Documento regulatorio

Resolución N.° 4614-2024-TCE-S2

Procedimientoadministrativo sancionador generado contra la empresa Gaceta Comercial SociedadAnónima - Gaceta Comercial S.A., por su supuesta responsabilidad al haber contratadocon el Estado, estand...

Tipo
Resolución
Fecha
18/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 Sumilla: “(..atendiendo a la información y documentación obrante en el expediente administrativo, se considera que no se ha desvirtuado el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto del Correo electrónico de fecha 29 de marzo de 2021, por tanto, corresponde,envirtudalprincipiodelicitud,declarar no ha lugar la responsabilidad administrativa al Contratista por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de ”. Ley Lima, 19 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3522-2023.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Gaceta Comercial Sociedad Anónima - Gaceta Comercial S.A., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) en concordancia con los literales a) e i) del numeral 11.1 artículo 11 de la ...
Ver texto completo extraído
x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 Sumilla: “(..atendiendo a la información y documentación obrante en el expediente administrativo, se considera que no se ha desvirtuado el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto del Correo electrónico de fecha 29 de marzo de 2021, por tanto, corresponde,envirtudalprincipiodelicitud,declarar no ha lugar la responsabilidad administrativa al Contratista por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de ”. Ley Lima, 19 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3522-2023.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Gaceta Comercial Sociedad Anónima - Gaceta Comercial S.A., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) en concordancia con los literales a) e i) del numeral 11.1 artículo 11 de la Ley y por presentar información inexacta a la Entidad como parte de su cotización, en el marco de la la Orden de Compra N° 000064, emitida por el Congreso de la República; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El31demarzode2021,elCongresodelaRepública,enadelantelaEntidad,emitió la Orden de Compra N° 000064 a favor de la empresa Gaceta Comercial Sociedad Anónima - Gaceta Comercial S.A., en adelante el Contratista, para la “Suscripción anual a la revista Gaceta Constitucional y Procesal Constitucional” por el importe de S/ 1,180.00 (mil ciento ochenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- 1 Obrante a folio 227 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Oficio N° 032-2023/DL/DGA-CR del 21 de febrero de 2023, y presentado el 6 de marzo del mismo año, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad denunció que el Contratista habría incurrido en infracción relativa a contratar con el Estado estando impedido para ello. 3 A fin de sustentar su denuncia adjuntó el Informe Nº 009-2023-AAJ-OLCC-OM-CR del 23 de enero de 2023, en el cual expuso lo siguiente: • El 31 de marzo de 2021, se emitió la Orden de Compra a favor del Contratista. • De la revisión de las partidas registrales Nos 1112622, 1169845 y 11307033 a nombre del Contratista y de la empresa Gaceta Consultores S.A., respectivamente, y de las declaraciones juradas de intereses presentadas por el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho, se aprecia que desde el 6 de setiembre de 2016 dejó los cargos de presidente del directorio y gerente de las empresas Gaceta Jurídica S.A., los cargos de presidente del directorio y generente general del Contratista, y el cargo de presidente del directorio de la empresa Gaceta Consultores S.A. • El señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho a partir del 6 de setiembre de 2016, fue designado como titular de la Defensoría del Pueblo, y en la misma fecha dehó de tener participación en los órganos de administración de las empresas Gaceta Consultores S.A., Gaceta Consultores S.A., y del Contratista. • De otro lado, se tiene que el Contratista y la empresa Gaceta Consultores S.A. comparten a los titulares de sus órganos de administración y representantes legales con la empresa Gaceta Jurídica S.A., según el siguiente detalle: - Desde el 6 de setiembre de 2026 el señor Boritz Iván Boluarte Gómez ejerció el cargo de presidente del directorio y gerente general del 2Obrante a folio 3 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 17 al 23 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 Contratista y de las empresas Gaceta Consultores S.A.y Gaceta Jurídica S.A. - Los señores Manuel Augusto Muro Rojas y Juan Carlos Esquivel, ostentaban los cargos de directores del Contratista y de las empresas Gaceta Consultores S.A.y Gaceta Jurídica S.A. • En ese sentido, concluye que la empresa Gaceta Jurídica S.A. ejerce dominio respecto del Contratista y la empresa Gaceta Consultores S.A., siendo que la primera se encontraba impedida de contratar con el Estado al estar inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) en concordancia con los literales a) e i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, toda vez que tiene como accionista mayoritario (99%) al señor Gutiérrez Camacho hasta el 5 de setiembre de 2018 y con 66% a partir de dicha fecha. • Asimismo, refiere que el Contratista declaró no estar impedido para contratar con el Estado, como parte de la documentación presentada como parte de su cotización. • Adjunto, entre otros documentos, la Orden de Compra, Guía de remisión remitente Nº 006-20224027 del 5 de abril de 2021 por el importe de S/ 1,180.00 (mil ciento ochenta con 00/100 soles), emitida por el Contratista en virtud de la Orden de Compra; el Formato Nº 3 – Acta de conformidad de bienes, del 19 de abril de 2021, y el correo electrónico del 29 de marzo de 2021 , a través del cual el Contratista presentó su cotización. • Además,adjunta el Dictamen N°171-2021/DGR-SIRE9del 6dediciembrede 2021, de la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en el cual informó que, la empresa Gaceta Jurídica S.A. habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley. Sobre el particular, indica que los accionistas del Contratista son el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho y la empresa Gaceta Jurídica S.A., y en tanto el señor Gutiérrez Camacho –quien tenía el cargo de Defensor del Pueblo- consignó en su Declaración Jurada de Intereses que habría contado 4Obrante a folio 51 del expediente administrativo pdf. 5Obrante a folio 53 del expediente administrativo pdf. 6Obrante a folio 55 del expediente administrativo pdf. Página 3 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 con más del 30% de acciones de manera individual y conjunta con su hermana María Elena Gutiérrez Camacho del capital social de la empresa Gaceta Jurídica S.A., por tanto, el Contratista se encontraba impedido para contratarcon el Estado. LosseñoresGutierrezCamacho(hermanos)hastala fecha mantienen en conjunto un porcentaje mayor al 30% de la empresa Gaceta Jurídica S.A. Del mismo modo, señala que la empresa Gaceta Jurídica S.A. tuvo el 100% de las acciones del Contratista desde el 27 de abril de 2016 al 18 de febrero de 2022. Dicha empresa tuvo el 99% de las acciones de Gaceta Consultores S.A. del 11 de abril de 2016 al 21 de febrero de 2022, fecha en la que habría variado el accionariado de la siguiente manera: César Augusto Zentagoya Suárez (1%), Manuel Augusto Muro Rojo (1%) y Boritz Iván Boluarte Gómez (98%). • Precisa que, el Contratista habría incurrido en la comisión de la infracción tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones. 3. Mediante Decreto del 22 de julio de 2024, se incorporó al expediente administrativo, la siguiente documentación: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra, emitida la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. ii) Copias literales de las Partidas Electrónicas N° 11126222, 11698645 y 11307033, correspondientes a Gaceta Jurídica S.A, Gaceta Comercial Sociedad Anónima-Gaceta Comercial S.A., Gaceta Consultores S.A. respectivamente, obrantes en el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Lima. iii) Ficha del Registro Nacional de Proveedores correspondiente a la empresa Gaceta Comercial Sociedad Anónima-Gaceta Comercial S.A., en la cual se advierte que el señor Boritz Iván Boluarte Gómez es integrante del órgano de administración (Director) de la citada empresa. iv) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2019 (Oportunidad: al inicio) y Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 (Oportunidad: al inicio) del Página 4 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho obtenidas del Portal de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) en concordancia con los literales a) e i) del numeral 11.1 artículo 11 de la Ley y por presentar información inexacta a la Entidad como parte de su cotización, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, en el marco de la Orden de Compra. Documentos con información inexacta: a) Correo electrónico de fecha 29 de marzo de 2021, remitido por la supervisora de ventas. b) Declaración Jurada de cumplimiento de Requerimientos Técnicos Mínimos del 29 de marzo de 2021, suscrito por la señora Tatiana Medina Aparcana - Apoderada Especial, mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en la presente contratación ni para contratar con el Estado. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Con Decreto del 16 de agosto de 2024, se dejó constancia que el Contratista no se apersonónipresentósusdescargos,apesardehabersidodebidamentenotificado con el decreto de inicio, el día 25 de julio del mismo año mediante “Casilla 7 Electrónica del OSCE” ; por lo tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra. Asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibida el 19 de agosto de 2024. 5. A fin de contar con mayores elementos de convicción, se requirió con Decreto del 23 de octubre de 2024, la siguiente información: 7 Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DELOSCE,envirtuddelacualsenotifica,entreotros,eliniciodelprocedimientosancionador,acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 5 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 “(...) AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA: (...) - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la Orden de Compra O/C N° 000064 del 31 de marzo de 2021, emitida a favor de la empresa GACETA COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA-GACETA COMERCIAL S.A., debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden de servicio, haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la empresa GACETA COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA-GACETA COMERCIAL S.A.y de su institución. - Sírvase remitir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financieroemitidosporlasdependenciasqueintervienenenelciclodelgastopúblico de su institución, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Compra O/C N° 000064 del 31 de marzo de 2021. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento por el cual la empresa GACETA COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA-GACETA COMERCIAL S.A., presentó su cotización ante su institución en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Compra O/C N° 000064 del 31 de marzo de 2021; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. Encasolacotizaciónhayasidorecibidademaneraelectrónicadeberáremitircopiadel correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como lasdireccioneselectrónicasde laempresaGACETACOMERCIALSOCIEDADANÓNIMA- GACETA COMERCIAL S.A., y de su institución. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la la Orden de Compra O/C N° 000064 del 31 de marzo de 2021, emitida a favor de la empresa GACETA COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA-GACETA COMERCIAL S.A. (...)” (sic) Sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta por parte de la Entidad. Página 6 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 6. Con Decreto del 18 de noviembre de 2024, se incorporó copia del libro de matrículas del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido en en el literal el literal o) en concordancia con los literales a) e i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar la responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT,todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principiosdelapotestadsancionadoraadministrativa),elcualcontemplaquesólo pornormaconrangodeLey,cabeatribuiralasEntidadeslapotestadsancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. 3. Asimismo, la citada norma es precisa al señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las Entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite Página 7 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico. En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “LasautoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 4. Asimismo, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo sancionador a la Contratista es la Ley y su Reglamento. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación que uno de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, consisten en el siguiente: “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferioresaocho(8)UnidadesImpositivasTributarias,vigentesalmomento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (sic) 5. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de notificación de la Orden de Compra [31 de marzo de 2021], el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro Página 8 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 mil cuatrocientos con 00/100 soles) , según fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 392-2020-EF, por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). 6. En ese orden de ideas, cabe recordar que el monto de la Orden de Compra ascendía a S/ 1,180.00 (mil ciento ochenta con 00/100 soles) es decir, un monto inferioralasocho(8)UIT;porloque,enprincipio,dichacontrataciónseencuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. Sinembargo,enestepunto,espertinenteseñalarqueelnumeral50.1delartículo 50delaLey,respectoalasinfraccionespasiblesdesanción,establecelosiguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k), del presente numeral.” (sic) 7. De dicho texto normativo, se aprecia que el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas,subcontratistasyprofesionalesqueincurraneninfracción,inclusoen los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, precisándose sobre esteúltimopunto,quedichafacultadsoloesaplicablerespectodelasinfracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. 8. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción materia de análisis en el presente caso consiste en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, y que esta se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según el acotado texto normativo, dicha infracción resulta aplicable 8 Según Decreto Supremo Nº 392-2020-EF del 14 de diciembre de 2020 y publicado al día siguiente en el Diario Oficial “El Peruano” tal como se aprecia en el siguiente enlace: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1699215/DS.392-2020-EF.pdf?v=1614662436. Página 9 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 incluso a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 9. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco del Contrato y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputa. Naturaleza de la infracción. 10. Según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 11. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad 9 durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 9 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciareguladosenelartículo 2 del TUO de la Ley N° 30225, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, c) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación.Seencuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 No obstante, la libertad de participación de los postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección enlamedidaqueexistendeterminadaspersonasofuncionarioscuyaparticipación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En forma concordante con lo antes expuesto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 12. Enesamedida,losimpedimentosparaserparticipante,postorocontratistaenlas contrataciones que lleven a cabo las Entidades, solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 13. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato mediante la Orden de Compra, el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 14. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitosdenecesariaverificaciónparasuconfiguración:i)quesehayacelebrado un contrato con una Entidad del Estado [según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio]; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el Página 11 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 artículo 11 de la Ley. • En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 15. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra emitida por el Congreso de la República (la Entidad), a favor del Contratista, para la contratación de la “Suscripción anual a la revista Gaceta Constitucional y Procesal Constitucional” por el importe de S/ 1,180.00 (mil ciento ochenta con 00/100 soles). Para mejor análisis, se reproduce la Orden de Compra: Imagen Nº 1: Orden de Compra. Página 12 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 Página 13 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 16. Asimismo, obra en el expediente administrativo la Guía de remisión remitente Nº 006-20224027 del 5 de abril de 2021 por el importe de S/ 1,180.00 (mil ciento ochenta con 00/100 soles), emitida por el Contratista en virtud de la Orden de 11 Compra; y el Formato Nº 3 – Acta de conformidad de bienes, del 19 de abril de 2021, de los cuales se evidencia que la Entidad realizó a favor de aquel el pago de la contraprestación por el servicio prestado, en el marco de las obligaciones convenidas entre ambos y que derivan de la Orden de Compra. Para mayor detalle, se grafican los mencionados documentos: 12 Imagen Nº 2: Guía de remisión remitente Nº 006-20224027 del 5 de abril de 2021. 10Obrante a folio 51 del expediente administrativo pdf. 11Obrante a folio 53 del expediente administrativo pdf. 12Obrante a folio 51 del expediente administrativo pdf. Página 14 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 13 Imagen Nº 3: Formato Nº 3 – Acta de conformidad de bienes, del 19 de abril de 2021. 13Obrante a folio 53 del expediente administrativo pdf. Página 15 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 17. Con relación a lo anterior, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 14 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 14Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 16 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 18. En ese sentido, considerando los documentos en autos [Guía de remisión remitente Nº 006-20224027 del 5 de abril de 2021 por el importe de S/ 1,180.00 (mil ciento ochenta con 00/100 soles), emitida por el Contratista en virtud de la 16 Orden de Compra; y el Formato Nº 3 – Acta de conformidad de bienes, del 19 de abril de 2021] y en estricta aplicación del mencionado Acuerdo de Sala Plena, este Colegiado, considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Compra, siendo la misma el 31 de marzo de 2021; por lo tanto, corresponde determinar si, a dicha fecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. 19. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal el literal o) en concordancia con los literales a) e i) del artículo 11 de la Ley, según el cual: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosdeser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones 15 16Obrante a folio 51 del expediente administrativo pdf. Obrante a folio 53 del expediente administrativo pdf. Página 17 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) a) ElPresidenteylosVicepresidentesdelaRepública,losCongresistasdelaRepública los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (...) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (...) o) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determinequesoncontinuación,derivación,sucesión,otestaferro,deotrapersona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. (…)” [El énfasis es agregado] 20. Delalecturadelliterala)delnumeral11.1delartículo11delaLeyseadvierteque están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, entre otros, aquellos titulares de Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contrataciones mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Es así que, de la documentación e información obrante en autos se advierte que el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho fue designado como Defensor del Pueblo mediante Resolución Legislativa del Congreso Nº 005-2016-2017-CR del 17 6desetiembrede2016,ypublicadaenelDiarioOficial“ElPeruano”el7delmismo mes y año; dicho cargo lo desempeñó desde el 8 de setiembre de 2016 hasta 29 de abril de 2022, según la Resolución de la Presidencia del Congreso Nº 017-2021- 2022-P-CR del 6 de mayo de 2022, que declara la vacancia del cargo de Defensor del Pueblo, a partir del 30 de abril de 2022; tal como se aprecia de la siguiente reproducción: 17 https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2018/05/resolucion-wgutierrez.pdf. Página 18 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 Cabe añadir que, la Defensoría del Pueblo es un organismo constitucional autónomo con personería jurídica de derecho público, ello según lo previsto en el artículo 161 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 1 del Reglamento de Organización y Funciones de dicha institución. 21. De otro lado, en relación al literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se aprecia que dicho impedimento se configura en los siguientes supuestos: a) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona natural o jurídica que es su continuación, derivación, sucesión o testaferro. Para ello se entiende que dicha continuación, derivación, sucesión o testaferro se da por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable; o, Página 19 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 b) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona natural o jurídica sobre la cual tiene control efectivo. Para ello se entiende que dicho control efectivo se da independientemente de la forma jurídica empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. EllotambiénhasidoabordadoendocumentostécnicosemitidosporelOSCE,tales como las Opiniones N° 101-2018/DTN y 187-2019/DTN. En los términos desarrollados en la Opinión N° 101-2018/DTN, el impedimento bajo análisis se configura cuando por circunstancias comprobables se determina: a) que una persona es continuación, derivación, sucesión o testaferro; o b) que está siendo usada por una persona que se encuentre impedida o inhabilitada manteniendouncontrolefectivo,independientementedelafechaenquesehaya materializado la fusión u otra forma de reorganización societaria. El impedimento en mención –de acuerdo al texto normativo- tiene como objeto evitar que un proveedor impedido o inhabilitado pueda evadir dicha situación a través de otro proveedor que constituye su derivación o respecto del cual posee un control efectivo, situación que puede materializarse independientemente del cargo, nivel de representación o posición que aquel proveedor o uno de sus integrantes posea o haya poseído respecto de la persona sobre la cual se analiza la configuración del impedimento. En relación con lo señalado, el Anexo de Definiciones del Reglamento realiza una definición de “Control” vinculada a la regulación sobre grupo económico, en los siguientes términos: “Es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una personajurídica”.Porsuparte,deacuerdoaladefiniciónprevistaenelDiccionario de Real Academia de la Lengua Española, el término “efectivo” evidencia una situación real y verdadera. En función a dichas premisas, el “control efectivo” al que se refiere el impedimentopuedeentendersecomolacapacidaddedominiorealquetieneuna persona impedida o inhabilitada sobre otra, lo cual implica que –en los hechos– pueda dirigir o determinar las decisiones de esta última. 22. Siendo así, en el caso del primer supuesto, es posible advertir que una persona jurídica es continuación, derivación, sucesión, o testaferro de una persona impedida, en atención a circunstancias tales como las personas que las Página 20 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 representan, constituyen o participan de su accionariado u otras circunstancias, a condición que sean verificables, que pueden ser, por ejemplo, la relación de parentesco que exista en las personas que lo conforman, la identidad del rubro comercial y operaciones, entre otros, que serán valorados según el caso en concreto. 23. En tanto que, en el segundo supuesto, se encuentran impedidas, aquellas personas naturales o jurídicas en las cuales se acredite que una persona natural o jurídica impedida o inhabilitada posee su control efectivo, independientemente de la forma societaria que esta última haya empleado para dicho fin. 24. Considerando ello, y en atención a lo informado por la Entidad corresponde verificar si el Contratista está incurso en el supuesto impedimento tipificado en el literal o) numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la empresa GACETA JURÍDICA S.A. (persona jurídica impedida). 25. Al respecto, de la información registrada en la web “Publicidad Registral en Línea” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, se verifica que, en el Asiento A00001 del 1 de octubre de 1999 de la Partida Electrónica N° 11126222 de la Oficina Registral de Lima, correspondiente a Gaceta Jurídica S.A., por Escritura Pública del 17 de setiembre de 1999 se acordó nombrar como socios fundadores -entre otros- al señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho y su hermana, la señora María Elena Gutiérrez Camacho, según detalle: Página 21 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 Asimismo, en dicho Asiento, puede notarse que se nombró como Presidente del Directorio y Gerente de Gaceta Jurídica S.A., al señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho, véase el detalle: 26. Igualmente, en el Asiento C00001 del 13 de diciembre de 1999 se advierte que se reeligió al señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho como Presidente del Directorio de Gaceta Jurídica S.A., y se nombró como Directora a su hermana, la señora María Elena Gutiérrez Camacho, tal como se muestra a continuación: Página 22 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 27. Posteriormente, en el Asiento C00007 del 22 de setiembre de 2016 se puede advertir que, por Junta General de Accionistas del 6 de setiembre de 2016 y reapertura del 7 del mismo mes y año, el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho y su hermana María Elena Gutiérrez Camacho fueron removidos de sus cargos de Presidente del Directorio y Directora de la empresa Gaceta Jurídica S.A., respectivamente, registrándose dicho acto el 22 del mismo mes y año. Asimismo, el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho renunció al cargo de Gerente General de aquella empresa en dicha fecha. Página 23 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 Bajo dicho contexto, cabe precisar que, hasta el último asiento registrado en la PartidaN°11126222,defecha12dejuliode2019,noseadviertequehayaexistido algún cambio adicional vinculado a la participación del señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho y su hermana la señora María Elena Gutiérrez Camacho en la composición de la empresa Gaceta Jurídica S.A. Por tanto, resulta válido señalar que, de acuerdo con la información registral de la citada empresa, los mencionados señores aún mantienen su condición de socios hasta la fecha. 28. En esa misma línea, de la base de datos de Registro Nacional de Proveedores (en adelante el RNP), se verifica que la empresa Gaceta Jurídica S.A. declaró lo siguiente: Página 24 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 Socios NOMBRE DOC. IDENT. RUC FEC. NRO. ACC. % INGRESO ACC. MURO ROJO MANUEL AUGUSTO L.E.06033327 02/01/2004 2560.00 0.37 BOLUARTE GOMEZ BORITZ IVAN L.E.08743740 17/09/1999 3535.00 0.50 GUTIERREZ CAMACHO MARIA ELENA L.E.10276201 17/09/1999 276580.00 39.50 GUTIERREZ CAMACHO WALTER L.E.25527627 17/09/1999 417565.00 59.63 FRANCISCO Como puede notarse, según la información registrada en la Ficha RNP de la empresaGacetaJurídicaS.A.,losseñoresMaríaElenaGutiérrezCamachoyWalter Francisco Gutiérrez Camacho figuran como accionistas con el 39.5% y 59.63% de acciones, respectivamente; siendo que, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores ante el RNP tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad. 29. En torno a lo expresado, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 30. Del mismo modo, cabe precisar, que posteriormente la empresa Gaceta Jurídica S.A. no ha declarado modificación alguna con respecto a los socios de su empresa, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro 18 Nacional de Proveedores (RNP)” . En ese sentido, como se ha analizado de manera precedente con la documentación obrante en el expediente, y conforme a lo señalado en el literal i) 18VII. Disposiciones Generales PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN 6.1.Losproveedoresestánobligadosaefectuarelprocedimientodeactualizacióndeinformación,cuando se ha producido la variación de la siguiente información: modificación del domicilio, nombre, razón o denominación social, transformación societaria, representante legal, apoderados de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas, capital social o patrimonio, distribución de acciones, participaciones y aportes (…). Página 25 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 del artículo 11 de la Ley, se observa que el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho al momento del perfeccionamiento de la relación contractual a través de la Orden de Compra [31 de marzo de 2021] no era socio y no tenía de forma individual o conjunta una participación superior al 30% del capital social del Contratista dentro de los doce (12) meses anteriores como prescribe la norma. De otro lado, si bien se puede advertir que, tanto el señor Walter Francisc Gutiérrez Camacho como su hermana la señora María Elena Gutiérrez Camacho fueron socios de la empresa Gaceta Jurídica S.A., con una participación superior al 30 % del capital social, debe advertirse que quien contrató con la Entidad fue Gaceta Comercial S.A., y no Gaceta Jurídica S.A. Por tanto, de acuerdo a lo establecido en el impedimento del literal i) del artículo 11 de la Ley, las personas jurídicas configuran impedimento en el ámbito y tiempo establecido para las personas impedida del literal a) [a nivel nacional, doce (12) meses luego de haber dejado el cargo y doce (12) meses anteriores a la convocatoriadelrespectivoprocedimientodeselección]sitienenotuvieroncomo socios o participacionistas -en las condiciones detalladas en dicho literal- a tales personas impedidas; lo que no ocurre con el Contratista [Gaceta Comercial S.A], por lo cual, no configura el mencionado impedimento. 31. De otro lado, es preciso señalar que, de la base de datos del RNP, se aprecia que mediante la Resolución N° 2553-2022-TCE-S2, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa Gaceta Jurídica S.A. con sanción de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de tres (3) meses, del 24 de agosto de 2022 al 24 de noviembre de 2022, tal como se aprecia a continuación: INHABILITACIONES INICIO FIN FECHA INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN TIPO 24/08/2022 24/11/2022 3 MESES 2553-2022-TCE-S2 16/08/2022 TEMPORAL Nótese que, conforme a los antecedentes con los que cuenta la citada empresa, ésta se encontraba impedida a la fecha de emisión de la Orden de Compra, e inhabilitada para participar en los procedimientos de selección y contratar con el Estado, en virtud de la referida sanción impuesta mediante Resolución N° 2553- 2022-TCE-S2, esto es, del 24 de agosto de 2022 al 24 de noviembre de 2022. Página 26 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 Cabe precisar que el procedimiento administrativo sancionador, en contra de la empresa Gaceta Jurídica S.A., se inició con Decreto del 16 de febrero de 2022 (Expediente N° 8187/2021.TCE). Sobre la conformación societaria de la empresa GACETA COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA-GACETA COMERCIAL S.A. (persona jurídica “vinculada”). 32. De la información registrada en la web “Publicidad Registral en Línea” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, se ha podido constatar la información de la Partida Registral N° 11698645 Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, perteneciente al Contratista [antes GERENTES & EMPRESAS S.A. ] en la cual se aprecia que, con Escritura Pública del 6 de octubre de 2004, sus socios fundadores fueron el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho y la empresa Gaceta Jurídica S.A.; tal información se aprecia en la imagen siguiente: En el mismo asiento, se nombró al señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho, como Presidente del Directorio y gerente general del Contratista, véase detalle: 19PorEscrituraPúblicadel 21deabril de2006ypor Juntadel 3del mismomes yaño, seacordómodificar la denominación social de la empresa GERENTES & EMPRESAS S.A. a GACETA COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA-GACETA COMERCIAL S.A., ello, de acuerdo a la información registrada en Consulta en línea de la página web de la Superintendencia Nacional de los Registro Públicos – SUNARP. Página 27 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 Asimismo, en el Asiento C00002, se advierte que mediante Junta General de Accionistas del 21 de junio de 2011, se aceptó la renuncia del señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho al cargo de gerente general [título presentado el 8 de julio de 2011 y registrado el 19 del mismo mes y año] y en el Asiento C00004 la Junta General de Accionistas se aceptó su renuncia como presidente del Directorio, asimismo fue removido de este último órgano nombrándose a otros miembros [título presentado el 13 de setiembre de 2016 y registrado el día 21 del mismo mes y año], como se evidencia a continuación: Página 28 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 Página 29 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 En ese sentido, de la información antes reseñada se advierte que, al 21 de setiembre de 2016, el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho, no integraba el órgano de administración del Contratista, es decir, no era gerente general ni Presidente de Directorio del Contratista. 33. Asimismo, de acuerdo a la información incorporada al presente expediente con decretodel18denoviembrede2024,seapreciaelLibrodeMatrículadeAcciones del Contratista, en el cual se verifica que el 7 de setiembre de 2016, el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho transfirió sus acciones (0.23%) a favor del señor Boritz Iván Boluarte Gómez, por lo que, a partir de aquella fecha, los socios del Contratista fueron: Boritz Iván Boluarte Gómez y Gaceta Jurídica S.A., conforme se aprecia en la imagen a continuación: Página 30 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 Página 31 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 Página 32 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 También, más adelante, se verifica que el 15 de noviembre de 2019, la empresa Gaceta Jurídica S.A. transfirió sus acciones (97.54%) a favor del señor Boritz Iván Boluarte Gómez, y este a su vez, el 30 de setiembre de 2020, transfirió sus acciones(1%)afavordelseñorManuelAugustoMuroRojo,estableciéndosecomo últimos socios del Contratista a los señores Boritz Iván Boluarte Gómez y Manuel Augusto Muro Rojo, Véase las imágenes Página 33 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 Página 34 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 34. Delmismomodo,delabasededatosdelRNP,severificaqueelContratistadeclaró lo siguiente: Socios NOMBRE DOC. IDENT. RUC FEC. INGRESO NRO. ACC. % ACC. MURO ROJO MANUEL AUGUSTO D.N.I.06033327 30/09/2020 655.00 1.00 BOLUARTE GOMEZ BORITZ IVAN D.N.I.08743740 07/09/2016 64845.00 99.00 Como puede apreciarse, según la información registrada en la Ficha RNP del Contratista,losseñoresBoritzIvánBoluarteGómezyManuelAugustoMuroRojo figuran como accionistas con el 99.00% y 1.00% de acciones, respectivamente; siendoque,conformealnumeral9.6delartículo9delReglamento,lainformación declarada por los proveedores ante el RNP tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad. 35. En torno a lo expresado, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 36. Del mismo modo, cabe precisar, que posteriormente la empresa Gaceta Jurídica S.A. no ha declarado modificación alguna con respecto a los socios de su empresa, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” .20 37. También, cabe mencionar que, mediante Resolución Legislativa del Congreso N° 005-2016-2017-CR19 del 6 de setiembre de 2016, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 del mismo mes y año, se advierte que se designó al señor Walter FranciscoGutiérrezCamachocomoDefensordelPueblo,designaciónqueculminó 2VII. Disposiciones Generales PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN 6.1. Los proveedores están obligados a efectuar el procedimiento de actualización de información, cuando se ha producido la variación de la siguiente información: modificación del domicilio, nombre, razón o denominación social, transformación societaria, representante legal, apoderados de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas, capital social o patrimonio, distribución de acciones, participaciones y aportes (…). Página 35 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 el 29 de abril de 2022, debido a la renuncia irrevocable al cargo del 27 del mismo mes y año .1 En ese sentido, se evidencia que el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho, ejerció como Defensor del Pueblo desde el 8 de setiembre de 2016 hasta el 29 de abril de 2022. 38. A mayor detalle, a continuación, se grafica lo expuesto precedentemente: En ese contexto, este Colegiado considera que dichos elementos no permiten suponer, en principio, que el Contratista sea una continuación, derivación, sucesión, o testaferro de la persona jurídica impedida, esto es, de la empresa Gaceta Jurídica S.A., o que esta posee su control efectivo, lo cierto es que para la configuración de la causal de impedimento prevista en el literal o) del artículo 11 de la Ley, no basta que entre ambas empresas existan algunas similitudes, pues también debe verificarse que la persona cuestionada pretenda “eludir” su condición de impedida, a través del empleo de alguna forma jurídica que le permita evitar las consecuencias que suponen su impedimento o inhabilitación, tales como fusiones, escisiones, reorganizaciones, transformaciones o su control efectivo; puesto que, se aprecia que las conductas internas realizadas en el Contratista se dan con anterioridad al inicio de la vigencia de la inhabilitación de la empresa Gaceta Jurídica S.A. 21 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/3052622/0012022052217_RD_005-2022- DP_Encargatura%20Despacho%20Revollar_firma%20digital.pdf.pdf Página 36 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 En consecuencia, los mecanismos aludidos en el párrafo precedente deben estar orientados a eludir las consecuencias de un impedimento o inhabilitación que le permita volver a contratar con el Estado. 39. Ahorabien,enelcasoconcreto,deacuerdoaladenunciaformuladaporlaEntidad [Autoridad Nacional del Servicio Civil] ha referido principalmente que, el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho fue elegido Defensor del Pueblo, el día 7 de setiembre de 2016. En tal sentido, respecto al señor Gutiérrez Camacho y la persona jurídica en la que tenga o hayan tenido una participación superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoriadelrespectivoprocedimientodeselección,seencuentranimpedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas a nivel nacional. Precisa que la Orden Compra emitida por la Entidad ha tenido como proveedor al Contratista y conforme a la Partida Registral N° 20509801038 de la Zona Registral N° IX, Sede Lima tiene como accionistas al señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho y a la empresa Gaceta Jurídica S.A. Asimismo, de la verificación realizada en el buscador de proveedores del Estado “CONOSCE” y de la Partida Registral N° 20509801038 de la Zona Registral N°IX,sedeLima,adviertequeelContratista,estaríaconformadopordospersonas (una natural y otra jurídica) impedidas de contratar con el estado de acuerdo a lo previsto en el literal a) en concordancia con el literal o) del artículo 11 de la Ley N° 30225. 40. Al respecto, como puede evidenciarse la razón de la denuncia se sustenta principalmente en que el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho al haber sido nombradocomoDefensordelPueblo,yformarpartedeórganodeadministración de Gaceta Jurídica, quienes a su vez forman parte de la composición societaria del Contratista, este se encontraría impedido de contratar con el Estado. Sobre ello, de la documentación antes expuesta se ha verificado que en efecto el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho, ostentó el cargo de Defensor del Pueblo del 8 de setiembre de 2016 al 29 de abril de 2022; también, se ha constatado que el Contratista tuvo como socios al señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho y a la empresa Gaceta Jurídica, además aquél ostento el cargo de presidente de directorio y generente general del Contratista y de la empresa Gaceta Jurídica, sin embargo al 22 de setiembre de 2016 el mencionado señor no Página 37 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 formaba parte no integraba el órgano de administración ni del Contratistani de la empresa Gaceta Jurídica, es decir, a la fecha de contratación mediante la Orden de Compra [31 de marzo de 2021], el Contratista no se encontraba impedido para contratar con el Estado. 41. Ahora, con relación a la empresa Gaceta Jurídica S.A., persona impedida, si bien esta aún mantiene como socios al señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho y su hermana la señora María Elena Gutiérrez Camacho, debe precisarse, que la Entidad no contrató con aquella empresa, sino con el Contratista quien a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra no contaba con aquéllos como integrantes de su composición societaria. Asimismo,cabeindicarque,sibien,laempresaGacetaJurídicaS.A.,seencontraba inhabilitada para contratar con el Estado, esta estuvo vigente del 24 de agosto de 2022 al 24 de noviembre de 2022, es decir, en una fecha posterior al perfeccionamiento de la Orden de Compra; además, y no menos importante, el Contratista se constituyó y fue inscrita en los registros públicos con anterioridad [2004] a la fecha de imposición de sanción a la empresa Gaceta Jurídica S.A. así comoalafechaenqueéstaadquiriólacondicióndeimpedidadecontratar,locual evidencia que la empresa denominada como Contratista en el presente procedimiento sancionador, no fue creada con el objetivo de eludir la sanción que restringía a la empresa Gaceta Jurídica S.A. 42. Además,noseadvierteenelpresenteprocedimientoadministrativosancionador, otros elementos objetivos que evidencien que el Contratista haya sido creado con el objetivo de eludir la sanción impuesta a la empresa Gaceta Jurídica S.A., o por tener dentro de su composición societaria al señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho,quieneraDefensordelPueblo,puesrecordemosquecuandosedioesos eventos el Contratita no se encontraba impedido para contratar con el Estado. 43. Aquí, cabe señalar que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos que puedan ser valorados por este Colegiado. 44. En tal sentido, de la documentación que obra en el expediente administrativo no es posible concluir que el Contratista es continuación, derivación o sucesión de la empresa Gaceta Jurídica S.A., o que ésta ejerza control efectivo sobre aquel, pues no existen elementos suficientes para determinar que, con motivo de las sanciones impuestas, ésta haya empleado alguna forma jurídica para eludir su condición de inhabilitada. Página 38 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 45. Por las consideraciones precedentemente expuestas, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista por la infracción consistente en haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra. RESPECTO DE LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN INEXACTA. Naturaleza de la infracción. 46. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de ComprasPúblicas PerúCompras,ysiemprequedichainexactitudestérelacionada con el cumplimiento deun requerimiento,factordeevaluación o requisitos quele represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 47. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento Página 39 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 48. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 49. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 50. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 51. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 52. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Página 40 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. Sobre la supuesta información inexacta contenida en la Declaración Jurada de cumplimiento de Requerimientos Técnicos Mínimos del 29 de marzo de 2021. 53. EselcasoquesehacuestionadolainformacióncontenidaenelDeclaraciónJurada de cumplimiento de Requerimientos Técnicos Mínimos del 29 de marzo de 2021, suscritoporlaseñoraTatianaMedinaAparcana-ApoderadaEspecial,mediantela cual declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en la presente contratación ni para contratar con el Estado; documentación que se reproduce a continuación: Página 41 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 Imagen Nº 4: Declaración Jurada de cumplimiento de Requerimientos Técnicos Mínimos del 29 de marzo de 2021. En dicha declaración, el Contratista manifestó, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. 54. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante laEntidad;y,ii)lainexactitudenelcontenidodeldocumentopresentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación, o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 42 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 En ese sentido, obra en el expediente administrativo, copia de la cotización presentada por el Contratista en el cual se incluyó el documento materia de cuestionamiento en el presente procedimiento administrativo sancionador; con ello, se ha acreditado la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado, cuya presentación, además, no ha sido negada por aquel. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo contiene información inexacta. 55. Ahora bien, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajustan a la verdad. Es así que, en el presente caso, de acuerdo a lo evaluado precedentemente, lo declarado en los documentos en cuestión sí se ajusta a la verdad, toda vez que, ha quedado acreditado que el Contratista no se encontraba impedido para contratar con la Entidad. 56. Por lo tanto, queda acreditado que el Contratista no transgredió el principio de presunción de veracidad que rige las relaciones de los administrados con la administración pública, no incurriendo en la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad, prevista en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y, por lo tanto, no corresponde la imposición de sanción por dicha infracción. Sobre la supuesta información inexacta contenida en el correo electrónico de fecha 29 de marzo de 2021, remitido por la supervisora de ventas. 57. Eselcasoquesehacuestionadolainformacióncontenidaenelcorreoelectrónico de fecha 29 de marzo de 2021, remitido por la supervisora de ventas; el cual se reproduce a continuación: Página 43 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 Imagen Nº 5: Correo electrónico de fecha 29 de marzo de 2021. 58. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante laEntidad;y,ii)lainexactitudenelcontenidodeldocumentopresentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación, o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En el expediente administrativo obra copia de la cotización presentada por el Contratista a través del documento cuestionado; con ello, se ha acreditado la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado. Ahora bien, según el sustento del decreto de inicio se aprecia que la documentación bajo análisis ha sido cuestionada por cuanto a través de aquella el Contratista remitió la cotización a la Entidad, sin embargo, de la revisión de la misma no se aprecia que contenga información relativa al impedimento de contratar con el Estado, u otra distinta a los datos del Contratista. 59. Es por ello que, debe recordarse que el supuesto de presentación de información Página 44 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajustan a la verdad. Es así que, si bien se cuenta con el correo electrónico, lo cierto es que aquel únicamente evidenciaría que el Contratista cumplió con presentar su cotización en el marco de la Orden de Compra, y resulta ser un documento no idóneo para configurar el supuesto de presentación de información inexacta, ya que no hay elementos contrastables con la realidad que evidencien inexactitud en el contenido de dicho documento. En este punto, resulta importante tener en cuenta que para establecer la responsabilidad de un administrado se debe contar con pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de la infracción y la responsabilidad de tal hecho, de manera que produzca convicción suficiente en el Colegiado. En ese orden de ideas, debe recordarse que, en virtud del principio de presunción de licitud, se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes hasta que no se demuestre lo contrario, lo que significa que, si “la evidencia actuada en el procedimiento administrativo sancionador no llega a formar convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone elmandatodeabsoluciónimplícitoqueestapresunciónconlleva–indubioproreo- .Entodosloscasosdeinexistenciadepruebanecesariaparadestruirlapresunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado" 22 60. En el caso concreto, atendiendo a la información y documentación obrante en el expediente administrativo, se considera que no se ha desvirtuado el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto del Correo electrónico de fecha 29 de marzo de 2021, por tanto, corresponde, en virtud al principio de licitud, declarar no ha lugar la responsabilidad administrativa al Contratista por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel 22 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (Decreto Supremo N° 004-2019-JUS) 2019. Décimo Cuarta Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.451. Página 45 de 46 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4614 -2024-TCE-S2 AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo59delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GACETA COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA-GACETA COMERCIAL S.A. (con R.U.C. N° 20509801038), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) en concordancia con los literales a) e i) del artículo 11 el Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad; ello en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 000064, emitida por el Congreso de la República, infracciones tipificadasenlos literalesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delmismocuerpo normativo, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 46 de 46