Documento regulatorio

Resolución N.° 4596-2024-TCE-S5

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GRUPO TACTICO ALLIONS S.A.C. contra la Resolución N° 03769-2024-TCE-S5 del 14 de octubre de 2024.

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…)la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municipios y Explosivos de Uso Civil, en su calidad de Organismo Técnico Especializado es quien tiene competencia de alcance nacional en el ámbito delosserviciosdeseguridad privada, ycontrola, administra, supervisa,y fiscaliza,lasactividades en el ámbito de los servicios de seguridad privada ,y por tanto, es el ente autorizado para proporcionar la información oficial de los documentos cuestionados y de la información que obra en sus sistemas (…)” Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTOensesión del18denoviembre de2024dela Quinta SaladelTribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2984/2022.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GRUPO TACTICO ALLIONS S.A.C. contra la Resolución N° 03769-2024-TCE-S5 del 14 de octubre de 2024; y, atendiendoa losiguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 03769-2024-TCE-S5 del 14 de octubre de2024, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…)la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municipios y Explosivos de Uso Civil, en su calidad de Organismo Técnico Especializado es quien tiene competencia de alcance nacional en el ámbito delosserviciosdeseguridad privada, ycontrola, administra, supervisa,y fiscaliza,lasactividades en el ámbito de los servicios de seguridad privada ,y por tanto, es el ente autorizado para proporcionar la información oficial de los documentos cuestionados y de la información que obra en sus sistemas (…)” Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTOensesión del18denoviembre de2024dela Quinta SaladelTribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2984/2022.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GRUPO TACTICO ALLIONS S.A.C. contra la Resolución N° 03769-2024-TCE-S5 del 14 de octubre de 2024; y, atendiendoa losiguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 03769-2024-TCE-S5 del 14 de octubre de2024, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa GRUPO TACTICO ALLIONS S.A.C., por el periodo de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y haber presentado documentación falsa, como partede la documentación para la suscripción del contrato, ante la Municipalidad MetropolitanadeLima,enlosucesivolaEntidad,enelmarco delConcursoPúblico N° 023-2020-MML-GA-SLC, para la contratación del servicio “Seguridad y Vigilancia para la Municipalidad Metropolitana de Lima”, con un valor estimado de S/ 2 284,203.66 (dos millones doscientos ochenta y cuatro mil doscientos tres con 66/100 soles). El ítem I tuvo por objeto el “Servicio de Seguridad y Vigilancia para el área de conservación regional – sistema de lomas de Lima”, con un valor estimado deS/ 647,548.44 (seiscientos cuarenta y siete mil quinientos cuarenta y Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 ocho con 44/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dichas infracciones están tipificadas enlosliterales b) y j) del numeral50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Sobre la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato • Conforme al análisis efectuado en la Resolución recurrida, se determinó la responsabilidad administrativa de la empresa GRUPO TACTICO ALLIONS S.A.C., por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato, conformese detalla a continuación: Configuración de la infracción • Del análisisa los plazos establecidos en el Reglamentosedeterminó quela mencionada empresa contaba con ocho (8) días hábiles posteriores al registro del consentimiento de la buena pro, para presentar documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar el contrato. En tal sentido la empresa GRUPO TACTICO ALLIONS S.A.C. tenía como plazo máximo para presentar los documentos para la suscripción del contrato hasta el 12 de enero de 2021. Es así que, el 11 de enero de 2021 la referida empresa presentó los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato, sin embargo, el 13 deenero de2021 la Entidad lesolicitóa la empresa que en el plazo de cuatro (4) días hábiles subsane los documentos para la suscripción del contrato. En ese sentido el 19 de enero de2021 la mencionada empresa presentó la subsanación de la documentación requerida por la Entidad, no obstante, el 25 de enero de 2021 se comunicó a la misma la pérdida automática de la buena pro, por cuanto la documentación remitida [subsanada] no cumplía con lo establecido en el numeral 2.3. del Capítulo II de la Sección Específica delas Bases integradas. Siendolamotivación delaEntidad paradeclararlapérdida delabuena pro los siguientes; i) el Adjudicatario no presentócopia del Carnet deSucamec de los señores: Edwin Aguirre, Elías Espillico, Edwin León y Carlos Valer, ii) Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 lapólizadeseguronoincluyeelmontoUS$10,000.00 porgastoadmitidos, no presenta como asegurado adicional ni tercero a la Entidad, asimismo tampoco excluye el derecho de subrogación por parte de la aseguradora a favor de la Entidad. En relación a ello, de la revisión de los requisitos establecidos en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato, en el literal p) del numeral2.3, delCapítuloIIdelaSecciónEspecífica,seadviertela exigencia depresentacióndela“Copiasimpledelcarnetdeidentidadvigenteemitido por la SUCAMEC del personal clave que prestará el servicio”, asimismo de conformidad a lo señalado en el pliego de absolución de consultas y consultas del procedimiento de selección [Observación n° 38], la Entidad precisó “(…) que los carnet SUCAMEC vigentes deberán pertenecer al contratista que ejecuta el servicio”. Al respecto, conforme a lo reseñado en el acápite precedente para suscripción de contrato la Entidad requirió “Carnet de identidad vigente emitido por la SUCAMEC”, no obstante, la empresa Grupo Tactico Allions S.A.C. presentó “Constancia Temporal de Identificación de Prestación de Seguridad Privada”, documento distinto al señalado y requerido en las bases integradas. Asimismo,respectoalaPólizadeSegurossedeterminó quela mencionada empresa nopresentóla pólizadeseguro deresponsabilidad civilconforme a lo requerido en las bases integradas, al no haber considerado como asegurado adicional a la Entidad. Por lo reseñado, este Colegiado determinó que la empresa Grupo Tactico Allions S.A.C. no subsanó correctamente las observaciones efectuadas por la Entidad, por lo que se configuró la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. • Respecto a ello la empresa Grupo Tactico Allions S.A.C. señaló haber cumplido con subsanar oportunamente la totalidad de las observaciones comunicadas por laEntidad, indicando quelasBases Integradas solo exigía “copia simple del carnet vigente emitido por la SUCAMEC del personal que prestará el servicio”, no siendo exigible que en el mismo deba figurar el nombre de la empresa que prestaría el servicio, además que debido a la pandemia en dichas fechas la SUCAMEC no emitía los referidos carnet, y de conformidad con el TUPA de dicha Entidad, el plazo para la emisión de los mismos eran de 15 días hábiles, por lo que conseguirlos dentro del Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 plazo de 8 días resultaba imposible. • En relación a ello en la resolución se precisó que de conformidad con lo precisado por la Entidad en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones [Observación N° 38], esta indicó que los Carnet vigentes deberán perteneceralcontratistaqueejecuta elservicio.Asimismo,siendo el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, documentos que forman parte del procedimiento deselección, además deestar previsto en el Reglamento de la Ley de Servicios de Seguridad Privada, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2021-IND, la obligatoriedad de que el Carnet de Identidad del personal de seguridad este a nombre de su empleador. Del mismo modo se precisó que corresponde a todo proveedor se encuentra obligado a conocer las condiciones, requisitos y plazos para el perfeccionamiento del contrato, debiendo mantener la debida diligencia para cumplir con las reglas establecidas en la norma de contratación pública, más aun tratándose de procesos destinados a contratar bienes y servicios que permitan el cumplimiento delos fines públicos. • En consecuencia, este Colegiado determinó que la empresa Grupo Tactico Allions S.A.C., nocumplió dentro del plazo legal con la presentación de los requisitos para el perfeccionamiento de la relación contractual; y no habiendo acreditado causa justificante para dicha conducta, incurrió en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta • Conformealanálisisefectuado enla mencionadaResolución,se determinó la responsabilidad administrativa de la empresa GRUPO TACTICO ALLIONS S.A.C. por la presentación de documentación falsa como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, el cual se detalla a continuación: Documentocon información inexacta i) Constanciatemporaldeidentificación deprestacióndeservicios de seguridad privada - Fecha de emisión 16 de junio de 2020, emitida por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 Seguridad,Armas,Municionesy Explosivos deUso Civil -SUCAMEC, a favor del señor AGUIRRE ARCOS EDWIN (código y número de verificación 7BF5- 00109281). ii) Constanciatemporaldeidentificación deprestacióndeservicios de seguridad privada- Fechadeemisión17 deagostode2020, emitida por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad,Armas,Municionesy Explosivos deUso Civil -SUCAMEC, a favor del señor a favor del señor ESPILLICO CONDORI ELIAS (código y número de verificación 7BF5-00109074). iii) Constanciatemporaldeidentificación deprestacióndeservicios de seguridad privada - Fecha de emisión 4 de setiembre de 2020, emitida por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC,afavordelseñorLEONHUAMANEDWINRONNY(código y número deverificación 7BF5- 00109281). iv) Constanciatemporaldeidentificación deprestacióndeservicios de seguridad privada - Fecha de emisión 20 de octubre de 2020, emitida por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC, a favor del señor VALER LA TORRE CARLOS JAVIER (código y número de verificación 7BF5- 00110474). • Respecto de los documentos detallados, a efectos de analizar la configuración de la infracción, se verificó la concurrencia de dos circunstancias; i)lapresentación efectivadeldocumento cuestionadoante laEntidad,y;ii)lainexactituddeldocumentopresentado,siemprequeesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. • En relación al primer elemento, la Sala evaluó la presentación efectiva del documento cuestionado; de ese modo, verificó que los documentos cuestionados fueron presentados por la referida empresa ante la Entidad el 19 de enero de 2021 a través de la Carta N° 004-2021-GRUPO TACTICO ALLIONS S.A.C., como parte de los documentos para subsanar las observaciones advertidas por la Entidad a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 Respecto a la falsedad y/o adulteración de los documentos • En relación al segundo elemento, respecto a los detallados en los numerales precedentes, se advirtió que de la búsqueda efectuada en el portal web de SUCAMEC, en el icono de “Sistema de validación de documentos” tipo de documentos “Constancia Temporal de Carne GSSP”, se advirtióla siguiente información: Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 • Asimismo, en atención al requerimiento deinformación realizado por este Colegiado, la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos De Uso Civil – SUCAMEC, manifestó lo siguiente; “(…) Ahora bien, de la revisión de la Base de Datos que obra en esta Superintendencia, se informa que, no obra información sobre las Constancias Temporales de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada adjuntas en la solicitud del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado; porconsiguiente, las mismas no fueron emitidas por esta Entidad. (…)” • Por lo expuesto a efectos de determinar la falsedad de los referidos documentos, este Colegiado valoró la manifestación expresa de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos De Uso Civil [presunto emisor], y atendiendo a múltiple Jurisprudencia del Tribunal, conllevó a concluir que los citados documentos son falsos. • Sobre ello, la mencionada empresa señaló que lo manifestado por SUCAMEC en el Informe DSSP SDRHSSP N° 00010-2024- SUCAMEC-DSSP- SDRHSSP del 3 de setiembre de 2024 resulta contradictoria, pues si bien señaló que no emitió ninguna constancia materia de cuestionamiento, de la consulta realizada por el Tribunal en el sistema en línea de SUCAMEC, si Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 existe una constancia a nombre deCJUNOCONDORI JORDAN el 16 dejulio de 2020, el cual habría sido presuntamente adulterado. Asimismo, ha señalado que no obra en el expediente administrativo la manifestación del señor Flores Servat Carlos, en calidad de suscriptor de los documentos materia deanálisis, en el cual señale quelos mismos sean falsos, haya desconocido los documentos, o en su defecto haya indicado quelos mismos han sido adulterados. • En relación a ello, en la resolución se precisó que para determinar la falsedad un documento constituye un elemento relevante [suficiente] la manifestación expresa del supuesto órgano emisor del documento, que declare no haber expedido, y el requerimiento de información formulado a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas Municiones y Explosivos De Uso Civil – SUCAMEC se realizó con la muestra de la documentación presentada por la empresa ante la Entidad, y en atención a la vista [muestra] y la búsqueda en su base de datos realizada por esta, la SUCAMEC [supuesta Entidad emisora] manifestó expresamente que las mismas no fueron emitidas por su Entidad. • Por otrolado, la empresa también señaló que en las fechas 2020 y 2021 el sistema de SUCAMEC adolecía de fallas lo cual generaba quejas en los usuarios quelocalificabancomoineficiente,adjuntando paraellocapturas de pantallas delas referidas quejas. • Sobre ello, en la resolución se precisó que lo adjuntado por la empresa no resultaba medio probatorio suficiente que desvirtúe la falsedad de la documentación materia de análisis, dado que si bien la referida empresa hasostenidoentodomomentoquelomanifestadoporSUCAMECrespecto a la no emisión delas Constancia Temporal deIdentificación dePrestación de Servicios de Seguridad Privada, se debieron a fallas en el sistema de la referidaEntidad, noobstante, aquel no haremitidoelementos probatorios que evidencien por lo menos el inicio del trámite de los documentos objetos de cuestionamiento, u otros análogos. • Por lo expuesto, el Colegiado concluyó se ha acreditado la configuración de la infracción tipificada en el literal j), del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, por lo que correspondía imponer sanción a la empresa GRUPO TACTICO ALLIONS S.A.C. 2. Mediante Escrito S/N presentado el 21 de octubre de 2024, subsanado el 23 del Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 mismo mes y año, a través de Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa GRUPO TACTICO ALLIONSS.A.C., enadelante elImpugnante,interpuso recurso dereconsideración contra lo dispuesto en la Resolución N° 03769-2024-TCE-S5 del 14 de octubre de 2024, conforme a los siguientes argumentos: - Señala que la Sala precisó que para determinar que las Constancias Temporales de Identificación de Prestación de Servicios es prueba suficiente y categórica lo manifestado por SUCAMEC en el Informe DSSP SDRHSSP N° 00010-2024- SUCAMEC-DSSP-SDRHSSP del 3 de setiembre de 2024, sin tomar en consideración que la afirmación de SUCAMEC se contradicea la consulta en línea realizada en el portal web. - Manifiesta que, en el referido portal, se puede advertir que al menos el códigoy númerodeverificación 7BF5-00109281sí existecomoConstancia Temporal de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada, por lo que se entiende que ha sido emitido por la SUCAMEC. Agrega que la misma Sala en el fundamento 51 precisó que verificó que dicha constancia existe en línea, por lo que SUCAMEC no puede precisar que no emitió dichas constancias, pretendiendo desconocer un documentoque está ensu registro deconstancias,agregando queademás surepresentada cuestionóqueelsistema enlíneadeSUCAMECteníafallas en el periodo de emisión delas mismas. - Cuestiona que cómo el ente emisor puede decir que no ha emitido una constancia con código y número de verificación 7BF5-00109281, código que la misma Sala ha consultado en línea de tramite documentario de la propiaSUCAMECyhaadvertidoqueexisteparaluegodeclararcomoválida la declaración de SUCAMEC que señala que no existe dicha constancia. - Agrega que la Sala no puede ir en contra del principio de verdad material pues en el presente procedimiento sancionador se está restringiendo un derechoconstitucionalcomoeslalibertad decontratar, porloquedebería agotartodoslos mediosprobatoriospara quese acreditefehacientemente que dichas constancias son falsas, y no simplemente señalar que el ente emisor manifestó que no las emitió. - Sostiene se puede advertir que efectivamente existe una contradicción entre lo declarado por el ente emisor, al precisar que no ha emitido ninguna delas4constancias temporales deidentificación deprestación de servicios de seguridad privada, cuando la constancia con código y número Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 de verificación 7BF5-00109821, sí ha sido emitida por SUCAMEC y prueba de ello es la solicitud realizada ante SUCAMEC, como se muestra a continuación: - Fundamenta que, conforme a lo mostrado, se puede verificar que, sí solicitó las Constancias Temporal de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada, con código y número de verificación 7BF5- 00109281, por lo que afirma categóricamente que SUCAMEC como ente emisor al declararqueno ha emitidoninguna constanciasecontradicea lo que está demostrando. - Añade que van adjuntar la solicitud de los trámites de otros tres agentes paralaemisión delasconstanciastemporaldeidentificacióndeprestación de servicios de seguridad privada, a fin que el Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver, ya que el sistema de SUCAMEC cuenta con errores, lo cual es corroborado por la propia declaración del ente emisor al desconocer la emisión de las referidas constancias. - Señala que conforme a lo fundamentado por el Tribunal, los reportes de quejas de los usuarios sobre el sistema en línea de emisión de las constancias temporales deseguridad privada no son prueban suficientes y carecen de asidero, por lo que en presente recurso de reconsideración Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 adicional a los medios probatorios ya presentados, adjunta el inicio del trámite de la constancia de identificación de prestación de seguridad privada con código y numero de verificación 7BF5-00109281, asimismo que durante el procedimiento de reconsideración estará adjuntando el trámite de los otros tres agentes. - Refiere que se está solicitando a la SUCAMEC que les otorgueinformación respecto a las fallas en el sistema informático para la emisión de la constancia temporal de identificación de prestación de servicios de seguridad privada (adjunta solicitud), a fin de demostrar al Tribunal que se están agotando todas las vías necesarias a fin de esclarecer que las cuatro (4) constancias temporales que son materia de cuestionamiento no son falsas. - Argumenta que a través de la Resolución N° 3942-2023-TCE-S1 del 6 de octubre de 2023, la Resolución N° 913-2022-TCE-S5 del 18 de marzo de 2022 el Tribunal aplicó el principio de indubio pro reo a favor de un administrado, al no existir una prueba categórica que determina la comisión de presentación de documentación falsa y/o inexacta. - Agrega que teniendo en cuenta los pronunciamientos antes citados, solicita al Tribunal aplique el mismo criterio jurisprudencial, en tanto la respuesta deSUCAMECsoloadvierte quenotienen actualizada su base de datos. - Asimismo, citala Resolución N°1990-2020-TCE-S4 en la cual señaló que en el caso concreto no se cuenta con manifestación expresa del emisor señalando queeldocumentoesfalsosinosolo quesuinscripción en elRUC de SUNAT fue posterior a la emisión del diploma, lo cual no era suficiente pues a la fecha de expedición del diploma no había obligación de las instituciones educativas deinscribirse en dicho registro. - Sostiene que el Tribunal no cuenta con medios probatorios para determinar que se haya configurado la comisión de la infracción, por cuanto no está probado fehacientemente que haya presentado documentación falsa o inexacta, debiendo por ello absolverlo en virtud al principio de presunción de licitud. - Finalmente, solicita se corrija el error material en la fecha de emisión de la Resolución recurrida para no afectar el derecho de defensa. Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 3. Por Decreto del 28 de octubre de 2024, se puso a disposición de la Quinta Sala del Tribunal elrecurso dereconsideración presentado por el Impugnante; asimismo,se programó audiencia pública para el 4 de noviembre de 2024, a las 15:30 horas. 4. El 4 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la presencia de la empresa Impugnantey su abogado. 5. Mediante Decretodel 4 denoviembre de2024, a fin quela Quinta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver el recurso de reconsideración, se solicitólo siguiente: “(…) A SUPERINTENCIA NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS DEUSOS CIVIL - SUCAMEC: En el marco del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GRUPO TACTICO ALLIONSS.A.C. (conR.U.C. N° 20604420165), contra lo dispuesto en laResoluciónN° 3769- 2024-TCE-S5 del14 de octubre de 2024, se solicita lo siguiente: • Respecto a la respuesta expresada en el Informe DSSP SDRHSSP N° 00010-2024- SUCAMEC-DSSP-SDRHSSP del 3 de setiembre de 2024, sobre las emisiones de las siguientes constancias: ✓ Constancia Temporal de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada emitido a favor del señor AGUIRRE ARCOS EDWIN identificado con DNI N° 40200670, [Código y número de verificación 7BF5- 00109281]. ✓ Constancia Temporal de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada emitido a favor del señor ESPILLICO CONDORI ELIAS identificado con DNI N° 44964469, [código y número de verificación 7BF5- 00109074]. ✓ Constancia Temporal de Identificación de Prestación de Servicios de SeguridadPrivadaemitidoafavordelseñorLEONHUAMANEDWINRONNY identificado con DNI N° 73861815, [código y número de verificación 7BF5- 00109281]. ✓ Constancia Temporal de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada emitido a favor del señor VALER LA TORRE CARLOS JAVIER identificadoconDNI N° 23982087, [códigoynúmerode verificación 7BF5- 00110474]. Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 En ese sentido, de la verificación realizada en el portal web: https://www.sucamec.gob.pe/del/faces/pub/VerificadorWeb.xhtml, se ha advertido que la Constancia Temporal de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada, con código y numero de verificación 7BF5- 00109281, si fue emitida por su Entidad. En tal sentido sírvase precisar si emitió o no emitió la Constancia Temporal de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada con código de verificaciónN°7BF5-00109281,ysiestacorrespondealosseñoresAGUIRREARCOS EDWIN yel LEON HUAMAN EDWINRONNY. De otro lado, precisar si existió algún inconveniente en sistemas que hubiera incididoen laemisiónerradade dichasconstancias, conel código de identificación, de modo que se hayan podido expedir a otras personas o si los códigos antes indicados corresponden alas personasantesmencionadas. • Asimismo, sírvase informar si la empresa GRUPO TACTICO ALLIONS S.A.C. (con R.U.C. N° 20604420165), en el año 2020, ha iniciado algún trámite respecto a las Constancia Temporal de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada, de los siguientesagentes: ✓ AGUIRRE ARCOS EDWIN identificadoconDNIN° 40200670. ✓ ESPILLICOCONDORI ELIAS identificado con DNI N° 44964469. ✓ LEON HUAMAN EDWIN RONNY identificado con DNIN° 73861815. ✓ VALER LA TORRE CARLOS JAVIER identificadoconDNIN° 23982087. De ser elcaso, remitir copiade lasconstancias emitidasa dichas personas. (…)” 6. Mediante Decretodel 6 denoviembre de2024, a fin quela Quinta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver el recurso de reconsideración, se solicitólo siguiente: “(…) A CARLOS PERCYFLORES SERVAT: En el marco del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GRUPO TACTICO ALLIONSS.A.C.(conR.U.C.N° 20604420165), contralodispuestoenla ResoluciónN° 3769- 2024-TCE-S5 del 14 de octubre de 2024, sesolicita lo siguiente: • Respecto a la respuesta expresada en el Informe DSSP SDRHSSP N° 00010-2024- SUCAMEC-DSSP-SDRHSSP del 3 de setiembre de 2024, sobre las emisiones de las Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 siguientes constancias: ✓ Constancia Temporal de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada emitido a favor del señor AGUIRRE ARCOS EDWIN identificado con DNI N° 40200670, [Código y número de verificación 7BF5- 00109281]. ✓ Constancia Temporal de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada emitido a favor del señor ESPILLICO CONDORI ELIAS identificado con DNI N° 44964469, [código y número de verificación 7BF5- 00109074]. ✓ Constancia Temporal de Identificación de Prestación de Servicios de SeguridadPrivadaemitidoafavordelseñorLEONHUAMANEDWINRONNY identificado con DNI N° 73861815, [código y número de verificación 7BF5- 00109281]. ✓ Constancia Temporal de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada emitido a favor del señor VALER LA TORRE CARLOS JAVIER identificadoconDNI N° 23982087, [códigoynúmerode verificación 7BF5- 00110474]. Ello considerando que la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas Municiones y Explosivos De Uso Civil - SUCAMEC a través del Informe DSSP SDRHSSP N° 00010-2024- SUCAMEC-DSSP-SDRHSSP del 3 de setiembre de 2024, remitido mediante Oficio N° 00562-2024-SUCAMEC-GG, ha informado aesteTribunalque lasmencionadasconstanciasnofueronemitidaspor su Entidad. (…)” 7. Enatención alrequerimientodeinformaciónrealizado, el13 de noviembrede2024 a través del Oficio N° 00253-2024-SUCAMEC-SN la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil, remitió el Informe DSSP SDRHSSP N° 00058-2024-SUCAMEC-DSSP-SDHSSP del 8 de noviembre de 2024, en el cual precisó lo siguiente: - Que la información brindada a través del Informe DSSP SDRHSSP N° 00010- 2024-SUCAMEC-DSSP-SDRHSSP de fecha 3 de setiembre de 2024, es correcta, toda vez que no se emitieron las Constancias Temporales de Identificación de Prestación de Servicios deSeguridad Privada consultada, a nombre de los señores en cuestión (AGUIRRE ARCOS EDWIN con DNI N° 40200670,ESPILLICOCONDORI ELIAS con DNI N° 44964469,LEON HUAMAN EDWIN RONNY con DNI N° 73861815, VALER LA TORRE CARLOS JAVIER con DNI N° 23982087). Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 - Respecto a la Constancia Temporal de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada con código y número de verificación 7BF5- 00109281, refirió que, de conformidad con su base de datos, la constancia sí fue emitida por la Superintendencia, a nombre de CJUNO CONDORI JORDAN. - Precisa que en cuanto a la consulta referida si la empresa GRUPO TACTICO ALLIONS S.A.C., en el año 2020, ha iniciado algún trámite respecto a las Constancia Temporal de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada, de los agentes AGUIRRE ARCOS EDWIN identificado con DNI N° 40200670, ESPILLICO CONDORI ELIAS identificado con DNI N° 44964469, LEON HUAMAN EDWIN RONNY identificado con DNI N° 73861815, y VALER LA TORRE CARLOS JAVIER identificado con DNI N° 23982087,expresóquedelarevisión delabasedatos, noexisteexpedientes de Constancias Temporales de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada a nombre delos señores en consulta. - Agrega que, las Constancias Temporales de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada solo fueron emitidas durante el periodo del 11 de junio de 2020 hasta el 25 de setiembre de 2020, debido a la adecuación de sus sistemas para la emisión de carnes electrónicos, conforme se puede evidenciar en la Nota Informativa que emitió la Superintendencia a través de su portal institucional. - Finalmente, remitió el consolidado de expedientes relacionados a las Constancias Temporales de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada emitidos por dicha Entidad. 8. Mediante Escrito S/N ingresado por el Impugnante el 18 de noviembre de 2024, aquel presentó argumentos adicionales a evaluar conformea lo siguiente: - Sostiene que el 27 de noviembre de 2024 mediante Decreto 527553 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en su contra. En talsentido, desdela fecha deiniciodeprocedimiento hasta la emisión dela resolución objeto de impugnación (14 de octubre de 2024), habría trascurrido más de 10 meses y 17 días. - Sostiene que, en relación a ello, y en marco a lo establecido en el artículo II del Título Preliminar de la LPAG, y el artículo 259 del mismo cuerpo normativo, el procedimiento administrativo sancionador debe ser archivadopues ha operadolacaducidad administrativa del mismo, al haber Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 transcurrido más de 9 de meses desde la notificación de imputación de cargos, sin que medieampliación de plazo para resolver. - Agrega que si bien el artículo 264 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, ha dispuesto expresamente que a los procedimientos administrativos sancionadores no se la aplica el supuesto de caducidad previstos en la LPAG, sin embargo, lo establecido en dicho artículo es una imposibilidad jurídica. - Sostiene que los artículos 2003 y 2004 del Código Civil, señala que la caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente, y esta solo puede ser fijada por ley, y si bien la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado establece que la Ley de Contrataciones y su Reglamento prevalecerán sobre “las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables , y que esta prevalencia también es aplicable a la regulación de los procedimiento administrativos sancionador a cargo delTribunal de Contrataciones del Estado”, lociertoes que existe una incongruencia, respecto del Articulo II del Título Preliminar de la LPAG. - Añade que el Tribunal Constitucional reconoce la caducidad del procedimiento administrativo sancionador a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado, la misma que se encuentra recaída en la Sentencia25/2023emitida en el marco delatramitación delExp. N° 00962- 2021-PA/TCE, por lo que solicita que la misma sea valorada por el Tribunal al momento de resolver. - Finalmente, solicita se declare el archivo del procedimiento administrativo sancionador al haber operado la caducidad administrativa en aplicación del Título Preliminar de la LPAG. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 03769-2024-TCE-S5 del 14 de octubre de 2024, mediante la cual se sancionó a la empresa GRUPO TACTICO ALLIONS S.A.C., con una sanción de inhabilitación temporal en su derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos paraimplementaroextenderlavigenciadelosCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y decontratar con el Estado, por el plazo de treinta y ocho (38) meses, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 con su obligación de perfeccionar el contrato y haber presentado documentación falsa para el perfeccionamiento del contrato, a la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, en el marco del Concurso Público N° 023-2020-MML- GA-SLC - Primera Convocatoria (Ítem N° 1), infracciones tipificadas en los literales b) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones con el Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF. Primera cuestión previa: sobre el error material advertido en la Resolución N° 3769-2024 TCE-S5 del 14 de octubre de 2024 2. Según el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004 2019-JUS,y modificatorias, enlosucesivo el TUO delaLPAG ,los errores materiales o aritméticos contenidos en los actos administrativo pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 3. En ese sentido, se advirtió la existencia de un error material en la Resolución N° 3769-2024-TCE-S5 del 14 de octubre de2024, al haberse consignado en la fecha de emisión del referido pronunciamiento lo siguiente: “Lima, 14 de setiembre de 2024”, siendo lo correcto: “Lima, 14 de octubre de 2024”; error que debe ser corregidosin afectar los fundamentos y sentido de dicha resolución. 4. En ese sentido, compete a este Tribunal rectificar el citado error material de conformidad con lo dispuesto en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, dejando subsistentes, en todos sus demás términos, el texto de dicho pronunciamiento. Segunda cuestión previa: Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador 5. Al respecto, resulta pertinente evaluar la alegación de caducidad formulada por el Impugnante, quien solicita la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, alegando que del inicio del procedimiento del mismo a la emisión de la resolución recurrida habría trascurrido más de 10 meses y 17 días, solicitando se tome en cuenta la sentencia recaída en el Expediente 00962-2021-PA/TC [el cual establece que, la caducidad de los procedimientos administrativos sancionares en 1 Articulo 212.- Rectificación de errores Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 estos casos inician con la notificación de la imputación de cargos y se extienden durante (9) meses, a los cuales se les puede ampliar un plazo de tres (3) meses adicionales]. 6. Sobre el particular, cabe citar el artículo 259 del TUO de la LPAG, en cuyo numeral 1 se establece que el plazo para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, iniciados de oficio, es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Asimismo, este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada justificando la ampliación de plazo previo a su vencimiento. Asimismo, se señala que, cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver, la caducidad operará al vencimiento de éste. 7. Sin embargo, también es importante resaltar que la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, establece lo siguiente: “La presente Ley y su reglamento prevalecen sobrelas normas del procedimiento administrativo general de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. (el resaltado es agregado). 8. En este contexto, es relevante precisar que la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto la figura de la caducidad en los procedimientos administrativos sancionadores. Asimismo, en el literal i) del artículo 260 del nuevo Reglamento se ha previsto la obligatoriedad de emitir resolución en los procedimientosadministrativossancionadoresaun enlahipotéticasituaciónenque los plazos hayan vencido. 9. Por otra parte, en el numeral 264.3 del artículo 264 del nuevo Reglamento, se ha previsto expresamente que en los procedimientos sancionadores de competencia del Tribunal no se aplican los supuestos de caducidad contemplados en el TUO de la LPAG. 10. Sin perjuicio de lo antes señalado, téngase en cuenta que la normativa de contratación pública ha establecido un plazo dentro del cual la Sala debe emitir su resolución [incluso regulando la obligación de emitir pronunciamiento aun cuando los plazos hayan vencido]. Bajo dichas consideraciones, cabe precisar que en el presente procedimiento administrativo sancionador se emitieron los siguientes actos procesales: - Con Decreto del 27 de noviembre de 2027, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Impugnante, por su presunta Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionare el contrasto derivado del procedimiento de selección efectuado por la Entidad. - Con Decreto del 3 de enero de 2024, se remitió el expediente a la Tercera Sala para resolver, el cual fue recibido el 5 del mismo mes y año. - Con Decreto del 8 de abril de 2024 se dejó sin efecto el Decreto del 3 de enero de 2024. - Con Decreto del 10 de abril de2024 se dispuso ampliar cargo en contra del Impugnanteporhaber presentado como parte deladocumentación para el perfeccionamiento del contrato presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, revidado del procedimiento de selección efectuado por la Entidad. - Con Decreto del 8 de mayo de 2024 se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 9 del mismo mes y año. - El 12 dejuliode2024 en atención a la reconformación deSalas del Tribunal se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendorecibido el 17 del mismo mes y año. - Mediante Resolución N° 03769-2024-TCE-S5 del 14 de octubre de 2024, la Quinta Sala del Tribunal, dispuso sancionar al Impugnante con inhabilitación temporal de treinta y ocho (38) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y haber presentado documentación falsa para el perfeccionamiento del contrato, a la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, en el marco del Concurso Público Nº 023-2020-MML-GA-SLC - Primera Convocatoria (Ítem N° 1). - Cabe precisar que, como base legal de dicho Decreto, se estableció lo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento, referido al plazo que tiene el Tribunal para emitir pronunciamiento, el cual se computa 2 “h) lasalacorrespondiente delTribunalemite su resolución, determinando o no laexistenciade responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) mesesde recibido elexpediente (…). Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 desde el día siguiente de recibido el expediente en Sala. 11. En ese sentido, considerando que el presente expediente fuerecibido el 17 dejulio de2024 en la Sala, y habiéndose emitido la Resolución N° 03769-2024-TCE-S5 el 14 de octubre de 2024, el trámite del mismo se ha desarrollado dentro de los plazos previstos en la normativa decontrataciones del Estado, razón por la cual, no puede ampararse la solicitud de caducidad formulada por el Impugnante. Sin perjuicio de ello, es pertinente analizar si corresponde la aplicación en el presente caso de la sentencia 25/2023, recaída en el expediente 00962-2021- PA/TC, según lo alegado por el Impugnante. Sobre el particular, es pertinente indicar que la citada Resolución se pronunció sobre un caso particular vía recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa LAGESA INGENIEROS CONSULTORES S.A., integrante del Consorcio Supervisor Beta, en contra de la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la CorteSuperior deJusticia deLima Sur, que declaró improcedente la demanda de amparocontraelOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado(OSCE)con el objeto que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 0642-2018-TCE-S4 del 5 de abril de2018 y N° 0814-2018-TCE-S4 del 2 de mayo de 2018. 12. En ese sentido, teniendo en cuenta la parte resolutiva de la sentencia, se puede establecer que tiene el siguientealcance: - Subjetivo: Al demandante en dicho proceso constitucional de amparo, Lagesa Ingenieros Consultores S.A. - Objetivo: La nulidad delas Resoluciones N° 0642-2018-TCE-S4 del 5 deabril de 2018 y N° 0814-2018-TCE-S4 del 2 de mayo de2018. 13. Así, se tiene que la afectación a la que hace alusión el recurrente en la referida sentencia es la presunta vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación del plazo razonable, y del principio de seguridad jurídica, en la medida en que la sanción habría sido impuesta cuando el procedimiento administrativo sancionador había caducado. 14. Como puede advertirse, se desprende que la sentencia emitida sobre dicho expediente se pronuncia sobre un caso específico (Lagesa Ingenieros Consultores S.A.) y que no está relacionado al caso materia de análisis en el presente procedimiento, esto es, que se reconsidere lo resuelto por la Sala en la Resolución N° 03769-2024-TCE-S5 del 14 de octubre de2024. Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 15. Además, cabe precisar que, de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de emisión de la mencionada sentencia, se establecía que las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando asíloexpreselasentencia;locualnose adviertedelcontenido delasentenciaantes analizada. En consecuencia, corresponde desestimar este extremo de los argumentos realizados por el Impugnante. 16. Finalmente,respectoalaimposibilidad jurídicaalegada por elImpugnanterespecto a la no aplicabilidad de los supuestos de caducidad previstos en la LPAG a los procedimientos sancionadores de competencia de Tribunal de Contrataciones del Estado, la cual se encuentra recogida en el artículo 264 del Reglamento, el mismo que resulta incongruente con el Articulo II del Título Preliminar de LPAG, no puede ser materia de análisis en el presente recurso, ya que ese Tribunal es la instancia competente para resolver controversias de incompatibilidad normativa o inaplicabilidaddela misma, porlo queelImpugnantepuederecurriralasinstancias pertinentes a través de los procesos de agravio constitucional. Sin perjuiciode ello, correspondeanotar la extemporaneidad del alegatoreferido a la caducidad del procedimiento sancionador, el cual se ha presentado el día del vencimiento del plazo para la resolución del presente recurso de reconsideración. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración 17. Elrecurso dereconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes denotificadalaresolución queimponelasanciónyresueltoen eltérmino de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o dela subsanación respective. Conrelaciónaloexpuesto,correspondeaestaSala determinarsi elrecurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 18. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obranteen autos y en el sistema del Tribunal,seaprecia quelaResolución N° 3769- 2024-TCE-S5 fue notificada al Impugnante el 14 de octubre de 2024, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 Estandoa lo anterior, seadvierte que el Impugnante podía interponer válidamente surecursocorrespondientedentro delos cinco(5) días hábiles siguientes, en virtud delo establecidoen el artículo269 delReglamento, es decir, hasta el 21 de octubre de 2024. En consecuencia, teniendo en cuenta que el impugnante interpuso recurso de reconsideración el 21 de octubre de 2024 y subsanado el 23 del mismo mes y año, cumpliendo con todos los requisitos deadmisibilidad pertinentes, el mismo resulta procedente, correspondiendo proseguir con el análisis de fondo de las consideraciones propuestas por el impugnante. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 19. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico en los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 20. En ese sentido, resulta necesario precisar que el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 21. Recordemos que: “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista 3 de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento dela expedición de dichoacto oque haya existidoun error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, sobre la base del cual se efectuará el examen. 22. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si 3GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11 edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 23. Ahora bien, corresponde traer a colación los argumentos esgrimidos por el Impugnante en su recurso de reconsideración, quien ha solicitado se revoque la Resolución N° 3769-2024-TCE-S5 y se declare no ha lugar a la sanción impuesta respecto a la presentación de documentación falsa. Al respecto, el Impugnante ha cuestionado los fundamentos 53, 54 y 55 de la resolución recurrida, pues sostiene que los mismos contravienen el principio de verdad material y el derecho al debido proceso, ya que el Colegiado ha tomado como prueba suficiente lo manifestado por SUCAMEC a través del Informe DSSP SDRHSSP N° 00010-2024- SUCAMEC-DSSP-SDRHSSP del 3 de setiembre de 2024, en el cual la referida Entidad ha señalado que las constancias [objeto de cuestionamiento] no fueron emitidas por la misma. Agrega que lo manifestado por SUCAMEC a través del Informe DSSP SDRHSSP N° 00010-2024- SUCAMEC-DSSP-SDRHSSP del 3 de setiembre de 2024, contradice la consulta en línea efectuada en el portalweb www.sucamec.gob.pe/sel en el incono “Sistema de validación de documentos”, Tipo de Documentos “Constancia TemporaldeCarne-GSSP”, pues dela revisión dela mismaseadvierte quealmenos elcódigoy númeroverificación7BF5-00109281síexistecomoConstanciaTemporal deIdentificacióndePrestación deServicios deSeguridadPrivada,porloseentiendo que el mismo ha sido emitida por la SUCAMEC, por lo que la referida entidad no puede precisar que no emitió dichas constancias. 24. Al respecto, es menester recordar que las Constancias Temporal de Identificación dePrestación deSeguridad Privada presentados por el Impugnanteantela Entidad, fueron las siguientes: - Constancia Temporal de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada - Constancia N° 00109255 – 7BF5-00109281 nombre del señor AGUIRRE ARCOS EDWIN identificado con DNI N° 40200670. Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 - Constancia Temporal de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada - Constancia N° 001095121 – 7BF5-0010907 nombre del señor ESPIULLICO CONDORI ELIAS identificado con DNI N° 44964469. Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 - Constancia Temporal de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada - Constancia N° 001168550 –7BF5-00109281 nombre del señor LEON HUAMAN EDWUIN RONNY identificado con DNI N° 73861815. - Constancia Temporal de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada - Constancia N° 001108947 – 7BF5-0011047 nombre del señor VALER LA TORRE CARLOS JAVIER identificado con DNI N° 23982087. Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 Sobre lo expuesto nótese que de las constancias presentadas por el Impugnante ante la Entidad como parte de la subsanación de documentos para suscribir el contrato existen dos constancias con un mismo código de verificación “7BF5- 00109281”, que conforme a lo presentado por el Impugnante ante la Entidad corresponden a los señores LEON HUAMAN EDWUIN RONNY, y AGUIRRE ARCOS EDWIN, no obstante, de la verificación realizada por este Colegiado ante el portal web: www.sucamec.gob.pe/sel, en el icono “Sistema de validación de documentos”, Tipo de Documento “Constancia Temporal de Carne-GSSP”. Acceso directo: https://www.sucamec.gob.pe/del/faces/pub/VerificadorWeb.xhtml, se advirtió que el mismo correspondía a una persona distinta a la señalada en los documentos presentados en su oportunidad por el Impugnante, conforme se muestra a continuación: Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 25. Ahora bien, en marco a ello este Colegiado a través del Decreto 27 de agosto de 2024, solicitóa la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municipios y Explosivos de Uso Civil- SUCAMEC, informe si emitió o no emitió las constancias Constancia Temporal de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada, a nombre delos señores i) AGUIRRE ARCOS EDWIN identificado con DNI N° 40200670, ii) ESPILLICO CONDORI ELIAS identificado con DNI N° 44964469, iii) LEON HUAMAN EDWIN RONNY identificado con DNI N° 73861815, y iv) VALER LA TORRE CARLOS JAVIER identificado con DNI N° 23982087, adjuntandoen dichorequerimientodeinformaciónlasconstanciaspresentadaspor el Impugnante ante la Entidad, en respuesta al requerimiento de información formulado la referida Entidad [SUCAMEC], precisó a través del INFORME DSSP SDRHSSP N° 00010-2024-SUCAMEC-DSSP-SDRHSSP del 3 desetiembre de2024que las “Constancias Temporales de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada adjuntas en lasolicituddel Tribunalde Contrataciones delEstado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, no fueron emitidas por esta Entidad”. 26. En tal sentido, a fin de determinar la falsedad de las mismas, este Colegiado valoró como elemento relevante la manifestación expresa de SUCAMEC en calidad de presunta Entidad pública emisora de las constancias cuestionadas y como ente Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 rectorencargadodecontrolar,administrar,supervisar,yfiscalizar lasactividades en el ámbito delos servicios de seguridad privada. 27. Ahora bien, respecto a lo argumentado por el Impugnante, quien refiere que lo manifestado por SUCAMEC en el INFORME DSSP SDRHSSP N° 00010-2024- SUCAMEC-DSSP-SDRHSSP del 3 desetiembre de2024,secontradicecon laconsulta efectuada en el portal web respecto a la constancia con código de verificación “7BF5-00109281”, pues la misma sí fue emitida por SUCAMEC, sobre ello debe indicarse que conforme a lo reseñado en los párrafos precedentes, el código de verificación “7BF5-00109281” corresponde a dos constancias que aparecen emitidas a dos personas distintas y que fueran presentadas por el Impugnante y acreditadas como falsas. Asimismo, el Impugnante ha referido que lo expresado por SUCAMEC en el INFORME DSSP SDRHSSP N° 00010-2024-SUCAMEC-DSSP-SDRHSSP del 3 de setiembre de 2024, se debió a que la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municipios y Explosivos de Uso Civil, presentaba fallas en sus sistemas y que conforme a la verificación de la tramitación de la constancia con código deverificación “7BF5-00109281” se advierte quela misma sí fue emitida por SUCAMEC. Así el Impugnante refiere que la Constancia con código de verificación “7BF5- 00109281” sí fue emitida por la SUCAMEC y se encuentra registrada en la misma. Sobreeste extremo, esimportetenerpresentequelasconstancias presentadas por el Impugnante ante la Entidad, con el referido código se encuentran a nombre de LEON HUAMAN EDWUIN RONNY y AGUIRRE ARCOS EDWIN, y no a nombre del señor CJUNO CONDORI JORDAN, como está registrado ante SUCAMEC, en tal sentido el cuestionamiento y falsedad acreditada de las referidas constancias no se encuentran enmarcadas a si el código de verificación se encuentra en los sistemas de SUCAMEC sino que las mismas [las constancias] no fueron emitidas por la SUCAMEC a las personas referidas en los documentos presentados por el Impugnante ante la Entidad. 28. Sin perjuicio de ello, en atención a la solicitud del Impugnante, a fin de tener mayores elementos de juicio este Colegiado requirió a la SUCAMEC informe lo siguiente: • Respecto a la respuesta expresada en el Informe DSSP SDRHSSP N° 00010-2024- SUCAMEC-DSSP-SDRHSSP del 3 de setiembre de 2024, sobre las emisiones de las siguientes constancias: Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 ✓ Constancia Temporal de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada emitido a favor del señor AGUIRRE ARCOS EDWIN identificado con DNI N° 40200670, [Código y número de verificación 7BF5- 00109281]. ✓ Constancia Temporal de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada emitido a favor del señor ESPILLICO CONDORI ELIAS identificado con DNI N° 44964469, [código y número de verificación 7BF5- 00109074]. ✓ Constancia Temporal de Identificación de Prestación de Servicios de SeguridadPrivadaemitidoafavordelseñorLEONHUAMANEDWINRONNY identificado con DNI N° 73861815, [código y número de verificación 7BF5- 00109281]. ✓ Constancia Temporal de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada emitido a favor del señor VALER LA TORRE CARLOS JAVIER identificadoconDNI N° 23982087, [códigoynúmerode verificación 7BF5- 00110474]. En ese sentido, de la verificación realizada en el portal web: https://www.sucamec.gob.pe/del/faces/pub/VerificadorWeb.xhtml, se ha advertido que la Constancia Temporal de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada, con código y numero de verificación 7BF5- 00109281, si fue emitida por su Entidad. En tal sentido sírvase precisar si emitió o no emitió la Constancia Temporal de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada con código de verificaciónN°7BF5-00109281,ysiestacorrespondealosseñoresAGUIRREARCOS EDWIN yel LEON HUAMAN EDWINRONNY. De otro lado, precisar si existió algún inconveniente en sistemas que hubiera incididoen laemisiónerradade dichasconstancias, conel código de identificación, de modo que se hayan podido expedir a otras personas o si los códigos antes indicados corresponden alas personasantesmencionadas. • Asimismo, sírvase informar si la empresa GRUPO TACTICO ALLIONS S.A.C. (con R.U.C. N° 20604420165), en el año 2020, ha iniciado algún trámite respecto a las Constancia Temporal de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada, de los siguientesagentes: ✓ AGUIRRE ARCOS EDWIN identificadoconDNIN° 40200670. ✓ ESPILLICOCONDORI ELIAS identificado con DNI N° 44964469. ✓ LEON HUAMAN EDWIN RONNY identificado con DNIN° 73861815. Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 ✓ VALER LA TORRE CARLOS JAVIER identificadoconDNIN° 23982087. De ser elcaso, remitir copiade lasconstancias emitidasa dichas personas. (…)” 29. En atención al requerimiento de información realizado, la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de UsoCivil,remitióelInformeDSSP SDRHSSP N°00058-2024-SUCAMEC-DSSP-SDHSSP del 8 de noviembre de2024, en el cual precisó expresamentelo siguiente: “(…) - Ahora bien, corresponde indicar que, la información brindada a través del Informe DSSP SDRHSSP N° 00010-2024-SUCAMEC-DSSP-SDRHSSP de fecha 3 desetiembre de 2024, es correcta, toda vez que, estaEntidadno haemitido las Constancias Temporales de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada en consulta a nombre de los señores en cuestión (AGUIRRE ARCOS EDWIN con DNI N° 40200670, ESPILLICO CONDORI ELIAS con DNI N° 44964469, LEON HUAMAN EDWIN RONNY con DNI N° 73861815, VALER LA TORRE CARLOS JAVIER con DNI N° 23982087). - Cabe señalar que, en relación a la verificación que realizó su Entidad en el portalweb respectoalaConstanciaTemporaldeIdentificacióndePrestación de Servicios de Seguridad Privada con código y numero de verificación 7BF5- 00109281, se informa que, de acuerdo a nuestra base de datos esta corresponde a otra persona, razón por la cual cuando realizó la consulta en el portal web, se evidenció que dicha Constancia si se emitió por esta Superintendencia. - En cuanto a su siguiente consulta referente a si la empresa GRUPO TACTICO ALLIONS S.A.C. (con R.U.C. N° 20604420165), en el año 2020, ha iniciado algún trámite respecto a las Constancia Temporal de Identificación de PrestacióndeServiciosdeSeguridadPrivada,delosagentesAGUIRREARCOS EDWIN identificado con DNI N° 40200670, ESPILLICO CONDORI ELIAS identificado con DNI N° 44964469, LEON HUAMAN EDWIN RONNY identificado con DNI N° 73861815, y VALER LA TORRE CARLOS JAVIER identificado con DNI N° 23982087. - De la revisión de la Base de Datos que obra en esta Superintendencia, se informa que, no existe expedientes de Constancias Temporales de Identificaciónde Prestación de Servicios deSeguridadPrivadaanombrede Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 los señores enconsulta. - Asimismo, es pertinente informar que, las Constancias Temporales de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada solo fueron emitidasduranteelperiododel 11dejunio de2020hastael25desetiembre de 2020, debido a la adecuación de nuestros sistemas para la emisión de carnés electrónicos, conforme se puede evidenciar en la Nota Informativa que emitió esta Superintendencia a través de su portal institucional. (…)” [El énfasis es agregado] 30. En relación a lo expuesto, nótese que una vez más que la SUCAMEC en calidad de presunta Entidad emisora de las constancias cuestionadas manifestó no haber emitido las mismas a favor de los señores i) AGUIRRE ARCOS EDWIN con DNI N° 40200670, ii) ESPILLICO CONDORI ELIAS con DNI N° 44964469, iii) LEON HUAMAN EDWIN RONNY con DNI N° 73861815, y iv)VALERLA TORRE CARLOS JAVIER con DNI N° 23982087, nombres quese encuentran referidos en las constancias presentadas por el Impugnanteantela Entidad,asimismo, tampoco obra en la SUCAMEC ningún trámite administrativo realizado por el Impugnante para la emisión de las constanciascuestionadas, comoafirmó, por lo quelosargumentosrealizados por el mismo no desvirtúan la falsedad acreditada de las constancias reseñadas en los acápites precedentes, en consecuencia,loseñalado por elmismocarece deasidero. Por otro lado, el Impugnante ha sostenido que la constancia de verificación “7BF5- 00109281”, sí fue tramitada ante SUCAMEC y por ende emitida por la misma, adjuntando para ellola siguientecaptura: Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 Al respecto, conforme se visualiza, no se advierte en ningún extremo de la misma el código de verificación al cual hace referencia el Impugnante que permita a este Colegiado concluir que dicho trámite administrativo se trata de la constancia con código de verificación “7BF5-00109281”, y quela misma se encuentrea nombre de los señores LEON HUAMAN EDWUIN RONNY, y AGUIRRE ARCOS EDWIN. Sinperjuiciodeello,comoyafueindicado, laSUCAMEChasido expresaycategórica en indicar que no se han tramitado constancias temporales a favor de los señores AGUIRREARCOS EDWIN, ESPILLICOCONDORIELIAS, LEONHUAMANEDWIN RONNY ni VALER LA TORRE CARLOS JAVIER. 31. Asimismo, el Impugnante ha remitido el Escrito S/N del 16 de octubre de 2024, a través del cual solicitó a la SUCAMEC confirmar la emisión de las Constancia Temporal de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada con código deverificación “7BF5-00109281”, emitida el 16 dejulio de 2020 y con fecha de expedición del 17 dejulio de 2020, conforme se visualiza a continuación: Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 Al respecto, cabe precisar que fue la misma SUCAMEC quien ha manifestado que emitió la constancia con código de verificación “7BF5-00109281”, no obstante la misma corresponde a un personal distinto a los consultados por este Tribunal, más aun teniendo en cuenta que fue SUCAMEC quien expresamente señaló que no emitió ninguna constancia a nombre de los señores ) AGUIRRE ARCOS EDWIN con DNI N° 40200670, ii) ESPILLICO CONDORI ELIAS con DNI N° 44964469, iii) LEON HUAMAN EDWIN RONNY con DNI N° 73861815, y iv) VALER LA TORRE CARLOS Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 JAVIERcon DNI N° 23982087.Por loqueloremitidopor elImpugnantenodesvirtúa la falsedad acreditada de las constancias presentadas por el Impugnante ante la Entidad. 32. Ahora bien, elImpugnantetambién ha atribuidoquea causa de supuestas fallasdel sistema de SUCAMEC es que la misma ha expresado que no emitieron las constancias cuestionadas, adjuntando para ello las solicitudes de información realizado por el Impugnante a SUCAMEC respecto a las fallas en su sistema, conformesevisualiza a continuación: Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 Alrespecto, es menesterseñalarqueconformeseprecisó enlaresolución recurrida el Impugnante no ha remitido elementos probatorios que evidencien por lo menos el inicio del trámite de las constancias emitidas a favor de los señores i) AGUIRRE ARCOS EDWIN con DNI N° 40200670, ii) ESPILLICO CONDORI ELIAS con DNI N° 44964469, iii) LEON HUAMAN EDWIN RONNY con DNI N° 73861815, y iv) VALER LA TORRE CARLOS JAVIER con DNI N° 23982087, y aunado a ello, conforme a lo expresado por la misma SUCAMEC como presunta Entidad emisora de las constancias cuestionadas, esta ha informado que no obra ningún trámite administrativo iniciado por el Impugnante para la emisión de las Constancias Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 Temporal de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada a favor delos mencionadosseñores, porlo queloargumentadoy presentadopor elmismo no resulta suficiente para desvirtuar la falsedad de los documentos cuestionados. 33. Por otro lado, el Impugnante ha solicitado se le aplique los criterios desarrollados en la Resolución N° 3942-2023-TCE-S1 del 6 de octubre de 2023, en el cual el Tribunal hizo prevalecer el principio de indubio pro reo ante la denuncia de presentación de supuesta documentación falsa e inexacta, al no haber prueba suficiente que acredite quelos documentos cuestionados sean falsos einexactos. Del mismo modo refirió lo desarrollado en la Resolución N° 913-2022-TCE-S5 de fecha 18 de marzo de 2022, en el cual el Tribunal también aplicó el principio de indubio pro reo a favor del administrado al no existir prueba categórica que determina la comisión de presentación de documentación falso y/o inexacta. Al respecto, es menester precisar quelos criterios que adopten las diferentes Salas del Tribunal para emitir pronunciamiento respecto a un determinado caso, no tienen caráctervinculante, más aun teniendo en cuenta quecadacaso en particular no representan casos similares, dado que los hechos descritos en la Resolución N° 3942-2023-TCE-S1 del 6 de octubre de 2023 y la Resolución N° 913-2022-TCE-S5 de fecha 18 de marzo de 2022 son diferentes al caso que nos avoca. Sobreel particular, en la Resolución N° 3942-2023-TCE-S1 del 6 de octubre de2023 los hechos materia de imputación versan sobre una la falsedad atribuida a la traducción presentada por el administrado impugnante como parte de su oferta, y que en ocasión al trámite de recurso de reconsideración presentó como medio probatorio la manifestación expresa de la presunta suscriptora del documento cuestionado, hechos que noguardan similitud con el caso quenos avoca, ya queen el presente caso el Impugnante no ha presentado medio probatorio que desvirtúe o cause duda razonable a este Colegiado sobre el falsedad de las constancias cuestionadas. Respecto a la Resolución N° 913-2022-TCE-S5 de fecha 18 de marzo de 2022, los hechos cuestionados fueron realizados en marco al cuestionamiento de un certificado laboral como agente de seguridad por no contar con el carnet de SUCAMEC, sin embargo, los hechos analizados en la referida resolución difieren del caso que nos avoca por cuanto en el presente caso los documentos cuestionados son las Constancias Temporales de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada, los cuales la propia SUCAMEC ha manifestado expresamente no haberlas emitido. Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 34. Por otro lado, respecto a la Resolución N° 1990-2020-TCE-S4 del 16 de setiembre de 2020, citada también por el Impugnante, en la misma se refiere que no existe manifestación expresa del emisor del documento cuestionado en que señale que este fue falsificado o adulterado teniendo como indicio que la fecha de inscripción en el RegistroÚnico deContribuyente fue posteriora la expedición del documento cuestionado, sin embargo, estos son hechos distintos a los imputados al Impugnante, pues como ya se refirió anteriormente en el presente caso, existe manifestación expresa de SUCAMEC como presunta Entidad emisora de las constancias cuestionadas indicando que las mismas no fueron emitidas por su Entidad. 35. Finalmente, cabe precisar que si bien este Colegiado realizó requerimiento de información a CARLOS PERCY FLORES SERVAT para que en su calidad de presunto suscriptor de las constancias materia decuestionamiento, informesi suscribió o no las mismas, y no habiendo aquel atendido el requerimiento de información, este Colegiado considera que independientemente de la respuesta que se hubiera podido remitir el mencionado señor, no desvirtuaría la falsedad de las Constancias Temporal de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada, pues en el presente caso, la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municipios y Explosivos de Uso Civil, en su calidad de Organismo TécnicoEspecializado es quien tienecompetencia de alcance nacional en el ámbito de los servicios de seguridad privada, y controla, administra, supervisa, y fiscaliza, las actividades en el ámbito de los servicios de seguridad privada ,y por tanto, es el ente autorizado para proporcionar la información oficial de los documentos cuestionadosy delainformaciónqueobraensus sistemas, quien hasidocategórico y expreso en reiterar en el marco de este recurso que no emitió las referidas constancias a nombre de las personas que aparecen en las constancias materia de cuestionamiento y señaló que no obra trámite administrativo iniciado para las personas consultadas. 36. En relación a loexpuesto, y delos medios aportados por el Impugnantey valorados por este Colegiado, no se advierten que los mismos resulten suficientes para desvirtuar la falsedad acreditada de las Constancias Temporal de Identificación de Prestación de Servicios de Seguridad Privada, pues los mismos no superan las pruebas decargo consideradas por la esta Sala para determinar la configuración de la infracción de presentación de documentación falsa, como lo es la manifestación expresa de la SUCAMEC. 37. Por tanto, dado que los argumentos alegados por el Impugnante carecen de sustento suficiente para revertir el sentido de la resolución impugnada respecto a la infracción por presentar documentación falsa, y no habiendo aportado el Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 Impugnante elementos idóneos en cuya virtud deba modificarse la decisión adoptada por este Colegiado, corresponde confirmar en dichos extremos la Resolución N° 03769-2024-TCE-S5 del 14 de octubre de 2024; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Porestos fundamentos, deconformidadcon elinformedelaVocalponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación dela Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 dejulio de2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo59 del Texto ÚnicoOrdenadodelaLey N° 30225,Ley deContrataciones del Estado,aprobadopor elDecretoSupremo N°082-2019-EF,así comolosartículos20 y21delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporel Decreto SupremoN°076-2016-EF del7 deabrilde2016;analizados losantecedentes yluego de agotado el debatecorrespondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material advertido en la fecha de Resolución N° 03769-2024-TCE- S5 del 14 de octubre de2024, en los siguientes términos: Donde dice: “Lima, 14 de setiembre de 2024”. Debe decir: “Lima, 14 de octubre de 2024”. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GRUPO TACTICO ALLIONS S.A.C. (con R.U.C. N° 20604420165), contra lo dispuesto en la Resolución N° 03769-2024-TCE-S5 del 14 de octubre de 2024, que determinó su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y haber presentado documentación falsa para el perfeccionamiento del contrato, a la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, en el marco del Concurso Público Nº 023-2020-MML-GA-SLC - Primera Convocatoria (Ítem N° 1), la cual se confirma en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos. 3. Ejecutarlagarantíapresentadaporlaempresa GRUPOTACTICOALLIONSS.A.C.(con R.U.C. N°20604420165),paralainterposición delrecursodereconsideracióncontra lo dispuesto en la Resolución N° 03769-2024-TCE-S5 del 14 de octubre de 2024. Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04596-2024-TCE-S5 4. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre lo dispuesto en la presente resolución a través del módulo informático correspondiente. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 39 de 39