Documento regulatorio

Resolución N.° 4601-2024-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio BADECO, conformado por las empresas BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A., SERVICIOS GENERALES RALSAGT S.R.L. y el señor FERNANDO RAFAEL LEAN, contra...

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas del procedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10837/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelConsorcioBADECO,conformadoporlasempresasBADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A., SERVICIOS GENERALES RALSAGT S.R.L. y el señor FERNANDO RAFAEL LEAN, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Concurso Público N° 006-2024-EMAPE/CS-1, para la consultoría de obra para la supervisión de la elaboración de expediente técnico y supervisión de ejecución de obra del proyecto "Creación del servicio de movilidad urbana en el paso a desnivel Las Américas y mejoramiento de la Av.de las Américas distrito de La Victoria -Lima – Lima”; y, atendiendo a los...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas del procedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10837/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelConsorcioBADECO,conformadoporlasempresasBADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A., SERVICIOS GENERALES RALSAGT S.R.L. y el señor FERNANDO RAFAEL LEAN, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Concurso Público N° 006-2024-EMAPE/CS-1, para la consultoría de obra para la supervisión de la elaboración de expediente técnico y supervisión de ejecución de obra del proyecto "Creación del servicio de movilidad urbana en el paso a desnivel Las Américas y mejoramiento de la Av.de las Américas distrito de La Victoria -Lima – Lima”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1 1. El 5 de junio de 2024 , la EmpresaMunicipal Administradora de Peaje de Lima S.A., en adelante la Entidad, convocó al Concurso Público N° 006-2024-EMAPE/CS-1, para la consultoría de obra para la supervisión de la elaboración de expediente técnico y supervisión de ejecución de obra del proyecto "Creación del servicio de movilidadurbanaenel pasoadesnivel Las Américas y mejoramientode laAv.de las Américas distrito de La Victoria - Lima – Lima”, con un valor referencial de S/ 3,905,013.06 (tres millones novecientos cinco mil trece con 06/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. 1 https://prod1.seace.gob.pe/SeaceWebPRO/jspx/sel/procesoseleccionficha/consultarBandejaProcedimientosSeleccionEntidad.ifac e?locale=es_PE Página 1 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 El 6 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 24 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisor, integrado por el señor HUERTAS JARA ALEXANDER PRIMITIVO y la empresa SINGENOR CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 3’514,511.76 (tres millones quinientos catorce mil quinientos once con 76/100 soles), según el siguiente resultado: Precio ofertado (S/) Postor Calificada Puntaje Resultado CONSORCIO SUPERVISOR (HUERTAS JARA ALEXANDER PRIMITIVO- SI 3,’514, 511.76 100.00 Adjudicado SINGENOR CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L.) 2. Mediante EscritosN° 1 , presentado el 4 de octubre de 2024 y subsanado mediante 3 Escrito N° 2 , presentado el 10 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio BADECO, conformado por las empresas BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A., SERVICIOS GENERALES RALSAGT S.R.L. y el señor FERNANDO RAFAEL LEAN, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, solicitando: i) se corrija el puntaje otorgado a su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, iii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se le otorgue la buena pro o se retrotraiga el proceso y se apliquen los criterios de desempate previstos en la norma. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a su oferta: i. Del folio 6 en adelante se puede apreciar que presentaron contratos por un monto equivalente a S/. 22’016,547.50. ii. El comité de selección consideró que no eran válidos los siguientes contratos: 2Según toma razón electrónico. 3Según toma razón electrónico. Página 2 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 iii. Discrepan con la decisión de rechazar la segunda experiencia [“supervisión delaobra:MejoramientodelacalleLoscipresescuadras1,2,3,prolongación Túpac Amaru cuadras 1,2 y 3 y Jr. Francisco del Águila y Jr. Israel (…) Puerto Callao, Distrito de Yarinacocha-Coronel Portillo-Ucayali], toda vez que la única razón que se esgrime es un evidente error material en la Constancia dePrestación,dondesecolocacomofechadeemisiónel21deabrilde2014, siendo lo correcto el 21 de abril de 2015. iv. Si se da lectura al certificado, se podrá notar que se trata de un simple error material,pueselcertificadotieneunnúmeroqueclaramenteseñalaquefue emitido en el 2015 y alude a una liquidación, informes y solicitud del 2015. v. De una revisión integralde su oferta, es claro que el documento fue emitido en el año 2015 y solo se trata de un error material que no puede invalidar la experiencia. vi. Precisanque, aunqueseles descuentenambos contratosobservados,o solo uno de ellos, la experiencia presentada supera largamente las tres (3) veces el valor referencial, por lo que el puntaje que les corresponde en ese factor es de noventa (90) puntos, y no de ochenta y cinco (85) como erradamente señaló el comité de selección. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario: vii. La Experiencia del Postor en la especialidad presentada por el Consorcio Adjudicatarioparaacreditarelfactordecalificación,esfalsayenotroscasos deficiente. viii. Respecto a los contratos suscritos por la empresa Singenor Contratistas Generales E.I.R.L. celebrados con la empresa GRUPO KRISMAR S.A.C. son contratos que contienen información falsa, pues ninguno de los diversos Página 3 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 proyectos señalados en esos contratos es real (condominio “Los héroes de Cenepa”, condominio “Sol Radiante”, condominio “Los Rosales” y condominio “Los Parques”). ix. Precisanque,laciudaddeBaguaGrande,esunalocalidadbastantepequeña en la que no existen proyectos inmobiliarios de la dimensión que tendrían los proyectos supuestamente supervisados. Además, señalan que el promotoropropietariode losproyectos,quienesla empresaGrupoKrismar S.A.C., es una micro empresa, es decir, sus ingresos anuales son menores a 150 UIT, resultando absurdo que haya adquirido servicios realizados de proyectos inmobiliarios de varias decenas de millones de soles. x. Solicitaron acceso a la información a la Municipalidad de Bagua Grande, con lafinalidaddeacreditarquenoexistenlosproyectosmencionadospordicha empresa. En cuanto tengan la respuesta, remitirán la información al Tribunal. xi. Por otro lado, respecto a la experiencia del Contrato de Supervisión N° 013- 2014-INVERMET-SUP (folio 94 en delante de la oferta del Consorcio Adjudicatario), la experiencia es inválida, pues, no acredita el porcentaje de participación de los consorciados en las obligaciones del servicio supervisado. La cláusula no indica a qué se refiere el porcentaje señalado. xii. Asimismo, debe descartase dicha experiencia porque deriva de un contrato resuelto y se sancionó a los consorciados (la resolución de sanción se encuentra en la misma oferta), no cumpliendo con la obligación asumida, siendo así no cumple con lo solicitado en las bases. xiii. Respecto a la experiencia del Contrato N° 017-2017-AS (folio 235 en delante de la oferta del Consorcio Adjudicatario), la experiencia es inválida, pues, no acreditan el porcentaje de participación en la ejecución de obligaciones. Asimismo, se acreditaron los pagos, pues sólo algunos tienen la constancia de depósito, mientras que la gran mayoría son solo comprobantes de pago, sin que se acredite que efectivamente fueron pagados. xiv. Respecto a la experiencia del Contrato N° 25-2014 (folio 274 en delante de la oferta del Consorcio Adjudicatario), no se especificó el porcentaje de participación de los consorciados en las obligaciones. Página 4 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 xv. Respecto a la Metodología propuesta, de la respuesta emitida en la observación N° 36, presentada por el señor Huertas Jara (integrante del Consorcio Adjudicatario), para la programación CPM, GANTT contenida en la Metodología Propuesta, era obligatorio tomar como fecha de inicio tentativo la fecha de presentación de ofertas. xvi. Respecto a esta observación, el Consorcio Adjudicatario no cumplió con las bases integradas, pues el cronograma de barras Gantt tiene como fecha de inicio el 1 de octubre de 2024 (folio 729 de la oferta del Consorcio Adjudicatario),cuandoenlasbasesintegradasseindicócomofechadeinicio la fecha de presentación de propuesta, esto es, 6 de setiembre de 2024. xvii.Asimismo, en la metodología propuesta respecto al rubro de la supervisión de la elaboración del expediente técnico, se requirió la presentación de la programación CPM-Gantt del desarrollo del servicio; sin embargo, el Consorcio Adjudicatario presentó en el folio 729 de su oferta, el desarrollo y presentación solo de la programación de actividades-Gantt y no desarrolló ni adjuntó el cronograma de actividades CPM. Siendo así no cumple con lo solicitado en las bases. xviii. Además, respecto a la programación de actividades-Gantt presentadas por el Consorcio Adjudicatario, se señaló como plazo de supervisión para la elaboración del expediente técnico 154 días calendarios, cuando en las bases integradas el plazo es de 145 días calendarios. Por lo tanto, el Consorcio Adjudicatario estableció otro plazo. xix. Respecto al período de duración, el Consorcio Adjudicatario, señala en su oferta un plazo de 270 días calendario que, de acuerdo a las obligaciones contractuales, y teniendo en cuenta el plazo para la ejecución de la obra, hace necesario que la supervisión presente, entre otros, las siguientes actividades i) Informe de finalización de obra, ii) Informe de estado de levantamiento de observaciones e iii) informe final de Supervisión. Sobre ello, refieren que el Consorcio Adjudicatario contradice lo indicado en las bases integradas, pues los informes indicados se realizan de manera posteriora los270díascalendarios,despuésdeque laobrahayaculminado, lo que evidencia incongruencia en lo que oferta. Página 5 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 3. A través de Escrito N° 3 , presentado el 11 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, remitió la Carta N° SUTD N° 886-2024/MPU-BG-GIDUR del 10 de octubre de 2024 y el Informe SUTD N° 0661-2024-SGEP-GIDUR-MPU/BG, emitidos por la Municipalidad Provincial de Utcubamba, como medios probatorios adicionales. 4. Mediante el Decreto del 14 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 15 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 6 5. AtravésdelOficio N°003913-2024-EMAPE/G,presentadoel21deoctubrede2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 000550-2024-EMAPE/GCAJ y el Informe N° 001399-2024-EMAPE/GL, del 18 y 17 del mismo mes y año, respectivamente, solicitados mediante Decreto del 14 de octubre de 2024. Siendo así, a través de los referidos informes expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante: i. Para acceder al máximo puntaje, los postores debían acreditar los montos en supervisión de elaboración de expediente técnico y supervisión de ejecución de obra, siendo estos: i) supervisión de elaboración de expediente: S/. 2’873.568.00 y ii) supervisión de ejecución de obra: S/. 8’841,471.18. ii. Señalan que el Consorcio Impugnante presentó una experiencia de S/. 22’016,547.50 (veintidós millones dieciséis mil quinientos cuarenta y siete con 50/100 soles), siendo así, evaluaron la experiencia acreditada disgregando la experiencia en la especialidad para la supervisión de 4 5Según toma razón electrónico. 6Según toma razón electrónico. Según toma razón electrónico. Página 6 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 elaboración de expediente técnico y en la especialidad para la supervisión de ejecución de obras. iii. El Consorcio Impugnante para acreditar la experiencia del postor en la especialidad para la supervisión de expediente técnico, presentó tres (3) contratoporunmontototaldeS/.13´942,771.36(trecemillonesnovecientos cuarenta y dos mil setecientos setenta y uno con 36/100 soles) y para la supervisión de ejecución de obras, presentó doce (12) contratos, los que fueron revisados. iv. El Consorcio Impugnante para la experiencia en supervisión de ejecución de obras, cumplió con acreditar una experiencia de S/.7’564,600.42 (siete millones quinientos sesenta y cuatro mil seiscientos con 42/100 soles), y no se consideraron los siguientes contratos: - Contrato N° 7: Contrato de Supervisión de Obra N° 109-2018-GRU- GGR, correspondiente al servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la vía interconexión al C.P. San José desde Puerto Callao, Distrito de Yarinacocha-Coronel Portillo, Ucayali”, adjuntando copia de contratos ycomprobantesdepagodelaEntidad; sinembargo,noadjuntaronlos depósitos en cuenta bancaria, por tal motivo no se demostró fehacientemente que fueron cancelados. - Contrato N° 9: Constancia de Prestación de Servicio de Consultoría N° 003-2015-MDY, tiene como fecha de firma el 21 de abril del 2014, y el contrato es del 10 de marzo del 2014, lo que resulta incongruente, pues, el contrato establece un plazo de doscientos diez (210) días calendarios. v. En el supuesto negado que, si se hubiesen considerados válidos los contratos señalados, el Consorcio Impugnante habría acreditado un monto de S/ 8,073,796.22 (ocho millones setenta ytres mil setecientos noventa y seis con 22/100 soles), monto inferior y que tampoco alcanzaba para obtener el puntaje máximo en el factor de evaluación de experiencia del postor en la especialidad. vi. Siendo así, concluyen que no corresponde otorgar el puntaje máximo al Consorcio Impugnante, para el factor de evaluación de experiencia de postor en la especialidad. Página 7 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario: vii. El comité de selección no puede descalificar una oferta por presumir que contieneinformaciónfalsa,enméritoalprincipiodepresuncióndeveracidad. viii. DelActadeotorgamientodelabuenapro,severificóqueelcolegiadosolicitó la fiscalización posterior a la oferta del Consorcio Adjudicatario. ix. En ese sentido, lo manifestado por el Consorcio Impugnante podrá determinarse una vez realizada la fiscalización posterior. 7 6. Mediante el Decreto del 22 de octubre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información adicional presentada por el Consorcio Impugnante. 8 7. A través del Decreto del 22 de octubre de 2024, se precisó que la Entidad no registró el Informe técnico legal solicitado; sin embargo, presentó, extemporáneamente, el Oficio N° 003913-2024-EMAPE/G del 21 de octubre de 2024, asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 23 del mismo mes y año. 9 8. Mediante el Decreto del 25 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 31 del mismo mes y año, a las 9:00 horas. 10 9. A través del Oficio N° 003925-2024-EMAPE/GL , presentado el 28 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para la audiencia programada. 10. Mediante el Escrito s/n , presentado el 29 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para la audiencia programada. 11. A través del Escrito N° 4 , presentado el 30 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó argumentos adicionales a fin de ser considerados por la Sala al momento de resolver, y precisó lo siguiente: 7Según toma razón electrónico. 8Según toma razón electrónico. 9Según toma razón electrónico. 10Según toma razón electrónico. 11Según toma razón electrónico. 12Según toma razón electrónico. Página 8 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 i. La Entidad mediante el Informe técnico y legal, está interpretando las bases de forma contraria a lo que indica el texto expreso y con lo indicado por el comité de selección al absolver las consultas. ii. Según la interpretación de la Entidad no bastaba con presentar una experiencia detresveceso más el valor referencial (loqueseñalan lasbases), sino que dicha experiencia debía ser dividida de la siguiente manera: i) tres veces el valor referencial para la experiencia en supervisión de la elaboración de expediente técnico y ii) tres veces el valor referencial para la experiencia en supervisión de ejecución de obra. iii. Como el Tribunal puede apreciar, el criterio inventado por el comité de selección no es acorde con lo señalado en las bases integradas, las cuales al describir el factor de evaluación en los folios 38 y 39, en ningún lugar de las bases señalan que para obtener ese puntaje se utilizará dicho criterio. iv. Serealizaronlasconsultas84,100y124,ycomorespuestaadichasconsultas, la Entidad, no utiliza la conjunción “y”, sino “o”, lo que claramente significa que puede usarse cualquiera de las experiencias, incluso en la parte final señala que es válido uno solo de los tipos de supervisión. 13 12. Mediante Decreto del 30 de octubre de 2024, se tuvo por acreditado al representante del Consorcio Adjudicatario para el uso de la palabra. 14 13. El 31 de octubre de 2024 , se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia del abogado del Consorcio Impugnante y el representante de la Entidad. 15 14. A través del Escrito s/n , presentado el 31 de octubre 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, remitió su absolución del recurso de apelación de forma extemporánea. 16 15. Mediante Decreto del 31 de octubre de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) A. A LA EMPRESA KRISMAR S.A.C (CON RUC N° 20606223715) 13Según toma razón electrónico. 14Según toma razón electrónico. 15Según toma razón electrónico. 16Según toma razón electrónico. Página 9 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 Considerando que el Consorcio BADECO, integrado por INGENIEROS CONSULTORES S.A., SERVICIOS GENERALES RALSAGT S.R.L. y el señor FERNANDO RAFAEL LEAN, en su recurso de apelación presentado señalaron lo siguiente: “(…) Yque,enaudienciapública, dichoConsorciomostroensupresentacióneldocumento Informe SUTD N° 0661-2024-SGEP-GIDUR-MPU/BG emitido por el Ing. Juan Cancio Sánchez Vidaurre Sub Gerente de Estudios y Proyecto de la Municipalidad Provincial de Uctubamba Bagua Grande, quien informó lo siguiente: (…) Sírvase informar de forma clara y precisa lo siguiente: - Si su representada suscribió el Contrato de servicios de consultoría N° 042-2022- G.KRISMAR de fecha 15 demarzo de 2022, contrato celebrado entre surepresentada y la empresa SINGENOR CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (CON RUC N° 20602263526), para que se encarguen de la elaboración del expediente técnico del proyecto “Construcción de las vías urbanas de acceso vehicular y peatonal, pistas y veredas con pavimento rígido, de la habilitación urbana “Condominio Héroes de Cenepa” ciudad de Bagua Grande, Provincia de Utcubamba, Región Amazonas”. Asimismo, precise si la información que indica dicho documento es veraz. Deserafirmativasurespuesta,sírvaseadjuntardocumentosqueacreditenlarelación contractual, tales como facturas, boletas, etc. - Si su representada emitió la Constancia de conformidad del servicio de consultoría de obra del 5 de noviembrede 2022 a favor de la empresa SINGENORCONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (CON RUC N° 20602263526). Asimismo, precise si la información que indica dicho documento es veraz. Deserafirmativasurespuesta,sírvaseadjuntardocumentosqueacreditenlarelación contractual, tales como facturas, boletas, etc. - Si su representada suscribió el Contrato de servicios de consultoría N° 013-2023- G.KRISMAR de fecha 19 de enero de 2023, contrato celebrado entre su representada y la empresa SINGENOR CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (CON RUC N° 20602263526), para que se encarguen de la elaboración del expediente técnico del proyecto “Construcción de las vías urbanas de acceso vehicular y peatonal, pistas y veredas con pavimento rígido, de la habilitación urbana “Condominio Los Parques” ciudad de Bagua Grande, Provincia de Utcubamba, Región Amazonas”. Asimismo, precise si la información que indica dicho documento es veraz. Página 10 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 Deserafirmativasurespuesta,sírvaseadjuntardocumentosqueacreditenlarelación contractual, tales como facturas, boletas, etc. - Sisurepresentadaemitió laConstanciadeconformidaddelserviciodeconsultoríade obra del 11 de setiembre de 2023 a favor de la empresa SINGENOR CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (CON RUC N° 20602263526). Asimismo, precise si la información que indica dicho documento es veraz. Deserafirmativasurespuesta,sírvaseadjuntardocumentosqueacreditenlarelación contractual, tales como facturas, boletas, etc. - Si su representada suscribió el Contrato de servicios de consultoría N° 056-2022- GRUPO KRISMAR/GG de fecha 15 de abril de 2022, contrato celebrado entre su representada y la empresa SINGENOR CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (CON RUC N° 20602263526), para que se encarguen de velar, controlar y supervisar el buen desarrollo de la ejecución de la obra “Construcción de la infraestructura vial para transitabilidad urbana, vehicular y peatonal del “Condominio Sol Radiante”, ciudad de Bagua Grande, Provincia de Utcubamba, Región Amazonas”. Asimismo, precise si la información que indica dicho documento es veraz. Deserafirmativasurespuesta,sírvaseadjuntardocumentosqueacreditenlarelación contractual, tales como facturas, boletas, etc. - Sisurepresentadaemitió laConstanciadeconformidaddelserviciodeconsultoríade obra del 20 de marzo de 2023 a favor de la empresa SINGENOR CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (CON RUC N° 20602263526). Asimismo, precise si la información que indica dicho documento es veraz. Deserafirmativasurespuesta,sírvaseadjuntardocumentosqueacreditenlarelación contractual, tales como facturas, boletas, etc. - Si su representada suscribió el Contrato de servicios de consultoría N° 066-2022- GRUPO KRISMAR/GG de fecha 13 de agosto de 2021, contrato celebrado entre su representada y la empresa SINGENOR CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (CON RUC N° 20602263526), para que se encarguen de velar, controlar y supervisar el buen desarrollo de la ejecución de la obra “Construcción de la infraestructura vial para transitabilidad urbana, vehicular y peatonal del “Condominio Los Rosales”, ciudadde Bagua Grande, Provincia de Utcubamba, Región Amazonas”. Asimismo, precise si la información que indica dicho documento es veraz. Deserafirmativasurespuesta,sírvaseadjuntardocumentosqueacreditenlarelación contractual, tales como facturas, boletas, etc. Página 11 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 - Sisurepresentadaemitió laConstanciadeconformidaddelserviciodeconsultoríade obra del 26 de agosto de 2022 a favor de la empresa SINGENOR CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (CON RUC N° 20602263526). Asimismo, precise si la información que indica dicho documento es veraz. Deserafirmativasurespuesta,sírvaseadjuntardocumentosqueacreditenlarelación contractual, tales como facturas, boletas, etc. Dichos documentos fueron presentados por el Consorcio BADECO, integrado por INGENIEROS CONSULTORES S.A., SERVICIOS GENERALES RALSAGT S.R.L. y el señor FERNANDO RAFAEL LEAN, en el marco del Concurso Público N° 006-2024-EMAPE/CS- 1, para la Consultoría de Obra para la supervisión de elaboración de expediente técnico y supervisión de ejecución de obra del proyecto "Creación del servicio de movilidad urbana en el paso a desnivel Las Américas y mejoramiento de la Av. de las Américas distrito de La Victoria - Lima – Lima”. (…) B. A LA EMPRESA SINGENOR CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (CON RUC N° 20602263526) Considerando que el Consorcio BADECO, integrado por INGENIEROS CONSULTORES S.A., SERVICIOS GENERALES RALSAGT S.R.L. y el señor FERNANDO RAFAEL LEAN, en su recurso de apelación presentado señalaron lo siguiente: “(…) Yque,enaudienciapública, dichoConsorciomostroensupresentacióneldocumento Informe SUTD N° 0661-2024-SGEP-GIDUR-MPU/BG emitido por el Ing. Juan Cancio Sánchez Vidaurre Sub Gerente de Estudios y Proyecto de la Municipalidad Provincial de Uctubamba Bagua Grande, quien informó lo siguiente: (…) Sírvase informar de forma clara y precisa lo siguiente: - Si su representada suscribió el Contrato de servicios de consultoría N° 042-2022- G.KRISMAR de fecha 15 demarzo de 2022, contrato celebrado entre surepresentada y la empresa KRISMAR S.A.C (CON RUC N° 20606223715), para que se encarguen de la elaboración del expediente técnico del proyecto “Construcción de las vías urbanas de acceso vehicular y peatonal, pistas y veredas con pavimento rígido, de la habilitación urbana “Condominio Héroes de Cenepa” ciudad de Bagua Grande, ProvinciadeUtcubamba,Región Amazonas”.Asimismo, precisesila informaciónque indica dicho documento es veraz. Página 12 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 Deserafirmativasurespuesta,sírvaseadjuntardocumentosqueacreditenlarelación contractual, tales como facturas, boletas, etc. - Si su representada suscribió el Contrato de servicios de consultoría N° 013-2023- G.KRISMAR de fecha 19 de enero de 2023, contrato celebrado entre su representada y la empresa KRISMAR S.A.C (CON RUC N° 20606223715), para que se encarguen de la elaboración del expediente técnico del proyecto “Construcción de las vías urbanas de acceso vehicular y peatonal, pistas y veredas con pavimento rígido, de la habilitaciónurbana“CondominioLosParques”ciudaddeBaguaGrande,Provinciade Utcubamba, Región Amazonas”. Asimismo, precise si la información que indica dicho documento es veraz. Deserafirmativasurespuesta,sírvaseadjuntardocumentosqueacreditenlarelación contractual, tales como facturas, boletas, etc. - Si su representada suscribió el Contrato de servicios de consultoría N° 056-2022- GRUPO KRISMAR/GG de fecha 15 de abril de 2022, contrato celebrado entre su representada y la empresa SINGENOR CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (CON RUC N° 20602263526), para que se encarguen de velar, controlar y supervisar el buen desarrollo de la ejecución de la obra “Construcción de la infraestructura vial para transitabilidad urbana, vehicular y peatonal del “Condominio Sol Radiante”, ciudad de Bagua Grande, Provincia de Utcubamba, Región Amazonas”. Asimismo, precise si la información que indica dicho documento es veraz. Deserafirmativasurespuesta,sírvaseadjuntardocumentosqueacreditenlarelación contractual, tales como facturas, boletas, etc. - Si su representada suscribió el Contrato de servicios de consultoría N° 066-2022- GRUPO KRISMAR/GG de fecha 13 de agosto de 2021, contrato celebrado entre su representada y la empresa SINGENOR CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (CON RUC N° 20602263526), para que se encarguen de velar, controlar y supervisar el buen desarrollo de la ejecución de la obra “Construcción de la infraestructura vial para transitabilidad urbana, vehicular y peatonal del “Condominio Los Rosales”, ciudadde Bagua Grande, Provincia de Utcubamba, Región Amazonas”. Asimismo, precise si la información que indica dicho documento es veraz. Deserafirmativasurespuesta,sírvaseadjuntardocumentosqueacreditenlarelación contractual, tales como facturas, boletas, etc. Dichos documentos fueron presentados por el Consorcio BADECO, integrado por INGENIEROS CONSULTORES S.A., SERVICIOS GENERALES RALSAGT S.R.L. y el señor FERNANDO RAFAEL LEAN, en el marco del Concurso Público N° 006-2024-EMAPE/CS- 1, para la Consultoría de Obra para la supervisión de elaboración de expediente técnico y supervisión de ejecución de obra del proyecto "Creación del servicio de Página 13 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 movilidad urbana en el paso a desnivel Las Américas y mejoramiento de la Av. de las Américas distrito de La Victoria - Lima – Lima”. (…) C. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UTCUBAMBA-BAGUA GRANDE Considerando que el Consorcio BADECO, integrado por INGENIEROS CONSULTORES S.A., SERVICIOS GENERALES RALSAGT S.R.L. y el señor FERNANDO RAFAEL LEAN, en su recurso de apelación presentado señalaron lo siguiente: “(…) Yque,enaudienciapública, dichoConsorciomostroensupresentacióneldocumento Informe SUTD N° 0661-2024-SGEP-GIDUR-MPU/BG emitido por el Ing. Juan Cancio Sánchez Vidaurre Sub Gerente de Estudios y Proyecto de la Municipalidad de Uctubamba Bagua Grande, quien informó lo siguiente: (…) Se requiere lo siguiente: - Sírvase informar de forma clara y precisa si la empresa KRISMAR S.A.C (CON RUC N° 20606223715) ejecutó o se le otorgó alguna licencia para la ejecución de las siguientes obras: i) Elaboración del expediente técnico del proyecto “Construcción de las vías urbanas de acceso vehicular y peatonal, pistas y veredas con pavimento rígido, de la habilitación urbana “Condominio Héroesde Cenepa” ciudad de Bagua Grande, Provincia de Utcubamba, Región Amazonas”. ii) Elaboración del expediente técnico del proyecto “Construcción de las vías urbanas de acceso vehicular y peatonal, pistas y veredas con pavimento rígido,delahabilitaciónurbana“CondominioLosParques”ciudaddeBagua Grande, Provincia de Utcubamba, Región Amazonas”. iii) Ejecución de la obra “Construcción de la infraestructura vial para transitabilidadurbana,vehicularypeatonaldel“CondominioSolRadiante”, ciudad de Bagua Grande, Provincia de Utcubamba, Región Amazonas”. iv) Ejecución de la obra “Construcción de la infraestructura vial para transitabilidad urbana, vehicular y peatonal del “Condominio Los Rosales”, ciudad de Bagua Grande, Provincia de Utcubamba, Región Amazonas”. (…)” Página 14 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 16. A través del Oficio N° 003037-2024-EMAPE/GL, presentado el 31 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad, remitió los resultados de la fiscalización posterior a la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario. Asimismo, mediante el Oficio 18 N° 106-2024-GM-MPU-BG del 31 de octubre de 19 2024 emitido por la Municipalidad Provincial de Utcubamba que adjunta la Carta - SUTD N° 168-2024-SGAT/GIDUR/MPU-BG, a través de la cual se señaló lo siguiente: i. Informan que en la Oficina de Sub Gerencia de Acondicionamiento Territorial datan los siguientes expedientes y que, a la fecha, están en proceso de evaluación: - Regulación de Licencia de Construcción del Proyecto: Construcción de las vías urbanas de acceso vehicular y peatonal, pistas y veredas con pavimento rígido, de la habilitación urbana “Condominio Los Parques, ciudad de Bagua Grande, Provincia de Utcubamba, región amazonas”. - Regularización de Licencia de Construcción del Proyecto: Construcción de las vías urbanas de acceso vehicular y peatonal, pistas y veredas con pavimento rígido de la habilitación urbana “Condominio Héroes del Cenepa” ciudad de Bagua Grande, Provincia de Utcubamba, Región Amazonas. ii. Los expedientes mencionados sí existen y están en proceso de evaluación a solicitud de emisión de licencia de edificación, ya que por motivo de falta de personal y recarga laboral a la fecha no han sido evaluados. 17. Mediante Decreto del 4 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el Consorcio Impugnante. 18. A través del Decreto 21 del 5 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario y se dejó a consideración de la Sala la absolución presentada de manera extemporánea. Asimismo, se declaró no ha lugar la solicitud de audiencia en atención a los plazos cortos perentorios. 17Según toma razón electrónico. 18Según toma razón electrónico. 19Según toma razón electrónico. 20Según toma razón electrónico. 21Según toma razón electrónico. Página 15 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 19. Mediante Decreto del 5 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad 23 20. A través del Escrito N° 5, presentado el 6 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, remitió información adicional a fin de ser considerada al momento de resolver. 21. Mediante el Escrito N° 6, presentado el 6 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, remitió información adicional a fin de ser considerada al momento de resolver. 22. A través del Escrito N° 7, presentado el 7 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, remitió información adicional a fin de ser considerada al momento de resolver. 23. Mediante el Escrito N° 8, presentado el 7 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, remitió información adicional a fin de ser considerada al momento de resolver y señala que el señor Alexander Primitivo Huertas Jara, integrante del Consorcio Adjudicatario, se encuentra inhabilitado desde el 29 de octubre de 2024 hasta el 27 de mayo de 2025 según la relación de proveedores inhabilitados por el Tribunal del OSCE. 24. A través del Decreto del 7 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 25. Mediante el Decreto del 8 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el Consorcio Impugnante. 29 26. A través del Decreto del 8 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el Consorcio Impugnante. 22Según toma razón electrónico. 23Según toma razón electrónico. 24Según toma razón electrónico. 25Según toma razón electrónico. 26 27Según toma razón electrónico. 28Según toma razón electrónico. Según toma razón electrónico. 29Según toma razón electrónico. Página 16 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Página 17 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor referencial es de S/ 3,905,013.06 (tres millones novecientos cinco mil trece con 06/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contralotorgamientodelabuenapro,solicitandoe,secorrijaelpuntajeotorgado asuoferta,serevoqueelotorgamientodelabuenaproalConsorcioAdjudicatario, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro o se retrotraiga el proceso y se apliquen los criterios de desempate previstos en la norma; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado a todos los postores el 24 de setiembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de octubre de 2024. Página 18 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fueinterpuestomedianteelescritoN°1,presentadoel 4deoctubrede2024,ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor Juanep Benjamín Pablo Caballero, conforme al Anexo N° 5-Promesa de Consorcio que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitadoslegalmenteparaejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. Página 19 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 11. Cabe indicarque,a travésde su recurso de apelación,el Consorcio Impugnanteha solicitado se corrija el puntaje otorgado a su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario,yseleotorguelabuenaprooseretrotraigaelprocesoyseapliquen los criterios de desempate previstos en la norma; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. Petitorio. 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que:  Se corrija el puntaje otorgado a su oferta.  Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario.  Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario.  Se le otorgue la buena pro o se retrotraiga el proceso y se apliquen los criterios de desempate previstos en la norma. C. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante Página 20 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 15 de octubre de 2024 a través del SEACE, razón por la cualaquellosconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisióndel Tribunal tenían hasta el 17 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° 1, que presentó 31 de octubre de 2024, esto es, fuera del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. Al respecto, es importante reiterar que los puntos controvertidos sobre los que esteTribunaldebeemitirpronunciamientosonaquellosformuladosporlaspartes de manera oportuna, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento.Enconsecuencia,paraladeterminacióndelospuntoscontrovertidos deben tomarse en cuenta, solo los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis son los siguientes: - Determinar si el señor Alexander Primitivo Huertas Jara, integrante del Consorcio Adjudicatario, se encuentra inhabilitado para contratar con el estado, y si como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. Página 21 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 - Determinar si el Consorcio Impugnante cumple con acreditar el factor de evaluación experiencia del postor en la especialidad conforme a las bases integradas, y si como consecuencia de ello, corresponde otorgarle el máximo puntaje en el factor de evaluación. - Determinarsiel Consorcio Adjudicatariopresentóinformación falsao inexacta, y si como consecuencia de ello, corresponde revocarle el otorgamiento de la buena pro. - Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, y si como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. - Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar el factor de evaluación de la metodología propuesta. - Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 22 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección debe poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la Página 23 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 81.2 del artículo 82 del Reglamento establece que, en el caso concreto de contratación de consultoría en general y consultoría de obras “Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Tratándose el caso concreto de la contratación de una consultoría de obra, debe valorarse que, en virtud de lo establecido en los artículos 82 y 83 del Reglamento, el comité de selección determina si lasofertastécnicas cumplen con los requisitos de calificación previstos en las bases, en tanto que la oferta que no cumpla con dichos requisitos es descalificada; asimismo, solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas técnicas que cumplen dichos requisitos. De igual modo, precisa que la evaluación se realiza conforme a los factores de evaluación enunciados en las bases y que las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado enlasbasessondescalificadas.Seguidamente,seprevéqueelcomitédeselección solo evalúa las ofertas económicas de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo. 22. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios Página 24 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si el señor Alexander Primitivo Huertas Jara, integrante del Consorcio Adjudicatario, se encuentra inhabilitado para contratar con el estado, y si como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 24. Mediante el Escrito 30 N° 8, el Consorcio Impugnante informó que el señor Alexander Primitivo Huertas Jara, integrante del Consorcio Adjudicatario, se encuentra inhabilitado desde el 29 de octubre de 2024 hasta el 27 de mayo de 2025, según la relación de proveedores inhabilitados por el Tribunal del OSCE. 25. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural, jurídica o consorcio a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participacionistas. 26. Sobre el particular, debe indicarse que, de la revisión a la base de datos del Registro de Nacional de Proveedores del OSCE, se verifica que, mediante ResoluciónN°4490.2023-TCE-S3confirmadaporResoluciónN°4796-2023-TCE-S3 del 22 de diciembre de 2023, se inhabilitó al señor Huertas Jara Alexander Primitivo, integrante del Consorcio Adjudicatario, con ocho (8) meses de 30Según toma razón electrónico. Página 25 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por haber incurrido en responsabilidad por la comisión de la infracciónprevistaen el literal i)delnumeral 50.1 del artículo 50de la Ley, al haber presentado documentación con información inexacta durante su participación en la Adjudicación Simplificada Nº 028-2019-GOB.REG.TACNA (Primera convocatoria), conforme se aprecia a continuación: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO CONFECHA07.02.2024SEREGISTRA NUEVAMENTE LA MEDIDA CAUTELAR REGISTRADA EL 30.01.2024 LA MISMA QUE POR PROBLEMAS DE SISTEMA FUE ELIMINADA CONFORME ALL SIGUIENTE TENOR: EL 24.01.2024, SENOTIFICÓALOSCECONELOFICIO N° 00012-2024-97-JCPU- CSJAM/PJ.CMOL DE 24.01.2024, ADJUNTANDO LA RES. 03 DE 22.01.2024 DEL JUZGADO CIVIL DE UTCUBAMBA CSJ DE AMAZONAS (EXP. N° 00012-2024-97-0107-JR-CI- 01) CONCEDIENDO MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, SUSPENDIENDO LA SANCIÓN DE 4796-2023- INHABILITACIÓN DE 08 MESES; SE 29/10/2024 27/05/2025 8 MESES 22/12/2023 TEMPORAL TCE-S3 SUSPENDE LAS RES. 4490-2023-TCE- S3 Y 04796-2023-TCE-S3 // EL 25.10.2024 CON EFICACIA A PARTIR DEL 29.10.2024, SE NOTIFICÓ AL OSCE CON CÉDULAELECTRÓNICA LA RES. N.º 05 DEL 21.10.2024 DEL JUZGADO CIVIL SEDE UTCUBAMBA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS (EXP. N.º 00012- 2024-97-0107-JR-CI-01), MEDIANTE LA CUAL SE RESOLVIÓ DECLARAR LA CANCELACIÓN DE LA M.C. CONCEDIDA MEDIANTE RES. N.º 03 DE FECHA 22.01.2024; EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO LA M.C., RECOBRANDO SUS EFECTOS LAS RES. N.º 4490-2023- TCE-S3 Y N.º 04796-2023-TCE-S3. Asimismo, conforme se aprecia de la anotación hecha en el RNP, el 25 de octubre de 2024 con eficacia a partir del 29 de octubre de 2024, se notificó al OSCE Página 26 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 mediante cédula de notificación electrónica, la Resolución N° 5 del 21 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado Civil Sede Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas (EXP. N.º 00012-2024-97-0107-JR-CI-01), mediante la cual, se resolvió declarar la cancelación de la medida cautelar concedida mediante Resolución N° 3 del 22 de enero de 2024; en consecuencia, se dejó sin efecto la medida cautelar y recobraron sus efectos las Resoluciones N° 4490-2023-TCE-S3 y Resolución N° 04796-2023-TCE-S3. Siendo así, la sanción impuesta contra el señor Huertas Jara Alexander Primitivo, integrante del Consorcio Adjudicatario, se encuentra vigente desde el 29 de octubre de 2024, y finaliza el 27 de mayo de 2025. En vista de lo señalado, el señor Huertas Jara Alexander Primitivo, integrante del Consorcio Adjudicatario, a la fecha, tiene impedimento para participar en el procedimiento de selección y contratar con la Entidad. 27. Por lo expuesto, en el presente caso, resulta imposible jurídicamente que el contrato derivado del procedimiento de selección se perfeccione entre la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, debido al impedimento legal sobreviniente al otorgamiento de la buena pro de uno de los integrantes del Consorcio Adjudicatario, el señor Huertas Jara Alexander Primitivo. En ese sentido, se observa que, el Consorcio Adjudicatario no puede ser beneficiado con la buena pro del presente procedimiento, por estar inhabilitado uno de sus integrantes con sanción administrativa impuesta por el Tribunal. 28. Por lo tanto, corresponde declarar FUNDADA la pretensión del Consorcio Impugnante en este extremo, y revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, resultando irrelevante emitir pronunciamiento sobre los demás puntos controvertidos planteados contra el Consorcio Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si el Consorcio Impugnante cumple con acreditar el factor de evaluación experiencia del postor en la especialidad conforme a las basesintegradas, ysicomo consecuenciadeello,correspondeotorgarle el máximo puntaje. 29. Segúnel“Actadeadmisión,calificacióndepropuestas,yotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección” respecto a la evaluación de las ofertas técnicas, se tomó en cuenta los factores de evaluación experiencia del postor en la especialidad (90 puntos) y metodología propuesta (10 puntos) obteniéndose el siguiente resultado: Página 27 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 Conforme se aprecia, el comité de selección otorgó 85.00 puntos al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación experiencia del postor en la especialidad. 30. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante cuestiona el puntaje asignado, pues señala que en el folio 6 en adelante se puede apreciar que presentaron contratos por un monto equivalente a S/. 22’016,547.50. Asimismo, rechazan el cuestionamiento del comité de selección a la segunda experiencia[“supervisióndelaobra:MejoramientodelacalleLoscipresescuadras 1,2,3, prolongación Túpac Amaru cuadras 1,2 y 3 y Jr. Francisco del Águila y Jr. Israel (…)PuertoCallao,Distritode Yarinacocha-Coronel Portillo-Ucayali], toda vez que la única razón que se esgrime es un evidente error material en la Constancia de Prestación, donde se coloca como fecha de emisión el 21 de abril de 2014, siendo lo correcto el 21 de abril de 2015. Precisan que,si se da lectura al certificado, se puede ver que se trata de un simple error material,pues elcertificadotiene un número que claramente señalaquefue emitido en el 2015 y alude a una liquidación, informes y solicitud del 2015. Refieren que, de una revisión integral de su oferta, es claro que el documento fue emitido en el año 2015 y solo se trata de un error material que no puede invalidar la experiencia. Página 28 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 Por último, precisan que, aunque se les descuenten ambos contratos observados, o solo uno de ellos, la experiencia presentada supera largamente lastres (3) veces el valor referencial, por lo que el puntaje que les corresponde en ese factor es de noventa (90) puntos, y no de ochenta y cinco (85) como erradamente señaló el comité de selección. 31. Porsuparte,laEntidad,mediantelosInformesN° 000550-2024-EMAPE/GCAJ yN° 001399-2024-EMAPE/GL, señaló que, para acceder al máximo puntaje, los postoresdebíanacreditarlosmontosensupervisióndeelaboracióndeexpediente técnico y supervisión de ejecución de obra, siendo estos: i) supervisión de elaboracióndeexpediente:S/.2’873.568.00yii)supervisión deejecucióndeobra: S/. 8’841,471.18. Asimismo, refiere que el Consorcio Impugnante presentó una experiencia de S/. 22’016,547.50 (veintidós millones dieciséis mil quinientos cuarenta y siete con 50/100 soles), siendo así, evaluaron la experiencia acreditada disgregando la experiencia en la especialidad para la supervisión de elaboración de expediente técnico y en la especialidad para la supervisión de ejecución de obras. Señalan que el Consorcio Impugnante para acreditar la experiencia del postor en laespecialidadparalasupervisióndeelaboracióndeexpedientetécnico,presentó tres (3) contrato por un monto total de S/. 13´942,771.36 (trece millones novecientos cuarenta ydos mil setecientos setenta yuno con 36/100 soles)y para la supervisión de ejecución de obras,presentó doce (12) contratos, los que fueron revisados. Refieren que el Consorcio Impugnante para la experiencia en supervisión de ejecución de obras, cumplió con acreditar una experiencia de S/. 7’564,600.42 (siete millones quinientos sesenta y cuatro mil seiscientos con 42/100 soles), sin considerar el Contrato N° 7: Contrato de Supervisión de Obra N° 109-2018-GRU- GGR, pues, si bien adjuntaron copia de contratos y comprobantes de pago de la Entidad, no cumplieron con adjuntar los depósitos en cuenta bancaria, por tal motivo no se demostró fehacientemente que fueron cancelados. Por otro lado, tampoco consideraron el Contrato N° 9, ya que la constancia de Prestación de Servicio de Consultoría N° 003-2015-MDY, tiene como fecha de firma el 21 de abril del 2014, y el contrato es del 10 de marzo del 2014, lo que resultaincongruente, pues el contratoestableceunplazo de doscientos diez (210) días calendarios. Página 29 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 Precisan que en el supuesto negado que se hubiesen considerados válidos los contratos señalados, el Consorcio Impugnante habría acreditado un monto de S/ 8,073,796.22 (ocho millones setenta y tres mil setecientos noventa y seis con 22/100 soles), monto inferior para obtener el puntaje máximo en el factor de evaluación experiencia del postor en la especialidad. Concluyen que no corresponde otorgar el puntaje máximo al Consorcio Impugnante, para el factor de evaluación de experiencia de postor en la especialidad. 32. Siendo así, a fin de esclarecer el cuestionamientoformulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 33. En este punto, cabe precisar que, en el literal A) del capítulo IV-Factores de evaluación de las bases integradas, se precisó lo siguiente: Página 30 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 Notése que, de acuerdo a lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, en el factor de evaluación de experiencia del postor en la especialidad, los postores debían considerar las siguientes experiencias: i) Supervisión de la elaboración del expediente técnico y ii) Supervisión de la ejecucióndeobra.Asimismo,seprecisóque lasdisposicionessobreelrequisitode calificación “Experiencia del postor en la especialidad” previstas en el literal C del numeral 3.2 del capítulo III, son aplicables para el presente factor. Asimismo, se precisó que para obtener el puntaje máximo (90 puntos), los postoresdebíanacreditarunmontofacturadoacumuladodetres(3)veceselvalor referencial. Cabe precisar que en las bases no se precisa si el monto facturado necesario para la asignación del puntaje en el factor será dividido o será un solo monto acumulado para las experiencias descritas en el factor (supervisión de la elaboración del expediente técnico y supervisión de la ejecución de obra). 34. En ese sentido, corresponde reproducir las consultas y observaciones generadas a razón del factor de evaluación experiencia del postor en la especialidad, a fin de verificar si a través de aquellas se señalaron pautas a considerar para la acreditación del factor experiencia del postor en la especialidad. Observación N° 84: Página 31 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 Conforme se aprecia, mediante la observación N° 84, la empresa JNR Consultores S.A. observó que la Entidad definió 90 puntos para el factor de evaluación experiencia del postor en la especialidad; sin embargo, no se habría hecho la precisión y separación del puntaje, para el caso de la experiencia de supervisión de elaboración del expediente como en la de Supervisión de Obra, requiriendo se detalle el puntaje por separado en cada factor. En respuesta, el comité de selección citó al Memorándum N° 01090-2024- EMAPE/GCI y acogió parcialmente la observación, y señaló que, la Experiencia para el factor de evaluación se podrá realizar con la experiencia combinada de cualquiera de las consultorías señaladas. Consulta N° 100: Página 32 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 Respecto a la consulta N° 100, se observa que la empresa Consultora Peruana de Ingeniería S.A.C., solicitó al comité de selección “aclarar que la acreditación para la experiencia del postor en la especialidad será para la supervisión de la elaboración del expediente técnico como para la supervisión de la ejecución de obra, confirmar que las tres (3) veces el valor referencial será acreditado en conjunto (…)”. Enrespuesta,elcomitédeselecciónaclaróquesepodráacreditarconjuntamente la experiencia del postor en la especialidad para ambos casos. Observación N° 124: Página 33 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 Por último, a través de la observación N° 124, el señor Fernández Idrogo Segundo Grimaniel, señala que la exigencia descrita en el factor de evaluación de experiencia del postor en la especialidad no es clara, pues en dicho capítulo se indica que basta con acreditar tres (3) veces servicios similares en lo concerniente a supervisión de obras (S/8,394,848.85) para la máxima puntuación de 90 puntos, solicitando que se precise. En respuesta, el comité de selección acogió parcialmente la observación yseñaló que, la acreditación de la experiencia en la especialidad para el factor de evaluación es de tres (3) veces el valor referencial para la supervisión de obra o tres (3) veces el valor referencial para la elaboración de expediente técnico, la experiencia será presentada para cualquiera de ellos. Conforme se aprecia, de las consultas y observaciones planteadas, el comité de selección dejó claro que para el factor de evaluación experiencia del postor en la especialidad,elpuntajeseríaotorgado,considerando losiguiente:i)laexperiencia combinada de cualquiera de las consultorías señaladas, ii) que se podrá acreditar conjuntamente laexperienciadelpostoren laespecialidadparaambos casos y,iii) que la acreditación de la experiencia en la especialidad para el factor de evolución es de tres (3) veces el valor referencial para la supervisión de obra o tres (3) veces el valor referencial para la elaboración de expediente técnico, la experiencia será presentada para cualquiera de ellos. 35. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde verificar si el Consorcio Impugnante cumplió con lo establecido en aquellas. 36. En ese sentido, se verifica que el Consorcio Impugnante presentó el Anexo N° 8- Experiencia del Postor en la especialidad, como parte de su oferta, para acreditar el factor de evaluación: Página 34 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 Nótese que,de acuerdo al Anexo N° 8-Experiencia del Postor en la especialidad, el Consorcio Impugnante presentó quince (15) contratos en total, con un monto facturado de S/. 22’016,547.50 (veintidós millones dieciséis mil quinientos cuarenta y siete con 50/100 soles). Asimismo, se aprecia que describe tres (3) Página 35 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 contratos para la experiencia para la supervisión de la elaboración del expediente técnico, y doce (12) contratos para la experiencia para la supervisión de la ejecución de obra. 37. En este punto, se debe precisar que, conforme se indicó en los fundamentos anteriores, el comité de selección señaló en el “Acta de Admisión, calificación de propuestas y otorgamiento de buena pro”, que el Consorcio Impugnante, presentó doce (12) contratos para acreditar la experiencia en supervisión de ejecución de obras, de los cuales, observó dos experiencias (la experiencia N° 7 y N° 9), por lo tanto, solo habría acreditado un monto total facturado de S/. 7’564,600.42 (siete millones quinientos sesenta y cuatro mil seiscientos con 42/100 soles) (monto inferior al requerido). Asimismo, la Entidad, mediante los Informes N° 000550-2024-EMAPE/GCAJ y N° 001399-2024-EMAPE/GL, precisó que, para acceder al máximo puntaje, los postores debían acreditar dos (2) montos: un monto para la supervisión de elaboración de expediente técnico y otro monto, para la supervisión de ejecución de obra, siendo estos: i) supervisión de elaboración de expediente: S/. 2’873.568.00 y ii) supervisión de ejecución de obra: S/. 8’841,471.18. Además, indicaron que para evaluar la experiencia presentada por el Consorcio Impugnante disgregaron la experiencia en la especialidad para la supervisión de elaboración de expediente técnico y en la especialidad para la supervisión de ejecución de obras. Por último, precisaron que en el supuesto negado que se hubiesen considerados válidos los contratos señalados, el Consorcio Impugnante habría acreditado un monto de S/ 8,073,796.22 (ocho millones setenta y tres mil setecientos noventa y seis con 22/100 soles), monto inferior para poder tener el puntaje máximo en el factor de evaluación de experiencia del postor en la especialidad. 38. Al respecto, el Consorcio Impugnante mediante Escrito N° 4 , señaló que la Entidad, interpreta las bases de forma contraria a lo que indica el texto expreso y conforme indicó el comité de selección al absolver las observaciones y consultas en el procedimiento de selección. Asimismo, refiere que se realizaron las consultas 84, 100 y 124, y como respuesta, la Entidad, no utilizó la conjunción “y”, sino “o”, lo que claramente significa que 31Según toma razón electrónico. Página 36 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 puede usarse cualquierade lasexperiencias,incluso en lapartefinal señalaquees válido uno solo de los tipos de supervisión. 39. En ese sentido, esta Sala verifica que, en el caso concreto, lo observado por el comité de selección que generó que se lo otorgue 85 puntos al Consorcio Impugnante, se realizó sobre la base de criterios que no fueron previstos en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad” contenido en las bases integradas; pues, de acuerdo a las observaciones y consultas absueltas, el comité de selección dejó en claro que la experiencia podía ser combinada de cualquiera de las consultorías señaladas, que se podía acreditar conjuntamente para ambos casos y, que la acreditación de la experiencia en la especialidad para el factor de evaluación es de tres (3) veces el valor referencial para la supervisión de obra o tres (3) veces el valor referencial para la elaboración de expediente técnico, la experiencia será presentada para cualquiera de ellos. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que, si bien la Entidad le otorgó el puntaje de 85 en la evaluación de la experiencia del postor en la especialidad, y el Consorcio Impugnante refiere que debió otorgársele noventa (90) puntos, no se evidencia que dicho puntaje haya perjudicado al Consorcio Impugnante, en cuanto a la evaluación de su oferta en el procedimiento de selección, pues, su oferta fue evaluadaentodaslasetapasdelprocedimiento, todavezque,seasignóelpuntaje de evaluación económica y se le otorgó un puntaje total, quedando su oferta en segundo orden de prelación, conforme se aprecia: Página 37 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 40. En ese sentido y, considerando que, en el primer punto controvertido se revocó el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, corresponde otorgarle la buena pro al Consorcio Impugnante, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, con 96 puntos, no apreciándose que el monto del puntaje que impugna (90 puntos en la experiencia de postor en la especialidad) cambie su condición en el procedimiento de selección, esto es, que se le otorgue la buena pro. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al tercer, cuarto, y quinto punto controvertido. 41. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 42. Por las consideraciones expuestas, en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Sexto punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 43. Conforme a lo analizado y, considerando que, en el primer punto controvertido se revocó el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, corresponde otorgarle la buena pro al Consorcio Impugnante, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, con 96 puntos. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 44. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Cuestiones de interés público 45. Cabe traer a colación que el Consorcio Impugnante cuestionó la Experiencia del Postoren laespecialidadpresentada porel Consorcio Adjudicatarioparaacreditar el factor de calificación, e indicó que los contratos suscritos por la empresa Singenor Contratistas Generales E.I.R.L. celebrados con la empresa GRUPO KRISMAR S.A.C. son contratos que contienen información falsa, pues ninguno de Página 38 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 los diversos proyectos señalados con numeración en esos contratos es real (condominio “Los héroes de Cenepa”, condominio “Sol Radiante”, condominio “Los Rosales” y condominio “Los Parques”). Asimismo, precisaron que la ciudad de Bagua Grande, es una localidad bastante pequeña en la que no existen proyectos inmobiliarios de la dimensión que tendrían los proyectos supuestamente supervisados. Además, señalan que el promotor o propietario de los proyectos, quien es la empresa Grupo Krismar S.A.C., es una micro empresa, es decir, sus ingresos anuales son menores a 150 UIT, resultando absurdo que haya adquirido servicios realizados de proyectos inmobiliarios de varias decenas de millones de soles. Efectuaron solicitudes de acceso a la información a la Municipalidad de Bagua Grande,medianteelEscritoN°3 ,remitieronlaCartaN°SUTDN°886-2024/MPU- BG-GIDUR del 10 de octubre de 2024 y el Informe SUTD N° 0661-2024-SGEP- GIDUR-MPU/BG, emitidos por la Municipalidad Provincial de Utcubamba, donde se indicó lo siguiente: 32Según toma razón electrónico. Página 39 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 46. Sobre el particular, mediante Decreto del 31 de octubre de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) A. A LA EMPRESA KRISMAR S.A.C (CON RUC N° 20606223715) Sírvase informar de forma clara y precisa lo siguiente: - Si su representada suscribió el Contrato de servicios de consultoría N° 042-2022- G.KRISMAR de fecha 15 demarzo de 2022, contrato celebrado entre surepresentada y la empresa SINGENOR CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (CON RUC N° 20602263526), para que se encarguen de la elaboración del expediente técnico del Página 40 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 proyecto “Construcción de las vías urbanas de acceso vehicular y peatonal, pistas y veredas con pavimento rígido, de la habilitación urbana “Condominio Héroes de Cenepa” ciudad de Bagua Grande, Provincia de Utcubamba, Región Amazonas”. Asimismo, precise si la información que indica dicho documento es veraz. Deserafirmativasurespuesta,sírvaseadjuntardocumentosqueacreditenlarelación contractual, tales como facturas, boletas, etc. - Si su representada emitió la Constancia de conformidad del servicio de consultoría de obra del 5 de noviembrede 2022 a favor de la empresa SINGENORCONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (CON RUC N° 20602263526). Asimismo, precise si la información que indica dicho documento es veraz. Deserafirmativasurespuesta,sírvaseadjuntardocumentosqueacreditenlarelación contractual, tales como facturas, boletas, etc. - Si su representada suscribió el Contrato de servicios de consultoría N° 013-2023- G.KRISMAR de fecha 19 de enero de 2023, contrato celebrado entre su representada y la empresa SINGENOR CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (CON RUC N° 20602263526), para que se encarguen de la elaboración del expediente técnico del proyecto “Construcción de las vías urbanas de acceso vehicular y peatonal, pistas y veredas con pavimento rígido, de la habilitación urbana “Condominio Los Parques” ciudad de Bagua Grande, Provincia de Utcubamba, Región Amazonas”. Asimismo, precise si la información que indica dicho documento es veraz. Deserafirmativasurespuesta,sírvaseadjuntardocumentosqueacreditenlarelación contractual, tales como facturas, boletas, etc. - Sisurepresentadaemitió laConstanciadeconformidaddelserviciodeconsultoríade obra del 11 de setiembre de 2023 a favor de la empresa SINGENOR CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (CON RUC N° 20602263526). Asimismo, precise si la información que indica dicho documento es veraz. Deserafirmativasurespuesta,sírvaseadjuntardocumentosqueacreditenlarelación contractual, tales como facturas, boletas, etc. - Si su representada suscribió el Contrato de servicios de consultoría N° 056-2022- GRUPO KRISMAR/GG de fecha 15 de abril de 2022, contrato celebrado entre su representada y la empresa SINGENOR CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (CON RUC N° 20602263526), para que se encarguen de velar, controlar y supervisar el buen desarrollo de la ejecución de la obra “Construcción de la infraestructura vial para transitabilidad urbana, vehicular y peatonal del “Condominio Sol Radiante”, ciudad de Bagua Grande, Provincia de Utcubamba, Región Amazonas”. Asimismo, precise si la información que indica dicho documento es veraz. Página 41 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 Deserafirmativasurespuesta,sírvaseadjuntardocumentosqueacreditenlarelación contractual, tales como facturas, boletas, etc. - Sisurepresentadaemitió laConstanciadeconformidaddelserviciodeconsultoríade obra del 20 de marzo de 2023 a favor de la empresa SINGENOR CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (CON RUC N° 20602263526). Asimismo, precise si la información que indica dicho documento es veraz. Deserafirmativasurespuesta,sírvaseadjuntardocumentosqueacreditenlarelación contractual, tales como facturas, boletas, etc. - Si su representada suscribió el Contrato de servicios de consultoría N° 066-2022- GRUPO KRISMAR/GG de fecha 13 de agosto de 2021, contrato celebrado entre su representada y la empresa SINGENOR CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (CON RUC N° 20602263526), para que se encarguen de velar, controlar y supervisar el buen desarrollo de la ejecución de la obra “Construcción de la infraestructura vial para transitabilidad urbana, vehicular y peatonal del “Condominio Los Rosales”, ciudadde Bagua Grande, Provincia de Utcubamba, Región Amazonas”. Asimismo, precise si la información que indica dicho documento es veraz. Deserafirmativasurespuesta,sírvaseadjuntardocumentosqueacreditenlarelación contractual, tales como facturas, boletas, etc. - Sisurepresentadaemitió laConstanciadeconformidaddelserviciodeconsultoríade obra del 26 de agosto de 2022 a favor de la empresa SINGENOR CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (CON RUC N° 20602263526). Asimismo, precise si la información que indica dicho documento es veraz. Deserafirmativasurespuesta,sírvaseadjuntardocumentosqueacreditenlarelación contractual, tales como facturas, boletas, etc. Dichos documentos fueron presentados por el Consorcio BADECO, integrado por INGENIEROS CONSULTORES S.A., SERVICIOS GENERALES RALSAGT S.R.L. y el señor FERNANDO RAFAEL LEAN, en el marco del Concurso Público N° 006-2024-EMAPE/CS- 1, para la Consultoría de Obra para la supervisión de elaboración de expediente técnico y supervisión de ejecución de obra del proyecto "Creación del servicio de movilidad urbana en el paso a desnivel Las Américas y mejoramiento de la Av. de las Américas distrito de La Victoria - Lima – Lima”. (…) B. A LA EMPRESA SINGENOR CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (CON RUC N° 20602263526) Página 42 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 Sírvase informar de forma clara y precisa lo siguiente: - Si su representada suscribió el Contrato de servicios de consultoría N° 042-2022- G.KRISMAR de fecha 15 demarzo de 2022, contrato celebrado entre surepresentada y la empresa KRISMAR S.A.C (CON RUC N° 20606223715), para que se encarguen de la elaboración del expediente técnico del proyecto “Construcción de las vías urbanas de acceso vehicular y peatonal, pistas y veredas con pavimento rígido, de la habilitación urbana “Condominio Héroes de Cenepa” ciudad de Bagua Grande, ProvinciadeUtcubamba,Región Amazonas”.Asimismo, precisesila informaciónque indica dicho documento es veraz. Deserafirmativasurespuesta,sírvaseadjuntardocumentosqueacreditenlarelación contractual, tales como facturas, boletas, etc. - Si su representada suscribió el Contrato de servicios de consultoría N° 013-2023- G.KRISMAR de fecha 19 de enero de 2023, contrato celebrado entre su representada y la empresa KRISMAR S.A.C (CON RUC N° 20606223715), para que se encarguen de la elaboración del expediente técnico del proyecto “Construcción de las vías urbanas de acceso vehicular y peatonal, pistas y veredas con pavimento rígido, de la habilitaciónurbana“CondominioLosParques”ciudaddeBaguaGrande,Provinciade Utcubamba, Región Amazonas”. Asimismo, precise si la información que indica dicho documento es veraz. Deserafirmativasurespuesta,sírvaseadjuntardocumentosqueacreditenlarelación contractual, tales como facturas, boletas, etc. - Si su representada suscribió el Contrato de servicios de consultoría N° 056-2022- GRUPO KRISMAR/GG de fecha 15 de abril de 2022, contrato celebrado entre su representada y la empresa SINGENOR CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (CON RUC N° 20602263526), para que se encarguen de velar, controlar y supervisar el buen desarrollo de la ejecución de la obra “Construcción de la infraestructura vial para transitabilidad urbana, vehicular y peatonal del “Condominio Sol Radiante”, ciudad de Bagua Grande, Provincia de Utcubamba, Región Amazonas”. Asimismo, precise si la información que indica dicho documento es veraz. Deserafirmativasurespuesta,sírvaseadjuntardocumentosqueacreditenlarelación contractual, tales como facturas, boletas, etc. - Si su representada suscribió el Contrato de servicios de consultoría N° 066-2022- GRUPO KRISMAR/GG de fecha 13 de agosto de 2021, contrato celebrado entre su representada y la empresa SINGENOR CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (CON RUC N° 20602263526), para que se encarguen de velar, controlar y supervisar el buen desarrollo de la ejecución de la obra “Construcción de la infraestructura vial para Página 43 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 transitabilidad urbana, vehicular y peatonal del “Condominio Los Rosales”, ciudadde Bagua Grande, Provincia de Utcubamba, Región Amazonas”. Asimismo, precise si la información que indica dicho documento es veraz. Deserafirmativasurespuesta,sírvaseadjuntardocumentosqueacreditenlarelación contractual, tales como facturas, boletas, etc. Dichos documentos fueron presentados por el Consorcio BADECO, integrado por INGENIEROS CONSULTORES S.A., SERVICIOS GENERALES RALSAGT S.R.L. y el señor FERNANDO RAFAEL LEAN, en el marco del Concurso Público N° 006-2024-EMAPE/CS- 1, para la Consultoría de Obra para la supervisión de elaboración de expediente técnico y supervisión de ejecución de obra del proyecto "Creación del servicio de movilidad urbana en el paso a desnivel Las Américas y mejoramiento de la Av. de las Américas distrito de La Victoria - Lima – Lima”. (…) C. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UTCUBAMBA-BAGUA GRANDE Se requiere lo siguiente: - Sírvase informar de forma clara y precisa si la empresa KRISMAR S.A.C (CON RUC N° 20606223715) ejecutó o se le otorgó alguna licencia para la ejecución de las siguientes obras: v) Elaboración del expediente técnico del proyecto “Construcción de las vías urbanas de acceso vehicular y peatonal, pistas y veredas con pavimento rígido, de la habilitación urbana “Condominio Héroesde Cenepa” ciudad de Bagua Grande, Provincia de Utcubamba, Región Amazonas”. vi) Elaboración del expediente técnico del proyecto “Construcción de las vías urbanas de acceso vehicular y peatonal, pistas y veredas con pavimento rígido,delahabilitaciónurbana“CondominioLosParques”ciudaddeBagua Grande, Provincia de Utcubamba, Región Amazonas”. vii) Ejecución de la obra “Construcción de la infraestructura vial para transitabilidadurbana,vehicularypeatonaldel“CondominioSolRadiante”, ciudad de Bagua Grande, Provincia de Utcubamba, Región Amazonas”. viii) Ejecución de la obra “Construcción de la infraestructura vial para transitabilidad urbana, vehicular y peatonal del “Condominio Los Rosales”, ciudad de Bagua Grande, Provincia de Utcubamba, Región Amazonas”. (…)” Página 44 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 47. En respuesta, la Entidad, a través del Oficio N° 003037-2024-EMAPE/GL, remitió 34 el Oficio N° 106-2024-GM-MPU-BG del 31 de octubre de 2024 emitido por la MunicipalidadProvincialdeUtcubambaqueadjuntalaCarta -SUTDN°168-2024- SGAT/GIDUR/MPU-BG, a través de la cual señaló lo siguiente: 48. En relación con lo expuesto, de la información remitida por la Municipalidad Provincial de Utcubamba, no es posible corroborar si el Consorcio Adjudicatario presentó información falsa, asimismo, los supuestos suscriptores de los documentos cuestionados no han brindado respuesta; no obstante, los hechos expuestos constituyen indicio de infracción administrativa, por lo que corresponde disponer abrir expediente administrativo sancionador contra el 33Según toma razón electrónico. 34Según toma razón electrónico. 35Según toma razón electrónico. Página 45 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 Consorcio Adjudicatario, con la finalidad que se determine su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto de los contratos celebrados con la empresa GRUPO KRISMAR S.A.C. y constancias emitidas por dicha empresa, siendo estos: i) Contrato de servicios de consultoría N° 042-2022-G.KRISMAR de fecha 15 de marzo de 2022, ii) Constancia de conformidad del servicio de consultoría de obra del 5 de noviembre de 2022, iii) Contrato de servicios de consultoría N° 013-2023- G.KRISMAR de fecha 19 de enero de 2023, iv) Constancia de conformidad del servicio de consultoría de obra del 11 de setiembre de 2023, v) Contrato de servicios de consultoría N° 056-2022-GRUPO KRISMAR/GG de fecha 15 de abril de 2022, vi) Constancia de conformidad del servicio de consultoría de obra del 20 de marzo de 2023, vii) Contrato de servicios de consultoría N° 066-2022-GRUPO KRISMAR/GG de fecha 13 de agosto de 2021, viii) Constancia de conformidad del servicio de consultoría de obra del 26 de agosto de 2022, presentados como parte de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. DeclararFUNDADOelrecursodeapelacióninterpuestoporelConsorcioBADECO, conformado por las empresas BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A., SERVICIOS GENERALES RALSAGT S.R.L. yel señorFERNANDO RAFAEL LEAN, en el marco delConcurso Público N°006-2024-EMAPE/CS-1, para la consultoríade obra para la supervisión de elaboración de expediente técnico y supervisión de ejecución de obra del proyecto "Creación del servicio de movilidad urbana en el paso a desnivel Las Américas y mejoramiento de la Av. de las Américas distrito de La Victoria - Lima – Lima”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: Página 46 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04601-2024-TCE-S1 1.1 Revocar el otorgamientode labuenapro delConcurso PúblicoN°006-2024- EMAPE/CS-1, otorgada a favor del Consorcio Supervisor, integrado por el señor HUERTAS JARA ALEXANDER PRIMITIVO y la empresa SINGENOR CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. 1.2 Otorgar la buena pro a favor del Consorcio BADECO, conformado por las empresas BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A., SERVICIOS GENERALES RALSAGT S.R.L. y el señor FERNANDO RAFAEL LEAN. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa el Consorcio BADECO, conformado por las empresas BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A., SERVICIOS GENERALES RALSAGT S.R.L. y el señor FERNANDO RAFAEL LEAN, para la interposición del recurso de apelación. 3. Abrir expediente administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Supervisor, integrado por el señor HUERTAS JARA ALEXANDER PRIMITIVO y la empresa SINGENOR CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L; por su presunta responsabilidadenlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a lo indicado en el fundamento 43 del presente pronunciamiento, según lo expuesto en la fundamentación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 47 de 47