Documento regulatorio

Resolución N.° 4612-2024-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO VALLEJO conformado por las empresas IVAL CONTRATISTAS E.I.R.L. y FVC INGENIERIA & CONSTRUCCION E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simp...

Tipo
Resolución
Fecha
18/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) por disposición legal el gerente general puede representar a la sociedad con las facultades generalesyespecialesprevistasenelCódigoProcesal Civil, entendiéndose por facultades generales a la realización de actos de administración como la celebración de un contrato de consorcio para la contratación con entidades públicas”. Lima, 19 denoviembre de2024 VISTO en sesión de fecha 19 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10969/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO VALLEJO conformado porlasempresas IVAL CONTRATISTASE.I.R.L.yFVCINGENIERIA&CONSTRUCCION E.I.R.L.,en elmarcode la Adjudicación Simplificada Nº 3-2024-MDA/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcción de cerco perimétrico; en el(la) I.E. 82081 en el centro poblado Cesar Vallejo, distrito de Agallpampa, provincia Otuzco, departamento La Libertad con CUI N° 2622897”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de junio de ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) por disposición legal el gerente general puede representar a la sociedad con las facultades generalesyespecialesprevistasenelCódigoProcesal Civil, entendiéndose por facultades generales a la realización de actos de administración como la celebración de un contrato de consorcio para la contratación con entidades públicas”. Lima, 19 denoviembre de2024 VISTO en sesión de fecha 19 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10969/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO VALLEJO conformado porlasempresas IVAL CONTRATISTASE.I.R.L.yFVCINGENIERIA&CONSTRUCCION E.I.R.L.,en elmarcode la Adjudicación Simplificada Nº 3-2024-MDA/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcción de cerco perimétrico; en el(la) I.E. 82081 en el centro poblado Cesar Vallejo, distrito de Agallpampa, provincia Otuzco, departamento La Libertad con CUI N° 2622897”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de junio de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE AGALLPAMPA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 3-2024- MDA/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcción de cerco perimétrico; en el(la) I.E. 82081 en el centro poblado Cesar Vallejo, distrito de Agallpampa, provincia Otuzco, departamento La Libertad con CUI N° 2622897”, con un valor referencial de S/ 626 894.21 (seiscientos veintiséis mil ochocientos noventa ycuatro con 21/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 12 de julio de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 4 de octubre Página 1 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO VALLEJO conformado por las empresas IVAL CONTRATISTAS E.I.R.L. (con RUC N° 20482663045) y FVC INGENIERIA & CONSTRUCCION E.I.R.L. (con RUC N° 20605970827), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 564 204.79 (quinientos sesenta y cuatro mil doscientos cuatro con 79/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL * M&R CONTRATISTAS Y NO -- -- -- -- -- SERVICIOS GENERALES ADMITIDA NO CONSORCIO VIESAC ADMITIDA -- -- -- -- -- HUACHECSA S.R.L. NO -- -- -- -- -- ADMITIDA JSR INGENIEROS NO CONSTRUCTORES ADMITIDA -- -- -- -- -- INMOBILIARIOS S.A.C. CONSORCIO NO ARQUITECTURA ADMITIDA -- -- -- -- -- TRUJILLO CONSTRUCTORA NO -- -- -- -- -- POFUSA S.A.C. ADMITIDA NO CONSORCIO NARRO´S ADMITIDA -- -- -- -- -- CONSORCIO ROLANDO NO -- -- -- -- -- ADMITIDA SUPERCONCRETO DEL NO -- -- -- -- -- NORTE S.A.C. ADMITIDA INVERSIONES GLARK NO S.R.L. ADMITIDA -- -- -- -- -- CONTRATISTAS OTINIANO NO -- -- -- -- -- SALVATIERRA S.A.C. ADMITIDA CONSORCIO EJECUTOR NO DEL NORTE ADMITIDA -- -- -- -- -- CONSORCIO CONSESA NO -- -- -- -- -- ADMITIDA Página 2 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 CONSORCIO & SERVIGEN OMERPAR NO -- -- -- -- -- S.A.C. ADMITIDA CONSORCIO VALLEJO ADMITIDA 564 204.79 105.00 1 CALIFICADA SÍ WILITOR S.A.C. ADMITIDA 564 204.79 105.00 2 CALIFICADA NO B & P INGENIEROS S.ADMITIDA 564 204.79 105.00 3 DESCALIFICADA NO *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 14 y 16 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado,enlosucesivoelTribunal,elpostorWILTORS.A.C.(con RUC N° 20539790171), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se considere que corresponde la no admisión y/o se deje sin efecto el primer lugar de prelación alcanzado por la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro; y ii) se otorgue la buena pro a favor del Impugnante; sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto de la admisión de la oferta del Adjudicatario • EnlavigenciadepoderdeunodelosintegrantesdelCONSORCIOVALLEJO, que en este caso es FVC INGENIERIA & CONSTRUCCION E.I.R.L., se evidencia que no indica en ninguno de sus extremos que esté facultado para consorciarse. • Además, el Adjudicatario no ha presentado correctamente el Anexo N° 2 - Declaración Jurada (ART. 52 del Reglamento). De acuerdo con las bases integradas, en este formato lo único que se debe completar o indicar es el nombre del postor, pero en ninguna parte de este anexo se indica que se deba incluir el nombre del representante legal o representante común, así comosuN°deDNI,comolohahechoel Adjudicatario,porloqueelComité de Selección no debió admitir su oferta. • Respectodel Anexo N° 6,señalaquelo queel Adjudicatario está ofertando es un servicio y no la ejecución de la obra objeto de convocatoria, por lo que el comité de selección no debió admitir su oferta, teniendo en cuenta Página 3 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 que, de acuerdo a lo indicado en el literal a) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, el precio u oferta económica no es pasible de subsanación, por lo que el comité de selección vulneró la normativa de contrataciones del estado. Respecto de la evaluación de la oferta del Adjudicatario • Por último, indica que la oferta del Adjudicatario no debió quedar en primer lugar, toda vez que, si se revisa el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad presentado por los integrantesdeConsorcioVallejos, seadviertequeestosregistrosnotienen ninguna validez, debido a que no cuentan con ninguna firma del funcionario competente de la entidad que emite estos registros. • Señala que el artículo 91 del Reglamento, en caso de empate, otorga el primer lugar en el orden de prelación a las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad –y también a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas-, estableciendo un beneficio de preferencia aplicable siempre que las mismas acrediten contar con dichas condiciones según lo dispuesto por la normativa de la materia. • Refiere además que, para que las MYPE integradas por personas con discapacidad puedan acceder al beneficio de preferencia en caso de empate, estas deben acreditarse como tales empresas de acuerdo con la normativa de la materia, la cual establece –entre otras condiciones- que las empresas promocionales de personas con discapacidad deben presentarantelaentidadcontratante, ademásdela constanciarespectiva, copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al procedimiento de selección. • Por todo expuesto, concluye que el comité de selección no realizó correctamente la evaluación de ofertas,teniendo en cuenta lo indicado en elartículo91delReglamentodelanormativadecontrataciones,porloque se habría vulnerado la aplicación de este artículo. 3. Con decreto del 21 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los Página 4 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma,sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos delImpugnantequepuedanverseafectadosconladecisióndelTribunal,paraque, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Mediante escrito N° 1 presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 24 de octubre de 2024, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, manifestando lo siguiente: • Afirma que el Tribunal de Contrataciones del Estado ha dejado en claro en diversas resoluciones lo concerniente a las facultades que exteriorizan los gerentes, apoderados u otrosque representa a una persona jurídica.Es así que en Resolución Nº 02990-2023-TCE-S2, de fecha 14 de julio de 2023, Expediente N°7082/2023.TCE, se indicó lo siguiente: “Si en la oferta se presenta el Certificado de vigencia de poderes del gerente general, para acreditarel requisito deadmisión contemplado en lasbases integradasdel procedimiento de selección, consistente en el “Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta”, debe tenerse en cuenta que, por disposición legal (artículo 188 de la Ley N°26887, Ley General de Sociedades), el gerente puede representar a la sociedad con las facultades generales yespeciales previstas en el Código Procesal Civil, entendiéndose por facultades generales a la realización de actos de administración. (…) A diferencia de los actos de disposición, que se basan en el principio de literalidad, los actos de administración no requieren de un detalle específico para su realización, pues estos se encuentran orientados al cumplimiento de actuaciones inherentes en beneficio de la sociedad, tales como la conservación de sus bienes o el ejercicio de facultades administrativas”. • Siendo así, su representada ha cumplido con adjuntar el requisito establecido en el literal b) del numeral 2.2.1.1 - documentos para la admisióndelaoferta, como esla copiadelcertificadodevigenciadepoder de la empresa FVC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L” donde obran las facultades administrativas que tiene la gerente Arminda Yesenia Lujan Gamboa. Página 5 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 • Respecto del cuestionamiento al Anexo N° 2, señala que los datos exigidos y de carácter obligatorio para que la propuesta sea admitida están previstos en el literal b) del artículo 52 del Reglamento ; por lo tanto, la informacióndeclaradaestácompleta,yenloquerespectaalnombreyDNI de la representante común, como bien lo ha señalado el Tribunal en la Resolución Nº 01779-2023-TCE-S4, esto constituye una declaración adicional, que no afecta o altera el alcance del contenido esencial de la oferta, pues los demás extremos de la declaración previstos en el literal b) del artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, están conformes. • Con referencia a la mención de “servicio a contratar” en el Anexo N° 6, el Adjudicatario aduce que, conforme se ha señalado en la Resolución Nº 03632-2023-TCE-S6, nos encontramos ante un error de redacción, es decir un error involuntario que no genera confusión. • Asimismo, el Tribunal ha señalado que se debe hacer una evaluación integral tomando las bases integradas y los documentos obrantes en la ofertapresentad.Enel caso,losdemásdocumentos desuoferta como son el Anexo N° 3 y el Anexo N° 4 se aprecia claramente que la oferta es para laejecucióndelaobra;además,enelmismoAnexoN°6elconceptoobjeto de la contratación se ha consignado como “ejecución de la obra”. Por lo tanto, el extremo cuestionado se trata de un error de tipeo y/o redacción. • Conrespectoalosregistrosdeempresaspromocionalesparapersonascon discapacidad obrantes en los folios 17 y 22, el Adjudicatario señala que estos son producto de un procedimiento administrativo como se ve de las que adjunta a su presente escrito. • Indica que, al amparo del principio de presunción de veracidad de la información presentada, no podría en este estadio señalarse que los registros carecen de validez. Se trata de documentos públicos que la administración puede contrastar en cualquier momento; sumado a ello, adjunta la Resolución Sub Gerencia N° 195-2023-GRLL-GGR- GRTPE- SGPECL, de fecha 06.11.2023, con la que se otorga la constancia de renovación de la Inscripción en el Registro de Empresas Promocionales parapersonascondiscapacidadalaempresaIVALCONTRATISTASEIRL,con RUC N° 20482663045. • Asimismo, mediante Resolución Sub Gerencia N° 167- 2024-GRLL-GGR- GRTPE-SGPECL, de fecha 26.06.2024, donde se otorga la constancia de renovación de la Inscripción en el Registro de Empresas Promocionales Página 6 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 para personas con discapacidad a la empresa FVC INGENIERIA & CONSTRUCCION EIRL, con RUC N° 20605970827. • Por consiguiente, considera que la pretensión del Impugnante resulta sin sustento, debiendo ser declarada infundada, y manteniéndose la adjudicación de la buena pro a favor de su representada. 5. Mediante decreto del 28 de octubre de 2024 se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. Con decreto del 28 de octubre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe Técnico Legal N° 418-2024-OGAJ/MDA, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido el 29 de octubre de 2024 por la vocal ponente. En dicho informe, la Entidad expuso lo siguiente: • Conforme a lasdisposiciones de lasbases, los postores debían presentar el certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario. • En la oferta del Adjudicatario obra el poder de la empresa FVC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES EIRL que certifica que la ciudadana Arminda Yesenia Lujan Gambiatieneel cargo degerente,apreciándose quetienefacultades administrativas en todo asunto o negocio de carácter comercial. • El artículo 188 de la Ley N° 26887 – Ley General de Sociedades, señala que el gerente representa a la sociedad con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil. Por su parte, el Tribunal ha señalado que se debe entender que las facultades generales comprenden a los actos de administración. • Por ende, la Entidad considera que el primer cuestionamiento del Impugnante carece de asidero legal. • Con respecto al incorrecto llenado del Anexo N° 2, señala que el Adjudicatario ha consignado información adicional referida al nombre y DNI de la representante común. Sin embargo, ello no altera el alcance esencial de la oferta. Además, los demás extremos de la información solicitados en el literal b) del artículo 52 del Reglamento se encuentran en Página 7 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 el anexo. Por ende, considera que este extremo de la apelación es infundado. • Con referencia al Anexo N° 6, la Entidad considera que la alusión de servicios es un error de redacción que no impide que se entienda, a partir de una lectura integral, que la oferta tiene como objeto una obra, considerando la información provista en el concepto del mismo Anexo N° 6 así como en el Anexo N° 3 y 4. • Refiere que el Tribunal ha señalado en la Resolución N° 3632-2023-TCE-S que no es necesaria la subsanación de errores de redacción tales como errores de tipeo, concordancia y/o redacción, cuya corrección no compromete el contenido sustantivo de lo que se quiere expresar. • Portanto,laEntidaddesestimaelcuestionamientodelImpugnanteeneste extremo. • Con referencia al cuestionamiento sobre los registros de empresas promocionalespara personas con discapacidad presentados, señala que el numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento ha establecido que el postor es responsable por la exactitud y veracidad de todos los documentos que presentaensuoferta.Asimismo,sostienequetodoslosactosrelacionados con los procesos de contratación están sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad, de conformidad con el principio de integridad, contemplado en el literal j) del artículo 2 de la Ley. • Indica que el principio de presunción de veracidad recogido en el TUO de la LPAG establece que debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman; principio que no tiene carácter absoluto, en tanto puede ser desvirtuado con la existencia de prueba en contrario. • Así también, señala que de conformidad con el principio de privilegio de controles posteriores, recogido en el numeral 1.6 del artículo IV de la mismaley,lasentidadesdelsectorpúblicodebenprivilegiarlastécnicasde control posterior, en lugar de las técnicas de control preventivo; en tal sentido, la Administración tiene el deber de comprobar la veracidad de los documentos presentados por los administrados y sancionar su falta. • Invoca también el numeral 64.6 del artículo 64 Reglamento, en virtud del cual la verificación de la oferta del postor ganador se realiza una vez consentido el otorgamiento de la buena pro y, en caso de comprobar la Página 8 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 inexactitudofalsedaddelasdeclaracioneseinformaciónpresentada,debe declararse la nulidad del otorgamiento de la buena pro o del contrato. • Señalaque,de larevisióndelos registrosdeempresas promocionales para personas con discapacidad presentados por el Adjudicatario, si bien es cierto que estos documentos no registran firmas, sí tiene un número de registro, de expediente, y son documentos de carácter público emitidos porlaGerenciaRegionaldeTrabajoyPromocióndelEmpleo –Subgerencia de Promoción de Empleo y Capacitación Laboral del Gobierno Regional de la Libertad. Por ende, son documentos cuya veracidad y autenticidad se deberá efectuar a través de control posterior, en atención el mencionado principio de privilegio de controles posteriores. • Por ende, los registros del Adjudicatario tienen carácter de verídicos en estaetapadelprocedimiento,mientrasque,encasosedemuestrequeson falsosoadulterados,seprocederádeacuerdoconlasdisposicioneslegales correspondientes. • Porloindicado,laEntidadconcluyequelapretensióndelImpugnantedebe ser desestimada. 7. Por decreto del 30 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 6 de noviembre de 2024. 8. El 6 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante y Adjudicatario. 9. Con decreto del 6 de noviembre de 2024, se requirió la siguiente información: “AL GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD En el marco de su recurso, el Impugnante ha cuestionado la validez de los Registros de Empresas de Trabajo y Promoción del Empleo N° 094-2023-GRLL-GGR-GRTPE- SGPECL/REPPCD [renovación]y N° 070-2024-GRLL-GGR-GRTPE-SGPECL/REPPCD [inscripción], emitidos por el Gobierno Regional de la Libertad en favor de la empresa IVAL CONTRATISTAS EIRL y FVC INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN EIRL, respectivamente, debidoaquedichosdocumentosnoseencuentranfirmadosporfuncionariocompetente. En torno a ello, se solicita a vuestra institución informar lo siguiente: • Si el Registro deEmpresas deTrabajo y Promoción del Empleo es un documento emitido por vuestra entidad con firma de funcionario. Página 9 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 • Si el Registro N° 094-2023-GRLL-GGR-GRTPE-SGPECL/REPPCD y Registro N° 070-2024-GRLL-GGR-GRTPE-SGPECL/REPPCD, emitidos en favor de la empresa IVAL CONTRATISTAS EIRL y FVC INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN EIRL, respectivamente, son documentos válidos. • Deserelcaso,sírvase remitircopia delRegistroN°094-2023-GRLL-GGR-GRTPE- SGPECL/REPPCD y Registro N° 070-2024-GRLL-GGR-GRTPE-SGPECL/REPPCD emitidos por vuestra entidad en favor de las citadas empresas. Para mejor ilustración se adjunta copia de los documentos cuestionados. La información requerida deberá ser remitida en el plazo de dos (2) días hábiles a la MesadePartesDigitaldelOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado -OSCE a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE”. 10. Por decreto del 8 de noviembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnantecontralaadmisión,evaluacióndeofertaybuenaprootorgadaafavor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y Página 10 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor referencial asciende a S/ 626 894.21 (seiscientos veintiséis mil ochocientos noventa y cuatro con 21/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la admisión, evaluación de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Página 12 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 15 deoctubrede2024,considerandoqueelotorgamientodelabuenaprosenotificó a través del SEACE el 4 de octubre de 2024. Ahora bien, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 14 y 16 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el gerente del Impugnante, esto es, el señor Wilfredo Wenceslao Rondo Cuevas. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpediente administrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se Página 13 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123 del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la admisión, evaluación de oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: Página 14 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 a) Revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, se dejar sin efecto la buena pro. b) Dejar sin efecto el beneficio en caso de empate obtenido por la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro. c) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se le revoque la buena pro. • Se deje sin efecto el beneficio en caso de empate obtenido por la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, se deje sin efecto la buena pro. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Se confirme la adjudicación de la buena pro otorgada a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 15 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 21 de octubre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso con fecha 24 de octubre de 2024, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro. 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 16 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 ii) Determinar si corresponde dejar sin efecto el beneficio en caso de empate obtenido por la ofertadelAdjudicatario,y,en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Página 17 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular lasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeobra, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del Página 18 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. 11. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Tratándose de obras, el comité de selección debe identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 12. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra, objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las ofertas conforme a las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, Página 19 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, y en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro. 14. En el marco de su recurso, el Impugnante ha cuestionado la admisión de la oferta del Adjudicatario sobre la base de las siguientes observaciones: • La vigencia depoder deuno delos integrantesdelCONSORCIOVALLEJO, la empresa FVC INGENIERIA & CONSTRUCCION E.I.R.L., no indica en ninguno de sus extremos que su gerente esté facultado para consorciarse. • El Anexo N° 2 - Declaración Jurada incluye información sobre nombre del representante legal o representante común, así como su número de DNI, lo que no ha sido solicitado por las bases. • En su Anexo N° 6 el Adjudicatario está oferta un servicio y no la ejecución de la obra objeto de convocatoria. Se analizan a continuación dichos cuestionamientos. i. Sobre la vigencia de poder del representante legal del Adjudicatario. 15. En primer lugar, el Impugnante considera que la oferta del Adjudicatario debe ser declaradacomonoadmitidaporquelavigenciadepoderdeunodelosintegrantes del Consorcio Vallejo, la empresa FVC INGENIERIA & CONSTRUCCION E.I.R.L., no indica en ninguno de sus extremos que su gerente esté facultado para consorciarse. 16. Sobre ello, el Adjudicatario señala que el Tribunal ha dejado en claro en diversas resoluciones lo concerniente a las facultades que exteriorizan los gerentes, apoderados u otros que representa a una persona jurídica. Es así que en Resolución Nº 02990-2023-TCE-S2, de fecha 14 de julio de 2023, Expediente N°7082/2023.TCE, se indicó lo siguiente: “Si en la oferta se presenta el Certificado Página 20 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 devigenciadepoderesdelgerentegeneral,paraacreditarelrequisitodeadmisión contemplado en las bases integradas del procedimiento de selección, consistente en el “Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta”, debe tenerse en cuenta que, por disposición legal (artículo 188 de la Ley N°26887, Ley General de Sociedades), el gerente puede representar a la sociedad con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil, entendiéndose por facultades generales a la realización de actos de administración. (…) A diferencia de los actos de disposición, que se basan en el principio de literalidad, los actos de administración no requieren de un detalle específico para su realización, pues estos se encuentran orientados al cumplimiento de actuaciones inherentes en beneficio de la sociedad, tales como la conservación de sus bienes o el ejercicio de facultades administrativas”. Siendoelloasí,sostienequesurepresentadahacumplidoconadjuntarelrequisito establecido en el literal b) del numeral 2.2.1.1 - documentos para la admisión de la oferta, como es la copia del certificado de vigencia de poder de la empresa FVC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L” donde obran las facultades administrativas que tiene la gerente Arminda Yesenia Lujan Gamboa. 17. Porsuparte,enelInformeTécnicoLegalN°418-2024-OGAJ/MDA,laEntidadalega que el Adjudicatario ha presentado en su oferta el poder de la empresa FVC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES EIRL, que certifica que la ciudadana Arminda Yesenia Lujan Gambia tiene el cargo de gerente, apreciándose que tiene facultades administrativas en todo asunto o negocio de carácter comercial. Indica que el artículo 188 de la Ley N° 26887 – Ley General de Sociedades - señala que el gerente representa a la sociedad con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil. Por su parte, el Tribunal ha señalado que se debe entender que las facultades generales comprenden a los actos de administración. Por estos fundamentos, la Entidad considera que el primer cuestionamiento del Impugnante carece de asidero legal. 18. Ahora bien, el punto controvertido de análisis consiste establecer si el certificado de vigencia de poder cumple con las exigencias de las bases. Página 21 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 19. A efectos de resolver el presente punto controvertido, conviene traer a colación lo expuesto en el numeral 2.2.1.1 del numeral 2.2 Contenido de las Ofertas, del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, en el cual se identificaron los siguientes documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta: Tal como se aprecia, en el literal b) del citado numeral se requirió el documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta, que, en el caso de consorcios, debía ser presentado por el representante legal de cada uno de los integrantes del Consorcio. 20. Ahora bien, en el presente caso tenemos que el Adjudicatario es el CONSORCIO VALLEJO, conformado por las empresas IVAL CONTRATISTAS E.I.R.L. y FVC INGENIERIA & CONSTRUCCION E.I.R.L., por lo que, habiéndose cuestionado que la vigencia de poder de la representante legal de esta última empresa, se analizará solo lo referido a ella. Página 22 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 21. Así, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que este presentó de folio 88 a 90,para acreditar la representación de quien suscribe la oferta respecto delaempresaFVCINGENIERIA&CONSTRUCCIONE.I.R.L.,elsiguientedocumento: Página 23 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 22. Según se aprecia, el certificado de vigencia bajo análisis indica que la señora Arminda Yesenia Luján Gamboa ostenta el cargo de gerente de la persona jurídica. 23. En torno a ello, el Impugnante alega que no constan en la vigencia de poder las Página 24 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 facultades de dicha gerente para consorciarse. Se entiende así que el cuestionamiento de dicha parte se basa en que la vigencia de poder no especifica de forma literal esta facultad, lo que, a juicio del Impugnante, supone que el documento registral no cumple con las exigencias del inciso b) del literal 2.2.1.1 citado. 24. Sin embargo, en primer lugar se advierte que en el numeral 6) del certificado de vigencia especifica la facultad del gerente Arminda Yesenia Luján Gamboa para “intervenir a nombre de la sociedad como postor en procesos de selección reguladosporlaLeydeContratacionesyAdquisicionesdelEstado,entalsentido, podrá participar en licitaciones públicas, concursos públicos, adjudicaciones directas, adjudicaciones de menor cuantía, subasta inversa presencial, participar como postor en remates, subastas públicas y privadas” así como en el numeral 8) “celebrar contratos de cualquier naturaleza suscribiendo los documentos correspondientes”. 25. Cabe notar que el cuestionamiento del Impugnante refiere a la supuesta falta de facultades de la gerente para consorciarse en representación de la empresa FVC INGENIERIA & CONSTRUCCION E.I.R.L. Sin embargo, con ello se hace alusión a un tipo de contrato de colaboración empresarial, el contrato de consorcio, que se entiende comprendida en el numeral 8 de las facultades de representación, dado que este precisa la facultad de celebrar contratos de cualquier naturaleza, comprendiendo ello, como es lógico, la facultad de consorciarse. Asimismo,queda claro de los poderes que el gerente está facultado sin restricción a participar como postor en los procedimientos de selección que se regulan en la normativa de contrataciones con el Estado, sin que sea relevante el cambio en la denominación de la Ley. 26. Si perjuicio de la facultad de celebrar contratos que se consigna en la vigencia de poder, la facultad de consorciarse con la que cuenta la representante de la empresa se entiende comprendida dentro de sus facultades de gerente, recordándoseque,conformealoestablecidoenelartículo188delaLeyN°26887, Ley General de Sociedades, en adelante la LGS, goza, entre otros, de lassiguientes atribuciones: “Artículo 188.- Atribuciones del gerente. Página 25 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 Las atribuciones del gerente se establecerán en el estatuto, al ser nombrado o por acto posterior. Salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso de la junta general o del directorio, se presume que el gerente general goza de las siguientes atribuciones: (…) 2. Representar a la sociedad, con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil y las facultades previstas en la Ley General de Arbitraje. (…)”. 27. Como se advierte, por disposición legal el gerente general puede representar a la sociedad con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil, entendiéndose por facultades generales a la realización de actos de administración como la celebración de un contrato de consorcio para la contratación con entidades públicas. 28. Sobre la base de lo expresado, en el presente caso se observa que la señora Arminda Yesenia Luján Gamboa, en su calidad de gerente general de la empresa FVC INGENIERIA & CONSTRUCCION E.I.R.L., tiene las facultades para suscribir el contrato de consorcio y para actuar en consorcio a nombre de la empresa en el marco del procedimiento de selección, lo que proviene de la propia facultad para celebrar contratos de la que da cuenta la vigencia de poder, así como de las atribuciones legales con que cuenta en su condición de gerente de la empresa. 29. Por lo indicado, se advierte que el documento presentado por la citada empresa cumple con lo requerido por las bases del presente procedimiento de selección para acreditar la representación, debiéndose desestimar la pretensión del Impugnante. ii. Respecto del Anexo N° 2 30. En segundo lugar, el Impugnante solicita que la oferta del Adjudicatario sea no admitida porque su Anexo N° 2 - Declaración Jurada incluye información sobre nombre del representante legal o representante común, así como su número de DNI, aspectos que no han sido solicitados por las bases. 31. En absolución del recurso, el Adjudicatario señala que los datos de carácter obligatorio para que la propuesta sea admitida están previstos en el literal b) del Página 26 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 artículo 52 del Reglamento; por lo tanto, la información declarada está completa, y en lo que respecta al nombre y DNI de la representante común, como bien lo ha señalado el Tribunal en la Resolución Nº 01779-2023-TCE-S4, esto constituye una declaración adicional que no afecta o altera el alcance del contenido esencial de la oferta, pues los demás extremos de la declaración previstos en el literal b) del artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, están conformes. 32. Por su parte, la Entidad desestima este cuestionamiento señalando que el Adjudicatario ha consignado información adicional referida al nombre y DNI de la representante común. Sin embargo, ello no altera el alcance esencial de la oferta. Además, los demás extremos de la información solicitados en el literal b) del artículo 52 del Reglamento se encuentran en el anexo. Por ende, considera que este extremo de la apelación es infundado. 33. Ahora bien, el presente extremo del recurso refiere al presunto incumplimiento previsto en el literal c) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, por el cual se exige la presentación de la Declaración Jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento. 34. Cabe recordar que, según en mencionado literal b) del artículo 2 del Reglamento, dentrodelcontenidomínimodelaofertadebepresentarseunadeclaraciónjurada declarando que: i. No ha incurrido y se obliga a no incurrir en actos de corrupción, así como a respetar el principio de integridad; ii. No tiene impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley; iii. Conoce las sanciones contenidas en la Ley y su Reglamento, así como las disposiciones aplicables de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; iv. Participa del proceso de contratación en forma independiente sin mediar consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio con ningún proveedor; y, conocelasdisposicionesdelDecretoLegislativoNº1034,DecretoLegislativoque aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas; v.Conoce, acepta ysesometea losdocumentos del procedimiento de selección, condiciones y reglas del procedimiento de selección; Página 27 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 vi.Esresponsabledelaveracidaddelosdocumentoseinformaciónquepresenta en el procedimiento; vii. Se compromete a mantener su oferta durante el procedimiento de selección y a perfeccionar el contrato en caso de resultar favorecido con la buena pro. 35. Por su parte, las bases incorporan el formato de dicha declaración como Anexo N° 2, reproducido a continuación: 36. Conforme al formato de anexo, el postor debía agregar en la sección inicial de su Página 28 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 declaración el nombre de la persona jurídica postora, mientras que en la sección final debía indicarse la ciudad y fecha, así como la firma, nombre y apellidos o nombres del representante legal, según corresponda. 37. Por su parte, el Adjudicatario presentó el Anexo N° 2 que se reproduce a continuación: Página 29 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 38. Según se observa, el anexo presentado contiene la información requerida por el formato de las bases en cuanto a nombre del consorcio postor, las declaraciones requeridas por el literal b) del artículo 2 del Reglamento y la información referida a la ciudad yfecha,firma,nombreyapellidosdelrepresentantecomún,por loque el anexo del Adjudicatario cumple con las condiciones exigidas por las bases. 39. En lo que respecta a la información sobre nombre y DNI de la representante común del consorcio postor, sibien aquella no es exigida por las bases integradas, por las bases estándar aprobadas por el OSCE nipor el Reglamento, se estima que constituye una declaración adicional que no afecta o altera el alcance del contenido esencial de la oferta, por el contrario, brinda una plena identificación delapersonaquesuscribeelreferidoanexo,considerandoque,segúnserverifica, los demás extremos de la declaración previstos en el literal b) del artículo 52 del Reglamento sí están incluidos en el Anexo N° 2 del postor. 40. Por tanto, este Colegiado considera que no existe mérito para declarar inválido el Anexo N° 2 presentado por el Adjudicatario, debiendo desestimarse este extremo del recurso. iii. Respecto de la validez del Anexo N° 6 del Adjudicatario 41. En tercer lugar, el Impugnante cuestionala admisión de la ofertadel Adjudicatario porque este no habría presentado correctamente el Anexo N° 6 – precio de la oferta. Sobre ello, considera que el anexo es inválido porque el Adjudicatario estaría ofertando un servicio y no la ejecución de la obra objeto de convocatoria. Señala así que el comité de selección debió declarar no admitida dicha oferta, considerando que, de acuerdo a lo indicado en el literal a) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, el precio u oferta económica no es pasible de subsanación, por lo que el comité de selección habría vulnerado la normativa de contrataciones del estado. 42. Porsuparte,elAdjudicatarioaduceque,conformesehaseñaladoenlaResolución Nº 03632-2023-TCE-S6, la alusión a “servicios” en el Anexo N° 6 es un error de Página 30 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 redacción involuntario que no genera confusión. Ademássostieneque,comohaseñaladoelTribunal,sedebehacerunaevaluación integral tomando las bases integradas y los documentos obrantes en la oferta presentada. En el caso, en los demás documentos de su oferta como son el Anexo N° 3 y el Anexo N° 4 se aprecia claramente que la oferta es para la ejecución de la obra. Además, en el mismo Anexo N° 6 el concepto objeto de la contratación se ha consignado como “ejecución de la obra”. Por lo tanto, el extremo cuestionado se trata de un error de tipeo y/o redacción. 43. A su turno, la Entidad considera que la alusión a servicios es un error de redacción que no impide que se entienda, a partirde una lectura integral,que la oferta tiene como objeto una obra, considerando la información provista en el concepto del mismo Anexo N° 6 así como en el Anexo N° 3 y 4. Refiere que el Tribunal ha señalado en la Resolución N° 3632-2023-TCE-S6 que no es necesaria la subsanación de errores de redacción tales como errores de tipeo, concordancia y/o redacción, cuya corrección no comprometa el contenido sustantivo de lo que se quiere expresar. Por tanto, la Entidad desestima el cuestionamiento del Impugnante en este extremo. 44. Atendiendo a los argumentos expuestos por las partes y por la Entidad, es pertinente traer a colación lo establecido en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo IIde la sección específica de lasbases integradas,que señala lo siguiente: Página 31 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 Así, entre otros recaudos, los postores debían presentar el precio de la oferta en soles a través del Anexo N° 6, cuyo formato se reproduce a continuación: 45. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se encuentra obrante en el folio 27 el siguiente anexo: Página 32 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 46. SeobservaasíqueelpárrafoúltimodelAnexoN°6indicaqueelpreciodelaoferta “incluye todos los tributos […] así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del servicio a contratar […]”. En el extremo que alude al “servicio a contratar”, el anexo presentado difiere del formato del anexo de las bases, por cuanto en este se precisa “la obra a ejecutar”, en línea con el objeto de la contratación que es la ejecución de una obra. 47. Dicho lo anterior, sin embargo, este Tribunal estima que la alusión de un objeto incorrecto en el formato no corresponde a un error sustancial que genere incongruenciaenlaoferta,siseadviertequeelpropioanexoaludecomoconcepto a la “contratación de la ejecución de la obra [...]”, identificado el nombre de la obra convocada y su CIU: Página 33 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 48. Del mismo modo, los demás documentos de la oferta como el Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento del expediente técnico- , Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de ejecución de la obra-, Anexo N° 5 – promesa de consorcio-, entre otros, aluden explícitamente a la ejecución de la obra que es objeto del presente procedimiento de selección, por lo que no existe escenario alguno en que el error material del Anexo N° 6 -en su referencia a un servicio- pueda llevar a error sobre el objeto de la prestación cuyo precio se oferta. 49. Por otro lado, con referencia al argumento sobre la supuesta condición insubsanable del error en el Anexo N° 6 por ser parte del precio, este Tribunal estima que dicho argumento carece de sustento por cuanto en el presente caso el diferente objeto [de servicio en vez de obra] es un error material que queda absorbido por la restante información del propio anexo del Adjudicatario, que identifica claramente la obra sobre la cual se oferta. Además, si bien se encuentra dentro del anexo que refiere al precio, el error material cuestionado no se relacionaconlaformulacióndelprecioensímismosinoconlainformaciónconexa dentro del formato, la misma que, vista de forma integral, trasmite con claridad que el precio ofertado alude a la obra convocada y no a un objeto contractual de servicio. 50. Conviene recordar que el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento establece la posibilidad de que el postor subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 51. Sinembargo,aconsideracióndeesteColegiadoelpresentecasonohacenecesaria la subsanación del mencionado error material, dado que dicho error no resulta trascendente para dar cuenta de la verdadera voluntad del emisor del documento Página 34 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 que lo contiene, y porque su corrección no compromete el contenido sustantivo de lo que el postor buscó expresar. 52. Por estas consideraciones, corresponde desestimar el cuestionamiento del Impugnante, declarando infundada su pretensión de dejar sin efecto la condición de admitida de la oferta del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto el beneficio en caso de empate obtenido por la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro. 53. Finalmente, el Impugnante indica que la oferta del Adjudicatario no debió quedar en primer lugar, toda vez que, si se revisa el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad presentado por los integrantes de Consorcio Vallejos, se advierte que estos registros no tienen ninguna validez, debido a que nocuentanconningunafirmadelfuncionariocompetentedelaentidadqueemite estos registros. Señala que el Artículo 91 del Reglamento, en caso de empate, otorga el primer lugar en el orden de prelación a las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad –y también a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas-, estableciendo un beneficio de preferencia aplicable siempre que las mismas acrediten contar con dichas condiciones según lo dispuesto por la normativa de la materia. Refiere ademásque, para que lasMYPE integradas por personas con discapacidad puedan acceder al beneficio de preferencia en caso de empate, estas deben acreditarse como tales empresas de acuerdo con la normativa de la materia, la cual establece –entre otras condiciones- que las empresas promocionales de personas con discapacidad deben presentar ante la entidad contratante, además de la constancia respectiva, copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al procedimiento de selección. Por ello, concluye que el comité de selección no realizó correctamente la evaluación de ofertas, teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 91 del Reglamento de la normativa de contrataciones, por lo que se habría vulnerado la aplicación de este artículo. Página 35 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 54. Sobre este punto, el Adjudicatario señala que los registros de empresas promocionales para personas con discapacidad obrantes en los folios 17 y 22 de su oferta son producto de un procedimiento administrativo como se ve de las que adjunta a su presente escrito. Indica que, al amparo del principio de presunción de veracidad de la información presentada, no podría en este estadio señalarse que los registros carecen de validez. Se trata de documentos públicos que la administración puede contrastar en cualquier momento;sumadoaello,adjunta laResoluciónSub GerenciaN° 195- 2023-GRLL-GGR- GRTPE-SGPECL, de fecha 06.11.2023, con la que se otorga la constancia de renovación de la Inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para personas con discapacidad a la empresa IVAL CONTRATISTAS EIRL, con RUC N° 20482663045. Asimismo, mediante Resolución Sub Gerencia N° 167- 2024-GRLL-GGR-GRTPE- SGPECL, de fecha 26.06.2024, donde se otorga la constancia de renovación de la Inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para personas con discapacidad a la empresa FVC INGENIERIA & CONSTRUCCION EIRL, con RUC N° 20605970827. Porconsiguiente,consideraquelapretensióndelImpugnanteresultasinsustento, debiendo ser declarada infundada, y manteniéndose la adjudicación de la buena pro a favor de su representada. 55. Con referencia a este cuestionamiento, la Entidad señala que el numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento ha establecido que el postor es responsable por la exactitud y veracidad de todos los documentos que presenta en su oferta. Asimismo, sostiene que todos los actos relacionados con los procesos de contratación están sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad, de conformidad con el principio de integridad, contemplado en el literal j) del artículo 2 de la Ley. Indica que el principio de presunción de veracidad recogido en el TUO de la LPAG establece que debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley yresponden a la verdad de los hechos que afirman; principio que Página 36 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 no tiene carácter absoluto, en tanto puede ser desvirtuado con la existencia de prueba en contrario. Así también, señala que de conformidad con el principio de privilegio de controles posteriores, recogido en el numeral 1.6 del artículo IV de la misma ley, las entidades del sector público deben privilegiar las técnicas de control posterior, en lugar de las técnicas de control preventivo; en tal sentido, la Administración tiene el deber de comprobar la veracidad de los documentos presentados por los administrados y sancionar su falta. Invoca también el numeral 64.6 del artículo 64 Reglamento, en virtud del cual la verificación de la oferta del postor ganador se realiza una vez consentido el otorgamiento de la buena pro y, en caso de comprobar la inexactitud o falsedad de las declaraciones e información presentada, debe declararse la nulidad del otorgamiento de la buena pro o del contrato. Señala que, de la revisión de los registros de empresas promocionales para personas con discapacidad presentados por el Adjudicatario, si bien es cierto que estos documentos no registran firmas, sí tiene un número de registro, de expediente, y son documentos de carácter público emitidos por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo – Subgerencia de Promoción de EmpleoyCapacitación LaboraldelGobiernoRegionaldelaLibertad.Porende, son documentos cuya veracidad y autenticidad se deberá efectuar a través de control posterior, en atención el mencionado principio de privilegio de controles posteriores. Porende,consideraquelosregistrosdelAdjudicatariotienencarácterdeverídicos en esta etapa del procedimiento, mientras que, en caso se demuestre que son falsos o adulterados, se procederá de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes. 56. Ahora bien, el cuestionamiento del Impugnante refiere al documento de presentación facultativa previsto en el literal a) del numeral 2.2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, citado a continuación: Página 37 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 Conforme a las bases, en el caso de microempresas y pequeñas empresas integradasporpersonascondiscapacidad,oenelcasodeconsorciosconformados en su totalidad por estas empresas, deben presentar la constancia o certificado con el cual acredite su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad. Asimismo, se señaló que dicho documento se tendría en consideración en caso de empate, conforme a lo previsto en el artículo 91 del Reglamento. Cabe recordar que el mencionado artículo señala en su numeral 91.1 que, tratándose de bienes, servicios en general y obras, en el supuesto de que dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente el siguiente orden: a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, siempre que acrediten tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia; o c) A través de sorteo. En el presente caso, al haber empatado las ofertas del Adjudicatario y del Impugnante en la evaluación económica, el cuestionamiento del Impugnante referido al Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad presentado por cada integrante del Consorcio Vallejo buscaría invalidar dichos documentos a efecto de retirar el primer orden de prelación alcanzado por este postor, dado que con ello la oferta del Impugnante sería la única que contaría con este beneficio de desempate en su favor, debiendo adjudicársele el primer lugar en la fase de evaluación. Página 38 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 57. Pues bien, de la revisión de los folios 17 y 22 de la oferta del Adjudicatario, obran en esta el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad de la empresa IVAL CONTRATISTAS E.I.R.L. y de la empresa FVC INGENIERIA & CONSTRUCCION E.I.R.L., respectivamente, según la siguiente reproducción: Página 39 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 58. Cabe recordar que el cuestionamiento concreto del Impugnante se relaciona con la ausencia de firma por los funcionarios competentes en ambos documentos. 59. En primer lugar, con el objeto de contar con mayores elementos para resolver, esteTribunalefectuópordecretodel6denoviembrede2024lasiguienteconsulta al Gobierno Regional de la Libertad, otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles para su absolución: Página 40 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 “AL GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD En el marco de su recurso, el Impugnante ha cuestionado la validez de los Registros de Empresas de Trabajo y Promoción del Empleo N° 094-2023-GRLL-GGR-GRTPE- SGPECL/REPPCD [renovación] y N° 070-2024-GRLL-GGR-GRTPE-SGPECL/REPPCD [inscripción], emitidos por el Gobierno Regional de la Libertad en favor de la empresa IVAL CONTRATISTAS EIRL y FVC INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN EIRL, respectivamente, debidoaquedichosdocumentosnoseencuentranfirmadosporfuncionariocompetente. En torno a ello, se solicita a vuestra institución informar lo siguiente: • Si el Registro deEmpresas deTrabajo y Promoción del Empleo es un documento emitido por vuestra entidad con firma de funcionario. • Si el Registro N° 094-2023-GRLL-GGR-GRTPE-SGPECL/REPPCD y Registro N° 070-2024-GRLL-GGR-GRTPE-SGPECL/REPPCD, emitidos en favor de la empresa IVAL CONTRATISTAS EIRL y FVC INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN EIRL, respectivamente, son documentos válidos. • Deserelcaso,sírvase remitircopia delRegistroN°094-2023-GRLL-GGR-GRTPE- SGPECL/REPPCD y Registro N° 070-2024-GRLL-GGR-GRTPE-SGPECL/REPPCD emitidos por vuestra entidad en favor de las citadas empresas. (…)” 60. Cabe señalar que, a la fecha de emisión de la presente resolución, el Gobierno Regional de La Libertad no ha dado respuesta al requerimiento de información efectuado por el Tribunal, pese a haber sido debidamente notificada el 7 de noviembre de 2024 mediante la cedula de notificación N° 95757/2024.TCE, a través de su mesa de partes virtual. 61. Si perjuicio de ello, debe señalarse que los documentos cuestionados -Registro de Empresas de Trabajo y Promoción del Empleo- son de carácter público y emitidos por una entidad pública, en el caso, el Gobierno Regional de La Libertad a través de la Gerencia de Trabajo y Promoción del Empleo. En tal sentido, se trata de documentoscuyaautenticidadpuedeserverificadaporlaentidadcontratantecon base en sus facultades de fiscalización posterior conforme al TUO de la LPAG. 62. Asimismo, la ausencia de una firma de funcionario no constituye prueba de que los registros en cuestión sean falsos y/o que contengan información inexacta, dado que este Colegiado no ha obtenido hasta la fecha una confirmación de la Página 41 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 entidad emisora de los documentos que confirme que estos son necesariamente expedidos con firma de funcionario. De este modo, debe presumirse su autenticidad mientras no se cuente con evidencia en contrario. 63. De otro lado, el Impugnante refirió que, para que las MYPE integradas por personas con discapacidad puedan acceder al beneficio de preferencia en caso de empate, estas deben acreditarse como tales empresas de acuerdo con la normativa de la materia, la cual establece –entre otras condiciones- que las empresas promocionales de personas con discapacidad deben presentar ante la entidad contratante, además de la constancia respectiva, copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al procedimiento de selección. 64. Sobre ello, se tiene que el artículo 56 de la Ley Nº 29973 - Ley General de la Persona con Discapacidad, establece que, en los procesos de contratación de bienes, servicios u obras convocados por entidades públicas, la empresa promocionaldepersonascondiscapacidadtienepreferenciaenelcasodeempate entre dos o más propuestas, bajo sanción de nulidad, según lo señalado sobre la materia en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Por su parte, en el numeral 61.1 del artículo 61 del Reglamento de la LeyNº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2014-MIMP se establece que, para efecto de acogerse al beneficio establecido en el artículo 56 de la citada ley, la empresa promocional de personas con discapacidad presenta ante la entidad pública contratante la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que la acredita como tal, así como copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al procesodecontratacióndebienes,serviciosuobrasconvocadopordichaentidad. 65. En el marco de su oferta, el Adjudicatario presentó en los folios 81 a 83 y 85 a 86 las planillas de las empresas que integran su consorcio, ambas del periodo junio 2024, anterior a la convocatoria del procedimiento de selección de julio de 2024; por lo que en este extremo se tiene también cumplida la normativa invocada por el Impugnante en su recurso. Por tanto, este extremo de su argumentación debe ser desestimado. 66. Deotrolado,obraenelexpedientelaResoluciónSubGerenciaN°195-2023-GRLL- GGR-GRTPE-SGPECLdefecha06.11.2023yResoluciónSubGerenciaN°167-2024- Página 42 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 GRLL-GGR-GRTPE-SGPECLdefecha26.06.2024,mediosprobatoriosaportadospor el Adjudicatario, los mismos que sustentan el otorgamiento por parte de la constancia de inscripción en el Registro de Empresas de Trabajo y Promoción del Empleo a las empresas IVAL CONTRATISTAS EIRL y FVC INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN EIRL, respectivamente, lo que es un sustento adicional de la veracidad de los registros presentados por el Adjudicatario al ser los actos administrativos que anteceden a aquellos. Cabe precisar que si bien dichos documentos no han sido incluidos en la oferta, constituyen medios probatorios presentados en el marco de la defensa en el presente procedimiento administrativo que únicamente son valorados a efectos de evidenciar que el Impugnante no ha logrado desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan los documentos presentados en la oferta. 67. Por ende, bajo aplicación del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la LPAG, corresponde a este Tribunal ratificar la validez del documento cuestionado, sin perjuicio de la labor de fiscalización posterior que corresponda llevar a cabo a la Entidad en el marco de sus competencias. 68. Por ende, el recurso es desestimado en este extremo, confirmándose el primer orden de prelación alcanzado por la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 69. Por último, el Impugnante solicita ser adjudicado con la buena pro,por considerar que la oferta del Adjudicatario debe ser no admitida o, en su defecto, que no le corresponde el primer orden de prelación según los argumentos desarrollados en su recurso. 70. Sin embargo, considerando que en virtud del primer y segundo punto controvertido este Tribunal ha desestimado los cuestionamientos del Impugnante por los que se solicitó la no admisión de la oferta del Adjudicatario o que se retire el primer lugar asignado a su oferta, y se ha confirmado la buena pro otorgada a este postor, el presente pedido del Impugnante debe ser desestimado. Página 43 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 71. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar infundado el recurso impugnativo en su integridad, corresponde disponer la ejecución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui,atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor WILITOR S.A.C. (con RUC N° 20539790171), en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 3-2024-MDA/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcción de cerco perimétrico; en el(la) I.E. 82081 en el centro poblado Cesar Vallejo, distrito de Agallpampa, provincia Otuzco, departamento La Libertad con CUI N° 2622897”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1. Confirmar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 3-2024- MDA/CS-1 otorgada al postor CONSORCIO VALLEJO conformado por las empresas IVAL CONTRATISTAS E.I.R.L. (con RUC N° 20482663045) y FVC INGENIERIA & CONSTRUCCION E.I.R.L. 2. Ejecutar la garantía presentada por el postor WILITOR S.A.C. (con RUC N° 20539790171 para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. Página 44 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04612-2024-TCE-S5 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 45 de 45