Documento regulatorio

Resolución N.° 7698-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ESPINOZA ORDINOLA ALBERTO VLADIMIR, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como part...

Tipo
Resolución
Fecha
12/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07698-2025-TCP- S2 Sumilla: Por lo tanto, a criterio de este Colegiado, los documentos obrantes en el expediente administrativo no permiten evidenciar ni generar certeza sobre que los documentos cuestionados fueron presentados por el Contratista y recibidos por la Entidad, ni tampoco en qué fecha habría tenido lugar dicho acto, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada.” Lima, 13 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2917/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ESPINOZA ORDINOLA ALBERTO VLADIMIR, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada,comopartedesucotización,enelmarcodelaOrdendeServicioN°0006409 del 11 de diciembre de 2018, emitida por el HOSPITAL HIPOLITO UNANUE, para la contratación del “Servicio por tercero – de un personal bachiller / Ingeniero Electrónico...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07698-2025-TCP- S2 Sumilla: Por lo tanto, a criterio de este Colegiado, los documentos obrantes en el expediente administrativo no permiten evidenciar ni generar certeza sobre que los documentos cuestionados fueron presentados por el Contratista y recibidos por la Entidad, ni tampoco en qué fecha habría tenido lugar dicho acto, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada.” Lima, 13 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2917/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ESPINOZA ORDINOLA ALBERTO VLADIMIR, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada,comopartedesucotización,enelmarcodelaOrdendeServicioN°0006409 del 11 de diciembre de 2018, emitida por el HOSPITAL HIPOLITO UNANUE, para la contratación del “Servicio por tercero – de un personal bachiller / Ingeniero Electrónico del Dpto. de Servicios Generales y Mantenimiento del HNHU”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 11 de diciembre de 2018, el Hospital Hipólito Unanue, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0006409, a favor del señor ESPINOZA ORDINOLA ALBERTO VLADIMIR, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio por tercero – de un personal bachiller / Ingeniero Electrónico del Dpto. de Servicios Generales y Mantenimiento del HNHU”, por el monto de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07698-2025-TCP- S2 Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 142-2024-OCI/HNHU del 29 de febrero de 2024, presentado el 13 de marzo del mismo año ante el Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó que el Contratista habría presentado documentación presuntamente falsa, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio. A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Informe de 2 Acción de OficioPosterior N° 017-2024-OCI/3914-AOP del 27 defebrerode2024, a través del cual se comunicó, principalmente, lo siguiente:  El Contratista presentó, como parte de la documentación para su contratación, el diploma de bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones de 18 de diciembre de 2015, supuestamente emitido por la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur.  No obstante, mediante Oficio N° 0252-2023-UNTELS-R del 3 de noviembre de 2023, la máxima autoridad de dicha casa de estudios, informó que el referido diploma de bachiller no corresponde al interesado, por lo que no se encuentra registrado en SUNEDU.  Por tanto, se advierte que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 el artículo 50 de la Ley N° 30225, consistente en presentar, como parte de su cotización, documentación falsa ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio. 2Véase folios 3 a 4 del expediente administrativo en formato PDF. 3Véase folio 149 del expediente administrativo en formato PDF. PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07698-2025-TCP- S2 3. Con Decreto del 31 de julio de 2025, se dispuso declarar de oficio la prescripción de la infracción referida a haber presentado información inexacta, respecto a la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la Orden de Servicio. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, consistente en: Supuesta documentación falsa o adulterada: i) Diploma de Grado Académico de Bachiller en Ingenierí5 Electrónica y Telecomunicaciones del 18 de diciembre de 2015 , emitida presuntamente por la Universidad Nacional Tecnológica de LimaSur, a favor del Contratista. En esesentido, sedispuso notificaral Contratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Decreto del 28 de agosto de 2025, verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 29 del mismo mes y año. 7 5. Con Decreto del 30 de septiembre de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante, se requirió, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, lo siguiente: A LA ENTIDAD: 4 5Véase folios 467 a 472 del expediente administrativo en formato PDF. 6Véase folio 474 del expediente administrativo en formato PDF. 7Véase folios 475 a 476 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07698-2025-TCP- S2 Cumpla con remitir copia completa y legible de la documentación que acredite la presentación efectiva del documento cuestionado [Diploma de Grado Académico de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones del 18.12.2015], ante su representada por parte del señor ESPINOZA ORDINOLA ALBERTO VLADIMIR, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 6409-2018 del 11.12.2018, tales como solicitud de cotización, cargo de recepción físico o digital, correos electrónicos, entre otros, en los que se pueda advertir sello, fechay/odireccioneselectrónicas,deserelcaso,yquegenerencertezasobre su recepción. A LA UNIVERSIDAD NACIONAL TECNOLÓGICA DE LIMA SUR: CONFIRMAR, de manera clara y precisa, si su representada emitió y/o suscribió el Diploma de Grado Académico de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones del 18.12.2015, a favor del señor ALBERTO VLADIMIRESPINOZAORDINOLA, osi,por el contrario, setratade un documento falso, al no haber sido emitido o suscrito por su representada, o adulterado, al haber sido alterado indebidamente en su contenido. 8 6. A través del Oficio N° 256-2025-UL/HNHU del 3 de octubre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad brindó respuesta al requerimiento de información efectuado por este Colegiado, remitiendo diversa documentación relacionada a la Orden de Servicio. 7. Mediante Oficio N° 0282-2025-UNTELS-R del 7 de octubre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur cumplióconbrindarrespuestaal requerimiento efectuadoporesteColegiado, confirmando que el documento cuestionado no fue emitido por su representada. 10 8. Con Oficio N° 251-2025-UL/HNHU del 30 de septiembre de 2025, presentado el 9 de octubre del mismo año ante el Tribunal, la Entidad remitió información adicional, a través de la cual recomendó declarar no ha lugar al inicio de 8Véase folio 481 del expediente administrativo en formato PDF. 10éase folio 500 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folio 532 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07698-2025-TCP- S2 procedimiento administrativo disciplinario en contra del Contratista. 9. Mediante Decreto 11 del 14 de octubre de 2025, visto el Oficio N° 251-2025- UL/HNHU del 30 de septiembre del mismo año, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo remitido por la Entidad. 10. Con Decreto del 28 de octubre de 2025, se dispuso requerir a la Entidad para que, en el plazo de dos (2) días hábiles, cumpla con confirmar, de manera clara y precisa, a través de qué medio fue presentado el documento cuestionado ante su representada, en el marco de la Orden de Servicio, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 11. AtravésdelOficioN°299-2025-UL/HNHU del30deoctubrede2025,presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad brindó respuesta al requerimiento de información efectuado por este Colegiado, adjuntando diversa documentación relacionada a la Orden de Servicio. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Contratista por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en elliteral j)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de los hechos. Cuestión previa: sobre la normativa aplicable al caso concreto y el principio de retroactividad benigna 2. De forma previa al análisis de fondo, corresponde determinar la normativa aplicable al caso concreto, para lo cual cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes 1Véase folio 544 del expediente administrativo en formato PDF. 13éase folios 545 a 546 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folio 551 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07698-2025-TCP- S2 en el momentode incurrir el administradoen la conducta infractora, salvoquelas posteriores le sean más favorables. 3. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 4. En el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,normavigentealmomentodeocurridosloshechoscuestionados, actualmente se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 5. Ahora bien, la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada ante la Entidad se encuentra tipificada en los mismos términos en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32089, por lo que la norma vigente no resulta más beneficiosa para el Postor. 6. Por otro lado, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 establece que se podrá imponer una sanción por debajo del mínimo previsto, siempre que se demuestre que la documentación falsa o adulterada haya sido entregada por un tercero distinto al agente infractor, siendo que este debió actuar con la debida diligencia para constatar la veracidad de la misma y que hubiera iniciado las acciones legales necesarias para determinar la responsabilidad originaria; por tanto, en caso de determinar la existencia de responsabilidad por parte del Contratista en la infracción imputada, corresponderá verificar si este ha aportado elementos que permitan alcanzar una conclusión en dicho sentido y, en consecuencia, imponer una sanción por debajo del mínimo previsto. 7. Asimismo, en cuanto a la sanción a imponer, se ha verificado que la Ley Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07698-2025-TCP- S2 N° 32069 establece que, respecto a la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, la norma vigente establece que la sanción de inhabilitación no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, mientras la norma anterior consideraba como sanción una inhabilitación no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Por tanto, en caso de determinarse la responsabilidad del Postor por la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, se aplicará la sanción indicada en la Ley N° 32069, toda vez que dicha norma estableció un mínimo de inhabilitación temporal más beneficioso para el administrado. 8. Por lo expuesto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar lo previsto en la Ley N° 32069 respecto a la imposición de sanción por la infracción imputada, incluyendo con ello los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente. Naturaleza de la infracción. 9. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 10. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07698-2025-TCP- S2 Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 11. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 12. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguardadelprincipiodepresuncióndeveracidad,elcualtutelatodaactuación en el marco de las contrataciones estatales, yque, a su vez,integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07698-2025-TCP- S2 Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y/o profesional que se desempeña como residente o supervisordeobraque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero; consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración de la documentación presentada. 13. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por susupuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. 14. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo,la administración presumequelos documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07698-2025-TCP- S2 además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 15. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada, consistente en lo siguiente: Supuesta documentación falsa o adulterada: i) Diploma de Grado Académico de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones del 18 de diciembre de 2015, emitida presuntamente por la Universidad Nacional Tecnológica de LimaSur, a favor del Contratista. 16. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración de los mismos. 17. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado, obra en el expediente administrativo copia de la “PROPUESTA ECONÓMICA” suscrita por el Contratista, remitida en el marco del proceso de contratación perfeccionado mediante la Orden de Servicio; no obstante, dicho documento no posee sello, firma ni fecha de recepción, por parte de la Entidad, que generen certeza respecto a la oportunidad que habría sido presentado. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07698-2025-TCP- S2 Para mayor detalle, se adjunta la siguiente imagen: Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07698-2025-TCP- S2 18. En ese sentido, mediante Decreto del 30 de septiembre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con remitir copia completaylegiblede ladocumentación que acredite la presentación efectiva del documento cuestionado. En respuesta, se recibióel Oficio N° 256-2025-UL/HNHU del 3 de octubre de 2025, a través del cual la Entidad remitió diversa documentación relacionada a la Orden de Servicio; no obstante, de la revisión efectuada a la misma, no se advirtió cargo de recepción que genere certeza sobre la fecha de presentación del documento cuestionado por parte del Contratista. 19. Posteriormente, a través del Decreto del 28 de octubre de 2025, este Colegiado requirió, nuevamente, a la Entidad para que, en el plazo de dos (2) días hábiles, cumpla con confirmar cuál fue el medio mediante el cual se presentó tanto el documento denominado “PROPUESTA ECONOMICA” como el documento cuestionado, en el marco de la Orden de Servicio, precisándose que debía remitirse copia del cargo de recepción físico o electrónico de los mismos. No obstante, en respuesta, la Entidad remitió el Oficio N° 289-2025-UL/HNHU del 30 de octubre de 2025, a través del cual adjuntó nuevamente la documentación antes remitida, sin adicionar ningún cargo de recepción físico o digital. 20. Por lo tanto, a criterio de este Colegiado, los documentos obrantes en el expediente administrativo no permiten evidenciar ni generar certeza sobre que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista y recibido por la Entidad, ni tampoco en qué fecha habría tenido lugar dicho acto, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 21. Sin perjuicio de lo antes señalado, el incumplimiento advertido por parte de la Entidad, consistente en no haber remitido la documentación que acredite la presentación efectiva del documento cuestionado, debe ser puesto en conocimiento de su Titular yde su Órganode Control Institucional, paraque, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. 22. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por presentar documentación Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07698-2025-TCP- S2 falsa o adulterada ante la Entidad, prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor ESPINOZA ORDINOLA ALBERTO VLADIMIR (con R.U.C. N° 10449820768), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la OrdendeServicioN°0006409del11dediciembrede2018,emitidaporelHospital Hipólito Unanue, para la contratación del “Servicio por tercero – de un personal bachiller / Ingeniero Electrónico del Dpto. de Servicios Generales y Mantenimiento del HNHU”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes, de acuerdo al fundamento 21. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07698-2025-TCP- S2 DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 14 de 14