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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04613-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) si la Entidad - determina que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas (Anexo N°3), el postor debe presentar algún otro documento, tales como folletos, instructivos, catálogos o similares, debe especificarse con claridadquéaspecto delas características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida (…)”. Lima, 19 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10949/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor J & L METAL GROUP S.A.C, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°005-024-Mdm - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Moche, para la contratación de bienes: “Adquisición de un (01) camión rígido 4x2 de 15M3 para residuos sólidos con alza contenedores para la sub gerencia de servicios municipales”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información pub...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04613-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) si la Entidad - determina que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas (Anexo N°3), el postor debe presentar algún otro documento, tales como folletos, instructivos, catálogos o similares, debe especificarse con claridadquéaspecto delas características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida (…)”. Lima, 19 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10949/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor J & L METAL GROUP S.A.C, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°005-024-Mdm - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Moche, para la contratación de bienes: “Adquisición de un (01) camión rígido 4x2 de 15M3 para residuos sólidos con alza contenedores para la sub gerencia de servicios municipales”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 12 de setiembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Moche, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°005-024-Mdm - Segunda Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de un (01) camión rígido 4x2 de 15M3 para residuos sólidos con alza contenedores para la sub gerencia de servicios municipales”; con un valor estimado ascendente a S/ 580,000.00 (quinientos ochenta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. La primera convocatoria del procedimiento de selección fue realizada bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018- EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04613-2024-TCE-S2 El 30 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 2 de octubre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa CONCESIONARIA NOVA AUTOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - NOVA AUTOS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto del precio de su oferta ascendente a S/ 560,000.00 (quinientos sesenta mil con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓ ADMISIÓN PRECIO N Y (S/) ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO PRELACIÓN CONCESIONARIA NOVA AUTOS SOCIEDAD Admitido 100 1 Calificado Adjudicatario ANONIMA CERRADA - 560,000.00 NOVA AUTOS S.A.C. J & L METAL GROUP Admitido 98.24 2 Calificado - S.A.C. 576,886.00 2. Mediante Escrito s/n, subsanado con el Escrito s/n, presentados el 11 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor J & L METAL GROUP S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, solicitando que: i) no se admita y/o se descalifique la oferta del Adjudicatario, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro y iii) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, en base a los siguientes argumentos: i. Señala que en el folio 21 de las bases integradas, se solicitó la acreditación de la condición y el lugar de la entrega. Agrega que en el documento que obra a folios 14 de la oferta del Adjudicatario, se declaró que aquellos se acreditarán a través de dos declaraciones juradas; sin embargo, según Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04613-2024-TCE-S2 refiere, solo se presentó la declaración jurada de la condición, mas no la declaración jurada de lugar de entrega. ii. Manifiesta que en las bases integradas se requiere que el sistema de transmisión sea de la misma marca del chasis. En esa línea, sostiene que en el folio 15 de la oferta del Adjudicatario se ha presentado una transmisión de la marca “ISUZU” modelo ZF 9S1110T0”, cuando, según precisa, el modelo “modelo ZF 9S1110T0” no es de la marca “ISUZU”. Agrega estar presentando una “placa” del modelo de transmisión 9S1110T0 de la marca ZF, donde, según precisa, se evidencia que no existe ninguna descripción de la marca ISUZU. Asimismo, señala estar presentando los catálogos de tres concesionarios de la marca ISUZU en el Perú, que evidencian, según precisa, que para el motor de la marca ISUZU se presenta un chasis de la marca ZF. Finalmente, refiere presentar, como medio probatorio, el catálogo del fabricante ZF, donde, según detalla, se encuentra el modelo de trasmisión contemplado en la oferta del Adjudicatario. iii. Indica que en la página 25 de las bases integradas se solicita a los postores la presentación de un documento de garantía emitido por la fábrica o por el concesionario autorizado en el Perú, a nombre de la Entidad. Así, alegó que en la oferta del Adjudicatario se presentó una declaración juradade garantía comercial quenoha sido emitida por elfabricante opor el concesionario autorizado en el Perú, sino por el mismo Adjudicatario. Asimismo,precisaque en ningúndocumento de la oferta delAdjudicatario se ha indicado quien es el concesionario del chasis de la marca ISUZU modelo FVR 13TON. iv. Alega que en la oferta del Adjudicatario no se ha presentado los catálogos, fichasobrochuredelchasisydela“caja compactadora”,pesea lasolicitud realizada en la etapa de consultas y observaciones. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04613-2024-TCE-S2 v. Por otro lado, asegura que en la oferta del Adjudicatario no se presentó la documentación necesaria para acreditar las experiencias 2, 3, 6, 10 y 13, conforme se requiere en las bases integradas. Adicionalmente, señala que las facturas presentadas para las contrataciones 4, 5, 7, 8, 9, 12, 14, 15 tienen como objeto la venta de camiones del tipo de “chasis cabinado”, el cual no se encuentra dentro de la definición de bienes similares contemplado en las bases integradas. 3. Con Decreto del 15 de octubre de 2024, debidamente notificado el 16 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito expedido para su verificación y custodia. 4. El 21 de octubre de 2024, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico N° 01- 2024-MDM / AS 005-2024-MDM-2 del 21 de octubre de 2024, emitido por el comité de selección del procedimiento de selección, donde se indicó lo siguiente: i. En las bases integradas no se requiere que, adicionalmente al Anexo N° 3, se presente documentación técnica para acreditas las especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria. Dicho criterio ha sido utilizado para la revisión de la oferta presentada por los dos postores, determinándose que ambos cumplen con presentar la documentación requerida. ii. Los documentos objeto de los cuestionamientos realizados en el recurso de apelación a la oferta del Adjudicatario, no han sido requeridos en las bases integradas como requisitos para la admisión de ofertas, pues bastaba con la presentación del Anexo N° 3. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04613-2024-TCE-S2 iii. La revisión de lasofertasse ha limitado al Anexo N° 3 yde igual forma para lasdos ofertas,en virtuddel principiode Igualdadde trato,por ello, sibien el Impugnante advierte ciertas omisiones e incongruencias en la oferta del Adjudicatario, en la oferta del Impugnante también se encuentran incongruencias e incumplimientos técnicos. iv. Las contrataciones declaradas en la oferta del Adjudicatario han sido debidamente acreditadas conforme a la segunda modalidad contemplada en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, pues se ha presentado los comprobantes de pago con sus respectivos voucher de depósito y/o reporte de estado de cuenta, determinándose que se acreditó un monto facturado total de S/ 2´117,120.93, independientemente de la información declarada en el Anexo N° 8. v. Los bienes objeto de las facturas cuestionadas en el recurso de apelación, se tratan de “camiones rígidos 4x2” que son bienes iguales al objeto de la convocatoria y, en consecuencia, válidos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 5. Por el Decreto del 23 deoctubre de 2024, se dio cuenta que la Entidad nocumplió con registrar el Informe Técnico Legal, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación, toda vez que se limitó a publicar un informe emitido por el comité de selección. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 24 de octubre de 2024. 6. Con Decreto del 25 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 4 de noviembre del mismo año. 7. Por medio de la Carta N° 0200-NOVAAUTOS, presentada el 4 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04613-2024-TCE-S2 presenteprocedimientorecursivo,apersonandoasurepresentanteparaquehaga uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 4 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y el representante del Adjudicatario. 9. ConDecretodel4denoviembrede2024,enatenciónalodispuestoenelnumeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se les solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en que precisen si, en su opinión, se configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, debido a que se requeriría que en las ofertas se presente las “fichas técnicas”, los “catálogos” o - la carta – “sustentada” por el fabricante o por el concesionario autorizado de la marca; sin embargo, no se habría precisado cuáles son las características y/o requisitos funcionales que deberán ser acreditadas con dicha documentación. 10. Por medio del Escrito s/n, presentada el 11 de noviembre de 2024 ante la Mesa dePartesDigitaldelTribunal,elImpugnanteabsolvióeltrasladodelpresuntovicio de nulidad, en los siguientes términos: i. De la absolución de la consulta 8 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, los postores tenían claro que la acreditación de las especificaciones técnicas y en específico la información técnica del bien requerido por la Entidad, debía ser acreditado mediante fichas técnicas o catálogos o en defectos de estos con un documento del fabricante o concesionario autorizado de la marca ofrecida, situación que ha sido claramente entendida por su empresa, ya que a razón de ello y conforme se puede ver en su oferta, luego del Anexo N° 3, adjuntó (i) el cuadro de especificaciones técnicas, (ii) ficha técnica marca UD modelo croner PKE 4x2, (iii) Especificaciones técnicas de la caja compactadora de 15 m3, de carga y descarga posterior con alza contenedor, (iv) Garantía firmada por el concesionario o fabricante dirigido a nombre de la municipalidad; ahora el (ii) y el (iii) son documentos que acreditan las dos partes más Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04613-2024-TCE-S2 importantes de las que está compuesto el bien requerido, el camión propiamente dicho y la caja compactadora y dichos documentos corren a fojas 13 al 27 de su oferta. Por ello, considera que, al tener claras las reglas del procedimiento de selección, no se ha trasgredido el principio de trasparencia. ii. No se transgredió el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, ya que el comité de selección si utilizó el documento estándar aprobado por el OSCE, ya que el hecho de que no se haya consignado el literal e) de las bases estándar, ello no supone que los postores no tenían claro de cómo sedebíapresentarlasofertas,yaqueconformeelnumeral72.6delartículo 72 del Reglamento,se ha dispuesto que cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego, situación que se cumple en este procedimiento de selección. iii. Conforme las disposiciones establecidas en las bases estándar, lo que se requiere es que consigne la documentación adicional que deberán presentar los postores (situación se tiene clara de la absolución de consultas, ya que se requiere fichas técnicas o catálogos en defectos de estos con un documento del fabricante o concesionario autorizado marca ofrecida) y que se detalle que características del bien deben ser acreditadas (situación que también se desprende de la absolución de consultas, ya que lo que se quiere acreditar es la información técnica). iv. La decisión de declarar la nulidad del procedimiento de selección de cierta forma transgrediría el principio de eficacia y eficiencia, pues se estaría dando la priorización de formalidades no esenciales, ergo no permitiría el cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad en su debida oportunidad, ya que como se ha sustentado, las reglas establecidas en las bases integradas y la absolución de consultas, son reglas que han quedado claras y por lo tanto transparentes para todos los postores del procedimiento de selección. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04613-2024-TCE-S2 v. El numeral 14.2.4 del artículo 14 de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que cuando se concluya indudablemente decualquierotromodoqueelactoadministrativohubiesetenidoelmismo contenido, de no haberse producido el vicio. En esa línea, bajo el supuesto que en el literal e) de las bases integradas se haya establecido la obligación de presentar la documentación adicional al Anexo N° 3 y que la oferta del Adjudicatario se haya presentado así; sin embargo, los cuestionamientos a dicha oferta están referidos a la incongruencia sobre la marca del chasis con la marca de la transmisión (la cuál se mantendría así se haya presentado las fichas técnicas y demás documentos), a la acreditación del requisito de calificación “experiencia delpostorenlaespecialidad”yalapresentacióndelagarantíaemitidapor el fabricante. vi. De retrotraer el procedimiento hasta las consultas y observaciones (donde supuestamente se generó el vicio), se habilitará para que se puedan presentar más postores (situación que en un procedimiento normal es óptimo); sin embargo, en el presente procedimiento de selección podría generar que se obtengan ofertas desproporcionales ya que el valor estimado del procedimiento de selección es de público conocimiento, y ello implicaría que las ofertas que pudieran presentarse para el bien a contratar carezcan de cierta calidad, ya que posiblemente muchas de las ofertas ofrezcan precios por debajo del mercado, ello vulneraría el principio de eficacia y eficiencia ya que lo que se busca con la contratación es obtener un bien de calidad. 11. Por medio de la Carta N° 024-2024-MDM,presentada el 11 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, en los siguientes términos: vii. Las bases se han plasmado de manera clara y precisa, utilizándose los documentos estándar aprobados por el OSCE; por lo que, no se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento, ni el principio de Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04613-2024-TCE-S2 transparencia, dado que en el Pliego Absolutorio se precisa que la información técnica deberá ser sustentada en la presentación de ofertas, mediante las “fichas técnicas”, los “catálogos” o – la carta – “sustentada” por el fabricante o por el concesionario autorizado de la marca. viii. Mediante el Pronunciamiento N° 286-2024/OSCE-DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE integró las bases integradas de la Licitación Pública N° 2-2024-FAP/SESAN-1 convocada por la Fuerza Aérea del Perú, permitiendo que se exija “cierta documentación adicional al Anexo N° 3” sin precisarse o especificarse con claridad que aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados. Siendo así, porque en el marco del presente procedimiento de selección el OSCE advierte que la misma situación configuraría un vicio de nulidad. 12. MedianteDecretodel 11denoviembrede2024,sedispusodeclararelexpediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se deje sin efecto y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04613-2024-TCE-S2 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta 1 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimadototalasciendeaS/580,000.00(quinientosochentamilcon00/100soles) y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04613-2024-TCE-S2 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: i) se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y iii) se le otorgue a su favor la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04613-2024-TCE-S2 En elcasode Subasta InversaElectrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo y atendiendo que el procedimiento de selección es una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 11 de octubre de 2024, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó, a través del SEACE, el 2 del mismo mes y año, además que el 7 y 8 del mismo mes y año no fueron días hábiles. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito s/n, subsanado con el Escrito s/n, presentados el 11 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir,dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Karina Sánchez Málaga. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04613-2024-TCE-S2 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, puesto que la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04613-2024-TCE-S2 h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que, la oferta del Impugnante quedó en segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnanteha solicitadoque:i)sedeclarelanoadmisióny/odescalificación de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro iii) y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario; y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por otro lado, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04613-2024-TCE-S2 V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04613-2024-TCE-S2 el recurso de apelación, puesto que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo de manera extemporánea. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar sicorresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, debe revocársele el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, debe revocársele el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04613-2024-TCE-S2 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, debe revocársele el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante cuestionó que en la oferta del Adjudicatario: i. No se presentaron los catálogos, fichas o brochure del chasis y de la “caja compactadora”. ii. No se presentó la declaración jurada de lugar de entrega. iii. Seofertóunsistemadetransmisiónquenoesdelamismamarcadelchasis ofertado. iv. No se presentó debidamente el documento de garantía emitido por la fábrica o por el concesionario autorizado en el Perú, a nombre de la Entidad. Respecto a los catálogos, fichas y brochure del chasis y de la caja compactadora: 10. En estepunto, el Impugnante aseguróque en la oferta del Adjudicatarionose han presentadoloscatálogos,fichasobrochuredelchasisydela“cajacompactadora”, pese a la solicitud realizada en la etapa de consultas y observaciones. 11. Al respecto, el Adjudicatario no emitió pronunciamiento. 12. A su turno, la Entidad indicó que el Adjudicatario en las bases integradas no se requiere que, adicionalmente al Anexo N° 3, se presente documentación técnica para acreditas las especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04613-2024-TCE-S2 Además,quelarevisióndelasofertassehalimitadoalAnexoN°3ydeigualforma para las dos ofertas, en virtud del principio de Igualdad de trato, por ello, si bien el Impugnante advierte ciertas omisiones e incongruencias en la oferta del Adjudicatario, en la oferta del Impugnante también se encuentran incongruencias e incumplimientos técnicos. 13. En atención a ello, a efectos de resolver el presente procedimiento, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En primer lugar, de la revisión del sub numeral 2.2.1.1 del numeral 2.2.1, del Capítulo II, Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se advierte que – para la admisión de sus ofertas – solo se requiere el Anexo N° 3 para la acreditación de las especificaciones técnicas contenidas en la sección específica de las bases integradas. No obstante, en la absolución de la Consulta N° 8 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, se requiere que los postores presenten – para la admisión de sus ofertas – lo siguiente: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04613-2024-TCE-S2 Como puede verse, se requeriría que en las ofertas se presente las “fichas técnicas”, los “catálogos” o – la carta – “sustentada” por el fabricante o por el concesionario autorizado de la marca; sin embargo, no se habría precisado cuáles sonlascaracterísticasy/orequisitosfuncionales quedeberánseracreditadascon dicha documentación. Cabe precisar que, si bien en las bases integradas del procedimiento de selección no se contempla como requisito para la admisión de ofertas, la presentación de la documentación emitida por el fabricante para la acreditación de las especificaciones técnicas, el citado requerimiento resulta obligatorio en mérito a lo establecido en el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento. 14. Al respecto, debemos tener en cuenta que en las bases estándar de Adjudicación simplificadaparalacontratacióndebienes ,sedisponeque–alelaborarlasbases, si la Entidad - determina que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas (Anexo N°3), el postor debe presentar algún otro documento, tales como folletos, instructivos, catálogos o similares, debe especificarse con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida, conforme se muestra a continuación: Importante para la Entidad En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, consignar en el siguiente literal: e) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. La Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o 2Aprobadasmediantela DirectivaN°001-2019-OSCE/CD-basesysolicituddeexpresióndeinterésestándarparalosprocedimientos de selección a convocar en el marco de la ley N° 30225. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04613-2024-TCE-S2 requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. Además, no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento. Cuando excepcionalmente la Entidad requiera la presentación de muestras, deberá precisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considerado pertinente verificar; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. No corresponde exigir la presentación de muestras cuando su excesivo costo afecte la libre concurrencia de proveedores. 15. Atendiendo a lo anterior, se advierte que, si bien en las bases integradas del procedimiento de selección no se contempla un requisito como el descrito precedentemente, en la absolución de la consulta 8 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones se requiere, como requisito para la admisión de las ofertas, la presentación de las “fichas técnicas”, los “catálogos” o – la carta – “sustentada” por el fabricante o por el concesionario autorizado de la marca; sin embargo, no se habría precisado cuáles son las características y/o requisitos funcionales que deberán ser acreditadas con dicha documentación. 16. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a las bases estándar aplicables, por consiguiente, al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al principio de libertad de transparencia, previsto en el literal c) del artículo Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04613-2024-TCE-S2 2 de la Ley, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. Atendiendo a ello, el Impugnante y la Entidad, en resumen, alegaron que en el marcodelprocedimientodeselecciónnosevulneróelartículo47delReglamento, ni el principio de transparencia, pues, a su consideración, en la absolución de la consulta N° 8 se indica claramente los documentos que deberán ser presentados para acreditar la “información técnica”. Adicionalmente, la Entidad sostuvo que las reglas del procedimiento de selección han seguido el criterio desarrollado en el Pronunciamiento N° 286-2024/OSCE- DGR, en el cual la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE integró las bases integradas de la Licitación Pública N° 2-2024-FAP/SESAN-1 convocada por la Fuerza Aérea del Perú, permitiendo que se exija “cierta documentación adicional al Anexo N° 3” sin precisarse o especificarse con claridad que aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados. Finalmente, elImpugnante planteó la conservación del acto administrativobajo el supuesto que “cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio”, toda vez que, según refiere, la oferta del Adjudicatario sería desestimada por adicionales incumplimientos. 17. De los argumentos expuestos por el Impugnante y por la Entidad, en primer lugar, se corrobora que en la regla constituida en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones no se precisa cuáles son las características y/o requisitos funcionales que deberán ser acreditadas con la documentación requerida, teniendo en cuenta que, a criterio del Impugnante y de la Entidad, sí estaba claramente precisado que debía acreditarse la “información técnica”, lo que evidentemente no constituye precisión alguna, si no, por el contrario, se trata de untérminogenéricoquenopermiteidentificar,deformaprecisa,algunaoalgunas características y/o requisitos funcionales. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04613-2024-TCE-S2 Adicionalmente, los argumentos de la Entidad dan cuenta que aún en esta instancianoseconoce,deformaclara,elrealalcancedelareglaobjetodeanálisis, toda vez que, por un lado, señala que dicha regla sí cumple con los parámetros exigidos en el artículo 47 del Reglamento (sobre la precisión de las características y/o requisitos funcionales que deberán ser acreditadas con la documentación adicional al Anexo N° 3), mientras que, por otro lado, se alega que la elaboración de la regla ha sido realizada en mérito al Pronunciamiento N° 286-2024/OSCE- DGR, en el cual, según el criterio de la Entidad, se permitió que se exija “cierta documentación adicionalal AnexoN°3” sinprecisarse oespecificarse con claridad que aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados. Aquella situación permite verificar que la regla bajo análisis, al haber sido incorrectamente elaborada, también afectó el principio de transparencia, tanto más, si a pesar de los argumentos expuestos por la Entidad (resumidos en el párrafo anterior), también avala el pronunciamiento del comité de selección, según el cual, en la revisión de las ofertas, se limitó a verificar la presentación del Anexo N° 3 para tener por acreditas las especificaciones técnicas. 18. Respecto al Pronunciamiento N° 286-2024/OSCE-DGR, es necesario precisar que, de su revisión, se advirtió que no se dispuso la integración de las bases correspondientes permitiendo que se exija “cierta documentación adicional al Anexo N° 3” sin precisarse o especificarse con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados, como incorrecta y temerariamente señala la Entidad, toda vez que, en dicho pronunciamiento se dispuso adecuar el literal d) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica,detalmaneraquesoloseconservólapresentacióndelAnexoN°3para acreditar las especificaciones técnicas, eliminándose los documentos adicionales que habían sido contemplados para el mismo fin. Ahora bien, en el referido pronunciamiento se conservó, en un literal distinto (d), el requerimiento de distintos certificados (como el de buenas prácticas de almacenamiento), con la finalidad de cumplir con la regulación de la normativaque regula la adquisición de los productos objeto de la convocatoria, más no, con la finalidad de acreditar las especificaciones técnicas. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04613-2024-TCE-S2 19. Ahorabien,cabeseñalarque,de conformidad conlo dispuestoen elnumeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el Comité de Selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación. Por su parte, en el literal c) del artículo 2 de la Ley, se regula el principio de transparencia, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherenteconelfindequetodaslasetapasdelacontrataciónseancomprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 20. De acuerdo a losfundamentos expuestos, ha quedado acreditada la vulneración a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, pues en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones del procedimiento de selección, se contempla indebidamente un requisito para la admisión de la oferta, toda vez que no se encuentra conforme a lo dispuesto en las bases estándar aplicable. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04613-2024-TCE-S2 Entonces, la citada disposición denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de las reglas para el procedimiento de selección, situación que constituye, en sí mismo, también una vulneración al principio de transparencia, teniendo en cuenta, además que, sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, el comité de selección revisó las ofertas de los postores en el procedimiento de selección. 21. Como se ha indicado precedentemente, en las reglas del procedimiento de selección se requirió, como requisito de admisión, la presentación de la documentación técnica emitida por el fabricante, sin especificarse con claridad quéaspectodelascaracterísticasy/orequisitosfuncionalesseránacreditadoscon ladocumentaciónrequerida,apesarqueenlasbasesestándaraplicablesseregula la necesidad de realizar dicha precisión. 22. En función a lo precedente, es necesario precisar que en mérito a lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, es el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, el encargado de elaborar los documentos del procedimiento de selección a su cargo, entre los cuáles se encuentran las bases del procedimiento de selección, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. En ese sentido, al elaborarse las bases del procedimiento de selección deberán utilizarse obligatoriamente, por un lado, las bases estándar aplicables al procedimientodeselecciónparalasdisposicionesqueendichoinstrumentoestán reguladas (tales como los requisitos para la admisión de ofertas) y, por otro lado, la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado,la cualcomprendelasespecificacionestécnicas,términosde referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación (según lo establecido en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento). Por consiguiente, al elaborar los requisitos de admisión de las bases, únicamente, deberá considerarse los parámetros contemplados en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, aún cuando, incorrectamente, en el Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04613-2024-TCE-S2 requerimientosehayaimplementadounrequisitoparalaadmisióndeofertasque no tiene consonancia con los parámetros de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 23. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, que establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Siendo así,en elpresente caso,seha verificadoque, conocasiónde laelaboración de las bases, se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, además de la disposición prevista en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 24. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente ycontodaslasgarantíasprevistasenla normativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo 3 excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que 3 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04613-2024-TCE-S2 concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 25. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio se trata de una vulneración normativa. El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el inciso 47.3 de su artículo 47; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de no haber observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sino por haber, con ello, inobservado normas reglamentarias. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientosdenormasreglamentarias(consideradoscomocausaldenulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. Por ello, no resultan atendibles los argumentos expuestos por el Impugnante para sustentar su pedido de conservación del acto administrativo. 26. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04613-2024-TCE-S2 Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de absolución de consultas y observaciones, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: i. Determinar si en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, Capítulo II, Sección Específica de las bases, se exigirá que los postores presenten documentos adicionales al Anexo N° 3, para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. En caso se concluya exigir tales documentos adicionales, éstos deben ser identificados con precisión en el citado numeral de las bases [autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares] y debe señalarse, claramente, cuál o cuáles características y/o requisitos funcionales específicos [previstos en las especificaciones técnicas] deben ser acreditadas con aquellos documentos, conforme se regula en las bases estándar. Asimismo, en caso se concluya que corresponde exigir tales documentos adicionales,nosedebenestablecermayoresexigenciasalascontempladas en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 27. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de absolución de consultas y observaciones y que, eventualmente, de considerarlo, los postores presentarán sus ofertas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 28. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04613-2024-TCE-S2 de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse,no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 29. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N°005-024-Mdm - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Moche, para la contratacióndebienes: “Adquisiciónde un(01)camiónrígido4x2 de15M3para residuos sólidos con alza contenedores para la sub gerencia de servicios municipales”, y retrotraerla hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor J & L METAL GROUP S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme al Fundamento 28. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04613-2024-TCE-S2 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil, Flores Olivera, Paz Winchez. Página 29 de 29