Documento regulatorio

Resolución N.° 4620-2024-TCE-S5

Recurso deapelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR MARAY I conformado por laempresa ATIKUX S.A.C. y el señor CESAR PINGO CARHUATOCTO, en la ADJUDICACIÓNSIMPLIFICADA N.º 003-2024-MDL-CS-I C...

Tipo
Resolución
Fecha
18/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº4620-2024-TCE-S5. Sumilla: “El análisis de la experiencia derivada del Contrato Nº 10- 2016/MPS-GAJ es relevante en el análisis del recurso de apelación al que se aboca este Colegiado dado que aquella es decisiva para determinar si el Impugnante acredita o no el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; asimismo, en la oferta presentada en el presente procedimiento no se observa documentación – adicional al contrato de consorcio- de la cual se desprenda de manera fehaciente las obligaciones del señor César Pingo.” Lima, 19 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 19 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10923/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR MARAY I conformado por la empresa ATIKUX S.A.C. y el señor CESAR PINGO CARHUATOCTO, en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADAN.º003-2024-MDL-CS-ICONVOCATORIAPRIMERACONVOCATORIA,para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº4620-2024-TCE-S5. Sumilla: “El análisis de la experiencia derivada del Contrato Nº 10- 2016/MPS-GAJ es relevante en el análisis del recurso de apelación al que se aboca este Colegiado dado que aquella es decisiva para determinar si el Impugnante acredita o no el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; asimismo, en la oferta presentada en el presente procedimiento no se observa documentación – adicional al contrato de consorcio- de la cual se desprenda de manera fehaciente las obligaciones del señor César Pingo.” Lima, 19 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 19 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10923/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR MARAY I conformado por la empresa ATIKUX S.A.C. y el señor CESAR PINGO CARHUATOCTO, en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADAN.º003-2024-MDL-CS-ICONVOCATORIAPRIMERACONVOCATORIA,para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y creación del sistema de alcantarillado en los caseríos de Maray Grande y Maray Chico, distrito de Lalaquiz, provincia de Huancabamba Piura” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 16 de setiembre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LALAQUIZ, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N.º 003-2024-MDL- CS-I CONVOCATORIA PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del servicio deconsultoríadeobraparalasupervisióndelaobra:“Ampliaciónymejoramiento delsistemadeaguapotableycreacióndelsistemadealcantarilladoenloscaseríos de Maray Grande y Maray Chico, distrito de Lalaquiz, provincia de Huancabamba Piura”, con un valor referencial de S/ 422, 846.42 (cuatrocientos veintidós mil ochocientos cuarenta y seis con 42/00 soles) , en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 1 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 4 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de 1 la buena pro a favor del CONSORCIO SUPERVISOR LALAQUIZ, integrado por la empresa JF Soluciones en Ingeniería S.A.C. y Roger Jaime Ipanaque Sernaque, en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN Y ADMISIÓN OFERTADO ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN CONSORCIO Admitido - - - Descalificado SUPERVISOR MARAY I CONSORCIO SUPERVISOR LALAQUIZ Admitido 397, 475.63 1 100 Adjudicatario CONSORCIO SUPERVISOR MARAY Admitido - - 70* Calificado *No pasó a la evaluación económica ya que no alcanzó el puntaje técnico mínimo de 80 puntos. 2. Mediante escritos presentados el 11 y 15 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el CONSORCIO SUPERVISOR MARAY I conformado por la empresa ATIKUX S.A.C. y el señor CESAR PINGO CARHUATOCTO, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se disponga su evaluación, en base a los siguientes argumentos: Sobre la decisión del comité de descalificar su oferta – Experiencia del postor. ● ContratoN°010-2016-MPS/GAJ:Refierequeelcomiténovalidósuexperiencia debido a que la firma de la conformidad de la prestación de servicios es ilegible y no se evidencia firma manuscrita sino pegada, vulnerándose la Resolución N° 1724-2023-TCE-S2. ● Manifiesta que de la conformidad se desprende que fue emitida por el subgerente de obras de la Municipalidad Provincial de Sullana, la ingeniera Doris Chuyes Gutiérrez y no existe duda alguna que lo firmó. En cuanto a la afirmación que la firma es pegada indica que ello es arbitrario ya que el comité no aportó ninguna prueba al respecto, como lo podría ser una pericia grafotécnica. ● Contrato N° 54-2021-MDT: Refiere que el comité no validó su oferta debido a que no hay legalización de firmas en el contrato de consorcio y porque la firma delaconformidaddeservicionoeslegibleyespegada;sinembargo,indicaque la documentación presentada se encuentra acorde a lo requerido. 2 3. Con Decreto del 18 de octubre de 2024, se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 23 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 047-2024- DIDUR/ING.LMPL e Informe N° 04-2024-MDL-LARC-ALE, mediante los cuales se pronunció sobre el recurso de apelación, para lo cual reiteró los alcances de la decisión del comité y mencionó lo siguiente: Sobre la decisión del comité de descalificar su oferta – Experiencia del postor. ● Contrato N° 010-2016-MPS/GAJ: Indica que la firma de la conformidad es ilegible y no es manuscrita con lo que hay información inexacta. 5. Con Decreto del 25 de octubre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE el informe solicitado; asimismo se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante Decreto del 28 de octubre de 2024 se convocó a audiencia pública para el 4 de noviembre del mismo año. 7. Mediante Decreto del 4 de noviembre de 2024 se puso en conocimiento de las partes un posible vicio de nulidad conforme a lo siguiente: A LA ENTIDAD Y AL IMPUGNANTE: 3 Segúnelfolio5delactapublicadaenelSEACEelcomitédeseleccióndescalificólaoferta del Impugnante conforme a lo siguiente: No obstante, en esa oportunidad el comité no observó que la promesa de consorcio que sustenta la experiencia derivada del Contrato Nº 10-2016/MPS-GAJ, precisamente de uno de sus integrantes, el señor César Pingo Carhuatocto, no estipula en forma clara y expresa las obligaciones que aquel ejecutó. Tal hecho, ya ha sido analizado en uno de los puntos controvertidos fijados en la Resolución N° 4256-2024-TCE-S5 del 30 de octubre de 2024, la cual se adjunta al presente requerimiento y, mediante la cual se dispuso no convalidar la experiencia del señor César Pingo Carhuatocto derivada del contrato en mención (véase los fundamentos 30 al 37); por ende, este Colegiado no puede soslayar lo expuesto y que, además, la misma experiencia es materia de impugnación en el marco del presente recurso impugnativo. En esa línea, la circunstancia antes descrita implicaría deficiencia en la decisión del comité de selección al momento de calificar la oferta del Impugnante, toda vez que, en la etapa correspondiente no habría analizado en forma completa y adecuada la experiencia del postor derivada del Contrato Nº 10-2016/MPS-GAJ, lo que, a su vez, implicaría que el acta publicada en el SEACE y sus cuadros adjuntos no se encuentren debidamente motivados, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Reglamento, en el cual se establece que “la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas (…)”. Asimismo, la decisión de la Entidad se habría emitido en contravención al numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, así como en contra del principio de transparencia, previsto en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…) 8. El 11 de noviembre de 2024 la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad, paralocualprincipalmenteindicóquelaargumentacióndelaResoluciónN°4256- 4 2024-TCE-S5 sobre el Contrato Nº 10-2016/MPS-GAJ no fue analizada de manera correctaporelcomitédeselección,porende,consideraquecorrespondedeclarar nulo el procedimiento debido a que el acta no se encuentra debidamente motivada. 9. Por Decreto del 11 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se disponga la evaluación de su oferta. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5 Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 422, 846.42 (cuatrocientos veintidós mil ochocientos cuarenta y seis con42/100soles),resultaquedichomontoessuperioralmontodeS/257,500.00, elcualeselequivalentealvalorde50UIT ;porloqueesteTribunalescompetente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se disponga la evaluación de su oferta; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 1 2Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 6 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 15 de octubre del 2024, considerando que la no admisión de su oferta se notificó en el SEACE el 4 de octubre de 2024. 3 Al respecto, del expediente fluye que el 11 de octubre del 2024 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este apare suscrito por el señor César Enrique Llacsahuanga Solano, en calidad de representante común del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 3 Cabe indicar que los días 7 y 8 de octubre fueron días no laborable y feriado, respectivamente. 7 N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se disponga la evaluación de su oferta; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimientodeselección ycomoconsecuenciadeelloquesedispongasu evaluación. De otro lado, cabe indicar que el Adjudicatario no absolvió el recurso de apelación ni se apersonó ante esta instancia. 8 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 18 de octubre de 2024 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, por lo que, el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 23 de octubre de 2024; sin embargo, como se ha indicado dicho postor no se apersonó ante esta instancia. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificarlaofertadelImpugnanteenelprocedimientodeselecciónysicomo consecuencia de ello corresponde disponer su evaluación. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 9 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección y si como consecuencia de ello corresponde disponer su evaluación. 7. En principio, es importante mencionar que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: *Extraído del folio 4 del acta publicada en el SEACE. 10 *Extraído del folio 5 del acta publicada en el SEACE. 8. Al respecto, el Impugnante manifiesta que la experiencia derivada de su Contrato N° 010-2016-MPS/GAJ y Contrato N° 54-2021-MDT se encuentran acordes a lo requerido, por lo que se procederá a su análisis conforme a lo siguiente: Contrato N° 010-2016-MPS/GAJ. 9. El Impugnante indica que de la conformidad se desprende que fue emitida por el subgerente de obras de la Municipalidad Provincial de Sullana, la ingeniera Doris Chuyes Gutiérrez y no existe duda alguna que lo firmó. En cuanto a la afirmación que la firma es pegada indica que ello es arbitrario ya que el comité no aportó ninguna prueba al respecto, como lo podría ser una pericia grafotécnica. 10. El Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia impugnativa. 11. Asuturno,laEntidadreiterólosalcancesdeladecisióndelcomitéyademásindicó que la firma de la conformidad es ilegible y no es manuscrita con lo que hay información inexacta. 12. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 11 13. Enesesentido,resultapertinentemencionarque,segúnloestablecidoenelliteral D. Experiencia del postor en la especialidad del numeral 3.2. Requisitos de Calificación del Capítulo III de las bases integradas, los postores debían acreditar su experiencia, conforme a lo siguiente: *Extraído de las páginas 45 y 46 de las bases integradas. 14. Según lo citado, a fin que los postores acrediten su experiencia en la especialidad, debían acreditar un monto facturado equivalente a S/ 845, 692.24 (ochocientos cuarenta y cinco mil seiscientos noventa y dos con 24/100 soles) por la contratación de servicios de consultoría de obras similares al objeto de la convocatoria. Para tal efecto se estableció que la experiencia debía acreditarse con la presentacióndecopiasimplede:i)contratosuórdenesdeserviciosysurespectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato; o ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Además, se estableció que en aquellos casos en que los postores acrediten su experiencia adquirida en consorcio debían presentar la promesa de consorcio o el contratodeconsorcio,delcualsedesprendafehacientementeelporcentajedelas obligaciones que se asumió en el contrato presentado, pues de lo contrario no se computaría la experiencia proveniente de dicho contrato. 15. Ahora bien, a folios 112 Y 113 de la oferta del Impugnante, obra el “Anexo Nº 10 – Experiencia del postor en la especialidad” mediante el cual se aprecia que dicho postor declaró como su experiencia cinco contratos entre los que se encuentra el 12 ContratoNº10-2016/MPS-GAJquehasidocuestionadoporelImpugnanteenesta instancia. Cabe indicar que con el referrido contrato se acreditó el monto facturado de S/ 685, 327.82, habiéndose acreditado en total -por los 5 contratos- el monto de S/ 1´368, 080.49. 16. A fin de acreditar su experiencia derivada del Contrato Nº 10-2016/MPS-GAJ, el Adjudicatario presentó, entre otros, los documentos que se detallan a continuación: ü Contrato Nº 10-2016/MPS-GAJ suscrito el 25 de abril de 2016 entre la Municipalidad Provincial de Sullana y el Consorcio Progreso, integrado entre otros, por el señor César Pingo Carhuatocto (integante del Impugnante). El montocontractualestipuladofuedeS/1´195,900.00.Verdelfolio70alfolio 63. ü Contrato de Consorcio, suscrito el 11 de abril de 2016 por los integrantes del consorcio citado, asimismo, en dicho documento se indicó que el señor César Pingo Carhuatocto tuvo una participación del 50% de obligaciones en el aporte técnico con su experiencia en contratos de consultoría para obras de saneamiento. Ver del folio 64 al 59. ü Constancia de conformidad de prestación del servicio, emitida por la Municipalidad Provincial de Sullana. Ver folio 60. 17. En este punto, es de relevancia mencionar que la documentación antes citada ya ha sido analizada por esta Sala (el contrato con la entidad y el contrato de consorcio) en uno de los puntos controvertidos fijados en la Resolución N° 4256- 2024-TCE-S5 del 30 de octubre de 2024. En dicha oportunidad, se dispuso no convalidarlaexperienciadelseñorCésarPingoCarhuatoctoderivadadelContrato Nº 10-2016/MPS-GAJ debido a que la promesa de consorcio no estipula en forma clarayexpresalasobligacionesdelcitadoseñor.(véaselosfundamentos30al37). 18. Enesecontexto,porDecretodel4denoviembrede2024sepusoenconocimiento de las partes el contenido de la Resolución N° 4256-2024-TCE-S5, precisándose que en su análisis la Sala no validó la experiencia derivada del Contrato Nº 10- 2016/MPS-GAJ, asimismo, indicó que la argumentación expuesta en la citada resolución no fue abordada por el comité de selección en la presente convocatoria. De este modo, se manifestó que la circunstancia antes descrita implicaría deficiencia en la decisión del comité de selección al momento de calificar la oferta delImpugnante,todavezque,enlaetapacorrespondientenohabríaanalizadoen forma completa y adecuada la experiencia del postor derivada del contrato en mención; tal hecho, implicaría que la decisión del comité no se encuentre 13 debidamente motivada, contraviniéndose el artículo 66 del Reglamento y el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, por lo que, se solicitó a las partes que emitían sus consideraciones sobre ello 19. Cabe indicar que, a la fecha de emisión de la presente Resolución, el Impugnante no se pronunció sobre el traslado de nulidad. 20. Al respecto, la Entidad indicó que la argumentación de la Resolución N° 4256- 2024-TCE-S5 sobre el Contrato Nº 10-2016/MPS-GAJ no fue analizada de manera correctaporelcomitédeselección,porende,consideraquecorrespondedeclarar nulo el procedimiento debido a que el acta no se encuentra debidamente motivada. 21. Ahora bien, tal como se ha indicado en la Resolución N° 4256-2024-TCE-S5 se analizó la experiencia del Impugnante derivada del Contrato Nº 10-2016/MPS- GAJ, conforme se cita a continuación: 14 15 22. Sin embargo, pese a que en la presente convocatoria el Impugnante presentó la misma documentación para acreditar su experiencia derivada del contrato en mención(elcontratoconlaentidadyelcontratodeconsorcio),precisamentepara acreditar la experiencia adquirida por uno de sus integrantes, del señor César Pingo Carhutocto; el comité de selección no advirtió la circunstancia expuesta en laResolución,apreciándosequelarevisiónefectuadaalaofertadeestepostorno se realizó en forma completa y adecuada, lo que tiene un impacto en el procedimiento de selección y, además, en el presente recurso impugnativo. 23. Es importante mencionar que el análisis de la experiencia derivada del Contrato Nº 10-2016/MPS-GAJ es relevante en el análisis del recurso de apelación al que se aboca este Colegiado dado que aquella es decisiva para determinar si el Impugnante acredita o no el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”;asimismo,enlaofertapresentadaenelpresenteprocedimientono se observa documentación – adicional al contrato de consorcio- de la cual se desprenda de manera fehaciente las obligaciones del señor César Pingo. 24. De este modo, indefectiblemente la decisión del comité altera el resultado del procedimiento de selección ya que si hubiera advertido la situación en la etapa correspondiente lo habría expresado en el acta, con lo cual el Impugnante podía analizar el impacto de la interposición del presente recurso de apelación de manera adecuada y completa, hecho que no ocurrió. 25. Conforme a ello, se aprecia que la decisión del comité vulnera el artículo 66 del Reglamento, según el cual “La admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamentemotivadas,lasmismasqueconstanenelSEACEdesdelaoportunidad del otorgamiento de la buena pro”. Cabe precisar que dicha exigencia tiene su origen en la debida motivación que debe seguir el órgano a cargo del procedimiento de selección, en este caso el comité de selección, pues ello brinda la información necesaria para que los postores se conduzcan de acuerdo con sus derechos y expectativas. 26. En este contexto, debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por la Entidad, deben cumplir los requisitos de validez del acto administrativo establecidos en el artículo 3 del TUO de la LPAG, esto es, deben: i) ser emitidos por órgano competente, ii) tener un objeto o contenido específico, referido a otorgar la opción de contratar a la oferta que haya obtenido la mejor calificación; iii) adecuarse a una finalidad pública (la contratación de bienes, obras y servicios en las mejores condiciones técnicas al más bajo costo posible); iv) haber sido emitidoenelmarcodeunprocedimientoregular,paralocual,antesdesuemisión debehabersecumplidoconlosactospreviosestablecidosenlanormaparatalfin; y, v) contener una motivación debida. 16 27. Por tal motivo, en el caso concreto, se ha advertido una seria deficiencia en la etapa de calificación de las ofertas, lo cual ha tenido incidencia directa en el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario en desmedro de los derechos y principios que le acogen a sus competidores; bajo esa línea, cabe traer a colación el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en el cual se establece que en los casos que conozca, el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 28. En ese sentido, no se verifica que en el presente caso exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, por lo que resulta adecuado y necesario disponer la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 29. Enadiciónaloexpuesto,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 30. De esta manera, resulta conveniente resaltar que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el proceso de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso. 31. En virtud a lo expresado, resulta necesario retrotraer el procedimiento de selección al momento anterior al que se incurrió en los vicios de nulidad antes desarrollados, esto es, a la etapa de calificación de ofertas, con el objeto de que el comité de selección revise la oferta del Impugnante (en cuanto a la revisión del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”) según lo expuesto en la presente resolución, para lo cual deberá tener en cuenta lo siguiente: 17 Ø Cuando revise la experiencia derivada del Contrato Nº 10-2016/MPS-GAJ debetenerencuentalaResoluciónN°4256-2024-TCE-S5del30deoctubre de 2024, precisamente en sus fundamentos 31 al 36, mediante los cuales se concluyó no validar dicha experiencia ya que de la documentación presentada no se desprende en forma fehaciente las obligaciones del señor César Pingo vinculada con la ejecución del contrato. Ø Sudecisióndebeserexpresadaenactasdebidamentemotivadasafinque, de ser el caso, el Impugnante evalúe el alcance e impacto sobre la interposición de un recurso de apelación. 32. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre el otro extremo del recurso de apelación que también versa sobre documentación que presentó para acreditar su experiencia. 33. Finalmente,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 34. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 35. En tal sentido, los hechos antes expuestos constituyen vicios de nulidad en la calificación de la oferta del Impugnante que deben corregirse con motivo de la nulidad declarada en esta instancia; por lo que, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que adopte las medidas para continuar con el trámite de la presente convocatoria, teniéndose en cuenta lo expuesto en los puntos precedentes. 36. Sin perjuicio de lo anterior, debido a que la Entidad indicó que hay información inexacta en la oferta del Impugnante debido a que la conformidad del contrato en menciónesilegibleyademásnoesmanuscrita;cabeindicarqueellonodetermina la infracción normativa aludida. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, con la intervención de los Vocales Christian César Chocano Davis y Olga Evelyn Chávez Sueldo; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103- 2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de 18 Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N.º 003-2024-MDL-CS-I CONVOCATORIA PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de consultoría deobra para la supervisión dela obra:“Ampliación ymejoramiento del sistema de agua potable y creación del sistema de alcantarillado en los caseríos de Maray Grande y Maray Chico, distrito de Lalaquiz, provincia de Huancabamba Piura”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de calificación de ofertas, con el objeto de verificar la calificación de la oferta del CONSORCIO SUPERVISOR MARAY I conformado por la empresa ATIKUX S.A.C. y el señorCESARPINGOCARHUATOCTO,segúnloexpuestoenlafundamentación.Para tal efecto, el comité deberá tomar en cuenta las disposiciones señaladas en el punto 31 de la presente Resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO SUPERVISOR MARAY I conformadoporlaempresaATIKUXS.A.C.yelseñorCESARPINGOCARHUATOCTO, para la interposición de su recurso de apelación en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADAN.º003-2024-MDL-CS-ICONVOCATORIAPRIMERACONVOCATORIA. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en la fundamentación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Álvarez Chuquillanqui Chávez Sueldo. Chocano Davis 19