Documento regulatorio

Resolución N.° 4598-2024-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO VIAL CANAYRE, integrado por las empresas CREACIONES BRANDON IMPORTACION Y EXPORTACION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD L...

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) Al respecto, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 258 del Reglamento, la infracción cometida por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor.” Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 18 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10468/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO VIAL CANAYRE, integrado por las empresas CREACIONES BRANDON IMPORTACION Y EXPORTACION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. 20447641641) e INTERNATIONAL CONSULTING SOLUTION S.A. [AHORA ICS HOLDING S.A.] (con R.U.C. 20600548558), po...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) Al respecto, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 258 del Reglamento, la infracción cometida por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor.” Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 18 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10468/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO VIAL CANAYRE, integrado por las empresas CREACIONES BRANDON IMPORTACION Y EXPORTACION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. 20447641641) e INTERNATIONAL CONSULTING SOLUTION S.A. [AHORA ICS HOLDING S.A.] (con R.U.C. 20600548558), por su responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato, y por haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales b) i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,convocado por la MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 4 de setiembre de 2023, el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 0039-2023-MTC/20, derivadadel ConcursoPúblico N°0023-2022-MTC/20-Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio del corredor vial: Emp. PE-28B (L.D. Cusco en San Francisco) - SantaRosa-SanMiguel/Emp.PE-28B(Rosario)-Canayre”,conunvalorestimado de S/ 295´320,156.70 (doscientos noventa y cinco millones trescientos veinte mil Página 1 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 ciento cincuenta y seis con 70/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 1 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225 , y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 18 de setiembre de 2023, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro el 21 de setiembre del mismo año a favor del CONSORCIO VIAL CANAYRE, integrado por las empresas CREACIONES BRANDON IMPORTACION Y EXPORTACION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. 20447641641) e INTERNATIONAL CONSULTING SOLUTION S.A. [AHORA ICS HOLDING S.A.] (con R.U.C. 20600548558), en adelante el Consorcio Adjudicatario, cuya oferta ascendió a S/ 236´256,125.36 (doscientos treintayseismillonesdoscientoscincuentayseismilcientoveinticincocon36/100 soles), siendo registrado el consentimiento de la misma en el SEACE el 29 de setiembre de 2023. El 27 de octubre de 2023, se publica en el SEACE la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario; y, en la misma fecha, se otorgó la buena pro a favor de Consorcio Vial San Miguel, quien ocupó el segundo orden de prelación en el procedimiento de selección. Sin embargo, el 15 de diciembre de 2023, se publicó la nulidad de oficio de dicho procedimiento de selección. 2 2. Mediante Oficio N° 986‐2023‐MTC/20.2 , presentado el 20 de octubre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,laEntidadcomunicóqueelConsorcioAdjudicatarioincurrióencausalde infracción, al haber presentado presuntos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección. 3 Para tal efecto, a través del Informe N° 1683-2023-MTC/20.3 del 19 de octubre de 2023 e Informe Técnico N° 244-2023-MTC/20.2.1 del 16 del mismo mes y año, 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de marzo de 2019; texto normativo que compila la Ley N° 30225, y sus modificatorias dispuestas a través de los Decretos Legislativo N° 1341 y 1444. 2Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 7 al 16 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 18 al 27 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 la Entidad señaló que, entre otros aspectos, el Consorcio Adjudicatario presentó en su oferta documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, conforme a lo siguiente: ● Precisaque,el 21de setiembrede 2023,se otorgó labuena pro al Consorcio Adjudicatario, y el 29 del mismo mes y año, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro otorgada. ● El 5 de octubre de 2023, el Especialista en Ejecución Contractual II de la Coordinación de Ejecución Contractual del área de Logística, dio inicio a la fiscalización posterior a toda la documentación presentada por el postor ganador de la buena pro del procedimiento de selección, cuyo resultado fue que se habría comprobado que el Consorcio Adjudicatario presentó un (01) documento que resultaría ser falso y con contenido inexacto [Contrato de Obra No. 265-PY-2016 de fecha 18.11.2016], y un (01) documento que resultaría ser falso [Certificado de Conformidad N° CCEJ-62 de fecha 15.12.2017] debido a que parte de los supuestos suscriptores de los mismos niegan haberlos firmado, así como desconocen su contenido. 3. Mediante OficioN°1174‐2023‐MTC/20.2 ,presentadoel14dediciembrede 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad comunicó que el Consorcio Adjudicatarioincurrióencausaldeinfracción,alhaberpresentadootrospresuntos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección. 6 Para tal efecto, a través del Informe N° 2026-2023-MTC/20.3 del 6 de diciembre de 2023 e Informe Técnico N° 283-2023-MTC/20.2.1 del 23 de noviembre de 2023, la Entidad señaló que, entre otros aspectos, el Consorcio Adjudicatario presentó en su oferta tres (03) documentos adicionales que serían falsos o adulterados y/o con información inexacta, conforme a lo siguiente: ● Precisaque,medianteOficioN°2841-2023-MTC/20.2.1del18deoctubrede 2023,serealizólaconsulta alaOficina RegistralPuno -ZonaRegistralN.°XIII Sede Tacna de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), a fin que se pronuncie sobre la veracidad y/o exactitud del contenido del documento cuestionado (Certificado de Vigencia de Poder de 5 6Obrante a folios 389 al 390 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante a folios 392 al 398 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 400 al 411 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 Titular Gerente a favor de Walter Inquilla Lupaca, de fecha 16.09.2023), solicitud reiterada con Oficio N° 2940-2023-MTC/20.2.1. ● En atención a lo solicitado, mediante el Oficio N° 00004-2023- SUNARP/ZRXIII/UREG/ORI-ORJ, remitido mediante correo electrónico: cnina_juliaca@sunarp.gob.pe de fecha 30 de octubre de 2023, el Abogado Certificado, Cesar Ricardo Nina Charaja, de la Zona Registral N° XIII – Sede Tacna de la SUNARP señaló lo siguiente: “(…) realizada las verificaciones en losSistemasdepublicidadregistral,seadviertequeelCertificadodeVigencia dePoderdelarepresentantelegaldeCREACIONESBRANDONIMPORTACION Y EXPORTACION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (TITULAR GERENTE), a fojas 03; con Solicitud N° 2023- 4708442 y cuyo Código de Verificación es el 30686149, de fecha 02/08/2023 hora 21:01:26, además se acredita y reconoce como personal competente para la emisión de dicha publicidad al trabajador que autoriza la mencionada vigencia; Sin embargo efectuado el contraste con la vigencia adjunta al oficio de la referencia se evidencian discrepancias en cuando a la fecha y hora del requerimiento de vigencia (16-09-2023 08:31:26) ya que debe indicar la fecha y hora indicadas líneas arriba, así también la fecha de verificación y expedición debe indicar 03/08/2023 a las 15:43:27 y no 16/09/2023 a las 12:03:27; por estas consideraciones se determina que la vigencia de poder adjuntada para procedimiento de selección Adjudicación Simplificada Nº 0039-2023-MTC/20 derivada del Concurso Público N° 0023-2022-MTC/20, orientada a la contratación del (…); no coincide con la vigencia emitida y vinculada a la solicitud de publicidad N° 2023-4708442 y cuyo Código de Verificación es el 30686149; en ese sentido el documento sujeto a consulta es NO AUTENTICO.” Agregaque,alaccederalcódigoQR,secorroboraloseñaladoporlaSUNARP medianteOficioN°00004-2023-SUNARP/ZRXIII/UREG/ORI-ORJ,delocualse desprende que dicho documento resulta falso. ● Asimismo, señala que se ha ocasionado daño a la Entidad al haberse presentado en la oferta del Consorcio Adjudicatario un (01) documento falso, que a su vez contiene información inexacta, lo cual le permitió acreditar un documento de presentación obligatoria, según lo establecido en el literal b) [Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta] del Capítulo II del Procedimiento de Selección de las bases integradasdefinitivasdelprocedimientodeselección,loquecoadyuvóaque su oferta fuera admitida, cuando en realidad no cumplía con las condiciones Página 4 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 para ello; situación que recién se puedo advertir con motivo de la fiscalización posterior. ● Indica que los otros dos documentos falsos y que contienen información inexacta, presentados en la oferta del Consorcio Adjudicatario, serían i) el Contrato N° 36-2016 de fecha 10 de agosto de 2016, suscrito entre las empresas LAO MINING COMPANY S.A. e INTERNATIONAL CONSULTING SOLUTION S.A, para la contratación del “Mejoramiento y mantenimiento rutinario y periódico de la carretera que conecta la Concesión Minera Los Gachos III 2006 en el tramo de la Prog. 42+550.25 a Prog. 95+070.25 Localidad de Lluta - Provincia de Caylloma departamento de Arequipa” y ii) la Constancia de Conformidad de Ejecución del Servicio de fecha 19 de diciembre de 2018, emitida por la empresa LAO MINING COMPANY S.A, suscrita por su representante, el señor Apaza Salcedo Leonidas, referida a la ejecución del Contrato N° 36-2016, toda vez que mediante Carta S/N de fecha07deoctubrede2023,elreferidoseñorApazanegóhaberlosfirmado, precisando que el sello, el visto bueno y la rúbrica que figuran en dichos documentos no le pertenecen; así, como también ha negado que se haya ejecutado el servicio que se indica en los mismos. 4. Mediante OficioN°1204‐2023‐MTC/20.2 ,presentadoel22dediciembrede 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad, comunicó que el Consorcio Adjudicatario incurrió en causal de infracción, al haber incumplido con su obligacióndeperfeccionarelcontratoenelmarcodelprocedimientodeselección. 9 Para tal efecto, a través del Informe N° 2027-2023-MTC/20.3 del 6 de diciembre de 2023 e Informe N° 1396-2023-MTC/20.2.1 del 28 de noviembre de 2023, la Entidad señaló lo siguiente: ● Precisa que, con Carta recibida el 12 de octubre de 2023, (E-88403-2023) el Consorcio Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato del procedimiento de selección, solicitando que se le aplique la retención como garantía de fiel cumplimiento por su condición de MYPE, la cual fue remitida a la Subdirección de Conservación en esa misma fecha, a fin que verifique la estructura de costos, y los formatos de la Estructura de Costos con el análisis de los precios unitarios de cada actividad o rubro, según lo dispuesto en el literal i) y j) del numeral 8 9Obrante a folio 1828 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 10brante a folios 1860 al 1866 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 1832 al 1859 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 2.3delCapítuloIIdelaSecciónEspecíficadelasBasesintegradasdelreferido procedimiento de selección. ● Con fecha 16 de octubre de 2023, la Subdirección de Conservación, a través del Memorándum N° 8645-2023-MTC/20.13.1, adjuntó el Informe N° 206- 2023-MTC/20.13.1.2.EMP elaborado por su Administrador de Contratos, mediante el cual remite las observaciones encontradas a los análisis de costos unitarios y formatos presentados por el postor ganador del procedimiento de selección. Asimismo, adjuntó el Informe N° 011-2023- MTC/20.13.1-ECMN-JJBFJRPS, en donde se señala que la naturaleza del objetomateriadelserviciodelprocedimientodeseleccióncorrespondeaun contrato de “Ejecución Única”. ● Mediante el correo electrónico de fecha 16 de octubre de 2023, se notificó al Consorcio Adjudicatario el Oficio N° 2798- 2023-MTC/20.2.1, en virtud del cual se le comunicó las observaciones realizadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole el plazo de cuatro (04) días hábiles, computados desde el día siguiente del acuse de recibo y/o confirmación de recepción del referido correo electrónico para subsanar dichas observaciones. ● Con fecha 19 de octubre 2023, al no contarse con la conformidad de recepcióndelacomunicaciónelectrónica,seprocedióconlanotificacióndel referido Oficio a ladirección señaladaporel Consorcio Adjudicatario,sitoen Av. Javier Prado N° 560 Int. 2302, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima. En la misma fecha, el área de Logística señaló que aquél confirmó la recepción del citado correo electrónico citado, computándose el plazo del 20 al 25 de octubre de 2023. ● Mediante la Carta N° 002/CC/2023, recibido el 25 de octubre de 2023 (E- 92429-2023), el Consorcio Adjudicatario remitió la subsanación de las observaciones que le fueron comunicadas con el Oficio N° 2798-2023- MTC/20.2.1. ● Con fecha 17 de octubre 2023,la Subdirección de Conservación, a través del MemorándumN°9183-2023-MTC/20.13.1,adjuntaelInformeN°213-2023- MTC/20.13.1.2.EMP elaborado por su Administrador de Contratos, mediante el cual remite las observaciones advertidas al análisis de costos unitarios y formatos presentados por el postor ganador del procedimiento de selección. Página 6 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 ● Mediante Informe N° 1245-2023-MTC/20.2.1 de fecha 27 de octubre de 2023, el área de Logística informa a la Oficina de Administración la pérdida automática de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, en el procedimiento de selección. ● Con Oficio N° 2974-2023-MTC/20.2.1, de fecha 27 de octubre de 2023, el área de Logística de la Oficina de Administración comunicó al Consorcio Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección, por no haberse perfeccionado el contrato por causa imputable al citado Consorcio. 11 5. Con decreto del 16 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontralosintegrantesdelConsorcioAdjudicatario,por susupuestaresponsabilidadalhaberincumplidoconsuobligacióndeperfeccionar el contrato, y por haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales b) i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: i) El Contrato de Obra No.265-PY-2016 de fecha 18.11.2016, suscrito entre las empresas Nabur S.A.C. e International Consulting Solution S.A. (con R.U.C. N° 20600548558) [ahora ICS HOLDING S.A.] de la ejecución de obra: “Construcción y Mejoramiento de Carretera a nivel de Carpeta Asfáltica en Caliente y Acceso Concesión Minas Libra IV, Tramo 21+310 a tramo 52+900 distrito de Marcona, provincia de Nazca, departamento de Ica”, presentado ante la entidad el 18 de setiembre de 2023, como parte de su oferta. ii) El Anexo N° 08 – Experiencia del Postor en la especialidad, de fecha 18 de setiembre de 2023, presentado por el Consorcio Adjudicatario, presenta como parte de su experiencia el Contrato de Obra No.265-PY-2016 de fecha 18 de noviembre de 2016, como parte de su oferta. iii) El Certificado de Vigencia de Poder a favor de Walter Inquilla Lupaca como Titular Gerente de la empresa Creaciones Brandon Importación y Exportación Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Con 11Obrante a folio 12938 al 12955 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 Solicitud N° 2023-4708442, Código de Verificación 30686149 de fecha 16.09.2023, Partida electrónica N° 11035813 – Oficina Registral PUNO, presentado ante la entidad el 18 de setiembre de 2023, comoparte de su oferta. iv) El Contrato N° 36-2016 de fecha 10 de agosto de 2016 suscrito presuntamente entre las empresas Lao Mining Company S.A. e International Consulting Solution S.A. (con R.U.C. N° 20600548558) [ahora ICS HOLDING S.A.] para la contrataciónde servicio “Mejoramiento y mantenimiento rutinario y periódico de la carretera que conecta la Concesión Minera Los Gachos III 2006 en el tramo de la Prog. 42+550.25 a Prog. 95+070.25 Localidad de Lluta - Provincia de Caylloma departamento de Arequipa” presentado ante la entidad el 18 de setiembre de 2023, como parte de su oferta. v) La Constancia de Conformidad de ejecución del servicio de fecha 19 de diciembre de 2018, suscrito presuntamente por la empresa Lao Mining CompanyS.A.afavordelaempresaInternationalConsultingSolutionS.A. (con R.U.C. N° 20600548558) [ahora ICS HOLDING S.A.] presentado ante la entidad el 18 de setiembre de 2023, como parte de su oferta. vi) El Acta de Recepción y Conformidad de ejecución de Obra de fecha 15 de diciembre de 2017, del contrato privado N° 265-PY-2016, Fecha de inicio deobra22.11.2016yfechadetérminodeobracontractualel16.11.2017, otorgado a la empresa International Consulting Solution S.A. (con R.U.C. N° 20600548558) [ahora ICS HOLDING S.A.], suscrito por Benito Julio VásquezRebaza(JefedeProyectos),SebastiánJaimeRomaníLoayza(Jefe de Proyectos) y José LuisNoventa López (Gerente General – Nabur S.A.C) presentado ante la entidad el 18 de setiembre de 2023,comoparte de su oferta. Para dicho efecto, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio Adjudicatario para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Por decreto del 15 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, toda vez que los integrantes del Consorcio Adjudicatario no cumplieron con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificados el 18 de julio de 2024, a Página 8 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 través de la Casilla Electrónica del OSCE; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 de agosto de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad de los integrantes del Adjudicatario por haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato, y por haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales b), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad de los integrantes del Adjudicatario,porhaberincumplidoconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato, y por haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta,hechosque se habrían configurado el25 de octubre de 2023, fecha máxima en que el Consorcio Adjudicatario debía subsanar los documentos para el perfeccionamiento del contrato, y el 18 de setiembre de 2023, fecha en que el Adjudicatario presentó su oferta en el marco del procedimiento de selección. De lo expuesto, se aprecia que, la normativa aplicable al presente caso es el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento. Página 9 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 Sobre el supuesto incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato Naturaleza de la infracción. 3. Sobre el particular, la infracción que se le imputa a los integrantes del Consorcio Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato. De esta manera, de la lectura de la infracción, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho materia de análisis, corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. 4. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto dehechoindispensablepara suconfiguración,lamaterializaciónde dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 5. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización Página 10 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 6. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 7. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientesalregistroenelSEACEdelconsentimientodelabuenaproodequeésta hayaquedadoadministrativamentefirme, elpostor ganadorde labuenapro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Página 11 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 8. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentacióndelosdocumentosexigidosenlasbases,incumpliendodeestemodo con la obligación de contratar establecida en el Reglamento puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 9. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 10. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Página 12 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 11. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 12. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieronimposiblefísicaojurídicamentelasuscripcióndelcontratoconlaEntidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la Infracción 13. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por los integrantes del Consorcio Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relación contractual, acorde a lo establecido en el numeral 2.4. del Capítulo II del Procedimiento de Selección. 14. Sobre el particular, fluyedel expediente administrativo que el 21 de setiembre de 2023, la Entidad otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. ConsiderandoqueelprocedimientodeselecciónesunaAdjudicaciónSimplificada, el consentimiento de la buena pro ocurrió el 28 de setiembre de 2023, siendo publicado el 29 de setiembre de 2023 mediante el SEACE. 15. En ese contexto, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Consorcio Adjudicatario contaba con el plazo de ocho (8) días hábilesparapresentarlatotalidaddelosdocumentosrequeridosenlasbasespara Página 13 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 12 perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 12 de octubre de 2023 , y a los dos (2) días siguientes como máximo -de no mediar observación alguna- debía perfeccionarse el contrato, es decir, a más tardar el 16 de octubre de 2024. 16. En ese sentido, de acuerdo a lo señalado por la Entidad en los Informes N° 2027- 13 14 2023-MTC/20.3 del 6 de diciembre de 2023 yN° 1396-2023-MTC/20.2.1 del 28 denoviembrede2023,medianteCartas/n(E-88403-2023)defecha12deoctubre de 2023, recibida por la Entidad en la misma fecha, el Consorcio Adjudicatario presentó, dentro del plazo legal, los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. Se adjunta el documento para mayor verificación: 12El 9 de octubre de 2023 fue declarado día no laborable, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 151- 2022-PCM. 13Obrante a folios 1860 al 1866 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 14Obrante a folios 1832 al 1859 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 17. Sobre el particular, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento,el cualprevé que,dentrodelplazode ocho (8)díashábilessiguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato, también señala que, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, se suscribe el contrato. En el presente caso, como se muestra de manera precedente, el Consorcio Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato el 12 de octubre de 2023; es decir, dentro del plazo estipulado en la norma; sin embargo, mediante correo electrónico de fecha 16 de octubre de 2023 [dentro del plazo legal que se tenía para suscribir contrato o solicitar subsanación de los documentos presentados], la Entidad solicitó al citado Consorcio que subsane los documentos para la firma del contrato, otorgándole para ello el plazo de cuatro (4) días hábiles. Para tal efecto, la Entidad adjuntó a su comunicación el Oficio N° 2798-2023-MTC/20.2.1. En este punto, se precisa, que, según lo señalado por la Entidad, con fecha 19 de octubre 2023, al no contarse con la conformidad de recepción de la comunicación electrónica, se procedió con la notificación notarial del Oficio N° 2798-2023- MTC/20.2.1 a la dirección señalada por el Consorcio Adjudicatario, sito en Av. Javier Prado N° 560 Int. 2302, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima; no obstante, el área de Logística señaló que, en la misma fecha (19/10/2023), el Consorcio Adjudicatario confirmó la recepción del correo electrónico antes citado, computándose el plazo para la subsanación desde el 20 hasta el 25 de octubre de 2023. Se insertan imágenes pertinentes: *Correo electrónico del 16/10/2023, confirmación de recepción del 19/10/2023 y Oficio N° 2798-2023-MTC/20.2.1: 15Obrante a folio 12079 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 Página 16 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 Cabe precisar que las observaciones fueron las siguientes: (…) Página 17 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 (…) Página 18 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 (…) Página 19 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 18. En atención a ello, de los antecedentes administrativos, se tiene que, mediante Carta N° 002/CC/2023 (Expediente E E-92429-2023) presentada el 25 de octubre de 2023ante laEntidad,el ConsorcioAdjudicatario presentó la subsanación delos documentos requeridos para la firma de Contrato. Para una mejor verificación, se reproduce el referido documento a continuación: Página 20 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 Página 21 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 16 19. Ahora bien, a través del Oficio N° 2974-2023-MTC/20.2.1 , notificado el 27 de octubre de 2023 en el SEACE, la Entidad notificó la pérdida de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, señalando que, de la revisión de la documentación presentada se advierte que persisten observaciones. Para mayor verificación, se muestra detalle a continuación: 16Obrante a folio 12297 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 22 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 Página 23 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 20. De la revisión de la ficha del procedimiento de selección del SEACE, se advierte que no se interpuso ningún recurso de apelación contra la decisión de la pérdida de la buena pro antes detallada, por lo que el Consorcio Adjudicatario dejó consentir dicha decisión. 21. Por las consideraciones expuestas, ha quedado acreditado que, en el presente caso, el Consorcio Adjudicatario no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección; en esa medida, este Tribunal concluye que dicha conducta califica dentro del primer elemento constitutivo de la infracción administrativa tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; por lo que corresponde a este Tribunal evaluar si existió una causa justificante para dicha conducta. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 22. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225disponequeincurreenresponsabilidadadministrativaelpostorganador delabuenaproqueincumplainjustificadamenteconlaobligaciónde perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 23. A su vez,el numeral136.3 delartículo136del Reglamento establece queelpostor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. Página 24 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 24. Al respecto, es oportuno señalar que, en el SEACE, se aprecia el Oficio N° 2974- 17 2023-MTC/20.2.1, y el Informe N° 1245-2023-MTC/20.2.1 , según el cual se declaró la pérdida de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, debido a que persistían observaciones en los documentos presentados para la suscripción del contrato, conforme al siguiente detalle: (…) 17Obrante a folios 12299 al 12327 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 25 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 (…) Página 26 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 (…) Página 27 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 (…) (…) (…) Página 28 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 (…) Página 29 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 (…) (…) Página 30 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 Página 31 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 (…) Página 32 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 25. Ahora bien, es pertinente traer a colación el listado de documentos requeridos en el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, a efectos de perfeccionar el contrato: (…) Página 33 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 Conforme se advierte, dentro de los documentos exigidos en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato, se encuentran la Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato, el Contrato de Consorcio con firmas legalizadas ante Notario, y la estructura de costos, respecto de las cuales, según la Entidad, persistirían las observaciones que derivaron en la pérdida de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 26. En dicho escenario, a continuación, este Colegiado abordará algunas de las observaciones formuladaspor laEntidadqueameritóquese declare lapérdidade la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. Así también, resulta relevante mencionar que, es suficiente que un adjudicatario no cumpla con presentar la subsanación de uno de los documentos observados por la Entidad a fin que se produzca la pérdida automática de la buena pro, toda vez que, el Reglamento, no contempla un plazo adicional, para tal efecto. Respecto a la observación de la Garantía de fiel cumplimiento del contrato Página 34 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 27. De la revisión del el Informe N° 1245-2023-MTC/20.2.1, se aprecia que la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario debido a que persistía la observación referida a la garantía de fiel cumplimiento del Contrato, como se aprecia a continuación: 28. Al respecto, es pertinente traer a colación que, con ocasión de la presentación de documentos para el perfeccionamiento del contrato del 12 de octubre de2023,el Consorcio Adjudicatario solicitó acogerse a la retención de la garantía, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 149.4 del artículo 149 del Reglamento, la cual fue observada, debido a que no se cumplía con los requisitos dispuestos en dicha normativa por no tener la condición de MYPE y porque la ejecución del servicio es “única”. Asimismo, con motivo de la subsanación de los documentos observados, el Consorcio Adjudicatario solicitó nuevamente la retención, no obstante, en dicha ocasión, aludió a la aplicación del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1553. Sobre el particular, la Entidad indicó que ello no resulta aplicable debido a que no se cumplía con la condición de que el objeto de contratación consista en un contrato de ejecución periódica de servicios en general, toda vez que en el presentecaso setratabadeunserviciodeejecución única,conformesemanifestó Página 35 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 en el Oficio N° 2798-2023-MTC/20.2.1, en el que se indicaron las observaciones a los documentos presentados el 12 de octubre de 2023 para el perfeccionamiento del contrato. En esa línea, de la revisión del Oficio N° 2798-2023-MTC/20.2.1, en la observación N° 1 se señaló lo siguiente: Página 36 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 Segúnseadvierte,esteColegiadoapreciaquelaEntidadtambiénanalizólaposible aplicación del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1553, Decreto Legislativo que establece medidas en materia de Inversión Pública y de Co18ratación Pública que coadyuven al Impulso de la Reactivación Económica , el cual establece lo siguiente: Artículo 9.- Fondo de garantía como medio alternativo para garantizar los contratos 9.1 Autorizar a las entidades para que en el Año Fiscal 2023, en los documentos de los procedimientos de selección que se convoquen bajo los regímenes de contratación del Sistema Nacional de Abastecimiento, establezcan que el postor adjudicado tiene la facultad de optar, como medio alternativo a la obligación de presentar las garantías de fiel cumplimiento y de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, de corresponder, por la retención del monto total de la garantía correspondiente. 9.2 Dicha autorización se extiende a los procedimientos de selección iniciados previamente a la entrada en vigencia de la presente norma, siempre que se cumpla lo siguiente: (i) Para aquellos que no cuenten con buena pro, la entidad puede otorgar esta facultad, comunicando su decisión en el acta de otorgamiento de la buena pro. (ii) Para aquellos que cuenten con buena pro y previo a su consentimiento, la entidad puede otorgar esta facultad,comunicandosudecisiónalpostorganadordelabuenaproatravés del correo electrónico proporcionado durante el procedimiento de selección, como máximo hasta el día siguiente del consentimiento de la buena pro. 9.3. Lo dispuesto en los numerales precedentes es aplicable para los contratos de ejecución periódica de suministro de bienes, servicios, consultorías y de ejecución de obras, siempre que se cumplan las siguientes 18Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 10 de mayo de 2023. Página 37 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 condiciones:(i)Elplazodelaprestaciónseaigualomayorasesenta(60)días calendario; y, (ii) Se considere, según corresponda, al menos dos (02) pagos a favor del contratista o dos (02) valorizaciones periódicas en función del avance de obra. (…) (Resaltado agregado) Así pues, cabe señalar que, al igual que el numeral 149.4 del artículo 149 del Reglamento, esta disposición normativa también es aplicable para los contratos de ejecución “periódica”, por lo que resulta aplicable al presente caso, debido a que es un servicio de ejecución “única”, tal comose estableció en la absolución de consultas y observaciones de las bases del procedimiento de selección, que son parte de las bases integradas y en el Oficio N° 2798-2023-MTC/20.2.1. Es importante mencionar que, en el caso concreto, la Entidad indicó que, en el Anexo N° 2 de su oferta, el Consorcio Adjudicatario declaró conocer, aceptar y someterse a las reglas del procedimiento de selección, lo cual supone que, antes de elaborar su oferta, o por lo menos, antes de suscribir el referido Anexo, tomó conocimiento del contenido de las bases integradas del procedimiento de selección, de los términos de referencia, así como del pliego absolutorio de consultas y observaciones, y de las demás disposiciones aplicables al presente procedimiento de selección; por lo que, en esta instancia no podría pretender desconocer su contenido. En torno a ello, este Colegiado considera que dicha información resalta la responsabilidad y obligación de dicho Consorcio Adjudicatario de conocer de antemano lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, respecto del trámite y plazos para perfeccionar la relación contractual, lo que va en línea no solo con lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, sino, con lo declarado en su oferta. 29. Bajo ese contexto, es oportuno mencionar que es obligación de las personas naturales y jurídicas que participan en un procedimiento de selección, conocer de antemano las reglas y procedimientos establecidos en la normativa en contratación pública, a efectos de alinear su actuación al marco de dicho procedimiento; por tal motivo, todo proveedor se encuentra obligado a conocer las condiciones, requisitos y plazos para el perfeccionamiento del contrato. 30. Por tanto, la Sala considera que el Adjudicatario debió actuar con diligencia y tramitar toda la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo correspondiente [Garantía de fiel cumplimiento de contrato], Página 38 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 pues la participación dentro de un procedimiento de selección, amerita la responsabilidad por parte del proveedor de conocer las etapas del procedimiento y comprometerse a cumplirlas, actuando diligentemente. Respecto a la observación del Contrato de Consorcio con firmas legalizadas ante notario 31. El artículo 140 del Reglamento establece que: i) el contrato de consorcio se formaliza mediante documento privado con firmas legalizadas de cada uno de los integrantes ante Notario, designándose en dicho documento al representante común.NotieneneficacialegalfrentealaEntidadcontratantelosactosrealizados por personas distintas al representante común, y ii) las disposiciones aplicables a consorcios son establecidas mediante Directiva emitida por el OSCE. 32. Por su parte, la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, establece, entre otros aspectos, lo siguiente: “(...) VII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS (...) 7.7 Contrato de consorcio Una vez registrado en el SEACE el consentimiento de la buena pro o de que esta hayaquedado administrativamente firme, aefectos de perfeccionarel contrato,el consorcio ganador de la buena pro debe perfeccionar la promesa de consorcio mediante la suscripción del contrato de consorcio, el cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1. Contener la información mínima indicada en el numeral 1) del acápite 7.4.2 de la presente Directiva, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 2) del mismo acápite. 2. Identificar al integrante del consorcio a quien se efectuará el pago y emitirá la respectiva factura o, en caso de llevar contabilidad independiente, señalar el Registro Único de Contribuyentes (RUC) del consorcio. 3. Consignar las firmas legalizadas ante Notario de cada uno de los integrantes del consorcio, de sus apoderados o de sus representantes legales, según corresponda. Lo indicado no excluye la información adicional que pueda consignarse en el contrato de consorcio con el objeto de regular su administración interna, como es el régimen y los sistemas de participación en los resultados del consorcio, al que se refiere el artículo 447 de la Ley General de Sociedades. Página 39 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 33. Al respecto, se aprecia que en el Reglamento, si bien no se establece restricción alguna sobre el tipo de documento que podría contener al Contrato de Consorcio, lociertoesqueseráasíentantocumplaconlosrequisitosprevistosenlaDirectiva N° 005-2019-OSCE/CD para el Contrato de Consorcio. 34. En relación con lo anterior, de la revisión de la “Minuta” presentada por el Consorcio Adjudicatario, se aprecia que dicho documento no resulta acorde a lo previstoenlaDirectivaN°005-2019-OSCE/CD,pueselmismonocuentaconfirmas legalizadas ante notario de sus integrantes. Se inserta imágenes pertinentes: Página 40 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 35. Bajo dicho contexto, resulta oportuno mencionar que los integrantes del ConsorcioAdjudicatariono se apersonó alpresenteprocedimientoparapresentar sus descargos, a pesar de haber sido notificados el 18 de julio de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por tanto, en el expediente no se cuenta con elementos que evidencien la existencia de una causa y/o imposibilidad física o jurídica (caso fortuito o fuerza mayor) que justifique su accionar. Por el contrario, se tiene que el Consorcio Adjudicatario debía realizar todas las actividades conducentes al cumplimiento de su obligación de contratar y cumplir con la ejecución del contrato derivado del procedimiento de selección, en el que voluntariamente participó. 36. Por lo expuesto, en la medida que, en el caso concreto, no se advierte una causa que justifique el no perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, este Colegiado advierte que la conducta de los integrantes del Consorcio Adjudicatario ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la presentación de documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta Página 41 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 Naturaleza de la infracción. 37. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece queseimpondrásanciónadministrativaalosproveedores,participantes,postores y/oAdjudicatariosquepresenteninformacióninexactaalasEntidades,alTribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o la Central de Compras Públicas – Perú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los agentes de la contratación, incurrirían en infracción susceptible de sanción, cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 38. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir, - para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo Página 42 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 39. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya detectado en su momento éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante o postor o Adjudicatario que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que aquel agente haya 19 Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Página 43 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 40. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquél que no fue expedido por supuesto órgano o agente emisor o suscrito por supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel que, siendo válidamente expedido, ha sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018; caso contrario, la conducta no será pasible de sanción. 41. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 42. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Página 44 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 43. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 44. Conforme a lo expuesto, en el presente caso, se atribuye responsabilidad a los integrantes del Consorcio Adjudicatario, por haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta i) El Contrato de Obra No.265-PY-2016 de fecha 18.11.2016, suscrito entre las empresas Nabur S.A.C. e International Consulting Solution S.A. (con R.U.C. N° 20600548558) [ahora ICS HOLDING S.A.] de la ejecución de obra: “Construcción y Mejoramiento de Carretera a nivel de Carpeta Asfáltica en Caliente y Acceso Concesión Minas Libra IV, Tramo 21+310 a tramo 52+900 distrito deMarcona,provinciade Nazca, departamento de Ica”, presentado ante la entidad el 18 de setiembre de 2023, como parte de su oferta del Consorcio Adjudicatario. ii) El Anexo N° 08 – Experiencia del Postor en la especialidad, de fecha 18 de setiembre de 2023, presentado por el Consorcio Adjudicatario, presenta como parte de su experiencia el Contrato de Obra No.265-PY-2016 de fecha 18 de noviembre de 2016, como parte de su oferta. iii) El Certificado de Vigencia de Poder a favor de Walter Inquilla Lupaca como Titular Gerente de la empresa Creaciones Brandon Importación y Exportación Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Con Solicitud N° 2023-4708442, Código de Verificación 30686149 de fecha 16.09.2023, Partida electrónica N° 11035813 – Oficina Registral PUNO, presentado ante la entidad el 18 de setiembre de 2023, comoparte de su oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 45 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 iv) El Contrato N° 36-2016 de fecha 10 de agosto de 2016 suscrito presuntamente entre las empresas Lao Mining Company S.A. e International Consulting Solution S.A. (con R.U.C. N° 20600548558) [ahora ICS HOLDING S.A.] para la contrataciónde servicio “Mejoramiento y mantenimiento rutinario y periódico de la carretera que conecta la Concesión Minera Los Gachos III 2006 en el tramo de la Prog. 42+550.25 a Prog. 95+070.25 Localidad de Lluta - Provincia de Caylloma departamento de Arequipa” presentado ante la entidad el 18 de setiembre de 2023, como parte de su oferta del Consorcio Adjudicatario. v) La Constancia de Conformidad de ejecución del servicio de fecha 19 de diciembre de 2018, suscrito presuntamente por la empresa Lao Mining CompanyS.A.afavordelaempresaInternationalConsultingSolutionS.A. (con R.U.C. N° 20600548558) [ahora ICS HOLDING S.A.] presentado ante la entidad el 18 de setiembre de 2023, como parte de su oferta del Consorcio Adjudicatario. vi) El Acta de Recepción y Conformidad de ejecución de Obra de fecha 15 de diciembre de 2017, del contrato privado N° 265-PY-2016, Fecha de inicio deobra22.11.2016yfechadetérminodeobracontractualel16.11.2017, otorgado a la empresa International Consulting Solution S.A. (con R.U.C. N° 20600548558) [ahora ICS HOLDING S.A.], suscrito por Benito Julio VásquezRebaza(JefedeProyectos),SebastiánJaimeRomaníLoayza(Jefe de Proyectos) y José LuisNoventa López (Gerente General – Nabur S.A.C) presentado ante la entidad el 18 de setiembre de 2023, comoparte de su oferta del Consorcio Adjudicatario. 45. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadeladocumentacióncuestionada antelaEntidad;y,ii)lafalsedadoadulteracióny/oinformacióninexactacontenida en la documentación cuestionada, siempre que se encuentre vinculada al cumplimientode un requisito o a la obtención deuna ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 46. Sobre el particular, obra en el expediente copia de oferta 20presentada por el Consorcio Adjudicatario ante la Entidad el 18 de setiembre de 2023. Dicha oferta incluye los documentos cuestionados. 20Obrante a partir del folio 167 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 46 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si la documentación cuestionada es falsa o adulterada y/o contiene información inexacta, y si esta se encuentra vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta de los documentos descritos en los numerales i) y vi) del fundamento 44 47. Al respecto, los documentos cuestionados obrantes en la oferta del Consorcio Adjudicatario son los siguientes: - Contrato de Obra No.265-PY-2016 del 18 de noviembre de 2016, suscrito entre las empresas Nabur S.A.C. e International Consulting Solution S.A. (con R.U.C. N° 20600548558) [ahora ICS HOLDING S.A.] de la ejecución de obra: “Construcción y Mejoramiento de Carretera a nivel de Carpeta Asfáltica en Caliente y Acceso Concesión Minas Libra IV, Tramo 21+310 a tramo 52+900 distrito de Marcona, provincia de Nazca, departamento de Ica”, presentado ante la entidad el 18 de setiembre de 2023, como parte de su oferta del Consorcio Adjudicatario - Acta de Recepción y Conformidad de ejecución de Obra de fecha 15 de diciembre de 2017, del contrato privado N° 265-PY-2016, con fecha de inicio de obra 22.11.2016 y fecha de término de obra contractual el 16.11.2017, otorgado a la empresa International Consulting Solution S.A. (con R.U.C. N° 20600548558) [ahora ICS HOLDING S.A.], suscrito por Benito Julio Vásquez Rebaza (Jefe de Proyectos), Sebastián Jaime Romaní Loayza (Jefe de Proyectos) y José Luis Noventa López (Gerente General – Nabur S.A.C) Se adjunta partes pertinentes de los documentos cuestionados para mayor verificación: Página 47 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 (…) Página 48 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 Página 49 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 Página 50 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 48. Sobre el particular, es oportuno señalar que los documentos son cuestionados en base a la denuncia contenida en el Oficio N° 986‐2023‐MTC/20.2 y anexos, del 20 de octubre de 2023, en que la Entidad señaló que, de acuerdo al resultado de una fiscalización posterior iniciada el 5 de octubre de 2023, dichos documentos resultaríanserfalsosyconcontenidoinexactodebidoaquepartedelossupuestos suscriptores de los mismos niegan haberlos firmado, así como desconocen su contenido. 49. A fin de acreditar su denuncia, la Entidad adjuntó la Carta N° JIT-014-2023 del 11 deoctubrede2023,presentadaantelaEntidadelmismodía,enelcualseadvierte que el señor Sebastián Jaime Romaní Loayza, representante de la empresa Just In Time S.A.C. [supuesto Supervisor consignado en los documentos cuestionados], informó que su empresa no ha participado y desconoce todo lo contenido en los referidos documentos. Asimismo, señaló que el correo que aparece como just.gerencia1@gmail.com, no corresponde a sus correos corporativos por lo cual concluyen que dicho documento no se ajusta a la verdad. Página 51 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 Por otra parte, dicho representante, adjuntó a la citada Carta, una comunicación en la que señaló que no realizó ninguna de las labores mencionadas en dichos documentos, así como tampoco la realización de su firma para dicha supuesta supervisión de obra mencionada en los documentos. Se reproduce los citados documentos para mayor verificación: Página 52 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 50. Asimismo, la Entidad adjuntó la Carta S/N de fecha 14 de octubre de 2023, remitido a ésta a través del correo electrónico: r.quispej88@gmail.com, en la cual el señor Rolando Oxalc Quispe Juárez [supuesto administrador de Contratos – Nabur], informó que no tuvo o tiene correo laboral con dominio @nabur.pe, así como no tuvo conocimiento alguno del proyecto mencionado en los documentos cuestionados y no ha firmado los mismos. Se reproduce el citado documento para mayor verificación: Página 53 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 51. Adicionalmente, en el expediente obra la Carta s/n del 15 de octubre de 2023, remitidaalaEntidadel16deoctubrede2023,enlacualelseñorJoséLuisNaventa Página 54 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 López, gerente general de la empresa Nabur S.A.C. [supuesta empresa para notificaciones] informó que el proyecto al que hace referencia el contrato cuestionado no es uno de los que formaron parte del portafolio de proyectos que ha llevado a cabo su representada, por lo que no habría posibilidad de haber suscrito contratos, convenios, cesiones, contraprestaciones, entre otros con proveedores, clientes o terceros para su desarrollo. Finalmente señaló que los documentos presentados para la contratación, recepción y conformidad de dicho servicio no han sido suscritos ni firmados por su empresa. Se reproduce el citado documento para mayor verificación: 52. Finalmente,obraenelexpedientelaCartas/ndel14deoctubrede2023,remitido a la Entidad el 16 de octubre de 2023, en la cual el señor Benito Julio Vásquez Página 55 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 Rebaza, [supuesto jefe de proyectos y Coordinador de contrato] informó que desconoce el proyecto mencionado en los documentos cuestionados y que no ha firmado los mismos. Se reproduce el citado documento para mayor verificación: 53. En torno a ello, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, paradeterminar lafalsedadolaadulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Asimismo, resulta pertinente traer a colación que, para determinar la falsedad de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados pronunciamientos que resultarelevante atender a la manifestación efectuadapor el supuesto emisor y/o suscriptor, a través de una comunicación, en la que manifieste que el documento cuestionado no ha sido emitido y/o suscrito por éste. Página 56 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 En consecuencia, en el presente caso, obra en el expediente administrativo las manifestaciones realizadas por el señor José Luis Naventa López, gerente general de la empresa Nabur S.A.C. y por el señor Rolando Oxalc Quispe Juárez [supuesto administrador de Contratos – Nabur], quienes señalaron no haber suscrito o firmado el Contrato de Obra No.265-PY-2016 del 18 de noviembre de 2016; por tanto, la manifestación de los presuntos suscriptores del documento permite acreditar que el referido contrato es un documento falso, habiéndose quebrantado el principio de veracidad del que estaba premunido el documento. Asimismo,obraenelexpedienteadministrativolasmanifestacionesrealizadas por el señor José LuisNaventa López,gerentegeneralde laempresaNaburS.A.C., por el señor Benito Julio Vásquez Rebaza, [supuesto jefe de proyectos y Coordinador de contrato] y por el señor Sebastían Jaime Romaní Loayza, representante de la empresaJust In TimeS.A.C.,quienes señalaronnohabersuscritoofirmadoel Acta de Recepción y Conformidad de ejecución de Obra de fecha 15 de diciembre de 2017, del contrato privado N° 265-PY-2016; por tanto, la manifestación de los presuntos suscriptores del documento permite acreditar que dicha Acta es un documento falso, habiéndose quebrantado el principio de veracidad del que estaba premunido el documento. 54. Por tanto, en el caso concreto, respecto a los documentos Contrato de Obra No.265-PY-2016 del 18 de noviembre de 2016 y Acta de Recepción y Conformidad de ejecución de Obra de fecha 15 de diciembre de 2017, se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 55. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuentaqueaquella suponeuncontenidoquenoes concordanteocongruentecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En relación con lo anterior, de la comunicación realizada por los señores José Luis NaventaLópez,gerentegeneraldelaempresaNaburS.A.C.,RolandoOxalcQuispe Juárez [supuesto administrador de Contratos – Nabur], Sebastián Jaime Romaní Loayza, representante de la empresa Just In Time S.A.C. y Benito Julio Vásquez Rebaza, [supuesto jefe de proyectos y Coordinador de contrato], se tiene que no suscribieron los documentos cuestionados y señalan desconocer su contenido, Página 57 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 entre ellos,los correoselectrónicos consignados,el proyecto deobra mencionado y los presuntos cargos consignados, por tanto no fueron parte de dicho contrato ni de lo señalado en el Acta de conformidad del mismo, como se pretendía acreditar mediante la presentación de ambos documentos a la Entidad en la presentación de oferta; por tanto, se evidencia que, dicho documento contiene información que no es concordante con la realidad. 56. Por tanto, se debe tener presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma cuente con un beneficio o ventaja en el procedimiento de selección. 57. En estepunto,es importanteseñalar que,se verifica quelosdocumentos aludidos fueron presentados por el Consorcio Adjudicatario para cumplir con el requisito de calificación “Experiencia del Postor en la especialidad” contemplado en la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, conforme se aprecia a continuación: (…) Página 58 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 (…) En esa línea,debetenerse en cuenta que el ContratodeObraNo.265-PY-2016del 18 de noviembre de 2016 y el Acta de Recepción y Conformidad de ejecución de Obra de fecha 15 de diciembre de 2017, han sido presentados para acreditar el requisitodecalificación “ExperienciadelPostor enla Especialidad”previstoen las Página 59 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 bases integradas, toda vez que el Consorcio Adjudicatario debía acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 357´197,136.95 (Trescientos cincuenta y siete millones ciento noventa y siete mil ciento treinta y seis con 95/100 soles);elcualdebíaseracreditado,entreotros,por contratosuórdenesde servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación. En consecuencia, con la presentación de los documentos materia de análisis, el ConsorcioAdjudicatariocumpliócondichorequisitodecalificación yseleadjudicó labuenaprodelprocedimientodeselección,locualrepresentóunbeneficio,pues de no haberlo presentado no habría sido adjudicado. 58. Atendiendo a ello, en el caso concreto, respecto de los documentos en análisis, también se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta del documento descrito en el numeral ii) del fundamento 44 59. Al respecto, el documento cuestionado obrante en la oferta del Consorcio Adjudicatario es el siguiente: - El Anexo N° 08 – Experiencia del Postor en la especialidad, de fecha 18 de setiembre de 2023, presentado por el Consorcio Adjudicatario, presenta como parte de su experiencia el Contrato de Obra No.265-PY-2016 de fecha 18 de noviembre de 2016, como parte de su oferta. Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación: Página 60 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 (…) 60. Cabe señalar que la imputación contra el Consorcio Adjudicatario está referida a la presentación del Anexo N° 08 – Experiencia del Postor en la especialidad, en la etapa de presentación de ofertas. Página 61 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 61. Cabe precisar que, a través del decreto del 16 de julio de 2024, el cual dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se consideró que existirían indicios de la falsedad o adulteración y/o inexactitud de la información contenida en el Anexo bajo análisis, en virtud a que en dicho documento el Consorcio Adjudicatario consignó, como parte de su experiencia, el Contrato de Obra No.265-PY-2016 de fecha 18 de noviembre de 2016 que presentó en el procedimientodeselección;sinembargo,existedocumentaciónensuofertacuya veracidad fue cuestionada. 62. Cabe precisar, que conforme se ha señalado en los párrafos precedentes, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar queaquelnohayasidoexpedidoporelórganooagentequeaparececomoemisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 63. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. 64. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de las infracciones bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a susdeberes en tanto que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud delactoydelaculpabilidaddeladministrado,seimponeelmandatodeabsolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, 21 incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 65. En ese sentido, en el presente caso, si bien el Contrato de Obra No.265-PY-2016 de fecha 18 de noviembre de 2016 ha sido declarado como falso en el acápite 21Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 62 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 anterior, lo cierto es que referente al Anexo N° 8 cuestionado, no se cuenta con un pronunciamiento expreso que niegue su emisión, ni existe evidencia suficiente para determinar, de manera fehaciente, que el documento cuestionado sea falso o adulterado, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido. 66. Por tanto, respecto de dicho documento,no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 67. Por su parte, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuentaqueaquella suponeuncontenidoquenoes concordanteocongruentecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 68. Respecto a la inexactitud del Anexo N° 08 – Experiencia del Postor en la especialidad, se aprecia que, en dicho Anexo el Consorcio Adjudicatario alude a la experiencia referida al Contrato de Obra No.265-PY-2016 de fecha 18 de noviembre de 2016 y, específico da cuenta del cliente NABUR S.A.C., cuando lo cierto es que dicho contrato es falso, debido a que, entre otros,este negó haberlo firmado. Por tal motivo, puede corroborarse que la información consignada en el “Anexo N° 8 Experiencia del Postor en la especialidad” no es concordante con la realidad en ese extremo. 69. Asimismo, es pertinente señalar que, se verifica que el Anexo aludido fue presentado por el Consorcio Adjudicatario para cumplir con el requisito de calificación “Experiencia del Postor en la especialidad” contemplado en la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, el cual señaló: “(…) los postores deben llenar y presentar el Anexo Nº 8 referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad”. En el caso concreto, se verifica que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada por el Consorcio en la etapa de presentación de ofertas; lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a que pueda acreditar y cumplir con la documentación exigida en la referida etapa según los requisitos de Página 63 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 calificación de las bases integradas y, posteriormente, obtener la buena pro; motivo por el cual se acredita la presentación de información inexacta. Sobre la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta del documento descrito en el numeral iii) del fundamento 44 70. Al respecto, el documento cuestionado obrante en la oferta del Consorcio Adjudicatario es el siguiente: - El Certificado de Vigencia de Poder a favor de Walter Inquilla Lupaca como Titular Gerente de la empresa Creaciones Brandon Importación y Exportación Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Con Solicitud N° 2023- 4708442, Código de Verificación 30686149 de fecha 16.09.2023, Partida electrónica N° 11035813 – Oficina Registral PUNO. Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación: Página 64 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 Página 65 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 Página 66 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 71. A fin de acreditar su denuncia, la Entidad adjuntó el Oficio N° 00003-2023- SUNARP/ZRXIII/UREG/ORI-ORJ del 27 de octubre de 2023, el cual fue declarado con ineficacia parcial por el Oficio N° 00004-2023-SUNARP/ZRXIII/UREG/ORI-ORJ del 30 de octubre de 2023, en el cual la Oficina Regional de Puno – Zona Registral N° XIII Sede Tacna de la SUNARP informó que el Certificado de vigencia de poder presentado por el Consorcio Adjudicatario en su oferta, no es auténtico; para lo cual señaló lo siguiente: “(…) realizada las verificaciones en los Sistemas de publicidad registral, se advierte que el Certificado de Vigencia de Poder de la representante legal de CREACIONES BRANDON IMPORTACION Y EXPORTACION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ( TITULAR GERENTE), a fojas 03; con Solicitud N 20234708442 y cuyo Código de Verificación es el 30686149, de fecha 02/08/2023 hora 21:01:26, además se acredita y reconoce como personal competente para la emisión de dicha publicidad al trabajador que autoriza la mencionada vigencia; Sin embargo efectuado el contraste con la vigencia adjunta al oficio de la referencia se evidencian discrepancias en cuando a la fecha y hora del requerimiento de vigencia (16-09-2023 08:31:26) ya que debe indicar la fecha y hora indicadas líneas arriba, asi también la fecha de Página 67 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 verificación y expedición debe indicar 03/08/2023 a las 15:43:27 y no 16/09/2023 a las 12:03:27; por estas consideraciones se determina que la vigencia de poder adjuntada para procedimiento de selección Adjudicación SimplificadaN° 0039-2023MTC/20 derivadadel ConcursoPúblico N0023-2022- MTC/20, (…); no coincide con la vigencia emitida y vinculada a la solicitud de publicidad N 2023-4708442 y cuyo Código de Verificación es el 30686149; en ese sentido el documento sujeto a consulta es NO AUTENTICO” (sic). (resaltado es agregado) Se reproducen los citados documentos para mayor verificación: Página 68 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 72. En torno a ello, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, paradeterminar lafalsedadola adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Asimismo, resulta pertinente traer a colación que, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta. Página 69 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 73. Al respecto, de la revisión de la Vigencia de Poder que obra en el expediente [Folios 461 al 463] de la Partida Registral N° 11035813 (Oficina Registral de la ciudad de Puno) a nombre de la empresa Creaciones Brandon Importación y Exportación Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, se advierte que, si biensenombrócomogerentegeneralalseñorWalterInquillaLupacacomoTitular Gerente, lo cierto es que las fechas y horas de la Solicitud N° 2023-4708442 [con Código de verificación 30686149] y de la verificación y expedición, difieren del documento presentado en la oferta por el Consorcio Adjudicatario, tal como señaló la Oficina Regional de Puno – Zona Registral N° XIII Sede Tacna de la SUNARP en su Oficio N° 00004-2023-SUNARP/ZRXIII/UREG/ORI-ORJ del 30 de octubre de 2023 el cual se reproduce a continuación: Página 70 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 (…) 74. Estando a lo expuesto, se desprende claramente que el documento cuestionado, presentado por el Consorcio Adjudicatario en su oferta, difiere del que se encuentra registrado en SUNARP, lo que permite evidenciar que el documento presentado en la oferta ha sido adulterado. 75. Por lo tanto, en este extremo, se tiene por configurada la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 76. De otro lado, respecto a la presunta presentación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta, además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta ante la Entidad, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 77. Enelcasoquenosocupa,severificaqueelCertificadoaludidodacuentade fechas y horas de la Solicitud N° 2023-4708442 [con Código de verificación 30686149] y de verificación y expedición distintas de aquellas contenidas en el documento Página 71 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 remitido por SUNARP a la Entidad, lo que permite apreciar que contiene información no concordante con la realidad y, por ende, inexacta. Asimismo, se tiene que dicho documento fue presentado por el Consorcio Adjudicatario para cumplir con el requisito para la admisión de oferta contemplado en la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, conforme se aprecia a continuación: Sobreelparticular,espertinenteseñalarquetalcomoadviertelasseñaladasbases integradas, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1246, las Entidades están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios la información quepuedanobtenerdirectamentemediantelainteroperabilidadaqueserefieren los artículos 2 y 3 de dicho Decreto Legislativo. En esa medida, si la Entidad es usuaria de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado – PIDE y siempre que el servicio web se encuentre activo en el Catálogo de Servicios de dicha plataforma, no corresponderá exigir el certificado de vigencia de poder y/o documento nacional de identidad. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso concreto, se verifica que la información contenida en el documento cuestionado fue presentado por el Consorcio Adjudicatario en la etapa de presentación de ofertas; lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a que pueda acreditar y cumplir con la documentación exigida en la referida etapa según los requisitos de admisión de las bases Página 72 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 integradasy,posteriormente,obtener la buenapro; motivo por elcual seacredita la presentación de información inexacta. Sobre la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta de los documentos descritos en los numerales iv) y v) del fundamento 44 78. Al respecto, los documentos cuestionados obrantes en la oferta del Consorcio Adjudicatario son los siguientes: - ElContratoN°36-2016defecha10deagostode2016suscritopresuntamente entre las empresas Lao Mining Company S.A. e International Consulting Solution S.A. (con R.U.C. N° 20600548558) [ahora ICS HOLDING S.A.] para la contratación de servicio “Mejoramiento y mantenimiento rutinario y periódicodelacarreteraqueconectalaConcesiónMineraLosGachos III2006 en el tramo de la Prog. 42+550.25 a Prog. 95+070.25 Localidad de Lluta - Provincia de Caylloma departamento de Arequipa”. - La Constancia de Conformidad de ejecución del servicio de fecha 19 de diciembre de 2018, suscrito presuntamente por la empresa Lao Mining Company S.A. a favor de la empresa International Consulting Solution S.A. (con R.U.C. N° 20600548558) [ahora ICS HOLDING S.A.]. Se adjunta partes pertinentes de los documentos cuestionados para mayor verificación: Página 73 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 (…) Página 74 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 Página 75 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 79. Sobre el particular, es oportuno señalar que dichos documentos son cuestionados en base a la denuncia contenida en el Oficio N° 1174‐2023‐MTC/20.2 y anexos, presentadosel14dediciembrede 2023,enque laEntidad señalóque,de acuerdo al resultado de una fiscalización posterior iniciada el 5 de octubre de 2023, dichos documentos resultarían ser falsos y con contenido inexacto debido a que el suscriptor de los mismos negó haberlos firmado, precisando que el sello, el visto bueno y la rúbrica que figuran en dichos documentos no le pertenecen; así, como también ha negado que se haya ejecutado el servicio que se indica en los mismos. 80. A fin de acreditar su denuncia, la Entidad adjuntó la Carta s/n del 7 de octubre de 2023,presentadaantelaEntidadel8denoviembre de2023,enelcualse advierte que el señor Leonidas Apaza Salcedo, gerente general de la empresa Lao Mining Página 76 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 Company S.A. [supuesto Contratante consignado en los documentos cuestionados], informó que su empresa no ha elaborado ni redactado dicho contratoysuconformidad,ydesconocelocontenidoenlosreferidosdocumentos. Asimismo, señaló que el sello, el visto bueno y la rúbrica que figuran en dichos documentos no le pertenecen por lo cual son falsos. Se reproduce los citados documentos para mayor verificación: Página 77 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 (…) Página 78 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 (…) Página 79 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 (…) Página 80 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 81. En torno a ello, debe reiterarse que, para determinar la falsedad de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados pronunciamientos que resultarelevante atender a la manifestación efectuadapor el supuesto emisor y/o suscriptor, a través de una comunicación, en la que manifieste que el documento cuestionado no ha sido emitido y/o suscrito por éste. En consecuencia, en el presente caso, obra en el expediente administrativo la manifestación dada por el señor Leonidas Apaza Salcedo, gerente general de la empresaLao Mining Company S.A.[supuesto Contratante], quien señala no haber suscrito o firmado el Contrato N° 36-2016 de fecha 10 de agosto de 2016 ni la Constancia de Conformidad de ejecución del servicio de fecha 19 de diciembre de 2018; por tanto, la manifestación del presunto suscriptor de dichos documentos permite acreditar que estos son falsos, habiéndose quebrantado el principio de presunción de veracidad del que estaba premunido el documento. 82. Por tanto,enel caso concreto, respectoa los documentos Contrato N°36-2016de fecha10de agostode2016 yConstanciadeConformidaddeejecucióndelservicio de fecha 19 de diciembre de 2018, se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 83. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuentaqueaquella suponeuncontenidoquenoes concordanteocongruentecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En relación con lo anterior, de la comunicación dada por el señor Leonidas Apaza Salcedo, gerente general de la empresa Lao Mining Company S.A. [supuesto Contratante], se tiene que no suscribió los documentos cuestionados y señala desconocer su contenido, por tanto no fue parte de dicho contrato ni emitió la conformidaddelmismo,comosepretendíaacreditarmediantelapresentaciónde ambos documentos a la Entidad en la presentación de oferta; por tanto, se evidenciaque,éstoscontieneninformaciónquenoesconcordanteconlarealidad. 84. Por tanto, se debe tener presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma cuente con un beneficio o ventaja en el procedimiento de selección. Página 81 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 Asimismo, es pertinente señalar que, se verifica que los documentos aludidos fueron presentados por el Consorcio Adjudicatario para cumplir con el requisito de calificación “Experiencia del Postor en la especialidad” contemplado en la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a que pueda acreditar y cumplir con la documentación exigida en la referida etapa según los requisitos de calificación de las bases integradas y, posteriormente, obtener la buena pro; motivo por el cual se acredita la presentación de información inexacta. 85. Por los fundamentos expuestos, habiéndose determinado la inexactitud del el Contrato N° 36-2016 de fecha 10 de agosto de 2016 y la Constancia de Conformidad de ejecución del servicio de fecha 19 de diciembre de 2018, en este extremo, también se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Individualización de responsabilidades 86. Al respecto, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 258 del Reglamento, la infracción cometida por un consorcio durante el procedimientode selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contratodeconsorcio,oelcontratosuscritoconlaEntidad,puedaindividualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Asimismo, en el citado artículo se establece que, a efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido en el artículo 13 del TUO de la Ley N° 30225, deberán considerarse los siguientes criterios: i) La naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio,enel casode lasinfraccionesprevistasen los literalesc), i)yk)del artículo 50 de la Ley; ii) La promesa formal de consorcio solo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; iii) Elcontratodelconsorcioseráempleadosiempreycuandodichodocumento seaveraz,nomodifiquelasestipulacionesdelapromesaformaldeconsorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. Página 82 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 iv) El contrato suscrito con la Entidad será aplicado cuando de su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 87. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, siesposibleimputaraunodelosintegrantesdelConsorcio,laresponsabilidadpor loshechosexpuestos,pueslaimposibilidaddeindividualizardicharesponsabilidad determinaría que las empresas antes mencionadas asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 88. En torno a lo anterior, es pertinente señalar que, aun cuando en aplicación del criterio referido a la naturaleza de la infracción, en el extremo referido a la presentación de información inexacta, podría individualizarse al infractor debido a que los contratos y, constancias se encuentran relacionados a la esfera de controldel consorciado INTERNATIONAL CONSULTINGSOLUTION S.A.[AHORA ICS HOLDING S.A.], lo cierto es que, en el caso concreto, también se determinó la falsedad -adulteración- de dichos documentos, aunado al certificado de vigencia de poder (infracción sobre la cual no tiene alcance tal criterio), por lo que carece de objeto establecer la eventual individualización y exoneración de responsabilidades en este extremo. En consecuencia, corresponde proseguir el análisis de la individualización del infractor en base a la Promesa de consorcio. 89. En esa línea,este Tribunalprocedió a revisarel contenidode laoferta, advirtiendo que obra el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio del 18 de setiembre de 2023, en el que se consignaron las siguientes obligaciones: Página 83 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 Página 84 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 (…) Página 85 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 Respecto al incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato Atendiendo a la literalidad del contenido de la Promesa de Consorcio, se puede advertir pactos específicos y expresos que permiten determinar que la empresa CREACIONES BRANDON IMPORTACION Y EXPORTACION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrante del Consorcio Adjudicatario, tiene responsabilidad exclusiva en la presentación de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, por lo que corresponde individualizar la responsabilidad en dicho consorciado y exonerar a la empresa INTERNATIONAL CONSULTING SOLUTION S.A. [AHORA ICS HOLDING S.A.], en este extremo. Respecto a la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta Página 86 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 90. Del contenido de la Promesa de Consorcio, se aprecia pactos que dan cuenta de que la empresa INTERNATIONAL CONSULTING SOLUTION S.A. [AHORA ICS HOLDING S.A.], integrante del Consorcio Adjudicatario, tiene responsabilidad en la presentación de los documentos requeridos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, tales como: contratos y constancia de conformidad, entre otros; no obstante, aun cuando se determinase que la responsabilidad exclusiva recae en aquél, no puede soslayarse que, en el caso que nos ocupa, tambiénsedeterminólaadulteracióndelcertificadodevigenciadepoder(emitida a favor de la empresa CREACIONES BRANDON IMPORTACION Y EXPORTACION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA). Cabe añadir que, en el caso que nos ocupa, los documentos determinados como falsos (y adulterado, en el caso del certificado de vigencia de poder) también contienen información inexacta. 91. En ese sentido, en el presente caso, este Tribunal no aprecia que los documentos antesreferidospermitanindividualizarlaresponsabilidad,porloque lasempresas INTERNATIONAL CONSULTING SOLUTION S.A. [AHORA ICS HOLDING S.A.] y CREACIONES BRANDON IMPORTACION Y EXPORTACION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA resultan pasibles de sanción, por la presentación de documentos falsos o adulterados e información inexacta, como parte de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Concurso de infracciones 92. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como es en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. En ese contexto, en la medidaque, en el caso que nos ocupa, setieneun concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción consistente en incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar contrato y presentar documentos falsos o adulterados e información inexacta], corresponde imponer a los integrantesdel Consorcio Adjudicatariosanción administrativa,porunperiodo de inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Página 87 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 Graduación de la sanción 93. Al respecto, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a los integrantes del Consorcio. 94. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturalezadelainfracción:enelcasoconcreto,debetenerseencuentaque la presentación de documentación que no resulta veraz reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que debenregirentodoslosactosvinculadosalascontratacionespúblicas.Tales principios, juntoalafepública,constituyenbienesjurídicos merecedoresde protección especial,pues constituyen los pilaresde lasrelaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. En adición, desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, la empresa CREACIONES BRANDON IMPORTACION Y EXPORTACION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrante del Consorcio Adjudicatario, quedó obligada a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, debiendo presentar la subsanación de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, se advierte intención por parte de los integrantes del Consorcio Adjudicatario, al haber presentado documentos falsos o adulterados para cumplir con los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección. Página 88 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 Asimismo, se aprecia falta de diligencia en la empresa CREACIONES BRANDON IMPORTACION Y EXPORTACION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, al no haber presentado dentro del plazo legal la subsanación de los documentosrequeridos para elperfeccionamiento del contrato. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta representa un daño, pues se transgrede los principios de veracidad e integridad, en los cuales se desenvuelven las partes en un procedimiento de selección. Cabe señalar que la Entidad indicó que al haberse presentado en la oferta documentos falsos, que a su vez contienen información inexacta, permitió al Consorcio Adjudicatario acreditar requisitos previstos en las bases integradas del procedimiento de selección, lo que coadyuvó a que su oferta fueraadmitida,cuandoen realidadnocumplíacon lascondicionesparaello; situación que recién se puedo advertir con motivo de la fiscalización posterior. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio Adjudicatario hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que las empresas CREACIONES BRANDON IMPORTACION Y EXPORTACION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. 20447641641) e INTERNATIONAL CONSULTING SOLUTION S.A. [AHORA ICS HOLDING S.A.] (con R.U.C. 20600548558), no cuentan con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conductaprocesal: lasempresas integrantesdelConsorcio Adjudicatario no se apersonaron al presente procedimiento ni formularon sus descargos. g) Implementación de un modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: de los actuados en el expediente, no se aprecia que las empresas integrantes del Consorcio Página 89 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 Adjudicatario hayan implementado un modelo de prevención conforme a lo exigido en la normativa. h) Tratándose de las micro y pequeñas empresas (MYPE), cuando incurranen una infracción como resultado de la afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento: al respecto, no obran en el expediente elementos que permitan analizar el presente criterio de graduación. 95. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos yla falsa declaración en proceso administrativo están previstas y sancionadas como delitos en los artículos 411 y 427 del Código Penal; los cuales tutelan como bien jurídico lafepúblicaylafuncionalidaddeldocumentoeneltráficojurídicoytratadeevitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por lacual deberán remitirse alDistrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y del expediente, debiendo precisarse que los documentos constituyenpiezasprocesales pertinentes sobre lascualesdebe actuarse la acción penal. 96. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por las empresas integrantes del Consorcio Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 18 desetiembrede 2023, fecha en que fue presentada la documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225. 97. Asimismo, la infracción cometida por la empresa CREACIONES BRANDON IMPORTACION Y EXPORTACION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 25 de octubre de 2023, fecha máxima en que debía presentar la subsanación de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Página 90 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INTERNATIONAL CONSULTING SOLUTION S.A. [AHORA ICS HOLDING S.A.] (con R.U.C. 20600548558), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0039-2023- MTC/20, derivada del Concurso Público N° 0023-2022-MTC/20- Primera Convocatoria, convocada por el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), para la contratación del “Servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio del corredor vial: Emp. PE-28B (L.D.CuscoenSanFrancisco)-SantaRosa-SanMiguel/Emp.PE-28B(Rosario)-Canayre”, infraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delaLeyN°30225,por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR a la empresa CREACIONES BRANDON IMPORTACION Y EXPORTACION EMPRESAINDIVIDUALDERESPONSABILIDADLIMITADA(conRUC.N°20447641641),por el periodo de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y al haber presentado como parte de su oferta, documentación falsao adulteradayconinformacióninexacta, enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificada N° 0039-2023-MTC/20, derivada del Concurso Público N° 0023-2022-MTC/20- Primera Convocatoria, convocada por el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), para la contratación del “Servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio del corredor vial: Emp. PE-28B (L.D. Cusco en San Francisco) - Santa Rosa - San Miguel / Emp. PE-28B (Rosario) - Canayre”, infracciones tipificadas en los literales b), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 delaLeyN°30225,porlosfundamentosexpuestos;lacualentraráenvigenciaapartirdel sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 3. SANCIONAR a la empresa INTERNATIONAL CONSULTING SOLUTION S.A. [AHORA ICS HOLDING S.A.] (con R.U.C. 20600548558), por el periodo de treinta y nueve (39) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaro extender lavigencia de los Catálogos Electrónicos de Página 91 de 92 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4598-2024-TCE-S3 Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y con información inexacta, enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°0039-2023-MTC/20,derivadadelConcurso Público N° 0023-2022-MTC/20- Primera Convocatoria, convocada por el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), paralacontratacióndel“Serviciodegestión,mejoramientoyconservaciónvialporniveles de servicio del corredor vial: Emp. PE-28B (L.D. Cusco en San Francisco) - Santa Rosa - San Miguel / Emp. PE-28B (Rosario) - Canayre”, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 5. Remitir copia del expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, conforme a la fundamentación . Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Arana Orellana. Página 92 de 92