Documento regulatorio

Resolución N.° 4619-2024-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por habe...

Tipo
Resolución
Fecha
18/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04619-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) conforme se ha indicado con anterioridad,paradeterminarqueelPostor y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse que alguna de ellas ejerce el control sobre la otra, o que el control de ambas reside en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Es decir, es necesario identificar si los accionistas, miembros del directorio (de ser el caso), u otros órganos de administración de las personas mencionadas, pueden dirigir las decisiones de ambas”. Lima, 19 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3055/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado como parte de su oferta información inexacta en el marco de la Adjudicació...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04619-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) conforme se ha indicado con anterioridad,paradeterminarqueelPostor y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse que alguna de ellas ejerce el control sobre la otra, o que el control de ambas reside en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Es decir, es necesario identificar si los accionistas, miembros del directorio (de ser el caso), u otros órganos de administración de las personas mencionadas, pueden dirigir las decisiones de ambas”. Lima, 19 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3055/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado como parte de su oferta información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 041- 2019-HDNA - Primera Convocatoria, efectuada por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIO S.A. HIDRANDINA S.A.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en la ficha del Sistema Electrónico de ContratacionesdelEstado–SEACE ,el15deoctubrede2019,laEmpresaRegional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio S.A. Hidrandina S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 041- 2019-HDNA - Primera Convocatoria, para la contratación de consultoría de obra: “Servicio de elaboración de estudio de preinversión y estudio definitivo: Mejoramiento de alimentadores de media tensión CRZ261 y HRZ284, set Caraz y Huaraz”, con un 1Obrante a folio 668 del expediente administrativo. Página 1 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04619-2024-TCE-S2 valorreferencialascendenteaS/191,090.53(cientonoventayunmilnoventacon 53/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Segúnelrespectivocronograma,el5denoviembrede2019,sellevóacaboelacto de presentación de ofertas y, el 7 del mismo mes y año, se adjudicó la buena pro a la empresa Grupo Echegaray Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada, por el monto de S/ 171,981.48 (ciento setenta y un mil novecientos ochenta y uno con 48/100 soles). En dicho procedimiento de selección, el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, en adelante el Postor, obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación, por el monto de su oferta económica ascendente a S/171,981.48 (ciento setenta y un mil novecientos ochenta y uno con 48/100 soles). El 27 de noviembre de 2019, la Entidad y la empresa Grupo Echegaray Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada, perfeccionaron la relación contractual mediante la suscripción del Contrato N° GA/L-142-2019,por el monto adjudicado. 2 2. Mediante Memorando N° D000353-2020-OSCE-DGR del 01 de setiembre 2020 , presentado el9de setiembrede2020,enlaMesa dePartes DigitaldelTribunalde Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR-OSCE, puso en conocimiento de que el Postor, habría incurrido en causal de infracción, en virtud de la denuncia formulada por el Frente Unitario de los Pueblos del Perú (FUPP), al haber presentado como parte de su oferta documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Para tal efecto, la DGR– OSCE, remitió el Informe N° D000289-2020- OSCE-SPRI del 1 de setiembre de 2020 , en el cual se señaló principalmente lo siguiente:  A través del Memorando Nº D000059-2020-OSCE-OEI, la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios remitió información de aquellos procedimientos de selección que fueron convocados desde enero de 2008 3Obrante a folio 1 a 2 del expediente administrativo. Obrante a folio 3 a 13 del expediente administrativo. Página 2 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04619-2024-TCE-S2 hasta11demarzode2020ydelosseis(6)proveedorescuestionados,tales como: ALVA JULCA RUBER GREGORIO, SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A, RUC 20172889540; SERPLUS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, RUC 20517232018; RANDA S.R.L., RUC 20417717391; INGENIERIA&PRODUCTIVIDAD S.A.C.,RUC20142565715 yCONSULTORES Y CONSTRUCTORES KEVIN S.A.C., RUC 20486941287.  De la revisión de la información consignada en los Anexos N° 2, N° 3, N° 4 y N° 5 se ha identificado casos, en los que simultáneamente han participado y/o presentado oferta de manera individual al menos tres (3) de los seis (6) proveedores cuestionados. Así, por ejemplo mencionamos las empresas con mayor participación en los procedimientos de selección: i) en la AS-SM-11-2018-ADINELSA-2 convocado por la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. – ADINELSA, participaron, entre otros, ALVA JULCA RUBER GREGORIO, SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A y CONSULTORES Y CONSTRUCTORES KEVIN S.A.C., ii) en el CP-CLASICO-23-2015-MEM/DGER-1 convocado por la DirecciónGeneraldeElectrificaciónRuraldeMinisteriodeEnergíayMinas, participaron, entre otros, ALVA JULCA RUBER GREGORIO, RANDA S.R.L., SERPLUS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA e INGENIERIA & PRODUCTIVIDAD S.A.C. y iii) en el CP-SM-20-2017-MEM/DGER-1 convocado por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, participaron, entre otros, ALVA JULCA RUBER GREGORIO, RANDA S.R.L., SERPLUS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, INGENIERIA & PRODUCTIVIDAD S.A.C. y SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A.  Asimismo, se ha identificado los casos, en los que, al menos dos (2) de los seis (6) proveedores cuestionados simultáneamente han integrado un mismo Consorcio. Así tenemos, por ejemplo: i) en la LP 26-2012- MEM/DGER-1 convocado por la Dirección General de Electrificación Rural de Ministerio de Energía y Minas, se presentaron, entre otros postores, el CONSORCIO SIGMA (ALVA JULCA RUBER GREGORIO), CONSORCIO PROGRESO (RANDA S.R.L.) y CONSORCIO ENERGIA RURAL (SERPLUS PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA), ii) en la ADS-CLASICO-12-2014- MEM/DGER-1 convocado por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, se presentaron, entre otros postores, el Consorcio Consultores (ALVA JULCA RUBER GREGORIO) y Consorcio Ingeniería (SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A) y iii) en el CP- CLASICO-13-2015-MEM/DGER-1 convocado por la Dirección General de Página 3 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04619-2024-TCE-S2 Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, se presentaron, entre otros postores, el CONSORCIO PROGRESO (ALVA JULCA RUBER GREGORIO) y CONSORCIO AMAZONAS (RANDA S.R.L.).  Mediante Memorando Nº D000028-2020-OSCE-SPRI, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos solicitó información a la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios; ante lo cual, a través del Memorando N° D000022-2020-OSCE-OEI, la referida Oficina manifestó entre otros, lo siguiente:  Asimismo, la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios mediante Memorando N° D000059- 2020-OSCE-OEI remitió información de los procedimientos de selección que fueron convocados desde enero de 2008 hasta el 11 de marzode2020 yproveedores cuestionados, identificándose aquellos que se registraron como participantes, presentaron sus ofertas, se presentaron en Consorcio y la frecuencia de participación en los procedimientos de selección (Véase los Anexos N° 2, N° 3, N° 4 y N° 5).  Por su parte, mediante Memorando Nº D000087-2020-OSCE-SPRI, se solicitó información a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores; ante lo cual, a través del Memorando Nº D0000220-2020-OSCE-SSIR, la referida Oficina remitió información registrada de los proveedores: ALVA JULCA RUBER GREGORIO, RUC 10328063447; SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A, RUC 20172889540; SERPLUS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, RUC 20517232018; RANDA S.R.L., RUC 20417717391; INGENIERIA & PRODUCTIVIDAD S.A.C., RUC 20142565715 y CONSULTORES Y CONSTRUCTORES KEVIN S.A.C., RUC 20486941287.  Al respecto, de la revisión de la información remitida por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE, se aprecia las siguientes similitudes: Página 4 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04619-2024-TCE-S2 - Los proveedores ALVA JULCA RUBER GREGORIO y SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A tienen la misma dirección. - Tres (3) socios de la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A y el proveedor ALVA JULCA RUBER GREGORIO tienen en común el apellido “Alva Julca”. Asimismo, el socio ALVA BURGOS RUBER GUEORGUI de la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A y el proveedor ALVA JULCA RUBER GREGORIO tienen en común el apellido “Alva”.  Concluye que, se aprecian indicios de la existencia de un “vínculo”, dado que ambos proveedores[ALVA JULCA RUBERGREGORIOySERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A] cuentan con la misma dirección y apellidos.  Por consiguiente, el Postor estaría incurso en el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 3. Con al Decreto del 11 de noviembre de 2020 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que cumpla con lo siguiente: En el supuesto de haber de haber presentado información inexacta i. Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá tener en cuenta lo precisado en el Informe N° D000289-2020-OSCE-SPRI, respecto de la Adjudicación Simplificada N° 041-2019-HDNA-1 – Primera Convocatoria, cuya copia se adjunta al presente decreto. ii. Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. 4Obrante a folios 124 al 127 del expediente administrativo. Página 5 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04619-2024-TCE-S2 En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 5 4. Mediante Informe Técnico Legal del 3 de mayo de 2021, presentado el 4 del mismo mes y año en el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada para tal efecto señaló principalmente lo siguiente:  El documento que contiene información inexactaes el Anexo N° 2 Declaración Jurada de 06 de noviembre de 2019, emitido y suscrito por ingeniero Ruber Alva Julca [Postor], documento que permitió la admisión de su oferta en el procedimientodeselección.Precisaqueendichodocumentoelpostordeclaró bajo juramento “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Asimismo, en dicho anexo el postor declaró bajo juramento que su participación en el proceso de contratación es realizada sin mediar consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio con ningún proveedor; y, conocer la Ley de Represión de conductas competitivas. A pesar de haber comprobado que tiene un vínculo con la empresa Servicios y Representaciones ProfesionalesRubelec S.A.quien tambiénparticipó enel procesode selección.  Remite copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, copia completa y legible de la oferta presentada por el Postor, debidamente ordenada y foliada y, copia de la Resolución de Gerencia General N° GG-008-2018 de fecha 08 de marzo de 2018, de nombramiento de representante de la Entidad. 5. Con Decreto del 16 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del 5Obrante a folios 137 al 140 del expediente administrativo. El Postor fue notificado el 18 de julio de 2024 por Casilla Electrónica del 6SCE. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 55396-2024.TCE el 22 del mismo mes y año en el Tribunal. Obrante a folios 675 al 681 del expediente administrativo. Página 6 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04619-2024-TCE-S2 Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, y, por haber presentado información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo, consistente en: Supuesta documentación con información inexacta  Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 05.11.2019 dentro de la cual señala: “ii) No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”, suscritoporel señor ALVA JULCARUBERGREGORIO(con R.U.C N° 10328063447). (Pág. 330 archivo PDF) En ese sentido se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos en caso de incumplir el requerimiento. Asimismo, se dispuso a incorporar alexpediente copia de la ofertapresentada por el Postor en el procedimiento de selección, extraído del Buscador Público del SEACE. (Págs. 323- 652 archivo PDF). 6. Con el Decreto de 15 de agosto de 2024, habiéndose verificado que el Postor no cumplióconpresentarsusdescargossehizoefectivoelapercibimientoderesolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Postor incurrió en responsabilidadadministrativaalhabercontratadocon elEstadoestandoinmerso en el impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: De la rectificación del error material. Página 7 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04619-2024-TCE-S2 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en elDecreto del 16 de juliode 2024 ,que dispuso el inicio del procedimiento sancionador, toda vez que, se consignó por error, lo siguiente: Dice: “2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO (con R.U.C N° 10328063447), por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedida conforme a la Ley, de acuerdo al literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo legal, y haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 041-2019-HDNA (Primera Convocatoria), convocado por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIOS.A.-HIDRANDINA,paralacontratacióndelserviciodeconsultoríade obra:“Serviciodeelaboracióndeestudiodepreinversiónyestudiodefinitivo: Mejoramiento de alimentadores de media tensión CRZ261 y HRZ284, set Caraz y Huaraz”, (…)” Debe decir: “2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO (con R.U.C N° 10328063447), por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedida conforme a la Ley, de acuerdo al literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado porDecreto SupremoN° 082-2019-EF,infraccióntipificadaenel literalc)del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo legal, y haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 041-2019-HDNA (Primera Convocatoria), convocado por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDADELECTRONORMEDIOS.A.-HIDRANDINA,paralacontratación del servicio de consultoría de obra: “Servicio de elaboración de estudio de preinversión y estudio definitivo: Mejoramiento de alimentadores de media tensión CRZ261 y HRZ284, set Caraz y Huaraz”, (…)”. 7Obrante a folios 675 al 681 del expediente administrativo. Página 8 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04619-2024-TCE-S2 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 8 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 , Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Conforme a ello, se aprecia que existe un evidente error de transcripción en la denominación de la base legal de la infracción imputada; razón por la cual, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, debe proceder a corregir dicho extremo. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 16 de julio de 2024 que dispuso el inicio del procedimiento sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo; por lo que, se tiene por rectificado, con efecto retroactivo, el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo,cabeanotarquedichoerrornoafectaelderechodedefensadel Postor, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, así como se ha verificado que el mismo, tuvo posibilidad de desplegar su derecho de defensa. Respecto a la infracción consistente en contratar estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción 5. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento 9Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial “El Peruano”. Obrante a folios 675 al 681 del expediente administrativo. Página 9 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04619-2024-TCE-S2 del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 6. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 7. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaen lascontratacionesque llevenacabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones Página 10 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04619-2024-TCE-S2 del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 8. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, es oportuno traer a colación la información registrada en el SEACE, en el cual se verifica que el postor adjudicado con la buena del procedimiento de selección fue la empresa Grupo Echegaray Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada, por el monto de su oferta ascendente a S/ 171,981.48 (ciento setenta y un mil novecientos ochenta y uno con 48/100 soles). Asimismo, se aprecia que aquella empresa y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la suscripción del Contrato N° GA/L-142-2019,por el monto adjudicado. Véase el detalle: Página 11 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04619-2024-TCE-S2 Página 12 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04619-2024-TCE-S2 Al respecto, de la información antes glosada se evidencia que el Postor no perfeccionólarelacióncontractualconlaEntidadderivadadelprocedimientode selección; toda vez que, aquel no obtuvo la buena pro a su favor, sino que, fue adjudicada a la empresa Grupo Echegaray Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada, quien finalmente suscribió contrato con la Entidad. 10. Conforme a lo anterior, no existiendo elemento alguno que acredite el perfeccionamientodelcontratoentreelPostorylaEntidad,debeserdeaplicación la presunción de licitud establecida en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG; al respecto, es importante señalar, que el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato; en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se ha perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el Postor se encontraba impedido para contratar con el Estado. Lo que significa que, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa del denunciado, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 11. Por tanto, no se cuenta con evidencia suficiente respecto que el Postor perfeccionó una relación contractual con la Entidad materia de cuestionamiento [primer supuesto de la infracción imputada], ya que, de la información extraída del SEACE se ha verificado que la empresa Grupo Echegaray Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada fue adjudicada con la buena pro y Página 13 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04619-2024-TCE-S2 suscribió contrato con la Entidad derivado del procedimiento de selección, por lo tanto, no es posible continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador, y, por ende, atribuir responsabilidad administrativa a aquél. 12. En conclusión, no es posible atribuir responsabilidad administrativa al Postor por lapresuntacomisióndecontratarestandoimpedidoparaello;infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, en este extremo. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción: 13. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 14. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo Página 14 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04619-2024-TCE-S2 la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 15. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectosidentificaralapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 16. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeun requerimiento,factorde evaluación o requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 15 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04619-2024-TCE-S2 encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 17. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, yel numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 18. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 19. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 20. Sobre el particular, se imputa al Postor, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: Página 16 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04619-2024-TCE-S2  Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 05.11.2019 dentro de la cual señala: “ii) No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”, suscrito por el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO (con R.U.C N° 10328063447). (Pág. 330 archivo PDF) 21. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento con supuesta información inexacta a la Entidad; y, ii) la inexactitud contenida en él, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobreelparticular,deladocumentaciónqueobraenelexpedienteseapreciaque, 11 la Entidad remitió copia de la oferta presentada por el Postor, en la cual se incluye el documento materia de cuestionamiento en el presente procedimiento; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis de dicho documento para determinar si el mismo contiene información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado. 22. En este punto, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el documento que se detalla a continuación:  Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de ContratacionesdelEstado) defecha05.11.2019dentrodelacualseñala:“ii) Notenerimpedimentoparapostularenelprocedimientodeselecciónnipara contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”, suscrito por el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO (con R.U.C N° 10328063447). (Pág. 330 archivo PDF) 1Obrante a folio 150 del expediente administrativo. Página 17 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04619-2024-TCE-S2 Para mayor ilustración se muestra la imagen: Página 18 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04619-2024-TCE-S2 Nótese que, en el citado Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), el señor Ruber Gregorio Alva Julca, manifestó lo siguiente: “(…), declaro bajo juramento:\\ ii. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.” 23. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, con Memorando N° D000353-2020-OSCE-DGR del 01 de setiembre 2020 , la DGR- 12 OSCE, puso en conocimiento de que el Postor, habría incurrido en causal de infracción, en virtud de la denuncia formulada por el Frente Unitario de los Pueblos del Perú (FUPP), al haber presentado como parte de su oferta documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Para tal efecto, la DGR– OSCE, remitió el Informe N° D000289-2020- 13 OSCE-SPRI del 1 de setiembre de 2020 , en el cual, principalmente se advirtieron indicios de vínculo entre el Postor y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.C., en mérito a los siguientes hechos: (i) el Postor y la referida empresa tienen la misma dirección; y (ii) el socio Ruber Gueorgui Alva Burgos de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.C., y el Postor tienen en común el apellido “Alva”. 24. La Entidad por su parte precisó principalmente que, el documento en análisis es inexacto. Añadió que el postor declaró bajo juramento que su participación en el proceso de contratación es realizada sin mediar consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio con ningún proveedor; y, conocer la Ley de Represión de conductas competitivas. A pesar de haber comprobado que tiene un vínculo con laempresaServiciosyRepresentacionesProfesionalesRubelecS.A.quientambién participó en el proceso de selección. 25. Sobre el particular, corresponde verificar si cuando se presentó la oferta con el documento cuestionado el Postor, se encontraba inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal p)delnumeral 11.1 del artículo 11de la Ley. Al respecto cabe traer a colación lo referido en dicho impedimento: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o 1Obrante a folio 1 a 2 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 3 a 13 del expediente administrativo. Página 19 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04619-2024-TCE-S2 subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (…)“ (El énfasis es agregado). Como se advierte, se encuentran impedidos de ser postores en un mismo procedimiento de selección, las personas [naturales o jurídicas], que pertenezcan a un mismo grupo económico. 26. Por lo expuesto y considerando que uno de los elementos para la configuración delimpedimentoprevistoenelliteralp)delartículo11delTUOdelaLeyN°30225, exigela existenciadeporlo menosdospersonasnaturales y/ojurídicasquehayan participado en un mismo procedimiento de selección; corresponde determinar lo siguiente: a) Si el señor Ruber Gregorio Alva Julca [el Postor] y la empresa Servicios y RepresentacionesProfesionalesRubelecS.A.,efectivamenteparticiparonen el mismo procedimiento de selección [Adjudicación Simplificada N° 041- 2019-HDNA - Primera Convocatoria,], y; b) Si aquellos formaban parte del mismo grupo económico. a) Sobre la participación de las personas naturales o jurídicas en un mismo proceso de selección. 27. De la información registrada en el SEACE respecto del procedimiento de selección materia de análisis [Adjudicación Simplificada N° 041- 2019-HDNA - Primera Convocatoria,] específicamente del reporte de presentación de ofertas que obra en el SEACE, se desprende que el señor Ruber Gregorio Alva Julca [el Postor] y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., efectivamente participaron y presentaron ofertas en el procedimiento de selección, conforme se reproduce a continuación: Página 20 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04619-2024-TCE-S2 Como se aprecia de la información registrada en el SEACE, el Postor y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. concurrieron en un mismo procedimiento de selección. En consecuencia, se verifica el primer elemento del impedimento descrito en el literal p) del artículo 11 del TUO de la LeyN°30225;porloquerestaverificarsipuede considerarsequeaquellosforman parte del mismo grupo económico. 28. En torno a ello, a fin de determinar si el Postor y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., conforman un grupo económico, debe establecerse,enprincipio, que: i)uno de ellos ejerce el control sobreel otro, o ii) que el control de dichas personas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión; por lo que resulta relevante verificar la información registral, a efectos de determinar si las personas que ostentan la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, de la junta general de accionistas o de socios, u otros órganos de decisión, coinciden entre ellas. b) Sobre si los vinculados forman parte del mismo grupo económico. 29. A efectos de analizar la presente condición, cabe traer a colación lo señalado en la Opinión N° 256-2017/DTN, emitida por la Dirección Técnico Normativa (DTN) del OSCE, la cual brinda alcances del citado impedimento aplicable a las personas jurídicas que pertenecen a un mismo grupo económico. Al respecto, dicho documento establece lo siguiente: "(…) en el supuesto que, en un mismo procedimiento de selección, se registren como participantes dos o más proveedoresdelmismogrupoeconómico-independientementedecuántosdeellos presenten ofertas- todos los proveedores del mismo grupo económico se encontrarán impedidos conforme lo dispone el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley". Página 21 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04619-2024-TCE-S2 En tal sentido, dos o más proveedores estarán impedidos de ser participantes en un mismo procedimiento de selección cuando éstos pertenezcan a un mismo grupo económico; y su aplicación también deberá considerar cuando actúen en calidad de postor, contratista y/o subcontratista. 30. Ahora bien, el Anexo de Definiciones del Reglamento establece como concepto del término “Grupo Económico” el siguiente: “Es el conjunto de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. Adicionalmente, el término Control se define de la manera siguiente: “Es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. 31. Ahora bien, conforme a las disposiciones citadas, el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 del TUO de la LeyN° 30225, se aplica respecto a un mismo procedimiento de selección tanto a personas naturales como jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico. 32. En ese contexto, debe verificarse, respecto al Postor y la empresa Servicios Y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., lo siguiente: i) si una de ellas ejerce el control sobre la otra; o, ii)que el control de lasreferidaspersonasresideen una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Para ello, resulta relevante verificar la información registral de la empresa Servicios Y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., a efectos de determinar silaspersonasqueostentan lacapacidad de dirigir o determinarlasdecisiones del directorio, de la Junta General de Accionistas o de socios, u otros órganos de decisión, coinciden con el Postor. En relación a la conformación accionaria del Postor 33. Sobre el particular, de la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Postor, es persona natural y no ha declarado consorcio o apoderado alguno; tal como se aprecia a continuación: Página 22 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04619-2024-TCE-S2 En relación a la conformación accionaria de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. [ahora Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.C.] 34. De la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., en su trámite de renovación de inscripción N° 2016-8586535 (registrado el 13 de mayo de 2016), declaró como accionistas y miembros del órgano de administración a las personas siguientes: Página 23 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04619-2024-TCE-S2 ACCIONISTAS NOMBRES Y APELLIDOS FECHA DE INGRESO N° ACCIONES % ACCIONES ALVA BURGOS, RUBEN GUEORGUI 18-02-2013 5000.00 25.00 % ALVA JULCA, MARCO ANTONIO 02-10-1992 5000.00 25.00 % ALVA JULCA, HILDA BEATRIZ 02-10-1992 5000.00 25.00 % ALVA JULCA, RONALD TEODOCIO 02-10-1992 5000.00 25.00 % ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN NOMBRES Y APELLIDOS D.N.I. FECHA DE CARGO INGRESO ALVA JULCA, MARCO ANTONIO 327662791 18-10-1993 Gerente General ALVA JULCA, MARCO ANTONIO 327662791 03-12-2012 Director ALVA BURGOS, RUBEN GUEORGUI 71467575 03-12-2012 Director ALVA JULCA, HILDA BEATRIZ 32766445 03-12-2012 Presidente ALVA JULCA, RONALD TEODOCIO 32913230 03-12-2012 Director De lo expuesto, se advierte que al5 de noviembre de 2019 [fechade presentación del documento cuestionado], el señor Ruber Gregorio Alva Julca [el Postor] no formaba parte de los accionistas o del órgano de administración de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. Asimismo, en declaración posterior, se advierte la modificación de los accionistas de la mencionada empresa, [trámite de actualización de información legal N° 2020-18044072 del 18 de noviembre de 2020], tras la cual se declaró como accionistas y miembros del órgano de administración a las personas siguientes: ACCIONISTAS NOMBRES Y APELLIDOS FECHA DE INGRESO N° ACCIONES % ACCIONES ALVA JULCA, MARCO ANTONIO 02-10-1992 5000.00 25.00 % ALVA JULCA, HILDA BEATRIZ 02-10-1992 10000.00 50.00 % ALVA JULCA, RONALD TEODOCIO 02-10-1992 5000.00 25.00 % ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN NOMBRES Y APELLIDOS D.N.I. FECHA DE CARGO INGRESO ALVA JULCA, MARCO ANTONIO 327662791 18-10-1993 Gerente General Resulta pertinentetraera colación que, conformea reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujetan al principio de presunción de veracidad, por lo que estos son responsables del contenido de lo declarado. En virtud de ello, resulta relevante atender lo registrado en el RNP. Página 24 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04619-2024-TCE-S2 35. Adicionalmente, de la revisión del Asiento C00004 de la Partida Registral N° 11002905 correspondiente a la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., se aprecia que por Escritura Pública del 18 de febrero de 2013 y Acta de Junta Universal de Accionistas del 3 de diciembre de 2012, los socios acordaron, por unanimidad, aceptar la renuncia al cargo de Director formulada por el señor Ruber Gregorio Alva Julca [el Postor], así como elegir al nuevo directorio, tal como se reproduce a continuación: 36. En ese sentido, de una valoración conjunta de la información recabada por este Colegiado, se aprecia que el Postor, en la fecha en que presentó el documento cuestionado [5 de noviembre de 2019], no era accionista ni miembro del órgano de administración de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. Página 25 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04619-2024-TCE-S2 37. Ahora bien, conforme se ha indicado con anterioridad, para determinar que el Postor y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse que alguna de ellas ejerce el control sobre la otra, o que el control de ambas reside en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Es decir, es necesario identificar si los accionistas, miembros del directorio (de ser el caso), u otros órganos de administración de las personas mencionadas, pueden dirigir las decisiones de ambas. 38. En esa línea, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, en adelante la LGS, el órgano supremo de la sociedad lo ostenta la Junta General de Accionistas, la cual tomará decisiones por mayoría en los asuntos que son de su competencia, sometiendo a todos los integrantes de la sociedad a lo que en dicha Junta se acuerde. Además, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 95 de la LGS, cada acción suscrita da derecho a un voto facultando a su titular a que, entre otros aspectos, pueda intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda. Asimismo, dentro de las competencias que tiene la Junta General de Accionistas, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 115 de la LGS, se encuentra la de “…resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social". 39. Ahora bien, en el presente caso, se ha verificado que el Postor no era socio de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., al momento de presentar su oferta [5 de noviembre de 2019], por lo que no es posible concluir que formen parte de un mismo grupo económico, toda vez que no se ha acreditado que alguna de estastengael control sobre la otra. En tal sentido, no se apreciaque seconfigureel impedimentoprevistoenel literalp)del artículo 11del TUO de la Ley N° 30225. 40. Por tales consideraciones, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Postor. Página 26 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04619-2024-TCE-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Anibal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en el Decreto del 16 de julio de 2024 que dispuso el inicio del procedimiento sancionador, en los siguientes términos: Dice: “2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO (con R.U.C N° 10328063447), por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedida conforme a la Ley, de acuerdo al literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo legal, y haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 041-2019-HDNA (Primera Convocatoria), convocado por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIOS.A.-HIDRANDINA,paralacontratacióndelserviciodeconsultoríade obra:“Serviciodeelaboracióndeestudiodepreinversiónyestudiodefinitivo: Mejoramiento de alimentadores de media tensión CRZ261 y HRZ284, set Caraz y Huaraz”, (…)” Debe decir: “2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO (con R.U.C N° 10328063447), por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedida conforme a la Ley, de Página 27 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04619-2024-TCE-S2 acuerdo al literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado porDecreto SupremoN°082-2019-EF,infraccióntipificadaenel literalc)del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo legal, y haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 041-2019-HDNA (Primera Convocatoria), convocado por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDADELECTRONORMEDIOS.A.-HIDRANDINA,paralacontratación del servicio de consultoría de obra: “Servicio de elaboración de estudio de preinversión y estudio definitivo: Mejoramiento de alimentadores de media tensión CRZ261 y HRZ284, set Caraz y Huaraz”, (…)”. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA (con R.U.C. N° 10328063447), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado como parte de su oferta información inexacta en el marcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°041-2019-HDNA-PrimeraConvocatoria, efectuada por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIO S.A. HIDRANDINA S.A.; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 28 de 28