Documento regulatorio

Resolución N.° 4610-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORA SAHMAT SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA por su presunta responsabilidad al haber, al haber present...

Tipo
Resolución
Fecha
18/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiteradoy uniformespronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en documento objeto de análisis (…)”sadas en el Lima, 19 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10169/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORA SAHMAT SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA por su presunta responsabilidad al haber, al haber presentado como parte de su oferta y para el perfeccionamiento de contrato, supuesta documentación falsa o adulterada y/o informacióninexacta,enelmarcodelConcursoPúblicoN°060-2021-MTC/20–Primera Convocatoria, para la contratación de la “Elaboración de exp...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiteradoy uniformespronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en documento objeto de análisis (…)”sadas en el Lima, 19 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10169/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORA SAHMAT SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA por su presunta responsabilidad al haber, al haber presentado como parte de su oferta y para el perfeccionamiento de contrato, supuesta documentación falsa o adulterada y/o informacióninexacta,enelmarcodelConcursoPúblicoN°060-2021-MTC/20–Primera Convocatoria, para la contratación de la “Elaboración de expediente técnico para remodelación de la estación de peaje, en el (la) carretera tramo Conococha - huaraz - la oroya frontera Ecuador km 552+337 en la localidad Catac, distrito de Catac, provincia Recuay, departamento Ancash”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de mayo de 2021, el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 060-2021-MTC/20 – Primera Convocatoria, para la contratación de la “Elaboración de expediente técnico para remodelación de la estacióndepeaje,enel(la)carreteratramoConococha-Huaraz-laoroyafrontera Ecuador km 552+337 en la localidad Catac, distrito de Catac, provincia Recuay, departamento Ancash”, por el valor referencial de S/ 1,353,702.97 (un millón trescientos cincuenta y tres mil setecientos dos con 97/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 El18dejuliode2022,sellevóacabolaetapadepresentacióndeofertasdeforma electrónica, y el 1 de diciembre de 2022, se registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 1 a favor de la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORA SAHMAT SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Contratista, por el monto equivalente a S/ 283,575.23 (doscientos ochenta y tres mil quinientos setenta y cinco con 23/100 soles). 1 2. Mediante Oficio N° 972-2023-MTC/20.2 , presentado el 16 de octubre de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, derivada del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia, entre otros documentos, adjuntó el Informe 2 N° 01612-2023-MTC/20.3 del 10 de octubre de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: - Señalan que el 30 de diciembre de 2021 convocaron el procedimiento de selección;sinembargo,el17demarzode2022,medianteResoluciónDirectoral N° 282-2022-MTC/20, declararon la nulidad de oficio del procedimiento de selección retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria previa reformulación de las bases. - El16demayode2022,volvieronaconvocarelprocedimientodeselección,por lo que el, 1 de diciembre de 2022, le otorgaron la buena pro del ítem N° 1 al Contratista. - A través del Informe Técnico N° 231-2023-MTC/20.2.1 de fecha 28 de septiembre de 2023, el Área de Logística de la Oficina de Administración de PROVIAS NACIONAL concluye lo siguiente: “6.1 Como resultado de la fiscalización posterior realizada a la documentación presentada por el Contratista,sehacomprobadoquepresentóun(01)documentofalso,tres(03) documentos adulterados, de los cuales dos contienen información inexacta y un (01) documento con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. - Por lo expuesto, consideran que el Contratista habría cometido las causales de infracción establecidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 1Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 5 al 16 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 3. Con Decreto del 17 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Contratista para que dentro del plazo de diez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimientode resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Decreto del 15 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que el Contratista no cumplió con apersonarse y presentar sus descargos a pesar de haber sido notificado el 18 de julio de 2024; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. MedianteDecretodel5denoviembrede2024,afinquelaCuartaSaladelTribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA EMPRESA GEOTOP – TOPOGRAFÍA CENTRAL PERÚ S.A.C. Conforme a lo señalado en su Oficio N° 0000010001-GGTP del 14 de julio de 2023, sírvase a remitir copia de la “Boleta de Venta N° 0003-000076” que habría sido emitida a otra razón social distinta a la consignada en el documento cuestionado Asimismo, informar si la información contenida en el documento cuestionado es veraz. Dicha información se requiere con el fin de poder verificar si los documentos descritos son falsos o adulterados y/o inexactos. A LA EMPRESA MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Conforme a lo señalado en su Escrito s/n del 24 de agosto de 2023, sírvase a remitir copia de las Constancia de aseguramiento “MP/2022/7438249, MP/2023/7494289 y MP/2023/7494307”. Asimismo, informar si la información contenida en el documento cuestionado es veraz. Dicha información se requiere con el fin de poder verificar si los documentos descritos son falsos o adulterados y/o inexactos. Página 3 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 AL CONSORCIO ESPECIALISTAS VIALES Sírvase informar de manera clara, precisa y contundente si el documento “Constancia de trabajo” del 2 de marzo de 2016, fue o no emitido por su Consorcio a favor del señor Félix Miguel Ramírez Cerna al presuntamente haber participado como Ingeniero Responsable de mecánica de suelos y pavimento en la ejecución del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico “Creación de pistas y veredas de los jirones los fundadores, los cedros, 19 de noviembre, Luis Starkers, Fernando BelaundeTerryyPadreJuanRovira,eneldistritodecododelPozuzo–Puerto Inca - Huanuco. Cabe indicar que de la revisión del referido documento cuestionado, se apreciaqueelmismoconsignaunselloatribuidoasurepresentadaylafirma del Ingeniero William del Castillo Castiglioni en calidad de Director de Formación Continua de su representada. Asimismo, informar si la información contenida en el documento cuestionado es veraz. Dicha información se requiere con el fin de poder verificar si los documentos descritos son falsos o adulterados y/o inexactos. AL SEÑOR WILLIAM DEL CASTILLO CASTIGLIONE Sírvase informar de manera clara, precisa y contundente si el documento “Constancia de trabajo” del 2 de marzo de 2016, fue suscrito por su persona en calidad de representante común del ConsorcioEspecialistasVialesa favor del señor Félix Miguel Ramírez Cerna al presuntamente haber participado como Ingeniero Responsable de mecánica de suelos y pavimento en la ejecución del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico “Creación de pistas y veredas de los jirones los fundadores, los cedros, 19 de noviembre, Luis Starkers, Fernando Belaunde Terry y Padre Juan Rovira, en el distrito de codo del Pozuzo – Puerto Inca - Huanuco. Cabe indicar que de la revisión del referido documento cuestionado, se apreciaqueelmismoconsignaunselloatribuidoasurepresentadaylafirma del Ingeniero William del Castillo Castiglioni en calidad de Director de Formación Continua de su representada. Página 4 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 Asimismo, informar si la información contenida en el documento cuestionado es veraz. Dicha información se requiere con el fin de poder verificar si los documentos descritos son falsos o adulterados y/o inexactos”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y como parte del perfeccionamiento del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada, así como información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el Página 5 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marcode lascontratacionesestatales, y que, a suvez,integra el bienjurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. Página 6 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiereacreditarqueéstenohayasidoexpedidoosuscritoporquienapareceen el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles Página 7 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 8. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, de los siguientes documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: Presunta documentación falsa o adulteración y/o con información inexacta presentada como parte de su oferta i) Boleta de Venta N° 0003-000076 de fecha 25 de marzo de 2017, presuntamente emitido por la empresa TOPOGRAFIA CENTRAL PERU S.A.C., a nombredeJimNicolsSabreraTorres,porelmontodeS/6,800.00,presentado por la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORA SAHMAT SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ante la Entidad de fecha 18 de julio de 2023. Presunta documentación falsa o adulteración y/o con información inexacta presentada como parte del perfeccionamiento del contrato ii) Certificado de Vigencia de Poder a favor de Sahory Elisa Avalos Fernández, como Titular Gerente de la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORA SAHMAT SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20528975055), con solicitud N° 2022-7370091 de fecha 30 de noviembre de 2022, partida electrónica N° 11082074 - Oficina Registral Huánuco. iii) Certificado Electrónico SOAT presuntamente emitido por la Positiva Seguros y Reaseguros, Póliza N° 25715586-0 del 25 de enero de 2022, Placa del vehículo asegurado W6Q841, de la empresa Mega Inversiones S.R.L. con vigencia desde el 25 de enero de 2022 hasta el 25 de enero de 2023. iv) Constancia de Aseguramiento MP/2022/7438249, MP/2023/7497289, MP/2023/7494307 del 5 de enero de 2023, presuntamente emitida por la empresa MAPFRE PERU COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, bajo la póliza de seguro complementario de trabajo de riesgo de pensiones N° 7022200142326, con vigencia de fecha 2 de enero de 2023 hasta el 2 de febrero de 2023. Página 8 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 Presunta documentación con información inexacta presentada como parte del perfeccionamiento del contrato v) Constancia de Trabajo del 2 de marzo de 2016, presuntamente emitida por el CONSORCIOESPECIALISTASVIALES, como Ingenieroresponsable demecánica de suelos y pavimento, para la elaboración del expediente técnico: “Creación depistasyveredasdelosjironeslosfundadores,loscedros,19denoviembre, Luis Starkers, Fernando Belaunde Terry y Padre Juan Rovira, en el distrito de cododelPozuzo–PuertoInca–Huánuco”,afavordelSr.FélixMiguelRamírez Cerna, por haber laborado desde el 3 de octubre de 2015 hasta el 2 de diciembre de 2015. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 10. En relación al primer elemento, obra en el expediente administrativo sancionador la oferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección, evidenciándose la presentación del documento cuestionado. Asimismo, en la Ficha SEACE del procedimiento de selección, obra el reporte de presentación de ofertas, a través del cual se advierte que el Contratista presentó su oferta el 18 de julio de 2022 a las 17:58:33 horas de manera electrónica, conforme se advierte: Aunado a ello, mediante la Carta N° 003-2022-C&C-SAHMAT del 27 de diciembre de 2022, presentada a la Entidad el 29 de diciembre de 2022, el Contratista 3Obrante a folio 91 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 557 al 558 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato; por lo cual, se acredita su correcta presentación ante la Entidad. Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva de los documentos ante la Entidad como parte de la oferta y como parte de la documentación para el perfeccionamientodelcontrato,correspondeavocarsealanálisisparadeterminar si el mismo es falso, adulterado o si contienen información inexacta. Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta del documento señalado en el numeral i) del fundamento 8 11. Al respecto, el documento en análisis fue presentado por el Contratista como parte de su oferta, el cual consiste en: i) Boleta de Venta N° 0003-000076 de fecha 25 de marzo de 2017, presuntamenteemitidoporlaempresaTOPOGRAFIACENTRALPERUS.A.C., a nombre de Jim Nicols Sabrera Torres, por el monto de S/ 6,800.00, presentado por la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORA SAHMAT SOCIEDADCOMERCIALDERESPONSABILIDADLIMITADA,antelaEntidadde fecha 18 de julio de 2023. Se adjunta el citado documento para mejor valoración: Página 10 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 12. Ahora bien, cabe reiterar que el documento es cuestionado en atención a la fiscalización posterior realizado por la Entidad a los documentos presentados por elContratistacomopartedesuoferta;alrespecto,medianteOficioN°1620-2023- MTC/20.2.1 del 7 de julio de 2023, la Entidad le requirió a la empresa TOPOGRAFIA CENTRAL PERU S.A.C., que confirme la veracidad de la Boleta de Venta, conforme se evidencia: 5Obrante a folio 3699 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 Página 12 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 6 13. En respuesta, mediante Oficio N° 0000010001-GGTP del 14 de julio de 2023, la empresa TOPOGRAFIA CENTRAL PERU S.A.C., señaló que la información en la Boleta N° 0003-000076 no corresponde debido a que el correlativo en mención está emitido a otra razón social; comunicación que se reproduce a continuación: 6Obrante a folio 3698 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 Conformealoexpuesto,seadviertequelapresuntaempresaemisoradelaBoleta cuestionada, ha señalado que el correlativo de la Boleta le corresponde a otra razón social. 14. Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 15. Al respecto, mediante Decreto del 5 de noviembre de 2024, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la empresa TOPOGRAFÍA CENTRAL PERÚ S.A.C., presunto empresa emisora del documento cuestionado, que remita copia de la Boleta cuestionada que habría sido emitida a otra razón social distinta a la consignadaeneldocumentocuestionado,afindedeterminarsidichodocumento es falso o adulterado. Ahora bien, vencido el plazo otorgado la empresa TOPOGRAFÍA CENTRAL PERÚ S.A.C. no ha atendido el requerimiento de información formulada por este Colegiado. 16. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. 17. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de las infracciones bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a susdeberes en tanto que no se demuestre lo contrario, aunado al principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. 18. En ese sentido, en el presente caso, conforme a la documentación obrante en el presente expediente administrativo, a criterio de este Tribunal no se cuenta con Página 14 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 elementos fehacientes para desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9del artículo 248 del TUOde la LPAGy el de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG, respecto a la actuación del Consorcio, lo que significa un estado de certeza provisional por la que el aquel adquiere atributos a ser respetados durante el procedimiento administrativo, tales como la absolución en caso de insuficiencia probatoria o duda razonable. 19. Por lo tanto, en el presente caso, no se cuenta con manifestación de la presunta empresa emisora del documento cuestionado, en el que niegue la emisión de la misma, ni ha remitido la presunta Boleta que habría sido emitida a otra razón social a fin de determinar si se ha generado adulteración en el referido documento; en consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiadoconcluyequenosehaconfiguradolacomisióndelainfraccióntipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 20. Encuantoalaimputacióndepresentacióndeinformacióninexacta,debetenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. En relación con lo anterior, considerando que la empresa TOPOGRAFÍA CENTRAL PERÚ S.A.C., ha señalado que la información de la Boleta cuestionada no corresponde dado que dicho correlativo le corresponde a otra razón social; queda acreditado que su contenido no es concordante con la realidad. 22. Asimismo, teniendo en cuenta que, para la configuración de la infracción de presentar información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. En el caso concreto, se verifica que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada como parte de la oferta del Contratista; lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a que pueda cumplir con los requerimientos exigidos en las bases integradas respecto a la acreditación del equipamiento estratégico y posteriormente obtener la buena pro del procedimiento de selección;motivoporelcual,seacreditalapresentaciónde informacióninexacta. Página 15 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 23. Por las consideracionesexpuestas,este Colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta del documento señalado en el numeral ii) del fundamento 8 24. Al respecto, el documento en análisis fue presentado por el Contratista como parte del perfeccionamiento del contrato, el cual consiste en: ii) Certificado de Vigencia de Poder a favor de Sahory Elisa Avalos Fernández, como Titular Gerente de la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORA SAHMAT SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20528975055), con solicitud N° 2022-7370091 de fecha 30 de noviembre de 2022, partida electrónica N° 11082074 - Oficina Registral Huánuco. Se adjunta extremos del citado documento para mayor verificación: Página 16 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 Página 17 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 25. Ahora bien, cabe reiterar que el documento es cuestionado en atención a la fiscalización posterior realizado por la Entidad a los documentos presentados por el Contratista como parte del perfeccionamiento del contrato; al respecto, Página 18 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 mediante Oficio N° 1534-2023-MTC/20.2.1 del 7 de julio de 2023, la Entidad le requirió a la Zona Registral N° VIII de la SUNARP, que confirme la veracidad del documento cuestionado, conforme se evidencia: 7Obrante a folio 1102 al 1103 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 19 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 26. En respuesta, mediante Oficio N° 02431-2023-SUNARP/ZRVIII/UREG/PUB del 238 de agosto de 2023, la Zona Registral N° VIII de la SUNARP señaló que la Publicidad no ha sido expedida por el abogado certificador debido a que existe discrepancia en la hora de expedición de la publicidad; comunicación que se reproduce a continuación: 8Obrante a folio 1090 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 20 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 Página 21 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 Conforme a lo expuesto, se advierte que la presunta entidad emisora del documento cuestionado, ha señalado que su representada no ha expedido dicha Publicidad. 27. Ahora bien, al realizarse la lectura del Código QR del Certificado de Vigencia presentado por el Contratista, se puede observar el siguiente documento: De lo expuesto, se advierte que ha existido una modificación en la hora de la verificación y expedición del Certificado de Vigencia por parte del abogado certificador de la Oficina Registral de Huancayo, siendo que en el documento original se advierte que fue verificado y expedido a las 17:06:00 horas, mientras que,eneldocumentopresentadoporelContratistaapareceverificadoyexpedido a las 16:01:55. 28. Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el Página 22 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 29. Porlotanto,enelpresentecaso,cabeconsiderarloseñaladoporla ZonaRegistral N° VIII de la SUNARP, supuesta empresa emisora del documento cuestionado, quien ha indicado que la Publicidad no ha sido expedida por el abogado certificado, señalando que existen discrepancias en la hora de expedición de la publicidad, aunado a la verificaciónrealizada por este Colegiado respecto al lector QR que aparece en el Certificado presentado por el Contratista; por lo tanto, lo antes expuesto genera convicción en este Colegiado respecto a que la Publicidad en análisis constituye un documento adulterado, habiéndose quebrantado el principio de veracidad del que estaba premunido. 30. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 31. Encuantoalaimputacióndepresentacióndeinformacióninexacta,debetenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. En relación con lo anterior, considerando que la Zona Registral N° VIII de la SUNARP ha señalado que existe discrepancia entre la hora de expedición de la Publicidad y la que aparece en el documento; quedando acreditado que su contenido no es concordante con la realidad. 33. Asimismo, teniendo en cuenta que para la configuración de la infracción de presentar información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. En el caso concreto, se verifica que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato; lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a que pueda cumplir con la documentación requerida para perfeccionar el contrato Página 23 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 y posteriormente suscribir el contrato; motivo por el cual, se acredita la presentación de información inexacta. 34. Por las consideracionesexpuestas, este Colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta del documento señalado en el numeral iii) del fundamento 8 35. Al respecto, el documento en análisis fue presentado por el Contratista como parte del perfeccionamiento del contrato, el cual consiste en: iii) Certificado Electrónico SOAT presuntamente emitido por la Positiva SegurosyReaseguros,PólizaN°25715586-0del 25deenerode2022,Placa del vehículo asegurado W6Q841, de la empresa Mega Inversiones S.R.L. con vigencia desde el 25 de enero de 2022 hasta el 25 de enero de 2023. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 24 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 36. Ahora bien, cabe reiterar que el documento es cuestionado en atención a la fiscalización posterior realizado por la Entidad a los documentos presentados por el Contratista como parte del perfeccionamiento del contrato; al respecto, Página 25 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 mediante Oficio N° 1617-2023-MTC/20.2.1 del 7 de julio de 2023, la Entidad le requirió a la Positiva Seguros, que confirme la veracidad del documento cuestionado, conforme se evidencia: 9Obrante a folio 3634 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 26 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 37. En respuesta, mediante documento LPG-LEGAL-424-2023 10 del 31 de julio de 2023, la Positiva Seguros remitió el Certificado Electrónico SOAT cuestionado, del cual se advierte que contiene información contraria al presentado por el Contratista como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato; comunicación que se reproduce a continuación: 1Obrante a folio 3637 al 3638 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 27 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 Página 28 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 Página 29 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 Conforme a lo expuesto, se advierte que el Certificado de SOAT Electrónico remitido por la aseguradora difiere con la información consignada en el documento cuestionado presentado como parte de la oferta. 38. Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 39. Por lo tanto, en el presente caso, cabe considerar lo señalado por la Positiva Seguros, supuesta empresa emisora del documento cuestionado, quien ha señalado que en su registro el Certificado Electrónico SOAT N° 25715586-0 contiene una información distinta a la consignada en el documento presentado por el Contratista, existiendo discrepancias en la fecha de vigencia y la placa del vehículo asegurado; por lo tanto, lo antes expuesto genera convicción en este Colegiado respecto a que el Certificado Electrónico SOAT en análisis constituye un documento adulterado, habiéndose quebrantado el principio de veracidad del que estaba premunido. 40. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 41. Encuantoalaimputacióndepresentacióndeinformacióninexacta,debetenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 42. En relación con lo anterior, considerando que la Positiva Seguros ha señalado que existe discrepancia entre la fecha de vigencia y la placa del vehículo asegurado y la que aparece en el documento presentado por el Contratista; quedando acreditado que su contenido no es concordante con la realidad. 43. Asimismo, teniendo en cuenta que para la configuración de la infracción de presentar información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda Página 30 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. En el caso concreto, se verifica que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato; lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a que pueda cumplir con la documentación requerida para perfeccionar el contrato y posteriormente suscribir el contrato; motivo por el cual, se acredita la presentación de información inexacta. 44. Por las consideracionesexpuestas, este Colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta del documento señalado en el numeral iv) del fundamento 8 45. Al respecto, el documento en análisis fue presentado por el Contratista como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, el cual consiste en: iv) Constancia de Aseguramiento MP/2022/7438249, MP/2023/7497289, MP/2023/7494307 del 5 de enero de 2023, presuntamente emitida por la empresa MAPFRE PERU COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, bajo la póliza de seguro complementario de trabajo de riesgo de pensiones N° 7022200142326, con vigencia de fecha 2 de enero de 2023 hasta el 2 de febrero de 2023. Se adjunta el citado documento para mejor valoración: Página 31 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 46. Ahora bien, cabe reiterar que el documento es cuestionado en atención a la fiscalización posterior realizada por la Entidad a los documentos presentados por elContratistaparaelperfeccionamientodelcontrato;alrespecto,medianteOficio Página 32 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 11 N° 1625-2023-MTC/20.2.1 del 7 de julio de 2023, la Entidad le requirió a la empresa MAPFRE PERU COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., que confirme la veracidad de la Constancia de Aseguramiento, conforme se evidencia: 1Obrante a folio 3764 al 3766 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 33 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 Página 34 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 12 47. Enrespuesta,medianteEscritos/n del24deagostode2023,laempresaMAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., señaló que la Constancia de aseguramiento se encuentra adulterada ya que su sistema no genera 3 códigos por constancia, asimismo, indicó que se incluyeron trabajadores de constancias diferentes; comunicación que se reproduce a continuación: 1Obrante a folio 3758 al 3759 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 35 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 Conforme a lo expuesto, se advierte que la presunta empresa emisora del documento cuestionado ha señalado que la Constancia de aseguramiento se encontraría adulterada. Página 36 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 48. Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 49. Al respecto, mediante Decreto del 5 de noviembre de 2024, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento,serequirióalaempresaMAPFREPERÚCOMPAÑÍADESEGUROS Y REASEGUROS S.A., presunta empresa emisora del documento cuestionado, que remita copia de la Constancia de aseguramiento cuestionada, a fin de determinar si dicho documento es falso o adulterado. Ahora bien, vencido el plazo otorgado la empresa MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. no ha atendido el requerimiento de información formulada por este Colegiado. 50. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. 51. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de las infracciones bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a susdeberes en tanto que no se demuestre lo contrario, aunado al principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. 52. En ese sentido, en el presente caso, conforme a la documentación obrante en el presente expediente administrativo, a criterio de este Tribunal no se cuenta con elementos fehacientes para desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9del artículo 248 del TUOde la LPAGy el de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG, respecto a la actuación del Consorcio, lo que significa un estado de certeza provisional por la que el aquel adquiere atributos a ser respetados durante el Página 37 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 procedimiento administrativo, tales como la absolución en caso de insuficiencia probatoria o duda razonable. 53. Por lo tanto, en el presente caso, si bien se cuenta con manifestación de la presunta empresa emisora del documento cuestionado, quien ha señalado que el documento es adulterado; sin embargo, no ha remitido la copia de la Constancia de aseguramiento solicitada a fin de que se advierta la adulteración señalada del documento original emitido por el Contratista; en consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 54. Encuantoalaimputacióndepresentacióndeinformacióninexacta,debetenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 55. En relación con lo anterior, considerando que la empresa MAPFRE ha señalado que en la Constancia de aseguramiento se incluyeron trabajadores de constancias diferente; queda acreditado que su contenido no es concordante con la realidad. 56. Asimismo, teniendo en cuenta que, para la configuración de la infracción de presentar información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. En el caso concreto, se verifica que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato; lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a que pueda cumplir con la documentación requerida para perfeccionar el contrato y posteriormente suscribir el contrato; motivo por el cual, se acredita la presentación de información inexacta. 57. Por las consideracionesexpuestas, este Colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 38 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 Respecto a la supuesta documentación con información inexacta del documento señalado en el numeral v) del fundamento 8 58. Al respecto, el documento en análisis fue presentado por el Contratista como parte del perfeccionamiento del contrato, el cual consiste en: v) Constancia de Trabajo del 2 de marzo de 2016, presuntamente emitida por el CONSORCIO ESPECIALISTAS VIALES, como Ingeniero responsable de mecánica de suelos y pavimento, para la elaboración del expediente técnico: “Creación de pistas y veredas de los jirones los fundadores, los cedros, 19 de noviembre, Luis Starkers, Fernando Belaunde Terry y Padre Juan Rovira, en el distrito de codo del Pozuzo – Puerto Inca – Huánuco”, a favor del señor Félix Miguel Ramírez Cerna, por haber laborado desde el 3 de octubre de 2015 hasta el 2 de diciembre de 2015. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 39 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 59. Ahora bien, cabe reiterar que el documento es cuestionado en atención a la fiscalización posterior realizada por la Entidad a los documentos presentados por elContratistaparaelperfeccionamientodelcontrato;alrespecto,medianteOficio N° 1644-2023-MTC/20.2.1 13 del 10 de julio de 2023, la Entidad le requirió a la Municipalidad Distrital del Codo del Pozuzo, que confirme la veracidad de la Constancia de Trabajo, conforme se evidencia: 1Obrante a folio 3022 al 3023 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 40 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 Página 41 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 60. En respuesta, mediante Oficio N° 308-2023-MDCP/A del 12 de julio de 2023, la Municipalidad Distrital de Codo del Pozuzo, remitió el Informe N° 077-2023- 15 MDCP/GAF en el cual se da cuenta que el ingeniero Felix Ramírez Cerna se desempeñó como ingeniero civil en impacto ambiental, contrariamente a lo establecidoenlaConstanciadeTrabajoqueestablecíaquesehabíadesempeñado como ingeniero responsable de mecánica de suelos y pavimento; comunicación que se reproduce a continuación: 14 15brante a folio 3016 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 3019 al 3021 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 42 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 Página 43 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 Página 44 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 61. Encuantoalaimputacióndepresentacióndeinformacióninexacta,debetenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 62. En relación con lo anterior, considerando que la Municipalidad Distrital de Codo del Pozuzo ha señalado que el ingeniero Feliz Ramírez Cerna participó como especialista en impacto ambiental, contrario a lo establecido en el documento cuestionado; queda acreditado que su contenido no es concordante con la realidad. 63. Asimismo, teniendo en cuenta que para la configuración de la infracción de presentar información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. En el caso concreto, se verifica que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato; lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a que pueda cumplir con la documentación requerida para perfeccionar el contrato y posteriormente suscribir el contrato; motivo por el cual, se acredita la presentación de información inexacta. Por las consideracionesexpuestas, este Colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Concurso de infracciones 64. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 65. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infraccionesprevistasenlosliteralesj)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley. Página 45 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 Así, se aprecia que a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referidaa la presentaciónde documentación falsao adulterada se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a la presentación de documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción 66. Ahorabien,enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponible,debeconsiderarse que resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultadatribuidaymanteniendoladebidaproporciónentrelosmediosaemplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 67. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponer al administrado, corresponde aplicar los criterios de graduación previstos en el artículo 264 y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley 30225, en los siguientes términos: a. Naturaleza de la infracción: En el presente caso, la infracción referida a la presentación de documentación falsa e información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b. Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no se puede advertir que existe intencionalidad por parte del Contratista, cuanto menos se advierte falta de diligencia en la presentación de documentación falsa e información inexacta. Página 46 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Cabe señalar que la sola presentación de documentación falsa e información inexacta implica una transgresión al principio de integridad, pues se obtienen contrataciones a través de documentación que no cumplían con lo exigido en las bases de los procedimientos de selección, lo cual genera un serio riesgo para la ejecución contractual ante supuestos incumplimientos. d. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: Al valorar la documentación obrante en el expediente y los actuados en el procedimiento sancionador, no se advierte que el Contratista haya reconocido la comisión de las infracciones con anterioridad a su detección. e. Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no tiene antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f. Conducta procesal: El Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g. La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.10delartículo50delaLey:delarevisiónaladocumentaciónque obra en el expediente, no hay información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme al requerido en la normativa. h. En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, si bien se ha verificado que el Contratista figura acreditado como Micro Empresa desde el 21 de octubre de 2010 según la información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, lo cierto es que, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 68. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en los artículos 427 y 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el numeral 267.5 del artículo267delReglamento,debeponerseenconocimientodelMinisterioPúblico los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. 1Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 47 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 En tal sentido,cabe señalar que, conforme a lo previsto en elReglamento,en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público –DistritoFiscaldeLima,loshechosexpuestosparaqueinterpongalaacciónpenal correspondiente, remitiendo los folios 1 al 6148 del presente expediente. 69. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción tuvo lugar el 18 de julio de 2022, fecha en que se presentó los documentos falsos y con información inexacta ante la Entidad como parte de su oferta; asimismo, el 29 de diciembre de 2022, fecha en que se presentó los documentos falsos y con información inexacta ante la Entidad como parte del perfeccionamiento del contrato. III. CONCLUSIONES Por los fundamentos expuestos, la Vocal ponente es de la opinión que corresponde: 1. SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORA SAHMAT SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20528975055), por elperiododetreintaynueve(39)mesesdeinhabilitacióntemporalensuderecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber, al haber presentado como parte de su oferta y para el perfeccionamiento de contrato, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 060-2021-MTC/20 – Primera Convocatoria, para la contratación de la “Elaboración de expediente técnico para remodelación de la estacióndepeaje,enel(la)carreteratramoConococha-huaraz-laoroyafrontera Ecuador km 552+337 en la localidad Catac, distrito de Catac, provincia Recuay, departamento Ancash”. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de la presente resolución, así como de los folios señalados en la fundamentación al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, para las acciones de su competencia. Página 48 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4610-2024-TCE-S4 Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 49 de 49