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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principiosqueconstituyenelementosqueel legislador ha considerado básicos, por un lado,paraencausarydelimitarlaactuación de la Administración ydelosadministrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidadde la Administración en la interpretación de las normas aplicables. (...)” Lima, 23 de enero de 2026 VISTO en sesión del 23 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10999/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SERVICIO PTAR NORTE, integrado por las empresas CONSTRUCTORA CUSA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, EIBAR INVERSIONES GENERALES S.R.L. y VALJO CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco del Concurso Público N° 002-2025-SEDAPAL, convocado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - S...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principiosqueconstituyenelementosqueel legislador ha considerado básicos, por un lado,paraencausarydelimitarlaactuación de la Administración ydelosadministrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidadde la Administración en la interpretación de las normas aplicables. (...)” Lima, 23 de enero de 2026 VISTO en sesión del 23 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10999/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SERVICIO PTAR NORTE, integrado por las empresas CONSTRUCTORA CUSA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, EIBAR INVERSIONES GENERALES S.R.L. y VALJO CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco del Concurso Público N° 002-2025-SEDAPAL, convocado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 11 defebrerode2025,elServiciodeAguaPotableyAlcantarilladodeLima-SEDAPAL, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 002-2025-SEDAPAL, para la “Contratación del servicio de apoyo en la conservación y mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas residuales Pachacútec”, con un valor estimado ascendente a S/ 11’625,805.74 (once millones seiscientos veinticinco mil ochocientos cinco con 74/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 31 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 3 de diciembre del mismo año, Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO YAKU, conformado por las empresas PLANETA VERDE CONTRATISTASYCONSULTORESS.A.C.yYAKUSERVICIOSGENERALES E.I.R.L.,en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA PRO ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE CALIFICACIÓN TOTAL OP. CONSORCIO OMSRL ADMITIDO 9’783,115.50 90.15 1 DESCALIFICADO - CONSORCIO SERVICIO ADMITIDO 11’220,000.00 78.86 2 DESCALIFICADO - PACHACUTEC CONSORCIO BRONTES ADMITIDO 11’392,825.80 77.70 3 DESCALIFICADO - CONSORCIO YAKU ADMITIDO 11’600,000.00 76.34 4 CALIFICADO SÍ CONSORCIO SERVICIO PTAR ADMITIDO 11’956,241.62 72.13 5 CALIFICADO NORTE CONSORCIO ADMITIDO 12’323,354.08 71.98 6 SIN CALIFICAR ATAHUALPA CONSORCIO ADMITIDO 12’347,376.12 71.84 7 SIN CALIFICAR MANTENIMIENTO VEOLIA SERVICIOS ADMITIDO 16’505,551.20 54.25 8 SIN CALIFICAR - PERÚ S.A.C. CÉSAR AUGUSTO NO YALAN ICOCHEA ADMITIDO - - - - - 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 17 de diciembre de 2025, subsanado el 19 delmismomesyaño,antelaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO SERVICIO PTAR NORTE, integrado por las empresas CONSTRUCTORA CUSA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, EIBAR INVERSIONES GENERALES S.R.L. y VALJO CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto del certificado de trabajo del 31 de mayo de 2025 Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 • Señala que, en el folio 21 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el certificado de trabajo del 31 de mayo de 2025, emitido por la empresa Adisa Perú S.R.L. a favor del señor Iturri Vassallo Oswaldo Guillermo por haber laborado en el cargo de jefe de operaciones en el proyecto “CW103027 Operación y mantenimiento de plantas de tratamiento de agua potable y agua residual, transporte de agua potable y otros servicios conexos en la Minera Yanacocha S.R.L.”, desde el 22 de mayo de 2023 hasta el 31 de mayo de 2025. • Sin embargo, advierte que el cargo consignado en dicho documento no coincide con el requerido en las bases integradas definitivas, que exigen experiencia en el cargo de “coordinador del servicio”. • Asimismo, indica que el documento carece de información sobre las funciones específicas desempeñadas por el señor Iturri Vassallo Oswaldo Guillermo, limitándose a señalar el cargo ocupado y el proyecto en el que habría participado. Es decir, nose detallan las actividades, responsabilidades ni el rol funcional desarrollado, aspectos esenciales para verificar la correspondenciaentre laexperienciaofertadayel perfilexigidoparaelcargo de coordinador del servicio. • En virtud de lo expuesto, concluye que no basta con que el certificado de trabajo presentado consigne únicamente la denominación del cargo; por el contrario, es necesario que detalle de manera expresa las funciones efectivamente desempeñadas por el personal clave propuesto, a fin de permitir la verificación de la idoneidad y pertinencia de la experiencia acreditada. Respecto del certificado de trabajo del 31 de octubre de 2025 • Señala que en el folio 22 de la oferta del Consorcio Adjudicatario figura el certificado de trabajo del 31 de octubre de 2025, emitido por la empresa Yaku Servicios Generales E.I.R.L. a favor del señor Iturri Vassallo Oswaldo Guillermo, por haber laborando como coordinador general del servicio en la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios N° 222-2022-SEDAPAL, derivado del Concurso Público N° 085-2021-SEDAPAL, correspondiente al “Servicio de apoyo en el mantenimiento y conservación de las PTAR Sur”, desde el 16 de junio de 2022 hasta el 21 de mayo de 2023. Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 • Noobstante,precisaque,conformealcontenidodelActadeConformidadN° 024-2024-EG-PTAR obrante enel folio104de la misma oferta, el Contratode Prestación de Servicios N° 222-2022-SEDAPAL fue suscrito el 27 de junio de 2022, iniciándose su ejecución el 31 de julio de 2022. Por lo tanto, concluye que el certificado presentado contiene información inexacta. Respecto del certificado de trabajo del 21 de octubre de 2020 • Asimismo, indica que en el folio 27 de la oferta del Consorcio Adjudicatario figura el certificado de trabajo del 21 de octubre de 2020, emitido por la empresa Aguas y Efluentes S.A. a favor del señor Iturri Vassallo Oswaldo Guillermo por haber laborado como supervisor de operaciones, conforme al siguiente detalle: ➢ Proyecto Minera La Zanja – Cajamarca a cargo de las plantas de tratamiento de agua residual doméstica y las plantas de tratamiento de agua potable, desde el 4 de noviembre del 2014 hasta el 24 de marzo del 2017. ➢ Proyecto Lima Airport Parnert – Aeropuerto Jorge Chávez - Callao a cargo de la planta de tratamiento de agua residual Industrial y la planta de pre tratamiento residual Blue Water, desde el 12 de marzo del 2019 hasta el 15 de marzo del 2020. • No obstante, señala que en dicho documento no se consigna el cargo del suscriptor, apareciendo únicamente una firma ilegible acompañada del nombre Juan Pablo Planas Piera, sin que se precise su posición dentro de la empresa;enconsecuencia, concluye que nose puede identificarala persona confacultadesparaemitirelcertificadodetrabajo,loqueimposibilitavalidar dicho documento para el cómputo de la experiencia del personal clave. 3. A través del Decreto del 22 de diciembre de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Mediante el Informe N° 040-2025-CS y el Informe Técnico Legal N° 38-2025-IT CP N°02-2025-SEDAPALpresentadosel29dediciembrede2025enlaMesadePartes Digital del Tribunal, la Entidadabsolvióel trasladode los fundamentos del recurso impugnativo, conforme al siguiente detalle: Respecto del certificado de trabajo del 31 de mayo de 2025 • Señala que, según la Real Academia Española (RAE), el término jefe implica funciones de dirección y/o supervisión de actividades operativas, lo cual resulta aplicable a entornos industriales u operativos como el Proyecto CW103027, referido a la operación y mantenimiento de plantas de tratamiento de agua potable y residual, transporte de agua potable y otros servicios conexos en la Minera Yanacocha S.R.L. • En ese sentido, precisa que, conforme a las definiciones comúnmente aceptadasenelámbitodelasplantasindustrialesy/odetratamientodeagua y aguas residuales, el profesional responsable de dirigir y supervisar las actividades de operación suele ostentar el cargo de jefe de operaciones. Por ello, se consideró válido el certificado de trabajo de fecha 31 de mayo de 2025. Respecto del certificado de trabajo del 31 de octubre de 2025 • Señala que el comité de selecciónverificóque el certificadode trabajodel 31 de octubre de 2025 cumplía con los requisitos formales exigidos enlas bases integradas, al consignar la identificación del profesional, el cargo desempeñado, el período de labores y al encontrarse debidamente suscrito. Asimismo, precisa que, si bien se advirtió una discrepancia entre la fecha de Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 iniciode larelaciónlaboral indicada enel certificadoy la fecha de suscripción del contrato correspondiente, el comité aplicó el principio de presunción de veracidad, considerando válido dicho documento. Respecto del certificado de trabajo del 21 de octubre de 2020 • Señala que el certificado de trabajo del 21 de octubre de 2020cumple con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que no existe razón válida para desestimarlo o restarle valor probatorio. 5. Por medio del escrito s/n presentado el 29 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de los fundamentosdelrecursodeapelación, señalandoprincipalmente,losargumentos que se exponen a continuación: Sobre los cuestionamientos efectuados a su oferta Respecto del certificado de trabajo del 31 de mayo de 2025 • Señala que el certificado de trabajo del 31 de mayo de 2025 acredita que el señor Iturri Vassallo Oswaldo Guillermo laboró en las actividades de “Operación ymantenimiento de plantasde tratamiento de agua potable yde agua residual, transporte de agua potable y otros servicios conexos”, independientementedeladenominacióndelcargoconsignadoenelreferido documento (jefe de operaciones); ello en tanto las bases integradas no establecende manera expresa uncargoopuestoespecíficobajoel cual deba haberse adquiridola experiencia del personal clave, limitándose únicamente a exigir que este cuente con experiencia en actividades o funciones vinculadas al objeto de la contratación. • Enesesentido,sostieneque,auncuandoladenominacióndelcargoopuesto consignado en los documentos presentados no coincida literalmente con la utilizada en el requerimiento, corresponde efectuar una valoración integral deladocumentación,verificandolacorrespondenciafuncionalconelservicio convocado, y no efectuar una evaluación meramente formal o restrictiva basada únicamente en la denominación del puesto, más aún si las funciones oactividades descritas soncompatibles conlos requisitos establecidos enlas bases. Por lo tanto, concluye que corresponde desestimar el Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 cuestionamiento formulado en este extremo. Respecto del certificado de trabajo del 31 de octubre de 2025 • Señala que el comité de selección, en el marco del Concurso Público SM-85-2021-SEDAPAL-1, otorgó la buena pro a favor de su representada el 23 de mayo de 2022, quedando consentida el 15 de junio de 2022; en ese contexto, refiere que procedió a contratar, bajo una relación privada, los serviciosdelseñorIturriVassalloOswaldoGuillermo,afindequedesempeñe labores de coordinación general en el marco de la contratación de dicho procedimiento de selección. • Enesecontexto,refierequeelseñorIturriVassalloOswaldoGuillermolaboró como coordinador general desde el 16 de junio de 2022 hasta el 21 de mayo de 2023, conforme se indica enel certificado de trabajo del 31de octubre de 2025, vínculo laboral de naturaleza privada que se encuentra, además, corroborado por el Certificado Único Laboral N° 20253988282 y el contrato de trabajo adjuntos en escrito de apelación. • Por lo tanto, concluye que no existe información inexacta respecto de la experiencia del personal clave propuesto, toda vez que los hechos consignados en el certificado cuestionado son plenamente acordes a la realidad. Respecto del certificado de trabajo del 21 de octubre de 2020 • Señala que, según la información obrante en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos —Registro de Personas Jurídicas, Zona Registral N° IX – Sede Lima—, específicamente enla Partida N° 12293023, se verifica que el señor Juan Pablo Planas Piera ejercía el cargo de gerente general de la empresa Aguas y Efluentes S.A. en octubre de 2020, encontrándose plenamente facultado en dicha fecha para emitir el documento materia de cuestionamiento. • En tal sentido, sostiene que el certificado de trabajo del 21 de octubre de 2020 constituye un documento idóneo, independientemente de que no se haya consignado expresamente el cargo del suscriptor, dado que el señor Juan Pablo Planas Piera contaba con plena facultad para emitir dicho Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 documento. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante • Señala que en el folio 55 de la oferta del Consorcio Impugnante figura el certificado de trabajo del 21 de junio de 2021, emitido por el Consorcio San Bartolo a favor del señor Manuel Jesús Rimarachin Cayatora, por haber laboradocomoingenierodehigieneyseguridadindustrial,desdeel5dejulio de 2019 hasta el 19 de junio de 2021. Asimismo, en el folio 56 de la misma oferta obra el certificado de trabajo del 9 de mayo de 2024, emitido por el Consorcio PTAR Huascar a favor del señor Manuel Jesús Rimarachin Cayatora, por haber laborado en el cargo de Ingeniero de Seguridad, desde el 11 de mayo de 2022 hasta el 9 de mayo de 2024. • Sin embargo, precisa que dichos documentos no cumplen con lo exigido en las bases integradas definitivas, dado que no acreditan actividades de supervisión en seguridad y salud en el trabajo o sistemas de gestión de seguridad y salud a cargo de trabajos de alto riesgo en proyectos, obras o industrias. Agrega que, esta posición se encuentra respaldada por el voto en discordia de uno de los miembros del comité de selección, según consta en el acta de otorgamiento de la buena pro. • Solicitó el uso de la palabra. 6. Por medio del Decreto del 31 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado,dejándoseaconsideracióndelaSalalasolicituddeusodelapalabra formulada por aquél. 7. Mediante el Decreto del 31 de diciembre de 2025, se dejó constancia que la Entidadno registróenel SEACE el informe técnico legal solicitado, sinperjuiciode ello, se dio cuenta de la presentación a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal del Informe Técnico Legal N° 38-2025-IT CP N° 02-2025-SEDAPAL; asimismo,se dispusoremitirelexpediente ala Segunda Sala del Tribunal para que resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 8. ConDecreto del 5 de enero de 2026, se programó audiencia pública para el 12 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. A través del escrito s/n presentado el 7 de enero de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal,la Entidadacreditóa sus representantes para ejercerel usode la palabra en la audiencia pública programada. 10. Por medio del Escrito N° 3 presentado el 7 de enero de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió argumentos complementarios, para mejor resolver. 11. Mediante el Escrito N° 4 presentado el 12 de enero de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Mediante el Escrito N° 4 presentado el 12 de enero de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó —por segunda vez— a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 12 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad . 14. A través del Decreto del 12 de enero de 2026, se requirió información complementaria a la Entidad, según el siguiente detalle: AL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL ➢ Sírvase señalar si, en el marco del Concurso Público N° 085-2021-SEDAPAL, el ingeniero Oswaldo Guillermo Iturri Vassallo fue propuesto como parte del plantel profesional clave, en el cargo de coordinador general del servicio. 1En representación delConsorcioImpugnante hizo el usodela palabra el señor RamiroHelmuth Chávez Mayser; en representación del Consorcio Impugnante los señores Guillermo Macedo Anchante y Jesús Ángel Rengifo Cenas y; en representación de la Entidad los señores Kattyana Alzamora Rojas, Pool Williams Mejía Carrillo y Lennin Jhoselin Cabello Carrillo. Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 ➢ Asimismo, cumpla con señalar la fecha de suscripción del Contrato de Prestación de Servicios N° 222-2022-SEDAPAL, así como la fecha de inicio de su ejecución. Del mismo modo, cumpla con precisar si el ingeniero Oswaldo Guillermo Iturri Vassallo se desempeñó como parte del plantel profesional clave en el cargo de coordinador general del servicio; de confirmar dicha información, sírvase indicar los periodos laborados por aquél. ➢ Sírvase remitir copia del Informe de Valorización N° 1, emitido en el marco de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios N° 222-2022- SEDAPAL. (…)”. 15. Mediante la Carta N° 6-2026-EGAB presentada el 16 de enero de 2026 en la Mesa dePartesDigitaldelTribunal,laEntidaddiorespuestaaldecretoderequerimiento de información referido en el numeral anterior. 16. A través del Decreto del 16 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 17. Pormedio del escritos/n presentado el 19de enerode 2026 enla Mesa de Partes Digital del Tribunal, el ConsorcioAdjudicatarioremitióalegatos complementarios, para mejor resolver. 18. Con Escrito N° 5 presentado el 20 de enero de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección convocado estandoenvigencia la Ley y el Reglamento;portanto, tales normas sonaplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado asciendeaS/11’625,805.74(oncemillonesseiscientosveinticincomilochocientos 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 cinco con 74/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de este último; por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado el 3 de diciembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para 3 interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 17 del mismo mes y año . Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado, precisamente, el 17 de diciembre de 2025, debidamente subsanado el 19 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación en el procedimiento de selección; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Aldrin Pérez García. 3 Considerando que el 8 y 9 de diciembre de 2025 fueron declarados feriados por día de la “Inmaculada Concepción” y “Batalla de Ayacucho”. Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Enel presente caso, de determinarse irregular la decisiónde la Entidadde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección. Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iii) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. A. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. • Se confirme la calificación de su oferta. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 22 de diciembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolverel trasladodel citadorecurso, estoes, hasta el 29delmismo mes y año . Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante escrito s/n presentado el 29 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Consorcio Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 4 5Considerando que el 30 y 31 de diciembre de2024, fueron declarados días no laborables para el sector público; y el 1 de enero de 2025, feriado por Año Nuevo. Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepordescalificada la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse pordescalificadalamismay,porsuefecto,revocarselabuenaprootorgadaasufavor. 19. El Consorcio Impugnante cuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario, argumentando que el certificado de trabajo del 31 de octubre de 2025 contiene informacióninexacta y los certificados de trabajo del 31 de mayo de 2025y del 21 deoctubrede 2020noseencuentranconformesconlasdisposicionesdelasbases integradas definitivas. Respecto del certificado de trabajo del 31 de octubre de 2025 20. En este punto, el Consorcio Impugnante argumentó que en el certificado de trabajo del 31 de octubre de 2025 se indica que el señor Iturri Vassallo Oswaldo Guillermo laboró como coordinador general del servicio en la ejecución del Contratode Prestaciónde Servicios N° 222-2022-SEDAPAL, derivadodel Concurso Público N° 085-2021-SEDAPAL, desde el 16 de junio de 2022 hasta el 21 de mayo de2023;sinembargo,precisaquedichainformaciónnosecondiceconlarealidad; toda vez que, conforme al contenido del Acta de Conformidad N° 024-2024-EG- PTAR,obranteenelfolio104delamismaoferta,laejecucióndelreferidocontrato se inició el 31 de julio de 2022; es decir, con posterioridad a la fecha de inicio de labores indicada. Por lo tanto, concluye que el certificado presentado contiene información inexacta. 21. Frente a dicho cuestionamiento, el Consorcio Adjudicatario señaló que el comité de selección, en el marco del Concurso Público SM-85-2021-SEDAPAL-1, otorgó la buena pro a favor de su representada el 23 de mayo de 2022, quedando consentida el 15 de junio de 2022; en ese contexto, refiere que procedió a contratar,bajouna relaciónprivada,losserviciosdelseñorIturriVassalloOswaldo Guillermo, a fin de que desempeñe labores de coordinación general en el marco de la contratación de dicho procedimiento de selección. En ese contexto, refiere que el señor Iturri Vassallo Oswaldo Guillermo laboró como coordinador general desde el 16 de junio de 2022 hasta el 21 de mayo de 2023, conforme se indica en el certificado de trabajo del 31 de octubre de 2025, vínculo laboral de naturaleza privada que se encuentra, además, corroborado por el Certificado Único Laboral N° 20253988282 y el contrato de trabajo adjuntos en escrito de apelación. Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 Por lo tanto, concluye que no existe información inexacta respecto de la experiencia del personal clave propuesto, toda vezque los hechos consignados en el certificado cuestionado son plenamente acordes a la realidad. 22. A su turno, la Entidad manifestó que el documento cuestionado cumple con los requisitos formales exigidos en las bases integradas definitivas, al consignar la identificación del profesional, el cargo desempeñado, el período de labores y al encontrarse debidamente suscrito. Asimismo, precisa que, si bien se advirtió una discrepanciaentrelafechadeiniciodelarelaciónlaboralindicadaenel certificado ylafechadesuscripcióndelcontratocorrespondiente,elcomitéaplicóelprincipio de presunción de veracidad, considerando válido dicho documento. 23. Precisado lo anterior, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así,enelliteralB.4)delCapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas, en cuanto al requisito de calificación por “Experiencia del personal clave”, se establece que los postores deben presentar lo siguiente: Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 De lo anterior, se evidencia que, para la calificación de la oferta, referido al coordinador general del servicio, los postores debían acreditar una experiencia mínimadecuatro(4)añosentrabajos relacionadosalasupervisióny/oevaluación y/o ejecución y/o coordinación y/o dirección de actividades de operación y/o mantenimiento y/o conservación de plantas de tratamiento de agua residual y/o plantas de tratamiento de desagüe industrial y/o plantas de tratamiento de agua potable y/o supervisión y/o dirección de servicios de operación y/o mantenimiento de redes de agua potable y/o alcantarillado. Asimismo, se estableció que la experiencia del profesional clave se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratos y su respectiva conformidad ii) Constancias iii) certificados, que de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 24. Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos formulados por el Consorcio Impugnante, corresponde analizar el certificado de trabajo del 31 de octubre de 2025—presentadoporelConsorcioAdjudicatarioparaacreditarlaexperienciadel señor Oswaldo Guillermo Iturri Vassallo, propuesto en el cargo de coordinador general del servicio—, a efectos de determinar si el mismo contiene información inexacta. En tal sentido, el pronunciamiento de este Tribunal se centrará estrictamente en evaluar la posible transgresión al principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido dicho documento, para lo cual, se reproduce para mayor detalle: Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 De acuerdo con la imagen graficada, se observa que el señor Iturri Vassallo Oswaldo Guillermo, se desempeñó como coordinador general del servicio en la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios N° 222-2022-SEDAPAL, derivado del Concurso Público N° 085-2021-SEDAPAL, correspondiente al “Servicio de apoyo en el mantenimiento y conservación de las PTAR Sur”, desde el 16 de junio de 2022 hasta el 21 de mayo de 2023. 25. Sinembargo,conformesedesprendedelosfundamentosdelescritodeapelación, dichodocumentonoseajustaríaalarealidad,pues,segúnsesostiene,laejecución del Contrato de Prestación de Servicios N° 222-2022-SEDAPAL, derivado del Concurso PúblicoN° 085-2021-SEDAPAL, se habría iniciadoreciénel 31 de julio de 2022;esdecir,conposterioridadalafechadeiniciodelaboresindicadas,alegando Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 para tal efecto como sustento probatorio el Acta de Conformidad N° 024-2024- EG-PTAR,obranteenelfolio104delamismaoferta,quesereproduce paramayor detalle: 26. Nótese que, la citada acta de conformidad fue emitida por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL [la Entidad], en el marco de la ejecucióndel Contratode Prestaciónde Servicios N° 222-2022-SEDAPAL, derivado del Concurso Público N° 085-2021-SEDAPAL, correspondiente al “Servicio de apoyo en el mantenimiento y conservación de las PTAR Sur”; lo cual permite evidenciar, en principio, una vinculación entre la información contenida en dicho documento y la consignada en el certificado de trabajo objeto de cuestionamiento. Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 En ese contexto, de la revisión de la citada acta se advierte que el Contrato de Prestación de Servicios N° 222-2022-SEDAPAL fue suscrito el 27 de junio de 2022, estableciéndose como fecha de inicio de su ejecución el 31 de julio del mismo año. 27. Ahora bien, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para resolver la presente controversia, este Tribunal solicitó información adicional; así, en respuesta al requerimiento formulado por medio del Decreto del 12 de enero de 2026, la Entidad remitió copia del Contrato de Prestación de Servicios N° 222- 2022-SEDAPAL, así como del Memorando N° 078-2026-EG-PTAR; de los cuales se advierteque,efectivamente,el 27dejuniode2022laEntidadyelConsorcioYaku, conformado por las empresas Yaku Servicios Generales E.I.R.L. [emisor del documento cuestionado] y Hidrobyte Ingenieros S.A.C. suscribieron dicho contrato, y que la ejecución del mismo inició el 31 de julio de 2022. Para mayor detalle, a continuación, se reproduce los extractos correspondientes de dichos documentos: Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 28. Como se observa de lo expuesto anteriormente, la información contenida en el certificadodetrabajodel31deoctubre de2025 reflejaunainformaciónnoacorde a la realidad al señalarse que el señor Iturri Vassallo Oswaldo Guillermo, se desempeñócomocoordinadorgeneral delservicioenlaejecucióndelContratode Prestación de Servicios N° 222-2022-SEDAPAL, derivado del Concurso Público N° 085-2021-SEDAPAL, correspondiente al “Serviciode apoyo en el mantenimiento y conservación de las PTAR Sur”, desde el 16 de junio de 2022, cuando de la información contenida en el mismo contrato, el Memorando N° 078-2026-EG- PTAR, así comoel Acta de ConformidadN° 024-2024-EG-PTAR, se evidencia que el referido contrato fue suscrito recién el 27 de junio de 2022, iniciándose la ejecucióndelmismoel31dejuliodelmismoaño;elloconposterioridadalafecha consignada. 29. Con relación a lo anterior, cabe traer a colación lo expuesto por el Consorcio Impugnante, quien sostuvo que, teniendo en cuenta que la buena pro del Concurso Público SM-85-2021-SEDAPAL (del cual derivó el del Contrato de Prestación de Servicios N° 222-2022-SEDAPAL), fue otorgada el 23 de mayo de 2022 y quedó consentida el 15 de junio del mismo año, se procedió a contratar Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 (enestecasola consorciada YakuServiciosGeneralesE.I.R.L),bajounarelaciónde naturaleza privada, los servicios del señor Iturri Vassallo Oswaldo Guillermo, a fin de que desempeñara labores de coordinación general en el marco de la contratación de dicho procedimiento de selección, desempeñando funciones desde el 16 de junio de 2022 hasta el 21 de mayo de 2023, según se indica en el certificado objeto de cuestionamiento. A efectos de acreditar dicho vínculo laboral, remitió el Certificado Único Laboral N° 20253988282 y el contrato de trabajo respectivo, los cuales se reproducen para mayor detalle: Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 Asimismo, remitió copia de la liquidación de beneficios sociales del señor Iturri Vassallo Oswaldo Guillermo, emitida por la empresa Yaku Servicios Generales E.I.R.L. (integrante del Consorcio Adjudicatario), en la que se detalla el pago correspondiente a los beneficios sociales generados durante el período laboral comprendido entre el 15 de junio de 2022 hasta el 21 de mayo de 2023; documento que se reproduce, a continuación, para mayor detalle: Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 Del mismo modo, remitió copia del T-Registro correspondiente al señor Iturri Vassallo Oswaldo Guillermo, emitido por la SUNAT, en el que se consigna su alta como trabajador de la empresa Yaku Servicios Generales E.I.R.L. a partir del 15 de junio de 2022, conforme se muestra en la imagen que se reproduce, a continuación, para mayor detalle: Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 30. De acuerdo con la información reseñada, se advierte que el señor Iturri Vassallo Oswaldo Guillermo laboró para la empresa Yaku Servicios Generales E.I.R.L. (integrante del Consorcio Adjudicatario) desde el 15 de junio de 2022 hasta el 14 de junio de 2023, desempeñándose en el cargo de coordinador del servicio, conforme se desprende de la cláusula segunda del contrato de trabajo citado en losfundamentos precedentes;informaciónque,a suvez,seencuentra respaldada por el Certificado Único Laboral, la liquidación de beneficios sociales y el T- Registro, documentos que permiten evidenciar el inicio de labores del mencionado profesional desde el 15 de junio de 2022. 31. Hasta aquí lo expuesto, queda claro que entre el señor Iturri Vassallo Oswaldo Guillermo y la empresa Yaku Servicios Generales E.I.R.L. existió una relación laboral desde el 16 de junio de 2022 hasta el 21 de mayo de 2023 [esto es, dentro del periodo laboral indicado anteriormente], en el marco del contrato de trabajo señalado en los fundamentos precedentes. Sin embargo, lo que este Tribunal no puede soslayar es que en el certificado de trabajo objeto de cuestionamiento se consigna expresamente que el citado profesional habría laborado desde el 16 de junio de 2022 como coordinador general del servicio, en el marco de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios N° 222-2022-SEDAPAL, derivado del Concurso Público N° 085-2021- SEDAPAL, correspondiente al “Servicio de apoyo en el mantenimiento y conservaciónde las PTARSur”, cuando conformea lo expuesto anteriormente, el referido contrato fue suscrito recién el 27 de junio de 2022, iniciándose la ejecución del mismo el 31 de julio del mismo año. 32. Por lo tanto, sostener la acreditación de la experiencia del señor Iturri Vassallo Oswaldo Guillermo en el marco de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios N° 222-2022-SEDAPAL, desde el 16 de junio de 2022 como coordinador general del servicio, conforme a la información consignada en el certificado de trabajodel 31 de octubre de 2025, resulta ilógico y carentedesustento, pues ello implicaría acreditar una experiencia a partir de una fecha [26 de junio de 2022] en la que aún no se habían iniciado las obligaciones derivadas del mencionado contrato, en particular las correspondientes al cargo de coordinador general del servicio, toda vez que, a dicha fecha, aún no se había suscrito el mencionado contrato nihabilitado la ejecución del“Servicio deapoyo en elmantenimiento y conservación de las PTAR Sur”. Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 33. Eneste punto, es precisoindicar que, en respuesta a la información requerida por este Tribunal, la Entidad remitió la Carta N° 005-2022-CY del 11 de julio de 2022, mediante la cual el ConsorcioYaku —consorcio encargadode ejecutarel Contrato de Prestación de Servicios N° 222-2022-SEDAPAL— solicitó el cambio del coordinador de servicio originalmente presentadoen su oferta, designando como nuevo profesional para dicho cargo al señor Iturri Vassallo Oswaldo Guillermo, según puede advertirse del extracto que se reproduce a continuación: Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 34. Comoseadvierte,dichodocumentoevidenciaque,antesdeliniciode laejecución del Contrato de Prestaciónde Servicios N° 222-2022-SEDAPAL, específicamente el 11de juliode 2022, recién sepropuso alseñor IturriVassallo Oswaldo Guillermo para que asumiera funciones como coordinador del servicio en el marco de la ejecución de dicho contrato, lo que permite corroborar el criterio previamente expuesto en cuanto a que no resulta posible que el referido profesional haya prestado servicios a partir del 16 de junio de 2022 en la ejecución del citado contrato, cuando a dicha fecha no existía el referido contrato y éste ni siquiera había sido designado parte del plantel profesional clave. 35. En ese sentido, debe precisarse que, si bien en el informe de la primera valorización presentada ante la Entidad figura el sello del señor Iturri Vassallo OswaldoGuillermoencalidadde coordinadorgeneraldelservicio;ellonoacredita que éste haya desempeñado funciones desde el 16 de junio de 2022 en el marco de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios N° 222-2022-SEDAPAL, como incorrectamente sostiene el Consorcio Adjudicatario, pues como ha quedado demostrado las obligaciones vinculadas a dicho contrato recién desplegaron con su ejecución, esto es, el 31 de julio de 2022. 36. Finalmente, se advierte que el Consorcio Adjudicatario, amparándose en la ResoluciónN°0098-2026-TCP-S1,sostuvoqueloscontratistastienenlaposibilidad de gestionar la contratación de personal incluso antes del inicio de la ejecución contractual. Al respecto, este Tribunal comparte dicha posición, enla medida que, enel marco de sulibertadde contratacióny para el cumplimiento de sus fines, los contratistas pueden contratar personal de forma previa al inicio de la ejecución del contrato; no obstante, debe precisarse que dicha experiencia no puede ser alegada como si hubiera sido adquirida en el marco una ejecución contractual vigente, dado que ello, implicaría atribuir una experiencia que, en los hechos, aún no se habría generado dentro de la ejecución del servicio u obra. 37. En consecuencia, y conforme a los argumentos expuestos, este Tribunal concluye que el certificado de trabajo del 31 de octubre de 2025 contiene información inexacta respecto al periodo de inicio de labores del señor Iturri Vassallo Oswaldo Guillermo; toda vez que ha quedado acreditado que al 16 de junio de 2022 aún no se había suscrito el Contrato de Prestación de Servicios N° 222-2022- SEDAPAL, ni se había iniciado su ejecución, por lo que no resulta válido alegar experiencia en el marco de la ejecución de dicho contrato a partir de esta fecha. Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 38. Por lo tanto, a criterio de este Tribunal, el Consorcio Adjudicatario vulneró el principiode presunción de veracidadestablecidoenel numeral 1.7. del artículoIV del TUO de la LPAG y el literal d) del artículo 5 de la Ley al haber presentado información inexacta, comoparte de suoferta, en el marco del procedimientode selección, para acredita la experiencia del personal clave propuestoenel cargode coordinador general del servicio. 39. De este modo, habiéndose determinadola transgresiónal principiode presunción de veracidad, así como el principio de integridad previsto expresamente en el literal d)del artículo 5 de la Ley, envirtud del cual la conducta de los participantes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y la veracidad, corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, por haber presentadoinformación inexacta ensu oferta. Asimismo, por dichomotivo, corresponde revocar la buena pro otorgada a favor de dicho postor. Siendo así, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de los otros dos cuestionamientosformuladoporelConsorcioImpugnante;todavezqueelanálisis de los mismos no variará la condición de postor descalificado del Consorcio Adjudicatario. 40. En consecuencia, conforme a lo expuesto anteriormente, existiendo indicios suficientes de la comisiónde lainfraccióntipificada enel literall)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde se disponga abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas Planeta Verde Contratistas y Consultores S.A.C. y Yaku Servicios GeneralesE.I.R.L.,integrantesdelConsorcioYaku(ConsorcioAdjudicatario), porla presentación de información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: ➢ Certificado de trabajo del 31 de octubre de 2025, emitido por la empresa Yaku Servicios Generales E.I.R.L. a favor del señor Iturri Vassallo Oswaldo Guillermo. 41. Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde revocar lacalificación de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 por calificada la misma. 42. El Consorcio Adjudicatario cuestionó la oferta del Consorcio Impugnante, señalando que los certificados de trabajo del 21 de junio de 2021 y del 9 de mayo de 2024, no cumplen con lo exigido en las bases integradas definitivas, dado que no acreditan actividades de supervisión en seguridad y salud en el trabajo o sistemas de gestión de seguridad y salud a cargo de trabajos de alto riesgo en proyectos, obras o industrias. Agrega que, esta posición se encuentra respaldada por el voto en discordia de uno de los miembros del comité de selección, según consta en el acta de otorgamiento de la buena pro. 43. Cabe precisar que tanto el Consorcio Impugnante como la Entidad no remitieron argumentos; por lo que no existe elementos que valorar. 44. Precisado lo anterior, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así,enelliteralB.4)delCapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas, en cuanto al requisito de calificación por “Experiencia del personal clave”, se establece que los postores deben presentar lo siguiente: Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 45. De lo anterior, se evidencia que, para la calificación de la oferta, referido al ingeniero de seguridad y salud en el trabajo, los postores debían acreditar una experiencia mínima de tres (3) años, conforme al siguiente detalle: ➢ Actividades de supervisión en seguridad y salud en el trabajo, a cargo de trabajos de alto riesgo en proyectos, obras o industrias y/o; ➢ Implementar sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo, en proyectos, obras, o industrias y/o; ➢ Diseñodeprogramasdeseguridadysaludeneltrabajoycontrolderiesgos en SST y/o; ➢ Actividades de supervisión en seguridad y salud en el trabajo del personal clave requerido como ingeniero de seguridad y salud en el trabajo. Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 Asimismo, se estableció que la experiencia del profesional clave se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratos y su respectiva conformidad ii) Constancias iii) certificados, que de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 46. Ahora bien, conel propósitode cumplir conla experiencia del señorManuel Jesús RimarachinCayatopa, propuestoenel cargode ingeniero deseguridad y salud en el trabajo, se observa en los folios 55 y 56 de la oferta del Consorcio Impugnante los certificados de trabajo del 21 de junio de 2021 y del 9 de mayo de 2024. A continuación, se reproduce los citados documentos, para su respectivo análisis: Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 47. Nótese que, el certificado de trabajo del 21 de junio de 2021 señala que el señor Manuel Jesús Rimarachin Cayatopa prestó servicios como ingeniero de higiene y seguridadindustrial,realizandolasactividadesdesupervisiónenseguridadysalud en el trabajo, implementación de sistemas de gestión y seguridad y salud en el trabajo, enla ejecución de las actividades propias que desarrolla el consorciopara Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 el“Serviciodeapoyoenelmantenimientoyconservacióndelaslíneasdeimpulsión y línea de conducción y descarga PTAR San Bartolo, Huáscar y San Juan”. Del mismo modo, el certificado de trabajo del 9 de mayo de 2024 indica que el señorManuel Jesús RimarachinCayatopa prestóservicios enel cargode ingeniero de seguridad, realizando actividades de supervisión en seguridad y salud en el trabajo,implementacióndesistemasdegestióndeseguridadysaludeneltrabajo, diseño de programas de seguridad y salud en el trabajo y control de riesgos, en serviciodel mantenimientoy conservaciónde compuerta de colectores primarios, líneas de impulsión, conducción y descarga, mayores a 350mm de las actividades propiasenel“Serviciodeapoyoenelmantenimientoyconservacióndecompuerta de colectores primarios, líneas de impulsión y línea de conducción y descarga Ptar San Bartolo, Huáscar, San Juan”. 48. En este contexto, este Tribunal aprecia que el primer certificado, se enmarca dentro de las actividades relacionadas a la implementación de sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo en el proyecto denominado “Servicio de apoyo en el mantenimiento y conservación de las líneas de impulsión y línea de conducción y descarga PTAR San Bartolo, Huáscar y San Juan”, así como en actividades de supervisión en seguridad y salud en el trabajo, conforme se aprecia de las bases integradas definitivas del procedimiento de selección. Asimismo, el segundo certificado acredita la realización de actividades vinculadas tanto a la supervisión en seguridad y salud en el trabajo como al diseño de programas de seguridad y salud en el trabajo y control de riesgos, en concordancia con lo establecido en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección. 49. De esta manera, se advierte que el cuestionamiento formulado en este extremo no encuentra amparo legal en la normativa de contratación pública; pues la experiencia del señor Manuel Jesús Rimarachin Cayatopa se encuentra comprendida dentro de las actividades o funciones correspondientes al cargo de ingeniero de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo señalado en los párrafos precedentes. Cabe precisar que, conforme a lo establecido en las bases integradas definitivas, para acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave propuesto en el cargo de ingeniero de seguridad y salud en el trabajo, Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 bastaba con acreditar cualquiera de las actividades o funciones ahí señaladas; en ese sentido, este Tribunal aprecia que dicho requisito ha sido debidamente cumplido en el presente caso. 50. Finalmente, respecto al voto discrepante emitido por la segunda miembro titular del comité de selección, señora María Marle Anicama Herrera, quien señaló que el Consorcio Impugnante no garantiza la correspondencia efectiva entre las funciones acreditadas y la experiencia técnica mínima requerida; debe precisarse que este Tribunal, contrariamente a lo sostenido por aquella, aprecia que la experiencia presentada por el señor Manuel Jesús Rimarachin Cayatopa se enmarca dentro de las actividades o funciones descritas en las bases integradas definitivas, conforme a lo expuesto anteriormente. 51. En consecuencia, corresponde desestimar la pretensión del Consorcio Adjudicatarioy,porconsiguiente, confirmar la decisión delcomité de selección de tener por calificada la oferta del Consorcio Impugnante. TERCER PUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde otorgar la buenapro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 52. En este extremo, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Cabe señalar que, en el primer punto controvertido precedente, este Tribunal ha decidido revocar la calificación del Consorcio Adjudicatario, teniéndola por descalificada; y revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada a favor de aquél. 53. Teniendo en cuenta lo antes mencionado, si bien se aprecia que, con la descalificación del Consorcio Adjudicatario, el Consorcio Impugnante pasaría a ocupar el primerlugar en el orden de prelación, de autos se advierte también que suoferta asciende a S/ 11’956,241.62(once millones novecientos cincuenta y seis mil doscientos cuarentaiuno con 62/100 soles), monto que supera el valor estimado fijado en S/ 11’625,805.74 (once millones seiscientos veinticinco mil ochocientos cinco con 74/100 soles). 54. Con relación a lo anterior, es pertinente mencionar que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 68.3 del artículo 68 del Reglamento, cuando la oferta Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 económica supere el valor estimado, el órgano a cargo del procedimiento de selección solicita al postor la reducción de su oferta, otorgándole para tal efecto, un plazo máximo de dos (2) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la solicitud. 55. En tal sentido, corresponde que la Entidad realice las gestiones respectivas conforme a lo expuesto de forma precedente, de manera previa al otorgamiento de la buena pro, en estricto cumplimiento de las disposiciones previstas en la normativa de contratación estatal para tal efecto. 56. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 57. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 58. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declarado fundado en parte, siendo fundado en el extremo de tener por descalificada la oferta del ConsorcioAdjudicatario y revocar el otorgamientode la buena pro; e infundado en el extremo referido a que se otorgue la buena pro a su favor, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 59. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de 6 información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del 6n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO SERVICIO PTAR NORTE, integrado por las empresas CONSTRUCTORA CUSA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, EIBAR INVERSIONES GENERALES S.R.L. y VALJO CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco del Concurso Público N° 002-2025-SEDAPAL, convocado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, para la “Contratación del servicio de apoyo en la conservación y mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas residuales Pachacútec”, siendo fundado en el extremo de tener por descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y revocar el otorgamiento de la buena pro; e infundado en el extremo referido a que se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la calificaciónde la oferta delCONSORCIO YAKU, conformadopor las empresas PLANETA VERDE CONTRATISTAS Y CONSULTORES S.A.C. y YAKU SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., en el Concurso Público N° 002-2025- SEDAPAL, debiendo tenerse su oferta por descalificada. 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 002- 2025-SEDAPAL al CONSORCIO YAKU, conformado por las empresas PLANETAVERDECONTRATISTAS YCONSULTORES S.A.C.y YAKU SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. 1.3 CONFIRMAR la calificación de la oferta del CONSORCIO SERVICIO PTAR NORTE, integrado por las empresas CONSTRUCTORA CUSA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, EIBAR INVERSIONES GENERALES S.R.L. y VALJO CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el Concurso Público N° 002- 2025-SEDAPAL. Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 1.4 DISPONER que, de manera previa al otorgamiento de la buena pro del procedimientode selección a favor del CONSORCIO SERVICIO PTARNORTE, integrado por las empresas CONSTRUCTORA CUSA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, EIBAR INVERSIONES GENERALES S.R.L. y VALJO CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., la Entidad realice las gestiones correspondientes conforme a lo expuesto en los fundamentos 54 y 55 de la presente Resolución. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el CONSORCIO SERVICIO PTAR NORTE, integrado por las empresas CONSTRUCTORA CUSA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, EIBAR INVERSIONES GENERALES S.R.L. y VALJO CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. ABRIR expediente administrativo sancionador contra las empresas PLANETA VERDE CONTRATISTAS Y CONSULTORES S.A.C. y YAKU SERVICIOS GENERALES E.I.R.L, integrantes del Consorcio Adjudicatario, a efectos de determinar su responsabilidadadministrativa porla presunta comisiónde la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas conforme a lo indicado en el fundamento 40 de la presente Resolución. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de informaciónen el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 787-2026-TCP-S2 STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 41 de 41