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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…), los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fechade emisión y, nombres y apellidos de quien suscribe el documento.”. Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10884-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Inhidro S.A.C. contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 176-2024- GRJ/CS (Segunda convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 11 de setiembre de 2024, el Gobierno Regional de Junín - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 176-2024-GRJ/CS (Segunda convocatoria)...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…), los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fechade emisión y, nombres y apellidos de quien suscribe el documento.”. Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10884-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Inhidro S.A.C. contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 176-2024- GRJ/CS (Segunda convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 11 de setiembre de 2024, el Gobierno Regional de Junín - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 176-2024-GRJ/CS (Segunda convocatoria) , 1 efectuada para la “Adquisición e instalación de casetas de metal (módulo de seguridad) y sistemas de cloración de agua, en los centros poblados seleccionados porelProgramaNacionaldeSaneamientoRural,multidistrital -multiprovincialdel departamento Junín”, con un valor estimado de S/ 475 999.70 (cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos noventa y nueve con 70/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Mediante el Informe N° 207-2024-GRJ_/CS/Declaratoria de desierto del 10 de setiembre de 2024, se declaró desierto la Adjudicación Simplificada N° 176-2024-GRJ/CS (Segunda convocatoria). Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 27 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 2 de octubre del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del postor Corporación G&H Ingeniería y Construcción S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 475 999.55 (cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos noventa y nueve con 55/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 2 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Corporación G&H Ingeniería y Admitido S/ 475 999.55 104.17 1 Calificado (Adjudicatario) Construcción S.R.L. Grupo Inhidro S.A.C. Admitido S/ 472 240.19 105 2 Descalificado Consorcio Valle No admitido - - - No admitido Wanka ValerososContratistas Generales S.A.C. No admitido - - - No admitido 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 10 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Grupo Inhidro S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor. 2 Información extraída Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación y calificación de las ofertas y otorgamiento de la buena pro del 2 de octubre de 2024), registrada en la plataforma del SEACE en la misma fecha. Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 Como sustento de sus pretensiones, realiza los siguientes cuestionamientos: • Señala que el comité de selección descalificó su oferta bajo el sustento que el profesional presentado para ocupar el cargo de responsable de seguridad se incorporó el 4 de julio de 2023 al Colegio de Ingenieros del Perú y, considerando que dos (2) de las experiencias declaradas –respecto del mencionado profesional, preceden a dicha fecha, su representada no cumple con acreditar la experiencia requerida para el personal clave [dos (2) años comoespecialistaenseguridady/osupervisorenseguridady/oespecialistaen prevención de seguridad y/o responsable de seguridad y/o jefe en seguridad y/o seguridad en salud y medio ambiente y/o la combinación de estos en entidades públicas o privadas]. Al respecto, sostiene que en las bases integradas no se indicó que el profesional requerido para ocupar el cargo de responsable en seguridad deba seringeniero;asimismo,añadequepresentóeltítulodelprofesional,peroello no implica que deba calificarse el nivel profesional de la mencionada persona, en tanto solo se debió valorar el perfil requerido en las citadas bases. • Sobre elparticular, a su criterio,el comitéde selección plasmóuna motivación aparente al invocar la Ley N° 16503, Ley del Ejercicio Profesional, la Ley N° 24648, Ley del Colegio de Ingenieros del Perú y la Ley N° 16503, Ley del Profesional de Ingeniería, para sustentar su descalificación, ya que las disposiciones legales no resultan aplicables para valorar el cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. • Añade que, si bien existe la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo [Ley N° 29783], el ordenamiento jurídico no contempla una norma que regule la profesión del responsable de seguridad y salud en el trabajo; así también resalta que, la ley antes mencionada en su artículo 2 refiere que esta es aplicable a todos los sectores tanto en el ámbito público como privado. Adicionalmente, expresa que, la citada norma no inhibe que la Entidad pueda, en virtud de la naturaleza del objeto de la contratación, determinar un perfil o profesional en específico; sin embargo, refiere que, dicho análisis no es aplicable al presente caso, dado que, en las bases integradas ello no fue requerido, y dicho documento es el que debió tomar en consideración el comité de selección al efectuar la evaluación de los requisitos de calificación. Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 • En ese sentido, explica que, contrario al análisis efectuado por el comité de selección, el profesional propuesto por su representada para ocupar el cargo de responsable en seguridad cumple con acreditar –conforme fue requerido en las bases integradas– una experiencia que supera los dos (2) años. • Por último, menciona que, considerando que su oferta ocupó el primer lugar en el orden de prelación, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro y, en su lugar, disponer que sea otorgado a su representada. 3. A través del decreto del 14 de octubre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 15 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito expedido por el Banco del Banco de la Nación, para su verificación. 4. El18deoctubrede2024,laEntidad registróen laplataformadelSEACEelInforme técnico legal N° 001-2024-GRJ/Comité de selección/Adjudicación Simplificada N° 176-2024-GRJ/CS-2, emitido por el comité de selección, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, de acuerdo al siguiente tenor: • Señala que laoferta adjudicada cumple con lascondicionesestablecidasen las bases integradas y, respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante explica que, si bien no se exigió en las bases que el profesional requerido para el cargo de responsable en seguridad cuente con un título profesional, dicho postor decidió presentar el diploma del grado académico del personal propuesto, por lo que, en virtud del deber de revisar y validar las ofertas de formaintegral,elcomitédeselecciónadvirtióunincumplimientoporpartedel Impugnante, que conllevó a su descalificación. Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 • Por tanto, el comité de selección considera que debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro y declararse infundado el recurso de apelación. 5. En la misma fecha, la Entidad presentó ante la Mesa de Partes del Tribunal el informe registrado en la plataforma del SEACE. 6. Mediante el escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 18 de octubre de 2024, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, y, a su vez, solicitó que se declare improcedente o infundado el recurso de apelación, se desestime la oferta de su contraparte y se confirme la buena pro otorgada a su favor. Para dicho efecto, señaló los siguientes fundamentos: • Plantea que, se declare la improcedencia del recurso de apelación en el marco de lo dispuesto en el artículo 123 del Reglamento, ya que, de la revisión de la firma del citado recurso se desprende que la forma y los trazos de la firma del representante legal no corresponden a su presunto suscriptor [Ildo Ricardo Tiza Reyes], en calidad de gerente general del Impugnante. Al respecto, expone las firmas contenidas en los Anexos N° 4 y N° 6 a fin de demostrar las distinciones con la firma cuestionada. • Sobre el particular, solicita que el Tribunal disponga una pericia de oficio a fin de tener certeza sobre la firma obrante en el recurso impugnativo, precisando su disposición para asumir el costo que conlleve dicha actuación. • Respecto al sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante, refiere que no es función del comité de selección efectuar la revisión y valoración de las ofertas mediante interpretación, por lo que califica como desacertados los argumentos planteados por el recurrente. • Asimismo, cuestiona que, a fin de acreditar la experiencia laboral del señor Jorge Guillermo Colina Cueva, el Impugnante presentó un certificado obrante en el folio 37 de su oferta, en el cual obra la firma del representante común del Consorcio El Alizo [señor Santos Orlando Carrera Camacho] y, respecto de esta última, advierte que, en comparación con la firma obrante en el Contrato N° 0517-2021-MDC/ULSG se evidencia la falta de correspondencia. Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 • Señalatambiénque,lasconstanciasdeprestacióndeserviciosemitidasafavor del señor Jiban Pepe Rodríguez Pariona, en calidad de personal propuesto como responsable de seguridad y riesgos, no señalan de forma clara y precisa dónde habría trabajado la mencionada persona. • De la misma forma, expresa que, no se advierte concordancia entre la firma del señor Alejandro José Garland Stromsdorfer, en calidad de suscriptor del certificado de trabajo emitido por la Compañía Minera Luren S.A. a favor del señor Andy Fredy Suazo LLacuachaqui [folio 51], y la firma obrante en el documento denominado “Convención colectiva de trabajo - Acta final de negociación colectiva en construcción civil 2024 - 2025”. • Por último, cuestiona que, en las constancias de prestación emitidas por el propio Impugnante a favor del señor Percy Tiza Suazo, en calidad de personal propuesto como cerrajero, no señala, de forma clara y precisa, dónde habría trabajado la mencionada persona. 7. Mediante Escrito N° 02, presentado el 22 de octubre de 2024, ante el Tribunal, el Impugnante presenta argumentos adicionales en el siguiente tenor: • Sostiene que, el cuestionamiento respecto de la correspondencia de la firma de su representante carece de sustento, ya que a simple vista es posible apreciarlafirmaenelrecursoyaquellaobranteeneldocumentode identidad. Aunado a ello, refiere que, la verificación de la veracidad de la información forma parte de las acciones de control posterior. • Por otro lado, consideraque los cuestionamientosefectuados contrasu oferta carecen de sustento, ya que su representada ha cumplido con acreditar la exigencias que emanan de las bases integradas. • Asimismo, expresa su disconformidad con la explicación brindada por la Entidad, pues considera que solo se reitera el análisis del comité de selección, el cual califica como arbitrario. 8. Con el decreto del 22 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 9. A través del decreto de misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 10. Mediante el Oficio N°093-2024-GRJ-DRVCS,presentado el 24 de octubrede 2024, ante el Tribunal, la Entidad solicita se brinde celeridad al recurso de apelación, a findenoponerenriesgoelcumplimientodelasmetasdecompromisosdegestión y de cobertura del periodo 2024 - 2025. 11. A través de los decretos del 24 de octubre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante y por la Entidad. 12. Con decreto del 24 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el día 4 de noviembre del mismo año. 13. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 25 de octubre de 2024, ante el Tribunal, el Adjudicatario reiteró lo expresando en su escrito de absolución del traslado del recurso de apelación, respecto del cuestionamiento de correspondencia de la firma del representante del Impugnante en el recurso de apelación. Asimismo, cuestiona, respecto del plazo descrito en el certificado de trabajo emitido a favor del señor Jorge Guillermo Colina, obrante en el folio 38 de su oferta, que el tiempo de experiencia no se condice con la suspensión del plazo de ejecución y la fecha de término de la obra descrita en dicho documento, por lo que, alega que contiene información inexacta. 14. Con los decretos del 29 de octubre de 2024, se dispuso se deje a consideración lo indicado por el Adjudicatario. 15. A través del Oficio N° 094-2024-GRJ-DRVCS, presentado el 30 de octubre de 2024, ante el Tribunal, la Entidad reiteró la solicitud de celeridad en la atención del recurso de apelación, advirtiendo que, un proceder contrario implica que no se cumpla con los indicadores previstos por la Entidad. 16. Mediante los escritos presentados el 31 de octubre de 2024, ante el Tribunal, el Impugnante y el Adjudicatario acreditaron a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 17. El 4 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 18. Con el decreto del 4 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por la Entidad. 19. Mediante el decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó confirmar la veracidad y exactitud del contenido de los documentos suscritos por los señores Ildo Ricardo Tiza Reyes, Santos Orlando Carrera Camacho y Alejandro Garland Stromsdorfer, así como a la Compañía Minera Luren S.A. en calidad de emisor respecto de los documentos cuestionados.Para ello, se otorgó el plazo de tres (3) días hábiles. 20. A través del Oficio N° 099-2024-GRJ-DRVCS, presentado el 6 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, la Entidad solicitó información sobre la fecha de pronunciamiento,reiterandolasolicituddeacelerarlaatencióndelprocedimiento recursivo. 21. Mediante el decreto del 7 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 22. Con el Escrito N° 01, presentado el 8 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, el señor Ildo Ricardo Tiza Reyes ratificó el contenido y la firma del recurso de apelación. 23. A través del Escrito N° 03, presentado el 11 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, el Impugnante presentó el certificado único laboral, emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en la cual sostiene que, se puede verificarqueelseñorAndyFredySuazoLllacuachaquihatrabajadoenlaCompañía Minera Luren S.A. del 3 de mayo de 2021 al 19 de febrero de 2022. 24. Mediante el decreto del 11 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Adjudicatario. 25. Con el Escrito N° 06, presentado el 12 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, el Adjudicatario reiteró lo cuestionamientos planteados en la absolución del recurso de apelación. Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 26. A través de la carta s/n, presentada el 13 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, el señor Jorge Gutiérrez Rojas, en calidad de apoderado de la Compañía Minera Luren S.A. confirmó que el señor Andy Fredy Suazo Llacuachaqui prestó servicios a su representada en el cargo de técnico soldador del 3 de mayo de 2021 al 19 de febrero de 2022. Asimismo, indicó que el certificado de trabajo materia de consulta es auténtico y fueexpedidoensuoportunidadporelseñorAlejandroJoséGarlandStromsdorfer, en calidad de gerente general de dicha empresa desde agosto del año 2010 hasta la actualidad. 27. Mediante el Oficio N° 101-2024-GRJ-DRVCS, presentado el 13 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, la Entidad reiteró lo expresado mediante el Oficio N° 099- 2024-GRJ-DRVCS, presentado el 6 del mismo mes y año. 28. A través del decreto del 13 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Inhidro S.A.C.contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 475 999.70 (cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos noventa y nueve con 70/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 3 El procedimiento de selección fue convocado el 9 de agosto de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 501.00 soles. Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, así como contra actos dictados con anterioridad a la adjudicación, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 recurso de apelación, el cual vencía el 11 de octubre de 2024 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el día 2 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante el Escrito N° 1, presentado el 10 de octubre de 2024, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por dicho postor, el señor Ildo Ricardo Tiza Reyes, en calidad de representante legal. Sobre el particular, en el marco de la absolución del traslado del recurso de apelación el Consorcio Adjudicatario planteó queel recurso de apelación debe ser declarado improcedentedebido a que, a su criterio, la firma del representante del Impugnante, obrante en el escrito del recurso de apelación, difiere de la firma obrante en su Documento Nacional de Identidad (DNI) y en los AnexosN° 4 y N° 6. Para tal efecto, incorporó en su escrito las siguientes imágenes: Figura 1. Figura 2. Firma obrante en el recurso de apelaciónFirma obrante en el DNI del señor Ildo Ricardo Tiza Reyes 4 acuerdo con el Decreto Supremo 011-2024-PCM. Asimismo el 8 de octubre de 2024 fue declarado feriado de nacional, mediante el Decreto Legislativo 713, en el marco de la conmemoración del Combate de Angamos. Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 Figura 3. Figura 4. Firma obrante en el Anexo N° 4 Firma obrante en el Anexo N° 6 Al respecto, el Consorcio Adjudicatario expresó que la firma obrante en el recurso de apelación no guarda similitudes con aquellas obrantes en el Documento Nacional de Identidad del representante del Impugnante y en los anexos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas. En virtud de lo expuesto, plantea que el Tribunal disponga la realización de una pericia grafotécnica a fin de tener certeza sobre la firma obrante en el recurso de apelación. Sobre lo anterior, es necesario mencionar que, según la Partida electrónica N° 11268928 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Huancayo - Zona Registra N° VIII, consta registrado y vigente el nombramiento del señor Ildo Ricardo Tiza Reyes en el cargo de gerente general de la empresa Grupo Inhidro Sociedad Anónima Cerrada (Impugnante). Ahora bien, considerando el cuestionamiento planteado por el Consorcio Adjudicatario, mediante el decreto del 4 de noviembre de 2024, el Tribunal requirióalseñor IldoRicardoTizaReyesconfirmarsiencalidadde gerentegeneral de la empresa Grupo Inhidro S.A.C [Impugnante] suscribió el recurso de apelación interpuesto contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, presentado ante el Tribunal el 10 de octubre de 2024 [Registro de Mesa de Partes N° 30371-2024-MP15]. En relación con tal petición, el 8 de noviembre de 2024, el señor Ildo Ricardo Tiza Reyes ratificó ante el Tribunal el contenido y la firma del recurso de apelación. Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 Sobre el particular, cabe recordar que, el artículo 121 del Reglamento contempla los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, los que, entre otros incluye en el literal h), a la firma del Impugnante o de su representante legal. En ese sentido, aún cuando el Consorcio Adjudicatario plantea que la firma obrante en el recurso de apelación no corresponde a la firma del representante legaldelImpugnante,lociertoesqueloindicadoprovienedelapropiaapreciación del citado postor, en tanto, de la información obrante en el recurso impugnativo y del reconocimiento efectuado por el suscriptor se desprende que el recurso fue suscrito por el representante del Impugnante. Asimismo, debe recordarse que los plazos en el marco de un procedimiento recursivo, son perentorios, por lo que, no resulta factible actuar una pericia grafotecnicanirealizartalactuaciónprobatoriatécnica,máximecuandosecuenta con la ratificación del suscriptor del documento cuya firma se cuestiona. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del TUO de la LPAG regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de esta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta y se supedita su petitorio de la buena pro, a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, esta sea calificada, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se otorgue a favor de su representada; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se califique su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. • Se descalifique la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 15 de octubre de 2024, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 18 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 18 de octubre de 2024, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabemencionar quedicho postorhapresentado argumentosdedefensa yhaefectuadocuestionamientoscontralaofertadelImpugnante,loscualesserán considerados en la determinación de los puntos controvertidos. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declarar calificada su oferta. ➢ Determinar si el Consorcio Adjudicatario ha transgredido el principio de presunción de veracidad con los certificados emitidos a favor de los señores Jorge Guillermo Colina Cueva y Andy Fredy Suazo Llacuachaqui, presentados para acreditar el requisito de calificación experiencia del personal clave y si, como consecuencia de ello, corresponde descalificarlo. ➢ Determinar si el Impugnante no acredita el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” respecto del personal propuesto como responsable de seguridad y como cerrajero y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declarar calificada su oferta. 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, resulta pertinente remitirnos al Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación y calificación de ofertas; y otorgamiento de la buena pro del 2 de octubre de 2024, en la cual el comité de selección sustentó la no admisión de dicha oferta. A continuación, se muestra el extremo del acta que recoge dicha decisión: Figura 5. Sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante. (…) Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 Nota: Extraído de las página 3 y 4 del Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación y calificación de ofertas; y otorgamiento de la buena pro. Según se desprende del acta a la vista, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante ya que, como parte de su oferta presentó el título profesional de ingeniero civil del señor Jiban Pepe Rodríguez Pariona, precisando sobre la mencionada persona que el 4 de julio de 2023 se incorporó al Colegio de Ingenieros del Perú. Sobre ello, explicó que, según la Ley del Colegio de Ingenieros del Perú N° 24648 y la Ley del Profesional de Ingeniería N° 28858, es una obligación para ejercer la ingeniería en el Perú ser miembro habilitado del Colegio de Ingenieros del Perú, por lo que, no resulta posible que se validen dos (2) de la tres (3) experiencias presentadas respecto de la mencionada persona, en tanto estas habrían sido adquiridas en fecha previa a la incorporación al referido colegio profesional. Asimismo, señala que, con la única experiencia validada el Impugnante solo acreditó ciento seis (106) días calendarios, y sobre ello resalta que el mencionado postor no cumple con acreditar las dos (2) experiencias requeridas en las bases integradas. 10. Frente a dicha decisión,en su recurso de apelación, el Impugnante cuestiona que, en las bases integradas no se indicó que el profesional requerido para ocupar el cargo de responsable en seguridad deba ser ingeniero; asimismo, añade que, su representada presentó el título del profesional, pero ello no implica que deba calificarse el nivel profesional de la mencionada persona, en tanto solo se debió valorar el perfil requerido en las citadas bases. Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 Añade que, a su criterio, el comité de selección plasmó una motivación aparente al invocar la Ley N° 16503, Ley del Ejercicio Profesional, la Ley N° 24648, Ley del Colegio de Ingenieros delPerú yla LeyN° 16503,Leydel Profesional de Ingeniería, para sustentar la descalificación de su representada, ya que las disposiciones legales no resultan aplicables para valorar el cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Asimismo,expresaque,el comitéde selección plasmó unamotivación aparente al invocar la Ley N° 16503, Ley del Ejercicio Profesional, la Ley N° 24648, Ley del Colegio de Ingenieros delPerú yla LeyN° 16503,Leydel Profesional de Ingeniería, para sustentar la descalificación de su representada, ya que las disposiciones legales no resultan aplicables para la valorar el cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Por tanto, considera que, el profesional propuesto por su representada para ocupar el cargo de responsable en seguridad cumple con acreditar –conforme fue requerido en las bases integradas– una experiencia que supera los dos (2) años. 11. A su turno, la Entidad sostiene que, si bien no se exigió en las bases que el profesional requerido para el cargo de responsable en seguridad cuente con un título profesional, dicho postor decidió presentar el diploma del grado académico del personal propuesto, por lo que, en virtud del deber de revisar y validar las ofertas de forma integral, el comité de selección advirtió un incumplimiento por parte del Impugnante, que conllevó a su descalificación. 12. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debe efectuar su análisis correspondiente. 13. Al respecto, se observa que, según el literal C.1 del acápite de requisitos de calificación de la sección específica de las bases integradas, el objeto de la convocatoria es el siguiente: Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 Figura 6. Experiencia del personal clave según las bases integradas. (…) Nota: Extraído de las páginas 25 y 26 de las bases integradas. Nótese que, para sustentar el requisito de calificación “experiencia del personal clave en la especialidad”, respecto del responsable de seguridad se requería acreditar una experiencia no menor de dos (2) años como: Especialista en Seguridad y/o Supervisor en Seguridad y/o Especialista en Prevención de Seguridad y/o Responsable de Seguridad y/o jefe en Seguridad y/o seguridad en salud y medio ambiente y/o la combinación de estos, en entidades públicas o privadas. A fin de acreditar la citada experiencia, los postores debían presentar los siguientes documentos: - Copia simple de contratos y su respectiva conformidad. - Constancias - Certificados. Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 - Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 14. Ahora bien, de la revisión de la oferta que el Impugnante registró en el SEACE en la fecha de presentación de ofertas, se aprecia que, a fin de acreditar la experiencia del personal propuesto como responsable de seguridad, presentó los siguientes documentos: - Constancia de prestación de servicios del 3 de abril de 2024, emitida por la empresaGrupo Inhidro S.A.C. a favor del señor Jiban Pepe Rodríguez Pariona, por haber brindado sus servicios como responsable de seguridad yriesgosdel 15 de diciembre de 2023 al 30 de marzo de 2024, el mismo que se reproduce a continuación: Figura 7. Certificado emitido el 3 de abril de 2024. Nota: Extraído de la página 43 de la oferta del Impugnante. Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 - Constanciadeprestaciónde serviciosdel5 dediciembrede2023, emitidapor la empresa Grupo Inhidro S.A.C. a favor del señor Jiban Pepe Rodríguez Pariona, por haber brindado sus servicios como responsable de seguridad y riesgos del 1 de junio de 2023 al 30 de noviembre del mismo año, el mismo que se reproduce a continuación: Figura 8. Certificado emitido el 5 de diciembre de 2023. Nota: Extraído de la página 44 de la oferta del Impugnante. Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 - Constancia de prestación de servicios del 3 de junio de 2023, emitida por la empresaGrupo Inhidro S.A.C. a favor del señor Jiban Pepe Rodríguez Pariona, por haber brindado sus servicios como responsable de seguridad yriesgosdel 1 de enero de 2022 al 31 de mayo de 2023, el mismo que se reproduce a continuación: Figura 9. Certificado emitido el 3 de junio de 2023. Nota: Extraído de la página 44 de la oferta del Impugnante. Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 15. Alrespecto,cabemencionarque,comopartedelaofertadelImpugnantetambién fue presentado el título profesional de ingeniero civil del 9 de febrero de 2023, emitidoafavordelseñorJibanPepeRodríguezParionaporlaUniversidadPeruana de los Andes. 16. Sobre el particular, debeseñalarse que, de la revisión de la plataforma del Colegio de Ingenieros del Perú respecto de la mencionada persona se obtuvo la siguiente información: Figura 10. Detalle de los datos del colegiado en el CIP. Nota: Extraído de las plataforma del Colegio de Ingenieros del Perú. Nótese que, el señor Jiban Pepe Rodríguez Pariona se incorporó al colegio profesional de Ingenieros del Perú el 4 de julio de 2023, con el registro N° 314046. Sobre el particular, se advierte que, el certificado emitido el 3 de abril de 2024, a favor de la mencionada persona acredita una experiencia de fecha posterior a la incorporación al Colegiode Ingenieros del Perú [del 15 de diciembre de 2023 al30 de marzo de 2024], por lo que, no corresponde efectuar el análisis sobre dicho documento. Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 17. Ahora bien, corresponde mencionar que, el comité de selección plantea como sustento de su decisión de descalificar la oferta del Impugnante lo previsto en el artículo 1 de la Ley N° 24648, Ley del Colegio de Ingenieros del Perú, publicada el 23 de enero de 1987, que establece que es obligatoria la colegiación para el ejercicio de la profesión de ingeniero en el país. Asimismo, se invocó que, según la Ley N° 28858, Ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de arquitectura e ingeniería de la República, publicada el 19 de julio de 2006, todo profesional que ejerza labores propias de ingeniería y de docencia de la Ingeniería, de acuerdo a la Ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de Arquitectura e Ingeniería de la República, N° 16053, requiere poseer grado académico ytítuloprofesionalotorgadoporunauniversidadnacionaloextranjera debidamenterevalidadoen elpaís,estar colegiado yencontrarsehabilitado por el Colegio de Ingenieros del Perú. 18. Considerando lo expuesto, corresponde precisar que, las normas invocadas señalan de forma expresa que, la incorporación en el colegio profesional es una condición legal con la que deben contar los profesionales que cuenten con título profesional de ingeniería a fin de acreditar la propia profesión. 19. Sin embargo, efectuada la revisión de los certificados presentados por el Impugnante a fin de acreditar la experiencia del personal propuesto como responsable de seguridad, se advierte que el señor Jiban Pepe Rodríguez Pariona adquirió experiencia como personal responsable en seguridad de la empresa GrupoInhidroS.A.C.,ynopararealizarlaborespropiasdeingenieríaydedocencia de dicho campo profesional. Aunado a lo anterior, cabe señalar que, de la lectura de las bases integradas no se requiere que, en este procedimiento de selección, para acreditar la experiencia delpersonalpropuestocomoresponsabledeseguridad,quedichapersonacuente con el título profesional de ingeniero ni la colegiatura correspondiente, en tanto solo se solicitó que, los postores presenten aquella documentación prevista en las bases para acreditar que cuentan con experiencia como especialista en Seguridad y/o Supervisor en Seguridad y/o Especialista en Prevención de Seguridad y/o Responsable de Seguridad y/o jefe en Seguridad y/o seguridad en salud y medio ambiente y/o la combinación de estos, en entidades públicas o privadas. Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 20. Considerando lo expuesto, resulta evidente que, en el marco de la evaluación de la oferta del Impugnante el comité de selección ha determinado la descalificación de dicha oferta bajo un sustento que no guarda relación con lo previsto en las bases integradas. 21. En ese sentido, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de calificación y presumirse válida la revisión hecha por el comité de selección, debe declararse calificada dicha oferta y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Por tanto, el recurso de apelación resulta fundado en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Impugnante ha transgredido el principio de presunción de veracidad con los certificados emitidos a favor de los señores Jorge Guillermo Colina Cueva y Andy Fredy Suazo Llacuachaqui, presentados para acreditar el requisito de calificación experiencia del personal clave y si, como consecuencia de ello, corresponde descalificarlo. 22. De otro parte, en el marco de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario efectuó cuestionamientos contra la oferta del Impugnante,aludiendoquedichopostorhabríapresentadocertificadosenlosque obran firmas que no se condicen con aquellas pertenecientes a los presuntos suscriptores de los documentos cuestionados. Al respecto, precisa que, a fin de acreditar la experiencia laboral del señor Jorge Guillermo Colina Cueva, el Impugnante presentó un certificado obrante en el folio 37 de su oferta, en el cual obra la firma del representante común del Consorcio El Alizo [señor Santos Orlando Carrera Camacho] y,respectode esta última, advierte que, en comparación con la firma obrante en el Contrato N° 0517-2021- MDC/ULSG se evidencia la falta de correspondencia. Asimismo, sostiene que, no se advierte concordancia entre la firma del señor Alejandro José Garland Stromsdorfer, en calidad de suscriptor del certificado de trabajo emitido por la Compañía Minera Luren S.A. a favor del señor Andy Fredy Suazo LLacuachaqui [folio 51], y la firma obrante en el documento denominado “Convención colectiva de trabajo - Acta final de negociación colectiva en construcción civil 2024 - 2025”. Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 23. Sobre ello, el Impugnante señala que, los cuestionamientos efectuados contra su oferta carecen de sustento, ya que su representada ha cumplido con acreditar la exigencias que emanan de las bases integradas. 24. Conrelaciónalcuestionamiento,resultaoportunotraeracolaciónqueen elliteral C.1 del acápite de requisitos de calificación de la sección específica de las bases integradas, se estableció la experiencia responsable de la instalación y del soldador como personal clave requerido, así como su forma de acreditación, conforme se aprecia en el fundamento 13 [Ver figura 6]. Enesesentido,respectodelresponsabledelainstalaciónserequirióacreditar una experiencia no menor de dos (2) años como: especialista en cloración y/o especialista sanitario y/o especialista en agua y saneamiento y/o residente y/o supervisor y/o inspector en obras de saneamiento y/o instalación de casetas y/o sistemas de cloración de agua. Asimismo, para el soldador se requirió acreditar una experiencia no menor a un (1) año como: cerrajero, en entidades públicas o privadas. 25. Sobre el particular, cabe mencionar que el primer documento cuestionado – presentado a fin de acreditar la experiencia del personal propuesto como responsable de la instalación– consiste en el certificado de trabajo emitido por el señor Santos Orlando Carrera Camacho, en calidad de representante común del Consorcio El Alizo, a favor del señor Jorge Guillermo Colina Cueva, por haber trabajado como residente de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamiento de los caseríos de Caruacushma, El Alizo y la Pauqilla del distrito de Cachachi – Provincia de Cajabamba – Departamento de Cajamarca” del4defebrerode2022al 8deagostodelmismoaño,el mismoquesereproduce a continuación: Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 Figura 11. Certificado emitido a favor del señor Jorge Guillermo Colina Cueva. Nota: Extraído de la página 37 de la oferta del Impugnante. Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 Respecto del citado documento, el Consorcio Adjudicatario señaló que, la firma del representante común del Consorcio El Alizo [señor Santos Orlando Carrera Camacho] no guarda relación con aquella contenida en el Contrato N° 0517-2021- MDC/ULSG, suscrito entre la Municipalidad de Cachachi y el Consorcio Alizado, integrado por las empresas Qian Bei S.R.L. y Proyectos Altamira E.I.R.L., a través de su representante común, el señor Santos Orlando Carrera Camacho, en -el marco de la Adjudicación Simplificada N° 021-2021-MDC/CS- DU 102 (Primera convocatoria. Para tal efecto, se reproduce el extracto de la firma aludida: Figura 12. Contrato N° 0517-2021-MDC/ULSG. (…) Nota: Extraído del escrito de absolución del traslado del recurso de apelación [Registro de Mesa de Partes N° 2024-00184741]. Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 26. Ahora bien, cabe anotar que, el segundo documento cuestionado –presentado a fin de acreditar la experiencia del personal propuesto como soldador– consiste en el certificado de trabajo del 19 de febrero de 2022, emitido por el señor Alejandro GarlandStromsdorfer,encalidaddegerentegeneraldelaCompañíaMineraLuren S.A., a favor del señor Andy Fredy Suazo Lllacuachaqui, por haber trabajado como técnico soldador del 3 de mayo de 2021 al 19 defebrerode 2022, el mismo que se reproduce a continuación: Figura 13. Certificado de trabajo emitido a favor del señor Andy Fredy Suazo Lllacuachaqui. Nota: Extraído de la página 51 de la oferta del Impugnante. Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 Respecto del certificado reproducido, el Consorcio Adjudicatario cuestionó que, no se advierte concordancia entre la firma del señor Alejandro José Garland Stromsdorfer, en calidad de suscriptor del certificado de trabajo emitido por la Compañía Minera Luren S.A. a favor del señor Andy Fredy Suazo LLacuachaqui, y la firma obrante en el documento denominado “Convención colectiva de trabajo - Acta final de negociación colectiva en construcción civil 2024 - 2025”, según se aprecia a continuación: Figura 14. Convención colectiva de trabajo - Acta final de negociación colectiva en construcción civil 2024 - 2025. (…) (…) Nota: Extraído del escrito de absolución del traslado del recurso de apelación [Registro de Mesa de Partes N° 2024-00184741]. Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 27. Estando a lo expuesto, debe recordarse que el cuestionamiento planteado por el Consorcio Adjudicatario se encuentra referido a cuestionar la veracidad de los documentos presentados para acreditar las experiencias de los señores Jorge Guillermo Colina Cueva y Andy Fredy Suazo Llacuachaqui como responsable de la instalación y soldador, respectivamente. 28. Ahora bien, a fin de contar con mayores elementos de prueba, mediante decreto del 4 de noviembre de 2024, se requirió al señorSantos Orlando Carrera Camacho confirmarsiencalidadde representantecomúndel Consorcio ElAlizosuscribióun certificado a favor del señor Jorge Guillermo Colina Cueva, por haber trabajado como residente en la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamiento de los caseríos de Caruacushma, El Alizo y La Pauqilla del distrito de Cachachi - Provincia de Cajabamba”, del 4 de febrero de 2022 al 8 de agosto de 2022. Asimismo, a través del referido decreto, se solicitó al señor Alejandro Garland Stromsdorfer, confirmar si en calidad de gerente general de la Compañía Minera Luren S.A. suscribió el certificado de trabajo emitido el 19 de febrero de 2022, a favor del señor Andy Fredy Suazo Lllacuachaqui. De la misma forma, se requirió a la Compañía Minera Luren S.A. confirmar la veracidad y exactitud de la emisión y el contenido del certificado de trabajo, emitido el 19 de febrero de 2022, a favor del señor Andy Fredy Suazo Lllacuachaqui, por haber trabajado como técnico soldador del 3 de mayo de 2021 al 19 de febrero de 2022, y precisar si la mencionada persona ocupó el cargo de gerente general de la Compañía Minera Luren S.A. en el periodo indicado. 29. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no ha sido remitidaalTribunallainformaciónrequerida alosseñoresSantosOrlandoCarrera Camacho y Andy Fredy Suazo Lllacuachaqui. 29. Sin embargo, el 13 de noviembre de 2024, el señor Jorge Gutiérrez Rojas, en calidad de apoderado de la Compañía Minera Luren S.A. confirmó que el señor Andy Fredy Suazo Llacuachaqui prestó servicios a su representada en el cargo de técnico soldador del 3 de mayo de 2021 al 19 de febrero de 2022. Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 Asimismo, indicó que el certificado de trabajo materia de consulta es auténtico y fueexpedidoensuoportunidadporelseñorAlejandroJoséGarlandStromsdorfer, en calidad de gerente general de dicha empresa desde agosto del año 2010 hasta la actualidad. 30. Considerando lo expuesto, este Colegiado advierte que, durante el trámite del presente procedimiento recursivo, el emisor del certificado de trabajo del 19 de febrero de 2022, a favor del señor Andy Fredy Suazo Lllacuachaqui [Compañía Minera Luren S.A.] confirmó la emisión del referido documento, así como de su contenido. 31. Ahora bien, respecto del certificado de trabajo emitido a favor del señor Jorge Guillermo Colina Cueva, si bien el Consorcio Adjudicatario alude que, no existe concordancia entre la que sería la firma del señor Santos Orlando Carrera Camacho, respecto del Contrato N° 0517-2021-MDC/ULSG [Ver figura 12], lo cierto es que, no existe suficientes elementos probatorios que acrediten el quebramiento del principio de presunción de veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaracionesformuladosporlosadministradosenlaformaprescritaporestaLey, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo dicha presunción prueba en contrario. 32. Estandoa loexpuesto,en cuanto alafaltade concordanciadelasfirmasquealega el Consorcio Adjudicatario, se advierte que, respecto de los certificados obrantes en los folios 37 y 51 de la oferta del Impugnante, no existe suficiencia probatoria que indique que este sea falso, adulterado o contenga información inexacta. 33. Por ende, el cuestionamiento realizado por el Consorcio Adjudicatario en este extremo no es amparable. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Impugnante no acredita el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” respecto del personal propuesto como responsable de seguridad y como cerrajero y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. 34. De la misma forma, como parte de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario sostiene que, de la revisión de la oferta del Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 Impugnante, advirtió que éste no habría cumplido con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” establecido en las bases integradas, respecto del personal requerido para los cargos de responsable de seguridad y de cerrajero. Al respecto,señalaque,lasconstanciasdeprestaciónde servicios emitidasa favor del señor Jiban Pepe Rodríguez Pariona, en calidad de personal propuesto como responsable de seguridad y riesgos, no señalan de forma clara y precisa dónde habría trabajado la mencionada persona. Asimismo, indica que, en las constancias de prestación emitidas por el propio Impugnante a favor del señor Percy Tiza Suazo, en calidad de personal propuesto como cerrajero, no señala, de forma clara y precisa, dónde habría trabajado la mencionada persona. 35. Por su parte, el Impugnante refiere que, los cuestionamientos efectuados contra su oferta carecen de sustento, ya que su representada ha cumplido con acreditar la exigencias que emanan de las bases integradas. 36. En vista que la controversia gira en torno a determinar si el Impugnante cumplió con acreditar laexperiencia del personal clave acorde a lo establecido en lasbases integradas, corresponde remitirnos a estas, al ser las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores y el órgano evaluador. 37. Así, se aprecia que, en el literal C.1 del acápite del requisito de calificación del personal clave de la sección específica de las bases integradas, se precisó que, respecto del cargo de responsable de seguridad se requería acreditar una experiencia no menor a dos (2) años como: Especialista en Seguridad y/o Supervisor en Seguridad y/o Especialista en Prevención de Seguridad y/o Responsable de Seguridad y/o jefe en Seguridad y/o seguridad en salud y medio ambiente y/o la combinación de estos, en entidades públicas o privadas. Asimismo, respecto del cargo de cerrajero se requería acreditar una experiencia no menor aun (1)año como cerrajero en entidades públicasoprivadas[Ver figura 6]. Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 38. Sobre ello, cabe precisar que, conforme fue indicado en el fundamento 13, a fin de acreditar la citada experiencia, los postores debían presentar los siguientes documentos: - Copia simple de contratos y su respectiva conformidad. - Constancias - Certificados. - Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 39. Considerando lo expuesto, cabe anotar que, a fin de acreditar la experiencia del personal propuesto como responsable de seguridad, el Impugnante presentó los siguientes documentos: - Constancia de prestación de servicios del 3 de abril de 2024, emitida por la empresaGrupo Inhidro S.A.C. a favor del señor Jiban Pepe Rodríguez Pariona, por haber brindado sus servicios como responsable de seguridad yriesgosdel 15 de diciembre de 2023 al 30 de marzo de 2024 [Ver figura 7]. - Constanciadeprestaciónde serviciosdel5 dediciembrede2023,emitidapor la empresa Grupo Inhidro S.A.C. a favor del señor Jiban Pepe Rodríguez Pariona, por haber brindado sus servicios como responsable de seguridad y riesgos del 1 de junio de 2023 al 30 de noviembre del mismo año [Ver figura 8]. - Constancia de prestación de servicios del 3 de junio de 2023, emitida por la empresaGrupo Inhidro S.A.C. a favor del señor Jiban Pepe Rodríguez Pariona, por haber brindado sus servicios como responsable de seguridad yriesgosdel 1 de enero de 2022 al 31 de mayo de 2023 [Ver figura 9]. Así también, a fin de acreditar la experiencia del personal propuesto como cerrajero, el Impugnante presentó los siguientes documentos: - Constancia de prestación de servicios del 2 de enero de 2024, emitida por la empresa Grupo Inhidro S.A.C. a favor del señor Percy Tiza Suazo, por haber brindado sus servicios como cerrajero del 1 de abril de 2023 al 31 de diciembre de 2023, el mismo que se reproduce a continuación: Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 Figura 15. Constancia de prestación de servicios del 2 de enero de 2024. Nota: Extraído de la página 53 de la oferta del Impugnante. - Constancia de prestación de servicios del 5 de agosto de 2024, emitida por la empresa Grupo Inhidro S.A.C. a favor del señor Percy Tiza Suazo, por haber brindadosusservicioscomocerrajerodel13defebrerode2024al3deagosto del mismo año. Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 40. En este punto resulta oportuno señalar que, en el acápite reproducido en la figura 6, también es posible apreciar una nota importante que, entre otros, señala que, los documentosqueacreditan laexperienciadeben incluir losnombresyapellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y, nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 41. En razón de lo señalado, y conforme se desprende de los documentos reproducidosenlasfiguras7,8,9,15y16,queenestosobrantodoslosdatosque, según las bases integradas, debían ser consignados para la validación de dicha documentación. Además,ycontrariamentealoalegadoporelConsorcioAdjudicatario,enlasbases integradas no se aprecia alguna exigencia respecto de la obligatoriedad de consignar en los documentos presentados para acreditar la experiencia del personal clave el lugar en el que habrían trabajado los señores Jiban Pepe Rodríguez Pariona y Percy Tiza Suazo. 42. En virtud de lo expuesto, se advierte que, la consignación del lugar en el que se habría llevado a cabo el trabajo para el que fue contratado el personal propuesto en los documentosde acreditación de experiencia no deviene como una exigencia que emane de las bases integradas ni de la norma aplicable, por lo que, no resulta atendible el cuestionamiento formulado en dicho extremo. 43. Por consiguiente, en atención a lo expuesto, corresponde confirmar la decisión arribada en el segundo punto controvertido respecto de la calificación la oferta del Impugnante y,en consecuencia, el cuestionamiento realizadoporel Consorcio Adjudicatario en este extremo no es amparable. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 44. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se le otorgue la buenaprodel procedimiento de selección. Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 45. Al respecto, cabe tener en cuenta que, en el primer punto controvertido se determinó revertir la condición de descalificado del recurrente, teniendo actualmente la condición de calificado, por lo que, corresponde establecer un nuevo orden de prelación, el cual quedará de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Corporación G&H Ingeniería y Admitido S/ 475 999.55 104.17 2 Calificado Construcción S.R.L. Grupo Inhidro S.A.C. Admitido S/ 472 240.19 105 1 Calificado Consorcio Valle Wanka No admitido - - - No admitido ValerososContratistas No admitido - - - No admitido Generales S.A.C. En vistaquesehaconfirmadolaevaluacióndelaofertadelImpugnante,yquepor tanto, aquella actualmente ocupa el primer lugar en el orden de prelación de las ofertas válidas, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. Asimismo, debe precisarse que, en aquello no cuestionado de la oferta del postor Grupo Inhidro S.A.C. [Impugnante], debe mantenerse la presunción de validez respecto del análisis realizado por el comité de selección, en atención al artículo 9 del TUO de la LPAG. 46. En ese sentido, toda vez que se declaró fundado el extremo del recurso concerniente a revocar el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante, corresponde declarar fundado el presente recurso y devolver la garantía que presentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Inhidro S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 176-2024-GRJ/CS (Segunda convocatoria), efectuada para la “Adquisición e instalación de casetas de metal (módulo de seguridad) y sistemas de cloración de agua, en los centros poblados seleccionados por el Programa Nacional de Saneamiento Rural, multidistrital - multiprovincial del departamento Junín”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del postor Grupo Inhidro S.A.C., y tenerla por calificada. 1.2 Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 176-2024-GRJ/CS (Segunda convocatoria) otorgada al postor Corporación G&H Ingeniería y Construcción S.R.L. 1.3 Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 176-2024-GRJ/CS (Segunda convocatoria) al postor Grupo Inhidro S.A.C. 1.4 Devolver la garantía presentada por el postor Grupo Inhidro S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4600-2024-TCE-S6 OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 41 de 41