Documento regulatorio

Resolución N.° 7706-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO INVERCON S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva contrato, siempre que ésta hay...

Tipo
Resolución
Fecha
12/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07706-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) es preciso reiterar que, para que la infracción imputada se configure, es una condiciónnecesariaqueelprocedimiento de resolución de contrato efectuado por laEntidad,se hayarealizadoconforme al procedimiento descrito en líneas precedentes”. Lima, 13 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5668/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO INVERCON S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 16-2022-ESSALUD/RAICA - Primera Convocatoria, convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 14 de octubre de 2022, el Seguro Social de Salud, en adelante la...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07706-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) es preciso reiterar que, para que la infracción imputada se configure, es una condiciónnecesariaqueelprocedimiento de resolución de contrato efectuado por laEntidad,se hayarealizadoconforme al procedimiento descrito en líneas precedentes”. Lima, 13 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5668/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO INVERCON S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 16-2022-ESSALUD/RAICA - Primera Convocatoria, convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 14 de octubre de 2022, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 16-2022-ESSALUD/RAICA- Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo de la infraestructura del CAP II Cora Cora de la Red Asistencial Ica”, con un valor estimado ascendente a S/ 79,980.86 (setenta y nueve mil novecientos ochenta con 86/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 15 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07706-2025-TCP-S2 Según el respectivo cronograma, el 25 de octubre de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 3 de noviembre del mismo año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor de la empresa Grupo Invercon S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 54,000.00 (cincuenta y cuatro mil con 00/100 soles). El 16 de noviembre de 2022, la Entidad y la empresa GRUPO INVERCON S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 34-DA-OA-GRA-ICA-ESSALUD- 2022, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante Formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad” y el Oficio N° 04-DA-OA-GRA-ICA-ESSALUD-2023 del 30 de marzo de 2023, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal,la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. Al respecto, a fin de sustentar su denuncia remitió el Informe Técnico N° 08-DA- OA-GRA-ICA-ESSALUD-2023 del 21 de marzo de 2023, en el cual señaló, principalmente, lo siguiente: • MedianteCartaN°621-DA-OA-GRA-ICA-ESSALUD-2022del29denoviembre de 2022, notificada por conducto notarial el 1 de diciembre de 2022, la Entidad solicitó al Contratista cumplir con sus obligaciones contractuales bajo apercibimiento de resolver el contrato. • Con Carta N° 635-DA-OA-GRA-ICA-ESSALUD-2022 del 13 de diciembre de 2022,notificadapor conducto notarial el23delmismo mesyaño,la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver el Contrato por haber incumplido injustificadamente con sus obligaciones contractuales. • En relación a ello, añade que la decisión de la Entidad quedó consentida, toda vez que el Contratista no sometió la controversia a los medios de solución de conflictos (conciliación y/o arbitraje). Página 2 de 15 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07706-2025-TCP-S2 • Concluye que el Contratista habría incurrido en causal de infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 9 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivada del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con Decreto del 15 de agosto de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificadoparatalefecto,sehizoefectivoelapercibimientodecretadoderesolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 5. Con Decreto del 15 de octubre de 2025, la Sala requirió a la Entidad que cumpla con remitir copia de la Carta N° 635-DA-OA-GRA-ICA-ESSALUD-2022 del 13 de diciembre de 2022 (anverso y reverso) debidamente recibida y diligenciada (certificada por notario), mediante la cual comunicó al Consorció la resolución del contrato. Cabe indicar que, hasta la fecha de la emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado del procedimiento de selección; Página 3 de 15 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07706-2025-TCP-S2 infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Naturaleza de la infracción 2. Alrespecto,elliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, establecía lo siguiente: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra (…), cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. [El énfasis es agregado] De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 3. Con relación a ello, respecto al primer requisito, el artículo 36 del TUO de la Ley N°30225disponequecualquieradelaspartespuederesolverelcontratoporcaso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del Página 4 de 15 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07706-2025-TCP-S2 contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se dispuso que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Asimismo, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos en que el contratista: i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. ii) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo. iii) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada debe requerir a la otra, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores,peroenningúncasomayoralosquince(15)días,plazoquesíseotorgará necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente, establece que, si el incumplimiento continúa luego de vencerse el plazo, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De esta manera, el contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. Página 5 de 15 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07706-2025-TCP-S2 Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en diversas resoluciones emitidas, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contratoconformealasnormascitadasyaldebido procedimiento,la conductano será pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 4. Por su parte, respecto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 3025 y el Reglamento. En ese sentido,a finde determinar sidicha decisión fue consentida o se encuentra firme,correspondeverificarsisehaacreditadoenelprocedimientoadministrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 166 del Reglamento, establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo sin que se haya iniciado ninguno de los mecanismos de solución de controversias, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. En tal sentido, se desprende que, aun cuando con fecha posterior al vencimiento de dicho plazo se inicien los mecanismos previamente mencionados, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida para efectos del procedimiento administrativo sancionador, por no haberlos iniciado dentro del Página 6 de 15 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07706-2025-TCP-S2 plazo legal. Asimismo, a pesar de que se accionaran los mecanismos de solución de controversias dentro del plazo legal correspondiente, se considerará firme la decisión de la Entidad de resolver el contrato si en tales mecanismos se confirma la resolución contractual. 5. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022, acordó el criterio siguiente: “(...) en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito de procedibilidad, referente a que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 6. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 7. Fluye de los antecedentes administrativos, la Carta N° 621-DA-OA-GRA-ICA- ESSALUD-2022 del 29 de noviembre de 2022, diligenciada por el Notario Público de Lima, Luis Roy Párraga Cordero, el 1 de diciembre de 2022, al domicilio contractual del Contratista sito en Av. Mariano Pacheco N° 986 Dpto. 702 Urb. Santa Catalina - Lima, Lima – La Victoria, mediante la cual la Entidad requirió al Página 7 de 15 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07706-2025-TCP-S2 Contratista cumplir con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolverelContrato,otorgándoleparatalefectoelplazodetres(3)díacalendario. Para mayor detalle, se muestra la citada carta notarial y su diligenciamiento: Página 8 de 15 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07706-2025-TCP-S2 8. Asimismo, obra en el expediente administrativo la Carta N° 635-DA-OA-GRA-ICA- ESSALUD-2022del 13dediciembrede2022,mediantelacual laEntidadcomunicó al Contratista su decisión de resolver el Contrato, por la causal de incumplimiento de obligaciones contractuales. Para mayor detalle se muestra la citada carta: Página 9 de 15 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07706-2025-TCP-S2 Página 10 de 15 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07706-2025-TCP-S2 Página 11 de 15 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07706-2025-TCP-S2 9. Por lo expuesto, se verifica que la Entidad resolvió el Contrato por la causal de incumplir injustificadamente las obligaciones contractuales. Al respecto, cabe precisar que para dicha causal se requiere comunicar el apercibimiento mediante carta notarial y la decisión de resolver el contrato también mediante carta notarial. Sin embargo, de la revisión del citado documento, no se aprecia el respectivo diligenciamiento notarial, conforme lo exige la norma. 10. En línea de lo expuesto, el artículo 100 del Decreto Legislativo N° 1049 “Decreto Legislativo del Notariado”, establece que “el notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados”. 11. Estando a lo expuesto, de la revisión de la carta de resolución de contrato, se aprecia que ella no cuenta con la certificación notarial de su diligenciamiento; es decir, no consta la certificación del notario mediante el cual deja constancia de la diligencia de la carta en la dirección del Contratista. 12. En relación a ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver, con Decreto del 15 de octubre de 2025, la Sala requirió a la Entidad que cumpla con remitir copia de la Carta N° 635-DA-OA-GRA-ICA-ESSALUD-2022 del 13 de diciembre de 2022 (anverso y reverso) debidamente recibida y diligenciada (certificada por notario), mediante la cual comunicó al Contratista la resolución del contrato. No obstante, la Entidad no cumplió con remitir lo solicitado pese a estar debidamente notificada por el Toma Razón electrónico en la misma fecha. La situación antes descrita deberá ponerse en conocimiento del Titular de la EntidadydesuÓrganodeControlInstitucional,paraqueadoptenlasmedidasque estimen pertinentes en el ámbito de sus atribuciones. Página 12 de 15 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07706-2025-TCP-S2 13. Cabe precisar, sibien severificaque la carta de resolución de contrato fue dirigida al Contratista a la dirección contractual sito en Av. Mariano Pacheco N° 986 Dpto. 702 Urb. Santa Catalina - Lima, Lima – La Victoria, se aprecia que no consta en la misma de la certificacióndel diligenciamiento notarial, es decir,no consta la fecha de recepción por parte del Contratista. En relación a esto último, con el Informe TécnicoN° 08-DA-OA-GRA-ICA-ESSALUD- 2023 del 21 de marzo de 2023 la Entidad comunicó que la Carta N° 635-DA-OA- GRA-ICA-ESSALUD-2022 del 13 de diciembre de 2022, por la cual comunicó su decisión de resolver el contrato fue notificada por conducto notarial el 23 de diciembre de 2022; sin embargo, dicha información no resulta suficiente para acreditar el debido procedimiento para resolver el contrato por incumplimiento contractual; aun así cuente (en la parte anversa) con el sello del Notario Enrique Luque Vásquez. 14. Conforme a lo expuesto, es preciso reiterar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad, se haya realizado conforme al procedimiento descrito en líneas precedentes. Tales así que aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad de ello. 15. Dicho criterio ha sido ampliamente desarrollado mediante el Acuerdo N° 002- 2022, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, Acuerdo de Sala Plena del Tribunal, en el cual se dispone que, en los casos de resolución de contratos, las Entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa de contratación pública, precisando que la inobservancia del mencionado procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad de la contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios y/o servidores responsables. 16. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, Página 13 de 15 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07706-2025-TCP-S2 asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 17. En razón de ello, se advierte que la Entidad no cumplió con el procedimiento para laresolucióndelContrato,porcuantoeldiligenciamientodelacartaderesolución de contrato, no se efectuó por conducto notarial, de acuerdo a lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado. 18. En consideración a lo expuesto, al no tenerse por cumplido el primer presupuesto para la configuración del tipo infractor materia de análisis, esto es, que la resolución del contrato haya sido emitida y diligenciada en estricto cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, no corresponde avocarse a la evaluación del segundo presupuesto, esto es, el consentimiento o firmeza de la resolución contractual por parte de la Entidad. 19. Por lo expuesto, no resulta posible determinar la responsabilidad del Contratista por la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y, en consecuencia, corresponde declarar, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 14 de 15 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07706-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GRUPO INVERCON S.A.C. (con R.U.C. N° 20600346581), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 16-2022- ESSALUD/RAICA - Primera Convocatoria, convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, para la “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo de la infraestructura del CAP II Cora Cora de la Red Asistencial Ica”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente Resolución alTitular de laEntidad ya su Órgano deControl Institucional, para que adopten las medidas que estimen pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 15 de 15