Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 Sumilla: “Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas.” Lima, 19 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4767/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas MEYAN S.A.SUCURSALDELPERU(conRUC20601143021),CONSTRUCTORAUPACAS.A.(con RUC20101031854)yPERUINVESTMENTS.A.C. (con RUC20608595849),integrantes del CONSORCIO LIBERTAD, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato derivado del Concurso Público N° 63-2023-MTC/20-1 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obr...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 Sumilla: “Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas.” Lima, 19 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4767/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas MEYAN S.A.SUCURSALDELPERU(conRUC20601143021),CONSTRUCTORAUPACAS.A.(con RUC20101031854)yPERUINVESTMENTS.A.C. (con RUC20608595849),integrantes del CONSORCIO LIBERTAD, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato derivado del Concurso Público N° 63-2023-MTC/20-1 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 19 de diciembre de 2023, el MTC- PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL-PROVIAS NACIONAL, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 63-2023- MTC/20-Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio del Corredor Vial: Juliaca, Putina Oriental, Sandía, San Ignacio, Punta de Carretera y DV. Putina, Moho, Conima, Mililaya, Frontera con Bolivia y DV. Mililaya, Tilali, Frontera con Bolivia”, con un valor estimado total de S/ 370´478,330.01 (trescientos setenta millones cuatrocientos setenta y ocho mil trescientos treinta con 01/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la Ley, y del Reglamento de la Ley de Página 1 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificaciones, en adelante el Reglamento. El 16 de febrero de 2024 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, mientras que el primero de marzo del mismo año se publicó en el SEACE la adjudicación de la buena pro a favor del CONSORCIO LIBERTAD, conformado por las empresas MEYAN S.A.SUCURSALDELPERU(conRUC20601143021),CONSTRUCTORAUPACAS.A.(con RUC20101031854) yPERUINVESTMENTS.A.C.(con RUC20608595849),en adelante el Consorcio, por el valor de su oferta de S/ 356´253,522.11 (trescientos cincuenta y seis millones doscientos cincuenta y tres mil quinientos veintidós con 11/100 soles). Dicho otorgamiento fue consentido el 14 de marzo de 2024 .1 Mediante Oficio N° 1369-2024-MTC/20.2.1 del 10 de abril de 2024, publicado en el SEACE en la misma fecha, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada al Consorcio al incumplir la suscripción del contrato del procedimiento de selección. 2. Mediante Oficio N° 493-2024-MTC/20.2 presentado el 7 de mayo de 2024 ante la 2 Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción prevista en la Ley, al haber incumplido injustificadamente con perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar lo señalado, adjuntó el Informe N° 524-2024-MTC/20.3 del 6 de mayo de 2024 en el cual detalló lo siguiente: • El consentimiento de la buena pro se realizó el 14 de marzo de 2024, y que con Carta N° 004-2024-CL del 26 de marzo de 2024, el Consorcio presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. • Mediante Oficio N° 1074-2024-MTC/20.2.1 del 1 de abril de 2024, la jefatura de logística comunicó al Consorcio las observaciones formuladas por las áreas técnicas, alcanzando la documentación precisada en el numeral 1.4 del presente Informe; documento que es notificado el 02 de abril de 2024, y subsanado por el Consorcio con Carta N° 005-2024-CL del 8 de abril de 2024. 1Conforme a la información registrada en el SEACE. 2Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 3Obrante a folio 5 del expediente administrativo. Página 2 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 • Siendo que de la revisión de la documentación remitida por el Consorcio se advirtió que persistían las observaciones N° 1 y N° 2, referidas a la garantía de fiel cumplimiento y a la estructura de costos, dado que, en vez de presentar carta fianza o póliza de caución, éste solicitó la retención del 10% del monto total del contrato, cuando no correspondía. • El 10 de abril de 2024, mediante el Oficio N° 1369-2024-MTC/20.2.1, la jefatura de logística comunicó al Consorcio la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección por causa imputable a éste. • La no suscripción del contrato generó retraso en el inicio del servicio en cuestión y la oportuna atención de la población para la cual se encuentra destinada dicha contratación. 3. Con decreto del 16 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante escrito N°1 del2 deagosto de2024,presentado antela Mesa dePartesdel Tribunal, la empresa MEYAN S.A. SUCURSAL DEL PERU (con RUC 20601143021), integrantedelCONSORCIOLIBERTAD,presentósusdescargos,señalandolosiguiente: • Mediante la Carta N° 005-2024/CL del 8 de abril del 2024 se realizó la subsanación correspondiente la cual suscribió el representante legal del Consorcio, solicitando la realización de la retención del 10% como garantíadefiel cumplimiento,manteniéndose lasobservaciones sobre la estructura de costos, razón por la cual se tiene por no subsanadas la totalidad de observaciones realizadas. • Así, en conformidad con el contrato de consorcio del 20 de marzo de 2024, las obligaciones de cada uno de los consorciados se encuentran debidamente identificadas e individualizadas; por ello, que el consorciadoPERÚINVESTMENTS.A.C.tuvoasucargogestionaryaportar Página 3 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 las cartasfianzas,asumiendo exclusivamente la responsabilidad frente al incumplimiento de las obligaciones a su cargo, estipuladas en el numeral 1 de la cláusula decimo primera; asimismo, tuvo la obligación de la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato. • Por ello, refiere que si bien su representada participó como parte del Consorcio; sin embargo, la pérdida de la buena pro obedece única y exclusivamente a la conducta desplegada por el consorciado PERÚ INVESTMENT S.A.C. encontrándose debidamente individualizada la obligación a su cargo en el contrato de consorcio; por lo cual, debe individualizarse la responsabilidad respecto de la infracción invocada en el presente proceso. • Debiendotenerseencuentalaaplicacióndelartículo258delReglamento que establece como regla general que la responsabilidad de las infracciones cometidas por un consorcio son aplicables a cada uno de los consorciados, y el Acuerdo de Sala Plena N°05-2017/TCE que aprueba el criterio de interpretación que es posible individualizar la responsabilidad sobre una infracción cometida por uno de los consorciados con la finalidad únicamente que éste sea el que asuma la responsabilidad de la conducta infractora y posteriormente asuma individualmente la responsabilidad y sanción que acarree el comportamiento infractor. 5. Mediante escrito N°1 del2 deagosto de2024,presentado antela Mesa dePartesdel Tribunal,laempresaCONSTRUCTORAUPACAS.A.(conRUC20101031854),integrante del CONSORCIO LIBERTAD, presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • Enconcordanciaalnumeral13.3delartículo13,numeral50.6delartículo 50 de la Ley, y los numerales 258.1 y 258.2 del artículo 258 del Reglamento advierte que su representada no puede ser sancionada, dado que no tuvo participación en el hecho que justificó la apertura del procedimiento administrativo sancionador, ello en conformidad con el contrato de consorcio. • Así,delarevisióndelcontratodeconsorcio,sedesprendequelaempresa PERU INVESTMENT S.A.C. sería enteramente responsable del asunto relativo a los documentos a presentarse para la consecución del Página 4 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 perfeccionamiento del contrato y, además, de la entrega de la garantía de fiel cumplimiento. • Por lo que, su representada no podría ser imputada, ni sujeta a un procedimiento sancionador administrativo, asimismo, refiere que no habrá solidaridad al haber un contrato de consorcio donde se individualiza la responsabilidad de cada una de las empresas que llegan a ser consorciadas. • Además,simedianteel Oficio N° 1369-2024-MTC/20.2.1, yel InformeN° 0395-2024-MTC/20.2.1, se tiene que la infracción imputada sobre el incumplimiento injustificado de no perfeccionar el contrato se debió a unafalenciaenlapresentacióndelaestructuradecostosylacartafianza de fiel cumplimiento; es decir, por la no presentación de los documentos imprescindibles para el perfeccionamiento del contrato por parte de PERU INVESTMENT S.A.C. 6. Mediante escrito N°1 del7 deagosto de2024,presentado antela Mesa dePartesdel Tribunal, la empresa PERU INVESTMENT S.A.C. (con RUC 20608595849), integrante del CONSORCIO LIBERTAD, presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • El 2 de abril de 2024 la Entidad notificó las observaciones, luego de vencido el plazo legal; por lo cual, solicita que sean inválidas al haberse notificado de manera extemporánea; por ello, no tenían obligación de subsanarlas, siendo irrelevante determinar el levantamiento de las observaciones. • Indica que el Consorcio no estaba obligado a presentar una carta fianza como garantía de fiel cumplimiento debido a que se trata de un contrato de servicios engeneral,tal comoseñalanlasbasesintegradas,setratade un contrato periódico debiendo desarrollarse en un plazo de 1825 días con pagos por periodos mensuales, y que el Consorcio está registrado en REMYPE, de acuerdo con el numeral 194.4 del artículo 149 del Reglamento. • En ese sentido, si se solicita la aplicación de la norma, lo que debe hacer la Entidad es verificar si se cumplen los requisitos, pero no puede discrecionalmente decidir si se aplica o no. Página 5 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 • Por otro lado, las empresas MEYAN S.A. SUCURSAL DEL PERU y CONSTRUCTORA UPACA S.A. deben ser excluidas del procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, de acuerdo a lo estipulado en la promesa de consorcio, estas no estaban obligadas a presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato. 7. Con Decreto del 14 de agosto de 2024, se tuvo por apersonadas a las empresas MEYAN S.A. SUCURSAL DEL PERU (con RUC 20601143021), PERU INVESTMENT S.A.C. (con RUC 20608595849), CONSTRUCTORA UPACA S.A. (con RUC 20101031854), integrantesdelCONSORCIOLIBERTAD,yporpresentadossusdescargos;asimismo,se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 15 del mismo mes y año. 8. Con Decretodel 10 deoctubre de 2024,seprogramó audienciapública, para el 16del mismo mes y año. 9. Mediante escrito N° 2 presentado el 14 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA UPACA S.A. integrante del Consorcio Libertad acreditó a sus representantes, quienes realizarán el uso de la palabra en audiencia pública. 10. La audiencia pública se desarrolló el 16 de octubre de 2024 contando con la participación del representante de las empresas CONSTRUCTORA UPACA S.A. y PERU INVESTMENT S.A.C. integrantes del Consorcio. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece como infracción lo siguiente: Página 6 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,participantes,postoresy/ocontratistasyenloscasosaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] 3. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables: i) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; y, ii) Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. 4. En esa línea, se aprecia que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. 5. En ese sentido, es pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 6. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada. 7. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la no presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto constituye un Página 7 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 8. Al respecto,el numeral136.1 del artículo136 delReglamento estableceque “Unavez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 9. Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los postores ganadores de la buena pro se nieguen a suscribir el contrato, son pasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”. 10. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que, cuando no se perfeccione el contrato,por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 11. Enesesentido,elnoperfeccionamientodelcontratonosolosegeneraconlaomisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los Página 8 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar yviabilizar su suscripción.Por tanto, una vezconsentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa en contrataciones, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 12. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 13. Asimismo,el artículo64del Reglamento señalaque, cuando sehayanpresentadodos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. 14. Por su parte, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles.En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. 15. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 16. Porotrolado,enrelaciónalsegundoelementoconstitutivodeltipoinfractor,esdecir, quelaconductaomisivadelpostoradjudicadoseainjustificada,espertinenteresaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de laconductatípicaestablecidaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delaLey, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la Página 9 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 diligenciaordinaria,lefue imposiblesuscribirel contratorespectivodebido afactores ajenos a su voluntad. 17. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Consorcio por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisióndel presunto infractor se hayaproducido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, conforme lo señala el artículo 114 del Reglamento. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato. 18. Bajo tales premisas normativas, corresponde determinar el plazo con el que contaba el Consorcio para presentar todos los requisitos para perfeccionar el contrato, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de las bases del procedimiento de selección. 19. Al respecto, se tiene que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue registrado el 1 de marzo de 2024 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Asimismo, el registro del consentimiento de la buena pro se realizó el 14 de marzo de 2024. En ese sentido,deconformidadconloestablecidoen elen elliterala)del artículo141 del Reglamento, el Consorcio contaba con ocho (8) días hábiles a partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta el 26 de marzo de 2024. 20. Al respecto, con Carta N° 004-2024-CL del 26 de marzo de 2024, recibida por la Entidad en la misma fecha, el Consorcio presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, con Oficio N° 1074-2024-MTC/20.2.1 remitido el 1 de abril de 2024 a los correos electrónicos a consignados por el CONSORCIO LIBERTAD en su Anexo N° Página 10 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 4 1 , a través del cual se le comunicó que de la documentación remitida para perfeccionar el contrato se advierten observaciones que deberán ser subsanadas en el plazo de cuatro (4) días hábiles, esto es, hasta el 5 de abril de 2024. Para mayor detalle, se ilustra a continuación: Siendo las observaciones formuladas por la Entidad, las siguientes: “(…) N° Documento observado Observación 1 Garantía de fiel cumplimiento del Se advierte que el postor adjudicatario contrato medianteCartaN°003-2024-CL,queadjuntó a su documentación, solicitó la retención en el marco de lo dispuesto en el numeral 149.4 del artículo 149 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme se muestra en las siguientes imágenes: (…) Sin embargo, habiéndose verificado que no todas las prestaciones son instantáneas, ni tienen el mismo carácter ( es decir, no es un contrato de ejecución periódica de servicios, que es uno de los requisitos que establece la base normativa que cita el adjudicatario para que se pueda optar por la retención), 4Obrante a folio VVV} y VVV~ de la oferta técnica presentada por el Consorcio el 16 de febrero de 2024. Página 11 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 conforme se aprecia en el cronograma de intervenciones de las actividades del servicio, obrante en los términos de referencia, no resulta aplicable la retención del 10 % del monto total del contrato; por lo que,correspondequesepresentalagarantía de fiel cumplimiento a través de una carta fianza o póliza de caución. (…)” 2 Estructura de Costos (Formatos del N° Se adjunta al presente el Memorándum N° 1 al N° 12, sustentados con sus 1888-2024-MTC/20.13.1-CMCO y N° 28- respectivos análisis de precios 2024-MTC/20.13.1.2.MCG, que contiene las unitarios, de conformidad con lo observaciones técnicas de la Subdirección de establecido en los términos de Conservación. referencia Capítulo VI Anexo H Formato de la Estructura del Valor referencial) 21. Sin embargo, el 8 de abril de 2024, el Consorcio remitió la subsanación correspondiente, de acuerdo al siguiente detalle: Página 12 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 22. Cabe señalar,que,deacuerdo alosplazos señalados,dichoConsorciono cumpliócon presentar la subsanación en el tiempo establecido (plazo máximo 5 de abril de 2024). 23. En ese sentido, ha quedado acreditado que el Consorcio no perfeccionó el contrato correspondientealprocedimientodeselección.Alrespecto,correspondeindicarque, según el artículo 141 delReglamento, cuandono se perfeccioneel contratopor causa imputable al postor, conforme al procedimiento descrito en dicho artículo, este pierde automáticamente la buena pro. 24. En tal sentido, corresponde a esta Sala avocarse a verificar o descartar la existencia del segundo elemento para la configuración de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio; es decir, si existió una causa de justificación para el incumplimientode laobligación de contratar, locual serámateria del siguientepunto de análisis. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato 25. Conforme se ha señalado previamente, para la configuración de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio, el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato debe ser injustificado. 26. Al respecto, elnumeral 136.3 del artículo 136delReglamento estableceque el postor adjudicatario que se niegue a suscribir el contrato es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) una imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) una imposibilidad jurídica que no le sea atribuible, en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 27. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. Página 13 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 28. Es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar si se ha configuradola conductatípicaestablecidaenelliteralb)delnumeral50.1del artículo 50 de la Ley, esto es, incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato, mientras que corresponde a los integrantes del Consorcio probar fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor o causa atribuible a la propia Entidad. 29. En este punto, es preciso traer a colación los descargos formulados por la empresa PERÚ INVESTMENT S.A.C., quien señala que, el 2 de abril de 2024 la Entidad notificó las observaciones luego de vencido el plazo legal; por lo cual, solicita que sean inválidas al haberse notificado de manera extemporánea; por ello, no tenían obligación de subsanarlas, siendo irrelevante determinar el levantamiento de las observaciones. 30. Al respecto, de acuerdo a lo informado por la Entidad, el plazo con en el que contaba para observar la documentación presentada vencía el 1 de abril de 2024, por ello, en la misma fecha se remitió el Oficio N° 1074-2024-MTC/20.2.1, que contenía las observaciones a los documentos presentados para la suscripción del contrato, a los correos electrónicos declarados por el CONSORCIO LIBERTAD en su Anexo N° 1, esto es, a administracion@peruinvestment.pe ygerencia@meyanperu.com;asimismo,se copió al correo electrónico oscar_re1965@yahoo.es, que fue consignado en el acotado anexo en la información de contacto del consorciado CONSTRUCTORA UPACA SA. Por lo que, de acuerdo a lo manifestado por el Consorcio en el Anexo N°1, esta era la vía para ser notificado, tal como se ilustra a continuación: Página 14 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 31. Asimismo, indica también, que el Consorcio no estaba obligado a presentar una carta fianza como garantía de fiel cumplimiento debido a que se trata de un contrato de servicios en general, tal como señalan las bases integradas, se trata de un contrato periódico debiendo desarrollarse en un plazo de 1825 días con pagos por periodos mensuales, yque el Consorcio esta registradoenREMYPE, de acuerdo con el numeral 194.4 del artículo 149 del Reglamento. 32. En virtud de ello, mediante Informe Legal N° 002-2023/crvp OS 2213-2023 del 20 de noviembre de 2023, la Entidad ha señalado que, la tipología de esta contratación es de “ejecución única”. 33. EnvirtuddeloprecisadoporlaEntidad,sibienlasempresasintegrantesdelConsorcio se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), para optar por la posibilidad de retención como garantía de fiel cumplimiento,era necesario que se tratede una contratación de ejecuciónperiódica, Página 15 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 sin embargo, conforme lo indicado por la Entidad se trata de ejecución única, por lo que se encontraba en la obligación de presentar la garantía exigida en las bases del procedimiento. 34. Asimismo,cabeprecisarquemedianteInformeN°014-2024-MTC/20.13.1.CMCO del 5 10 de abril de 2024, la Subdirección de Conservación Vial – PVN, señaló que el Consorcio no ha subsanado las observaciones respecto de la Estructura de Costos, de acuerdo al siguiente detalle: N° Observación original Revisión de la Subsanación 2 Formato N° 09 – El postor ganador de la buena pro no ha levantado la observación: Presupuesto RI TIPO 1 • Ha modificado el monto de la utilidad dándole un subtotal de 1,264,898.2500, al calcular el (Folio 42); error IGVresultaunmonto de227,681.6900yalcalcularelmontodelPRESUPUESTOTOTALasciende aritmético en la celda a de 1,492,579.94 que no es concordante con el Formato Nº01. correspondiente a •Elpostorganadordela buena pro ha presentado para elmonto delIGV elvalorde227,681.68 PRESUPUESTO TOTAL y para el monto del PRESUPUESTO TOTAL un valor de 1,492,579.93, como se aprecia en la (incluye IGV), siguiente imagen: asimismo, este monto resultante no es concordante con el presupuesto de Formato N°03 ni con el presupuesto ofertado (Formato N°01). Como se puede observar en la imagen se ha encontrado error aritmético en el cálculo del IGV; por lo que el Formato Nº09 se encuentra observado. 3 Formato N° 10 – El postor ganador de la buena pro no ha levantado la observación: Presupuesto RI TIPO 2 (Folio 47); error • Ha modificado el monto de la utilidad el cual asciende a 49,499.51 que no concuerda con el aritmético en la celda porcentaje señalado en el formado, con la actualización del monto de la utilidad se calcula un correspondiente a subtotal de 1,264,898.2500, al calcular el IGV resulta un monto de 227,681.6900 y al calcular el PRESUPUESTO TOTAL monto del PRESUPUESTO TOTAL asciende a de 1,492,579.94 que no es concordante con el (incluye IGV), Formato Nº01. asimismo, este monto •Elpostorganadordela buena pro ha presentado para elmonto delIGV elvalorde227,681.68 resultante no es y para el monto del PRESUPUESTO TOTAL un valor de 1,492,579.93, como se aprecia en la concordante con el siguiente imagen: presupuesto de Formato N°03 ni con el presupuesto ofertado (Formato N°01). 5Obrante a folio 4645 del anexo adjunto al decreto del 16 de julio de 2024. Página 16 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 Como se puede observar en la imagen se ha encontrado error aritmético en el cálculo del IGV; por lo que el Formato Nº10 se encuentra observado. 6 Para la actividad El postor ganador de la buena pro no ha realizado la modificación que se recomendó y en Tratamiento de Fallas respuesta menciona que el CONSORCIO va a tomar las medidas correspondientes para que se Superficiales con Fog cumpla con el nivel de servicio indicado en los TDR para la actividad Tratamiento de Fallas Seal Superficiales con Fog Seal. Se recomienda disgregarelanálisisde precio unitario donde se visualice la mano de obra, materiales y equipos. 12 Formato N°12 – El postor ganador de la buena pro no ha levantado la observación: Tramo V - • Ha modificado el precio unitario de la actividad Limpieza de calzadas y bermas y el monto de Conservación lautilidadelcualasciendea66,740.18,conestasmodificacioneselcálculodelsubtotalasciende Rutinaria después de a 1,163,762.42, al calcular el IGV resulta un monto de 209,477.24 y al calcular el monto del la Conservación PRESUPUESTO TOTAL asciende a de 1,373,239.66 que no es concordante con el Formato Nº01. Periódica (Folio 468) •Elpostorganadordela buena pro ha presentado para elmonto delIGV elvalorde209,477.23 • Error aritmético en y para el monto del PRESUPUESTO TOTAL un valor de 1,373,239.65, como se aprecia en la la celda siguiente imagen: correspondiente a Costo por Km, asimismo, el monto correspondiente al PRESUPUESTO TOTAL (Incluye IGV) no es concordante con el presupuesto de Formato N°03 ni con el presupuesto ofertado (Formato Como se puede observar en la imagen se ha encontrado error aritmético en el cálculo del IGV; N°01). por lo que el Formato Nº12 del Tramo V - Conservación Rutinaria después de la Conservación Periódica, se encuentra observado También se observa que en la presentación de los análisis de precios unitarios para la actividad LIMPIEZA DE CALZADAS Y BERMAS (según TDR), ha modificado el nombre de esta actividad llamándola “LIMPIEZA GENERAL” como se aprecia en la siguiente imagen del FOLIO 878 Página 17 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 14 El postor no ha El postor ha presentado lo requerido, sin embargo, la información presentada tiene presentado para el observaciones: subtramo 6.1 lo • El postor ganador de la buena pro ha presentado los análisis de precios unitarios para las siguiente: actividades de Mejoramiento del sub - tramo 6.1, en el que se puede observar que en el APU • Análisis de precios de la actividad ESTABILIZACIÓN CON EMULSIÓN ASFALTICA (E=20.00 CM) considera en unitarios de la materiales el insumo EMULSIÓN ASFALTICA CSS-1h MODIFICADO CON POLIMEROS, teniendo TRANSITABILIDAD • encuentalosTérminosdeReferenciadelpresenteprocesodeselecciónrequiereenelALCANCE Formato N°12 y para esta actividad con EMULSIÓN ASFALTICA DE ROTURA LENTA CSS1h, por lo tanto el postor análisis de precios debe ceñirse a los alcances de los TdR. unitarios de la • También para el presupuesto de Conservación Rutinaria después del Mejoramiento (CRDM) Conservación en el APU para la actividad LIMPIEZA DE CALZADA, modifica el nombre de la actividad Rutinaria antes del considerando “LIMPIEZA GENERAL”, debe tener en cuenta que los APUS deben corresponder a Mejoramiento sus actividades. Por lo que se encuentra observado. (CRAM), MEJORAMIENTO y de la Conservación Rutinaria después del Mejoramiento (CRDM) 15 El postor no ha El postor ha presentado lo requerido, sin embargo, la información presentada tiene presentado para el observaciones: subtramo 6.2 lo •Paraelpresupuesto deConservaciónRutinaria después de la ConservaciónPeriódica (CRDCP) siguiente: enelAPUparalaactividadLIMPIEZADECALZADAYBERMAS,modificaelnombredelaactividad • Formato N°12 y considerando “LIMPIEZA GENERAL, debe tener en cuenta que los APUS deben corresponder a Análisis de Precios sus actividades. Por lo que se encuentra observado. unitarios para Conservación Rutinaria antes de la Conservación Periódica (CRACP), Conservación Periódica (CP), Conservación Rutinaria después de la Conservación Periódica (CRDCP). 16 El postor no ha El postor ha presentado lo requerido, sin embargo, la información presentada tiene presentado para el observaciones: Página 18 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 subtramo 6.3 lo • Para el presupuesto de CRAM en el APU para la actividad ROCE Y LIMPIEZA, modifica el siguiente: nombre de la actividad considerando “ROCE DE VEGETACIÓN”, debe tener en cuenta que los • Formato N°12 y APUS deben corresponder a sus actividades. Análisis de Precios El postor ganador de la buena pro ha presentado los análisis de precios unitarios para las unitarios para actividades de Mejoramiento del sub - tramo 6.3, en el que se puede observar que en el APU TRANSITABILIDAD, de la actividad ESTABILIZACION CON EMULSIÓN ASFALTICA E=20.0 CM (RECARGA E=20.00 CM) CRAM, consideraenmaterialeselinsumoEMULSIONASFALTICACSS1hMODIFICADOCONPOLIMEROS, MEJORAMIENTO, teniendo en cuenta los Términos de Referencia del presente proceso de selección requiere en CRDM el ALCANCE para esta actividad con EMULSI”N ASF£LTICA DE ROTURA LENTA CSS-1h, por lo tanto el postor debe ceñirse a los alcances de los TdR. • También para el presupuesto de Conservación Rutinaria después del Mejoramiento (CRDM) en el APU para la actividad LIMPIEZA DE CALZADA, modifica el nombre de la actividad considerando “LIMPIEZA GENERAL”, debe tener en cuenta que los APUS deben corresponder a sus actividades. Por lo que se encuentra observado. 17 El postor no ha Para el presupuesto de Conservación Rutinaria después de la Conservación Periódica (CRDCP) presentado para el enelAPUparalaactividadLIMPIEZADECALZADAYBERMAS,modificaelnombredelaactividad subtramo 6.4 lo considerando “LIMPIEZA GENERAL”, debe tener en cuenta que los APUS deben corresponder a siguiente: sus actividades. Por lo que se encuentra observado. • Formato N°12 y Análisis de Precios unitarios para Conservación Rutinaria antes de la Conservación Periódica (CRACP), Conservación Periódica (CP), Conservación Rutinaria después de la Conservación Periódica (CRDCP). 18 El postor no ha Para el presupuesto de CRAM y CRDM en el APU para la actividad ROCE Y LIMPIEZA, modifica presentado para el el nombre de la actividad considerando “ROCE DE VEGETACIÓN”, debe tener en cuenta que los tramo 7 lo siguiente: • APUS deben corresponder a sus actividades. Formato N°12 y Análisis de Precios El postor ganador de la buena pro ha presentado los análisis de precios unitarios para las unitarios para actividades de Mejoramiento del tramo 7, en el que se puede observar que en el APU de la TRANSITABILIDAD, actividad RECONFORMACION Y ESTABILIZACION CON EMULSION ASFALTICA E = 15.0 CM CRAM, (ESCARIFICADO E = 10.0 CM Y RECARGA E = 5.0 CM) y ESTABILIZACION CON EMULSION MEJORAMIENTO, ASFALTICA E = 15.0 CM (RECARGA E = 15.0 CM) considera en materiales el insumo EMULSION CRDM y de la ASFALTICA CSS-1h MODIFICADO CON POLIMEROS, teniendo en cuenta los Términos de Referencia del presente proceso de selección requiere en el ALCANCE para esta actividad con Conservación Periódica de Puentes EMULSION ASFALTICA DE ROTURA LENTA CSS-1h, por lo tanto el postor debe ceñirse a los (CPP) alcances de los TdR. También para el presupuesto de Conservación Rutinaria después del Mejoramiento (CRDM) en el APU para la actividad LIMPIEZA DE CALZADA, modifica el nombre de la actividad considerando “LIMPIEZA GENERAL”, debe tener en cuenta que los APUS deben corresponder a sus actividades. Por lo que se encuentra observado. 19 El postor no ha Para el presupuesto de Conservación Rutinaria en el APU para la actividad LIMPIEZA DE presentado para el CALZADA Y BERMAS, modifica el nombre de la actividad considerando “LIMPIEZA GENERAL”, tramo 8 lo siguiente: • debe tener en cuenta que los APUS deben corresponder a sus actividades. Página 19 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 Formato N°12 y Análisis de Precios unitarios completo para la Conservación Rutinaria y de la Conservación Periódica de Puentes (CPP) 21 Sub - Tramo 9.1 – Ha modificado los precios unitarios de las actividades por lo que el subtotal se asciende a CRDCP (Folio 1123); 568,288.14, al calcular el IGV resulta un monto de 102,291.87 y al calcular el monto del error aritmético en la PRESUPUESTO TOTAL asciende a 670,580.01 que no es concordante con el Formato Nº01. El celda postor ganador de la buena pro ha presentado para el monto del IGV el valor de 102,291.86 y correspondiente a paraelmonto delPRESUPUESTOTOTALunvalorde670,580.00,comoseaprecia enlasiguiente IGV; asimismo, según imagen: los precios unitarios, % de utilidad y % de IGV considerado por el postor el monto del IGV asciende a 102,291.87,porloque el PRESUPUESTO TOTAL (Inc. IGV) no coincide con lo ofertado. 35. Al respecto, de acuerdo a lo señalado se advierte errores que han persistido en la subsanación presentada fuera del plazo otorgado de la Entidad. 36. En tal sentido, no resultan amparables los argumentos y alegaciones de la empresa PERÚ INVESTMENT S.A.C. integrante del Consorcio, para justificar su incumplimiento de perfeccionar el contrato con la Entidad. 37. Por su parte, los integrantes del Consorcio MEYAN S.A. SUCURSAL DEL PERU y CONSTRUCTORA UPACA S.A. han formulados descargos referidos a la individualización de la responsabilidad, los cuales serán analizados en la sección correspondiente. 38. Por lo antes señalado, se puede apreciar que los integrantes del Consorcio no cumplieronenelplazoestablecidoconpresentarlassubsanacionesalosdocumentos para suscribir el contrato; pretendiendo justificar su conducta en circunstancias que no pueden ser consideradas por este Colegiado como justificantes, a fin de deslindar su responsabilidad por el incumplimiento de perfeccionamiento del contrato. Página 20 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 39. Por consiguiente, existe mérito para imponer sanción administrativa contra los integrantes del Consorcio, por no haber cumplido con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección, y no habiéndose verificado la existencia de alguna imposibilidad jurídica o física alguna para dicha conducta, se ha acreditado la responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la infracción detectada 40. En principio, cabe recordar que, como regla, la normativa ha establecido que la responsabilidad de un consorcio durante su participación en un procedimiento de selección, es solidaria; así, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad; en tal caso, el referido artículo establece que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 41. En virtud de los descargos presentados por las empresas integrantes del Consorcio, estas señalan que la responsabilidad debe ser individualizada, puesto que, la obligación de la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del Contrato correspondía a la empresa PERU INVESTMENT S.A.C. 42. Respecto a lo anterior, y de la documentación obrante en autos, se advierte el Anexo N°5–PROMESADECONSORCIOdel14defebrerode2024 ,enelcuallosintegrantes del Consorcio establecieron lo siguiente: 6 Obrante a folio 90 del expediente administrativo. Página 21 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 Página 22 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 43. Nótese que, de la Promesa de Consorcio se evidencia que, la empresa PERU INVESTMENT S.A.C. se obligó, entre otros, a ser Responsable de la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del Contrato; los cuales incluían lo siguiente: Página 23 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 Asimismo, se encontraba obligada a ser Responsable de la Gestión y Aporte de Cartas Fianza, asumiendo exclusivamente la responsabilidad y verificación sobre la misma, con lo cual queda claro que solo a dicho consorciado correspondía los trámites de gestión de la carta fianza y en cuanto la presentación, la estructura de costos debía ser presentado por este, considerando que no hay obligación que acredite que los demás consorciados debían presentar dicha estructura. 44. En ese orden de ideas, del contenido de la promesa de consorcio, se evidencia elementos que permiten establecer de manera categórica que la empresa PERU INVESTMENT S.A.C., integrante del Consorcio es responsable por la comisión de la infracción que, conforme al análisis precedente, se ha configurado en el presente caso. Página 24 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 45. Bajotalordendeconsideraciones,estaSalaconcluyeque,enelpresentecaso,existen elementos a partir de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 258 del Reglamento;enconsecuencia,correspondeimponeralaempresaPERUINVESTMENT S.A.C. la sanción que corresponda. Graduación de la sanción 46. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé que corresponde al infractor pagar una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, y ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa de entre cinco (5) y quince (15) UIT. En esamismalínea, elcitado literalestablececomo medidacautelarla suspensióndel derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 47. Sobre la base de lasconsideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 356´253,522.11 (trescientos cincuenta y seis millones doscientos cincuenta y tres mil quinientos veintidós con 11/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 17´812,676.11) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/53´438,028.32).Cabeprecisarque,dichamultanopodráserinferiorauna(1)UIT , 7 de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley; en ese sentido, en el caso concreto, la multa no puede ser inferior a S/5,150.00. 48. Bajo dicha premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual se tendrá en consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Nuevo Reglamento. Adicionalmente, también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único 7Mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de diciembre de 2023, se estableció que el valor de la UIT para el año 2024, es S/ 5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles). Página 25 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 Ordenado de la Ley N°27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2019-JUS, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones alos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 49. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse a la empresa PERU INVESTMENT S.A.C., se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo y procedimiento establecido en el Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad por parte de la empresa PERU INVESTMENT S.A.C. para cometer la infracción determinada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como esta, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por ende, afectan al interés público que subyace al contrato. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte que la empresa PERU INVESTMENT S.A.C. haya reconocido de manera previa su responsabilidad en la comisión de las infracciones detectadas. e) Antecedentes desanción o sanciones impuestaspor elTribunal: de acuerdo a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa PERU INVESTMENT S.A.C. no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la empresa PERU INVESTMENT S.A.C. se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. Página 26 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obraenelexpediente,nohayinformaciónqueacreditequeelAdjudicatariohaya adoptado o implementado algún modelo deprevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : la empresa PERU INVESTMENT S.A.C. se encuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE; no obstante, no obra en el expediente administrativo alguna información que permita analizar la existencia de una posible afectación a las actividades productivas o de abastecimiento del Adjudicatario, en los tiempos de crisis sanitaria. 50. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad del Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 5 de abril de 2024, fecha en la cual venció el plazo máximo que tenía para suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección. Procedimiento y efectos del pago de la multa 51. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N°008-2019-OSCE/CD- “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N°058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue: ▪ El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedadofirmelaresoluciónsancionadora,lasuspensióndecretadacomomedida cautelar operará automáticamente. ▪ El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N°0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. 8 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N°31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 27 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 ▪ La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” en la mesa de partes del OSCE. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. ▪ La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. ▪ La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. ▪ Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguientedehabertranscurridoelplazomáximodispuestoporlamedidacautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; Página 28 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalaempresaPERUINVESTMENTS.A.C.(conR.U.C.N°20608595849),integrante del CONSORCIO LIBERTAD, con una multa ascendente a S/ 17´812,676.11 (diecisiete millones ochocientos doce mil seiscientos setenta y seis con 11/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato derivado del Concurso Público N° 63-2023-MTC/20-1, efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL, para la para la contratación del “Servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de serviciodelCorredorVial:Juliaca–PutinaOriental–Sandía–SanIgnacio–PuntadeCarretera y DV. Putina – Moho – Conima – Mililaya – Frontera con Bolivia y DV. Mililaya – Tilali – Frontera con Bolivia”, por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 2. Disponercomomedidacautelar,lasuspensióndelaempresaPERUINVESTMENTS.A.C.(con R.U.C.N°20608595849),integrantedelCONSORCIOLIBERTAD,porelplazodetres(3)meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso no cancelelamultasegúnelprocedimientoestablecidoenlaDirectivaN°008-2019-OSCE/CD- “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. DECLARARNOHALUGARlaimposicióndesancióncontralaempresaMEYANS.A.SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20601143021), integrante del CONSORCIO LIBERTAD por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato derivado del Concurso Público N° 63-2023-MTC/20-1, efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL,paralaparalacontratacióndel“Serviciodegestión,mejoramientoyconservación vial por niveles de servicio del Corredor Vial: Juliaca – Putina Oriental – Sandía – San Ignacio – Punta de Carretera y DV. Putina – Moho – Conima – Mililaya – Frontera con Bolivia y DV. Mililaya – Tilali – Frontera con Bolivia”, por los fundamentos expuestos. 4. DECLARAR NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la empresa CONSTRUCTORA UPACA S.A. (con R.U.C. N° 20101031854), integrante del CONSORCIO LIBERTAD por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato derivado del Concurso Público N° 63-2023-MTC/20-1, efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL,paralaparalacontratacióndel“Serviciodegestión,mejoramientoyconservación vial por niveles de servicio del Corredor Vial: Juliaca – Putina Oriental – Sandía – San Ignacio Página 29 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 – Punta de Carretera y DV. Putina – Moho – Conima – Mililaya – Frontera con Bolivia y DV. Mililaya – Tilali – Frontera con Bolivia”, por los fundamentos expuestos. 5. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N°0000-870803enelBancodelaNación.EncasoeladministradononotifiqueelpagoalOSCE dentro de los siete (7) díashábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción demultaseextingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en elSITCEo del díasiguiente altérmino delperíodo máximo desuspensiónporfalta depago previsto como medida cautelar. 6. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N°008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N°058-2019-OSCE/PRE. Regístrese, comuníquese y publíquese, OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo Página 30 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 VOTO SINGULAR DEL VOCAL CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS El suscrito discrepa respetuosamente de lasconsideraciones expuestas por la mayoríaen la presente resolución en relación con el análisis realizado respecto de la exigibilidad de la carta fianza (fundamentos 31 a 33 de la Resolución), al considerar que, en el presente caso, sí resultaba aplicable la solicitud de retención del 10% como garantía de fiel cumplimiento. De acuerdo con la Opinión N° 130-2015/DTN, aplicable al presente caso, en tanto que la normativa específica sobre el aspecto controvertido se mantiene en los mismos términos, lo relevante para que proceda la retención es que la obligación de pago de la Entidad sea periódica, es decir que exista “pluralidad de pagos parciales”, por lo que sí procedía la retención en el presente caso, tal como se evidencia a continuación: “Como se aprecia, para que se pueda garantizar el fiel cumplimiento del contrato a través de la retención, la Entidad debe verificar que su contraparte es una MYPE y que el contrato es uno periódico desuministro de bienes o de prestaciónde servicios, debiéndose efectuar el análisisdelaperiodicidaddelcontratorespectodelaobligaciónacargodelaEntidad ,esto 9 es, el pago de la contraprestación . 11 En este punto, resulta de especial valor citar a Manuel De La Puente Y Lavalle cuando señala que “(…) el contrato es de ejecución periódica, llamado también de tracto sucesivo, cuando la obligación contractual da lugar a varias prestaciones instantáneas del mismo carácter(generalmentedehacer,peroquepuedesertambiéndedar)quedebenejecutarse periódicamente -de un modo fraccionado con una cierta distantia temporis una de la otra- durante la vigencia del contrato (…)”. 9 Es importante precisar que los contratos celebrados en el marco de la normativa de contrataciones del Estado tienen por objeto crear una relación jurídica entre la Entidad y el postor ganador de la Buena Pro, en la que, por un lado, se encuentra la obligación del proveedor de entregar o suministrar un bien, prestar un servicio o ejecutar una obra y, por el otro, la obligación de pagar la contraprestación correspondiente por parte de la Entidad. 10Al respecto, se aprecia que en lo concerniente a los contratos de obra, el sexto párrafo del artículo 39 de la Ley establece que, la retención será procedente cuando el pago a favor del contratista considere, al menos, dos (2) valorizaciones periódicas en función del avance de obra; como se advierte, la normativa de contrataciones del Estado exige que lo periódico sea la ejecución de la obligación de pago a cargo de la Entidad. 11DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en general, Tomo I, Lima: Palestra Editores S.R.L., segunda edición, 2003, pág. 184. Página 31 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 En consecuencia, para que la retención resulte procedente, la obligación de pago a cargo de la Entidad debe ser de ejecución periódica y -por tanto- debe dar lugar a una pluralidad de pagos parciales .”2 En esa medida, el incumplimiento injustificado del Consorcio se limita al incumplimiento de subsanar la estructura de costos presentada ante la Entidad. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE s.s. Chocano Davis 12Según De la Puente y Lavalle, las prestaciones parciales están referidas a las diversas prestaciones que los contratistas deberán realizar de forma continuada en el tiempo durante el trámite de la ejecución de un contrato de ejecución periódica, precisando que en este tipo de contratos el contratista deberá efectuar las mismas prestacionesrepetidamente eneltiempo,mientras laobligaciónseencuentrevigente.DELAPUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en general, Tomo I, Lima: Palestra Editores S.R.L., segundaedición, 2003, pág. 184. Página 32 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL ROY ALVAREZ CHUQUILLANQUI El suscrito discrepa respetuosamente de los planteamientos formulados por la mayoría en relación al análisis respecto a la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la infracción detectada, por lo que procede a emitir el presente voto en discordia, bajo los siguientes fundamentos: “(...) Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la infracción detectada 40. En principio, cabe recordar que, como regla, la normativa ha establecido que la responsabilidaddeun consorciodurante suparticipaciónenunprocedimientode selección, es solidaria; así, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contratodeconsorcio,oelcontratosuscritoporlaEntidad,puedaindividualizarse la responsabilidad; en tal caso, el referido artículo establece que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 41. En virtud de los descargos presentados por las empresas integrantes del Consorcio, estas señalan que la responsabilidad debe ser individualizada, puesto que, la obligación de remitir la Carta Fianza correspondía a la empresa PERU INVESTMENT S.A.C. 42. Respecto a lo anterior, y de la documentación obrante en autos, se advierte el Anexo N° 5 – PROMESA DE CONSORCIO del 14 de febrero de 2024 , en el cual los integrantes del Consorcio establecieron lo siguiente: 13 Obrante a folio 90 del expediente administrativo. Página 33 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 Página 34 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 43. Nótese que, de la Promesa de Consorcio se evidencia que, la empresa PERU INVESTMENT S.A.C. se obligó a la Gestión y aporte de Cartas Fianzas, asumiendo exclusivamente la responsabilidad y verificación sobre la misma, sin embargo, de acuerdo a lo señalado por la Entidad en el Oficio N° 1074-2024-MTC/20.2.1 remitido el 1 de abril de 2024 a los correos electrónicos consignados por el CONSORCIO LIBERTAD, se realizaron dos observaciones, sobre la Carta Fianza y errores advertidos en la estructura de costos. 44. En eseordende ideas,del contenido de la promesade consorcio, nose evidencia elementos que permiten establecer de manera categórica que la empresa PERU INVESTMENT S.A.C., integrante del Consorcio es responsable por la comisión de Página 35 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 la infracción que, conforme al análisis precedente, se ha configurado en el presentecaso.Yaque,sibienseadviertequeestaeralaresponsabledelagestión y aporte de las cartas fianzas, no se ha indicado de manera expresa la obligación respecto del otro motivo que generó el no perfeccionamiento del contrato. 45. Bajo tal ordende consideraciones, esta Sala concluyeque, en elpresente caso, no existen elementos a partir de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 258 del Reglamento; en consecuencia, corresponde imponer los integrantes del Consorcio la sanción que corresponda. Graduación de la sanción 46. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé que corresponde al infractor pagar una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince porciento(15%)delapropuestaeconómicaodelcontrato,yantelaimposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa de entre cinco (5) y quince (15) UIT. En esa misma línea, el citado literal establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menoratres(3)mesesnimayoradieciocho(18)meses,lacualnosecomputapara el plazo de inhabilitación definitiva. 47. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Consorcio para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 356´253,522.11 (trescientos cincuenta y seis millones doscientos cincuenta y tres mil quinientos veintidós con 11/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 17´812,676.11) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/53´438, 028.32). Cabe precisar que, dicha multa no podrá ser inferior a una (1) UIT , de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley; en ese sentido, en el caso concreto, la multa no puede ser inferior a S/5,150.00. 14Mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de diciembre de 2023, se estableció que el valor de la UIT para el año 2024, es S/ 5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles). Página 36 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 48. Bajo dicha premisa, corresponde imponer al Consorcio la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual se tendrá en consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Nuevo Reglamento. Adicionalmente, también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2019-JUS, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 49. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse a los integrantes del Consorcio se deben considerar los siguientes criterios: i) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Consorcio presentó su oferta quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo y procedimiento establecido en el Reglamento. j) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad por parte de los integrantes del Consorcio para cometer la infracción determinada. k) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como esta, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por ende, afectan al interés público que subyace al contrato. l) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte que los integrantes del Consorcio hayan reconocido de manera previa su responsabilidad en la comisión de las infracciones detectadas. m) Antecedentes desanción o sanciones impuestaspor elTribunal: de acuerdo a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que los Página 37 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 integrantes del Consorcio no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. n) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador y presentaron sus descargos. o) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que los integrantes del Consorcio hayan adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. p) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : los integrantes del Consorcio se encuentran acreditados como Microempresas en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE; no obstante, no obra en el expediente administrativoalguna información que permita analizar la existencia de una posible afectación a las actividades productivas o de abastecimiento de los integrantes del Consorcio, en los tiempos de crisis sanitaria. 50. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad del Consorcio ha quedado acreditada, tuvo lugar el 5 de abril de 2024, fecha en la cual venció el plazo máximo que tenía para suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección. Procedimiento y efectos del pago de la multa 51. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N°008-2019-OSCE/CD- “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N°058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue: ▪ El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no 15 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N°31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 38 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedadofirmelaresoluciónsancionadora,lasuspensióndecretadacomomedida cautelar operará automáticamente. ▪ El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N°0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. ▪ La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” en la mesa de partes del OSCE. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. ▪ La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. ▪ La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. ▪ Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguientedehabertranscurridoelplazomáximodispuestoporlamedidacautelar contenida en la resolución sancionadora firme. III. CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, el suscrito es de la opinión que corresponde: 1. SANCIONAR a la empresa PERU INVESTMENT S.A.C. (con R.U.C. N° 20608595849), Página 39 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 integrante del CONSORCIO LIBERTAD, con una multa ascendente a S/ 17´812,676.11 (diecisiete millones ochocientos doce mil seiscientos setenta y seis con 11/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato derivado del Concurso Público N° 63- 2023-MTC/20-1, efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL, para la para la contratación del “Servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio del Corredor Vial: Juliaca – Putina Oriental – Sandía – San Ignacio – Punta de Carretera yDV.Putina–Moho–Conima–Mililaya–FronteraconBoliviayDV.Mililaya–Tilali – Frontera con Bolivia”, por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa PERU INVESTMENT S.A.C. (con R.U.C. N° 20608595849), integrante del CONSORCIO LIBERTAD, por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N°008-2019-OSCE/CD- “Lineamientos paralaejecuciónde lasanciónde multaimpuesta porel Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. SANCIONAR a la empresa MEYAN S.A. SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20601143021), integrante del CONSORCIO LIBERTAD, con una multa ascendente a S/ 17´812,676.11 (diecisiete millones ochocientos doce mil seiscientos setenta y seis con 11/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamenteconsuobligacióndesuscribirel contratoderivado del Concurso Público N° 63-2023-MTC/20-1, efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL, para la para la contratación del “Servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de serviciodel CorredorVial: Juliaca – PutinaOriental – Sandía – San Ignacio –PuntadeCarreterayDV.Putina–Moho–Conima–Mililaya–FronteraconBolivia y DV. Mililaya – Tilali – Frontera con Bolivia”, por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firmelapresenteresoluciónporhabertranscurridoelplazodecinco(5)díashábiles sin que se hayainterpuesto el recursode reconsideración contra aquella,oporque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. Página 40 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 4. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa MEYAN S.A. SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20601143021), integrante del CONSORCIO LIBERTAD,porelplazodetres(3)mesesparaparticiparencualquierprocedimiento de selección,procedimientospara implementar omantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N°008-2019-OSCE/CD- “Lineamientos paralaejecuciónde lasanciónde multaimpuesta porel Tribunal de Contrataciones del Estado”. 5. SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA UPACA S.A. (con R.U.C. N° 20101031854), integrante del CONSORCIO LIBERTAD, con una multa ascendente a S/ 17´812,676.11 (diecisiete millones ochocientos doce mil seiscientos setenta y seis con 11/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamenteconsuobligacióndesuscribirel contratoderivado del Concurso Público N° 63-2023-MTC/20-1, efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL, para la para la contratación del “Servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de serviciodel CorredorVial: Juliaca – PutinaOriental – Sandía – San Ignacio –PuntadeCarreterayDV.Putina–Moho–Conima–Mililaya–FronteraconBolivia y DV. Mililaya – Tilali – Frontera con Bolivia”, por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firmelapresenteresoluciónporhabertranscurridoelplazodecinco(5)díashábiles sin que se haya interpuesto el recursode reconsideración contra aquella,oporque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 6. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa CONSTRUCTORA UPACA S.A. (con R.U.C. N° 20101031854), integrante del CONSORCIO LIBERTAD, por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección,procedimientospara implementaro mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N°008-2019-OSCE/CD- “Lineamientos paralaejecuciónde lasanciónde multaimpuesta porel Tribunal de Contrataciones del Estado”. 7. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N°0000-870803enelBancodelaNación.Encasoeladministradononotifiqueelpago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo Página 41 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4604-2024-TCE-S5 máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 8. Disponerque,una vezque lapresenteresoluciónhayaquedadoadministrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N°008- 2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N°058- 2019-OSCE/PRE. Salvo mejor parecer, ROY ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VOCAL Alvarez Chuquillanqui Página 42 de 42