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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº4603-2024-TCE-S5. Sumilla: “Sibienenestainstanciaelpostorsecomprometióacumplir con las exigencias de las bases, esta no es la oportunidad para hacerlo dado que ello vulnera los fines y propósitos de la contratación y, además, colocaría al Adjudicatario en ventaja frente a otros postores que fueron diligentes en la presentación de sus ofertas.” Lima, 19 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 19 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10873/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa LEBLON TEXTILE S.A.C., en la LICITACIÓN PÚBLICA N°018-2024-INDECI, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipamiento táctico para el personal de GIRED Y BOED del INDECI” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El20deagostode2024,elINSTITUTONACIONALDEDEFENSACIVIL,enlosucesivo la Entidad, convocó la LICITACIÓN PÚBLICA N°018-2024-INDECI, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipamiento táctico para el personal de GIRED Y BOED del INDECI”...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº4603-2024-TCE-S5. Sumilla: “Sibienenestainstanciaelpostorsecomprometióacumplir con las exigencias de las bases, esta no es la oportunidad para hacerlo dado que ello vulnera los fines y propósitos de la contratación y, además, colocaría al Adjudicatario en ventaja frente a otros postores que fueron diligentes en la presentación de sus ofertas.” Lima, 19 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 19 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10873/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa LEBLON TEXTILE S.A.C., en la LICITACIÓN PÚBLICA N°018-2024-INDECI, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipamiento táctico para el personal de GIRED Y BOED del INDECI” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El20deagostode2024,elINSTITUTONACIONALDEDEFENSACIVIL,enlosucesivo la Entidad, convocó la LICITACIÓN PÚBLICA N°018-2024-INDECI, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipamiento táctico para el personal de GIRED Y BOED del INDECI”, con un valor estimado de S/ 502,975.67 (quinientos dos mil novecientos setenta y cinco con 67/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 24 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 26 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa T & S CORPORATION S.A.C., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN T & S CORPORATION S.A.C. Admitido 469, 500.00 100.00 1 Adjudicatario LEBLON TEXTILE S.A.C. Admitido 472, 988.00 99.26 2 Calificado HIZAJA CONSULTORES S.A.C. – HIZCON S.A.C. Admitido 477, 826.90 98.26 3 - 2. Mediante escrito y su respectiva subsanación presentados el 9 y 11 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa LEBLON TEXTILE S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se le otorgue la buena pro; conforme a los siguientes argumentos: Respecto a los cuestionamientos de la oferta del Adjudicatario. • Declaración jurada de plazo de garantía y reposición del bien: Menciona que el postor ofreció la garantía comercial de 12 meses, sin embargo, en las bases se indicó que tal garantía es de 3 años. Solicita la aplicación de la Opinión N° 062- 2012/DTN y la Resolución N° 001-2020-TCE-S1. • AnexoN°4–Declaraciónjuradadeplazodeentrega:Enelformatodelasbases dice para la entrega de bienes y en el anexo del postor se indica para el servicio objeto del procedimiento. Indica que ello no se puede subsanar. • Anexo N° 3: El postor indicó términos de referencia cuando debe ser especificaciones técnicas. 3. ConDecretodel16deoctubrede2024,laSecretaríadelTribunaladmitióatrámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto deloshechosmateriadecontroversia,en el plazo detres(3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El21deoctubrede2024,laEntidadregistróenelSEACE,InformeLegalN°000326- 2024-INDECI/OGAJ y anexo, con el cual se pronunció sobre el recurso de apelación,paralocualreiteróladecisióndelcomitédeselecciónyprincipalmente indicó lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos de la oferta del Adjudicatario. • Declaración jurada de plazo de garantía y reposición del bien: Menciona que el postor ofreció la garantía comercial de 12 meses, sin embargo, en las bases se indicó que tal garantía es de 3 años. Concluye que el postor no cumple con lo requerido en las bases. • Anexo N° 4 y 3: Hay divergencia en la información declarada por el postor con lo requerido en las bases. 5. El 21 de octubre de 2024 el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación conforme a lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos a su oferta. • Declaración jurada de plazo de garantía y reposición del bien: Según los incisos 11 y 13 del numeral 3.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, dicha garantía se ha formulado en concordancia con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley, es decir, cumpliendo con el hito de garantía no menor de 12 meses, cumpliéndose con lo exigido en la norma. Solicita que se tenga en cuenta que en las bases no se exigió presentar declaración de garantía comercial y la exigencia de garantizar por 3 años los bienes contratados es una disposición que se incorpora de facto al contrato, siendo ineludible su cumplimiento por parte del contratista, en virtud de que las bases forman parte del contrato. Manifiesta que su representada estaría obligada a cumplir con dicha garantía y que se compromete plenamente a cumplir con el plazo de 3 años establecido en las bases del proceso. • Anexo N° 4 y 3: Hace mención a la aplicación de literal b) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento que establece la subsanación de ofertas. • Presenta una carta cuyo asunto indica subsanación proactiva de errores formales en el procedimiento de selección mediante la cual se compromete a cumplir con lo exigido en las bases. Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Impugnante. • Presentación de información inexacta para acreditar experiencia: Menciona que a folio 32 de su oferta el postor presentó la factura E0001-1591 a la cual se le ha aparejado a folio 33 un supuesto voucher de depósito/pago como prueba de cancelación, de cuyo cotejo se aprecia inexactitud en la información que emanan ambos documentos, por un lado, la referida factura menciona que la venta se está haciendo al crédito a una sola cuota a 30 días con vencimiento el 24 de octubre de 2024 y por otro lado, en el voucher se indica que la factura fue cancelada en la misma fecha de su emisión, es decir, el 24 de setiembre del 2024. • Considera que no se aprecia con certeza SI LA VENTA FUE AL CONTADO O AL CRÉDITO,locual,seconfiguraríacomoINFORMACIÓNINEXACTAnoacordecon la realidad, sin necesidad que tener que obrar mayor prueba en contrario para que se le catalogue de dicha forma, y muy por encima del principio de presunción de veracidad, razón suficiente para que la oferta del postor impugnante sea declarada inválida. • La supuesta fecha de cancelación de la factura coincide sospechosamente con la fecha en que se presentaron ofertas, 24 de setiembre de 2024, lo cual, causa mucha suspicacia si en verdad dicha operación comercial se llevó a cabo, o es solamenteunasimpleyburdasimulaciónparaacreditarexperienciaenlaventa de mochilas. • Finalmente, indica que en las bases no se cumplió con señalar cuáles con los bienes similares al objeto de la presente convocatoria, sino que solo se presentó una relación de bienes que viene a ser igual a todos lo bienes que comprenden el objeto del procedimiento de selección. Considera que ello podría mermar la cantidad de postores contraviniéndose la normativa de contratación pública. 6. Con Decreto del 24 de octubre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario, y tenerse por absuelto el recurso impugnativo. 7. Con Decreto 24 de octubre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe Técnico Legal solicitado, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante Decreto del 25 de octubre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 4 de noviembre del mismo año. 9. Mediante Decreto del 4 de noviembre de 2024 a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento se solicitó lo siguiente: A LA ENTIDAD: 1. Sírvase remitir sus consideraciones sobre los cuestionamientos formulados por la empresa T & S CORPORATION S.A.C. (el Adjudicatario) contra la oferta del Impugnante; para tal efecto, se adjunta el escrito de absolución al recurso de apelación,enelcualhansidodesarrolladoslasconsideracionesenconsulta.Dicho documento también obra publicado en el Toma Razón. (…) 10. El 6 de noviembre de 2024 el Impugnante señaló que en la factura se indicó que el pago es a crédito en única cuota y que su fecha de vencimiento fue el 24 de octubrede2024. Remite el comprobante de pago en la citada fecha. Indica que su experiencia es acorde con la realidad. 11. El 7 de noviembre de 2024 la Entidad remitió lo solicitado por Decreto del 4 del mismo mes y año. Precisa que hay trazabilidad entre la factura y el voucher de depósito presentado por el Impugnante para acreditar su experiencia. 12. Con Decreto del 7 de noviembre de 2024 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante en su escrito del 6 del mismo mes y año. 13. Por Decreto del 8 de noviembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selec1ión cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor estimado asciende S/ 502,975.67 (quinientos dos mil novecientos setenta y cinco con 67/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y 1 2Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 10 de octubre del 2024, considerando que la no admisión de su oferta se notificó en el SEACE el 26 de setiembre de 2024. 3 Al respecto, del expediente fluye que el 9 de octubre del 2024 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la señora María Rosa Pachas Portillo, en calidad de gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentranincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 3Cabe indicar que los días 7 y 8 de octubre fueron días no laborable y feriado, respectivamente. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro a favor del Adjudicatario en el procedimiento de selección, se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el procedimiento de selección, siendo calificada su oferta. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstosseencuentranorientadosasustentarsuspretensiones,noincurriéndose,en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección y se le otorgue la buena pro. Deotrolado,ensuabsoluciónalrecursodeapelaciónelAdjudicatariosolicitóante este Tribunal lo siguiente: i. Se ratifique la decisión del comité de selección de otorgarle la buena pro. ii. Se declare no admitida la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 16 de octubre de 2024 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, por lo que el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 21 de octubre de 2024. Según la información obrante en el expediente se observa que el Adjudicatario presentó su absolución al recurso de apelación el 21 de octubre de 2024, es decir, lo hizo dentro del plazo otorgado. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son los siguientes: • Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección. • Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. • Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodelprocedimientodeselección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedesestimarlaofertadel Adjudicatario en el procedimiento de selección. 7. Al respecto, el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario debido a lo siguiente: i) su garantía comercial no se encuentra acorde a lo requerido en las bases y, ii) sus Anexos N° 3 y 4 son divergentes con la información de las bases; por lo que, se procederá al análisis conforme a lo siguiente: Sobre la garantía comercial ofertada 8. El Impugnante indica que el Adjudicatario ofreció la garantía comercial de doce (12)meses,sinembargo,enlasbasesseindicóquetalgarantíaesdetres(3)años. Solicita la aplicación de la Opinión N° 062-2012/DTN y la Resolución N° 001-2020- TCE-S1. 9. De otro lado, el Adjudicatario señala que dicha garantía se ha formulado de conformidad con los incisos 11 y 13 del numeral 3.1 del capítulo III de la sección específicadelasbasesintegradas,enconcordanciaconlodispuestoporelartículo 40 de la Ley, es decir, cumpliendo con el hito de garantía no menor de 12 meses, cumpliéndose con lo exigido en la norma. Además, solicita que se tenga en cuenta que en las bases no se exigió presentar declaración garantía comercial y la exigencia de garantizar por 3 años los bienes contratados es una disposición que se incorpora de facto al contrato, siendo ineludible su cumplimiento por parte del contratista, en virtud de que las bases forman parte del contrato. Manifiesta que su representada estaría obligada a cumplir con dicha garantía y que se compromete plenamente a cumplir con el plazo de 3 años establecido en las bases del proceso. 10. A su turno, la Entidad menciona que el postor ofreció la garantía comercial de 12 meses, sin embargo, en las bases se indicó que tal garantía es de 3 años. Concluye que el postor no cumple con o requerido en las bases. 11. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar y calificar las ofertas en el procedimiento. 12. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que según lo establecido en las páginas 19 y 20 de las bases integradas, precisamente, en el literal d) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta, recogido en el numeral 2.2. Contenido de las ofertas del Capítulo III del Procedimiento de Selección, se indicó que los postores debían presentar, entre otros documentos, el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1. del Capítulo III. Véase la página 16 de las bases. 13. Aunado a ello, en el numeral 3.1. del Capítulo III- Requerimiento de las bases, precisamente en su numeral 11. Garantía comercial se indicó lo siguiente: *Extraído de la página 30 de las bases. 14. Según lo citado, la garantía comercial en la presente contratación es de tres (3) años y su reposición por defecto de calidad es un plazo máximo de cinco (5) días calendario después de haber sido notificado por la Entidad. 15. Ahora bien, a folio 10 de la oferta del Adjudicatario obra el documento “Declaración jurada de garantía y reposición del bien” según se reproduce a continuación: *Extraído del folio 10 de la oferta del Adjudicatario. 16. Según lo citado, se observa que el Adjudicatario ofertó una garantía comercial de doce (12) meses pese a que en las bases se requirió en forma expresa y clara que aquella sea de tres (3) años. 17. En este punto, el Adjudicatario principalmente indica que su oferta se encuentra en concordancia con el artículo 40 de la Ley en el que se indica que la garantía es no menor de doce (12) meses. Adiciona que en las bases no se solicitó la presentación de declaración sobre la garantía comercial y su exigencia de tres (3) años, asimismo, indica que su cumplimiento es ineludible en virtud que las bases forman parte del contrato. Bajo esa línea, se compromete plenamente a cumplir con el plazo de 3 años establecido en las bases del proceso. 18. Al respecto, es de importancia mencionar que en el numeral 40.2 del artículo 40 de la Ley se establece que “En los contratos de bienes y servicios, el contratista es responsable por la calidad ofrecida y por los vicios ocultos por un plazo no menor de un (1) año contado a partir de la conformidad otorgada por la Entidad.”; así, en el numeral 13 de las especificaciones técnicas de las bases integradas se indicó como periodo de responsabilidad por vicios ocultos el periodo de tres (3) años. Por su parte, en el numeral 11 de la referida sección se solicitó en forma expresa que la garantía comercial debía ser de 3 años; por ende, no resulta aplicable lo solicitado por el Adjudicatario, ya que el plazo de responsabilidad por vicios ocultos y el de garantía se encontraron previstos en las bases integradas. Además, el hecho que la Entidad no haya requerido acreditación documental de este extremo del requerimiento no menoscaba el hecho que el postor presentó en su oferta la declaración jurada en mención y que deba ser evaluada a fin de verificar si los bienes que oferta se encuentran acorde con las exigencias de la Entidad. Por su parte, se debe recordar que, si bien en esta instancia el postor se comprometió a cumplir con las exigencias de las bases, esta no es la oportunidad para hacerlo dado que ello vulnera los fines y propósitos de la contratación y, además, colocaría al Adjudicatario en ventaja frente a otros postores que fueron diligentes en la presentación de sus ofertas. Dichoenotraspalabras,lainstanciaimpugnativanoeslavíacorrespondientepara completar y/o incluso corregir errores sustanciales en el contenido de las ofertas que los postores presentan en la etapa correspondiente. 19. Es pertinente indicar que lo anterior, ha sido reconocido por la Entidad en esta instancia impugnativa. 20. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la oferta del Adjudicatario no cumplió con lo requerido en las bases; por ende, corresponde desestimarla, teniéndose por no admitida y, en consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada a su favor. 21. Considerando que se ha desestimado la oferta del Adjudicatario, carece de objeto que este Tribunal emita pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta de dicho postor toda vez que su condición de no admitido no se modificará en el procedimiento de selección. 22. Por lo tanto, corresponde declarar fundado tal extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. 23. El Adjudicatario menciona que el Impugnante presentó información inexacta para acreditar su experiencia debido a que en la Factura E0001-1591 se indicó que es a créditoenunasolacuotaconvencimientoel24deoctubrede2024,mientrasque en el voucher se indica que la factura fue cancelada en la misma fecha de su emisión, el 24 de setiembre de 2024. Considera que no se sabe si la venta fue realizada al contado o al crédito configurándose la presentación de información inexacta. Adiciona que la supuesta fecha de cancelación de la factura coincide sospechosamente con la fecha en que se presentaron ofertas, 24 de setiembre de 2024, lo cual, causa mucha suspicacia si en verdad dicha operación comercial se llevó a cabo, o es solamente una simple y burda simulación para acreditar experiencia en la venta de mochilas. 24. De otro lado, el Impugnante menciona que en la factura se indicó que el pago es a crédito en única cuota y que su fecha de vencimiento fue el 24 de octubre de 2024.Remiteelcomprobantedepagoenlacitadafecha.Indicaquesuexperiencia es acorde con la realidad. 25. A su turno, la Entidad señala que hay trazabilidad entre la factura y el voucher de depósito presentado por el Impugnante para acreditar su experiencia. 26. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 27. Enesesentido,resultapertinentemencionarque,segúnloestablecidoenelliteral B. Experiencia del postor en la especialidad, del numeral 3.2. Requisitos de Calificación del Capítulo III de las bases integradas, los postores debían acreditar su experiencia, conforme a lo siguiente: *Extraído de la página 32 de las bases. 28. Según lo citado, a fin de acreditar su experiencia en el procedimiento de selección los postores debían acreditar un monto facturado ascendente a S/ 502, 975.67 en la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante ocho (8) años anteriores a la presentación de ofertas. Seindicóquetalexperienciadebíaacreditarseconlapresentacióndecopiasimple de: i) Contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia deprestación,ii)Comprobantesdepagocuyacancelaciónseacreditedocumental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero queacrediteelabonoomediantecancelaciónenelmismocomprobantedepago. 29. Ahora bien, a folios 32 y 33 de la oferta del Impugnante se observa que a fin de acreditar su experiencia en la especialidad presentó la siguiente documentación: ü FacturaElectrónicaN°E0001-1591:defecha24desetiembrede2024,por la venta de 400 mochilas de viaje por el monto total de S/ 20, 000.00. En la nota información de crédito – monto neto pendiente de pago se indicó el monto de la factura, con un total de cuotas 1 con vencimiento el 24 de octubre de 2024. ü Depósito de cuenta corriente: de fecha 24 de setiembre de 2024 a la cuenta del Impugnante por el monto de S/ 20, 000.00. A mayor precisión, se reproduce la documentación antes citada: *Extraído del folio 32 de la oferta del Impugnante. *Extraído del folio 33 de la oferta del Impugnante. 30. Según lo citado, se observa que el Impugnante presentó en estricto la documentación requerida en las bases para acreditar su experiencia en la especialidad. 31. En este punto, el argumento del Adjudicatario se sustenta en que el pago de la factura se efectuó en la misma fecha que su emisión, 24 de setiembre de 2024, pese a que en aquella se precisó que el pago era al crédito en una (1) cuota que vencía el 24 de octubre de 2024; en tal sentido, explica que no se sabe si la venta se realizó al crédito o al contado, lo que le parece sospechoso y le genera suspicacia sobre la verdad de la operación. 32. Al respecto, cabe indicar que el hecho que el pago de la factura se haya efectuado en la misma fecha pese a que se indicó que la compra es al crédito y con vencimiento hasta en fecha posteriorno implica porsí solo quela información sea inexacta y/o en todo caso que la venta no sea válida; por ende, no se cuentan con elementos para determinar lo expuesto. 33. En este punto, resulta importante mencionar que según lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar el TUO de la LPAG, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaracionesformuladasporlosadministradosenlaformaprescritaporestaLey, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo que exista prueba en contrario. Es decir, a fin de desvirtuar la legitimidad o veracidad de tal documentación, debe contarse con pruebas suficientes que permitan acreditarlo, lo cual no ha ocurrido en el caso en concreto. 34. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo de la absolución al recurso de apelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 35. Conforme lo expuesto, se ha determinado tener por no admitida la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección y se ha ratificado la condición del Impugnante, asimismo, se observa que dicho postor ocupó el segundo lugar en el orden de prelación siendo calificada su oferta; por ende, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 36. Cabe precisar que el acta publicada en el SEACE efectuada por el comité de selección se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 37. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 38. En atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. 39. Finalmente, el Adjudicatario menciona que en las bases no se cumplió con señalar cuáles con los bienes similares al objeto de la presente convocatoria sino que solo se presentó una relación de bienes que viene a ser igual a todos lo bienes que comprenden el objeto del procedimiento de selección; por lo que, a su consideración ello vulnera la competencia de postores. En tal sentido, se debe precisar que cuando la Entidad desarrolló el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad estableció como bienes similares “todo tipo de” mochilas, maletines y otros, asimismo, en cuanto a otros bienes requeridos indicó denominaciones generales. Por ejemplo: el requerimiento es “guantes tácticos” y en la definición similar se indicó “guantes”; además, no se aprecia que tal estipulación haya generado alguna implicancia en el procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, con la intervención de los Vocales Christian César Chocano Davis y Olga Evelyn Chávez Sueldo; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103- 2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa LEBLON TEXTILES.A.C.,enlaLICITACIÓNPÚBLICAN°018-2024-INDECI,paralacontratación debienes:“AdquisicióndeequipamientotácticoparaelpersonaldeGIREDYBOED del INIDECI”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro de la LICITACIÓN PÚBLICA N°018-2024-INDECI, a favor de la empresa T & S CORPORATION S.A.C., teniéndose por no admitida. 1.2 Otorgar la buena pro de la LICITACIÓN PÚBLICA N°018-2024-INDECI, a favor de la empresa LEBLON TEXTILE S.A.C. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa LEBLON TEXTILE S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Álvarez Chuquillanqui Chávez Sueldo. Chocano Davis