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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4621-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…)teniendo en cuenta lo expuesto, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativavigentealmomentodeocurridosloshechos,no es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto de exclusión previsto en el literal a) del artículo 5 del TUOdelaLeyN°30225,concordado con loestablecido en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; careciendo este Tribunal de competencia para emitir pronunciamiento; por ende, corresponde el archivo de la presente denuncia”. Lima, 19 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3760/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa WARI CONSULTORES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante CONTRATO N° 262-2019- MDSR-SGACP/GM del 15 de octubre de 2019, para el “Servicio de Consultoría para la formulación del Estudio...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4621-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…)teniendo en cuenta lo expuesto, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativavigentealmomentodeocurridosloshechos,no es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto de exclusión previsto en el literal a) del artículo 5 del TUOdelaLeyN°30225,concordado con loestablecido en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; careciendo este Tribunal de competencia para emitir pronunciamiento; por ende, corresponde el archivo de la presente denuncia”. Lima, 19 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3760/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa WARI CONSULTORES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante CONTRATO N° 262-2019- MDSR-SGACP/GM del 15 de octubre de 2019, para el “Servicio de Consultoría para la formulación del Estudio de Pre inversión a nivel de ficha técnica del proyecto Creación del Puente Ranramayo y Puente Catute sector Miraflores del distrito de Santa Rosa – Provincia de la Mar – Departamento Ayacucho”, efectuado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ROSA ; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El15deoctubrede2019,laMUNICIPALIDADDISTRITALDESANTAROSA,enadelante la Entidad, emitió el Contrato N° 262-2019-MDSR-SGACP/GM del 15 de octubre de 2019, en adelante el Contrato, a favor de la empresa WARI CONSULTORES E.I.R.L., para el “Servicio de Consultoría para la formulación del Estudio de Pre inversión a nivel de ficha técnica del proyecto Creación del Puente Ranramayo y Puente Catute sector Miraflores del distrito de Santa Rosa – Provincia de la Mar – Departamento Ayacucho”, por el monto ascendente a S/. 25,000.00 (Veinticinco mil con 00/100 soles), en adelante el Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la 1Documento obrante a folio 41 al 45 del expediente administrativo Página 4 de 4 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4621-2024-TCE-S4 normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadoporDecreto SupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUO delaLey N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificadoporlosDecretosSupremosN°377-2019-EF,N°168-2020-EF,N°250-2020- EF y N° 162-2021-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 259-2021-MDSR-VRAEM/A del 21 de mayo de 202, presentado el 7 de junio de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista incumplió con sus obligaciones contractuales establecidas en el Contrato. 3. A través del Decreto del 23 de abril de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: - Informe Técnico Legal de su asesoría dirigido al Tribunal, donde deberá señalar la procedencia y responsabilidad del Contratista, al haber supuestamente ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. - Copia legible del Contrato N° 262-2019-MDSR-SGACP/GM del 15 de octubre de 2019, suscrita por la Entidad y la empresa WARI CONSULTORES E.I.R.L. - Copia completa, legible y debidamente diligenciada notarialmente de la Carta N° 009-2021-MDSR-LM/GM, mediante la cual la Entidad requirió a la empresa WARI CONSULTORES E.I.R.L., que cumpla con absolver las observaciones, bajo causal de resolver el contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales. - Copiacompleta,legibleydebidamentediligenciadanotarialmentedeldocumento mediante el cual, la Entidad comunica al Contratista la resolución del Contrato. - Señalar si la resolución contractual ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional. Asimismo, de ser el caso, remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archivael proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo, celebrado entre las partes. Página 4 de 4 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4621-2024-TCE-S4 4. Con Oficio N° 437-2024-MDSR-VRAEM/ALC del 23 de mayo de 2024, presentado el5 de junio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del Decreto del 23 de abril de 2024. Así, a fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió el Informe técnicoLegalN°001-2024-MDSR-VRAEM/AMC-AYAdel20demayode2024 ,através 3 del cual señala lo siguiente: - Refiereque,atravésdelaCartaN°9-2021-MDSR-LM/GMdel9demarzode2021, la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de obligaciones contractuales derivadas del Contrato. - Mediante Resolución de Alcaldía N° 141-2021-MDSR-VRAEN/A del 21 de abril de 2021, la Entidad, entre otros, resolvió el Contrato por incumplimiento de obligaciones. - A través de la Carta N° 023-2021-MDSR-VRAEM/ALC del 21 de abril de 2021, diligenciado por la Notaría ORE GAMBOA el 23 de abril 2021, la Entidad comunicó al Contratista la resolución del contrato. 5. Mediante Decreto del 18 de julio de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. 6. Con escrito s/n, presentado el 8 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista, se apersonó y formuló sus descargos indicando principalmente lo siguiente. 2Documento obrante a folio 26 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 27 del expediente administrativo. Página 4 de 4 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4621-2024-TCE-S4 - Señala que la Carta N° 9-2021-MDSR-LM/GM del 9 de marzo de 2021, no le fue notificada, además precisa que en la referida carta no obra la firma, fecha y hora de la recepción del cargo y tampoco obra el diligenciamiento notarial. - Agrega que la Resolución de Alcaldía N° 141-2021-MDSR-VRAEN/A del 21 de abril de2021 ylaCartaN°023-2021-MDSR-VRAEM/ALCdelamismafecha,indican que se resuelve el contrato por incumplimiento de obligaciones y, como referencia, se indica la Carta N° 9-2021-MDSR-LM/GM del 9 de marzo de 2021; sin embargo, al no haber sido notificada la carta de requerimiento de cumplimiento de obligaciones contractuales, la Entidad no ha cumplido con el procedimiento formal de resolución de contrato indicado en el TUO de la Ley. - Solicita el uso de la palabra. 7. Mediante Decreto del 30 de octubre de 2024, programó audiencia pública para el 6 de noviembre de 2024, la cual se llevó a cabo con el representante del Contratista, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 8. A través del Decreto del 7 de noviembre de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ROSA 1. Sírvase indicar bajo que procedimiento de selección o con que normativa se emitió y suscribió el CONTRATO N° 262-2019-MDSR-SGACP/GM del 15 de octubre de 2019. 2. Sírvase remitir copia de la Carta N° 009-2021-MDSR-LM/GM del 9 de marzo de 2021 (donde se aprecie la certificación notarial), mediante la cual la Entidad requiere a la empresa WARI CONSULTORES E.I.R.L., el cumplimiento de obligaciones contractuales derivadas del CONTRATO N° 262-2019-MDSR- SGACP/GM del 15 de octubre de 2019. 3. Sírvase remitir copia de la Carta N° 023-2021-MDSR-VRAEM/ALC.- del 21 de abril de 2021, (donde se aprecie la certificación notarial), mediante la cual la Entidad comunicaalaempresaWARICONSULTORESE.I.R.L.laresolucióntotaldelcontrato Página 4 de 4 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4621-2024-TCE-S4 adjuntando, entre otros, la Resolución de Alcaldía N° 141-2021-MDSR-VRAEN/A del 21 de abril de 2021”. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con atender lo solicitado por el Colegiado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar siel Contratista incurrióen responsabilidad administrativa alhaber ocasionadoque la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. CUESTIÓN PREVIA: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresaocho(8)UIT,todavezque,loshechos materia de denuncia no derivan de un procedimiento de selección convocado bajo la normativa de contratación pública, sino de una contratación perfeccionada mediante un contrato de consultoría. 3. En el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo5.Supuestosexcluidosdel ámbitode aplicaciónsujetosasupervisión del OSCE: Página 4 de 4 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4621-2024-TCE-S4 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado) En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractualderivadodelcontrato,el valordela UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatromil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF,porloque,endichaoportunidad,solocorrespondíaaplicarlanormativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tes mil seiscientos con 00/100 soles). 4. Ahorabien,enestepunto, es importantetener en cuenta elnumeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso enloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5delapresenteLey,cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral (…). Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, prevé que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, Página 4 de 4 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4621-2024-TCE-S4 solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral 50.1 del artículo 50”. (El énfasis es agregado). De dichotextonormativo, se aprecia que sibienen elnumeral50.1del artículo50del TUO de la Ley N° 302225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO dela Ley N° 30225, se precisaque dicha facultad soloes aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dicha infracción no resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT, como sucede en el presente caso. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que el ejercicio de la potestad sancionadora de este Tribunal, se da con sujeción a los principios de legalidad y de tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado mediante Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG. Según el principio de legalidad, solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidadeslapotestadsancionadoraylaconsiguienteprevisióndelasconsecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. Por su parte, el principio de tipicidad prescribe que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo Página 4 de 4 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4621-2024-TCE-S4 pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. Por lo expuesto, y considerando que la infracción imputada referida a ocasionar que la Entidadresuelveelcontrato, seencuentratipificadaenelliteralf)delnumeral50.1 del artículo 50delTUOde laLey,dichainfracciónno es aplicablealoscasos alosque se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de ocurridos los hechos, no es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto de exclusiónprevistoenelliterala)delartículo5delTUOdelaLeyN°30225,concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; careciendo este Tribunal de competencia para emitir pronunciamiento; por ende, corresponde el archivo de la presente denuncia. 7. Sin perjuicio de lo anterior, considerando que se ha determinado la falta de competencia de este Tribunal, para emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, este Colegiado estima pertinente, poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, copia de la presente resolución, para que conforme a sus atribuciones y según considere pertinente, desplieguen las acciones correspondientes para determinar la responsabilidad civil, administrativa, o la que hubiera lugar. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, Página 4 de 4 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4621-2024-TCE-S4 aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, que el Tribunal de Contrataciones del Estado carece de competencia para determinar la responsabilidad administrativa de la empresa WARI CONSULTORES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20452709393), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de las contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, derivada del Contrato N° 262-2019-MDSR-SGACP/GM del 15 de octubre de 2019, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento, por los fundamentos expuestos. 2. Ponerla presente resolución enconocimiento delTitular de la Entidadydesu Órgano de Control Institucional para que, en mérito a sus atribuciones, adopten las medidas que estimen pertinentes, de conformidad con lo señalado en el fundamento 7. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 4 de 4