Documento regulatorio

Resolución N.° 4597-2024-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA (con R.U.C. N° 10328063447), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando im...

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4597-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) para determinar la existencia de un control respecto de otras personas (naturales o jurídicas) se pueden tomar en consideración factores como (i) la propiedad o titularidad de los activos, (ii) el giro de negocio, (iii) la confluencia entre directivos, representes legales u otras personas que desempeñen cargos con capacidad para decidirenasuntosderelevanciacomoladirección deactividades,operaciones,etc.(iv)larelaciónde parentesco entre titulares, propietarios, directivos o miembros con poder de decisión, entre otros elementos tanto de índole legal como fáctica que coadyuven a realizar dicha valoración.” Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesdelEstadoelExpedienteN°564/2020.TCE,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA (con R.U.C. N° 10328063447), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley de acuerdo con el l...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4597-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) para determinar la existencia de un control respecto de otras personas (naturales o jurídicas) se pueden tomar en consideración factores como (i) la propiedad o titularidad de los activos, (ii) el giro de negocio, (iii) la confluencia entre directivos, representes legales u otras personas que desempeñen cargos con capacidad para decidirenasuntosderelevanciacomoladirección deactividades,operaciones,etc.(iv)larelaciónde parentesco entre titulares, propietarios, directivos o miembros con poder de decisión, entre otros elementos tanto de índole legal como fáctica que coadyuven a realizar dicha valoración.” Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesdelEstadoelExpedienteN°564/2020.TCE,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA (con R.U.C. N° 10328063447), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley de acuerdo con el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco del Concurso Público N° 005-2017- MEM/DGER - Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 8 de setiembre de 2017, la DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRIFICACIÓN RURAL, en adelante la Entidad, convocó al Concurso Público N° 005-2017- MEM/DGER (Primera Convocatoria),para la contratación del “Serviciode elaboración de los estudios de Pre inversión y Definitivo del Proyecto: Ampliación de Distribución La Esperanza y El Porvenir, Provincia de Trujillo Departamento de La Libertad”, con un valor referencial ascendente a S/ 1 077 844,82 (un millón setenta y siete mil ochocientos cuarenta y cuatro y 82/100 Soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4597-2024-TCE-S5 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadamedianteLeyN°30225,modificadaconDecreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 18 de octubre de 2017 se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 8 de noviembre del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIÓN PROFESIONALES RUBELEC S.A., por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 1´077, 844.82 (un millón setenta y siete mil ochocientos cuarenta y cuatro con 82/100 soles). En dicho procedimiento de selección, el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, en adelante el Postor, obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación. El 30 de noviembre de 2020, la Entidad y la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIÓN PROFESIONALES RUBELEC S.A., perfeccionaron la relación contractual con la suscripción del Contrato N°027-2017-MEM/DGER, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. En el marco del Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, que aprobó la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19”, la Dirección General de AbastecimientoemitiólaResoluciónDirectoralN°006-2020-EF-54.01,publicadael14 demayode2020enelDiarioOficial“ElPeruano”,disponiendoelreiniciodelosplazos de los procedimientos suspendidos -entre los cuales se encuentra el presente procedimiento- disposición que entró en vigencia al día siguiente de su publicación . 1Cabe señalar que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo hasta el 2 de setiembre de 2021. En dicho contexto, a través de la Resolución Directoral N° 001-2020-EF-54.01, se suspendió,apartirdel16demarzode2020yporquince(15)días, elcómputodeplazosdeprocedimientosdeselección, procedimientos de impugnación que forman parte de procedimientos de selección y procesos administrativos sancionadores, y se dictan otras medidas en materia de abastecimiento; habiéndose prorrogado dicho plazo mediante las Resoluciones Directorales Ns. 002, 003, 004 y 005-2020-54.01, hasta el 24 de mayo de 2020. Sin embargo, mediante la Resolución Directoral N° 006-2020-EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso el reinicio de los plazos y procedimientos mencionados. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4597-2024-TCE-S5 3. Mediante Oficio N° 0001-2020-EF/47.01 del 03 de enero de 2020 , que adjunta el 3 Informe N° 0001-2020-EF/47.03 del 02 de enero de 2020 , presentado el 19 de febrero de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, a través del cual el Ministerio de Economía y Finanzas, señala principalmente lo siguiente: • La denunciante cuestiona la participación individual en un mismo procedimiento de selección de postores vinculados, identificando en el análisis de nueve (09) procedimientos de selección convocados por la DGER/MEM, IPEN y ADINELSA, a las empresas RUBER ALVA, SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC SA, SERPLUS e INPROSA. • Asimismo, adjunta dos (2) certificados de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, en los que se verifica que cuentan con las siguientes coincidencias: PROVEEDOR DIRECCIÓN REGISTROS ALVA JULCA RUBER Jr. José Olaya N° 1098 BIENES GREGORIO PJ Pueblo Libre (por el SERVICIOS SERV Y REPREST canal 41) Ancash Santa EJECUTOR DE PROFESIONALES Ana OBRAS RUBELEC SA • Al respecto, considerando el año de la convocatoria de los referidos procedimientos de selección, resulta de aplicación lo dispuesto en el literal p) del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, vigente a partir del 3 de abril de 2017. 2Obrante a folio 1 del anexo adjunto al decreto del 17 de julio de 2024. 3Obrante a folios 4 al 12 del anexo adjunto al decreto del 17 de julio de 2024. 4“Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento (…)” Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4597-2024-TCE-S5 4. Mediante Memorando N° D000353-2020-OSCE-DGR del 01 de setiembre 2020 , 5 presentado el 9 de setiembre de 2020, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR-OSCE, puso en conocimiento de que el Postor, habría incurrido en causal de infracción, en virtud de la denuncia formulada por el Frente Unitario de los PueblosdelPerú(FUPP),alhaberpresentadocomopartedesuofertadocumentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Para tal efecto, la 6GR– OSCE, remitió el Informe N° D000289-2020-OSCE-SPRI del 1 de setiembre de 2020 , en el cual se señaló principalmente lo siguiente: • A través del Memorando Nº D000059-2020-OSCE-OEI, la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios remitió información de aquellos procedimientos de selección que fueron convocados desde enero de 2008 hasta 11 de marzo de 2020 y de los seis (6) proveedores cuestionados, tales como: ALVA JULCA RUBER GREGORIO, SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A, RUC 20172889540; SERPLUS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, RUC 20517232018; RANDA S.R.L., RUC 20417717391; INGENIERIA & PRODUCTIVIDAD S.A.C., RUC 20142565715 y CONSULTORES Y CONSTRUCTORES KEVIN S.A.C., RUC 20486941287. • De la revisión de la información consignada en los Anexos N° 2, N° 3, N° 4 y N° 5 se ha identificado casos, en los que simultáneamente han participado y/o presentado ofertas de manera individual al menos tres (3) de los seis (6) proveedores cuestionados. Así, por ejemplo mencionamos las empresas con mayor participación en los procedimientos de selección: i) en la AS-SM-11- 2018-ADINELSA-2 convocado por la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. – ADINELSA, participaron, entre otros, ALVA JULCA RUBER GREGORIO, SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A y CONSULTORESYCONSTRUCTORESKEVINS.A.C.,ii)enelCP-CLASICO-23-2015- MEM/DGER-1 convocado por la Dirección General de Electrificación Rural de Ministerio de Energía y Minas, participaron, entre otros, ALVA JULCA RUBER 5Obrante a folio 125 del anexo adjunto al decreto del 17 de julio de 2024. 6Obrante a folios 126 al 136 del anexo adjunto al decreto del 17 de julio de 2024. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4597-2024-TCE-S5 GREGORIO, RANDA S.R.L., SERPLUS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA e INGENIERIA & PRODUCTIVIDAD S.A.C. y iii) en el CP-SM-20-2017-MEM/DGER- 1convocadoporlaDirecciónGeneraldeElectrificaciónRuraldelMinisteriode Energía y Minas, participaron, entre otros, ALVA JULCA RUBER GREGORIO, RANDA S.R.L., SERPLUS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, INGENIERIA & PRODUCTIVIDAD S.A.C. y SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A. • Asimismo, se ha identificado los casos, en los que, al menos dos (2) de los seis (6) proveedores cuestionados simultáneamente han integrado un mismo Consorcio. Así tenemos, por ejemplo: i) en la LP 26-2012-MEM/DGER-1 convocado por la Dirección General de Electrificación Rural de Ministerio de Energía y Minas, se presentaron, entre otros postores, el CONSORCIO SIGMA (ALVA JULCA RUBER GREGORIO), CONSORCIO PROGRESO (RANDA S.R.L.) y CONSORCIOENERGIARURAL(SERPLUSPERUSOCIEDADANONIMACERRADA), ii) en la ADS-CLASICO-12-2014-MEM/DGER-1 convocado por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, se presentaron, entre otros postores, el Consorcio Consultores (ALVA JULCA RUBER GREGORIO) y Consorcio Ingeniería (SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A) y iii) en el CP-CLASICO-13-2015-MEM/DGER-1 convocado por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, se presentaron, entre otros postores, el CONSORCIO PROGRESO (ALVA JULCA RUBER GREGORIO) y CONSORCIO AMAZONAS (RANDA S.R.L.). • Mediante Memorando Nº D000028-2020-OSCE-SPRI, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos solicitó información a la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios; ante lo cual, a través del Memorando N° D000022-2020-OSCE-OEI, la referida Oficina manifestó entre otros, lo siguiente: Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4597-2024-TCE-S5 • Asimismo, la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios mediante Memorando N° D000059- 2020-OSCE-OEI remitió información de los procedimientos de selección que fueron convocados desde enero de 2008 hasta el 11 de marzo de 2020 y proveedores cuestionados, identificándose aquellos que se registraron como participantes, presentaron sus ofertas, se presentaron en Consorcio y la frecuencia de participación en los procedimientos de selección (Véase los Anexos N° 2, N° 3, N° 4 y N° 5). • Por su parte, mediante Memorando Nº D000087-2020-OSCE-SPRI, se solicitó información a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores; ante lo cual, a través del Memorando Nº D0000220-2020-OSCE-SSIR, la referida Oficina remitió información registrada de los proveedores: ALVA JULCA RUBER GREGORIO, RUC 10328063447; SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A, RUC 20172889540; SERPLUS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, RUC 20517232018; RANDA S.R.L., RUC 20417717391; INGENIERIA & PRODUCTIVIDAD S.A.C., RUC 20142565715 y CONSULTORES Y CONSTRUCTORES KEVIN S.A.C., RUC 20486941287. • Al respecto, de la revisión de la información remitida por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE, se aprecia las siguientes similitudes: - Los proveedores ALVA JULCA RUBER GREGORIO y SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S.A tienen la misma dirección. - Tres (3) socios de la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A y el proveedor ALVA JULCA RUBER GREGORIO tienen en común el apellido “Alva Julca”. Asimismo, el socio ALVA BURGOS RUBER GUEORGUI de la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A y el Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4597-2024-TCE-S5 proveedor ALVA JULCA RUBER GREGORIO tienen en común el apellido “Alva”. • Concluye que, se aprecian indicios de la existencia de un “vínculo”, dado que ambos proveedores [ALVA JULCA RUBER GREGORIO y SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S.A] cuentan con la misma dirección y apellidos. • Por consiguiente, el Postor estaría incurso en el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 5. Por decreto del 2 de agosto de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad la siguiente información: En el supuesto de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento i. Señalarla(s)causal(es)deimpedimentoenla(s)quehabríanincurridoelseñor ALVA JULCA RUBER GREGORIO (con R.U.C N° 10328063447), en el marco del Concurso Público N° 0005-2017-MEM/DGER(primera convocatoria),asícomo el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación. ii. Copia legible de la oferta presentada por el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO (con R.U.C N° 10328063447) en el marco del Concurso Público N° 0005-2017-MEM/DGER (primera convocatoria), efectuado por la DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRIFICACIÓN RURAL, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cualpresentó lareferida oferta, enel cualse pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. iii. Copia de la documentación que acredite que el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO(conR.U.CN°10328063447),incurrióenlacausaldeimpedimento. En el supuesto de haber presentado documentación inexacta 7Obrante a folios 365 al 369 del anexo adjunto al decreto del 17 de julio de 2024. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4597-2024-TCE-S5 iv. Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentacióndedichosdocumentosgeneróunperjuicioy/odañoalaEntidad. v. Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. vi. Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Asimismo, se comunicó a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 6. Mediante Oficio N° 457-2023-MINEM/DGER del 28 de agosto de 2023, presentado el 29 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 2 de agosto de 2023. Para tal efecto, adjuntó el Informe Técnico Legal N° 340-2023-MINEM/DGER-JAL-JLC del 25 de agosto de 2023 , principalmente señaló lo siguiente: • Habiendo realizado las verificaciones correspondientes en relación a la normativaantesmencionada,elconsultorRUBERGREGORIOALVAJULCApostor no ganador de la buena pro en el marco del Concurso Público N° 0005-2017- MEM/DGER. Habría presentado certificados de trabajo emitidos por la empresa SERVICIO Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A. cuando este era parte del directorio de dicha empresa hasta la aceptación su renuncia del Directorio según Asiento C0003 de la Partida Registral N° 11002905, fuente accedida de la plataforma de la SUNARP. 8 Obrante a folios 387 al 393 del anexo adjunto al decreto del 17 de julio de 2024. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4597-2024-TCE-S5 • En la información que consta en nuestros archivos, no se detectó alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia, dando conformidad de la veracidad de los documentos presentados por el postor no ganador de la buena pro. • En relación en el supuesto de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de LCE, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE, aprobada por la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, donde la causal de impedimento de contratar con el Estado indica “contratar con el Estado estando impedido conforme a ley”. 7. Con decreto del 17 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidad al haber contratado estando impedido, de acuerdo al literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N°30225, y haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Supuesto documento con información inexacta: i. Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de ContratacionesdelEstado)defecha16.10.2017dentrodelacualseñala: “1.- No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, suscrito por el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO (con R.U.C N° 10328063447). 9 En ese sentido, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 9 Obrante a folio 438 del anexo adjunto al decreto del 17 de julio de 2024. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4597-2024-TCE-S5 8. Mediante el decreto del 15 de agosto de 2024, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado verificó que el señor Alva Julca Ruber Gregorio no ha cumplido con presentar con sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado el 18 de julio de 2024, a través de la casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido por el Vocal Ponente el 16 de agosto de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Postor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de la cotización presentada a la Entidad, hecho que habría tenido lugar el 18 de octubre de 2020; fecha en la cual el Postor presentó su oferta en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4597-2024-TCE-S5 prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por lapresuntacomisióndelasinfraccionesestablecidasenlosliteralesc)ei)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 13 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, el cual consolida las modificaciones incorporadas en la Ley a través de los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444, y; el 30 de enero de 2019, entró en vigencia el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará como el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Al respecto, se verifica que el hecho referido a contratar con el estado estando impedido para ello, no ha significado cambio normativo alguno; siendo que, la norma vigente contempla el mismo periodo de sanción aplicable y plazo de prescripción. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4597-2024-TCE-S5 5. Ahorabien,encuantoalsupuestodehechoreferidoalapresentacióndeinformación inexacta, si bien ha variado relativamente su tipificación, al haberse realizado precisiones sobre el supuesto de hecho, tales cambios no alteran o modifican su alcance; asimismo, cabe precisar que, la norma vigente contempla el mismo periodo de sanción aplicable y plazo de prescripción. 6. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el Contratista; por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar su supuesta responsabilidad con la norma vigente al momento de ocurrido los hechos cuestionados. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción. 7. Respecto de la infracción imputada, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 8. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibidola orden de compra odeservicio, según sea el caso;y, ii) que almomentodel perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 9. Enrelaciónconello,espertinentemencionarqueelordenamientojurídicoenmateria decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4597-2024-TCE-S5 10. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,aefectosdesalvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegioso conflictos de interésde ciertaspersonasque, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 11. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 12. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 13. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 14. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4597-2024-TCE-S5 i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehayarecibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 15. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respecto alprimerrequisito,obra en elexpediente administrativo elInforme Técnico LegalN°340-2023-MINEM/DGER-JAL-JLCdel25deagostode2023 ,medianteelcual la Entidad señaló lo siguiente: - “(…) El 08 de noviembre de 2017, mediante acto público se anunció el resultado de la evaluación técnica de las ofertas presentada por diez (10)postores,quesellevóacaboenlasinstalacionesdelaDGER(forma presencial), siendo los mencionados a continuación: a) INGENIERIA & PRODUCTIVIDAD S.A.C. b) SERPLUS PERU S.A.C. c) CONSORCIO PROGRESO d) YARLAQUE MONTALVO JORGE e) SEINCO S.A.C. f) ALVA JULCA RUBER GREGORIO g) SERVICIO Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A. h) RANDA S.R.L. i) SERRANO CUEVA SALVADOR j) GOICOCHE AVEGA CARLOS V. Donde obtuvo el primer lugar en el orden de prelación el postor SERVICIO Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A., a quienseleotorgolabuenapro,locualfuenotificadoatravésdelSEACE 10 Obrante a folios 387 al 393 del anexo adjunto al decreto del 17 de julio de 2024. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4597-2024-TCE-S5 en la misma fecha. (El subrayado es nuestro).”. Asimismo, se adjunta la Ficha del procedimiento de selección, en la que consta el contrato perfeccionado con la empresa SERVICIO Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A., lo cual fue verificado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). Para una mejor apreciación, se reproduce el documento: 16. En ese sentido, se advierte que el Postor no perfeccionó el contrato en el marco del procedimiento de selección, conforme a lo informado por la Entidad y lo verificado mediante la Ficha del SEACE. 17. Así, queda claro que el Postor no llegó a consolidar una relación contractual con la Entidad, limitándose a su participación en calidad de participante y postor en dicho procedimiento. 18. En atención a ello, es necesario recordar que, para atribuir responsabilidad administrativa, deben verificarse todos los requisitos del tipo infractor correspondiente, de modo que se determine indubitablemente la comisión de la infracción y la responsabilidad del administrado en el supuesto de hecho. 19. En consecuencia, al no existir un perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Postor, corresponde declarar no ha lugar la imposición de la sanción contra el Postor, respecto a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Respecto a la infracción de presentar información inexacta Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4597-2024-TCE-S5 Naturaleza de la infracción 20. Segúnelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,elTribunalimpone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 22. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. 23. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora, que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 24. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitosquelerepresenteuna ventajaobeneficio enelprocedimientode selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4597-2024-TCE-S5 los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. 25. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 26. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello,en el presente caso, en primerlugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de unprocedimiento de contrataciónpública), oal Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 28. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 29. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, 11 Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4597-2024-TCE-S5 independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 30. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado enelnumeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción. 31. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Postor, por haber presentado como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: i. Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 16.10.2017 dentro de la cual señala: “1.- No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, suscrito por el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO (con R.U.C N° 10328063447). 12 32. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento con supuesta información inexacta a la Entidad; y, ii) la inexactitud contenida en él, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor 12 Obrante a folio 438 del anexo adjunto al decreto del 17 de julio de 2024. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4597-2024-TCE-S5 de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado. Sobre el particular, de la documentación que obra en el expediente se aprecia que, en la Ficha SEACE se encuentra el Registro de la presentación de propuestas y copia de la ofertapresentada por el Postor, en la cual se incluye el documento materia de cuestionamiento en el presente procedimiento; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado. Enesesentido,correspondeavocarsealanálisisdedichodocumentoparadeterminar si el mismo contiene información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado. 33. En estepunto, secuestiona laexactituddelainformación contenidaen eldocumento que se detalla a continuación: i. Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de ContratacionesdelEstado)defecha16.10.2017dentrodelacualseñala: “1.- No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, suscrito por el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO (con R.U.C N° 10328063447). 13 Para mayor ilustración se muestra la imagen: 13 Obrante a folio 438 del anexo adjunto al decreto del 17 de julio de 2024. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4597-2024-TCE-S5 Nótese que, en el citado Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Leyde Contrataciones delEstado),el señorRUBERGREGORIOALVA JULCA, manifestó lo siguiente: “(…) declaro bajo juramento: \\ ii. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.” Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4597-2024-TCE-S5 34. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, con 14 Memorando N° D000353-2020-OSCE-DGR del 01 de setiembre 2020 , la DGR-OSCE, puso en conocimiento de que el Postor, habría incurrido en causal de infracción, en virtudde ladenunciaformuladaporel FrenteUnitariodelosPueblosdelPerú (FUPP), al haber presentado como parte de su oferta documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Para tal efecto, la DGR– OSCE, remitió el Informe N° D000289-2020-OSCE-SPRI del 1 de setiembre de 2020 , en el cual, principalmente se advirtieron indicios de vínculo entre el Postor y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.C, en mérito a los siguientes hechos: (i) el Postor y la referida empresa tienen la misma dirección; y (ii) Tres (3) socios de la empresaSERV Y REPRESTPROFESIONALES RUBELEC S A y el Postor tienen en común el apellido “Alva Julca”. Asimismo, el socio ALVA BURGOS RUBER GUEORGUI de la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A y el Postor tienen en común el apellido “Alva”. 35. Sobre el particular, corresponde verificar si cuando se presentó la oferta con el documento cuestionado el Postor, se encontraba inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Al respecto cabe traer a colación lo referido en dicho impedimento: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (…)“ (El énfasis es agregado). 1Obrante a folio 2 a 3 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 3 a 13 del expediente administrativo. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4597-2024-TCE-S5 36. Como puede advertirse, a efectos de establecer la definición de “grupo económico”, el citado texto legal, nos remite al Anexo Único – Anexo de Definiciones del Reglamento, en el cual, se ha conceptualizado al grupo económico de la siguiente manera: “Tiene el significado que se le asigna en el artículo 7 del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupo Económico, aprobado mediante Resolución de Superintendencia No 019-2015-SMV-01, y las normas que la modifiquen, con excepción de las empresas de propiedad estatal que provengan de los países clasificados con grado de inversión, así como los entes jurídicos definidos en dicho reglamento.” De esta manera, el artículo 7 del referido "Reglamento de propiedad indirecta, vinculación y grupo económico" señala que: "Grupo Económico es el conjunto de entidades, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos entidades, cuando alguna de ellas ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control sobrelasentidadescorrespondeaunaovariaspersonasnaturalesque actúancomo unidad de decisión. Las personas naturales no forman parte del grupo económico" (El resaltado es agregado). De otra parte, cabe traer a colación que, de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo de Definiciones del Reglamento, control “es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Asimismo, cabe traer a colación que, el referido Anexo del Reglamento, define el “control”,como:“lacapacidaddedirigirodedeterminarlasdecisionesdeldirectorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Ahora bien, conforme a las normas citadas, el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley se aplica respecto a un mismo procedimiento de selección tanto a personas naturales como jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, entendido este último conforme a la definición indicada en el artículo 7 del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupo Económico, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 019-2015-SMV-01. Al respecto, si bien Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4597-2024-TCE-S5 en la referida definición la Superintendencia del Mercado de Valores se señala que las personas naturales no forman partedel grupo económico, tal precisión no aplica respecto a la normativa de contrataciones del Estado, toda vez que la Ley señala de manera expresa que el impedimento referido a grupo económico -literal p) del artículo 11 de la Ley-, aplica también para personas naturales. 37. Por lo expuesto y considerando que uno de los elementos para la configuración del impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley, exige la existencia de porlomenosdospersonasnaturalesy/o jurídicasquehayanparticipadoenunmismo procedimientodeselección;correspondedeterminarlosiguiente:a)sielseñorRuber Gregorio Alva Julca [el Postor] y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., efectivamente participaron y presentaron ofertas en el procedimiento de selección [Adjudicación Simplificada N° 66-2019-HDNA - (Primera Convocatoria)], y; b) si aquellos formaban parte del mismo grupo económico. a) Sobre la participación de las personas naturales o jurídicas en un mismo proceso de selección. 38. De la información registrada en el SEACE respecto del procedimiento de selección materia de análisis [Adjudicación Simplificada N° 66-2019-HDNA - (Primera Convocatoria)] específicamente del reporte de presentación de ofertas que obra en elSEACE,sedesprendequeelseñorRuberGregorioAlvaJulca[elPostor]ylaempresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., efectivamente participaron y presentaron ofertas en el procedimiento de selección, conforme se reproduce a continuación: Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4597-2024-TCE-S5 Como se aprecia de la información registrada en el SEACE, el Postor y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. concurrieron en un mismo procedimiento de selección. En consecuencia, se verifica el primer elemento del impedimentodescritoenelliteralp)delartículo11delaLey;porloquerestaverificar si puede considerarse que aquellos forman parte del mismo grupo económico. 39. En torno a ello, a fin de determinar si el Postor y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., conforman un grupo económico, debe establecerse, en principio, que: i) uno de ellos ejerce el control sobre el otro, o ii) que el control de dichas personas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión; por lo que resulta relevante verificar la información registral, a efectos de determinar si las personas que ostentan la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, de la junta general de accionistas o de socios, u otros órganos de decisión, coinciden entre ellas. b) Sobre si los vinculados forman parte del mismo grupo económico. 40. Sobre el particular, de la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Postor, es persona natural y no ha declarado consorcio o apoderado alguno; tal como se aprecia a continuación: Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4597-2024-TCE-S5 EnrelaciónalaconformaciónaccionariadelaempresaServiciosyRepresentaciones Profesionales Rubelec S.A. 41. De la revisión de la Partida Registral Nº 11002905 correspondiente a la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., se aprecia que ésta fue constituida por Escritura Pública del 24 de noviembre de 2004; señalándose que el directorio estaría conformado de la siguiente manera: - Hilda Beatriz Alva Julca: Presidente del Directorio. - Ruber Gregorio Alva Julca: Director. - Marco Antonio Alva Julca: Director. - Ronald Teodocio Alva Julca: Director. Por su parte, se ratificó al señor Marco Antonio Alva Julca como Gerente General de la empresa. De otro lado, en los Asientos C0001, y C0002, de la Partida Registral Nº 11002905 se ratificó la conformación del directorio de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. 42. En el Asiento C0003 de la referida partida se aprecia la inscripción de la escritura pública del 18 de noviembre de 2010, con la cual se nombró el nuevo directorio, integradoporlosseñoresRuberGregorioAlvaJulca,MarcoAntonioAlvaJulca,Ronald Teodocio Alva Julca, e Hilda Beatriz Alva Julca. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4597-2024-TCE-S5 A través del Asiento C0004 de la referida partida se advierte la escritura pública del 18 de febrero de 2013 y el Acta de Junta Universal de Accionistas de diciembre de 2012, a través de la cual se aceptó la renuncia del señor Ruber Gregorio Alva Julca al cargodedirector,siendoquelanuevaconformaciónestabaintegradaporlosseñores Hilda Beatriz Alva Julca, Marco Antonio Alva Julca, Ruber Gueorgui Alva Burgos y Ronald Teodocio Alva Julca, cada uno designados en el cargo de Director. Finalmente, en el Asiento B0002 consta la escritura pública del 7 de agosto de 2020 en la cual se aprobó la adaptación de la sociedad anónima al régimen de sociedad anónima cerrada, y la modificación total del pacto social y estatuto. Asimismo, se concluyó las funciones del directorio, manteniéndose al señor Marco Antonio Alva Julca en el cargo de gerente general, y designándose como sub gerente al señor Ronald Teodocio Alva Julca. 43. Ahora bien, de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que la referida empresa declaró como accionistas a las siguientes personas: NOMBRE DOC. IDENT. FEC. INGRESO NRO. ACC. % ACC. ALVA JULCA, MARCO ANTONIO D.N.I.32762791 02/10/1992 5000.00 25.00 ALVA JULCA, HILDA BEATRIZ D.N.I.32766445 02/10/1992 10000.00 50.00 ALVA JULCA, RONALD TEODOCIO D.N.I.32913230 02/10/1992 5000.00 25.00 Asimismo, declaró como representante legal y gerente al señor Marco Antonio Alva Julca. 44. Conforme puede apreciarse, de la conformación del accionariado referida, no se advierte al señor Ruber Gregorio Alva Julca [elPostor] como accionista de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., que, según la información registrada en el SEACE, presentó oferta en el procedimiento de selección. De otro lado, de la revisión de las partidas registrales de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., no se advierte que, a la fecha de la presentación de la oferta (18 de octubre de 2017), el señor Ruber Gregorio Alva Julca [el Postor] haya sido socio, representante o integrante del órgano de administración de la citada empresa. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4597-2024-TCE-S5 45. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, para determinar si la persona jurídica antes mencionada, y el señor Ruber Gregorio Alva Julca (el Postor), forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse -como se indicó previamente- que alguno de ellos ejerce el control sobre los demás o que, el control reside en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Además, debe considerarse la definición de control que el Reglamento establece, debiendoidentificarsilosaccionistas,miembrosdeldirectorio(deserelcaso),uotros órganos de administración de las personas antes mencionadas, pueden dirigir las decisiones de dos o más de ellas. 46. Así también, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 delaLeyN°26887–“LeyGeneraldeSociedades”,enelcasodeSociedadesAnónimas, el órgano supremo de la sociedad lo ostenta la Junta General de Accionistas, la cual tomará decisiones por mayoría en los asuntos que son de su competencia, sometiendo a todos los integrantes de la sociedad a lo que en dicha Juntase acuerde. Además, cabe precisar que, conforme a dispuesto en los artículos 63 y 95 de la referida ley, cada acción suscrita da derecho a un voto facultando a su titular a que, entre otros aspectos, pueda intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda. Asimismo,debetenerseencuentaque,dentrodelascompetenciasquetienelaJunta General de Accionistas, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 115 de la LGS, se encuentra la de "resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social". Además, para determinar la existencia de un control respecto de otras personas (naturales o jurídicas) se pueden tomar en consideración factores como (i) la propiedad o titularidad de los activos, (ii) el giro de negocio, (iii) la confluencia entre directivos, representes legales u otras personas que desempeñen cargos con capacidad para decidir en asuntos de relevancia como la dirección de actividades, operaciones,etc.(iv)larelacióndeparentescoentretitulares,propietarios,directivos o miembros con poder de decisión, entre otroselementos tanto de índole legal como fáctica que coadyuven a realizar dicha valoración. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4597-2024-TCE-S5 47. Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando el solo hecho de compartir el domicilio y porque exista algún parentesco entre el señor Ruber Gregorio Alva Julca (el Postor) y los directivos o socios de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., son elementos que no resultan suficientes para acreditar el control efectivo que exista entre ellos o que el control corresponda a una persona natural que actúa como unidad de decisión; en consecuencia, dichos indicios advertidos por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, no resultan suficientes para acreditar la existencia de un grupo económico. 48. En tal sentido, al no acreditarse que el Postor (el señor Ruber Gregorio Alva Julca) tenga control sobre la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.,o que elcontrollecorrespondacomounidaddedecisión,nopodríaestablecerse la existencia de un grupo económico entre esta persona jurídica y el Postor, en tal sentido, no se aprecia que se configure el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley. 49. Portalesconsideraciones,alnohaberseconfigurado lasinfraccionestipificadasenlos literalesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delaLey,esteColegiadoconsideraque corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Postor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA (con R.U.C. N° 10328063447), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley de acuerdo con el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco del Concurso Público N° 005-2017- Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4597-2024-TCE-S5 MEM/DGER - Primera Convocatoria, convocado por la DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRIFICACIÓN RURAL; infracción queestuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA (con R.U.C. N° 10328063447), por su presunta responsabilidad al haber presentado comopartedesuofertainformacióninexactaenelmarcodelConcursoPúblicoN°005-2017- MEM/DGER - Primera Convocatoria, convocado por la DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRIFICACIÓN RURAL; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ VOCAL CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DIGITALMENTE DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 29 de 29