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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04615-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) al haberse verificado que el acto de admisión de ofertas adolece del viciode nulidad de contravención de normas de carácter imperativo que afecta sustancialmente la validez de esta actuación del comitédeselección,correspondedeclararfundadoel recurso en este extremo, dejando sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante y retrotrayendo el procedimiento a la etapa de admisión, a fin de que dicho órgano motive con precisión los aspectos de la oferta que encuentre en contravención de las bases integradas ”. Lima, 19 de noviembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 19 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 11266/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INVERSIONES PAKELUZ S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 216-2024-GR-CUSCO/CS-1, para la contratación de bienes: “Tubería de hierro dúctil C-40 ISO 2531 DN 80 mm, conexión empuje - campana espiga (inc. anillo de caucho de EPDM) para el proyecto: Cre...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04615-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) al haberse verificado que el acto de admisión de ofertas adolece del viciode nulidad de contravención de normas de carácter imperativo que afecta sustancialmente la validez de esta actuación del comitédeselección,correspondedeclararfundadoel recurso en este extremo, dejando sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante y retrotrayendo el procedimiento a la etapa de admisión, a fin de que dicho órgano motive con precisión los aspectos de la oferta que encuentre en contravención de las bases integradas ”. Lima, 19 de noviembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 19 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 11266/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INVERSIONES PAKELUZ S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 216-2024-GR-CUSCO/CS-1, para la contratación de bienes: “Tubería de hierro dúctil C-40 ISO 2531 DN 80 mm, conexión empuje - campana espiga (inc. anillo de caucho de EPDM) para el proyecto: Creación del sistema de agua potable y evacuación de excretas en la comunidad campesina de Anansaya, distrito de Checca, provincia de Canas - Cusco”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 6de setiembrede2024, el GOBIERNOREGIONAL DECUSCO - SEDECENTRAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 216-2024- GR-CUSCO/CS-1,para lacontratacióndebienes: “Tuberíade hierrodúctilC-40 ISO 2531 DN 80 mm, conexión empuje - campana espiga (inc. anillo de caucho de EPDM) para el proyecto: Creación del sistema de agua potable y evacuación de excretas enlacomunidad campesinade Anansaya, distritode Checca, provinciade Canas - Cusco”, con un valor estimado de S/ 361 218.00 (trescientos sesenta y un mil doscientos dieciocho con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04615-2024-TCE-S5 Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 19 de setiembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 9 de octubredelmismoañosenotificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuena pro al postor CONSORCIO SAN IGNACIO conformado por las empresas EATHISA PERU S.A. (con RUC N° 20336286922) y COMPAÑÍA DE INVERSIONES ANTA S.A. (con RUC N° 20523669924), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 304 751.23 (trescientos cuatro mil setecientos cincuenta y un con 23/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL APAZA NO PACCOSONCCO -- -- -- -- -- ARTURO CIRO ADMITIDA INVERSIONES NO -- -- -- -- -- PAKELUZ S.R.L. ADMITIDA CONSORCIO SAN ADMITIDA 304 751.23 100.00 1 CALIFICADA SÍ IGNACIO CORPORACION ADMITIDA 362 869.00 83.98 2 CALIFICADA NO ANITA E.I.R.L. ESPINOZA CASTILLO MIGUEL ANGEL ADMITIDA 425 350.00 76.65 3 CALIFICADA NO *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 16 y 17 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor INVERSIONES PAKELUZ S.R.L. (con RUC N° 20491202069), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro; y iii) se otorgue la buena pro a favor del Impugnante, sobre la base de los siguientes argumentos: Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04615-2024-TCE-S5 Respecto de la no admisión de su oferta • Señala que su oferta fue no admitida sin expresarse en el acta la motivación de dicha decisión. • Sobre ello, indica que en el acta no se visualiza cuáles serían las especificaciones técnicas que su oferta no cumple, al encontrarse dicha información completamente ilegible. • Considera entonces que se ha vulnerado su derecho de defensa previsto en el numeral 30.2 del artículo 30 del TUO de la LPAG, así como el deber de motivación establecido en el artículo 66 del Reglamento y el requisito de motivación previsto en el artículo 3 del TUO de la LPAG. • Sin perjuicio de ello, considera que su oferta sí cumple con las especificaciones técnicas de las bases, ya que la ficha técnica de su oferta indica el espesor mínimo según la norma ISO 2531 2009. Indica que, si el espesor mínimo de la pared de tubo es más de 4mm, ya no sería un C40 sino un C64 según indica dicha norma. • Afirma además que su oferta se basa en los parámetros de la norma de fabricación ISO2531 2009 y que su información técnica sedebe interpretar según la norma requerida. Su planta Rashni Aqua es el segundo fabricante a nivel mundial en tuberías de hierro dúctil; por ende, cumplen con todos los parámetros y estándares de calidad. • Resalta que,sise solicitaDN80 C40, entonces elespesornopuedeser ese, sino el de la norma respectiva. Y, si se requería un espesor superior, debía preverse una clase de presión superior. Sin perjuicio de ello, reitera que con la fórmula y la tabla consignados en su escrito se demuestra que su oferta cumple el espesor nominal que pide la Entidad. • Adicionalmente, indica que su representada cumplió con presentar ISOs solicitados por las bases. • Subraya además que entre la oferta del Adjudicatario y la suya existe una diferencia de 60 351.23 soles, por lo que se contravendría la finalidad de maximización del valorde los recursospúblicos establecida en el artículo 1 de la Ley. • Por lo indicado, solicita que se tenga por admitida su oferta. 3. Con decreto del 21 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04615-2024-TCE-S5 para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispuso notificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Con decreto del 29 de octubre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe N° 40-2024-GR CUSCO/GRVCS-SGCCS/RO-CMVP, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido el 30 de octubre de 2024 por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad expuso lo siguiente: • Señala que la absolución de consulta N° 2 se aclaró que los postores deberán adjuntar catálogos y certificados con el fin de verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas y la calidad de los bienes. • Indica que en las bases se solicitó un espesor de pared de hierro dúctil de 4.4 mm. Sin embargo, el Impugnante presentó un espesor de 3mm, lo que no cumple con lo solicitado. • Refiere que la página 24 de la norma ISO 2534:2009 se muestra en la tabla 14 que el espesor de hierro dúctil para tubería DN080mm C40 es de 4.4mm, al igual que en la norma NTP-ISO 2531-2015, documento validado por el INDECOPI. • Por tanto, concluye que no se admitirá una tubería cuyo espesor del hierro dúctil sea menor al solicitado. 5. Por decreto del 5 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 11 del mismo mes y año. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04615-2024-TCE-S5 6. El 11de noviembre de 2024 se llevóa cabola audiencia públicadel procedimiento con intervención de la Entidad. 7. Por decreto del 11 de noviembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04615-2024-TCE-S5 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado asciende a S/ 361 218.00 (trescientos sesenta y un mil doscientos dieciocho con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su ofertay contra la buena pro otorgada afavor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04615-2024-TCE-S5 El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 16 deoctubrede2024,considerandoqueelotorgamientodelabuenaprosenotificó a través del SEACE el 9 de octubre de 2024. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04615-2024-TCE-S5 Ahora bien, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 16 y 17 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se aprecia que este aparece suscrito por la representante del Impugnante, esto es, la señora Iskra Del Mar Santa Cruz. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04615-2024-TCE-S5 Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, pues tal acto afecta directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la no admisión de su oferta, y,en consecuencia, se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. b) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04615-2024-TCE-S5 B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se deje sin efecto la buena pro. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 23 de octubre de 2024, según se aprecia de la información Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04615-2024-TCE-S5 obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 28 de octubre del mismo año. Alrespecto,seadviertequeelAdjudicatarionosehapresentadoelprocedimiento ni ha formulado descargos. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados solo los planteamientos del Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, y, en consecuencia, tenerla por admitida y dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04615-2024-TCE-S5 Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenariomás idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04615-2024-TCE-S5 requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular lasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeobra, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación.Asimismo,los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose paratal efecto losfactoresdeevaluación enunciados en las bases. 11. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Tratándose de obras, el comité de selección debe identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 12. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04615-2024-TCE-S5 requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra cuyafunción es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra, objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las ofertas conforme a las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, y, en consecuencia, tenerla por admitida y dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 14. En el “Acta de apertura, evaluación de las ofertas y calificación: bienes” del 9 de octubre de 2024 (en adelante, el acta), el comité de selección dejó constancia de la no admisión de la oferta del Impugnante bajo los fundamentos que se reproducen a continuación: Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04615-2024-TCE-S5 15. Como se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante señalando lo siguiente: “(…)el postornocumple segúnlodeclaradoenel AnexoN° 3, las fichas técnicas, catálogos o folletos no cumplen con los parámetros técnicos de tubería de hierro dúctil los cuales indican en las especificaciones técnicas de las basesintegradasdelpresenteprocedimientodeselección,comosepuedeobservar en los cuadros adjunto de las EETT requerido y lo ofertado por el postor […]”. 16. En el marco de su recurso, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de no admitir su oferta señalando, en primer lugar, que en el acta no se visualiza cuáles serían las especificaciones técnicas que su oferta no cumple, al encontrarse dicha información completamente ilegible. Considera por ello que se ha vulnerado su derecho de defensa previsto en el numeral 30.2 del artículo 30 del TUO de la LPAG, así como el deber de motivación establecido en el artículo 66 del Reglamento y el requisito de motivación previsto en el artículo 3 del TUO de la LPAG. Sin perjuicio de ello, considera que su oferta sí cumple con las especificaciones técnicas de las bases, afirmado que la ficha técnica de su oferta indica el espesor mínimo según la norma ISO 2531 2009. Indica que, si el espesor mínimo de la pared de tubo es más de 4mm, ya no sería un C40 sino un C64 según indica dicha norma. Afirma así que su oferta se basa en los parámetros de la norma de fabricación Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04615-2024-TCE-S5 ISO2531 2009 y que su información técnica se debe interpretar según la norma requerida. Menciona también que su planta Rashni Aqua es el segundo fabricante a nivel mundial en tuberíasde hierro dúctil; por ende, cumplen con todos los parámetros y estándares de calidad. Indica que, si se solicita DN 80 C40, entonces el espesor no puede ser ese, sino el de la norma. Y, si se requería un espesor superior, debía preverse una clase de presión superior. Señala que con la fórmula y la tabla se demuestraque su oferta cumple el espesor nominal que pide la entidad. Subraya además que entre la oferta del Adjudicatario y la suya existe una diferencia de 60 351.23 soles, por lo que se contravendría la finalidad de maximización del valor de los recursos públicos establecida en el artículo 1 de la Ley. Por lo indicado, solicita que se tenga por admitida su oferta. 17. En el Informe N° 40-2024-GR CUSCO/GRVCS-SGCCS/RO-CMVP, la Entidad expone que en la absolución de consulta N° 2 se aclaró que los postores deberán adjuntar catálogos y certificados con el fin de verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas y la calidad de los bienes. Indica que en las bases se solicitó un espesor de pared de hierro dúctilde 4.4 mm. Sin embargo, el Impugnante presentó un espesor de 3mm, lo que no cumple con lo solicitado. Refiere que la página 24 de la norma ISO 2534:2009 se muestra en la tabla 14 que el espesor de hierro dúctil para tubería DN080mm C40 es de 4.4mm, al igual que en la norma NTP-ISO 2531-2015, documento validado por el INDECOPI. 18. Por tanto, concluye que no se admitirá una tubería cuyo espesor del hierro dúctil sea menor al solicitado. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04615-2024-TCE-S5 19. Ahora bien, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas se establecieron los documentos de presentación obligatoria paralaadmisióndelasofertas,entreloscualeselincisod)requirióla“Declaración juradade cumplimientode lasEspecificaciones Técnicascontenidasen elnumeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3)”. 20. Del mismo modo, en la absolución de la consulta N° 2 del pliego absolutorio de consultas y observaciones, la Entidad especificó lo siguiente: 21. Así pues, en adición a la declaración jurada del Anexo N° 3, los postores debían acreditar las especificaciones técnicas y la calidad de los bienes a través de catálogos y certificados. 22. En su oferta, el Impugnante cumplió con adjuntar tanto el Anexo N° 3 [a folio 19] comolafichatécnica[enfolios43a56]paralaacreditacióndelasespecificaciones del bien. Sin embargo, en al Acta el comité de selección señaló que no admitiría la oferta porque “[…] las fichas técnicas, catálogos o folletos no cumplen con los parámetros técnicos de tubería de hierro dúctil los cuales indican en las especificaciones técnicas de las bases integradas del presente procedimiento de selección, como se puede observar en los cuadros adjunto de las EETT requerido y lo ofertado por el postor […]”. 23. No obstante dicha declaración, el Acta no especifica cuál o cuáles son las especificaciones técnicas presuntamente no cumplidas por la oferta del Impugnante. Como se aprecia a continuación, el acta remite a una gráfica completamente ilegible en la cual, al parecer, se haría un comparativo entre las Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04615-2024-TCE-S5 especificaciones requeridas por las bases y aquellas características ofertadas por el postor: 24. Como se observa, ningún extremo de la gráfica insertada en el Acta es visible ni inteligible, por lo cual el fundamento de la no admisión, basada en el supuesto incumplimiento de especificaciones técnicas, se ha expresado de forma inmotivada al no haberse indicado cuál o cuáles características de las bases no habrían sido cumplidas en la oferta. 25. Sobre este punto conviene resaltar que las especificaciones técnicas del bien se encuentran consignadas desde la página 22 a 26 de las bases integradas, comprendiendo diversos tipos de características de la tubería de hierro dúctil referidas como “propiedades”, “estándar aplicable”, “diseño por presión”, “presión de trabajo de prueba hidráulica”, entre otros, dentro de las cuales se especifican diversos valores y unidades de medida requeridos para cada especificación del bien, como se muestra a continuación: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04615-2024-TCE-S5 Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04615-2024-TCE-S5 Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04615-2024-TCE-S5 (…) Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04615-2024-TCE-S5 26. Se tiene asíque lasespecificaciones técnicasde las bases comprenden una amplia lista de características requeridas para el bien denominado “tubería de hierro dúctil C-40 ISO 2531 DN 80mm, conexión empuje – campana espiga (inc. Anillo de caucho de EPDM)”, por lo cual la falta de indicación en el Acta sobre la característica incumplida deja un vacío de motivación insalvable sobre la causa de la no admisión,al no poderse colegirde forma directa qué especificación de todas las listadas en las bases no habría sido cumplida en la oferta del Impugnante. 27. Ahora bien, a través del Informe N° 40-2024-GR CUSCO/GRVCS-SGCCS/RO-CMVP, presentado en el marco del presente procedimiento impugnativo, la Entidad ha expuesto los motivos por los cuales el comité de selección consideró que correspondía la no admisión de la oferta del Impugnante, informando sobre el presunto incumplimiento de la característica técnica referida al espesor de hierro dúctil para tubería DN080mm C40, que debía ser de 4.4mm según postura de la Entidad. Sin embargo, tales fundamentaciones no fueron oportunamente señaladas en el Acta, emitiéndose así una decisión sin expresión de motivos que afectó los derechos al debido procedimiento y a la motivación de las decisiones administrativas de los que es titular el Impugnante en su condición de sujeto administrado, ya que este postor ha presentado su recurso sin conocer a ciencia cierta los motivos específicos de su no admisión, los que, solo en esta instancia, han sido puestos en conocimiento por la Entidad. 28. Al respecto, corresponde señalar que el derecho de contradicción de los administrados se afecta en la medida en que no puedan contradecir o refutar un acto que consideran les causaagravio,sies que noconocen,de manera oportuna, cuáles son los motivos que han llevado a la administración pública a adoptar determinada decisión en su contra. En el presente caso el Impugnante, más allá de apreciar la expresión genérica del Acta sobre incumplimiento de especificaciones técnicas, no tuvo conocimiento total de las razones que justificaban la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, por lo que no tuvo la oportunidad de contradecir de manera pertinente los argumentos de su no admisión al momento de interponer su recurso de apelación, así como evaluar de manera integral si procedería a interponer dicho recurso. 29. En relación con ello, el artículo 66 del Reglamento establece que “la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04615-2024-TCE-S5 pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro”; disposición que fue vulnerada por el comité de selección al no admitir la oferta del Impugnante mediante una motivación genérica. 30. Cabe señalar que las deficiencias advertidas en la motivación de la decisión del comité de selección no solo afectan al Impugnante, sino al propio procedimiento impugnatorio y, por ende, al análisis que corresponde efectuar en esta instancia; pues el acta bajo análisis no permite conocer con precisión los motivos reales porlosqueelcomiténoadmitiólaofertadelImpugnante.Debetenersepresente que este Colegiado no puede efectuar presunciones sobre los motivospor los que el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante, ni puede considerar subsanada tal omisión con la información proporcionada por la Entidad en el trámite del procedimiento impugnatorio, pues ello afectaría el debido procedimiento yelderecho de defensadel Impugnante,quien formuló unrecurso de apelación sin conocer los motivos reales de su no admisión. 31. Recuérdese que el derecho a la motivación de las decisiones que adopta la administración pública tiene como base el derecho constitucional a la motivación 3 de las decisiones judiciales , que también se aplica en el ámbito de los procedimientos administrativos , conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG. 32. Asimismo, la normativa de contratación pública exige también la motivación de las decisiones que se adopten en el marco de un procedimiento de selección, concretada en la obligación del comité de selección de motivar sus decisiones, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 66 del Reglamento. En tal sentido,elcomitédeselecciónoelórganoencargadodelascontrataciones,según corresponda, se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones con circunstancias objetivas a fin de garantizar la observancia de los principios de transparencia e igualdad de trato. 33. Ciertoesqueeldeberdemotivaciónnoimplicalaexigenciadeunaargumentación extensa y pormenorizada por parte del órgano decisor. Sin embargo, cumplir con este deber siempre implicará que los destinatarios de la decisión puedan 4De conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. De acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional a través de sus sentencias N° 4123-2011-AA y N° 744-2011-AA. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04615-2024-TCE-S5 comprender las razones concretas y las valoraciones esenciales que justifican el sentido de la decisión. En palabras de García de Enterría y Fernández , “la5 motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. La motivación no se cumple con cualquier fórmulaconvencional.Tampocosecumpleconlameraexpresióndelaconclusión”. 34. En esa línea, si el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones – OEC,según corresponda, decidierano admitir odescalificar determinadaoferta, el cumplimientodeldeber demotivaciónexigeque cuando menos seexpresen las razones que llevaron a adoptar dicha decisión, decisión que debe encontrarse fundamentada en la verificación de los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección y explicitada en el acta correspondiente. 35. En el presente caso, las razones que dieron lugar a la no admisión de la oferta del Impugnante para el procedimiento de selección no fueron debidamente motivadas, tal como dispone la legislación vigente. 36. Por lo expuesto, a criterio de esta Sala, a través de la actuación del comité de selección la Entidad vulneró el requisito de validez del acto administrativo contemplado en elnumeral 4del artículo 3del TUO de la LPAG (lamotivación), así como el artículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley; lo que determina que la mentada actuación es nula. 37. De otro lado, la trascendencia del vicio incurrido por la Entidad impide disponer la conservación del acto, al haberse contravenido normas imperativas tales como el principio de transparencia y las disposiciones del artículo 66 del Reglamento y numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, y especialmente considerando que la indebida motivación del Acta ha generado que el Impugnante formule una apelación con desconocimiento de las razones que llevaron a la Entidad a no admitir su oferta, lo que supone una situación de indefensión y una afectación a la posibilidad de decidir presentar un recurso con base en una evaluación completa del expediente. 38. Asimismo, debe señalarse que este Tribunal, al momento de resolver la 5 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Civitas Ediciones. Duodécima Edición. Madrid, 2004. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04615-2024-TCE-S5 controversia, se sujeta a la información y documentación presentadas por las partes al momento de la interposición del recurso de apelación yde su absolución por las partes interesadas; por lo que en esta instancia no puede generarse una nueva etapa para que la Entidad formule nuevos argumentos que no fueron expresados en el Acta, ni pueden valorarse correcciones extemporáneas a las deficiencias en su motivación, conforme se ha sustentado en fundamentos precedentes. 39. Porestasconsideraciones,alhaberseverificadoqueelactodeadmisióndeofertas adolece del vicio de nulidad de contravención de normas de carácter imperativo que afecta sustancialmente la validez de esta actuación del comité de selección, corresponde declarar fundado el recurso en este extremo, dejando sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante y retrotrayendo el procedimiento a la etapade admisión,afinde quedicho órganomotivecon precisión los aspectos de la oferta que encuentre en contravención de las bases integradas. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las demás controversias planteadas en el recurso de apelación sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. 40. Asimismo, en virtud de la reincorporación del Impugnante al procedimiento de selección, corresponde dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, amparándose también este aspecto del recurso impugnativo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 41. Finalmente, el Impugnante solicita que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. 42. Sin embargo, de la información obrante en el Acta se tiene que el comité de selección no ha evaluado ni calificado la oferta del Impugnante, dado que decidió excluir dicha oferta en la etapa de admisión. En adición a ello, este Tribunal ha dispuesto dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante ordenando se retrotraiga el procedimiento a dicha etapa a fin de que el comité de selección motive adecuadamente su decisión referente a la admisión [o no admisión] de la oferta del Impugnante. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04615-2024-TCE-S5 43. Por ello,habiéndosedeterminado en eldesarrollo delprimer punto controvertido que los cuestionamientos del Impugnante resultan amparables en el extremo de la falta de motivación del acto de admisión de su oferta, no corresponde a este Tribunal emitirpronunciamientosobreetapasposterioresdelarevisióndeofertas sino retrotraer el procedimiento de selección a la fase de admisión a fin de que el comité de selección efectúe nuevamente la revisión de los requisitos de admisión del postor expresando de forma motivada los resultados de dicha revisión, a fin de determinar qué postor debe ser adjudicado con la buena pro. 44. Cabe precisar que no corresponde a este Colegiado subrogarse en las actuaciones que prosiguen a la admisión de la oferta del Impugnante, puesto que sobre aquellas[evaluación y calificación de su oferta] noexiste aún ninguna decisión del comitédeselecciónsobre lacualesteTribunalpuedaemitirpronunciamiento,sea para confirmar la actuación de dicho órgano o para reformarla, más aún si lo que el comité procederá a realizar es precisar los motivos específicos por los cuales considera que la oferta del Impugnante incumplió las bases del procedimiento de selección. Por tanto, el recurso del Impugnante ha de ser desestimado en este extremo, ordenándose al comité de selección proceder según lo indicado en el párrafo anterior. 45. En suma, corresponde declarar fundado en parte el recurso impugnativo, en el extremo en que se revoca la no admisión de la oferta del Impugnante y sedeja sin efecto el otorgamiento de la buena pro; e infundado en cuanto al pedido de otorgamiento de la buena pro en favor del Impugnante. 46. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar fundado en parte el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04615-2024-TCE-S5 Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor INVERSIONES PAKELUZ S.R.L. (con RUC N° 20491202069), en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 216-2024-GR-CUSCO/CS-1, para la contratación de bienes: “Tubería de hierro dúctil C-40 ISO 2531 DN 80 mm, conexión empuje - campana espiga (inc. anillo de caucho de EPDM) para el proyecto: Creación del sistema de agua potable y evacuación de excretas en la comunidad campesina de Anansaya, distrito de Checca, provincia de Canas - Cusco”, por los fundamentos expuesto. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1. Dejar sin efectola no admisión de laofertadelpostor INVERSIONESPAKELUZ S.R.L. (con RUC N° 20491202069). 1.2. Revocar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 216-2024-GR- CUSCO/CS-1 otorgada al postor CONSORCIO SAN IGNACIO conformado por lasempresasEATHISAPERUS.A.(conRUCN°20336286922)yCOMPAÑÍADE INVERSIONES ANTA S.A. (con RUC N° 20523669924). 1.3. Ordenar al comitédeselección que lleve acabolaadmisiónde lasofertascon arreglo a lo indicado en la presente Resolución, otorgando la buena pro al postor que corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por el postor INVERSIONES PAKELUZ S.R.L. (con RUC N° 20491202069) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04615-2024-TCE-S5 Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 28 de 28