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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 Sumilla: “(...) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes.” Lima, 19 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1293/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta, en el m...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 Sumilla: “(...) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes.” Lima, 19 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1293/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2245 del 14 de setiembre de 2020, emitida por el Hospital José Agurto Tello de Chosica; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de setiembre de 2020, el Hospital José Agurto Tello de Chosica, en adelante 1 la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2245 para el “Servicio de apoyo administrativo”,porelmontodeS/1,500.00(milquinientoscon00/100soles),en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor del proveedor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, en adelante el Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Véase folio 379 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 15 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió los resultados de la acción de supervisión efectuada sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. Como documento adjunto a su comunicación, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 102-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el que señaló lo siguiente: i. SegúninformacióndelPortalInstitucionaldelJuradoNacionaldeElecciones, se aprecia que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista fue elegida como Regidora Distrital de Lurigancho, Provincia de Lima, Región de Lima, en el periodo 2019-2022. ii. La señora Elida Ana Ortiz Evangelista se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora Distrital y hasta doce (12) meses después de culminado. iii. Según la Declaración Jurada de Intereses de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz [Contratista] es su hijo. iv. De la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC),seapreciaqueelseñorJonathanAlfredoPeraltaOrtiz[Contratista] tiene como madre a la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, lo cual permite colegir el parentesco en primer grado de consanguinidad v. Durante el periodo de tiempo que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista ejerció el cargo de Regidora Distrital de Lurigancho, el proveedor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz (hijo) [Contratista], contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. vi. Existen indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 2 3 Véase folios 22 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 3. Con Decreto del 22 de diciembre de 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Informe técnico legal, ii) Copia legible de la Orden de Servicio donde se aprecie que fue debidamente recibida por el (la) proveedor(a), iii) Copia legible del expediente de contratación. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del Oficio N° 299-2024-DE-CI/HJATCH del 20 de febrero de 2023, presentado el 26 del mismo mes y año en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, laEntidadpresentó,entreotros,copiadelaOrdendeServicioyotrosdocumentos a efectos de acreditar la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 5. Con Decreto del 6 de junio de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado información inexacta, contenida en la Declaración Jurada (Servicio de Terceros) del 25 de agosto de 2021; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4 Véase folios 31 al 33 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Véase folios 45 al 47 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase folio 389 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador,losiguiente:i)ReporteelectrónicodelSEACEdelaOrdendeServicio, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogobde la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, del periodo correspondiente a los años 2019 - 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Regidora Distrital de Lurigancho, Provincia de Lima, Región de Lima, y iii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Elida Ana Ortiz Evangelista. 6. Mediante Decreto del 2 de julio de 2024, se dispuso notificar al Contratista a su domicilio consignado en el Documento Nacional de Identidad (DNI), al ignorarse su domicilio cierto, a fin que cumpla con la presentación de sus descargos. 7. A través del Oficio N° 1039-2024-DE-CI/HJATCHA del 9 de julio de 2024, presentado el 12 del mismo mes y año en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad adjuntó la Orden de Servicio, el comprobante de pago, recibo por honorario, informe de actividades y otros documentos que acreditan la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 8. Mediante Escrito N° 1 del 22 de julio de 2024, presentado el 30 del mismo mes y añoatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elContratistapresentósus descargos manifestando, principalmente, lo siguiente: i. A efectos de que la Entidad pueda contar con personal, desnaturalizan la relación laboral, contratando bajo locación de servicios no personales; sin embargo, las entidades han perdido en varios procesos judiciales, en virtud del principio laboral de primacía de la realidad, pues no importa lo que esté en los documentos si en la práctica se da una relación laboral. ii. Su persona entró a trabajar en la Entidad en año 2017, en el puesto de vigilante; no obstante, debido a su desempeño en el mismo lo cambiaron al puesto de chofer de las ambulancias, puesto en el que trabajó en los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. iii. “(…) no se me puede dar la calidad de proveedor por un trabajo de vigilancia y de chofer de las ambulancias del Hospital de Chosica, el mismo que trabaje por más de seis años (del 01 de julio del 2017 hasta el 30 de abril del 2023) Página 4 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 las cuales he cumplido y no se puede alegar que sea proveedor porque he tenido un trabajo continuo desde el año 2017 (…)”. (sic) 9. Por Decreto del 13 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos; remitiéndose el expediente a la Segunda Sala, para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 14 del mismo mes y año. 10. A través del Decreto del 27 de setiembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió lo siguiente: “AL HOSPITAL JOSE AGURTO TELLO DE CHOSICA [ENTIDAD]: (...) - Copia completa y legible de la cotización presentada por el proveedor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, para la emisión de la Orden de Servicio N° 2245 del 14 de setiembrede2020,oinformecuálfuelaoportunidadenlaquelaEntidadrecepcionó la Declaración Jurada del 25 de agosto de 2020 suscrito por el referido proveedor, remitiendo documentación que deje constancia de dicha entrega o presentación o recepción [fecha exacta de presentación]. En caso la cotización o el documen7o a través del cual fue presentada la Declaración Jurada del 25 de agosto de 2020 haya sido enviada por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del mencionado proveedor y su Entidad.” 11. A través del Oficio N° 1508-2024-DE-CI/HJATCH del 16 de octubre de 2024, presentado el 18 del mismo mes y año en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio, Informe N° 499-2020-U.SS.GG- HJATCH del 25 de agosto de 2020, Conformidad del servicio del 30 de setiembre de 2020, Informe de actividades N° 009-2020 del 30 de setiembre de 2020, y la Propuesta Económica suscrita por el Contratista. 12. Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2024, se incorporó al presente expediente, la siguiente documentación: i) Ficha RENIEC de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista y, ii) Ficha RENIEC del Contratista. 7 Véase folio 389 del expediente administrativo en formato PDF Página 5 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respectivamente, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248delTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queconsagraelprincipiodelegalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un Página 6 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .8 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “LasautoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). 8 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahorabien,enestepunto,cabetraeracolaciónelnumeral50.1y50.2delartículo 50delTUOdelaLeyN°30225,elcualestablecerespectoalasinfraccionespasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades (…). (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” [El énfasis es agregado] Dedichotextonormativo,seapreciaquesi bienenel numeral 50.1del artículo50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es Página 8 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, y presentar información inexacta a la Entidad, se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley y presentar información inexacta a la Entidad, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo5delTUOdelaLeyN°30225,concordadoconloestablecidoenelnumeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 7. El literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 8. Ahora bien, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicios; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento Página 9 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de esta Ley. 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 10 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado conforme a Ley. Configuración de la infracción 11. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contemplaba dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado; y ii) Que,almomentodecelebrarsey/operfeccionarseelcontrato,elcontratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 12. En el presente caso, respecto del primer requisito, se aprecia de la información que obra en el expediente administrativo que el 14 de setiembre de 2020, la 9 Entidad emitió la Orden de Servicio N° 2245 para el “Servicio de apoyo administrativo”, a favor del Contratista, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). Para mayor ilustración se muestra la citada orden de servicio: 9 Véase folio 379 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 Como se puede apreciar, de la descripción consignada en la Orden de Servicio, esta fue emitida para la contratación del servicio de transporte correspondiente al mes de setiembre de 2020. 13. Al respecto, a fin de acreditar la relación contractual, a través del Oficio N° 1039- 2024-DE-CI/HJATCHA del 9 de julio de 2024, la Entidad remitió, entre otros, los siguientes documentos: i) Comprobante de pago N° 003522 del 16 de octubre de 2020 [con registro SIAF 4843], mediante el cual la Entidad acredita el pago a favor del Contratista por los servicios prestados en setiembre de 2019, ii) Conformidad del servicio del 30 de setiembre de 2020, emitido por la Entidad a favor del Contratista, para dar conformidad al servicio de seguridad derivado de la Orden Página 12 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 de Servicio, correspondiente al mes de setiembre de 2019, iii) Informe de Actividades N° 30 de setiembre de 2020, y iv) Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-46 del 15 de octubre de 2020, por los “servicios prestados como personal de transporte del HJATCH”. A efectos de tener un mayor alcance de la información remitida, se estima pertinente graficar las mismas a continuación: Comprobante de pago N° 003522 del 16 de octubre de 2020 Página 13 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 Conformidad del servicio del 30 de setiembre de 2020 Página 14 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 Informe de Actividades N° 30 de setiembre de 2020 Página 15 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-46 del 15 de octubre de 2020 14. Con relación a lo anterior, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidaddelacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 16 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 15. En esesentido,considerando losdocumentosactuadosen el fundamento 13,yen estricta aplicación del mencionado Acuerdo de Sala Plena, este Colegiado, considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, siendo la misma el 14 de setiembre de 2020; por lo tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la Orden de Servicio 16. Encuantoalsegundorequisitodeltipoinfractor,caberecordarquelaimputación efectuada al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se expone a continuación: “(...) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesa que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (...) Página 17 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo,el impedimentoestablecidoparaestossubsistehastadoce(12) mesesdespués y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorial,duranteelejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespués de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)” [El énfasis y resaltado es agregado] 17. Conforme a las citadas disposiciones, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorialmientrasestosejerzanelcargo,yhastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 18. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen N° 102-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, se aprecia que el Contratista al ser hijo de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista quien ostentaba el cargo de RegidoraDistritaldeLurigancho,ProvinciadeLima,RegióndeLima,seencontraba impedido para contratar con la Entidad durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora, y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones; por lo que se procederá al análisis correspondiente de los impedimentos imputados. 11 Véase folios 22 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 Respecto al impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 19. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la 12 Gobernabilidad – INFOGOB , se puede apreciar que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista resultó electa como regidora Distrital de Lurigancho, Provincia de Lima, Región de Lima, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018; asimismo, puede apreciarse que no existen suspensiones, vacancias o revocatorias en contra de la referida señora; por tanto dicha persona ejerció el cargo de regidora durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. A continuación, se reproduce la información que aparece en el referido Portal: 12 Espaciovirtualgratuito,administradoporelJuradoNacionaldeElecciones,quebrindaunabasededatoscon información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum; entre otros. Véase: Infogob | Observatorio para la Gobernabilidad Página 19 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 En tal sentido, queda acreditado que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista fue considerada por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de regidora Distrital de Lurigancho, Provincia de Lima, Región de Lima, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 20. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, a partir del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023, se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 21. Cabe recalcar que la Orden de Servicio objeto de análisis fue emitida el 14 de setiembrede2020,esdecir,duranteelperiododentrodelcuallaseñoraElidaAna Ortiz Evangelista tenía impedimento para contratar en el ámbito en el cual ejerció competencia territorial. Sobre el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 22. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se configura en el ámbito de la competencia territorial del Regidor, respecto a su cónyuge y los parientesdelhastaelsegundogradodeconsanguineidad,mientrasqueelRegidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 20 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 23. En el caso concreto, de la consulta en línea del Buscador Declaración Jurada de 13 Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista declaró en el rubro denominado Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, que el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz [el Contratista] es su hijo. A continuación, se muestra extractos de la información relacionada con el caso materia de análisis y que obra en dicho sistema: 24. Ahora bien, de la revisión las fichas de datos obtenidas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil- RENIEC de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista (regidora distrital) y del señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz [Contratista] se 13 Contraloría General de la República: Consultas Declaraciones Juradas de Intereses en línea. 88 al 90 del expediente administrativo en formato PDF.ulta: 18 de noviembre de 2024]; asimismo, véase folios Página 21 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 advierte que, en la ficha de este último se consigna el nombre de la señora Elida como su madre, conforme se aprecia a continuación: A continuación, se muestra extractos de lo señalado: Página 22 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 25. En consecuencia, considerando la información de RENIEC, aunado a la “Declaración Juradas de Intereses”, causa suficiente convicción que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista (regidora distrital) y el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz [Contratista], tiene una relación de parentesco, por ser madre e hijo. 26. Ahora bien, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, la cónyuge y la hija de un regidor se encuentran impedidas para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 27. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,resultapertinenteanotarqueelartículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripcionesprovincialesydistritalesdecadaunadelasregionesdelpaís,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado) Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, 15 tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 14 “De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado”. 15 DeacuerdoconladefinicióncontempladaenelDiccionariodelespañoljurídicodelaRealAcademiaEspañola, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 23 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 28. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que “Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces delasCortesSuperioresdeJusticia,AlcaldesyRegidoresalosqueserefierenlosliterales c)yd)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia”. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). (...)”. 29. Ahora bien, en el caso en concreto, de la información registrada en el Registro Único de Contribuyentes de la SUNAT, se aprecia que el domicilio fiscal de la Entidad se encuentra ubicado “JR. AREQUIPA NRO. 214 (ALTURA PUENTE COLGANTE DE CHOSICA) LIMA - LIMA – LURIGANCHO”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro del distrito de Lurigancho, provincia de Lima, región de Lima, siendo esta la jurisdicción en la cual la señora Elida Ana Ortiz Evangelista ejerceelcargodeRegidora;enesesentido,elContratistaseencontrabaimpedido para contratar con la Entidad. 30. Con motivo de la presentación de sus descargos, el Contratista manifestó que, a efectos de que la Entidad pueda contar con personal, desnaturalizan la relación laboral, contratando bajo locación de servicios no personales; sin embargo, las entidadeshanperdidoenvariosprocesosjudiciales,envirtuddelprincipiolaboral Página 24 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 de primacía de la realidad, pues no importa lo que esté en los documentos si en la práctica se da una relación laboral. Agregó que, su persona entró a trabajar en la Entidad en año 2017, en el puesto de vigilante; no obstante, debido a su desempeño en el mismo lo cambiaron al puesto de chofer de las ambulancias, puesto en el que trabajo en los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. Asimismo, indicó que, “(…) no se me puede dar la calidad de proveedor por un trabajo de vigilancia y de chofer de las ambulancias del Hospital de Chosica, el mismo que trabaje por más de seis años (del 01 de julio del 2017 hasta el 30 de abril del 2023) las cuales he cumplido y no se puede alegar que sea proveedor porque he tenido un trabajo continuo desde el año 2017 (…)”. (Sic) 31. Sobre el particular, cabe precisar que la presente contratación corresponde a una contratación menor a 8 UIT y no a una contratación que corresponda a un vínculo laboral (CAS, CAP o figura similar); asimismo, el hecho de que el Contratista haya sido contratado por la Entidad para desempeñar el cargo de vigilante y luego labores de chofer desde el año 2017, con anterioridad a la elección de su madre como regidora del distrito de Lurigancho, no determina que no se le aplique el impedimento imputado y corroborado en fundamentos previos, pues dicha excepción no ha sido contemplada en la Ley. 32. Aunado a ello, de la revisión de los documentos presentados por la Entidad, se apreciaque,laconformidaddelaOrdendeServicioN°2329alude,expresamente, a que se trata de una contratación de un servicio por tercero, mas no que corresponda a un vínculo laboral, conforme se aprecia a continuación: Página 25 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 En ese sentido, se advierte que el Contratista tenía conocimiento que la Entidad contrató sus servicios debido a su calidad de proveedor de servicios. Por lo tanto, el hecho de que el Contratista haya prestado sus servicios de forma continua a la Entidad desde el 2017 como vigilante y luego como chofer, no es un elemento que desvirtúe que, en el caso de la relación contractual formalizada con la Orden de Servicio, tal contratación no se efectuó en su condición de proveedor; razón por la cual, era deber del Contratista verificar que, en dicha oportunidad su persona no se encontraba incursa en alguno de los supuestos de impedimento establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, más aún teniendo en Página 26 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 cuentaquesumadrefueelegidacomoregidoradelDistritodeLurigancho,distrito en el que se encuentra ubicada la Entidad para la cual prestó servicios. Asimismo, cabe indicar que, en el caso concreto, no se ha aportado medio probatorio que determine que, en sede judicial, se haya acreditado la desnaturalización del vínculo contractual respecto del Contratista. 33. Conforme se aprecia, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente, y considerando que los descargos presentados por el Contratistahansidoanalizados;secuentaconlaconvicciónqueaquélhaincurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la infracción consistente en la presentación de información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 34. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso Página 27 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 36. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 37. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, Página 28 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 38. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada conelprocedimientoquesesigueanteestasinstancias;independientementeque ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 39. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 40. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la Página 29 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 41. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad información inexacta, contenida en: 16 i. Declaración Jurada (Servicio de Terceros) del 25 de agosto de 2021 , suscrita por el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, en la cual declara, entre otros, no tener impedimentos para contratar con el Estado. 42. Conforme a lo señalado en la naturaleza de la infracción, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de tres circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, ii) la inexactitud de la información contenida en el mismo, y iii) que dicha información esté relacionada al cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 43. En relación con el primer elemento, cabe precisar que, de la revisión de la declaración jurada cuestionada, no se advierte que en este obre algún sello u anotación que deje constancia que el citado documento fue efectivamente presentadoantelaEntidadenelmarcodelaformalizacióndelaOrdendeServicio, conforme se aprecia a continuación: 16 Véase folio 389 del expediente administrativo en formato PDF. Página 30 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 44. En ese contexto, mediante Decreto del 27 de setiembre de 2024, se requirió a la Entidad remitir copia completa de la cotización presentada por el Contratista, o informe cuál fue la oportunidad en que recepcionó la declaración jurada cuestionada. 45. Al respecto, cabe señalar que, a través del Oficio N° 1508-2024-DE-CI/HJATCH del 16deoctubrede2024,presentadoel18delmismomesyañoenlaMesadePartes [Digital] del Tribunal, la Entidad informó que en el mes de setiembre del año 2020 noerarequisitoqueelproveedorpresentesucotización,entantosóloserequería la propuesta económica y el TDR. Página 31 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 Asimismo, remitió copia de la Orden de Servicio, Informe N° 499-2020-U.SS.GG- HJATCH del 25 de agosto de 2020, Conformidad del servicio del 30 de setiembre de 2020, Informe de actividades N° 009-2020 del 30 de setiembre de 2020, y la Propuesta Económica suscrita por el Contratista; documentos a través de los cuales se evidencia el servicio prestado por el Contratista, tal como indica la Entidad Noobstante,delarevisióndelosdocumentosremitidosporlaEntidad,seadvierte que no remitió lo solicitado mediante Decreto del 27 de setiembre de 2024, esto es, informar cuál fue la oportunidad en que recepcionó la declaración jurada cuestionada [fecha exacta de presentación del documento cuestionado]. 46. En tal sentido, se tiene que, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no cumplió con remitir la documentación requerida en el referido decreto; por lo que dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. Asimismo, tal conducta configura un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar paraelcumplimientodesuspropiasfunciones,asícomobrindarunarespuestade manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. 47. En mérito a lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa al Contratista, se tiene que, en el caso concreto, no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuracióndelainfraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que se concluye que corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista, sobre este extremo. Graduación de la sanción Página 32 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 48. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 49. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso en concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, materializa el incumplimiento de parte del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente,noesposibledeterminarsihubointencionalidaddelContratista para cometer la infracción determinada. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente,noseadviertedocumentoalgunoporelcualelContratistahaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional del Página 33 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 Proveedores (RNP), se observa que el Contratista registra un antecedente de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: debe tenerse en cuenta que el presente criterio no resulta aplicable, en la medida que el Contratista es una persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : se ha verificado que el Contratista no cuenta con información registrada en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), por lo que éste no acredita la condición de ser una MYPE. Por tanto, no resulta aplicable el presente criterio de graduación; el cual solo está afecto a aquellas empresas acreditadas como MYPE y que además acrediten afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 17 de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308- 2022-EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 34 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 50. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar alContratistaporlacomisióndelainfraccióncontenidaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cual tuvo lugar el 14 de setiembre de 2020, fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ (con R.U.C. N° 10434034430), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2245 del 14 de setiembre de 2020, emitida por el Hospital José Agurto Tello de Chosica, conforme a los argumentosexpuestos;sanciónqueentraráenvigenciaapartirdelsextodíahábil de notificada la presente resolución. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ (con R.U.C. N° 10434034430), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante el Hospital José Agurto Tello de Página 35 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04623 -2024-TCE-S2 Chosica,enelmarcodelaOrdendeServicioN°2245del14desetiembrede2020; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular del Hospital José Agurto Tello de Chosica y a su Órgano de Control Institucional para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 46 de la presente resolución. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 36 de 36