Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4622-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) queda acreditado que la Adjudicataria no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, configurándose la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que, correspondea esteColegiado evaluarsi se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida”. Lima, 19 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5278/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora KAREN PAUCAR JUAREZ, por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 007-2021 MGP/ DIRCOMAT – Segunda Convocatoria, convocado por la MARINA DE GUERRA DEL PERÚ; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 16 de septiembre de 2021, la MARINA DE GUERRA DEL PERÚ...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4622-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) queda acreditado que la Adjudicataria no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, configurándose la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que, correspondea esteColegiado evaluarsi se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida”. Lima, 19 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5278/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora KAREN PAUCAR JUAREZ, por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 007-2021 MGP/ DIRCOMAT – Segunda Convocatoria, convocado por la MARINA DE GUERRA DEL PERÚ; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 16 de septiembre de 2021, la MARINA DE GUERRA DEL PERÚ, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 007-2021 MGP/ DIRCOMAT – Segunda Convocatoria, para la “Adquisición de vestuario y ropa de cama para el personal de altas de los centros de formación, personal de Cabos ascendidos a OM3, Personal de marinería reenganchado, personal de cadetes año 2021, 2022 y 2023”, con un valor estimado total de S/2’531,938.50 (dos millones quinientos treinta y un mil novecientos treinta y ocho con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Véase folios 640 al 641 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4622-2024-TCE-S4 Cabe señalar que, entre los Ítems convocado en el procedimiento de selección, se encuentra los siguientes: ItemN°4:“SábanadeBramantePlanoTafetán20/1Ney20/1Nede160g/m2Aprox. de 1 plaza sin elástico”, con un valor estimado de S/ 429,696.00 (cuatrocientos veinte nueve mil seiscientos noventa y seis con 00/100 soles). ItemN°5:“SábanadeBramantePlanoTafetán20/1Ney20/1Nede160g/m2Aprox. de 1 ½ plaza sin elástico”, con un valor estimado de S/ 242,650.20 (doscientos cuarenta y dos mil seiscientos cincuenta con 20/100 soles). De acuerdo con el respectivo cronograma, del 17 al 28 de septiembre de 2021, se efectuóelregistrodeparticipantesypresentacióndeofertaselectrónicasatravésdel SEACE, y el 19 de octubre del mismo año se otorgó la buena pro de los Ítems N° 4 y 5 del procedimiento de selección a favor de la señora KAREN PAUCAR JUAREZ, en adelante la Adjudicataria, por el monto de su oferta económica ascendente a: • Item N° 4: S/ 324,864.00 (trescientos veinticuatro mil ochocientos sesenta y cuatro con 00/100 soles). • Item N° 5: S/ 212,830.80 (doscientos doce mil ochocientos treinta y ocho con 80/100 soles). Cabe señalar, que el consentimiento de la buena pro en ambos ítems fue publicado el 3 de noviembre de 2021 Respecto al Item N° 4 del procedimiento de selección: El 22 de noviembre del 2021, la Entidad público en el SEACE el Oficio N° 3839 del 16 del mismo mes y año, a través del cual se le comunicó a la Adjudicataria la pérdida automática de la buena pro del Item N° 4 del procedimiento de selección, ante el incumplimiento de su obligación de suscribir el contrato dentro del plazo señalado por ley. En esa misma fecha, la Entidad adjudicó la buena pro del Item N° 4 al postor que ocupóelsegundolugarenelordendeprelación[empresaImportadorayExportadora Página 2 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4622-2024-TCE-S4 Jubry S.A.C.], por su oferta económica ascendente a S/ 423,936.00 (cuatrocientos veintitrés mil novecientos treinta y seis con 00/100 soles). Finalmente, el 2 de agosto de 2022, la Entidad publicó en el SEACE la cancelación del item N° 4 del procedimiento de selección. Respecto al Item N° 5 del procedimiento de selección: El 17 de diciembre de 2021, la Entidad publicó en el SEACE el Oficio N° 3841 del 16 de noviembre del mismo año, a través del cual se le comunicó a la Adjudicataria la pérdida automática de la buena pro del Item N° 5 del procedimiento de selección, ante el incumplimiento de su obligación de suscribir el contrato dentro del plazo señalado por ley. En esa misma fecha, la Entidad adjudicó la buena pro del Item N° 5 al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación [empresa Industrias Super Sport S.R.L.], por su oferta económica ascendente a S/ 214,000.00 (doscientos catorce mil con 00/100 soles). Finalmente, el 27 de enero de 2022, la Entidad y la empresa Industrias Super Sport S.R.L. suscribieron el Contrato N° 15-2022 MGP/DIRCOMAT. 2 2. MedianteEscritoS/N , presentadoel8de julio de2022ante la Mesa de PartesDigital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que la Adjudicataria habría incurrido en causal de infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. A efectos de sustentar su denuncia, la Entidad señaló lo siguiente: - El 19 de octubre de 2021, se procedió a adjudicar la buena pro de los Ítems N° 4 y N° 5 del procedimiento de selección a la Adjudicataria, cuyo consentimiento fue publicado en el SEACE el 3 de noviembre del mismo año. 2 Véase a folios 3 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4622-2024-TCE-S4 - Habiéndoseconsentidoelprocedimientodeselecciónel3denoviembredel2021, la Adjudicataria tuvo ocho (8) días hábiles para la presentación de la documentación requerida para la suscripción del contrato; sin embargo, vencido dicho plazo ésta no llegó a presentar dicha documentación. - En atención a ello el 22 de noviembre y 17 de diciembre del 2022, se procedió a publicar la pérdida automática de la buena pro de los ítems N° 4 y N°5 otorgado a favor de la Adjudicataria, ante el incumplimiento injustificado de su obligación para la suscripción de perfeccionar el contrato. 3. A través del Escrito S/N , presentado el 17 de enero de 2023 a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidadsolicitóqueseleremitalaclavedeaccesoaltomarazónelectrónicoaefectos de hacerle seguimiento, entre otros, al presente procedimiento administrativo sancionador. 4. Con Decreto 4 del 30 de marzo de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Adjudicataria, por su presunta responsabilidad alincumplirinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontratoderivado del procedimiento de selección [Ítem N° 4 y N° 5]; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 5. A través del Decreto del 2 de mayo de 2024, se dispuso notificar el Decreto del 30 de marzode2023alaAdjudicatariaaldomicilioconsignadoenelRNP,sitoen:“Jr.Toribio Rodríguez de Mendoza N° S/N BAR. Señor de los Milagros Amazonas – Chachapoyas – Chachapoyas”. 4 Véase a folio 66 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 70 al 75 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado a la Adjudicataria el 10 de abril PDF].23, mediante Cédula de Notificación N° 20239/2023.TCE [véase a folios 82 al 88 del expediente administrativo en formato 5 Véase a folios 109 al 110 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4622-2024-TCE-S4 6 6. Mediante Decreto del 12 de junio de 2024, se dispuso notificar el Decreto del 30 de marzo de 2023 a la Adjudicataria al domicilio consignado en su DNI sito en: “Mz. E4 LT. PS2 Ubr. Honor y Lealtad – Santiago de Surco Lima - Lima”. 7. Con Decreto del 22 de agosto de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos respecto a la Adjudicataria. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8 8. Con Escrito N° 001-2024 , presentado el 22 de agosto de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Adjudicataria, se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló lo siguiente: • Señalaque,elmotivoporelcualnollegóaperfeccionarelcontratoconlaEntidad se debió a que por un error de su proveedor de insumos al momento de cotizar los materiales para la elaboración de los bienes descritos en los Ítems N° 4 y N° 5, los precios ofertados estaban muy por debajo del precio promedio del mercado, situación que de haberse perfeccionado el contrato, le causaría un perjuicio económico. • Refiere que, la Entidad no se ha visto perjudicada o afectada gravemente con la no presentación de los documentos solicitados para perfeccionar el contrato, puesserequirióalpostorqueocupóelsegundolugar,segúnelordendeprelación del procedimiento de selección. • Solicita que, se deba tener en cuenta al momento de resolver de emitir la resolución la ausencia de intencionalidad, la inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad, la ausencia de sanciones anteriores, la conducta correcta dentro del procedimientoadministrativosancionador;asimismo,tenerencuentaelprincipio de equidad, al momento de graduar la sanción. 9. Mediante Decreto del 23 de agosto de 2024, se dejó a consideración de la Sala los descargos presentados por la Adjudicataria. 6 7 Véase a folios 120 al 121 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase a folios 149 al 157 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Véase a folios 732 al 734 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4622-2024-TCE-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad administrativa de la Adjudicataria, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; normativa aplicable para el análisis del presente caso. Norma aplicable para el análisis del presente caso: 2. Aefectosdeevaluarsiloshechosexpuestosconfiguranlainfracciónimputada,resulta necesario verificar el marco legal aplicable en el presente caso, tanto para el procedimiento que se debió seguir a efectos de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, como la norma aplicable a efectos de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción materia de imputación. 3. En relación con lo mencionado, es necesario precisar que, en principio, toda norma jurídica, desde su entrada en vigor, es de aplicación inmediata a las situaciones 10 jurídicas existentes ; no obstante, es posible la aplicación ultractiva de una norma si el ordenamiento así lo reconoce expresamente , permitiendo que una norma, aunque haya sido derogada, siga surtiendo efectos para regular determinados aspectos que la nueva norma permita expresamente. Enelpresentecaso,tenemosquelaSegundaDisposiciónComplementariaTransitoria del TUO de la Ley N° 30225 y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, disponen que los procedimientos de selección iniciados antes de la entradaenvigenciadedichasnormas,seregiríanporlasnormasvigentesalmomento de su convocatoria. 4. En tal sentido, para el análisis del procedimiento orientado al perfeccionamiento del contrato, resulta de aplicación las normas que estuvieron vigentes a la fecha de la 10 De conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que “(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…)”. 11 Lo que se condice con el artículo 62 de la Constitución Política del Perú, la cual, sobre la libertad de contratar establece lo siguiente:“(…)Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase (…)”, señalar que en materia de contrataciones estatales, los términos contractuales se encuentran establecidos, principalmente, en las bases con que es convocado un procedimiento de selección. Página 6 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4622-2024-TCE-S4 convocatoria del procedimiento de selección [16 de septiembre de 2021], esto es, el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 5. Por otro lado, sobre la norma aplicable para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, debe tenerse presente que el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG , establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 6. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción y a efectos de determinar la responsabilidad del postor ganador, resulta aplicable también el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que sehabríaproducidoelsupuestohechoinfractor,estoes,el15denoviembrede2021, fecha en la que venció el plazo para el perfeccionamiento del contrato. Naturaleza de la infracción: 7. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que sedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra,cuandocorresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5delapresente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. [El subrayado es agregado]. 12 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. (…)”. Página 7 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4622-2024-TCE-S4 De acuerdo a lo anterior, se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 8. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha actitud no tenga justificación. 9. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisitoindispensableparaconcretaryviabilizarlasuscripcióndelmismo.Portanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplirconpresentarladocumentaciónexigidaparalasuscripcióndelcontrato,pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 10. Esasí que, para determinar si unagente incumplió conla obligaciónantesreferida,es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 11. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar Página 8 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4622-2024-TCE-S4 el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazoquenopuedeexceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro(4) díashábilescontadosdesde el día siguiente dela notificaciónde la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas en las normas antes glosadas. 12. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de lascontrataciones,debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. Página 9 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4622-2024-TCE-S4 13. Asimismo, el artículo 64del Reglamento señala que,cuando se hayanpresentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 14. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. Porotrolado,enrelaciónalsegundoelementoconstitutivodeltipoinfractor,esdecir, quelaconductaomisivadelpostoradjudicadoseainjustificada,espertinenteresaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, así como verificar que obren en el expediente elementos que, fehacientemente acrediten, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción: 15. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del postor ganador, corresponde determinar el plazo con el que aquel contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relacióncontractualenelpresentecaso,acordealoestablecidoenelnumeral2.4del Página 10 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4622-2024-TCE-S4 Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección. 16. Sobre el particular, fluye de los antecedentes administrativos que el otorgamiento de la buena pro, a favor de la Adjudicataria, tuvo lugar el 19 de octubre de 2021, siendo publicado en el SEACE en la misma fecha. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a una subasta inversa electrónica cuyo valor estimado asciende al de una licitación pública, y en el cual existió pluralidad de postores; por tal motivo, el consentimiento de la buena pro se produjo a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, esto es el 29 de octubre de 2021. Posteriormente, conforme a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 64 del Reglamento,dichoconsentimientofueregistradoenelSEACEaldíahábilsiguientede 13 ocurrido el otorgamiento de la buena pro, esto es, el 3 de noviembre de 2021 . Item N° 4: 13 Lunes 1 de noviembre de 2021: Día de todos los Santos, y Martes 2 de noviembre de 2021: Día no laborables para el sector público [Decreto Supremo N° 161-2021-PCM]. Página 11 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4622-2024-TCE-S4 Item N° 5: 17. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Consorcio contó conocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 15 de noviembre de 2021, y a los dos (2) días siguientes como máximo – de no mediar observación alguna – debía perfeccionar el contrato, es decir, a más tardar el 17 del mismo mes y año. En ese contexto, de acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente y en atención a lo señalado por la Entidad en el Escrito S/N , presentado el 8 de julio de 2022, se aprecia que la Adjudicataria no presentó la documentación requerida para elperfeccionamientodelcontratoderivadodelosítemsN°4yN°5delprocedimiento administrativo sancionador, dentro del plazo establecido para ello. 18. En atención a ello, mediante Oficios N° 3839 y N° 3841, ambos del 16 de noviembre de 2021, los cuales fueron publicados en el SEACE el 3 y 22 del mismo mes y año, la 14 Véase a folios 3 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4622-2024-TCE-S4 Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro de los Ítems N° 4 y N° 5 del procedimiento de selección, otorgado a la Adjudicataria. Página 13 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4622-2024-TCE-S4 Página 14 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4622-2024-TCE-S4 19. Al respecto, es importante tener en cuenta que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE del 11de junio de 2021, se ha establecido que, la infracción materia de análisis se configura “(i) cuando vence el plazo previsto en la normativa para presentar los requisitos destinados al perfeccionamiento del contrato sin que haya cumplidocondichaactuación,(ii)cuandovenceelplazootorgadoporlaEntidadpara subsanar las observaciones a la documentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que haya cumplido con dicha actuación, o (iii) haya incumplido con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene o de la recepción de la orden de compra o de servicios) en el plazo legal pese a haber cumplido todos los requisitos previstos en las bases”. 20. Por tanto, y en estricta aplicación del citado Acuerdo de Sala Plena, en el presente caso, se observa que la Adjudicataria, no cumplió con presentar, dentro del plazo señalado por Ley, la documentación requerida para la suscripción del contrato de los ÍtemsN°4yN°5,ambosderivadosdelprocedimientodeselección,segúnloseñalado en el artículo 141 del Reglamento y en las Bases. 21. Por lo expuesto, queda acreditado que la Adjudicataria no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, configurándose la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que, corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato: 22. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. Al respecto, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer Página 15 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4622-2024-TCE-S4 derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 23. Es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar si se ha configuradolaconductatípicaestablecidaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, esto es, incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato, mientras que corresponde al postor ganador, probar fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligenciaordinaria,le fue imposiblesuscribir elcontratorespectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor o causa atribuible a la propia Entidad. 24. Llegado a este punto, corresponde señalar que de la revisión de los descargos de la Adjudicataria, en donde señaló que el motivo por el cual no llegó a perfeccionar el contrato con la Entidad se debió a que por un error de su proveedor de insumos al momento de cotizar los materiales para la elaboración de los bienes descritos en los Ítems N° 4 y N° 5, los precios ofertados estaban muy por debajo del precio promedio del mercado, situación que de haberse perfeccionado el contrato, le causaría un perjuicio económico. Al respecto, es preciso indicar que, que lo manifestado por la Adjudicataria no puede acreditarse debido a que no adjuntó medio probatorio que sustente lo manifestado. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que, desde el momento de la convocatoria del procedimiento de selección, la Adjudicataria tenía conocimiento de los documentos requeridos para la suscripción del contrato los cuales se encuentran plasmados en las bases integradas y del compromiso que asumía al momento de decidir participar en el mismo. Asimismo, la Adjudicataria suscribió el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), mediante el cual declaró, entre otros aspectos, conocer, aceptar y someterse a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección, lo cual incluía, entre otros, respetar su oferta y cumplir con todos los requisitos solicitados para la suscripción del contrato. Página 16 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4622-2024-TCE-S4 Por tanto, los hechos descritos por la Adjudicataria no acreditan una conducta diligente de su parte, pues al haber declarado conocer, aceptar y someterse a las bases,condicionesyreglasdelprocedimientodeselección,desdesuinscripcióncomo participante ante la Entidad, era responsable de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones, esto es, presentar los documentos requeridos para la suscripción del contrato. Bajo dichas consideraciones, no se aprecia la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica que haya impedido a la Adjudicataria cumplir con su obligación de perfeccionar la contratación con la Entidad, la cual deriva del procedimiento de selección, conforme a los fundamentos precedentes. En tal sentido, carece de asidero el argumento expuesto por la Adjudicataria, en este extremo. 25. Por otro lado, la Adjudicataria como parte de sus descargos refiere que, la Entidad no se ha visto perjudicada o afectada gravemente con la no presentación de los documentos solicitados para perfeccionar el contrato, pues se requirió al postor que ocupó el segundo lugar, según el orden de prelación del procedimiento de selección. Asimismo, solicita que se deba tener en cuenta al momento de resolver de emitir la resolución la ausencia de intencionalidad, la inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad, la ausencia de sanciones anteriores, la conducta correcta dentro del procedimiento administrativo sancionador; asimismo, tener en cuenta el principio de equidad, al momento de graduar la sanción. Al respecto, es preciso indicar que lo expuesto por la Adjudicataria en los párrafos precedentes serán analizados en el acápite referido a la Graduación de la Sanción. 26. En tal sentido, ha quedado acreditado que la Adjudicataria no cumplió con presentar la documentación requerida para elperfeccionamiento del contrato,dentro del plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento y en las bases del procedimiento de selección convocado por la Entidad, conllevando a que dicho perfeccionamiento se frustrara,porsufalta de diligencia,causainjustificadaatribuibleasuresponsabilidad. Página 17 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4622-2024-TCE-S4 27. Porconsiguiente,existeméritoparaimponersanciónadministrativaalaAdjudicataria por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto de la fecha de comisión de la infracción: 28. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripción del contrato, resultará necesario el postor ganador haya cumplido con presentar todos los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. 29. En este punto, resulta pertinente mencionar que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio del mismo año en el diario oficial El Peruano, se estableció que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato o la formalización del Acuerdo Marco. 30. En ese sentido, en el presente caso, al haberse determinado que la Adjudicataria no cumplió con presentar la documentación requerida para la suscripción del contrato en el plazo indicado en el literal a) del artículo 141 del Reglamento [fecha máxima parapresentarladocumentaciónrequeridaparaelperfeccionamientodelcontrato: 15 de noviembre de 2021], se aprecia que, en esta oportunidad se configuró la infracción materia de análisis, pues el incumplimiento de esta obligación generó que no pueda formalizar el contrato derivado del procedimiento de selección. Graduación de la sanción: 31. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley dispone que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. Sobre la base de las consideracionesexpuestas, se aprecia que el monto ofertado por Página 18 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4622-2024-TCE-S4 la Adjudicataria en el ítem N° 4 asciende a S/ 324,864.00 (trescientos veinticuatro mil ochocientossesentaycuatrocon00/100soles),mientrasqueenelÍtemN°5asciende a S/ 212,830.80 (doscientos doce mil ochocientos treinta y ocho con 80/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de la suma de dichos montos, el cual equivale a la suma de S/ 26,884.74 (veintiséis mil ochocientos ochenta y cuatro con 74/100 soles) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo, el cual equivale a la suma de S/80,654.22 (ochenta mil seiscientos cincuenta y cuatro con 22/100 soles). 32. Por otro lado, el citado literal precisa que la resolución que imponga la multa debe establecercomomedidacautelarlasuspensióndelderechodeparticiparencualquier procedimientodeselección,procedimientosparaimplementaromantenerCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un período que no deberá ser menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, según el procedimiento recogido en la Directiva N° 058-2019- OSCE/CD – “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 33. Bajo esa premisa, corresponde imponer a la Adjudicataria, la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites delafacultadatribuidaymanteniendodebidaproporciónentrelosmediosaemplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 34. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que la Adjudicataria presentó Página 19 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4622-2024-TCE-S4 su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en la normativa especial. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor:esimportantetomarenconsideración que la Adjudicataria tenía la obligación de perfeccionar el contrato, lo cual no efectuó, demostrando por lo menos su falta de diligencia. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: la Adjudicataria como parte de sus descargos refiere que, la Entidad no se ha visto perjudicada o afectada gravemente con la no presentación de los documentos solicitados para perfeccionar el contrato, pues se requirió al postor que ocupó el segundo lugar, según el orden de prelación del procedimiento de selección. Al respecto, debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto,producenunperjuicioencontradelinteréspúblico.Enelcasoenconcreto, el daño se ve reflejado en el retraso en la contratación de los siguientes ítems: Item N° 4: “Sábana de Bramante Plano Tafetán 20/1 Ne y 20/1 Ne de 160 g/m2 Aprox. de 1 plaza sin elástico”. Item N° 5: “Sábana de Bramante Plano Tafetán 20/1 Ne y 20/1 Ne de 160 g/m2 Aprox. de 1 ½ plaza sin elástico”. No obstante, debe tenerse en cuenta que, la Entidad canceló el Ítem N° 4 del procedimiento de selección. Por otro lado, respecto al Item N° 5, la Entidad si llegó a adjudicar la buena pro de éste a la empresa que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación [empresa Industrias Super Sport S.R.L.], por su oferta económica ascendente a S/ 214,000.00 (doscientos catorce mil con 00/100 soles), la cual es superior al monto ofertado por la Adjudicataria. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte Página 20 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4622-2024-TCE-S4 documento alguno por el cual la Adjudicataria haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, que la Adjudicataria no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Adjudicataria se apersonó y presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: corresponde señalar que el presente criterio de graduación no es aplicable en el procedimiento administrativosancionador,debidoaquelaAdjudicatariaesunapersonanatural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de 15 crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, se advierte que la Adjudicataria, se encuentra registrada como MYPE, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, la Adjudicataria no ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas 15 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 21 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4622-2024-TCE-S4 o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 35. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que, enel presente caso,corresponde sancionar a la Adjudicataria por la comisión de la infracción contenida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 15 de noviembre de 2021, fecha en la cual debió presentar los documentos requeridos para perfeccionar el contrato de los ítems N° 4 y N° 5 del procedimiento de selección. Procedimiento y efectos del pago de la multa: 36. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE: • El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedadofirmelaresoluciónsancionadora,lasuspensióndecretadacomomedida cautelar operará automáticamente. • El pago seefectúa mediante Depósito enla Cuenta CorrienteN° 0000-870803del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado“ComunicacióndePagodeMulta”únicamenteenlamesadepartes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. Página 22 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4622-2024-TCE-S4 • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguientedehabertranscurridoelplazomáximodispuestoporlamedidacautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora KAREN PAUCAR JUAREZ (con R.U.C. N° 10429992350), con una multa ascendente a S/ 26,884.74 (veintiséis mil ochocientos ochenta y cuatro con 74/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato de los Ítems N° 4 y N° 5 de la Subasta Inversa Electrónica N° 007-2021 MGP/ DIRCOMAT – Segunda Convocatoria, convocado por la MARINA DE GUERRA DEL PERÚ; por los fundamentos expuestos. Página 23 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4622-2024-TCE-S4 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la señora KAREN PAUCAR JUAREZ (con R.U.C. N° 10429992350), para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo de cuatro (4)meses,encasoelinfractornocancelelamultasegúnelprocedimientoestablecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego de que haya quedadofirmeporhabertranscurridoelplazodecinco(5)díashábilessinquesehaya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000- 870803 del Banco de la Nación. En caso de que el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 24 de 24