Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) teniendo en cuenta el análisis efectuado en la presente resolución, la Sala emitirá nuevo pronunciamiento sobrela responsabilidad administrativa delasempresasBLUEHORIZONS.A.C.y PAVOTEC SUCURSAL PERÚ, integrantes del CONSORCIO GUADALUPE, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado Concurso Público N° 006- 2022-MTC/20 – (Primera Convocatoria); infracción tipificada en elliteralb)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 18 de diciembre de 2024. Visto, en sesión del 18 de diciembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 271/2023.TCE – 12294/2023.TCE (ACUMULADOS), sobre el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas BLUE HORIZON S.A.C. y PAVOTEC SUCURSAL PERÚ, integrantes del CONSORCIO GUADALUPE, contra lo dispuesto en la Resolución N° 4461-2024-TCE-S4 del 11 de noviembre de 2024; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteReso...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) teniendo en cuenta el análisis efectuado en la presente resolución, la Sala emitirá nuevo pronunciamiento sobrela responsabilidad administrativa delasempresasBLUEHORIZONS.A.C.y PAVOTEC SUCURSAL PERÚ, integrantes del CONSORCIO GUADALUPE, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado Concurso Público N° 006- 2022-MTC/20 – (Primera Convocatoria); infracción tipificada en elliteralb)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 18 de diciembre de 2024. Visto, en sesión del 18 de diciembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 271/2023.TCE – 12294/2023.TCE (ACUMULADOS), sobre el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas BLUE HORIZON S.A.C. y PAVOTEC SUCURSAL PERÚ, integrantes del CONSORCIO GUADALUPE, contra lo dispuesto en la Resolución N° 4461-2024-TCE-S4 del 11 de noviembre de 2024; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°4461-2024-TCE-S4del11denoviembrede2024,laCuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, sancionó con inhabilitación temporal a las empresas BLUE HORIZON S.A.C. y PAVOTEC SUCURSAL PERÚ, integrantes del CONSORCIO GUADALUPE, en adelante el Consorcio, por el periodo de cinco (5) meses y cuatro (4) meses, respectivamente; por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionarelcontratoyhaberpresentadodocumentacióninexacta,enelmarco del Concurso Público N° 006-2022-MTC/20 – (Primera Convocatoria), en adelante el procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Página 1 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 “(…) Configuración de la infracción: Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato: 11. Eneseordendeideas,aefectosdeanalizarlaeventualconfiguracióndelainfracción por parte del Consorcio, corresponde determinar el plazo con el que aquel contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relación contractualenelpresentecaso,acordealoestablecidoenelnumeral2.3delCapítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas. 12. Sobreelparticular,fluyedelosantecedentesadministrativosqueelotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio tuvo lugar el 7 de septiembre de 2022, siendo publicado en el SEACE en la misma fecha. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a un Concurso Público en la cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento; esto es, el19deseptiembrede2022.Posteriormente,conformealoestablecidoenelartículo 64 del Reglamento, dicho consentimiento fue registrado en el SEACE al día hábil siguiente de ocurrido, esto es, el 20 del mismo mes y año. 13. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Consorcio contaba con Página 2 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 30 de septiembre de 2022, y hasta los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos por el adjudicatario – de no mediar observación alguna – debía perfeccionar el contrato. 14. En atención a ello, se aprecia que mediante Carta N° 002-2022/CG del 30 de septiembre de 2022, recibida por la Entidad en la misma fecha, el Consorcio cumplió con remitir la documentación requerida para la suscripción del contrato, dentro del plazo reglamentario, tal como se produce a continuación: (…) 15. Posteriormente, mediante el Oficio N° 1921-2022-MTC/20.2.1 del 4 de octubre de 2022 [notificado al Consorcio en esa misma fecha a través de correo electrónico], la Entidad observó la documentación presentada por el Adjudicatario para la suscripcióndelcontrato;paralocualsolicitóqueenelplazodecuatro(4)díashábiles 1 subsane la misma, esto es, hasta el 11 del mismo mes y año . (…) 16. En atención a ello, mediante Carta N° 003-2022/CG del 10 de octubre de 2022, presentada a la Entidad el 11 del mismo mes y año, el Consorcio presentó la documentación requerida a fin de levantar las observaciones a los documentos presentados para la suscripción del contrato, dentro de plazo otorgado. 17. Ahora bien, en este punto debe recordarse que una vez subsanada las observaciones efectuadas por la entidad a los documentos presentados por el adjudicatario para perfeccionar el contrato, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la subsanación, el Consorcio y la Entidad deben suscribir el contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Reglamento [plazo máximo para suscribir el contrato: 13 de octubre de 2022], lo cual implica que el Consorcio se acerque al domicilio de la entidad en el horario de atención para ello, según lo consignado en las bases del procedimiento de selección: 1 y Sábado 8 del mismo mes y año feriado nacional [Combate de Angamos]oenelDecretoSupremoN° 033-2022-PCM], Página 3 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 Sin embargo, en el presente caso, se evidencia que el Consorcio no se apersonó a la Entidad para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección, dentro del plazo previsto en el artículo 141 del Reglamento, esto es hasta el 13 de octubre de 2022. 18. En atención a ello, en el presente caso se aprecia que, según información detallada en el SEACE, el 13 de octubre de 2022, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada al Consorcio, por no haber cumplido con perfeccionar la contratación derivada del procedimiento de selección dentro del plazo señalado en el artículo 141 del Reglamento. (…) 19. Al respecto, es importante tener en cuenta que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N°006-2021/TCEdel11dejuniode2021,sehaestablecidoque,lainfracciónmateria de análisis se configura “(i) cuando vence el plazo previsto en la normativa para presentar los requisitos destinados al perfeccionamiento del contrato sin que haya cumplidocondichaactuación,(ii)cuandovenceelplazootorgadoporlaEntidadpara subsanar las observaciones a la documentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que haya cumplido con dicha actuación, o (iii) haya incumplido con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene o de la recepción de la orden de compra o de servicios) en el plazo legal pese a haber cumplido todos los requisitos previstos en las bases”. 20. Por tanto, y en estricta aplicación del citado Acuerdo de Sala Plena, en el presente caso, se observa que el Consorcio, una vez que subsanó la documentación requerida para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección, no se apersonó a la Entidad para perfeccionar la contratación, dentro del plazo de dos (2) días hábiles según lo señalado en el artículo 141 del Reglamento. 21. En atención a lo expuesto, habiéndose verificado que el Consorcio no cumplió con apersonarsealaEntidadparalasuscripcióndelcontrato,haquedadoacreditadoque éste no perfeccionó el contrato -derivado del procedimiento de selección-, dentro del plazo legal establecido en la normativa de Contrataciones del Estado y en las Bases. 22. Por lo expuesto, queda acreditado que el Consorcio no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, configurándose la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que, corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato: 23. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el Página 4 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 contrato o formalizar el Acuerdo Marco. Al respecto, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual;mientrasquelaimposibilidadjurídicaconsisteenlaafectacióntemporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marcojurídicoaplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficacia de los actos así realizados. 24. Es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar si se ha configuradolaconductatípicaestablecidaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, esto es, incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato, mientras que corresponde al postor ganador, probar fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligenciaordinaria,lefueimposiblesuscribirelcontratorespectivodebidoafactores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor o causa atribuible a la propia Entidad. 25. Llegado a este punto, corresponde señalar que de la revisión de los descargos de los integrantes del Consorcio no se evidencian argumentos y/o medios probatorios que justifiquen su actuar al no apersonarse a la Entidad para la suscripción del contrato, considerandoque la fecha máxima para realizar la mismaera hasta el 13 de octubre de 2022. Sin perjuicio a ello, es preciso indicar que, de la revisión de los descargos de los integrantes del Consorcio, se evidencia que éstos dieron por subsanadas las observaciones realizadas por la Entidad a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, se evidencia que hasta el 13 de octubre de 2022 y hasta en el horario de atención de la Entidad el Adjudicatario no había perdidola buena pro ni teníaconocimiento si la Entidad tenía motivospara indicar la pérdida de misma, pues ésta fue comunicada a través del SEACE en esa misma fecha a las 19:08 horas. 26. En tal sentido, ha quedado acreditado que el Consorcio no perfeccionó el contrato correspondiente al procedimiento de selección, dentro del plazo establecido en el artículo141delReglamentoyenlasbasesdelprocedimientodeselecciónconvocado por la Entidad, conllevando a que dicho perfeccionamiento se frustrara, por su falta de diligencia, causa injustificada atribuible a su responsabilidad. 27. Porconsiguiente,existeméritoparaimponersanciónadministrativaalConsorciopor la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Página 5 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 Respecto de la fecha de comisión de la infracción: 28. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripción del contrato, resultará necesario que el postor ganador haya cumplido con presentar todos los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. 29. En este punto, resulta pertinente mencionar que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio del mismo año en el diario oficial El Peruano, se estableció que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato o la formalización del Acuerdo Marco. 30. En ese sentido, en el presente caso, al haberse determinado que el Consorcio no cumplió con suscribir el contrato con la Entidad en el plazo indicado en el literal a), del artículo 141 del Reglamento [fecha máxima para la firma: 13 de octubre de 2022], se aprecia que, en esta oportunidad se configuró la infracción materia de análisis, pues el incumplimiento de esta obligación generó que no pueda formalizar el contrato derivado del procedimiento de selección. Respectoalainfraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1 delartículo50del TUO de la Ley N° 30225: (…). Configuración de la infracción: 37. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado supuesta información inexacta, consistente en: 2 i) Certificado de trabajo del 9 de enero de 2012 , emitido por el Consorcio Vial Andahuaylas a nombre del señor Fernando Manuel Ramos Pilco por haberse desempeñado en el cargo de “Especialistas en metrados, costos y valorizaciones”, en el periodo supuestamente del 8 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2011. ii) Certificado de trabajo del 16 de febrero de 2016 , emitido por la empresa Constructora Aterpa S.A. sucursal del Perú, a nombre del señor Fernando Manuel Ramos Pilco por haberse desempeñado en el cargo de Jefe de Oficina Técnica (Ingeniero Especialista en ingeniería, metrados, costos, planeamientos y valorizaciones), en el periodo supuestamente del 1 de marzo de 2015 al 15 de febrero de 2016. 38. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la 2 Véase folio 3738 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase folio 3740 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 configuracióndelainfracciónmateriadeanálisis,debeverificarselaconcurrenciade dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluaciónorequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. En cuanto al primer requisito, se evidencia que el Consorcio presentó su oferta electrónicaa laEntidad[fechade presentación de oferta:19 deagostode2022],en el marco del procedimiento de selección, la cual contiene, entre otros, los documentos cuestionados [i) Certificado de trabajo del 9 de enero de 2012 y ii) Certificado de trabajo del 16 de febrero de 2016] Para mejor sustento se reproduce lo siguiente: De tal forma, habiéndose acreditado que el documento en cuestión fue presentado ante la Entidad, resta efectuar el análisis respecto a la supuesta inexactitud de la información contenida en ella. Respecto a la presunta inexactitud del documento reseñados en el numeral i) del fundamento 37. 40. En este punto,se cuestiona laveracidad del Certificado de trabajo del 9 de enero de 2012 , emitido por el Consorcio Vial Andahuaylas a nombre del señor Fernando Manuel Ramos Pilco por haberse desempeñado en el cargo de “Especialistas en metrados, costos y valorizaciones”, en el periodo supuestamente del 8 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2011. Para mayor ilustración se muestra el siguiente detalle: Página 7 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 41. Al respecto, en el marco del procedimiento de fiscalización posterior a la documentación presentada por el Consorcio, la Unidad de Logística de la Entidad a través del Memorando N° 5478-2023-MTC-20.2.1 del 10 de noviembre de 2023, requirió a su Dirección de Obras informar, entre otros, si el señor Fernando Manuel Ramos Pilco, se desempeñó en el cargo de “Especialista en Metrados, Costos y Valorizaciones”, en la obra: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Ayacucho-Abancay,tramoAndahuaylas-Dvkishuara”;asícomoindicarelperiodode su participación. En respuesta a lo requerido, a través del Informe N° 058-2023-JESV del 25 de septiembre de 2023, la Dirección de Obras de la Entidad informó, entre otros, que el señor Fernando Manuel Ramos Pilco, entre el periodo de agosto 2010 a diciembre 2011, se desempeñó en la obra en mención en los siguientes cargos: Página 8 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 De Agosto 2010 a Enero 2011, dicha persona se desempeñó en el cargo de Ingeniero Asistente. De Abril a Diciembre de 2011, dicha persona se desempeñó en el cargo de Especialista en Suelos y Pavimentos. (…) 42. De lo reseñado, se observa que la Dirección de Obras de la Entidad, ha dado cuenta queelseñorFernandoManuelRamosPilcoenelperiodocomprendidoentreAgosto 2010 a Diciembre 2011, se desempeñó como Ingeniero Asistente y Especialista en Suelos y Pavimentos, en la obra: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Ayacucho-Abancay, tramo Andahuaylas-Dv kishuara”. 43. Sobre el particular, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 29 de octubre de 2024, se requirió, entre otros, la siguiente información: Al PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE PROVIAS NACIONAL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES – MTC: • Informe si el señor FernandoManuel RamosPilco se desempeñó en elcargo de “Especialista de metrados, costoso y valorizaciones”, en el periodo supuestamente del 8 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2011, en la ejecución de la obra: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Ayacucho – Abancay, Tramo Andahuaylas – Dv. Kishuara” [Contrato N° 064-2008-MTC- 20]. Al CONSORCIO VIAL ANDAHUAYLAS: • Sírvase confirmar la exactitud de la información contenida en el Certificado de trabajo del 9 de enero de 2012 , emitido a nombre del señor Fernando Manuel Ramos Pilco por haberse desempeñado en el cargo de “Especialistas en metrados, costos y valorizaciones”, en el periodo supuestamente del 8 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2011. Cabe señalar, que hasta la fecha de emisión de la presente resolución los requeridos no han cumplido con presentar lo solicitado. 44. Por otro lado, obra en el expediente administrativo los informes mensuales de Supervisión de la obra: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Ayacucho – Abancay, Tramo Andahuaylas – Dv. Kishuara” (Agosto 2010 a Diciembre 2011), en el que se evidencia que el señor Fernando Manuel Ramos Pilco laboró como Ingeniero Asistente y Especialista en Suelos y Pavimento. 45. En este punto, corresponde determinar si el documento cuestionado contiene información inexacta, y si el mismo se encuentran vinculado al cumplimiento de un Página 9 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 requisito o a la obtención de una ventaja o beneficio potencial en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 46. Bajo este ese orden de ideas, es oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 47. Sobre el particular, de los expuesto en los párrafos precedentes se evidencia que la información contenida en el Certificado de trabajo del 9 de enero de 2012, respecto al cargo del señor FernandoManuel Ramos Pilco, no guarda correspondencia con la realidad, toda vez que, según como se evidencia en el Informe N° 058-2023-JESV del 25 de septiembre de 2023, emitido por la Dirección de Obras de la Entidad a la cual se adjuntan los informes mensuales de supervisión [Periodos de Agosto 2010 a Diciembre 2011], dicha persona laboró como parte del equipo de supervisión de la obra: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Ayacucho-Abancay, tramo Andahuaylas-Dv kishuara”, en el cargo de Ingeniero Asistente entre los periodos de Agosto 2010 a Enero 2011, y en el cargo de Especialista en Suelos y Pavimento entre los periodos de Abril 2011 a Diciembre 2011, y no en el cargo de “Especialista de metrados, costoso y valorizaciones” tal como señala el certificado cuestionado. Sin perjuicio a ello, es preciso indicar que entre los periodos de febrero a marzo del 2011 dicha persona no ocupó cargo alguno como parte del equipo de supervisión de la obra en mención. 48. Por otra parte, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de informacióninexacta,serequierequelamismaestérelacionadaconelcumplimiento deunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteunaventajao beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Al respecto, es de advertirse que el documento objeto de análisis tuvo por finalidad acreditar la experiencia del señor Fernando Manuel Ramos Pilco (personal clave propuesto), respecto de quien se debía acreditar una experiencia de dos (2) años, requisito de calificación exigido en las bases integradas del procedimiento de selección; en ese sentido, la presentación del referido documento benefició al Consorcio al permitirle que su oferta sea admitida, evaluada y calificada, dándole lugar al otorgamiento de la buena pro. (…) 49. Llegado a este punto, corresponde traer a colación los descargos de la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERÚ, integrante del Consorcio, en el que solicitó que se debe realizar la individualización de responsabilidades y sancionar a la empresa BLUE HORIZON S.A.C., debido a que dicha empresa tenía la obligación, tal como se indica enlaPromesaFormaldeConsorcio,ladepresentaryregistrarlaofertadelConsorcio en el SEACE. Al respecto, es preciso indicar que dicha solicitud será analizada en el acápite correspondiente. Página 10 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 50. Por otro lado, corresponde traer a colación los descargos de la empresa BLUE HORIZON S.A.C., integrante del Consorcio, en el que señala que, la Entidad como parte de su procedimiento de controles posteriores y fiscalización de la información presentada en la oferta del Consorcio, debió corroborar la información contenida en loscertificadoscuestionadosconlosemisoresdeestosynoconlaDireccióndeObras de PROVIAS. Al respecto, es preciso indicar que de la revisión del expediente administrativo, se puede apreciar que la Entidad como parte del procedimiento de fiscalización posterior a los documentos presentados por el Consorcio procedió a solicitar al Consorcio Vial Andahuaylas median Oficio N° 0601-2023-MTC/20.2.1 del 24 de febrero de 2023 confirmar la veracidad y/o exactitud del contenido del certificado cuestionado; sin embargo, dicho consorcio no contestó el pedido de información. En ese sentido, la Entidad, considerando que la información contenida en el certificado cuestionado correspondía a una obra que fue convocada por ella misma, consultó a su Dirección de Obras mediante Memorando N° 5478-2023-MTC-20.2.1 del 10 de noviembre de 2023, informar, entre otros, si el señor Fernando Manuel Ramos Pilco, se desempeñó en el cargo de “Especialista en Metrados, Costos y Valorizaciones”, en la obra: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Ayacucho-Abancay,tramo Andahuaylas-Dvkishuara”;asícomo indicarelperiodode su participación. En respuesta a lo requerido, a través del Informe N° 058-2023-JESV del 25 de septiembre de 2023, la Dirección de Obras informó, entre otros, que el señor Fernando Manuel Ramos Pilco, entre el periodo de agosto 2010 a diciembre 2011, se desempeñó en la citada obra en los siguientes cargos: De Agosto 2010 a Enero 2011, dicha persona se desempeñó en el cargo de Ingeniero Asistente. De Abril a Diciembre de 2011, dicha persona se desempeñó en el cargo de Especialista en Suelos y Pavimentos. Asimismo, adjuntó para acreditar dicha información los informes mensuales correspondientes a los meses antes descritos. 51. Sin perjuicio a ello, en atención al principio de verdad material, este Tribunal mediante Decreto del 29 de octubre de 2024, se requirió, a la Entidad y al Consorcio Vial Andahuaylas confirmar la veracidad de la información vertida en el certificado cuestionado;sinembargo,hastalafechadeemisióndelapresenteresolucióndichas partes no han cumplido con remitir la información solicitada. 52. En atención a lo expuesto, tal como se ha evidenciado en los párrafos precedentes, obra en el expediente las pruebas suficientes para determinar la inexactitud del documento cuestionado; razón por la cual, carece de asidero lo manifestado por la empresa BLUE HORIZON S.A.C., integrante del Consorcio, como parte de sus descargos, en este extremo. Página 11 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 53. Por lo expuesto, se ha acreditado la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto a la presunta inexactitud del documento reseñados en el numeral ii) del fundamento 37. 54. En este punto, se cuestiona la veracidad del Certificado de trabajo del 16 de febrero de 2016 , emitido por la empresa Constructora Aterpa S.A. sucursal del Perú, a nombre del señor Fernando Manuel Ramos Pilco por haberse desempeñado en el cargo de Jefe de Oficina Técnica (Ingeniero Especialista en ingeniería, metrados, costos,planeamientosyvalorizaciones),enelperiodo supuestamentedel1demarzo de 2015 al 15 de febrero de 2016. (…) 55. Al respecto, en el marco del procedimiento de fiscalización posterior a la documentación presentada por el Consorcio, la Unidad de Logística de la Entidad a través del Memorando N° 1256-2023-MTC-20.2.1 del 24 de marzo de 2023, requirió asuDireccióndeObrasinformar,entreotros,lasfechasenlasqueelseñorFernando ManuelRamosPilco,sedesempeñóenelcargode“JefedeOficinaTécnica(Ingeniero Especialista en Ingeniería, Metrados, Costos, Planeamiento y Valorizaciones)”, en la obra: “Mejoramiento de la carretera Rodríguez de Mendoza – Empalme PE-5N (La Calzada): Tramo: Selva Alegre, empalme ruta PE-5N (La Calzada)”. Enrespuestaalorequerido,atravésdelInformeN°002-2023-MTC/20.9-EML del16 5 de mayo de 2023, la Dirección de Obras de la Entidad informó, entre otros, que el señor Fernando Manuel Ramos Pilco, laboró en la obra en mención desde el 9 de marzo 2015 a Diciembre 2015, para lo cual adjuntó los informes mensuales de supervisión. Asimismo,señalóquerespecto alosinformesmensualesdeEneroyFebrero2016,no se puede apreciar la relación del personal contratado. 56. En este punto, corresponde determinar si el documento cuestionado contiene información inexacta, y si el mismo se encuentran vinculado al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja o beneficio potencial en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 57. Bajo este ese orden de ideas, es oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 58. Sobre el particular, de los expuesto en los párrafos precedentes se evidencia que la información contenida en el Certificado de trabajo del 16 de febrero de 2016, emitido por la empresa Constructora Aterpa S.A. sucursal del Perú, a nombre del 4 Véase folio 3740 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Véase folios 616 al 618 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 señor Fernando Manuel Ramos Pilco por haberse desempeñado en el cargo de Jefe de Oficina Técnica (Ingeniero Especialista en ingeniería, metrados, costos, planeamientos y valorizaciones), en el periodo supuestamente del 1 de marzo de 2015 al 15 de febrero de 2016, no guarda correspondencia con la realidad, toda vez que, según como se evidencia en el Informe N° 002-2023-MTC/20.9-EML del 16 de mayo de 2023, y en los informes mensuales del mes de Marzo a Diciembre de 2015, dicha persona habría comenzado a laborar como parte del equipo de la supervisión de la obra: “Mejoramiento de la carretera Rodríguez de Mendoza – Empalme PE-5N (La Calzada): Tramo: Selva Alegre, empalme ruta PE-5N (La Calzada)”, desde el 9 de marzo de 2015, y no desde el 1 de marzo del 2015. Sin perjuicio a ello, corresponde precisar que no se ha podido corroborar la fecha de termino de las labores del señor Fernando Manuel Ramos Pilco en la obra en mención, debido a que el contratista de obra no adjuntó la relación del personal que laboró en la citada obra entre Enero a febrero del 2016 (…). (…) 59. Por otra parte, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de informacióninexacta,serequierequelamismaestérelacionadaconelcumplimiento deunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteunaventajao beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Al respecto, es de advertirse que el documento objeto de análisis tuvo por finalidad acreditar la experiencia del señor Fernando Manuel Ramos Pilco (personal clave propuesto), respecto de quien se debía acreditar una experiencia de dos (2) años, requisito de calificación exigido en las bases integradas del procedimiento de selección; en ese sentido, la presentación del referido documento benefició al Consorcio al permitirle que su oferta sea admitida, evaluada y calificada, dándole lugar al otorgamiento de la buena pro. (…)”. 2. Mediante Escrito S/N, presentado el20de noviembre de 2024a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERÚ, integrante del Consorcio, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 4461-2024-TCE-S4 del 11 de noviembre de 2024, en adelante la Recurrida, solicitando que la misma sea reformada y se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, conforme a los siguientes argumentos: Respecto a la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 6 Véase folios 361 al 363 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 • Señala que, como parte de sus descargos presentó al Tribunal la promesa formal de consorcio con el que se individualiza la responsabilidad de los consorciados. • Al respecto, refiere que el Tribunal no ha considerado que para poder firmar el contrato, el Consorcio debía presentar a la Entidad la documentación requerida para ello, conforme el artículo 141 del reglamento, lo que incluye el levantamiento de las observaciones requeridas por la Entidad; sin embargo, al no haberse levantado las observaciones, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, haciendo materialmente imposible que se pueda cumplir con la obligación de suscribir el contrato. • Refiere que, otro medio de convicción que demuestra que no tuvo ningún dominio sobre la acción de suscribir el contrato es que conforme al Anexo N° 5 – Promesa Formal de Consorcio, se designó como representante común del Consorcio al señor Don Bruno Alcibíades Martin Venturin Taboada, quien ocupa el cargo de Gerente General en la empresa BLUE HORIZON S.A.C., a quien se le notificó las observaciones a la documentación presentada para la firma del contrato. En ese sentido, se entiende que dicha persona era la responsable de suscribir el contrato con la Entidad en representación el Consorcio. • Por otro lado, señala que la infracción no debe ser imputada al Consorcio por existir causales que le deben ser atribuidas a la Entidad, ya que ésta solicitó un requisitoquenoformabaparteparalasuscripcióndelcontrato[domiciliopara efectos de la notificación durante la ejecución del contrato]; en ese sentido, creó una condición que hizo materialmente imposible la suscripción del contrato. • Asimismo, refiere que la observación referida al análisis de precios, es una observación nueva que no formaba parte de las observaciones realizadas por la Entidad [denominación de la actividad: Imprimación Asfáltica (en parchado)]. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. • Refiere que, en atención al Anexo N° 5 – Promesa Formal del Consorcio, se establece que la responsabilidad de presentar la documentación cuya Página 14 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 inexactitud ha quedado acreditada recaía en el consorciado que presentó la propuesta; es decir, en la empresa BLUE HORIZON S.A.C. • Por otro lado, el Tribunal en el numeral 60 de la Recurrida, establece la inexactitud del certificado del 16 de febrero de 2016; sin embargo, no ha recabado la declaración de la empresa que contrató los servicios del ingeniero que se vio beneficiado con dicho documento [señor Fernando Manuel Ramos Pilco]; por lo que, lo resuelto por el Tribunal carece de objetividad al basarse en una prueba que no es concluyente para sentenciar la inexactitud de dicho documento. • Asimismo, refiere que con relación al segundo documento cuestionado [CertificadodeTrabajodel9deenerode2012],elTribunalnohapodidoreunir pruebas fidedignas que demuestren la inexactitud del mismo, ya que no se le ha requerido al señor Fernando Manuel Ramos Pilco información sobre el contenido del mismo. • Finalmente, adjunta como medio probatorio adicional su registro de inscripción como MYPE. 3. Con Escrito S/N, presentado el 22 de noviembre de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la empresa PAVOTEC SUCURSAL DEL PERÚ, subsanó su recurso de reconsideración. 4. MedianteEscritoN°3,presentadoel20denoviembrede2024atravésdelaMesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la empresa BLUE HORIZON S.A.C., integrante del Consorcio, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 4461-2024-TCE-S4 del 11 de noviembre de 2024, solicitando, entre otros, la nulidad de la misma y que se deje sin efecto la sanción de inhabilitación temporal impuesta, conforme a los siguientes argumentos: Respecto a la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. • Solicita la nulidad de la Recurrida, en el extremo en que manifiesta, sin mayor sustento documental ni mérito probatorio, que ha quedado acreditado que el Consorcio no perfeccionó el contrato dentro del plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento, conllevando a que dicho perfeccionamiento se Página 15 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 frustrara, por su falta de diligencia, causa injustificada atribuible a su responsabilidad, y que no existe merito para imponer sanción administrativa al Consorcio, por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. • Señala que, en al Recurrida se ha vulnerado el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que ésta carece de motivación en los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el argumento de que existe merito para imponer sanción administrativa al Consorcio por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo cual, conlleva a la nulidad de la misma por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. • Al respecto, considera que en el extremo referido al análisis de los hechos que sustentanlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, no se ha argumentado ni señalado por la Entidad el sustento de la pérdida automática de la buena pro, en ninguno de los documentos que obran como parte de los expedientes acumulados en el procedimiento administrativo sancionador. • Asimismo, señala que tampoco se hatomadoenconsideraciónlo manifestado por la Entidad en los documentos que sustenta la pérdida automática de la buena pro, en la medida que, en ningún extremo de los informes emitidos por las áreas responsables de la evaluación documental, y menos por el área de logística de la Entidad, se advierte o señala que la pérdida de la buena pro se deba a la no presentación y/o apersonamiento del representante común del consorcio en las oficinas de la entidad a efectos de suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección. • Refiere que, tal como se indica en el Informe N° 804-2022-MTC/20.2.1 del 13 deoctubrede2022,emitidoporlaEntidad,seindicaquelacausaqueocasionó la pérdida de la buena pro del Consorcio es no haber cumplido con subsanar la totalidad de la documentación para perfeccionar el contrato. • Además, refiere que la Sala omite sin motivo aparente pronunciarse sobre los argumentosquesustentansuposiciónrespectoalainexistenciadelasupuesta faltadesubsanacióndedos(2)delasobservacionesefectuadasporlaEntidad, situación que lesiona su derecho de defensa y debido procedimiento. Página 16 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. • Respectoaloscertificadosdetrabajocuyainexactitudhaquedadoacreditada, señala que el Tribunal no ha podido tomar en consideración sus argumentos expuestos en los informes orales, respecto del hecho que se trata de certificados de trabajo en los cuales los correspondientes emisores manifiestan que el profesional ingeniero Ramos Pilco “ha laborado”, para las citadas empresas. • Eneseorden,tratándosededocumentoscuyanaturalezaesdeordenprivado, elTribunaldebetenerenconsideraciónqueenmaterialaboralrigeelprincipio de primacía de la realidad, por medio del cual se determina que de existir discrepancias o divergencias entre los hechos y lo declarado en el documento se preferirá lo que haya ocurrido en realidad. • Solicita el uso de la palabra. 5. Con Escrito N° 4, presentado el 22 de noviembre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, laempresaBLUEHORIZONS.A.C.,integrantedelConsorcio,subsanósurecursode reconsideración, y reiteró su solicitud de nulidad de la Recurrida, asimismo, adjuntó su constancia de registro MYPE. 6. AtravésdelDecretodel26denoviembredel2024,seprogramóaudienciapública para el 4 de diciembre del mismo año, precisándose que ésta se realizaría a través de la plataforma de Google Meet. 7. A través del Escrito S/N, presentado el 29 de noviembre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digita del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERÚ acredito a su abogado defensor quien ejercerá el uso de la palabra en la audiencia pública programada para el 4 de diciembre de 2024. 8. Según consta en Acta del 12 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia programada en dicha fecha con la participación de los integrantes del Consorcio. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por los Página 17 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 integrantesdelConsorcio,contralodispuestoenlaResoluciónN°4461-2024-TCE- S4del11denoviembrede2024,mediantelacualselesancionóconinhabilitación temporal a los integrantes del Consorcio, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente su obligación de perfeccionar el contrato y haber presentadoinformacióninexactacomopartedesuofertaalaEntidad,enelmarco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración: 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal, está regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual prescribe que, contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento administrativo sancionador, puede interponerse recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción, el que debe ser resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables de presentado sin observaciones, o de subsanado el recurso de reconsideración. Cabe precisar que, el artículo 267 del Reglamento, establece que los actos que emite el Tribunal durante el procedimiento administrativo sancionador, incluidas las resoluciones que determinan la imposición de sanciones y las que resuelven recursos de reconsideración, se notifican a través del mecanismo electrónico implementado en el portal institucional del OSCE, siendo responsabilidad del administrado el permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través de dicho medio electrónico, 7e conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de del TUO de la Ley N° 30225 . 3. En ese sentido, corresponde al Tribunal examinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo señalado 7 “Artículo 49.- Validez y eficacia de los actos Los actos realizados por medio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), incluidos los realizados por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) en ejercicio de sus funciones, que cumplan con las disposiciones vigentes, poseen la misma validez y eficacia que los actos realizados por medios manuales (…). Dichos actos se entienden notificados el mismo día de su publicación (…)”. Aunadoaello,esimportantetenerpresentetambiénlodispuestoenelnumeral8delasecciónVI.DisposicionesGenerales, Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expedientes", en donde se indica que en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, los Acuerdos que disponen el inicio del procedimiento sancionador serán notificados personalmente al proveedor denunciado y las resoluciones que impongan sanción serán notificadas a través del “Toma Razón” electrónico de la página web del OSCE a los sancionados. Página 18 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 expresamente en la normativa precitada. Atendiendo a ello, la Sala aprecia que el Impugnante fue notificado con la Resolución N° 4461-2024-TCE-S4, mediante su publicación en el Toma Razón ElectrónicodelOSCE,el11denoviembrede2024,porello,apartirdedichafecha, el plazo con el que contaban para interponer válidamente su recurso impugnativo vencía el 20 del mismo mes y año .8 4. En ese sentido, teniendo en cuenta que los integrantes del Consorcio interpusieron sus recursos de reconsideración el 20 de noviembre de 2024 [subsanados el 22 del mismo mes y año], dichos recursos resultan procedentes; por lo que corresponde evaluar si los argumentos planteados y medios probatorios presentados constituyen sustento suficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración de la empresa BLUE HORIZONS.A.C,respectoalainfraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: 5. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de los actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a la emisión de la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. 8 aprobado mediante Decreto Supremo Nº 110-2024-PCM.de Lima Metropolitana y Callao [14, 15, y 16 de noviembre del 2024], 9 GUZMANNAPURI,Christian.MANUALDELPROCEDIMIENTOADMINISTRATIVOGENERAL.PacíficoEditores,Lima,2013.Pág. 605. Página 19 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no secontabaalmomentodelaexpedicióndedichoactooquehayaexistidounerror en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Sobre la causal de nulidad en la que habría incurrido la Recurrida, en el extremo referido a la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: 6. La empresa BLUE HORIZON S.A.C., integrante del Consorcio, solicita la nulidad de laRecurrida,manifestandoqueconlaemisióndeestasehabríavulneradoeldeber de motivación; toda vez que, en el extremo referido al análisis de los hechos que sustentan la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, no se ha argumentado ni señalado por la Entidad el sustento de la pérdida automática de la buena pro, enninguno de los documentos que obran como parte de los expedientes acumulados en el procedimiento administrativo sancionador. Asimismo,señalaquetampocosehatomadoenconsideraciónlomanifestadopor la Entidad en losdocumentosque sustenta la pérdida automática de labuena pro, en la medida que, en ningún extremo de los informes emitidos por las áreas responsables de la evaluación documental, y menos por el área de logística de la Entidad, se advierte o señala que la pérdida de la buena pro se deba a la no presentación y/o apersonamiento del representante común del consorcio en las oficinasdelaentidadaefectosdesuscribirelcontratoderivadodelprocedimiento de selección. Refiere que, tal como se indica en el Informe N° 804-2022-MTC/20.2.1 del 13 de octubre de 2022, emitido por la Entidad, se indica que la causa que ocasionó la pérdida de la buena pro del Consorcio es no haber cumplido con subsanar la totalidad de la documentación para perfeccionar el contrato. 10 4. Pág. 443.ustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo Página 20 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 Además, refiere que la Sala omite sin motivo aparente pronunciarse sobre los argumentos que sustentan su posición respecto a la inexistencia de la supuesta falta de subsanación de dos (2) de las observaciones efectuadas por la Entidad, situación que lesiona su derecho de defensa y debido procedimiento. 7. Conforme a lo expuesto, en el presente caso, este Colegiado advierte que en la Recurrida se sustentó la configuración de la infracción que fue materia de imputación valorando otros elementos que no derivan del acto de pérdida de la buena pro y de los elementos de imputación consignados en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador; por tales razones, lo antes indicado tiene incidencia sobre la motivación del acto administrativo recurrido y, por ende, respecto del Administrado. Por tales razones, en observancia del numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, corresponde corregir este extremo de la decisión. 8. En ese sentido, por lo antes expuesto, corresponde declarar FUNDADO el recurso de reconsideración de la empresa BLUE HORIZON S.A.C., en el presente extremo, y; en consecuencia, declarar la NULIDAD PARCIAL de la Recurrida en el extremo referido al análisis de los hechos que sustentan la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 9. Ahora bien, debe precisarse que el numera 269.4 del artículo 269 del Reglamento establece que cuando se declare fundado, en todo o en parte, el recurso de reconsideración o se declare nulo el procedimiento administrativo sancionador, se devuelve la garantía presentada. 10. En tal sentido, habiendo establecido que corresponde declarar la nulidad parcial de la Recurrida, corresponderá devolver la garantía presentada por las empresas BLUE HORIZON S.A.C. y PAVOTEC SUCURSAL PERÚ por la presentación de sus recursos de reconsideración contra la Resolución N° 4461-2024-TCE-S4 del 11 de noviembre de 2024. 11. En esteextremo, debe tenersepresente queelnumeral 2del artículo 213del TUO de la LPAG, establece, entre otros aspectos, que: “Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobreel fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo”. Página 21 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 12. Siendo así, teniendo en cuenta el análisis efectuado en la presente resolución, la Salaemitiránuevopronunciamientosobrelaresponsabilidadadministrativadelas empresas BLUE HORIZON S.A.C. y PAVOTEC SUCURSAL PERÚ, integrantes del CONSORCIO GUADALUPE, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado Concurso Público N° 006-2022-MTC/20 – (Primera Convocatoria); infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 13. Cabe agregar que, considerando que deberá declararse la nulidad parcial de la Recurrida en el presente extremo; consecuentemente, deberá declararse la nulidadde la Recurrida,en elextremo referido alconcurso deinfracción,así como al extremo del análisis relacionado a la individualización de responsabilidades, graduación de la sanción y sanción; por lo que, esta sala también realizará una nueva evaluación sobre dichos extremos. NUEVO PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR [Infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225]: Respecto a la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: Naturaleza de la infracción: 14. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplirinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato o de formalizar Acuerdos Marco”. [El subrayado es agregado]. En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se Página 22 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contienedossupuestosdehechodistintosytipificadoscomosancionables,siendo pertinenteprecisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso, elsupuestodehechocorrespondeaincumplirinjustificadamenteconlaobligación de perfeccionar el contrato. 15. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha actitud no tenga justificación. 16. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del mismo. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 17. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 18. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debepresentarlosrequisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazo Página 23 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas en las normas antes glosadas. 19. Eneste orden de ideas, para elcómputo del plazo para la suscripcióndelcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 20. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado Página 24 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que,encaso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 21. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 22. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar quecorresponde alTribunaldeterminarsi se ha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, así como verificar que obren en el expediente elementos que, fehacientemente acrediten, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria,lefueimposiblesuscribirelcontratorespectivodebidoafactoresajenos a su voluntad. Configuración de la infracción: Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato: 23. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Consorcio, corresponde determinar el plazo con el que aquel contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relación contractual en el presente caso, acorde a lo establecido en el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas. 24. Sobreelparticular,fluyedelosantecedentesadministrativosqueelotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio tuvo lugar el 7 de septiembre de 2022, siendo publicado en el SEACE en la misma fecha. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a un Concurso Públicoenlacualexistiópluralidaddepostores,elconsentimientodelabuenapro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento; esto es, el 19 de septiembre de 2022. Posteriormente, conforme a lo establecido en el Página 25 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 artículo64delReglamento,dichoconsentimientofueregistradoenelSEACEaldía hábil siguiente de ocurrido, esto es, el 20 del mismo mes y año. 25. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Consorcio contaba con ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 30 de septiembre de 2022, y hasta los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos por el adjudicatario – de no mediar observación alguna – debía perfeccionar el contrato. 26. En atención a ello, se aprecia que mediante Carta N° 002-2022/CG del 30 de septiembre de 2022, recibida por la Entidad en la misma fecha, el Consorcio remitió la documentación requerida para la suscripción del contrato, dentro del plazo reglamentario, tal como se produce a continuación: Página 26 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 27. Posteriormente, mediante el OficioN° 1921-2022-MTC/20.2.1del 4 de octubre de 2022 [notificado al Consorcio en esa misma fecha a través de correo electrónico], la Entidad observó la documentación presentada por el Adjudicatario para la Página 27 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 suscripción del contrato; para lo cual solicitó que en el plazo de cuatro (4) días hábiles subsane la misma, esto es, hasta el 11 del mismo mes y año . 11 28. En atención a ello, mediante Carta N° 003-2022/CG del 10 de octubre de 2022, presentada a la Entidad el 11 del mismo mes y año, el Consorcio presentó la documentación requerida a fin de levantar las observaciones a los documentos 11 Viernes7de octubrede 2022[Diano laborableparaelSectorPúblicadecretadoenelDecretoSupremoN° 033-2022-PCM], y Sábado 8 del mismo mes y año feriado nacional [Combate de Angamos] Página 28 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 presentados para la suscripción del contrato, dentro de plazo otorgado, como se aprecia a continuación: 29. Posterior a ello, según información detallada en el SEACE, el 13 de octubre de 2022, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada al Página 29 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 Consorcio, por no haber cumplido con la subsanación en su totalidad de la documentación requerida para la suscripción del contrato, tal como quedo evidenciado en el Oficio N° 912-2022-MTC/20.2 del 13 de octubre de 2022. 30. Alrespecto,esimportantetenerencuentaque,medianteelAcuerdodeSalaPlena N° 006-2021/TCE del 11 de junio de 2021, se ha establecido que, la infracción Página 30 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 materiadeanálisisseconfigura“(i)cuandovenceelplazoprevistoenlanormativa para presentar los requisitos destinados al perfeccionamiento del contrato sin que haya cumplido con dicha actuación, (ii) cuando vence el plazo otorgado por la Entidad para subsanar las observaciones a la documentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que haya cumplido con dicha actuación, o (iii) haya incumplido con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene o de la recepción de la orden de compra o de servicios) enelplazolegalpeseahabercumplidotodoslosrequisitosprevistosenlasbases”. 31. Por tanto, según el Acuerdo de Sala Plena en mención, en el presente caso, en caso el Consorcio incumpla con subsanar las observaciones a la documentación presentada para la suscripción del contrato, incumplirá con su obligación referida a suscribir el contrato, tal como lo ha sostenido la Entidad a través de su Informe N° 804-2022-MTC/20.2.1 del 13 de octubre de 2022, el mismo que se publicó en la ficha electrónica del procedimiento de selección en el SEACE conjuntamente el Oficio N° 912-2022-MTC/20.2. Para mejor apreciación se reproduce el extracto de las conclusiones del Informe N° 804-2022-MTC/20.2.1: En atención a ello, corresponde que este Colegiado verificar si el Consorcio no cumplió con presentar, de forma correcta, la documentación que fue observada por la Entidad para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. Respecto a la observación: del domicilio para efectos de notificación durante la ejecución del contrato: 32. Al respecto, corresponde traer a colación lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección, respecto al requisito “domicilio”: Página 31 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 Nótese que las bases integradas del procedimiento de selección requieren que el postor ganador de la buena pro comunique su domicilio para efectos de la notificación durante la ejecución del contrato. 33. En atención a ello, la Entidad advierte que el Consorcio, como parte de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato, presentó una declaración jurada en donde consignó su domicilio para efectos de notificación durante la ejecución del contrato: 34. Posterior a ello, mediante Oficio N° 1921-2022-MTC/20.2.1 del 4 de octubre de 2022 [notificado al Consorcio en esa misma fecha a través de correo electrónico], Página 32 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 la Entidad observó la documentación presentada por el Adjudicatario para la suscripción del contrato; para lo cual solicitó que en el plazo de cuatro (4) días hábiles subsane la misma, esto es, hasta el 11 del mismo mes y año . 12 Para mejor apreciación, se reproduce el Oficio N° 1921-2022-MTC/20.2.1, según el detalle siguiente: 12 Viernes7de octubrede 2022[Diano laborableparaelSectorPúblicadecretadoenelDecretoSupremoN° 033-2022-PCM], y Sábado 8 del mismo mes y año feriado nacional [Combate de Angamos] Página 33 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 Nótese que el domicilio consignado para efectos de notificación en la etapa de ejecución contractual, fue observado por la Entidad debido a que en el mismo resultaba contradictorio con el consignado en el Contrato de Consorcio. Página 34 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 35. En atención a la citada observación, mediante Carta N° 003-2022/CG del 10 de octubre de 2022, presentada a la Entidad el 11 del mismo mes y año,el Consorcio presentó la documentación requerida a fin de levantar las observaciones a los documentos presentados para la suscripción del contrato, dentro de plazo otorgado. Cabe señalar que, a efectos de subsanar la observación relacionada al domicilio para efectosde notificación durantela ejecuciónel contrato,el Consorcio,remitió una nueva declaración jurada en la que consigna el mismo domicilio señalado en el Contrato de Consorcio. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: 36. Conforme a lo expuesto, se advierte que el Consorcio no cumplió con subsanar la documentaciónrequeridaparalasuscripcióndelcontrato,yaqueseevidenciaque la dirección señalada en la declaración jurada presentada en la subsanación dista de la dirección detallada en el contrato de consorcio. Página 35 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: En ese sentido, se puede apreciar que la observación de la Entidad contemplada en el Informe N° 804-2022-MTC/20.2.1 del 13 de octubre de 2022 tiene sustento; portalmotivoesválidaladecisióndelaEntidaddedeclararlapérdidaautomática de la buena pro del Consorcio, pues este último no cumplió con señalar de forma correcta el domicilio para efectos de notificación en la etapa de ejecución contractual. 37. Llegado a este punto, corresponde traer a colación los descargos presentados por la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERÚ, en el que indica que la observación del domicilio para efectos de ejecución contractual, no forma parte del numeral 2.3 de las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato, por lo que corresponde tomar como cierta la dirección consignada en el Anexo N° 1 de la oferta, esta es: Carretera Federico Basadre KM. 38.900 Coronel Portillo, Campoverde – Ucayali. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad requirió para la suscripción del contrato que se consigne un domicilio para efectos de la notificación durante la ejecución del contrato, el cual se encuentra referido en el literal g) del numeral 2.3 de las bases. En ese sentido, no es cierto lo señalado por dicho consorciado, ya que la Entidad sísolicitóalConsorciocomopartedelosrequisitosparalasuscripcióndelcontrato un domicilio para efectos de notificación durante la etapa de ejecución Página 36 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 contractual. Por tal motivo, carece de asidero lo manifestado por dicho consorciado como parte de sus descargos, en este extremo. 38. Por otro lado, corresponde traer a colación los descargos de la empresa BLUE HORIZON S.A.C., en donde señala que la Entidad en su Informe N° 804-2022- MTC/20.2.1 del 12 de octubre de 2022, hace una interpretación sesgada y/o antojadiza pues observa que existirían dos domicilios para efectos de la ejecución contractual, razón por la cual concluye que se mantendría la observación. Antedichasituación,señalaquelaEntidadnohaindicadoquebaselegalsehabría vulnerado, ni cual es el criterio sobre el que se sustenta su interpretación, puesto que de la lectura de las bases integradas se puede advertir que si se cumplió con lo dispuesto en el literal g) del numeral 2.3 del capítulo II de las bases integradas, que es indicar el domicilio para efectos de notificación durante la ejecución del contrato. Al respecto,tal como se ha indicadoenlospárrafosprecedentes,el domicilio para efectos de notificación durante la etapa de ejecución contractual, debe ser el que está consignado en el Contrato de Consorcio, de conformidad con lo señalado en el literal c) del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD - Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado, el que dispone el domicilio común del consorcio es el lugar al que se dirigirán las comunicaciones remitida por la Entidad al Consorcio. Por tal motivo, se evidencia la vulneración de la referida disposición ya que el Consorcio no declaró la misma dirección consignada en el contrato de consorcio, pese a que la Entidad solicitó la subsanación de dicho requisito. En ese sentido, carece de asidero lo manifestado por dicho consorciado como parte de sus descargos, en este extremo. Respecto a la observación: de los Formatos de Estructura del Valor Referencial de los Términos de Referencia [“i) Formatos N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6, N° 7 y N° 8 – sustentado con sus respectivos precios unitarios, de conformidad con lo señalado en el capítulo VII de los Términos de Referencia]. 39. Al respecto, corresponde traer a colación lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección, respecto al requisito “Estructura de Costos”: Página 37 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 Nótese que las bases integradas del procedimiento de selección requieren que el postor ganador de la buena pro presente su estructura de costos a efectos de suscribir el contrato. 40. En atención a ello, la Entidad advierte que el Consorcio, como parte de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato, presentó los formatos de Estructura de Valor Referencial requeridos en el capítulo VII de los Términos de Referencia, en concordancia con el literal h) de las bases integradas del procedimiento de selección. Página 38 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 Página 39 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 Página 40 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 Página 41 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 Página 42 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 Página 43 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 41. Posterior a ello, mediante Oficio N° 1921-2022-MTC/20.2.1 del 4 de octubre de 2022 [notificado al Consorcio en esa misma fecha a través de correo electrónico], la Entidad observó la documentación presentada por el Adjudicatario para la suscripción del contrato; para lo cual solicitó que en el plazo de cuatro (4) días 13 hábiles subsane la misma, esto es, hasta el 11 del mismo mes y año . Para mejor apreciación, se reproduce el Oficio N° 1921-2022-MTC/20.2.1, según el detalle siguiente: 13 Viernes7de octubrede 2022[Diano laborableparaelSectorPúblicadecretadoenelDecretoSupremoN° 033-2022-PCM], y Sábado 8 del mismo mes y año feriado nacional [Combate de Angamos] Página 44 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 Página 45 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 Página 46 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 Página 47 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 Página 48 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 Página 49 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 Página 50 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 Página 51 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 Página 52 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 42. En atención a la citada observación, mediante Carta N° 003-2022/CG del 10 de octubre de 2022, presentada a la Entidad el 11 del mismo mes y año,el Consorcio presentó la documentación requerida a fin de levantar las observaciones a los documentos presentados para la suscripción del contrato, dentro de plazo otorgado. En ese sentido, el Consorcio remitió nuevamente los Formatos N° 1, N° 6 y N° 7. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 53 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 43. Conforme a lo expuesto, se advierte que el Consorcio si bien cumplió con Página 54 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 presentar la subsanación de la documentación requerida para la suscripción del contrato, tal como se indicó en el Oficio N° 1921-2022-MTC/20.2.1 del 4 de octubre de 2022; lo cierto es que la Entidad, en el Informe N° 804-2022- MTC/20.2.1 del 13 de octubre de 2022, sustenta la pérdida de la buena pro en la modificación realizada a la actividad “transporte de agregados” que sustentan los Formatos de Estructura del Valor Referencial, conforme el detalle siguiente: Página 55 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 Nótese que la Entidad hace referencia a que el Consorcio efectuó la modificación a la partida solicitada [retirar el agregado fino zarandeado], tal como se requirió en el Oficio N° 1921-2022-MTC/20.2.1 del 4 de octubre de 2022 [observaciones a los documentos requeridos para la suscripción del contrato]; sin embargo, se aprecia que el Adjudicatario procedió a realizar una modificación que no fue materiadeobservaciónporlaEntidad,puessuprimiólaactividad“transportede agregados” e incluyó la actividad “transporte de agregados en imprimación”, lo cual según lo señalado por la Entidad, no permitía el transporte de otros elementos que subsistían en la partida distintos a la imprimación, los cuales podían transportarse con el “camión baranda”, sin embargo, este no se incluyó en el análisis de precios unitarios, por lo cual resultaba relevante que no se suprima la actividad de “transporte de agregados”. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Partida inicial antes de la modificación: Partida modificada: Página 56 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 En atención a ello, se puede apreciar que la Entidad, en este extremo, procedió a efectuar de forma correcta el argumento para la no suscripción del contrato; por tal motivo es válida la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro del Consorcio, pues este último modificó una partida a pesar que dicha modificación no fue requerida por la Entidad y era necesario contar con la actividad suprimida (trasporte de agregados) al no haberse contemplado en la misma el “camión baranda”. 44. Llegado a este punto, corresponde traer a colación los descargos presentados por la empresa BLUE HORIZON S.A.C., integrante del Consorcio, en donde señaló que respecto a la observación referida a la actividad “IMPRIMACIÓN ASFÁLTICA (EN PARCHADO)”, se puede apreciar que la Entidad requirió únicamente incluir una correcta dosificación de la emulsión y retirar el insumo agregado fino zarandeado manteniendo el costo de la oferta. En ese sentido, el Consorcio subsanó dicha observación; sin embargo, la Entidad indicó que no se habría subsanado ello. Asimismo, señala que la denominación de la actividad “IMPRIMACIÓN ASFÁLTICA (EN PARCHADO)” no resulta contradictoria ni incongruente puesto que se trata de transporte de materiales, y la misma Entidad ha manifestado que “se entiende la necesidad del transporte de otros elementos pertenecientes a la partida y que estos se realizan regularmente en el campo con el Camión Baranda”. Al respecto, es preciso indicar que tal como ha quedado acreditado en el fundamento 43 de la presente resolución, si bien el Consorcio pudo subsanar las Página 57 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 observaciones efectuadas a la partida “Imprimación Asfáltica”, suprimiendo la actividad “agregado fino zarandeado”; lo cierto es que, además modificó la actividad“transportedeagregados”,porlaactividad“Transportedeagregadosen imprimación”, con lo cual no se permitía transportar otros elementos distintos a la imprimación, pues además en la estructura de costos no se incluyó al “camión baranda” para dicho fin. En ese sentido, al haber el Consorcio reemplazado el “transporte de agregados” por “Transporte de agregadosenimprimación”y al no haberse contemplado enel análisis de precios unitarios al “camión baranda”, no se cumplía con contemplar en dicha estructura de costos el transporte de los elementos consignados en la partidadistintosalaimprimación,locualpermitióalaEntidad justificarlapérdida automáticade la buenapro, puestoque enningúnmomento de lasobservaciones a los documentos requeridos para la suscripción del contrato se solicitó variación o modificación del trasporte de agregados. En ese sentido, dicho elemento “transporte”, era un insumo que era necesario para que se realice la distribución y transporte de los elementos pertenecientes a la partida dentro del campo de trabajo distintos a la imprimación. Por tal motivo, lo manifestado por dicho consorciado como parte de sus descargos, no permite acreditar que, al momento de efectuar la subsanación, no modificó una actividad que no había sido materia de observación, contrariamente a los términos observados, lo cual era relevante porque con dicha modificación. la estructura de costos no contempló el transporte de los elementos distintos a la imprimación. En ese sentido, esta Sala advierte que se efectuó una modificación no solicitada al análisis de precios unitarios presentado por el Consorcio con ocasión de la subsanación de las observaciones. 45. Ahorabien,esimportantetenerencuentaque,medianteelAcuerdodeSalaPlena N° 006-2021/TCE del 11 de junio de 2021, se ha establecido que, la infracción materiadeanálisisseconfigura“(i)cuandovenceelplazoprevistoenlanormativa para presentar los requisitos destinados al perfeccionamiento del contrato sin que haya cumplido con dicha actuación, (ii) cuando vence el plazo otorgado por la Entidad para subsanar las observaciones a la documentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que haya cumplido con dicha actuación, o (iii) haya incumplido con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene o de la recepción de la orden de compra o de servicios) enelplazolegalpeseahabercumplidotodoslosrequisitosprevistosenlasbases”. 46. Por tanto, y en estricta aplicación del citado Acuerdo de Sala Plena, en el presente caso, se observa que el Consorcio incumplió con su obligación de perfeccionar el Página 58 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 contrato, pues no subsanó correctamente las observaciones que le fueron formuladas. 47. En atención a lo expuesto, queda acreditado que el Consorcio no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, configurándose la infracción tipificada en elliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225;porloque, corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato: 48. En este punto conviene recalcar que la infracción imputada al Consorcio se configura, salvo exista causa de justificación, como ocurre con la imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible. 49. Al respecto, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 50. Es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, esto es, incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato, mientras que corresponde al postor ganador, probar fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor o causa atribuible a la propia Entidad. 51. Llegado a este punto, corresponde señalar que de la revisión de los descargos de los integrantes del Consorcio no se evidencian argumentos y/o medios probatorios que justifiquen su actuar al no cumplir con presentar la documentación requerida por la Entidad, y en consecuencia, con su obligación de perfeccionar el contrato. Página 59 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 52. Entalsentido,haquedadoacreditadoqueelConsorcionoperfeccionóelcontrato correspondiente al procedimiento de selección,dentro del plazo establecido enel artículo 141 del Reglamento y en las bases del procedimiento de selección convocado por la Entidad, conllevando a que dicho perfeccionamiento se frustrara,porsufaltadediligencia,alnosubsanarlosdocumentosrequeridospara la suscripción del contrato bajo el alcance de las observaciones planteadas por la Entidad, lo cual constituye una causa injustificada atribuible a su responsabilidad 53. Por consiguiente, existe mérito para imponer sanción administrativa al Consorcio por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto de la fecha de comisión de la infracción: 54. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripción del contrato, resultará necesario el postor ganador haya cumplido con presentar todos los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. 55. En este punto, resulta pertinente mencionar que mediante el Acuerdo de Sala PlenaN°006-2021/TCEdel11dejuniode2021,publicadoel16dejuliodelmismo año en el diario oficial El Peruano, se estableció que la infracción consistente en incumplirinjustificadamentelaobligacióndeperfeccionarelcontratooformalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato o la formalización del Acuerdo Marco. En ese sentido, en el presente caso, al haberse determinado que el Consorcio efectuólasubsanacióndeladocumentaciónpresentadaparalafirmadelcontrato de manera defectuosa [fecha máxima para subsanar los documentos requeridos para la suscripción del contrato: 11 de octubre de 2022], se aprecia que, en esta oportunidad se configuró la infracción materia de análisis, pues dicha situación género que no se pueda formalizar el contrato derivado del procedimiento de selección. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración, respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: 56. Al respecto, la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERÚ, como parte de los Página 60 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 fundamentos de su recurso de reconsideración señala que, el Tribunal en el numeral 60 de la Recurrida, establece la inexactitud del certificado del 16 de febrero de 2016; sin embargo, no ha recabado la declaración de la empresa que contrató los servicios del ingeniero que se vio beneficiado con dicho documento [señor Fernando Manuel Ramos Pilco]; por lo que, lo resuelto por el Tribunal carece de objetividad al basarse en una prueba que no es concluyente para sentenciar la inexactitud de dicho documento. Asimismo, refiere que con relación al segundo documento cuestionado [Certificado de Trabajo del 9 de enero de 2012], el Tribunal no ha podido reunir pruebas fidedignas que demuestren la inexactitud del mismo, ya que no se le ha requerido al señor Fernando Manuel Ramos Pilco información sobre el contenido del mismo. Al respecto, corresponde señalar que lo manifestado en la Recurrida por este Colegiado, se sustentó principalmente en la información brindada por la Entidad en el marco del procedimiento de fiscalización posterior a la documentación presentada por el Consorcio. En ese sentido, tal como se acredita en los fundamentos 40 al 50 de la Recurrida, en atención a la información brindada por la Dirección de Obras de la Entidad, en los Informes N° 002-2023-MTC/20.9-EML y N° 058-2023-JESV del 16 de mayo y 25 de septiembre de 2023, respectivamente, se evidenció que tanto el Certificado de Trabajo del 9 de enero de 2012, así como el Certificado de Trabajo del 16 de febrero de 2016, contenían información inexacta, respecto al cargo y periodo de labores del señor Fernando Manuel Ramos Pilco. Por tal motivo, al tener información objetiva emitida por la Entidad ejecutante de las obras en donde participó el ingeniero señor Fernando Manuel Ramos Pilco, daba merito suficiente a acreditar la inexactitud de los documentos cuestionados [Certificado de Trabajo del 9 de enero de 2012, y Certificado de Trabajo del 16 de febrero de 2016]; asimismo, dichos elementos condujo al Colegiado a tener convencimiento sobre la configuración de la infracción, lo cual conllevó a que no se solicitara información a la persona beneficiaria con dichos certificados. En ese sentido, carece de asidero lo manifestado por la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERÚ, como parte de los fundamentos de su recurso de reconsideración, en este extremo. 57. Llegado a este punto corresponde traer a colación el argumento de la empresa BLUE HORIZON S.A.C., integrante del Consorcio, en el que refiere que, el Tribunal Página 61 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 no ha podido tomar en consideración sus argumentos expuestos en los informes orales, respecto del hecho que se trata de certificados de trabajo en los cuales los correspondientes emisores manifiestan que el profesional ingeniero Ramos Pilco “ha laborado”, para las citadas empresas. Al respecto, es preciso indicar que a efectos de contar con elementos objetivos al momento de resolver, este Colegiado toma en consideración los medios probatoriosobrantestantoenelexpedienteadministrativocomoloexpuestospor los administrados en los informes orales. En atención a ello, en el presente caso, si bien la empresa BLUE HORIZON S.A.C., integrante del Consorcio, manifestó en la audiencia pública llevada en el trámite del procedimiento administrativo sancionador, que los emisores de los certificados de trabajo han indicado que el ingeniero Fernando Manuel Ramos Pilco, si laboró en sus empresas; lo cierto es que, las alegaciones realizadas por el administrado en la audiencia, no constituyeron medio probatorio y no fueron suficientes para mantener el principio de presunción de veracidad que premunían dichos documentos, ya que obraba en el expediente información objetiva emitida por la misma Entidad ejecutora de las obras y por el mismo emisor de los certificados (quien elaboró las valorizaciones presentadas a la Entidad), que acreditaron que los certificados cuestionados tenían información inexacta, relacionada al cargo y periodo de labores del citado ingeniero [para mejor apreciación revisar los fundamentos 40 al 50 de la Recurrida]. Por tal motivo, carece de asidero lo manifestado por la empresa BLUE HORIZON S.A.C., como parte de los fundamentos de su recurso de reconsideración, en este extremo. 58. Por otro lado, la empresa BLUE HORIZON S.A.C. señala como parte de su recurso de reconsideración que, tratándose de documentos cuya naturaleza es de orden privado, el Tribunal debe tener en consideración que en materia laboral rige el principiodeprimacíadelarealidad,pormediodelcualsedeterminaquedeexistir discrepancias o divergencias entre los hechos y lo declarado en el documento se preferirá lo que haya ocurrido en realidad. Al respecto, corresponde señalar que, en atención al principio de legalidad, este Tribunal no tiene entre sus competencias el reconocer derechos laborales, sino que ello corresponde a la vía jurisdiccional (incluyendo los procesos constitucionales,entreelloseldeamparo);razónporlacual,noesposiblerealizar un análisis sobre naturaleza de la relación entre el señor Fernando Manuel Ramos Pilco y los emisores de los certificados, ya que ello corresponde al órgano Página 62 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 jurisdiccional competente. En consecuencia, no resulta amparable lo solicitado por la empresa BLUE HORIZON S.A.C., como parte de los fundamentos de su recurso de reconsideración, en este extremo. Nuevo pronunciamiento sobre la individualización de responsabilidades y criterios de graduación de sanción, en atención a la declaratoria de nulidad prevista en los fundamentos 6 al 13 de la resolución: Respecto a la individualización de responsabilidades: 59. Sobre el particular, corresponde traer a colación los descargos de la empresa PAVOTEC SUCURSAL DEL PERÚ, integrante del Consorcio, en el que solicita que se deba realizar la individualización de responsabilidades y sancionar a la empresa BLUE HORIZON S.A.C., por ser responsable de los documentos para la firma del contrato derivado del procedimiento de selección, tal como se indica en la Promesa Formal de Consorcio y en el Contrato de Consorcio del 18 de agosto de 2022. Asimismo, señala que respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, no le corresponde pronunciarse sobre dicha infracción debido a que fue la empresa BLUE HORIZON S.A.C., la que tenía la obligación, tal como se indica en la Promesa Formal de Consorcio, la de presentar y registrar la oferta del Consorcio en el SEACE. 60. En atención a ello, corresponde indicar que el artículo 258 del Reglamento establece que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o el contratodeconsorcio,oelcontratosuscritoconlaEntidad,puedaindividualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. En esa medida, efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, por lo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que ambos miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. Página 63 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 61. En relación a la posibilidad de individualizar la responsabilidad en virtud al criterio de la “naturaleza de la infracción”, se debe tener en cuenta que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 258 del Reglamento, la infracción por haber incumplido injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato con la Entidad (literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225), no puede ser objeto de individualización empleando dicho criterio, pues tal posibilidad ha sido excluida por la referida norma; por lo que dicho criterio no es aplicable para individualizar la responsabilidad respecto a dicha infracción. 62. En ese sentido, pese a que en la promesa de consorcio se ha indicado que BLUE HORIZON S.A.C. era responsable de los documentos para la firma del contrato derivado del procedimiento de selección, ello no enerva de responsabilidad PAVOTEC SUCURSAL DEL PERÚ por la no suscripción del contrato. 63. Por otro lado, respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLeyN°30225,sícorrespondeevaluarsiseaplicaelcriterio de individualización; por lo que, en atención a ello, se puede apreciar que los certificados cuestionados, cuya inexactitud ha sido acreditada, no pertenecen a la esfera de dominio de uno de los consorciados; asimismo, tampoco se aprecia una obligación personalísima respecto la presentación de dichos documentos que haya recaído en uno de los consorciados. Por tal motivo, en el presente caso no corresponde individualizar la responsabilidad de los consorciados aplicando el criterio de naturaleza de la infracción. 64. Ahora bien, en cuanto al criterio “promesa formal de consorcio”, en el “Anexo N° 5-Promesadeconsorcio”,suscritoporlosintegrantesdelConsorcio,corresponde indicar que se consignó la siguiente información: Página 64 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 65. En ese sentido, conforme se aprecia de la promesa formal de consorcio, cada consorciado es responsable de la documentación aportada por ellos (BLUE HORIZONS S.A.C. responsable de su documentación y PAVOTEC SUSCURSAL PERU responsable de su documentación). 66. En cuanto al criterio “Contrato de Consorcio”, suscrito por los integrantes del Consorcio, no se aprecia que existan obligaciones distintas a las ya detalladas en la Promesa Formal de Consorcio (Anexo N° 5). 67. En cuanto al criterio “Contrato suscrito con la entidad”, corresponde señalar que en el presente caso, el Consorcio no llegó a suscribir contrato con la Entidad, por lo que no es posible individualizar las responsabilidades en un documento que no existe. 68. Ahora bien, mediante el Acuerdo de Sal Plena N° 05-2017/TCE, se acordó, entre otros, lo siguiente: “(…) 5.Paraquelaindividualizaciónderesponsabilidadseafactible,laasignaciónde obligacionesenlapromesaformaldeconsorciodebegenerarsuficientecerteza, debiéndose hacer referencia a obligaciones específicas, sin que se adviertan contradicciones en su propio contenido ni inconsistencias con otros medios probatorios y elementos fácticos que puedan resultar relevantes, de valoración conjunta, para la evaluación del caso concreto. Página 65 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 6.Lasolareferenciaenlapromesaformaldeconsorcioaquealgúnconsorciado asume la obligación de “elaborar” o “preparar” la oferta, “acopiar” los documentos u otras actividades equivalentes, no implica que sea responsable de aportar todos los documentos obrantes en la misma (inferencia que contradice la propia definición de consorcio) ni de verificar la veracidad de cada unodelosmismos,siendonecesaria,paraqueprocedaunaindividualizaciónde responsabilidades,unaasignaciónexplícitaenrelaciónalaportedeldocumento o a la ejecución de alguna obligación específica de la cual se pueda identificar su aporte.” 69. En relación con ello, de la revisión de las obligaciones de la Promesa de Consorcio, no se advierten pactos específicos y expresos que permitan atribuir responsabilidad exclusiva a uno de los integrantes del Consorcio, respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,puesningunadelasobligacionesdetalladashacereferenciaexpresa a la obligación de uno de los consorciados de aportar la documentación cuya inexactitud ha quedado acreditado. 70. En consecuencia, en atención a las consideraciones expuestas, y no habiendo advertido elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, debe atribuirse responsabilidad administrativa conjunta, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Concurso de infracciones 71. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 72. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 73. Así se aprecia que, de acuerdo al análisis efectuado, a la infracción referida a incumplir injustificadamente con perfeccionar el contrato, le corresponde una sanción de multa, por un monto económico no menor al cinco (5%) ni mayor al quince (15%) de la oferta económica o del contrato, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, y cuando no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, se impondrá una multa entre (5) y quince (15) UIT. Página 66 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 74. Por su parte, para la infracción referida a la presentación de informacióninexacta, se ha previsto una sanción no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 75. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal i) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,referidaalapresentación de información inexacta; siendo ello así, la sanción a imponer será de no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Graduación de la sanción 76. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponible,debeconsiderarsequeresulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar,afinquerespondanaloestrictamentenecesarioparalasatisfaccióndesu cometido. 77. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sancióna imponerconforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de información inexacta por parte del Consorcio, reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de lasrelacionessuscitadasentrelaadministraciónpúblicaylosadministrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracciones administrativas, se tratan de malas prácticas que constituyen delitos. Asimismo, desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, el Consorcio quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases del procedimiento de selección, siendo una de estas desplegar los Página 67 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección en el plazo previsto en la Ley. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte del Consorcio, en cometer la infracción referida a presentación de información inexacta. Asimismo,seadviertequeelConsorciohaactuado,cuandomenos,deforma negligente, al no haber cumplido con subsanar de forma adecuada los requisitos para la suscripción del contrato solicitados por la Entidad. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la sola presentación de dos(2)documentosinexactosrepresentaundaño,puestoquesurealización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una afectación que se ve reflejado en la demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio en contra del interés público, pues, aquella se vio obligada a declarar la pérdida de la buena pro que fuera otorgada al Consorcio y adjudicarla al postor ubicado en el segundo lugar del orden de prelación,aefectosdeatenderlasnecesidadesrelacionadasconlaejecución del servicio de “Gestión y conservación rutinaria por niveles de servicio del corredor vial: Puente Pumahuasi – Puente Chino – Aguaytia – San Alejandro – Neshuya – Pucallpa”. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Consorcio, haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia lo siguiente: La empresa BLUE HORIZON S.A.C. (con R.U.C. N° 20393438941), cuenta Página 68 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme a lo siguiente: Inhabilitaciones INICIO DE FIN DE FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN TIPO 03/08/2021 03/01/2022 5 MESES 1732-2021- 22/07/2021 TEMPORAL TCE-S4 Por otro lado, la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERÚ (con R.U.C. N°20608594222), nocuentaconantecedentesdesanciónadministrativa impuesta por el Tribunal. f) Conductaprocesal:losintegrantesdelConsorcioseapersonaronalpresente procedimiento administrativo sancionador y presentaron descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: de los actuados en el expediente, no se aprecia que los integrantes del Consorcio hayan implementado un modelo de prevención que reduzca significativamente los riesgos de ocurrencia de las infracciones que han sido determinadas en el presente procedimiento sancionador. h) Afectacióndelasactividadesproductivasdeabastecimientoentiemposde crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuadaalRegistroNacionaldeMicroyPequeñaEmpresa,seadvierteque los integrantes del Consorcio, se encuentran registrados como MYPE, conforme se aprecia de la siguiente imagen: 14 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 69 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 Al respecto, si bien se aprecia que los consorciados son MYPE, de la revisión de los documentos presentados por los integrantes del Consorcio como parte de sus descargos, no se aprecia que hayan acreditado afectación alguna a sus actividades económicas durante alguna crisis sanitarias. 78. Por los fundamentos expuestos, dado que lo alegado por los integrantes del Consorcio [incluyendo los medios probatorios aportados], no permiten revertir lo decidido por la Sala y tampoco conllevan a la identificación de vicios de motivación en la fundamentación expuesta en la Recurrida; corresponde declarar infundado los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas BLUE HORIZON S.A.C. y PAVOTEC SUCURSAL PERÚ, en el extremo referido a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, contra la Resolución N° 4461-2024-TCE-S4 del 11 de noviembre de 2024, la que se confirma en los extremos referidos a la citada infracción. Finalmente, se dispone que la Secretaría del Tribunal registre las sanciones en el módulo informático correspondiente, respecto a los integrantes del Consorcio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Marisabel Jáuregui Iriarte, en reemplazo de la vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de la Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 70 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de reconsideración interpuesto por la empresaBLUEHORIZONS.A.C.(conR.U.C.N° 20393438941),contralaResolución N° 4461-2024-TCE-S4 de fecha 11 de noviembre de 2024; en ese sentido, se dispone: 1.1. DECLARARLANULIDADPARCIALdelaResoluciónN°4461-2024-TCE-S4de fecha 11 de noviembre de 2024, que declaró sancionar a las empresas BLUEHORIZONS.A.C.(conR.U.C.N° 20393438941)yPAVOTECSUCURSAL PERÚ (con R.U.C. N° 20608594222), integrante del CONSORCIO GUADALUPE, por la responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato, en el marco del Concurso Público N° 006-2022-MTC/20 – (Primera Convocatoria), para lacontratacióndelservicio“Gestiónyconservaciónrutinariapornivelesde servicio del corredor vial: Puente Pumahuasi – Puente Chino – Aguaytia – San Alejandro – Neshuya – Pucallpa”, convocada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL; por los fundamentos expuestos. 1.2. Devolver la garantía otorgada por la empresa BLUE HORIZON S.A.C. (con R.U.C. N° 20393438941) y PAVOTEC SUCURSAL PERÚ (con R.U.C. N° 20608594222), para la interposición de su recurso de reconsideración, conforme a los fundamentos 9 y 10. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas BLUE HORIZON S.A.C. (con R.U.C. N° 20393438941) y PAVOTEC SUCURSAL PERÚ (con R.U.C. N° 20608594222), integrantes del CONSORCIO GUADALUPE contra la Resolución N° 4461-2024-TCE-S4 de fecha 11 de noviembre de 2024 en el extremo referido a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que, se confirma dicho extremo de la Recurrida. 3. SANCIONARalaempresaBLUEHORIZONS.A.C.(conR.U.C.N° 20393438941),por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, porsuresponsabilidadalhaberincumplidoinjustificadamente consuobligación de perfeccionar el contrato y presentado documentación inexacta, en el marco del Concurso Público N° 006-2022-MTC/20 – (Primera Convocatoria), convocada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - Página 71 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5400-2024-TCE-S4 PROVIAS NACIONAL, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 4. SANCIONAR a la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERÚ (con R.U.C. N° 20608594222), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener CatálogosElectrónicosde AcuerdoMarcoy decontratar con el Estado, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y presentado documentación inexacta, en el marco del Concurso Público N° 006-2022-MTC/20 – (Primera Convocatoria), convocada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 5. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Jáuregui Iriarte. Mendoza Merino. Página 72 de 72