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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07700-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)enelexpedientenoobranelementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada”. Lima, 13 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7842/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CESAR ALONSO DIAZ MATURRANO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002252 del 31 de agosto de 2022, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 31deagostode2022,la UniversidadNacionalJosé FaustinoSanchez Carrión,en adelante la Entidad, emitió la Orden de Ser...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07700-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)enelexpedientenoobranelementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada”. Lima, 13 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7842/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CESAR ALONSO DIAZ MATURRANO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002252 del 31 de agosto de 2022, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 31deagostode2022,la UniversidadNacionalJosé FaustinoSanchez Carrión,en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0002252 a favor del señor Cesar Alonso Diaz Maturrano, en lo sucesivo el Contratista, para el “Pago de servicios diversos a Diaz Maturrano Cesar Alonso, mes de agosto 2022”, por el monto ascendente a S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley 1 Obrante a folio 1052 del expediente administrativo. Página 1 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07700-2025-TCP-S2 N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante el Oficio N° 0289-2024-OCI-UNJFSC del 1 de julio de 2024, presentado el 15 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, elÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidadcomunicóqueelContratistahabría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustenta3 su denuncia remitió el Informe de Control Específico N° 021- 2024-2-0212-SCE del 24 de junio de 2024, en el cual se indicó, principalmente, lo siguiente: • De la revisión y análisis efectuada a la documentación e información proporcionada por la Entidad, se ha evidenciado que la Entidad contrató, entre otros, al señor César Alonso Diaz Maturrano durante el periodo 2022 y 2023 bajo la modalidad de locador de servicios, a pesar de tener vínculo de parentesco de primer grado de consanguinidad con el rector de la Entidad, en contravención de las disposiciones establecidas en la normativa que regula las contrataciones con el Estado. • Esto es, mediante Resolución Rectoral N° 0887-2021-UNJFSC de 23 de diciembre de 2021, se reconoció al señor César Armando Diaz Valladares como Rector de la Entidad, desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2026. • Alrespecto,medianteOficioN°0469-2023-OCI-UNJFSCdel24deoctubrede 2023, dirigido al alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaura se solicitó las partidas de nacimiento de los señores César Alonso Díaz Maturrano y César Armando Diaz Valladares; en respuesta mediante el Oficio N° 094- 2023-ORC/MPH del 31 de octubre de 2023, remitió las actas de nacimiento solicitadas. 3 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. Obrante a folios 4 a 77 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07700-2025-TCP-S2 • De la revisión efectuada de los referidos documentos, se determinó que el señor César Alonso Diaz Maturrano es hijo del rector de la Entidad, ocupando el primer grado de parentesco de consanguinidad. • Noobstante,elrectordela Entidad suscribióórdenesdeservicio,entreellas la Orden de Servicio, a nombre del señor César Alonso Diaz Maturrano [el Contratista], pese a que no se contaba con el documento de requerimiento de servicio que justifique precisamente la necesidad de su servicio (en el periodo marzo, mayo, setiembre, octubre 2022 y enero 2023), ni los términos de referencia (del periodo marzo a diciembre de 2022). • Por lo tanto, se advierte indicios de la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. PorDecretodel12demayode2025 ,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista (constancia de recepción). En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Con Oficio N° 0474-2025-VRAC-UNJFSC del 2 de junio de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad presentó la documentación requerida en el Decreto de 12 de mayo del 2025. 5. Mediante Decreto del 27 de junio de 2025 , a fin de iniciar, de ser el caso, el correspondiente procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad presentar, entre otros documentos, copia completa y legible del Contrato SIGA-77-UAC-JUN-AGOS, el cual es indicado en la Orden de Servicio; y en caso el Contratista haya suscrito una declaración jurada de no tener impedimento para contratar, debía remitir copia del mismo. 5 Obrante a folios 1026 a 1028 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 1061 y 1062 del expediente administrativo. Página 3 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07700-2025-TCP-S2 6. Con Decreto del 17 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal e)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Con Escrito s/n del 31 de julio de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos señalando, principalmente, lo siguiente: • La notificación del Decreto que da inicio al procedimiento administrativo sancionador fue realizada de manera virtual, contraviniendo lodispuesto en el numeral 267.1 del artículo 267 del Reglamento, del cual se desprende que la notificación se realiza de manera personal y física; por lo tanto, al haberse vulnerado dicha disposición solicita que se declare la nulidad de la misma. • Refiere que, actualmente, se está siguiendo un proceso judicial, identificado con el Expediente N° 00285- 2025-0-1308-JR-LA-01, tramitado ante el Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Huaura - Sede NLPT, sobre desnaturalización de contrato; el cual tiene como sustento principal la Orden de Servicio. • Laspretensionesdedichoexpedientesesustentanenelhechoque,desdeque ingresó a laborar el 1 de mayo de 2016, ha prestado servicios personales para la Entidad,bajo lamodalidadde"LocacióndeServicios", ymediante“Contrato Administrativo de Servicio”; sin embargo, en el transcurso de los 7 años y 11 meses, donde desarrolló su actividad laboral, ocupó cargos y plazas que son parte de la estructura orgánica funcional de la Entidad, bajo dependencia y subordinación del personal jerárquico que configuran elementos constitutivos de un contrato de trabajo. Por lo tanto, con ello, se evidencia que en realidad se ha mantenido una relación laboral permanente, bajo el régimen laboral del D.L. N° 276. Página 4 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07700-2025-TCP-S2 • Por lo tanto, en aplicación del inciso b) del numeral 261.1 del artículo 261 del Reglamento, solicita que se suspenda el procedimiento administrativo sancionador; dado que, los hechos que lo motivan se encuentran sometidos a análisis judicial y se requiere contar con la respectiva sentencia. 8. Con Decreto del 19 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; respecto a la solicitud de nulidad por indebida notificación, se precisó que, la notificación se efectuó de conformidad al numeral 267.2 del artículo 267 del Reglamento. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, y la solicitud de uso de la palabra; remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 9. Mediante Decreto del 4 de setiembre de 2025, se programó audiencia para el 22 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 10. Mediante Escrito s/n del 19 de setiembre de 2025, presentado en la misma fecha anteel Tribunal,el Contratista apersonóa su representante para usodelapalabra en audiencia. 11. Mediante Decreto del 1 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al representante del Contratista, dejándose a consideración de la Sala los documentos remitidos por aquel. 12. El 22 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del denunciado. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Página 5 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07700-2025-TCP-S2 Primera cuestión previa: sobre la solicitud de nulidad de la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre lo alegado por el Contratista, referido a que la notificacióndelDecretoquedainicioalprocedimientoadministrativosancionador fue realizada de manera virtual, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 267.1 del artículo 267 del Reglamento, del cual se desprende que la notificación se realiza de manera personal y física; por lo tanto, al haberse vulnerado dicha disposición solicita que se declare la nulidad de la misma. 3. Al respecto, de la revisión de la normativa alegada por el Contratista, numeral 267.1 del artículo 267 del Reglamento, en efecto se evidencia que la notificación del Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador se efectúa, entre otras formalidades, de manera personal; sin embargo, de la lectura del numeral 267.2. del mismo cuerpo normativo se ha dispuesto que en caso que el OSCE disponga el establecimiento de casillas electrónicas, la notificación se lleva a cabo conforme a las disposiciones que se aprueben para estos efectos. En complemento, la Octava Disposición Complementaria Final del Reglamento, disponía que el OSCE puede utilizar plataformas informáticas para la tramitación electrónica de los procedimientos administrativos de su competencia, debiendo para tal efecto observar lo dispuesto en la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales. Así también, establecía que el OSCE mediante Directivas puede implementar mecanismoselectrónicospararecibirladocumentacióndelaspartesodeterceros y para notificar los actos administrativos emitidos durante sus procedimientos, pudiendo establecer la obligatoriedad del uso de los referidos mecanismos electrónicos, en tanto estos observen los procedimientos y formalidades establecidos en el TUO de la Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Página 6 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07700-2025-TCP-S2 4. Es así que, a través de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD - Casilla Electrónica del OSCE, se implementó la Casilla Electrónica para una mayor eficiencia y celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos de competencias del OSCE, disponiéndose en ella que el Tribunal notifica el inicio del procedimiento administrativo sancionador a través de casilla electrónica. Atendiendo dicha disposición normativa, mediante Comunicado N° 016-2020- OSCE del 20 de julio de 2020, se recordó a los proveedores que “a partir del 27 de julio del 2020 será obligatorio el uso de la casilla para la notificación a los proveedores de las actuaciones y actos administrativos a cargo del OSCE (en una primera fase, para las notificaciones en el procedimiento sancionador del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como para los actos que emite el RNP). Por lo tanto, los proveedores deberán otorgar su consentimiento expreso al momento de la inscripción en el RNP o, si ya contaran con dicha inscripción, a través de los medios electrónicos implementados por el OSCE para dicho efecto”. 5. Posteriormente, a través del Decreto Supremo N° 278-2024-EF, publicado el 21 de diciembre de 2024, se dispuso aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de los actos y/o actuaciones administrativas que se realicen en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). 8 Enatenciónaello,atravésdelaDirectivaN°015-2025-OECE/CD –Directivasobre el uso de la Casilla Electrónica de los actos y actuaciones administrativas en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones Públicas; se establecieron disposiciones para su uso. Atendiendo dicha disposición normativa, mediante Comunicado N° 005-2025- OECE del 6 de mayo de 2025, se recordó a los proveedores que “1. A partir del 8 de mayo de 2025, será obligatoria la notificación vía casilla electrónica de todos los actos y actuaciones administrativas que se realicen en los procedimientos 7 A través de la Resolución N° 086-2020-OSCE/PRE del 6 de julio de 2020, formalizan la aprobación de la Directiva N° 008- 2020-OSCE/CD. 8 A través de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000065-2025-OECE-PRE del 1 de octubre de 2025, formalizan la aprobación de la Directiva N° 015-2025-OECE/CD. Asimismo, se deroga la Resolución N° 086-2020-OSCE/PRE del 6 de julio de 2020 que formaliza la aprobación de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Página 7 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07700-2025-TCP-S2 administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones Públicas (TCP)”. 6. Por todo lo expuesto, de una lectura integral de la normativa que regula la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, se verifica que, desde la entrada en vigencia del Reglamento [30 de enero de 2019], incluso en la fecha en que se interpuso la denuncia contra el Contratista [15 de julio de 2024] se venía implementando el uso de la casilla electrónica para efectos de las notificaciones de las actuaciones administrativas a cargo del Tribunal (decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador), siendo de obligatorio cumplimiento obligatorio a partir del 8 de mayo de 2025,de acuerdo a la directiva vigente. En el presente caso, se verifica que el Decreto del 16 de julio de 2025 que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista fue notificado el 18 de julio de 2025 por casilla electrónica (Bandeja), esto es, en el plazo establecido en la normativa vigente para tal efecto. Véase la imagen: Es decir, contrariamente a lo alegado por el Contratista, el Tribunal ha efectuado la notificación del decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador contra aquel, a través de la casilla electrónica conforme lo establece la normativa vigente para tal efecto, por lo que no correspondía que el Tribunal notifique el decreto del inicio del procedimiento administrativo de manera personal; salvo que, por interrupción del funcionamiento de la casilla electrónica, la notificación se lleva a cabo conforme a lo previsto en el TUO de la LPAG, que no es el caso, toda vez que el contratista ha sido debidamente notificado por casilla electrónica y ha cumplido con presentar sus descargos, evidenciándose con ello que se ha respetado del debido procedimiento. 7. Por lo tanto, en opinión de este Colegiado, no existe sustento alguno por el que deba declararse la nulidad de la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, correspondiendo, en consecuencia, el avocamiento al fondo de los hechos denunciados. Página 8 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07700-2025-TCP-S2 Segunda cuestión previa: sobre la solicitud de suspender el procedimiento administrativo sancionador 8. Al igual que en el caso anterior, de manera previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre lo alegado por el Contratista, referido a que, según indica, actualmente se está siguiendo un proceso judicial, identificado con el Expediente N° 00285- 2025-0-1308-JR-LA-01, tramitado ante el Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Huaura - Sede NLPT, sobre desnaturalización de contrato; el cual tiene como sustento principal la Orden de Servicio. Sostiene que las pretensiones de dicho expediente se sustentan en el hecho que desde que ingresó a laborar el 1 de mayo de 2016, ha prestado servicios personales para la Entidad, bajo la modalidad de "Locación de Servicios", y mediante “Contrato Administrativo de Servicio”; sin embargo, en el transcurso de los 7años y11meses,dondedesarrollósuactividad laboral,ocupócargosyplazas que son parte de la estructura orgánico funcional de la Entidad, bajo dependencia y subordinación del personal jerárquico que configuran elementos constitutivos de un contrato de trabajo. Por lo tanto, con ello, se evidencia que en realidad se ha mantenido una relación laboral permanente, bajo el régimen laboral del D.L. N° 276. En ese sentido, en aplicación del inciso b) del numeral 261.1 del artículo 261 del Reglamento, solicita que se suspenda el procedimiento administrativo sancionador; dado que, los hechos que lo motivan se encuentran sometidos a análisis judicial y se requiere contar con la respectiva sentencia. 9. Al respecto, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 261 del Reglamento, el cual establece como únicos supuestos de procedencia de la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, los siguientes: “(…) a) Exista mandato judicial vigente y debidamente notificado al OSCE. b) A solicitud de parte o de oficio, cuando el Tribunal considere que, para la determinación de responsabilidad, es necesario contar, previamente con decisión arbitral o judicial”. Página 9 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07700-2025-TCP-S2 Por su lado, el artículo 93 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, norma vigente a la fecha de la emisión del presente procedimiento administrativo sanción, entre otro, también ha previsto los mismos supuestos de suspensión. 10. Ahora bien, en cuanto al primer supuesto, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se cuenta con algún mandato judicial vigente debidamente notificadoalOECE(OrganismoEspecializadoparalasContratacionesPúblicas),por el cual se disponga la suspensión del presente procedimiento administrativo. 11. Por otro lado, en cuanto al segundo supuesto, de acuerdo a la documentación adjunta a los descargos del Contratista, se evidencia que existiría un proceso judicial en trámite ante el Juzgado de Trabajo – Sede NLPT de la Corte Superior de Justicia de Huara donde es parte el Contratista [00285-2025-0-1308-JR-LA-01], en el cual el Contratista está exigiendo como pretensión que se declare la desnaturalización de la contratación verbal por “locación de servicios” o “servicios de terceros” desde el 1 de mayo de 2016 hasta el 30 de abril de 2024 y, en consecuencia se declare el reconocimiento de una relación laboral permanente bajo el régimen laboral público regulado por el D.L. 276. 12. En opinión de este Tribunal, en el presente procedimiento administrativo sancionador se está revisando la responsabilidad administrativa de aquél, por la presunta comisión de la infracción de haber contratado con el Estado (a través de la Orden de Servicio) pese a encontrarse impedido conforme a Ley, infracción que no requiere de un pronunciamiento previo por parte del Órgano Jurisdiccional; como sí hacía dicha distinción, por ejemplo, en la infracción tipificada en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, donde establece que para que la infracción por no proceder al saneamiento de vicios ocultos se configure, es necesario que la existencia de dichos vicios haya sido previamente reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral. 13. En ese sentido, no se observa que alguna de las causales establecidas en Reglamento sea aplicable al caso en concreto, por lo que no existen motivos por los cuales corresponda que esta Sala suspenda el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Contratista; por tanto, corresponde que este Colegiado se avoque al conocimiento de los hechos materia del presente expediente, para lo cual se debe pasar a analizar la configuración de la infracción. Página 10 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07700-2025-TCP-S2 Naturaleza de la infracción 14. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la Orden de Servicio o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 15. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Página 11 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07700-2025-TCP-S2 Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 16. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 17. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 18. Bajodichasconsideraciones,encuantoalprimerrequisito,respectoaquesehaya perfeccionadouncontratoconlaEntidad; obraenelexpedientecopiadelaOrden Página 12 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07700-2025-TCP-S2 9 de Servicio N° 0002252 del 31 de agosto de 2022, emitida por la Universidad Nacional Faustino Sanchez Carrión [la Entidad] a favor del señor Diaz Maturrano CesarAlonso[elContratista],parael“PagoporserviciosdiversosaDiazMaturrano Cesar Alonso mes de agosto 2022”, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). Véase el detalle: 9 Obrante a folio 1052 del expediente administrativo. Página 13 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07700-2025-TCP-S2 19. En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio N° 0002252 del 31 de agosto de 2022 fue emitida por la Entidad a favor del Contratista para viabilizar el pago por el servicio de “Apoyo de administrativo: Auxiliar del Sistema Administrativo II” durante el mes de agosto del año 2022. 10 20. Al respecto, obra en el expediente el Informe N° 006-2022-CADM-UAC/SG7 del 22 de agosto de 2022, mediante el cual el Contratista comunicó a la Unidad de Archivo Central de la Entidad el detalle de las actividades que desarrolló durante el mes de agosto, conforme se visuliza a continuación: 10 Obrante a folio 1048 del expediente administrativo. Página 14 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07700-2025-TCP-S2 11 21. Asu vez, obra en el expediente el Acta de Conformidad de Servicio del 22 de agosto de 2022, mediante el cual el Jefe de la Unidad de Apoyo Central de la Entidad otorgó su conformidad al servicio prestado por el Contratista durante el mes de agosto de 2022, conforme se aprecia a continuación: 11 Obrante a folio 1049 del expediente administrativo. Página 15 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07700-2025-TCP-S2 12 22. Asimismo, obra copia del Recibo por Honorarios Electrónicos N° E001-91 del 21 de agosto de 2022, emitido por el Contratista por el importe de S/ 1,500.00 (mil quinientos soles con 00/100), por concepto de “Apoyo Administrativo como Aux Sist Adm II – Unidad de Archivo Central del mes de agosto 2022”; conforme se reproduce a continuación: 12 Obrante a folio 1051 del expediente administrativo. Página 16 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07700-2025-TCP-S2 23. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante Decreto del 12 de mayo de 2025, se requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legibledelaOrdendeServiciodebidamenterecibidaporelContratista(constancia de recepción). 24. En respuesta, mediante Oficio N° 0474-2025-VRAC-UNJFSC 13 del 2 de junio de 2025, presentado en la misma fecha en el Tribunal, la Entidad remitió la misma documentación antes analizada y graficada; a su vez, ad14nto a dicha documentación remitió el Oficio N° 0057-2022-UAC/SG del 6 de junio de 2022, del cual se desprende que la Unidad de Archivo Central de la Entidad solicitó la contratación del Contratista por un periodo de tres (3) meses para la ejecución de “servicios diversos” por un monto total de S/ 4,500 soles. 25. En atención a ello, con Decreto del 27 de junio de 2025 se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia completa del Contrato SIGA-77-UAC-JUN-AGOS, denominación que se encuentra consignada en la orden de servicio; sin embargo, a la fecha de la emisión del presente pronunciamiento la Entidad no cumplió con remitir lo solicitado. 26. Ahora bien, de la revisión de la fecha de emisión de la Orden de Servicio (31 de agosto de 2022) y de las actividades que deben ejecutarse en atención a aquella, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. 27. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificareldocumentoqueoriginóelvínculocontractual delcualderivalaorden de servicio imputada enel presente procedimiento administrativo sancionador,ni 13 Obrante a folio 1044 del expediente administrativo. 14 Obrante a folio 1054 del expediente administrativo. Página 17 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07700-2025-TCP-S2 la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. 28. Cabe indicar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractualprimigeniadelacuallapresenteOrdendeServicioderiva,aspectoque no se puede verificar del expediente. 29. En consecuencia, dada la exoneración de responsabilidad del Contratista, en el caso concreto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los argumentos esgrimidos en sus descargos y escritos posteriores, pues éstos se encuentran dirigidos a desvirtuar la imputación de cargos. 30. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por haber contratado con el estado y,enconsecuencia,correspondedeclararNOHALUGARalaimposicióndesanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CESAR ALONSO DIAZ MATURRANO (con RUC N° 10466409991), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002252 del 31 de agosto de 2022, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN, para el “Pago de servicios diversos a Diaz Página 18 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07700-2025-TCP-S2 Maturrano Cesar Alonso, mes de agosto 2022”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 19 de 19