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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 Sumilla: “La subespecialidad y la tipologíaseestableceenunlistadoaprobadoporlaDGA mediante resolución. Las obras rurales que por su naturaleza correspondan a cada una de las subespecialidades, son incluidas en dicho listado.” Lima, 13 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 13 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9440/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO LUAND, conformado por las empresas LUAND & CIA E.I.R.L. y HARHAT S.A.C.; en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 5- 2025-MDI-CS – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Construcción de cobertura de instalaciones deportivas; en el(la) losa deportiva CC.NN. Jayais distrito de Imaza, provincia de Bagua, departamento Amazonas"; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 1 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Imaza, en adelante la ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 Sumilla: “La subespecialidad y la tipologíaseestableceenunlistadoaprobadoporlaDGA mediante resolución. Las obras rurales que por su naturaleza correspondan a cada una de las subespecialidades, son incluidas en dicho listado.” Lima, 13 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 13 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9440/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO LUAND, conformado por las empresas LUAND & CIA E.I.R.L. y HARHAT S.A.C.; en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 5- 2025-MDI-CS – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Construcción de cobertura de instalaciones deportivas; en el(la) losa deportiva CC.NN. Jayais distrito de Imaza, provincia de Bagua, departamento Amazonas"; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 1 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Imaza, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 5-2025- MDI-CS – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Construcción de cobertura de instalaciones deportivas; en el(la) losa deportiva CC.NN. Jayais distrito de Imaza, provincia de Bagua, departamento Amazonas", con CUI N° 2623532, con una cuantía de S/ 558,537.57 (quinientos cincuenta y ocho mil quinientos treinta y siete con 57/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Segúnel cronogramadelprocedimientode selección, el14de octubrede2025, se presentaron lasofertasyel 16 del mismo mes yaño,se notificó a travésdel SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO NIEVA conformado por las empresas LYA ITACA GRUP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y CORPORACION ALJAR SAC; en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 adjudicado de la cuantía (S/ 558,537.57), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación CONSORCIO NIEVA S/ 558,537.57 95.80 1 Adjudicatario CONSORCIO LUAND - - - No admitido CONSORCIO SAN JUAN - - - No admitido 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 18 y 22 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el CONSORCIO LUAND, conformado por las empresas LUAND & CIA E.I.R.L. y HARHAT S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquendichosactos,seadmitasuoferta,secalifiqueyevalúe,afindeotorgarse la buena pro a su favor; asimismo, se revoque la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue el puntaje correspondiente; en razón a los siguientes fundamentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Refiereque, segúnel acta de evaluación,su oferta no fue admitida,debido a que el comité de selección considera que en el Anexo N° 6 no correspondía consignar la exoneración del IGV y por el contrario, debió incluirelIGV,puessurepresentadanosolodebíacumplirconlosrequisitos generales de la Ley N° 32069, sino también con las condiciones que le dan derechoaparticiparbajoelrégimenespecial,comoesnotenerproducción de fuera de la Amazonía; no obstante, presentó un contrato del año 2016 cuya experiencia derivó del servicio ejecutado fuera del ámbito geográfico de la Amazonía, en el cual se aplicó el IGV; por lo que, habría incumplido con el régimen legal de excepción del IGV, perdiendo dicho beneficio. Además, el comité de selección habría indicado que procede la descalificación del Consorcio Impugnante, debido a que el requisito de Experiencia del postor en la especialidad se entiende calificado por el Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 ámbito geográfico (Amazonía), no obstante, como la experiencia presentada por dicho postor demuestra una operación que viola la condición esencial del régimen de la Amazonía (artículo 103 del Reglamento), no cumpliría con acreditar dicho requisito de calificación. En síntesis, el comité de selección no habría admitido su oferta por no cumplir con la Ley N° 27037 y, por tanto, debía incluir en su oferta económica el IGV, siendo que la omisión del IGV alteraría el contenido esencial del precio, lo cual no es subsanable. ii. Al respecto, el Consorcio Impugnante manifiesta que, para que los proveedores gocen del beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión de la Amazonía, deben reunir las condiciones exigidas en dicha Ley; y, presentar adicionalmente una Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV (Anexo N° 13), con lo cual cumple su representada; por tanto, debía admitirse su oferta. Asimismo, sostiene que el artículo 103 del Reglamento, citado por el comité de selección corresponde a la ejecución contractual en procedimientodeselecciónnocompetitivos, noaplicableparasustentarla descalificación de su oferta. iii. Alega que, el comité de selección no ha tenido en cuenta que la normativa aplicable a la exoneración del IGV señala que los requisitos establecidos son concurrentes y deben mantenerse mientras dure el goce de los beneficiostributarios,Encasocontrario,estosseperderánapartirdelmes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, y por el restodelejerciciogravable.Además,precisaquelascausalesporlascuales sepierdeelbeneficioson:porelincumplimientodelosrequisitoseñalados en el artículo 2 y por el incumplimiento del requisito de actividad principal señalado en el artículo4, siendoque en ambos casos se pierdeel beneficio por el resto del ejercicio gravable. Enesalínea,explicaque,laexperienciadelcontratocuestionado,Contrato de Ejecución de Obra N° 148-2016-MDST/A, fue aportada por la empresa HARHAT SAC, quien formó parte del consorcio que ejecutó dicho contrato Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 durante los años 2016 y 2018; por lo que, de haber incumplido con alguno de los requisitos para gozar de la exoneración del IGV, el beneficio se habría perdido entre los años 2016 y 2018; no obstante, la oferta es presentada en el año 2025. iv. Recalca que, las empresas que forman parte de su representada, cumplen con todos los requisitos que exige el Reglamento de la Ley de Promoción de la inversión en la Amazonía, aprobado mediante Decreto Supremo N° 103-99-EF, como es: domicilio fiscal, inscripción en Registros Públicos, Activos Fijos y Producción. v. Considera que, el comité de selección vulneró el principio de legalidad, contraviniendo lo señalado en la Ley N° 27037 y su reglamento, asimismo la Opinión N° 122-20217-DTN, la cual indica que la exoneración constituye un beneficio para los postores que cumplen con los requisitos previstos en la norma antes citada y compete únicamente a aquellos decidir si se acogen a este beneficio o no y, por ende, si presentarán sus ofertas excluyendo el IGV o no, para lo cual bastará con que se presente la declaración jurada contemplada en los anexos de las bases estándar aprobadas por el OSCE. Además, el comité habría extralimitado sus competencia, ya que no es su función verificar si un postor cumple o no con los requisitos contemplados en la Ley N° 27037. vi. Cita la Resolución N° 02751-2019-TCE-S2 y la Resolución N° 02039-2022- TCE-S2, a través de las cuales se habría emitido pronunciamiento respecto de la Ley N° 27037 y su reglamento, solicitando que se tomen en cuenta al momento de resolver. vii. Concluye que, el comité de selección ha sustentado su decisión de no admitir su oferta en criterios subjetivos, los cuales no resultan legalmente válidos para no admitir su oferta, restringiendo la competencia y priorizando un formalismo no esencial sobre el cumplimiento de los fines de la contratación. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 viii. Sostiene que, no correspondía otorgarle puntaje al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicionaldelpersonalclave”;puesdichopostor,presentóexperienciapara el Ingeniero Especialista en Estructuras, de 420 días, equivalente a 1 año, 1 mes y 25 días; es decir, no cumplió con acreditar una experiencia mayor a 3 años para dicho personal clave, sino únicamente para el residente de obra; por tanto, solo debía otorgarse 10 puntos. 3. Por decreto del 21 de octubre de 2025, al advertirse que no se cumplió con adjuntarlapromesaformaldeconsorcio,documentoindispensableparaacreditar la representación del impugnante en caso se trate de un consorcio, lo cual configura un requisito de admisibilidad de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 306 del Reglamento; defecto que no fue advertido por el responsable de la Mesa de Partes del Tribunal; se otorgó el plazo de dos (2) días hábilesparaqueelConsorcio Impugnantesubsane laobservaciónformulada,bajo apercibimiento de declararse no presentado el recurso de apelación. 4. Por decreto del 24 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 431600030 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 30 de octubre de 2025. 5. El 29 de octubre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe Legal N° 329- 2025-MDI/OGAJ e Informe Técnico N° 001-2025-MDI-CH/GM/OACP/NFTD, a través de los cuales se señaló lo siguiente: i. Confirma la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del ConsorcioImpugnanteyreiteraqueelpostoradjuntócomoexperienciaN° 4, un contrato que se ejecutó fuera de la jurisdicción de la Ley de la Amazonía, el cual está afectado al IGV; por lo que, al comparar dicho contrato con el Anexo N° 13 en el que el Consorcio Impugnante declaró cumplirconlascondicionesparaserbeneficiariodelaexoneracióndelIGV, como es que la empresa no tiene producción fuera de la Amazonía, determinóquenocumpleconloestablecidoenlaLeydelaAmazoníaypor ello se declaró su no admisión. ii. En cuanto al cuestionamiento contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, manifiesta que, de acuerdo a la página 58 de las bases integradas, se establece que para el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” se solicita una experiencia mínima de dos años adicionales a la experiencia requerida. En tal sentido, sostiene que de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario determinó que cumple con dicha exigencia, pues a folios 64 desuoferta,verificóqueelIngenieroResidentedeobracuentacon4años, 1 mes y 14 días de experiencia, con lo cual se concluye que el comité de selección actúo correctamente y por unanimidad. 6. Por decreto del 30 de octubre de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento: Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 “ 1. Al respecto, el Consorcio Impugnante cuestiona la oferta del Consorcio Adjudicatario, indicando que no correspondía otorgarle puntaje en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”; pues dicho postor presentó experiencia para el Ingeniero Especialista en Estructuras, de 420 días, equivalente a 1 año, 1 mes y 25 días; es decir, no cumplió con acreditar una experiencia mayor a 3 años para dicho personal clave, sino únicamente para el residente de obra; por tanto, solo debía otorgarse 10 puntos. 2. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas, se advertiría que para el factor de evaluación obligatorio “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, del Capítulo IV Evaluación, se estableció que se evaluará en función al porcentaje de personal clave considerado que supere el tiempo de experiencia en la especialidad considerada en los requisitos de calificación, según se advierte de la siguiente imagen: Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 3. Así,alremitirnosalrequisitodecalificaciónB.2.Experienciadelpersonal clave, Capítulo III, se aprecia que específicamente para el personal clave “Ingeniero Especialista en Estructuras”, se estableció lo siguiente: *Extraído de las páginas 54 y 55 de las bases integradas Como se puede advertir, en el presente caso, se requirió experiencia del especialista en estructuras “en obras relacionadas a la especialidad”. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 4. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en las bases estándar de Licitación Pública Abreviada para la ejecución de obras – Sistema de entrega de solo construcción, se advierte que para la “Experiencia del personal clave”, la Entidad debía detallar lo siguiente: Como puede advertirse, las bases estándar establecen que, a efectos de acreditar la experiencia del personal clave propuesto, debe indicarse el tiempo de experiencia mínima requerida en trabajos o prestaciones en la actividad requerida, en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A. 5. En tal sentido, al remitirnos a la “Experiencia del postor en la especialidad” de las bases integradas se apreciaría que la especialidad, sub especialidad y tipología requeridas fueron las siguientes: Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 De lo expuesto, se aprecia que la especialidad requerida es: “Edificaciones y afines”, sub especialidad: “Edificación educativa/ Establecimientosoespaciosdeportivos”ylatipología:“Edificaciónpara educación básica, instalaciones deportivas recreativas”. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 Sinembargo,segúnel listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultorías de obras, aprobado por la Resolución Directoral N° 0016- 2025-EF/54.01; las tipologías de la especialidad y subespecialidad, son las siguientes: De lo expuesto, se advertiría que la tipología considerada en el “Experiencia del postor en la especialidad” de las bases integradas no habrían sido redactadas conforme al listado aprobado por la Resolución DirectoralN°0016-2025-EF/54.01,pues no se hanconsideradotodas las Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 tipologías, conforme se establece en la “Nota importante” de las bases estándar para Licitación pública abreviada de obras – Sistema de entrega de solo construcción, que señala expresamente que, al consignar alguna subespecialidad, esta incluye todas las tipologías relacionadas conforme al correspondiente listado aprobado por la DGA. 6. En tal sentido, se advertiría la trasgresión a las bases estándar y al listado aprobado por la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. 7. En correlato con lo expuesto, se evidenciaría la trasgresión al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala que las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. 1“El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”.ractual. Las bases Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 8. Adicionalmente, se advertiría incongruencia entre el Requerimiento del Capítulo III de las bases integradas y el Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, respecto de la sub especialidad considerada para el procedimiento de selección, pues en el numeral 3.2 Descripción general del Requerimiento se indica que la sub especialidad es “Establecimiento o espacios deportivos”, mientras que en el requisito de calificación se indica que no solo es “Establecimientoo espacios deportivos”, sino también “Edificación educativa”. 9. En consecuencia, los hechos expuestos estarían inmersos en lo previsto en el Art. 70.1 del Art. 70 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N.º 32069, por una posible contravención a las normas legales y las bases estándar del procedimiento de selección. (…)”. 7. Mediante escrito N° 4 presentado el 6 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 i. Manifiesta que, su oferta ha cumplido con lo requerido en las bases integradas, respecto de la acreditación de la experiencia mínima del residente de obra y especialista en estructuras en obras relacionadas a la especialidad. ii. Señala que, la Entidad, el 1 de octubre convocó el procedimiento de Licitación Pública Abreviada de obras N° 04-2025-MDI-CS-1, el cual cuenta con otorgamiento de la buena pro y en las bases de dicho procedimiento se requería que el ingeniero especialista en seguridad cuente con experiencia en obras en edificación para educación básica y/o educación superior y/o edificaciones culturales. En dicho procedimiento participó el comité de selección. iii. Pone en conocimiento que, en otro procedimiento, en el cual participó su representada también se declaró la nulidad, por errores en el requerimiento y bases, por lo que, ante reiterados errores de la Entidad, se reserva el derecho de tomas acciones legales en contra de los funcionarios responsables, solicitando el reconocimiento de daños y perjuicios. Además de comunicar al Órgano de Control Institucional de la Controlaría General de la República para el deslinde de responsabilidades que diera lugar. iv. Concluyeque, sibien la Entidad hatrasgredido elnumeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, ello no ha sido observado durante el procedimiento y por tanto, solicita al Tribunal, continuar con el procedimiento de selección y se realice la correcta evaluación por parte del comité de selección. 8. Por decreto del 7 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, seadmitasuoferta,secalifiqueyevalúe,afindeotorgarselabuenaproasufavor; Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 asimismo, se revoque laevaluaciónde la ofertadel Consorcio Adjudicatario yse le otorgue el puntaje correspondiente. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía asciende a S/ 558,537.57 (quinientos cincuenta y ocho mil quinientos treintaysietecon57/100soles),resultaquedichomontoessuperiora50UIT,por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se admita su oferta, se califique y evalúe, a fin de otorgarse la buena pro a su favor; asimismo, se revoque la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue el puntaje correspondiente; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 23 de octubre de 2025, considerandoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección fue publicado en el SEACE el 16 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, el 18 y 22 de octubre de 2025, respectivamente; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por el señor El vis Tineo Reyes, en calidad de Representante común del Consorcio Impugnante. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos; asimismo, se revoque la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, se tiene que el Consorcio Impugnante no fue admitido. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta; asimismo, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se revoque la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, otorgándosele el puntaje correspondiente. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la no admisión de su ofertase habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe aclarar que, la legitimidad procesal e interés para obrar del Consorcio Impugnante para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que revierta su condición de no admitido. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se revoque la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue el puntaje correspondiente. iii. Se califique y evalúe su oferta, a fin de otorgarse la buena pro a su favor. Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y alospostoresdistintosalConsorcioImpugnantequepudieranverseafectadoscon la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 21 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 Sobre el particular, cabe señalar que no se ha apersonado ni ha absuelto el traslado del recurso impugnativo ningún postor distinto al Consorcio Impugnante; por lo que, únicamente corresponde tener en cuenta los argumentos de dicho postor, para la fijación de los puntos controvertidos. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinarsicorresponde revocarla evaluaciónde la ofertadel Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde calificar y evaluar la oferta del Consorcio Impugnante; y,en consecuencia, otorgarle labuena prodelprocedimiento de selección. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 9. Previo al análisis del primer punto controvertido, resulta pertinente abordar el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección, el cual está relacionado al segundo punto controvertido, sobre la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 10. Al respecto, el Consorcio Impugnante cuestiona la oferta del Consorcio Adjudicatario, indicando que no correspondía otorgarle puntaje en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”; pues dichopostorpresentóexperienciaparaelIngenieroEspecialistaenEstructuras,de 420 días, equivalente a 1 año, 1 mes y 25 días; es decir, no cumplió con acreditar una experiencia mayor a 3 años para dicho personal clave, sino únicamente para el residente de obra; por tanto, solo debía otorgarse 10 puntos. 11. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas, se advierte que para el factor de evaluación obligatorio “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, del Capítulo IV Evaluación, se estableció que se evaluará en función al porcentaje de personal clave considerado que supere el tiempo de experiencia en la especialidad considerada en los requisitos de calificación, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 12. Así, al remitirnos al requisito de calificación B.2. Experiencia del personal clave, Capítulo III, se aprecia que específicamente para el personal clave “Ingeniero Especialista en Estructuras”, se estableció lo siguiente: Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 *Extraído de las páginas 54 y 55 de las bases integradas Como se puede advertir, en el presente caso, se requirió experiencia del especialista en estructuras “en obras relacionadas a la especialidad”. 13. Ahorabien,deacuerdo alo establecido enlasbases estándarde LicitaciónPública Abreviada para la ejecución de obras – Sistema de entrega de solo construcción, se aprecia que para la “Experiencia del personal clave”, la Entidad debía detallar lo siguiente: Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 Como puede advertirse, las bases estándar establecen que, a efectos de acreditar la experiencia del personal clave propuesto, debe indicarse el tiempo de experiencia mínima requerida en trabajos o prestaciones en la actividad requerida, en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A. 14. Entornoaello,cabeseñalarque,enelrequisitodecalificaciónA,correspondiente a la “Experiencia del postor en la especialidad” de las bases integradas,se advierte que la especialidad o sub especialidad requeridas son las siguientes: Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 De lo expuesto, se aprecia que la especialidad requerida es: “Edificaciones y afines”, sub especialidad: “Edificación educativa/ Establecimientos o espacios deportivos” y la tipología: “Edificación para educación básica, instalaciones deportivas recreativas”. Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 No obstante, según el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultorías de obras, aprobado por la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01; las tipologías de la especialidad y subespecialidad, son las siguientes: De lo expuesto, se advierte que, aun cuando se ha elegido la subespecialidad “Edificación educativa” y “Establecimientos o espacios deportivos”, se limitó las tipologías en las cuales podría acreditarse la experiencia, pese a que las bases estándar señalan que, alconsignar algunasubespecialidad, estaincluyetodas las Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 tipologías relacionadas conforme al correspondiente listado aprobado por la DGA. 15. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la experiencia es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo, es decir, por la habitual ejecución de una prestación. Además, cabe precisar que, el literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento establece lo siguiente: “c) Experiencia del postor en la especialidad: referida a la destreza adquirida por el postor en el desempeño de las labores consideradas iguales o similares al objeto de contratación. En el caso de obras y consultoría de obras, dicha experienciacorrespondealaacreditadaenlaespecialidadysubespecialidad conforme a lo dispuesto en el artículo 157.”. En relación con lo anterior, cabe traer a colación el artículo 157 del Reglamento, enelcualseestablecenlasespecialidades,subespecialidadesytipologíasdeobras Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 en concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 “Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento”, tal como se muestra a continuación: “Artículo 157. Especialidad, subespecialidad y tipología de obras 157.1. Al aprobar el expediente de contratación, la entidad debe identificar y registrar en la Pladicop la clasificación de la obra a convocar según: i) especialidad, ii) subespecialidad y iii) tipología. 157.2. La especialidad puede ser: a) Obras o consultoría de obras en edificaciones y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación de establecimientos administrativos o de atención al público, edificación educativa, establecimientos o espacios deportivos, establecimientos de salud, establecimientos de seguridad y vigilancia,establecimientospenitenciarios,espaciospúblicosyrecreacionales, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. b) Obras o consultoría en obras viales, puertos y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación de obras viales, vías urbanas infraestructura ferroviaria, infraestructura aeroportuaria, infraestructura portuaria, infraestructura pesquera, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. c) Obras o consultoría en obras de saneamiento y afines Construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de Infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado, infraestructura para drenaje, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. d) Obras o consultoría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines Construcción, reconstrucción, refacción, rehabilitación, instalación, ampliación y/o mejoramiento de infraestructura para energía eléctrica, Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 infraestructura para telecomunicaciones e infraestructura para hidrocarburos, y afines a los antes mencionados. e) Obras o consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines Construcción, instalación, refacción mejoramiento, ampliación, rehabilitación y/o reconstrucción de represas, infraestructura para riego e infraestructura para encauzamiento, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. 157.3. La subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución. Las obras rurales que por su naturaleza correspondan a cada una de las subespecialidades, son incluidas en dicho listado.” 16. De lo expuesto, se advierte que, la exigencia establecida en las bases integradas, consistente en requerir que el residente de obra cuente con experiencia en la especialidad: “Edificaciones y afines”, sub especialidad: “Edificación educativa/ Establecimientos o espacios deportivos” y la tipología: “Edificación para educación básica, instalaciones deportivas recreativas”, no resulta acorde a lo dispuesto en las bases estándar, pues la experiencia del postor en la subespecialidad requerida se ha limitado en las tipologías que debían considerarse, como son: en el caso de “Edificación educativa”: “Laboratorios de investigación, centros de ciencia, tecnología, innovación tecnológica o productiva y transferencia tecnológica, edificación para educación de alto desempeño, edificación para educación superior, edificación para educación técnica y edificación para educación técnico –productiva”.En el caso de la sub especialidad “Establecimientos o espacios deportivos” son: “Estadios deportivos y coliseos e instalaciones deportivas recreativas, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 157.3 del Reglamento, que indica que la tipología se encuentra en el listado aprobado por la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. 17. Adicionalmente, se advierte incongruencia entre el Requerimiento del Capítulo III de las bases integradas y el Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, respecto de la sub especialidad considerada para el procedimiento de selección, pues en el numeral 3.2 Descripción general del Requerimiento se indica que la sub especialidad es “Establecimiento o espacios deportivos”, mientras que en el requisito de calificación se indica que no solo es Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 “Establecimiento o espacios deportivos”, sino también “Edificación educativa”. Véase los términos de referencia: 18. En el marco de lo expuesto, mediante decreto del 30 de octubre de 2025, este Tribunal corrió traslado al Consorcio Impugnante,al Consorcio Adjudicatario y a la Entidaddelviciodenulidadadvertidoenelpresentecaso,siendoque,únicamente el Consorcio Impugnante se ha pronunciado al respecto. 19. El Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad, indicando que su oferta ha cumplido con lo requerido en las bases integradas, respecto de la acreditación de la experiencia mínima del residente de obra y especialista en estructuras en obras relacionadas a la especialidad. Asimismo, señala que, la Entidad, el 1 de octubre convocó el procedimiento de Licitación Pública Abreviada de obras N° 04-2025-MDI-CS-1, el cual cuenta con otorgamiento de la buena pro y en las bases de dicho procedimiento se requería que el ingeniero especialista en seguridad cuente con experiencia en obras en edificación para educación básica y/o educación superior y/o edificaciones Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 culturales. En dicho procedimiento participó el comité de selección. De igual forma, pone en conocimiento que, en otro procedimiento, en el cual participó su representada también se declaró la nulidad, por errores en el requerimientoybases,porloque,antereiteradoserroresdelaEntidad,sereserva el derecho de tomas acciones legales en contra de los funcionarios responsables, solicitando el reconocimiento de daños y perjuicios. Además de comunicar al Órgano de Control Institucional de la Controlaría General de la República para el deslinde de responsabilidades que diera lugar. Concluye que, si bien la Entidad ha trasgredido el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, ello no ha sido observado durante el procedimiento y por tanto, solicita al Tribunal continuar con el procedimiento de selección y se realice la correcta evaluación por parte del comité de selección. 20. De lo expuesto por el Consorcio Impugnante, se desprende que dicho postor se limita a reconocer que se ha transgredido la normativa de contrataciones; sin embargo, al no haberse observado durante el procedimiento, debe continuarse con el trámite del recurso de apelación. Al respecto, correspondeseñalar que el hecho deque lasbases delprocedimiento no hayan sido observadas durante el procedimiento de selección, ello no es óbice para que se pretenda desconocer las facultades de este Tribunal, para declarar la nulidad del procedimiento, al advertir el incumplimiento de los lineamientos de las bases estándar y a la normativa de contrataciones (numeral 72.3 del artículo 72 y artículo 157 del Reglamento), las cuales para el requisito de calificación de la “Experiencia del postor en la especialidad” prevé que se consigne la especialidad, sub especialidad y todas las tipologías correspondientes, lo cual en el presente caso ha sido omitido en las bases integradas. Cabe precisar que, sobre este hecho en específico y la incongruencia advertida respecto de la sub especialidad considerada en los términos de referencia y el requisito de calificación, el Consorcio Impugnante no ha desarrollado argumentos tendientes a demostrar que la experiencia requerida del postor en la especialidad cumple con detallar todas las tipologías y que es congruente con los términos de referencia, sino que se limita a indicar que dichos vicios no han sido advertidos con anterioridad. Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 Además, es oportuno mencionare que no se discute si el Consorcio Impugnante cumple o no con acreditar la experiencia requerida en las bases, sino que éstas no han sido formuladas de acuerdo a los lineamientos de las bases estándar, lo cual impide que este Tribunal pueda pronunciarse sobre uno de los puntos controvertidos,relacionados asilaevaluación delfactor“Experienciadelpersonal clave” de la oferta del Consorcio Adjudicatario fue correcta o no. Finalmente, en cuanto al derecho del Consorcio Impugnante de tomar acciones legales en contra de los funcionarios responsables, solicitando el reconocimiento de daños yperjuicios y otros, por los constantes errores en que incurrió la Entidad en los procedimientos de selección en los que participó su representada, este Colegiado deja a consideración de dicho postor el inicio de tales acciones ante las instancias correspondientes. 21. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar los argumentos del Consorcio Impugnante en este extremo, debiendo declararse la nulidad del procedimiento de selección. 22. En tal sentido, este Colegiado concluye que el vicio incurrido es contrario a lo establecido alos lineamientosdelasbases estándar ya lo dispuestoenelnumeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con lo previsto en el artículo 157.3 del mismo cuerpo normativo y la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01. 23. Siendo así, tratándose de un vicio trascendente, no es posible la conservación de los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública antes señalada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 24. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 25. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 26. En atención a ello, el artículo 70.1 y literal a) del artículo 70.2 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 27. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el literal a)del artículo 70.2 de la Ley, concordante con lo dispuesto enel literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que la Entidad elabore su requerimiento en base a la normativa vigente a la fecha de convocatoria y los lineamientos dictados por los órganos competentes. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 28. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 29. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 30. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de 2 información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddeoficiodelaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObrasN°5-2025- MDI-CS – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Construcción de cobertura de instalaciones deportivas; en el(la) losa deportiva CC.NN. Jayais distrito de Imaza, provincia de Bagua, departamento Amazonas"; debiéndose retrotraeralaetapadeconvocatoria,previareformulacióndelasbases,conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7705-2025-TCP- S3 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO LUAND, conformado por las empresas LUAND & CIA E.I.R.L. y HARHAT S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCDIGITALMENTEDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 36 de 36