Documento regulatorio

Resolución N.° 4599-2024-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio H, conformado por los proveedores Huemura S.A.C. y R-Business S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 001-2024-E...

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…), en el marco del presente procedimiento recursivo, tanto la Entidad como las partes han tomado conocimiento de la razón social del fabricante propuesto por el Adjudicatario, ya que dicho postor ha comunicado la denominación completa de la empresa que, en caso de obtener la buena pro del procedimiento de selección, fabricaría las abrazaderas para pastorales [M&L Group Ferreteros S.A.C.]”. Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10831-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio H, conformado por los proveedores Huemura S.A.C.yR-BusinessS.A.C.,contraelotorgamientodelabuenaprodelaLicitaciónPública N° 001-2024-ELECTRONORTE S.A. (Primera convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de junio de 2024, la Empresa de Servicio Público de Electricidad Electronorte S.A., en adelante la Entidad, conv...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…), en el marco del presente procedimiento recursivo, tanto la Entidad como las partes han tomado conocimiento de la razón social del fabricante propuesto por el Adjudicatario, ya que dicho postor ha comunicado la denominación completa de la empresa que, en caso de obtener la buena pro del procedimiento de selección, fabricaría las abrazaderas para pastorales [M&L Group Ferreteros S.A.C.]”. Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10831-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio H, conformado por los proveedores Huemura S.A.C.yR-BusinessS.A.C.,contraelotorgamientodelabuenaprodelaLicitaciónPública N° 001-2024-ELECTRONORTE S.A. (Primera convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de junio de 2024, la Empresa de Servicio Público de Electricidad Electronorte S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2024-ELECTRONORTE S.A. (Primera convocatoria), efectuada para la “Adquisición de ferretería diversa para atención de las actividades de mantenimiento y remodelación por seguridad pública en redes de distribución en baja y media tensión y alumbrado público de Electronorte S.A.”, con un valor estimado de S/ 2 304 927.75 (dos millones trescientos cuatro mil novecientos veintisiete con 75/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 23 de agosto de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 24 de setiembre del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena del procedimiento Página 1 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 de selección a favor del postor Materiales Group S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 1 654 021.70 (un millón seiscientos cincuenta y cuatro mil veintiuno con 70/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Materiales Group Admitido S/ 1 654 021.70 100 1 Calificado S.A.C. (Adjudicatario) Manufacturas Industriales Mendoza Admitido S/ 1 940 841.02 85.22 2 Calificado S.A. Consorcio H Admitido S/ 2 367 774.37 69.86 3 No calificado Ajuste Perfecto S.A.C. No admitido - - - No admitido Electro Lum S.A.C. No admitido - - - No admitido 2. Medianteelescritos/n,presentadoel4deoctubrede2024antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado a través del escrito s/n el 9 del mismo mes y año, el Consorcio H, conformado por los proveedores Huemura S.A.C. y R-Business S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, se declare que el proveedor Manufacturas IndustrialesMendoza S.A.presentóinformación incongruente y,en consecuencia, se descalifique su oferta y, se otorgue a favor de su representada la citada buena pro y se disponga el inicio de un procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario. 1 Información extraída de las Actas N° 003-LP-001-2024-ENSA-1 y N° 004-LP-001-2024-ENSA del 12 y 24 de setiembre de 2024, respectivamente, registradas en la plataforma del SEACE el 24 del mismo mes y año. Página 2 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 Como sustento de sus pretensiones, realiza los siguientes cuestionamientos: Sobre la presentación de información inexacta por parte de Adjudicatario. • Sostiene que, como parte de la documentación que forma parte de la oferta del Adjudicatario se presentó información inexacta contenida en el documento denominado “Tabla de datos técnicos de abrazaderas para pastorales de A°G° ABS / 38.1 / 140 / 38.1 / 4.7625”. Al respecto, refiere que, en dicho documento se declaró como fabricante de los bienes a la empresa M&L y, al Perú como país de fabricación; sin embargo –según alega–, en la plataforma de consulta del RUC de la SUNAT es posible apreciar que la empresa M&L Materiales Ferreteros S.A.C. fue dada de baja provisional el 21 de octubre de 2016 y, por tanto, posee el estado de inactivo y la condición de no habido. Sobreello,resaltaque,desdeel22deoctubrede2016lamencionadaempresa se encontraba impedida de realizar actividades comerciales, en este caso, con el Adjudicatario. En ese sentido, a su criterio, dicho postor presentó información inexacta y, adicionalmente, no acreditó de forma válida el cumplimiento de un requerimiento técnico solicitado en las tablas de datos técnicos de los bienes objeto de la contratación. • Añade que, en el artículo 9 de la Resolución de Superintendencia N° 210- 2004/SUNAT10 del 16 de setiembre de 2004, es posible identificar los supuestos en los que procede la declaración de baja del registro de los contribuyentes. Asimismo, agrega que, lo advertido incide negativamente en el cumplimiento deobligacionesofertadoporelAdjudicatario,entantolacapacidadjurídicade su fabricante generará lainvalidez o ineficacia de los actos realizados por este. • Ante lo expuesto, menciona que el tipo infractor denunciado no requiere contar con un resultado efectivo favorable, en virtud de los criterios recogidos por el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE10. Página 3 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 • Así también, cuestiona que el Adjudicatario y la empresa declarada como fabricante en su oferta [M&L] pertenecen al mismo grupo económico, ya que de la información declarada ante la SUNAT se desprende la concordancia en sus domicilios fiscales. • Por tanto, estima que el Adjudicatario ha presentado información inexacta como parte de su oferta, y el incumplimiento del compromiso asumido en el Anexo N° 2, consistente en la responsabilidad de la veracidad de los documentos e información que presente en el marco del procedimiento de selección. Sobre la presentación de información incongruente por parte del postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. • De otra parte, alega que, en el documento denominado “Tabla de datos técnicos de la canaleta guarda cable de acero galvanizado”, que forma parte de la oferta del postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A., dicho postor presentó información incongruente, consistente en la norma de fabricación, ya que declaró que esta corresponde a la norma ANSI C135 17; sin embargo, – según refiere– dicha norma no corresponde a la producción de los bienes enunciados en el documento, toda vez que la mencionada norma está relacionada a la producción de espigas para aislador tipo pin. • Asimismo, expresa que, en el documento denominado “Tabla de datos técnicos para el bien plancha gancho de suspensión” el postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. declaró una norma técnica que no corresponde al mencionado producto, ya que la norma descrita en el documento [ASTM A- 153] no está vinculada a la fabricación, sino al proceso de recubrimiento por método de galvanizado por inmersión en caliente. • De la misma forma, señala que en el documento denominado “Tabla de datos técnicos de riostras” el postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. no cumplió con declarar, conforme a lo requerido por la Entidad, el material que utilizará su fabricante para la producción del pasador, ya que en dicho documento es posible apreciar que declaró que el material empleado consiste en acero galvanizado, latón o bronce, cuando debió consignar el material propuesto por la Entidad para tal efecto. Página 4 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 Adicionalmente, indica que la situación antes descrita se habría suscitado en el documento denominado “Tabla de datos técnicos de grapa mordaza terminal cónica 35-70mm “, en tanto el postor adjudicado declaró distintos materiales de fabricación [aleación de aluminio o aluminio o material polimérico,yaluminio-magnesio,aluminio-silicioo aluminio-magnesio-silicio]; debiendo haber seleccionado solo uno. • Del mismo modo, refiere que en el documento denominado “Tabla de datos técnicos de grapa T/PIST F°G°” los postores debían declarar, entre otros, la longitud del fierro galvanizado de las grapas y sujetador protector de cables; sin embargo, advierte que dicha información no fue consignada en el documento presentado por el postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. En virtud de lo advertido, plantea que la oferta del postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. debe declararse descalificada. • Por último, señala que las omisiones advertidas no pueden ser entendidas como supuestos de subsanación, dado que ello afectaría el alcance de lo ofertado; asimismo, resalta que debe tenerse presente lo expresado por el Tribunal mediante las Resoluciones N° 1962-2020-TCE-S1, N° 3481-2022-TCE- S4, N° 0156-2023-TCE-S5 y N° 2167-2020-TCE-S1, respecto de la responsabilidad de los postores sobre el contenido de sus ofertas. 3. A través del decreto del 11 de octubre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 14 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de AdministraciónyFinanzasla constancia de transferencia expedida por elBanco de Crédito del Perú, para su verificación. 4. El17deoctubrede2024,laEntidad registróen laplataformadelSEACEelInforme técnico legal N° 06-2024, emitido por la Unidad de Logística y el Área Legal, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados Página 5 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 en el recurso de apelación, de acuerdo al siguiente tenor: • Señala que, mediante el Informe N° 001-CS-LP-001-2024-ELECTRONORTE S.A. 1, el comité de selección a cargo de la conducción del procedimiento de selección expresó que dicho colegiado no está facultado para fiscalizar los documentos presentados por los postores. Además, refiere que, el Consorcio Impugnante afirmó que el fabricante declaradoporelAdjudicatario[M&L]eslaempresaM&LMaterialesFerreteros S.A.C.; sin embargo, dicho postor no cuenta con certeza que corresponda a la misma razón social. • Sobre la incongruencia alegada respecto a la norma empleada, menciona que en el documento exigido no se solicitó el valor requerido para el ítem 11.3 [norma de fabricación y pruebas] y, por tanto, los postores no estaban obligados a acreditarlo. Asimismo, sostiene que en los documentos exigidos no se solicitó valor requerido para el ítem 9 [norma de fabricación]. • Respecto del material de fabricación del pasador, contenido en el ítem 1.7, expresa que, como valor requerido se solicitó acero galvanizado, latón o bronce y,considerando que el postor Manufacturas IndustrialesMendozaS.A. acreditócomovalorgarantizadolorequeridoenlosdatostécnicosdelasbases integradas, dicho postor cumplió con la exigencia antes descrita. Así también señala que, como material de fabricación de cuerpo de la grapa mordaza, el postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. declaró como valor garantizado lo requerido en las bases integradas. Sobre ello, agrega que, el mencionado postor acreditó el valor garantizado de acuerdo a lo requerido en la tabla de datos técnicos, los cuales considera que se encuentra conforme a lo solicitado en las bases integradas. Asimismo, refiere que, en el folio 53 de su oferta es posible apreciar que obra mayor información sobre el producto ofertado. Página 6 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 • En ese sentido, estima que el Adjudicatario cumplió con acreditar lo requerido en las bases integradas y, considerando que dicho postor ha presentado la mejor oferta económica, corresponde mantener el orden de prelación y confirmar la buena pro otorgada a su favor. 5. En la misma fecha, la Entidad presentó ante la Mesa de Partes del Tribunal el informe registrado en la plataforma del SEACE. 6. Mediante el escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 17 de octubre de 2024, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, mediante el cual respondió a los cuestionamientos a su oferta y, a su vez, solicitó que se desestime la oferta de su contraparte. Para dicho efecto, señaló los siguientes fundamentos: Plantea cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante. • Señala que, según las bases integradas el plazo de entrega asciende a trescientos (300)díascalendarios contabilizados apartir del díasiguientede la firmadelcontrato,ylosbienesdebenserentregadossegúnelcronogramaque prevé tres (3) entregas, en setenta y cinco (75), ciento cincuenta (150) y trescientos (300) días calendario. Al respecto, cuestiona que en el Anexo N° 4, relacionado a la declaración jurada del plazo de entrega, el Consorcio Impugnante declaró que la primera entrega de los bienes se llevaría a cabo en setenta y cinco (75)días calendario, sin hacer referencia a las otras dos entregas, ni al plazo total previsto en las bases. Sobre ello, menciona el análisis efectuado por el Tribunal en la Resolución N° 00648-2024-TCE-S1, respecto al cumplimiento del plazo de entrega de los bienes ofertados. Añade que, lo antes advertido no puede ser entendido como un supuesto de subsanación, dado que modificar el plazo de entrega ofertado supone una modificación del contenido esencial de la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo considerarse lo dispuesto por el Tribunal mediante la Resolución N° 4016-2022-TCE-S4. Página 7 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 • Refiere que el Consorcio Impugnante no cumplió con acreditar la experiencia requerida como postor en la especialidad, ya que las seis (6) experiencias declaradas no cumplen con las exigencias previstas en las bases, y por tanto, no pueden ser tomadas en consideración en el monto facturado. Sobre la Experiencia N° 1 refiere que, el Consorcio Impugnante presentó una factura por S/ 175 376.32 solesy un reporte de estado de cuenta por el monto de S/ 420 873.59 soles. Respecto de la Experiencia N° 2, señala que, fue presentada una factura por el importe de S/ 263 064.48 solesy un reporte de estado de cuenta por el monto de S/ 420 873.59 soles. En relación a las Experiencias N° 3 y N° 5, indica que las órdenes de compra fueron emitidas por la empresa R-Busines S.A.C. y en esta es posible apreciar queel compradorfueel señorJuan Espinoza Azalde, quienes elrepresentante legal de la citada empresa, por lo que cuestiona que el mismo gerente haya emitido las constancias de conformidad. Sobre la Experiencia N° 6, refiere que se presentó una factura por el monto de S/ 255 240.08 soles, una nota de crédito y un reporte de estado por dos importes ascendentes a S/ 17 158.41 y S/ 226 884.98 soles, cuya suma no acredita el monto declarado en la citada experiencia. Sobre los cuestionamientos formulados contra su oferta. • Respecto al cuestionamiento de presentación de información inexacta, alega que la información presentada como parte de una oferta se rige en virtud del principio de presunción de veracidad y, agrega que en su oferta solo se señaló que el fabricante del producto ofertado es la empresa M&L, no habiéndose consignado su número de RUC, por lo que, plantea como una inferencia del Consorcio Impugnante asumir que dicha empresa es el contribuyente denominado M&L Materiales Ferreteros S.A.C. Al respecto, explica que el fabricante considerado por su representada es la empresa M&L Group Ferreteros S.A.C. identificada con el RUC N° 20612867781, la cual cuenta con el estado activo y la condición de habida. Página 8 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 Sobre la pertenencia a un grupo económico señala que, las bases no prohíben que el fabricante de un bien ofertado pueda tener relación el Adjudicatario, ello en virtud del principio de economía y la pluralidad de postores que busca obtener la mejor oferta para la atención de la necesidad de la Entidad. 7. Con el decreto del 21 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. A través del decreto de misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Con decreto del 24 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el día 4 de noviembre del mismo año. 10. Mediante el escrito s/n, presentado el 30 de octubre de 2024, ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 11. A través del escrito s/n, presentado el 30 de octubre de 2024, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó argumentos adicionales en el siguiente tenor: • Considerando lo dispuesto en el numeral 5.4 del artículo 5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, y que, en el marco del presente procedimiento recursivo el Consorcio Impugnante ha revelado el nombre completo de su fabricante, solicita se incorporen nuevos puntos controvertidos. Al respecto, menciona lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en virtud del Expediente N° 04293-2012-PA/TC, a fin de que se tome en cuenta que, la alegación de hechos nuevos que no fueron planteados en el recurso impugnativo, deben ser materia de pronunciamiento por las instancias administrativas. • Señalaque,lainformación alcanzadaporelAdjudicatario –respectoalnombre del fabricante declarado– y lo indicado por la Entidad, no logra desvirtuar el incumplimiento de la responsabilidad administrativa recaída en el Adjudicatario de haber actuado contrario a los alcances de los principios de Página 9 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 integridad y causalidad, contemplados en los literales d) y f) del numeral 5.1 de la Ley N° 32069, Nueva Ley de Contrataciones del Estado. Enesesentido,reiteraque,asucriterio,elAdjudicatariopresentóinformación inexacta, ya que solo declaró la primera parte del nombre del fabricante y recién en esta instancia pretende superar dicha omisión, a partir de la cual – según explica– ha sido advertido que la empresaM&L Group Ferreteros S.A.C. no es fabricante, sino comercializadora. Sobre el particular, añade que, en virtud de la consulta efectuada por su representada, la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres informó que la citada empresa no se encuentra autorizada para realizar actividades industriales de fabricación o manufactura de los bienes objeto de la contratación. Así también califica como cuestionable la actuación del Adjudicatario, ya que en otros procedimientos de selección ha declarado a la mencionada empresa como fabricante. • Respecto a la observación efectuada contra su oferta, en virtud del plazo de entrega declarado en el Anexo N° 4, expresa que el detalle de dicha información solo se obliga en el caso de los procedimientos de selección con la modalidad de llave en mano y, considerando que ello no es aplicable al presente procedimiento, estima que dicha responsabilidad no puede ser trasladada a su representada. • Sobre los cuestionamientos contra las experiencias declaradas por su representada, solicita setengaen consideración lo señalado por el Tribunal en la Resolución N° 01194-2024-TCE-S5, respecto a la forma de acreditación exigida, entre otros, los comprobantes de pago y el documento que acredite este último. Asimismo,mencionaqueenlaResoluciónN°02855-2023-TCE-S5seindicaque la norma aplicable no exige que los montos depositados en un estado de cuenta deban corresponder al monto indicado en la factura, ya que pueden recibirse pagos fraccionados, o que el monto sea menor debido a una retención tributaria. Página 10 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 • De otra parte, plantea que el Adjudicatario ha incumplido con presentar las tablas de datos técnicos debidamente firmados por el fabricante. • Por último, plantea un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, ya que se ha exigido la presentación de tablas de datos técnicos de los bienes requeridos, inobservando así lo establecido en las bases estándar aplicables respecto de los documentos que exigen para la admisión de las ofertas, ya que no se ha especificado con claridad qué características y/o requisitos funcionales específicos de los bienes debían ser acreditados con dicha documentación. 12. Con el escrito s/n, presentado el 31 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 13. Mediante el decreto del 4 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Consorcio Impugnante. 14. El 4 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública con los representantes del Consorcio Impugnante y del Adjudicatario. 15. A través del decreto de la misma fecha se requirió a la Entidad precisar siel postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. cumplió con acreditar las normas de fabricación de la canaleta guarda A°G° 1/16 x 2.40 m p/retenida y de la plancha gancho de suspensión p/poste de 5/8” Ǿ, los materiales y el cuerpo de las riostras y grapa mordaza terminal cónica 35-70mm2 y, la longitud de la grapa y sujetador protector de cable. Para ello, se otorgó el plazo de tres (3) días hábiles. 16. Mediante el Informe técnico N° 001-2024, presentado el 7 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, la Entidad informó lo siguiente: • Enlosnumerales11.4y11.5delatabladedatostécnicosdelacanaletaguarda A°G° 1/16 x 2.40 m p/retenida, se aprecia que el postor Manufacturas IndustrialesMendozaS.A.ofertócomomaterialde fabricaciónacero SAE1020 y como clase de galvanizado ASTM A153/A153 M TIPO C, lo cual concuerda con lo requerido en las bases integradas. Página 11 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 Además, resalta que, en la mencionada tabla no se solicitó un valor requerido respecto de la norma de fabricación y las pruebas, por lo que los postores no estaban en la obligación de acreditar dichos conceptos. • Asimismo, expresa que, en el numeral 5 de la tabla de datos técnicos de la planchagancho de suspensiónp/poste de 5/8” Ǿde lasbases integradasno se requirió una determinada norma de fabricación y, respecto del material de fabricación y la clase del acero en los numerales 5 y 10 de la citada tabla se aprecia que se requirió acero SAE 1020 y ASTM A153/A153 M TIPO C, respectivamente, cuyos conceptos advierte que concuerdan con lo ofertado por el postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. • De otra parte, menciona que, el postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. cumplió con acreditar los materiales y el cuerpo de las riostras y grapa mordaza terminal cónica 35-70mm2, lo cual se desprende del numeral 1.7 de la tabla de datos técnicos de riostra en la que se aprecia que garantizó como material acero galvanizado, latón o bronce. • Respecto de los materiales y el cuerpo de la grapa mordaza terminal cónica 35-70mm2 señala que, en las bases se estableció que los postores debían acreditar los materiales de aleación de aluminio o aluminio o material polimérico, resaltando sobre ello que, los postores también podían ofertar los tres (3) materiales de forma conjunta. Agrega que, los postores también debían acreditar los materiales de aluminio de primera fusión (aluminio-magnesio, aluminio silicio o aluminio-magnesio silicio). Sobre el particular, sostiene que, de la página 71 de la oferta del postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. se desprende que, dicho postor cumplió con acreditar los materiales requeridos en las bases integradas. • Así también, refiere que, en la página 37 del anexo I de las bases integradas se aprecia que las longitudes requeridas se encuentran en la tabla de grapas de anclaje tipo pistoladefierro galvanizadoen lascolumnas denominadas “rango de conductores (mm2)” y “Ǿ mínimo (mm)”. Página 12 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 Sobre ello, explica que, las longitudes ofertadas por el postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. respecto de las grapas de anclaje tipo pistola de fierro galvanizado concuerdan con lo requerido en las citadas bases. • En ese sentido, concluye que, el postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. cumplió con acreditar los requisitos solicitados en la tabla de datos técnicos de acuerdo a las bases integradas, por lo que considera que su oferta debe mantener la condición de admitida y calificada. De la misma forma, expresa que, las ofertas del Adjudicatario y del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación [Manufacturas Industriales Mendoza S.A.] han cumplido con acreditar los requisitos exigidos en las bases integradas. 17. Con el decreto del 7 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 18. Mediante el escrito s/n, presentado el 8 de noviembre de 2024, el Adjudicatario reiteró los cuestionamientos planteados a través de la absolución del recurso de apelación, y presentó argumentos adicionales en el siguiente tenor: • Señala que, según el informe presentado por la Entidad ante el Tribunal, tanto su representada como el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación han cumplido con las exigencias de las bases integradas y, considerando que, su representada presentó una oferta menor corresponde que mantenga el primer lugar en el orden de prelación. 19. Con el escrito s/n,presentado en la misma fecha,el Consorcio Impugnante reiteró los argumentos planteados en su recurso de apelación y planteó argumentos adicionales de la siguiente manera: • Cuestionaque,enelInformetécnicoN°001-2024del6denoviembrede2024, la Entidad ha señalado que el postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. cumplió con acreditar el material de fabricación y la clase de galvanizado respecto de la canaleta guarda cable –contenido en los numerales 11.4 y 11.5 delatabladedatostécnicos–,sintomarencuentaqueelextremocuestionado está relacionado a la norma de fabricación y a las pruebas de dicho bien – contenido en el numeral 11.3 de la mencionada tabla–. Página 13 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 Sobre dicho extremo indica que, la Entidad se limitó a indicar que los postores no estaban obligados a acreditar la norma de fabricación; no obstante, resalta que la Entidad estaba obligada a verificar si la norma declarada por el postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. [ANSI C 135 17] corresponde a los bienes ofertados. Añade que, a su criterio, la Entidad no cumplió con especificar las normas de fabricación que debían consignar los postores respecto de los productos antes mencionados. Sobre ello, incide que el postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. declaró una norma [ANSI C 135 17] que no guarda relación con el material de fabricación [espigapara aisladores tipo pin en cruceta] y a laspruebasdelbien ofertado [canaleta guarda cable] y que incluso ha sido reemplazada por la norma IEE Std C135.90-2014, por lo que considera que dicho postor ha presentado información incongruente y que las bases del procedimiento de selección no fueron elaboradas de forma clara respecto a la información técnica requerida. • Asimismo, precisa que, en la página 1 del anexo 1 de las bases integradas se describen lasnormas acumplir comopartedelsuministrodelos bienesobjeto de la contratación, que, entre otros, menciona la norma ANSI C135.17 corresponde a las espigas de crucetas, y no a la canaleta guarda cable. Al respecto, señala que, al no haberse pronunciado sobre el cuestionamiento antes mencionado, el postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. de forma tácita ha reconocido la situación advertida. • De la misma forma, respecto de la información contenida en la tabla de datos técnicos de la plancha de gancho de suspensión p/poste de 5/8” Ǿ, el cuestionamiento está orientado a su numeral 4 que describe la norma de fabricación, y no al material de fabricación y a la clase de galvanizado, por lo que,consideraque,correspondíaqueelcomitédeselecciónvaloresilanorma ofertada por el postor Manufacturas IndustrialesMendoza S.A. corresponde a la fabricación de las planchas gancho de suspensión. Página 14 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 Añade que, la norma declarada por el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación [ASTM A153] no es una norma de fabricación, sino una norma de recubrimiento de zinc, conforme se desprende de lo declarado por el mismo postor en el numeral 10 de la tabla de datos técnicos de la plancha gancho de suspensión. • Sobre el particular, plantea que la Entidad ha cambiado el criterio y no ha tomado en consideración que el mencionado postor ha presentado información incongruente en virtud a una evaluación y calificación integral de su oferta. • Respeto del cumplimiento de los materiales y el cuerpo de las riostras y grapa mordaza terminal cónica, refiere que, el postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. ha declarado los tres (3) tipos de materiales planteados en las bases como alternativas, lo cual considera que genera incongruencia respecto del material ofertado. Sobre ello, resalta que, recién en esta etapa la Entidad ha indicado que los postores podían acreditar los tres (3) tipos de materiales de forma conjunta, lo que, a su criterio, representa una transgresión al principio de transparencia y concurrencia, previsto en el artículo 5 de la Ley de Contrataciones con el Estado, y que, a su vez considera que afecta su derecho al debido procedimiento y a la igualdad de trato. • Así también, plantea que, la Entidad ha puesto en evidencia que las bases integradas contienen vicios, ya que las riostras son elementos fabricados a partir de un perfil angular tipo “L” de lados iguales que son cortados según las longitudes requeridas y agujereadas en los extremos para fijarlas con pernos, como soporte de las crucetas; con ello, pretende demostrar que, las riostras no contienen ningún tipo de accesorio, por lo que considera incorrecta la exigencia contenida en el numeral 7 de la tabla de datos técnicos [material de fabricación del pasador]. Agrega que, la Entidad no tomó en consideración que, ofertar tres (3) tipos de materiales implica diferentes características mecánicas y físicas y, por tanto, distintos costos. Sobre lo anterior, reitera que, recién en esta etapa su representadatomóconocimientosobrelaposibilidaddeofertardistintostipos de materiales de forma conjunta. Página 15 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 20. A través de los decretos del 11 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Consorcio Impugnante y el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 16 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selec2ión cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 2 304 927.75 (dos millones trescientos cuatro mil novecientos veintisiete con 75/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, además de solicitar que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, se declare que el proveedor Manufacturas IndustrialesMendozaS.A.presentóinformaciónincongruente y,enconsecuencia, se descalifique su oferta y, se otorgue a favor de su representada la citada buena pro, y se disponga el inicio de un procedimiento administrativo sancionador al 2 El procedimiento de selección fue convocado el 10 de junio de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/5150.00,segúnlodeterminadoenelDecretoSupremoN°309-2023-EF.Endichocaso,cincuenta(50)UIT’s equivalen a S/ 257 501.00 soles. Página 17 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábiles siguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 4 de octubre de 2024, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 24 de setiembre del mismo año. Al respecto, del expediente se aprecia que el 4 de octubre de 2024, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. Página 18 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparecesuscritoporel señor Ramón EduardoCastillo Saavedra,encalidadde representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 19 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante no fue calificada y ocupó en el tercer lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, se declare que el proveedor Manufacturas IndustrialesMendoza S.A.presentóinformación incongruente y,en consecuencia, se descalifique su oferta y, se otorgue a favor de su representada la citada buena pro y se disponga el inicio de un procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se declare que el postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. presentó información incongruente. • Se descalifique la oferta del postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: Página 20 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 • Se declare la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se descalifique la oferta del Consorcio Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 3. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificadoscon el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 21 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 14 de octubre de 2024, razón por la cual,los postores afectados contaban con tres (3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 17 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 17 de octubre de 2024, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionarquedichopostorhapresentadoargumentosdedefensayhaefectuado cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante, los cuales serán considerados en el análisis de los puntos controvertidos. Cabe mencionarque,el30deoctubrede2024,elConsorcioImpugnantepresentó cuestionamientos adicionales contra la oferta del Adjudicatario y contra las bases del procedimiento, los cuales fueron formuladas de forma extemporánea, y por tanto, no formarán parte de los puntos controvertidos, en estricta aplicación del artículo 126 del Reglamento. 4. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto la admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia revocar la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto la admisión de la oferta del postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la Página 22 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 7. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia revocar la buena pro otorgada a su favor. 8. El Consorcio Impugnante cuestiona que, como parte de la documentación que forma parte de la oferta del Adjudicatario se presentó información inexacta contenida en el documento denominado “Tabla de datos técnicos de abrazaderas para pastorales de A°G° ABS / 38.1 / 140 / 38.1 / 4.7625”. Al respecto, señala que, en dicho documento el Adjudicatario declaró como fabricantedelosbienesantesmencionadosalaempresaM&Ly,alPerúcomopaís de fabricación; sin embargo –según alega– en la plataforma de consulta del RUC de la SUNAT es posible apreciar que la empresa M&L Materiales Ferreteros S.A.C. fuedadadebajaprovisionalel21deoctubrede2016y,portanto,poseeelestado de inactivo y la condición de no habido. Sobre ello,resalta que, desde el 22 de octubre de2016 la mencionada empresa se encontraba impedida de realizar actividades comerciales, en este caso, con el Adjudicatario. En ese sentido, a su criterio, dicho postor presentó información Página 23 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 inexacta y, adicionalmente, no acreditó de forma válida el cumplimiento de un requerimiento técnico solicitado en las tablas de datos técnicos de los bienes objeto de la contratación. Asimismo, añade que, en el artículo 9 de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT10 del 16 de setiembre de 2004, es posible identificar los supuestos en los que procede la declaración de baja del registro de los contribuyentes. Sobre el particular, refiere que, lo advertido incide negativamente en el cumplimientode obligacionesofertadoporel Adjudicatario,entantola capacidad jurídica de su fabricante generará la invalidez o ineficacia de los actos realizados por este. Asimismo, menciona que el tipo infractor denunciado no requiere contar con un resultado efectivo favorable, en virtud de los criterios recogidos por el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE10. De la misma forma, cuestiona que el Adjudicatario y la empresa declarada como fabricante en su oferta [M&L] pertenecen al mismo grupo económico, ya que de la información declarada ante la SUNAT se desprende la concordancia en sus domicilios fiscales. En virtud de lo expuesto, estima que el Adjudicatario ha presentado información inexacta como parte de su oferta, y el incumplimiento del compromiso asumido en el Anexo N° 2, consistente en la responsabilidad de la veracidad de los documentos e información que presente en el marco del procedimiento de selección. 9. Por su parte, la Entidad presentó el Informe técnico legal N° 06-2024, emitido por la Unidad de Logística y el Área Legal, en el que señaló que, mediante el Informe N° 001-CS-LP-001-2024-ELECTRONORTE S.A. 1, el comité de selección a cargo de laconduccióndelprocedimientodeselecciónexpresóquedichocolegiadonoestá facultado para fiscalizar los documentos presentados por los postores. Página 24 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 Además, refiere que, el Consorcio Impugnante afirmó que el fabricante declarado por el Adjudicatario [M&L] es la empresa M&L Materiales Ferreteros S.A.C.; sin embargo, dicho postor no cuenta con certeza que corresponda a la misma razón social. Sobre la incongruencia alegada respecto a la norma empleada, menciona que en el documento exigido no se solicitó el valor requerido para el ítem 11.3 [norma de fabricación y pruebas] y, por tanto, los postores no estaban obligados a acreditarlo. Asimismo, sostiene que el Adjudicatario cumplió con acreditar lo requerido en las bases integradas y, considerando que dicho postor ha presentado la mejor oferta económica, correspondemantenerel ordendeprelación yconfirmar la buena pro otorgada a su favor. 10. Frente a ello, el Adjudicatario ha señalado que, la información presentada como parte de una oferta se rige en virtud del principio de presunción de veracidad y, agrega que en su oferta se señaló que el fabricante del producto ofertado es la empresa M&L, no habiéndose consignado su número de RUC, por lo que, plantea como una inferencia del Consorcio Impugnante asumir que dicha empresa es el contribuyente denominado M&L Materiales Ferreteros S.A.C. Al respecto, explica que el fabricante considerado por su representada es la empresaM&L Group Ferreteros S.A.C. identificada con el RUCN° 20612867781,la cual cuenta con el estado activo y la condición de habida. Asimismo, expresa que, las bases no prohíben que el fabricante de un bien ofertado pueda tener relación el Adjudicatario, ello en virtud del principio de economía y la pluralidad de postores que busca obtener la mejor oferta para la atención de la necesidad de la Entidad. 11. Considerando lo señalado por el Adjudicatario y por la Entidad, el Consorcio Impugnante precisa que, la información alcanzada por el postor adjudicado respecto al nombre del fabricante no logra desvirtuar el incumplimiento de la responsabilidad administrativa recaída en aquel, de haber actuado contrario a los alcances de losprincipiosdeintegridadycausalidad,contempladosenlosliterales Página 25 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 d) y f) del numeral 5.1 de la Ley N° 32069, Nueva Ley de Contrataciones del Estado . Asimismo, añade que, en virtud de la consultada efectuada por su representada a la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, tomó conocimiento que la citada empresa no se encuentra autorizada para realizar actividades industriales de fabricación o manufactura de los bienes objeto de la contratación [M&L Group Ferreteros S.A.C.]. 12. Ahora bien, a efectos de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten losparticipantesypostores, asícomoelcomité de selecciónal momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. En ese sentido, en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se estableció como requisito de admisión la presentación del precio de la oferta, de acuerdo a lo siguiente: Figura 1. Documentos exigidos para la admisión de las ofertas. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 19 y 20 de las bases integradas. 3 Cabeprecisarquela normaaludida porelConsorcio impugnante, sibienfue publicada el24 dejunio de2024, a la fecha no se encuentra vigente. Página 26 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 13. Al respecto, cabe señalar que, al acudir al acápite de los requisitos y recursos del proveedor de las especificaciones técnicas, se estableció la obligación de la presentación de información técnica como parte de las ofertas, conforme se aprecia a continuación: Figura 2. Información técnica requerida. Nota: Extraído de la página 5 de las bases integradas. Como se aprecia, los postores debían presentar como parte de sus ofertasla tabla de datos técnicos establecida en el anexo 1 de las bases, en la que tenían que consignar de forma integral el valor garantizado. 14. Sobre ello, cabe acotar que, de la revisión de la información registrada en la plataforma del SEACE, se aprecia que, como parte de las bases integradas se publicaron las especificaciones técnicas de ferretería eléctrica, en cuyo numeral 4.3 se reiteró la obligatoriedad de la presentación de la tabla de datos técnicos según el anexo 1 adjunto, el mismo que, respecto de las abrazaderas para pastorales de A°G° ABS / 38.1 / 140 / 38.1 / 4.7625, establece lo siguiente: Página 27 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 Figura 3. Tabla de datos técnicos de abrazaderas para pastorales de A°G° ABS / 38.1 / 140 / 38.1 / 4.7625. Nota: Extraído de la página 6 de las especificaciones técnicas. Página 28 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 Figura 4. Tabla de datos técnicos de abrazaderas para pastorales de A°G° ABS / 38.1 / 140 / 38.1 / 4.7625. Nota: Extraído de la página 6 de las especificaciones técnicas. Página 29 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 Nótese que, la tabla de datos técnicos reproducida contiene columnas denominadas, entre otros, “Ítem”, “Características”, “Valor requerido” y “Valor garantizado”. Sobre el particular, se aprecia que, el ítem 1.2 describe el fabricante de las abrazaderas [Ver figura 3]. 15. En este contexto, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que, la tablade datostécnicos correspondiente a las abrazaderas parapastoralesde A°G° ABS / 38.1 / 140 / 38.1 / 4.7625, incluye la siguiente información: Figura 5. Tabla de datos técnicos de abrazaderas para pastorales de A°G° ABS / 38.1 / 140 / 38.1 / 4.7625. Nota: Extraído de la página 14 de la oferta del Adjudicatario. Delainformaciónreseñadasedesprendeque,elAdjudicatariodeclarócomovalor garantizado que el fabricante de las abrazaderas para pastorales era la empresa M&L. 16. Sobre el particular, resulta oportuno señalar que, efectuada la revisión en la plataforma del Registro Único del Contribuyente (RUC) de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, respecto del extremo cuestionado por el Consorcio Impugnante, se valida que la empresa M&L MaterialesFerreterosS.A.C.fuedadadebajaprovisionalel21deoctubrede2016, y posee el estado de inactivo y la condición de no habido. Página 30 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 17. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, en el marco de la absolución del traslado delrecursodeapelación,elAdjudicatariomencionóque,elConsorcioImpugnante harealizadounainferenciarespectodelfabricantedeclaradoporsurepresentada, dadoque,contrarioaloindicadopordichopostor,elfabricantedelasabrazaderas parapastoralesofertadaseslaempresaM&LGroupFerreterosS.A.C.,identificada con el RUC N° 20612867781, la cual cuenta con el estado activo y la condición de habida. Cabe anotar que, de la revisión de la plataforma de la SUNAT se advierte que, en efecto la citada empresacuenta con el estado activo y con la condición de habida, por lo que resulta factible que aquella preste servicios de fabricación al Adjudicatario. 18. Sobre el particular, debe mencionarse que la Entidad explicó que el cuestionamientoplanteadoporel Consorcio Impugnante –respectodelfabricante de las abrazaderas para pastorales– no se condice con la información declarada por el Adjudicatario, ya que, en la oferta de dicho postor no obra información que permita verificar la correspondencia entre la razón social de la empresa M&L [declarada por el Adjudicatario] y la empresa M&L Group Ferreteros S.A.C. [identificada por el Consorcio Impugnante]. 19. Al respecto, es importante precisar que, en el marco del presente procedimiento recursivo, tanto la Entidad como las partes han tomado conocimiento de la razón social del fabricante propuesto por el Adjudicatario, ya que dicho postor ha comunicado la denominación completa de la empresa que, en caso de obtener la buena pro del procedimiento de selección, fabricaría las abrazaderas para pastorales [M&L Group Ferreteros S.A.C.]. 20. Lo antes advertido denota que, el Adjudicatario no cumplió, en su oportunidad, condeclararcomovalorgarantizadoelnombredelfabricantedeunodelosbienes requeridos [abrazaderas para pastorales], considerando que, declarar dicha informacióneraunaexigenciaqueemanadelasbasesintegradasparalaadmisión de suoferta yque,reciénconocasióndela interposicióndel recursodeapelación, ha procurado completar la información que debió presentar como parte de su oferta. Página 31 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 Sobre ello, debe precisarse que, resulta más evidente que el Adjudicatario no cumplió con consignar en la tabla de datos técnicos la información del fabricante propuesto –en los términos requeridos por la Entidad–, en tanto aquella ha indicado –en el informe presentado ante el Tribunal– que, en la oferta de dicho postor no obra suficiente información sobre la razón social del fabricante propuesto. 21. Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selecciónpueda apreciarel realalcancedelamisma ysuidoneidadpara satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad, como se indicó, de inferir o interpretar información alguna. 22. Asimismo,espertinenterecordarque,en reiteradasoportunidades, elTribunalha indicado que lospostoresson responsables por elcontenido desusofertas,lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 23. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el primer cuestionamiento realizado por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, en lo referentealaacreditacióndelfabricantedelas“abrazaderasparapastorales”;por locual,correspondedeclararnoadmitidadichaoferta y,enconsecuencia,revocar labuenaprootorgadaalAdjudicatario,siendofundadodichoextremodelrecurso. 24. Por otro parte, el Consorcio Impugnante sostiene que, el Adjudicatario ha presentado información inexacta como parte de su oferta, transgrediendo así el compromiso asumido en Anexo N° 2, consistente en la responsabilidad de la veracidad de los documentos e información que presenta en el marco del procedimiento de selección. Página 32 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 Sobre el particular, cabe tener en cuenta que el Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento) es uno de los requisitos de admisión de las ofertas, previsto en el numeral 2.2.1.1 del capítulo III, correspondiente a la sección específica de las bases integradas, la cual tiene por objeto, entre otros, declarar ser responsabledelaveracidaddelosdocumentose informaciónquepresentóen durante el procedimiento de selección. Por lo tanto, respecto a la supuesta inexactitud que alega el Consorcio Impugnante, debe tenerse en cuenta que dicho anexo es una declaracióngeneral, no específica; por lo cual, a criterio del Tribunal, el hecho que se indique que declare que será responsable de la veracidad de los documentos e información presentó durante el procedimiento de selección no configura información inexacta, por lo que, dicho alegato no resulta amparable. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la admisión de la oferta del postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. 25. Por otro lado, según se desprende de los antecedentes, el Consorcio Impugnante solicitó que se declare no admitida la oferta del postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. (postor que ocupó el segundo lugar en orden de prelación), ya que no habría acreditado debidamente las especificaciones técnicas de los bienes objeto de la convocatoria; en atención a las siguientes características: “Tabla de datos técnicos de grapa T/PIST F°G°” - Longitud del fierro galvanizado de las grapas y el sujetador protector de cables. “Tabla de datos técnicos de la canaleta guarda cable de acero galvanizado” - Norma de fabricación. “Tabla de datos técnicos para el bien plancha gancho de suspensión” - Norma de fabricación. Página 33 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 “Tabla de datos técnicos de riostras” - Material de fabricación. 2 “Tabla de datos técnicos de grapa mordaza terminal cónica 35-70mm ” - Material de fabricación. 26. En consecuencia, corresponde abordar dichas observaciones de manera individual, a efectos de dilucidar si la oferta del postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. fue correctamente admitida o no. Respecto de la “Tabla de datos técnicos de grapa T/PIST F°G°” 27. El Consorcio impugnante cuestiona que,los postores debían declarar,entre otros, la longitud del fierro galvanizado de las grapas y sujetador protector de cables; sin embargo, advierte que dicha información no fue consignada en el documento presentado por el postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. 28. A su turno la Entidad señala que, el mencionado postor acreditó el valor garantizado de acuerdo a lo requerido en la tabla de datos técnicos, los cuales considera que se encuentra conforme a lo solicitado en las bases integradas. Asimismo, refiere que, en el folio 53 de su oferta es posible apreciar que obra mayor información sobre el producto ofertado. 29. Enestepunto,caberesaltarqueelpostorManufacturasIndustrialesMendozaS.A. no ha presentado su absolución al recurso de apelación. 30. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debía efectuar el análisis correspondiente. 31. Al respecto, cabe recordar que, conforme fue señalado en los fundamentos 11 y 12, los postores debían presentar como parte de sus ofertas la tabla de datos técnicos establecida en el anexo 1 de las bases, en la que tenían que consignar el valor garantizado de cada característica requerida. Página 34 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 32. Según las reglas antes acotadas, en el citado anexo obra el formato de la tabla de datos técnicos de grapa T/PIST F°G°, cuyo tenor es el siguiente: Figura 6. Formato de la tabla de datos técnicos de grapa T/PIST F°G°. Nota: Extraído de la página 36 del anexo 1 de las bases integradas. De la información reseñada se desprende que, en el ítem 1.5 se detallaron los materiales defabricación,los cuales,entreotros, incluyen ala grapa yalsujetador protector de cable, respecto de los cuales se requirió la longitud del fierro galvanizado. 33. Atendiendo a los cuestionamientos formulados en el presente caso, cabe traer a colación el folio 73 de la oferta del postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A., cuyo contenido se reproduce a continuación: Página 35 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 Figura 7. Formato de la tabla de datos técnicos de grapa T/PIST F°G°. Nota: Extraído de la página 73 de la oferta del postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. Nóteseque,elvalorgarantizadoporelpostorManufacturasIndustrialesMendoza S.A. respecto del material de fabricación de la grapa y al sujetador protector de cable –contenido en el ítem 1.5–, contiene el mismo texto del concepto del valor requerido para dicho concepto, consistente en “Fierro galvanizado, indicar longitud”. Página 36 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 34. Ahora bien, considerando que, la Entidad informó que el mencionado postor cumplió con acreditar el valor garantizado de acuerdo a lo requerido en la tabla de datos técnicos, este Tribunal solicitó a la Entidad, mediante decreto del 4 de noviembre de 2024, precisar si el postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. cumplió con acreditar la longitud de la grapa y sujetador protector de cable. 35. En relación con tal petición, la Entidad remitió el Informe técnico N° 001-2024, presentado el 7 de noviembre de 2024, emitido por el comité de selección, en el que explica que, en la página 37 del anexo I de las bases integradas se aprecia que las longitudes requeridas se encuentran en la tabla de grapas de anclaje tipo pistoladefierrogalvanizadoenlascolumnasdenominadas“rangodeconductores (mm2)” y “Ǿ mínimo (mm)”. Para tal efecto, se reproduce el extracto de la información mencionada por la Entidad, a continuación: Figura 8. Tabla de datos técnicos de grapa de anclaje tipo pistola de fierro galvanizado. Nota: Extraído de la página 36 del anexo 1 de las bases integradas. Sobre ello, indica que, en el folio 74 de la oferta del postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. se aprecia que, las longitudes de las grapas de anclaje tipopistoladefierrogalvanizadoconcuerdanconlorequeridoenlascitadasbases, porloque,reiteraquedichopostorcumplióconacreditarlosrequisitossolicitados en la tabla de datos técnicos de acuerdo a las bases integradas. 36. Por su parte, el Impugnante reiteró que el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación [Manufacturas Industriales Mendoza S.A.] no ha cumplido con acreditar la longitud del bien requerido, yporel contrario, brinda información incongruente respecto de la longitud de la grapa T/PIST. Página 37 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 37. Al respecto, corresponde efectuar la revisión del extremo de la oferta del postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A., a fin de validar el cumplimiento aludido por la Entidad. Para tal efecto, se reproduce un extracto del folio 74 de la oferta del mencionado postor: Figura 9. Tabla de datos técnicos de grapa de anclaje tipo pistola de fierro galvanizado. Nota: Extraído de las página 74 de la oferta del postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. Nótese que, como parte la oferta del postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. se presentó una tabla que contiene distintos datos del producto materia de 2 análisis, los cuales incluyen el código SAP, el rango de conductores (mm ), el número de pernos, la unidad de medida mínima en milímetros bajo la denominación de “A” y el símbolo “Ǿ”, en alusión al diámetro mínimo requerido, así como la resistencia a la tracción mínima. 38. Sobre el particular, es importante señalar que, de la información reseñada no se desprende la longitud ofertada por el mencionado postor respecto de las grapas de anclaje tipo pistola de fierro galvanizado, y por el contrario, solo se advierte que dicho postor habría incorporado como parte de su oferta la misma tabla obrante en el anexo 1 de las bases integradas [Ver figura 8]. 39. Además, debe tenerse en cuenta que, es en la tabla de especificaciones técnicas – contenida en la página 73 de su oferta– donde el postor debía consignar lo que incluía su oferta, considerando que en dicho cuadro obra una columna que Página 38 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 describe el valor requerido por la Entidad, en este caso indicar la longitud del referido bien, y a su derecha se aprecia la columna en la que tenía que consignar el valor garantizado, es decir la longitud del bien ofertado. 40. De forma referencial, debe mencionarse que, la longitud de otros bienes fue incluida por el postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. como parte de la información técnica que forma parte de su oferta. Lo antes advertido es posible validarlo en la tabla de datos técnicos del perno doble armado F° G° 5/8” –obrante en la página 80 de su oferta– en la que se consignó la longitud del bien, además del diámetro [Ǿ]. Para tal efecto, se reproduce a continuación, el extracto mencionado: Figura 10. Tabla de datos técnicos del perno doble armado F° G° 5/8”. z Nota: Extraído de la página 80 de la oferta del postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. Página 39 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 De la información resaltada es posible identificar que, respecto del perno doble armado F°G° 5/8”, el postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. sí cumplió con incorporar la longitud del bien, tanto en pulgadas como en milímetros. 41. Ante lo expuesto, resulta evidente que, el mencionado postor no consignó, respecto de las grapas de anclaje tipo pistola de fierro galvanizado ofertadas, la longitud del fierro galvanizado, en tanto se aprecia que, como valor garantizado solo ha trasladado el mismo texto del valor requerido [Ver figura 7]. 42. Adicionalmente,debetenersepresenteque,sibienlaEntidadseñalaqueelpostor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. cumplió con acreditar la longitud de la grapa y sujetador protector de cable mediante la información contenida en la página 74 de dicho postor, lo cierto es que en ella obra información técnica del bien requerido, que no solo concuerda yreplica la tabla y los datos de la página 36 delanexo1delasbasesintegradas,sinoquetampocoincluyelalongituddelfierro galvanizado. 43. Aunado a lo anterior, es importante destacar que la Entidad ha señalado que el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación [Manufacturas Industriales Mendoza S.A.] cumplió con acreditar la longitud de la grapa y sujetadorprotectordecable,peroaquellanohabríatomadoenconsideraciónque la información requerida en la tabla de datos técnicos, y que habría omitido consignarelpostor,estárelacionadaalalongituddelfierrogalvanizado,conforme ha sido señalado en la celda vinculada al valor requerido por la Entidad. 44. Sobre ello, y conforme fue señalado en el fundamento 21, debe precisarse que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad, como se indicó, de inferir o interpretar información alguna. Página 40 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 45. Así también, corresponde precisar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 46. En ese sentido,esta Sala considera que es amparable el segundo cuestionamiento realizado por el Consorcio Impugnante contra la oferta del postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A., en lo referente a la longitud del fierro galvanizado de la “grapa y sujetador protector de cable”; por lo cual, corresponde declarar no admitida dicha oferta, siendo fundado dicho extremo del recurso. 47. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis del presentepuntocontrovertido,puesellonovariarálacondicióndenoadmitidodel postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. TERCERO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. 48. De otra parte, cabe mencionar que, en el marco de la absolución del traslado del recurso de apelación el Adjudicatario formuló cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante, relacionado al plazo considerado por el mencionado postor en el Anexo N° 4 - Declaración jurada del plazo. Al respecto, sostiene que, según las bases integradas el plazo de entrega asciende a trescientos (300) días calendarios contabilizados a partir del día siguiente de la firma del contrato, y los bienes deben ser entregados según el cronograma que prevé tres (3) entregas, en setenta y cinco (75), ciento cincuenta (150) y trescientos (300) días calendario. Sobre el particular, menciona que, en el Anexo N° 4, relacionado a la declaración jurada del plazo de entrega el Consorcio Impugnante, declaró que la primera entrega de los bienes se llevaría a cabo en setenta y cinco (75) días calendario, sin hacer referencia a las otras dos entregas, ni al plazo total previsto en las bases. Página 41 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 Sobre ello,considera oportuno se tome en consideración el análisisefectuado por el Tribunal en la Resolución N° 00648-2024-TCE-S1, respecto al cumplimiento del plazo de entrega de los bienes ofertados. Así también añade que, lo antes advertido no puede ser entendido como un supuesto de subsanación dado que modificar el plazo de entregaofertado supone una modificación del contenido esencial de la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo considerarse lo dispuesto por el Tribunal mediante la Resolución N° 4016-2022-TCE-S4. 49. Por su parte, el Consorcio Impugnante señala que, el extremo observado respecto del Anexo N° 4, solo se obliga en el caso de los procedimientos de selección con la modalidad de llave en mano y, considerando que ello no es aplicable al presente procedimiento, estima que dicha responsabilidad no puede ser trasladada a su representada. 50. Considerando lo expuesto, corresponde remitirnos a las bases integradas del procedimientode selección,afindeevaluar la información ala que seencontraba sometido el Consorcio Impugnante respecto del plazo del suministro de bienes objeto de la contratación. 51. Al respecto, se observa que en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases, se contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria, lo siguiente: Figura 11. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 19 y 20 de las bases integradas. Página 42 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 52. Según las reglas antes acotadas, el plazo de la oferta debía presentarse obligatoriamente de acuerdo al formato del Anexo N° 4 contemplado en las bases integradas, cuyo tenor es el siguiente: Figura 12. Formato del Anexo N° 4. Nota: Extraído de la página 53 de las bases integradas. Ahorabien,atendiendoalanaturalezadelcitadoanexo,esimportantemencionar que, en las bases integradas, precisamente en el numeral 1.9 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas, se estableció como requisito de admisión, la presentación del plazo de entrega, de acuerdo a lo siguiente: Página 43 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 Figura 13. Plazo de entrega del suministro de bienes. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 15 y 16 de las bases integradas. Nótese que el plazo total de entrega de los bienes objeto de la convocatoria asciende a trescientos (300) días calendarios, los cuales se efectuarán en tres (3) entregas de la siguiente manera: - Primera entrega : A los setenta y cinco (75) días de la firma del contrato. - Segunda entrega : A los ciento cincuenta (150) días de la firma del contrato. - Tercera entrega : A los trescientos (300) días de la firma del contrato. 53. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, se advierte que, en el folio 89, dicho postor incluyó el Anexo N° 4 - Declaración jurada de plazo de entrega, cuyo contenido se reproduce a continuación: Página 44 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 Figura 14. Anexo N° 4 - Declaración jurada de plazo. Nota: Extraído de la página 89 de la oferta del Consorcio Impugnante. Nótese que en el citado anexo el Consorcio Impugnante declaró que en el plazo de setenta y cinco (75) días calendario efectuará la primera entrega de los bienes ofertados, según el cronograma de entrega obrante en las bases integradas. 54. Cabe precisar que, la información reseñada denota que el recurrente se comprometió a efectuar la primera entrega de los bienes en los términos requeridos en las citadas bases; no obstante, en el anexo no se aprecia que, dicho postor se haya comprometido respecto del plazo total indicado en las bases, ni respecto de los plazos de las otras dos entregas previstas. Página 45 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 55. Al respecto, es importante mencionar que, el literal a) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento prevé que es subsanable la omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica. 56. Ahorabien,debetenersepresenteque,sibienelConsorcioImpugnantealudeque consignar el plazo total del suministro de los bienes en los términos requeridos en las bases integradas solo resulta aplicable a un procedimiento de selección bajo la modalidad de llave en mano, lo cierto es que, de la indicación sombreada en el formato del Anexo N° 4 de las citadas bases [Figura 11] se desprende que, solo se debe consignar el plazo de entrega, su instalación y puesta en funcionamiento en caso el procedimiento haya sido convocado bajo esa modalidad. Además, en el presente caso, al no haberse convocado el procedimiento de selección bajo la modalidad de llave en mano, no es objeto de cuestionamiento que el recurrente no haya cumplido con consignar los plazos de instalación y funcionamiento, dado que esto no correspondía a la modalidad considerada en la convocatoria; sino, es materia de controversia que dicho postor no cumplió con consignar el plazo total establecido en las bases integradas [Ver figura 13]. 57. En ese sentido, habiendo efectuado la revisión de la información contenida en el “Anexo N° 4 - Declaración jurada de plazo de entrega” presentado como parte de la oferta del Consorcio Impugnante, resulta evidente que dicho postor no cumplió con presentar uno de los anexos de presentación obligatoria para la admisión de su oferta considerando las exigencias establecidas en las bases integradas –plazo total del suministro de los bienes–, y, no siendo dicho extremo un supuesto de subsanación en virtud delo establecidoenel artículo 60del Reglamento, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario contra la oferta del Consorcio Impugnante; por lo cual, corresponde declarar no admitida dicha oferta, siendo fundado dicho extremo del recurso. Página 46 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 58. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis del cuarto punto controvertido relacionado a la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, pues ello no variará la condición de no admitido del Consorcio Impugnante. QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante. 59. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 60. Bajo tal contexto, considerando que las ofertas del Consorcio Impugnante, del Adjudicatario y del postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A. tienen la condición de no admitidas [en mérito al análisis efectuado en la presente resolución], corresponde declarar infundado este extremo de la apelación y, al no existir otra oferta válida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 29.1 del artículo 29 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el 65.1 del artículo 65 del Reglamento, corresponde declarar desierto el procedimiento de selección. 61. De otra parte, cabe anotar que, si bien el Consorcio Impugnante mencionó que, el postor Materiales Group S.A.C. [Adjudicatario] y la empresa declarada como fabricante en su oferta [M&L] pertenecen al mismo grupo económico, ya que habría advertido, a partir de la información declarada ante la SUNAT, que existe concordancia entre sus domicilios fiscales; lo cierto es que, no obra ningún elementoprobatorioquepermitatener certeza sobre lavinculación aludidaporel recurrente, en tanto, recién con ocasión de la interposición del recurso de apelación,setomóconocimientodeladenominaciónintegraldelarazónsocialde la empresa consignada como fabricante en la oferta adjudicada. 62. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado en parte el recurso interpuesto,corresponde que sedevuelvaal Impugnantela garantíaquepresentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Página 47 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio H, conformado por los proveedores Huemura S.A.C. y R-Business S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 001-2024-ELECTRONORTE S.A. (Primera convocatoria), fundado en el extremo referido a que se revoque la admisión de las ofertas del postor Materiales Group S.A.C. y del postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A., así como del otorgamiento de la buena pro; e infundado, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de declarar admitida la oferta del postor Materiales Group S.A.C., y tenerla por no admitida. 1.2. Revocar la decisión del comité de selección de declarar admitida la oferta del postor Manufacturas Industriales Mendoza S.A., y tenerla por no admitida. 1.3. Revocar la decisión del comité de selección de declarar admitida la oferta del Consorcio H, conformado por los proveedores Huemura S.A.C. y R- Business S.A.C., y tenerla por no admitida. 1.4. Revocar la buena pro otorgada al postor Materiales Group S.A.C. 1.5. Declarar desierto la Licitación Pública N° 001-2024-ELECTRONORTE S.A. (Primera convocatoria). Página 48 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4599-2024-TCE-S6 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio H, conformado por los proveedoresHuemuraS.A.C.yR-BusinessS.A.C.,paralainterposicióndesurecurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 49 de 49