.2 de la Ley, sin detallar los motivos por los cuales se declara la nulidad de oficio del procedimiento de selección. iv. Al respecto, considera que se ha vulnerado el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar y el artículo 3 del TUO de la LPAG, pues la falta de motivación habría ocasionado una afectación a sus derechos de Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4626-2024-TCE-S3 contradicción y defensa de su representada, al no permitirle conocer con precisión y suficiencia las razones concretas de la nulidad declarada en la Resolución de Alcaldía N° 173-2024-MDM/A. v. Por otro lado, trae a colación la Resolución N° 02326-2022-TCE-S1 y la Resolución N° 02698-2023-TCE-S6 e indica que deben ser tomadas en cuenta al momento de resolver, de acuerdo con el principio de predictibilidad. 3. Con decreto del 14 de octubre de 2024 , se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporlaImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos a la Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 739900195 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por la Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante decreto del 22 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal; sin embargo, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad presentó el Informe N° 067- 2024-MDM/SGAJ/DYMS e Informe N° 525-2024-MDM-UACP/SFS. Asimismo, el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la controversia, siendo entregado a la vocal ponente, el 23 del mismo mes y año. En los citados documentos, la Entidad manifiesta, entre otros aspectos, lo siguiente: 1Notificado a través del SEACE el 15 de octubre de 2024. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4626-2024-TCE-S3 Sobre la falta de debida motivación al declarar la nulidad i. Menciona que, debe tenerse en cuenta que la Resolución N° 3242-2024- TCE-S6 declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el extremo que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección y fundado en los extremos referidos a que se dejesinefectoladescalificacióndelImpugnanteyserevoque labuenapro otorgada en el procedimiento de selección. ii. En sentido, señala que la Entidad no ha contradicho lo dispuesto por el Tribunal, pues cumplió con revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgadayalmomentodedisponerseacontinuarconlasdemás etapasdel procedimiento, el área de logística advirtió que en lasbasesdel procedimiento de selección no se habrían incorporado las fichas de homologación conforme a la R.M N° 249-202-VIVIENDA y no se ha publicado la estructura de costos de acuerdo a lo establecido en la Directiva N° 004-2019-OSCE/CD. iii. Por otro lado, sostiene que en la parte inicial de la Resolución de Alcaldía N° 173-2024-MDM/A, se aprecia los documentos vistos, el proveído N° 5890,elinformelegalN°061-2024-MDM/SGAJ/DYMSyelinformeN°483- 2024-MDM-UACP-SFSC,enloscualessehabríaexpuestolajustificaciónde la nulidad que se realizó por el Titular de la Entidad, en mérito al numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley. iv. En esa línea, manifiesta que si bien la Resolución de Alcaldía N° 173-2024- MDM/A podría ser imprecisa o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación, resultando dicha motivación insuficiente o parcial, considera que, de acuerdo con el artículo 14 del TUO de la LPAG, debería prevalecer la conservación del acto y mantenerse subsistente. Sobre la falta de traslado antes de declarar la nulidad v. Precisa que, el procedimiento de nulidad realizado por la Entidad no vulneraría el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, pues el Impugnante no tendría un derecho ganado al no ser adjudicado con la buena pro del procedimiento de selección, por lo cual no correspondía previamente al pronunciamiento de la nulidad, correrle traslado Página 5 de30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4626-2024-TCE-S3 otorgándole un plazo no menor de 5 días para ejercer su derecho a la defensa. vi. En otro orden de ideas, indica que resultaba imposible al comité de selección continuar con la calificación y evaluación al haber declarado la nulidaddelprocedimientodeselecciónmediantelaResolucióndeAlcaldía N° 173-2024-MDM/A. vii. Asimismo, alega que la Entidad no podría dejar consentir el otorgamiento de la buena pro porque no ha sido otorgada y existiendo la declaratoria de nulidad sustentado con el informe técnico y legal, no se podría continuar con las demás etapas del procedimiento de selección. viii. Por lo tanto, ratifica la declaratoria de nulidad realizada mediante la Resolución de Alcaldía N° 173-2024-MDM/A. 5. Con decreto del 24 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 30 de octubre de 2024. 6. Mediante Escrito s/n presentado el 28 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública . 7. Mediante Carta N° 009-2024-AQA-C6133/SANEAMIENTO MARGOS presentada el 29deoctubrede2024anteelTribunal,elImpugnanteacreditóasurepresentante para que realice el uso de la palabra en la audiencia públic. 8. Mediante Escrito s/n presentado el 29 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Consultor Infraestructura Global integrado por las empresas Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y MS Servicios S.A.C acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. Con decreto del 30 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Consorcio Consultor Infraestructura Global integrado por las empresas Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y MS Servicios S.A.C, en calidad de tercero administrado. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4626-2024-TCE-S3 5. El 30 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante, de la Entidad y del tercero administrado. 10. Con decreto del 30 de octubre de 2024, se requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARGOS (ENTIDAD) De conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 126 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado – y considerando que este Colegio de la revisión realizada al Informe N° 067-2024-MDM/SGAJ/DYMS y al Informe N° 525-2024- MDM-UACP/SFS del 18 y 17 de octubre de 2024, respectivamente, verifica que su representada declaró la nulidad del procedimiento de selección al advertir que no se habían incorporado las fichas de homologación a las bases integradas conforme a la R.M. N° 249-2020-VIVIENDA y que no se anexó la estructura de costos al resumen ejecutivo conforme a la Directiva N° 004-2019-OSCE/CD, se le requiere lo siguiente : ➢ Sírvaseremitiruninformetécnicoylegal,enelcualsu representadapreciselosiguiente: a. Cuál o cuáles fueron las fichas de homologación de conformidad con la Resolución Ministerial N° 249-2020-VIVIENDA, que no se incluyeron en las bases del procedimiento de selección y para que perfil profesional del personal requerido debían ser incorporadas. ➢ Sírvase remitir el resumen ejecutivo del procedimiento de selección y sus anexos, debidamente foliados. (…)” 11. Con decreto del 30 de octubre de 2024, a efectos de contar con elementos suficientes para resolver, se solicitó lo siguiente: “(…) AL MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO (…) En tal, sentido de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 126 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado – –, se le requiere lo siguiente: Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4626-2024-TCE-S3 ➢ Sírvase remitir un informe, en el cual precise lo siguiente: i. Si, para la elaboración de las bases del CONCURSO PÚBLICO Nº 001-2024- MDM/CS para la contratación del servicio de consultoría de obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y creación de disposición sanitaria de excretas en las 4 localidades del distrito de Margos - provincia de Huánuco - departamento de Huánuco” es de uso obligatorio la ficha de homologación correspondiente al “perfil profesional del personal clave para la supervisión de la ejecución de obras de saneamiento en el ámbito rural por gravedad o pluvial”, aplicable al especialista en seguridad y salud ocupacional y el especialista en medio ambiente., de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Ministerial N.° 249-2020-VIVIENDA ii. Si, la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y creación de disposición sanitaria de excretas en las 4 localidades del distrito de Margos - provincia de Huánuco - departamento de Huánuco” con CUI 2455710, es clasificada como una obra de saneamiento en el ámbito rural por gravedad o pluvial. (…)” 12. Mediante Informe Legal N° 073-2024-MDM/SGAJ/DYMS presentado el 31 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante decreto del 30 de octubre de 2024 y reiteró sus alegatos desarrollados en el numeral 4 de los antecedentes de la presente Resolución. 13. Con decreto del 8 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la Resolución de Alcaldía N° 173-2024-MDM/A del 25 de setiembre de 2024, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4626-2024-TCE-S3 puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Además, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4626-2024-TCE-S3 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la declaracióndenulidadde oficio delprocedimiento deselección;porconsiguiente, el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4626-2024-TCE-S3 En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En tal sentido, habiéndose convocado la presente contratación mediante un concurso público, en aplicación de lo dispuesto en los artículos citados, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación desde la notificación de la Resolución de Alcaldía N° 173- 2024-MDM/A; entonces, en vista de que la declaratoria de nulidad de oficio del procedimientode selección fuepublicadaenel SEACEel 25de setiembre de 2024, 3 dicho plazo vencía el día 9 de octubre del mismo año . Precisamente, revisado el expediente, se aprecia que el Impugnante presentó su primer escrito impugnatorio el 9 de octubre de 2024, subsanándolo el día 10 del mismo mes y año, es decir, dentro de los dos días hábiles siguientes; por lo cual, se evidencia que cumplió con el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el Impugnante, esto es, el señor Alfredo Quispe Alfaro. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. 3El 7 de octubre fue declarado día no laborable para el sector público y el 8 de octubre es feriado a nivel nacional. Página11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4626-2024-TCE-S3 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar para cuestionar la Resolución de Alcaldía N° 173-2024-MDM/A, debido a que la decisión de la Entidad de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, afecta de manera directa su derecho, pues, a la fecha en que se emitió el acto impugnado, su oferta se encontraba vigente, pues mediante Resolución N° 3242-2024-TCE-S6 el Tribunal dispuso que se deje sin efecto su descalificación y que el comité de selección continúe con las demás etapas del procedimiento de selección, por lo cual, en su oportunidad, el Impugnante tenía la expectativa de que el comité de selección determine su calificación y el otorgamiento de la buena pro. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4626-2024-TCE-S3 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, sino, se encontraba a la expectativa de que el comité de selección determine su calificación y el otorgamiento de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 173-2024-MDM/A. b) Se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 3242- 2024-TCE-S6. c) Se ordene a la Entidad consentir el otorgamiento de la buena pro a su favor. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 173-2024-MDM/A. • Se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 3242- 2024-TCE-S6. • Se ordene a la Entidad consentir el otorgamiento de la buena pro a su representada. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4626-2024-TCE-S3 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 15 de octubre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 18 del mismo mes y año. Sin embargo, no se recibió ningún pronunciamiento. 7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 173-2024-MDM/A del 25 de setiembre de 2024, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección ylo retrotrajo ala etapa de convocatoria. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4626-2024-TCE-S3 ii. Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que califique y evalúe la oferta del Impugnante y, de corresponder, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución deAlcaldíaN°173-2024-MDM/A del 25 desetiembrede2024, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotrajo a la etapa de convocatoria. 10. Conforme fluye de los antecedentes del presente caso, se advierte que, con ocasión de la emisión de la Resolución N° 3242-2024-TCE-S6 del 18 de setiembre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, disponiendo que se deje sin efecto su descalificación y, en consecuencia, se revocó el otorgamiento de la buena pro. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4626-2024-TCE-S3 Asimismo, dispuso que el comité de selección continúe con las demás etapas del procedimiento de selección; sin embargo, el 25 de setiembre de 2024, la Entidad notificó, a través del SEACE, la Resolución de Alcaldía N° 173-2024-MDM/A, según la cual su Titular declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, y lo retrotrajo hasta la etapa de convocatoria, como se aprecia a continuación: 11. Ahora bien, frente a la decisión de la Entidad, el Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando que la Entidad ha incumplido con las disposiciones señaladas por el Tribunal de Contrataciones del Estado en la Resolución N° 3242- 2024-TCE-S6 y declaró la nulidad del procedimiento de selección sin previa notificación a los postores afectados, sin una debida motivación que justifique la declaración de nulidad. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4626-2024-TCE-S3 Respecto a la falta de traslado al Impugnante antes de declarar la nulidad del procedimiento de selección. 12. El Impugnante, sostiene que la Resolución de Alcaldía N° 173-2024-MDM/A contravendría el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, ya que no se le otorgó el plazo para ejercer su derecho de defensa. 13. Por su parte, la Entidad precisa que el procedimiento de nulidad realizado no vulneraría el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, pues el Impugnante no tendría un derecho ganado al no ser adjudicado con la buena pro del procedimiento de selección, por lo cual no correspondía previamente al pronunciamiento de la nulidad, correrle traslado otorgándole un plazo no menor de 5 días para ejercer su derecho a la defensa. 14. En torno a ello, debe tenerse en cuenta que el último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, dispone que, en caso de declaración de nulidaddeoficiodeunactoadministrativofavorablealadministrado,laautoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. Con respecto a la aplicación de la citada disposición a un acto emitido en el marco de un procedimiento de contratación pública regulada por la Ley y el Reglamento, es pertinente señalar que, conforme a lo señalado en el artículo II del título preliminar del TUO de la LPAG, esta contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales, salvo que estos últimos cuenten con reglas especiales distintas a las de la norma común. Asimismo, prevé que las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. En el marco de la aplicación delnumeral 213.2 del artículo 213 delTUOde la LPAG a los procedimientos de contratación pública, resulta pertinente recordar que la mencionada norma establece que sus disposiciones son de aplicación supletoria a Página17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4626-2024-TCE-S3 todos los procedimientos administrativos realizados en entidades del Estado, incluidas aquellas actuaciones sujetas a normas especiales. Dado que la Ley ni el Reglamento contienen disposiciones específicas que regulen de forma distinta el traslado previo en caso de nulidad de un acto favorable, el mandato del numeral 4 213.2 se aplica en este tipo de procedimientos . Este enfoque supletorio asegura el cumplimiento de los derechos de los administrados y evita la imposición de condiciones menos favorables que las previstas en la LPAG, en línea con el principio de legalidad y el derecho de defensa, que garantizan un procedimiento justo y adecuado. 15. Ahorabien,alefectuarelanálisisdeprocedenciasehaindicadoqueladeclaración de nulidad del procedimiento de selección afecta el derecho del Impugnante, en su calidad de postor, de ser calificado y de acceder a la buena pro, pues mediante Resolución N° 3242-2024-TCE-S6 del 18 de setiembre de 2024, el Tribunal dispuso que se deje sin efecto su descalificación y que el comité de selección continúe con las demás etapas del procedimiento de selección, por lo cual en dicha fecha el Impugnanteseencontrabalaexpectativadequeelcomitédeseleccióndetermine su calificación y el otorgamiento de la buena pro; tal como se muestra a continuación: 4 Cabe precisar que incluso en el marco de un recurso de apelación, el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento establece lo a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles."ión, corre traslado Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4626-2024-TCE-S3 En tal sentido, contrariamente a lo señalado por la Entidad en esta instancia, sí correspondía que, previamente a la emisión y notificación de la Resolución de Alcaldía N° 173-2024-MDM/A, la Entidad corra traslado no solo al Impugnante, sino a todos los postores con legítimo interés sobre los supuestos vicios encontrados, a efectos que, en el plazo de cinco (5) días, puedan ejercer su derecho de defensa, actuación que no hizo. 16. En estepunto, es importante resaltarque,enel caso quenos ocupa, la omisión de comunicar oportunamente al Impugnante sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, frente a la potencialidad de la declaración de nulidad de un acto administrativo a su favor (la calificación de sus ofertas), constituye una deficiencia que repercute en la validez del acto administrativo dictado por el Titular de la Entidad. Página19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4626-2024-TCE-S3 17. Al respecto, el numeral 5 del artículo 3 del TUOde la LPAGestablece como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos al procedimiento regular, en virtud del cual, antes de su emisión, el acto debe ser efectuado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. 18. Aunado a ello, cabe tener en cuenta que, el numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG erige como una directriz que debe regir el procedimiento administrativo al principio del debido procedimiento, el cual determina que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, entre otros, a los derechos a refutar los cargos imputados, a exponer argumentos yapresentaralegatoscomplementarios, aofrecer yaproducirpruebas,aobtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente. Estas garantías constituyen además manifestaciones del derecho de defensa del administrado, pues le permiten ser oídos. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respectodel derecho a ser oído, dada su envergadura como derechofundamental que asume en tanto conforma parte del derecho de defensa. Su identificación como tal se deriva de una interpretación de los derechos fundamentales de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos, prescrita en la IV disposición final y transitoria de la Constitución. Son pertinentes, a ese respecto, el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución, que reconoce el derecho de defensa, y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que garantiza que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Así, mediante el derecho a ser oído por un juez o tribunal se garantiza que cada unade laspartes queparticipanenunproceso judicial puedanofrecer, demanera efectiva, sus razones de hecho y de derecho que consideren necesarias para que el juez o tribunal resuelva el caso o la controversia en la que se encuentren participando. Se encuentra comprendido dentro de su contenido Página 20 de30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4626-2024-TCE-S3 constitucionalmente protegido el contradictorio argumentativo, el cual exige que este se lleve a cabo sin que alguna de las partes, por acción u omisión del juez o tribunal, pueda encontrarse en una evidente situación de desventaja respecto de la otra. 19. En vista de lo reseñado, esta Sala aprecia que el acto administrativo plasmado en la resolución impugnada no ha cumplido con el requisito de validez antes citado; pues, omitió el traslado previo al administrado favorecido con el acto que se pretende declarar nulo, para que ejerza su derecho de defensa, conforme se dispone en el numeral 213.2 del artículo 213 del Reglamento. 20. Estando al análisis realizado, se corrobora lo expuesto por el Impugnante, de que se ha afectado el debido procedimiento, al no haber sido informado de manera previa a que se emitiera la Resolución de Alcaldía N° 173-2024-MDM/A del supuesto vicio en el procedimiento de selección, a efectos que ejerza su derecho de defensa (teniendo en cuenta que la nulidad le es desfavorable); por tanto, se aprecia que la actuación de la Entidad ha vulnerado el numeral 213.2 del artículo 213 y el numeral 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como el principio del debido procedimiento, recogido en el numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. Asimismo, es necesario recalcar que el vicio resulta trascendente y no puede ser objeto de conservación, al haberse quebrantado un derecho fundamental del recurrente y un requisito de validez del acto. Respecto a la falta de la debida motivación en la Resolución de Alcaldía N° 173-2024- MDM/A, mediante la cual se declara la nulidad del procedimiento de selección. 21. Adicionalmente, el Impugnante señala que, de la revisión de la Resolución de Alcaldía N° 173-2024-MDM/A, mediante la cual se declaró la nulidad del procedimiento de selección, no aprecia una debida motivación que justifique la declaración de nulidad y solo se recurriría al numeral 44.2 de la Ley, sin detallar los motivos por el cual se declara la nulidad de oficio del procedimiento de selección. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4626-2024-TCE-S3 Al respecto, considera que seha vulnerado el numeral 1.2 del artículo IVdel Título Preliminar y el artículo 3 del TUO de la LPAG, pues la falta de motivación habría ocasionado una afectación a sus derechos de contradicción y defensa de su representada, al no permitirle conocer con precisión y suficiencia las razones concretas de la nulidad declarada en la Resolución de Alcaldía N° 173-2024- MDM/A. 22. Por suparte, la Entidad sostiene queen laparte inicial de laResolución deAlcaldía N° 173-2024-MDM/A se alude a los documentos vistos, que son el proveído N° 5890, el informe legal N° 061-2024-MDM/SGAJ/DYMS y el informe N° 483-2024- MDM-UACP-SFSC, en los cuales se habría expuesto la justificación de la nulidad que se realizó por el Titular de la Entidad, en mérito al numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley. En esa línea, manifiesta que si bien la Resolución de Alcaldía N° 173-2024-MDM/A podría ser imprecisa o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación, resultando dicha motivación insuficiente o parcial, considera que, de acuerdo con el artículo 14 del TUO de la LPAG, debería prevalecer la conservación del acto y mantenerse subsistente. 23. En relación con lo anterior, cabe mencionar que, de acuerdo al numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Así, uno de los requisitos de validez del acto administrativo establecidos en el artículo 10 del TUO de la LPAG es la debida motivación; asimismo, el artículo 6 de dicho cuerpo normativo dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de lasrazones jurídicasy normativasque con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4626-2024-TCE-S3 La relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensay el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permite al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían laposibilidaddeaccedery/oconocerdirectamenteelsustentoprecisoysuficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación. 24. Ahora bien,de la revisiónde la Resolución deAlcaldía N° 173-2024-MDM/Adel 25 de setiembre de 2024, respecto a la motivación, se aprecia lo siguiente: Página 23 de30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4626-2024-TCE-S3 Página24de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4626-2024-TCE-S3 Página25de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4626-2024-TCE-S3 Conforme se visualiza, dentro de los considerandos de la referida resolución, solo se indica que la nulidad se determinó pues se habría transgredido el principio de Transparencia. 25. Sobreelparticular,esimportanteprecisarqueenlaResolucióndeAlcaldíaN°173- 2024-MDM/A no solo no se aprecia el sustento que ameritó la declaración de nulidad del procedimiento de selección, sino que en la plataforma del SEACE tampocoobranregistrados como adjuntos los documentosindicados en el“Visto” de la citada Resolución. 26. Por otro lado, la Entidad reconoce que la Resolución de Alcaldía N° 173-2024- MDM/A podría tornarse en imprecisa o incongruente, resultando dicha motivación en insuficiente o parcial, por lo cual considera que, de acuerdo con el artículo 14 del TUO de la LPAG, debería prevalecer la conservación del acto y mantenerse subsistente. 27. En torno a ello,esnecesario recalcarquelafaltade motivación constituyeun vicio trascendente que no puede ser objeto de conservación, pues se ha quebrantado un derecho fundamental del recurrente y un requisito de validez del acto administrativo.Asimismo, lo sostenidopor laEntidad ratificaque la motivación de la Resolución de Alcaldía N° 173-2024-MDM/A es deficiente, lo cual vulnera los derechos del administrado al no permitir que se conozca de forma clara y suficiente las razones que sustentan la nulidad del procedimiento de selección. 28. En atención a lo expuesto, se aprecia que, en el presente caso, la actuación de la Entidadnosolohavulneradoelnumeral213.2delartículo213delTUOdelaLPAG, el numeral 5 del artículo 3 y el numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, por no haber efectuado el traslado del posible vicio de nulidad al Impugnante, sino también porque ha transgredido el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG y el artículo 6 de la citada norma, debido a que no se ha motivado debidamente su decisión. 29. En ese sentido, corresponde declarar fundado el recurso de apelación respecto a declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 173-2024-MDM/A del 25 de Página26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4626-2024-TCE-S3 setiembre de 2024, debido a que i) no se corrió traslado sobre las eventuales deficiencias de manera previa a su emisión y ii) por falta de motivación. 30. En ese orden de ideas,en atención a lo dispuesto en el literalb) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo. 31. Por consiguiente, considerando que, en el caso concreto, se ha afectado el procedimiento regular y los derechos del Impugnante al declarar nulo el procedimiento, corresponde retrotraer el procedimiento a la etapa en que se produjo el vicio, a efectos que la Entidad reevalué su postura y, de ser el caso, cumpla con realizar el traslado correspondiente y motivar su decisión, o continúe con las demás etapas del procedimiento de selección. 32. Teniendo en cuenta lo expuesto en la presente resolución, la Entidad debe reevaluar, si corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. Es importante señalar que, en caso de persistir la decisión de declarar la nulidad de oficio, previamente deberá correrse traslado de los vicios a los postores con legítimo interés, así como dicho acto deberá estar debidamente motivado y deberá contener la valoración de los argumentos que eventualmente presenten en su defensa los administrados. 33. De otro lado, y a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendoalinteréspúblicotuteladoatravésdelascontratacionespúblicas,este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que, en el presente caso, se han advertido vicios de nulidad en la Resolución de Alcaldía N° 173-2024-MDM/A del 25 de setiembre de 2024. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que califique la oferta del Impugnante y, de corresponder, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 34. Al respecto, se tiene que en el primer punto controvertido se ha dispuesto la nulidad de Resolución de Alcaldía N° 173-2024-MDM/A del 25 de setiembre de 2024, a efectos que la Entidad reevalué su postura y, de ser el caso, cumpla con Página27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4626-2024-TCE-S3 realizar el traslado correspondiente y motivar su decisión, o continúe con las demás etapas del procedimiento de selección. 35. En ese sentido, en el caso que nos ocupa, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. 36. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe traer a colación que, mediante Resolución N° 3242-2024-TCE-S6, emitida y notificada el 18 de setiembre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal declaró, fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, disponiendo que se deje sin efecto su descalificación y, en consecuencia, revocó el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, dispuso que el comité de selección continúe con las demás etapas del procedimiento de selección. Sin embargo, como se ha indicado, mediante Resolución de Alcaldía N° 173-2024-MDM/A del 25 de setiembre de 2024, publicada en la misma fecha en el SEACE, la Entidad declaró, de oficio, la nulidad del procedimiento de selección, para que se retrotraiga hasta la convocatoria previa reformulación de las bases. 37. Ahora bien, conforme al análisis efectuado en los fundamentos precedentes, este Colegiado invoca a que la Entidad, a través del comité de selección, de cumplimiento a lo dispuesto por la Sexta Sala del Tribunal en la Resolución N° 3242-2024-TCE-S6, emitida y notificada el 18 de setiembre de 2024. Asimismo, actúe de conformidad con lo establecido en la normativa en contratación pública, a fin de evitar irregularidades y/o circunstancias que originen futuras controversias o nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de sus necesidades. 38. Finalmente, toda vez que el recurso de apelación ha sido declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteCecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Lupe Mariella Merino de la Torre, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo, según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Página28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4626-2024-TCE-S3 Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de2016,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el señor Alfredo Quispe Alfaro, en el marco del Concurso Público Nº 001-2024-MDM-1, para la contratación de la “Supervisión de obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y creación de disposición sanitaria de excretas en las 4 localidades del distrito de Margos, provincia de Huánuco, departamento de Huánuco”, convocado por la Municipalidad Distrital de Margos, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 173-2024-MDM/A del 25 de setiembre de 2024, a efectos que la Entidad reevalué su postura y, de ser elcaso,cumplaconrealizareltrasladocorrespondienteymotivesudecisión, o continúe con las demás etapas del procedimiento de selección, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 1.2. Devolver la garantía presentada por el señor Alfredo Quispe Alfaro, al interponer su recurso de apelación. 1.3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad,para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en la fundamentación. 2. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4626-2024-TCE-S3 CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Merino de la Torre. Arana Orellana. Página 30 de 30