Documento regulatorio

Resolución N.° 4595-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PA.CO. PACIFICO COSTRUZIONI S.P.A, DFC CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y TUNQUIMAYO MINING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABIL...

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración reiteradoymeuniformes pronunciamientosenido en emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 18 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7142/2022.TCE – 418/2023.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PA.CO. PACIFICO COSTRUZIONI S.P.A, DFC CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y TUNQUIMAYO MINING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO VIAL CHOTA, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración reiteradoymeuniformes pronunciamientosenido en emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 18 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7142/2022.TCE – 418/2023.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PA.CO. PACIFICO COSTRUZIONI S.P.A, DFC CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y TUNQUIMAYO MINING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO VIAL CHOTA, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15-2021-CS-MIDAGRI-PEPP para la “Adquisición de serrucho de poda en altura de cacao para el proyecto: Mejoramiento de la cadena productiva de pequeños productores de cacao en sistemas agroforestales en las provincias de Satipo y Oxapampa – Región de Junín”; convocada por el PROYECTO ESPECIAL PICHIS PALCAZU - MINAG; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de agosto de 2021, el MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 33-2021-MTC/20, para la “Contratación del servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio del corredor vial: “ENP. PE– 1N(Dv. Pimentel)– Pimentel/Emp. Pe – 1N(Larán) –Chongoyape-EMP. PE–3N(Cochabamba)/EMP.PE-06(Pte.ElCumbil)–SantaCruzDeSucchabamba – EMP. PE – 3N (Chamana)/ EMP. PE – 3N (Chota) – EMP. PE-3N (Cutervo)/Oyotún – Niepos”, por el valor referencial de S/ 222,281,519.63 (doscientos veintidós millones doscientos ochenta y un mil quinientos diecinueve con 63/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Página 1 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El27deabrilde2022,sellevóacabolaetapadepresentacióndeofertasdeforma electrónica, y el 27 de mayo de 2022, se registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIOVIALCHOTA, en adelante el Consorcio,por el monto equivalente a S/ 177,825,216.71 (ciento setenta y siete millones ochocientos veinticinco mil doscientos dieciséis con 71/100 soles). 1 2. Mediante Oficio N° 800-2022-MTC/20.2 y Formulario de Solicitud de aplicación de sanción – Entidad / Tercero , presentados el 30 de septiembre de 2022 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción, al presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta y por incumplir con perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia, entre otros documentos, adjuntó el Informe 3 N° 1606-2022-MTC/20.3 del 13 de septiembre de 2022, a través del cual señaló lo siguiente: - El 27 de mayo de 2022, el Comité de Selección a cargo del procedimiento de selección, adjudicó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio. - Con Carta N° 001-2022, recibida por la Entidad el 21 de junio de 2022, el Consorcio presentó los documentos para la firma del contrato proveniente del procedimiento de selección. - Mediante Oficio N° 621-2022-MTC/20.2.1 de fecha 23 de junio de 2022, la jefatura de Logística comunica al CONSORCIO VIAL CHOTA las observaciones realizadas a la documentación presentada para suscribir el Contrato, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. - A través del Oficio N° 494-2022-MTC/20.2 de fecha 5 de julio de 2022, se comunicaalCONSORCIOVIALCHOTAlapérdidaautomáticadelabuenaprodel procedimiento de selección, al no haberse podido perfeccionar el contrato, de 1Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 6 al 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 9 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 conformidad con lo dispuesto al literal c) del numeral 141.1. del artículo 141 del Reglamento del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. - Mediante Informe Técnico N° 212-2022-MTC/20.2.1 de fecha 9 de septiembre de 2022, el Jefe del Área de Logística (e) de la Oficina de Administración concluye lo siguiente: (i) Resultado de la fiscalización posterior realizada a la documentación presentada por el Consorcio, se ha comprobado que habría presentado documentación con información inexacta en el procedimiento de selección; (ii) el Consorcio habría incurrido en la causal de sanción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, al presentar documentación con información inexacta a la Entidad. - Con Memorándum N° 3907-2022-MTC/20.2 de fecha 09.09.2022, la Oficina de Administración remite a la Oficina de Asesoría Jurídica el Informe Técnico N° 212-2022-MTC/20.2.1 con la finalidad que emita el informe legal para solicitar el inicio del procedimiento administrativo sancionador ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, contra el Consorcio conforme a lo dispuesto en el artículo257delReglamento,precisandoque,lafiscalizaciónposteriorrealizada versa sobre la documentación obtenida a la fecha, habiéndose agotado todos los medios requeridos para la validación de la misma. 3. Con Decreto del 6 de mayo de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativosancionador,serequirióalaEntidadcumplaconremitirunInforme Técnico Legal de su asesoría, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Consorcio al haber supuestamente presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta a la Entidad. 4. A través del Oficio N° 573-2024-MTC/20.2 del 27 de mayo de 2024, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al requerimiento formulado mediante Decreto del 6 de mayo de 2024, entre otros, adjuntó el Informe N° 663-2024-MTC/20.1, señalando lo siguiente: - El 9 de setiembre de 2022, Logística emitió el Informe Técnico N° 212-2022- MTC/20.2.1, que contiene el resultado de la fiscalización posterior realizada a la oferta del Consorcio, advirtiendo que el Certificado de trabajo del 31 de octubre de 2019, emitido por el Consorcio Vial 67, a favor del señor Tune Condori Héctor Fernando (folio 94 de la oferta), en el que se señala que éste ejerció el cargo de Especialista de Suelos y Pavimentos en la obra “Gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio del corredor vial pro Región Puno – Paquete 01” desde el 3 de octubre de 2018 al 31 de octubre de 2019, contiene información inexacta. Página 3 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 - Asimismo, precisan que la información solicitada por el Tribunal de Contrataciones del Estado ya ha sido remitida el 30 de setiembre de 2022; por lo que, corresponde al Tribunal de Contrataciones del Estado que acumule dicha denuncia con la obrante en el Expediente N° 00418-2023-TCE. 5. Mediante Decreto del 16 de julio de 2024, se dispuso acumular os actuados del expediente administrativo N° 7142/2022.TCE al expediente administrativo sancionador N° 418/2023.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último, y con la documentación que se adjunta. 6. Con Decreto del 16 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección. Para dicho efecto, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. A través del Decreto del 15 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que los integrantes del Consorcio no cumplieron con apersonarse y presentar sus descargos a pesar de haber sido notificados el 18 de julio de 2024; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Mediante Decreto del 30 de octubre de 2024, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL CONSORCIO VIAL 67, integrado por las empresas PA.CO. PACIFICO COSTRUZIONI S.P.A, DFC CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L y TUNQUIMAYO MINING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L. Sírvaseinformar si su Consorcio emitió el“Certificado de Trabajo” del 31 deoctubre de 2019 a favor del señor Tune Condori Héctor Fernando, quien se habría desempeñado en el cargo de Especialista de Suelos y Pavimentos, desde el 3 de octubrede2018hastael31deoctubrede2019,enlaobra: “Gestión,Mejoramiento y Conservación Vial por niveles del corredor vial pro Región Puno - Paquete 01”. Página 4 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 Asimismo, informar si la información contenida en el documento cuestionado es veraz. Dicha información se requiere con el fin de poder verificar si los documentos descritos son falsos o adulterados y/o inexactos. AL SEÑOR VICTOR RONY SAN MIGUEL VELÁSQUEZ Sírvase informar si en calidad de representante legal del Consorcio Vial 67, integrado por las empresas PA.CO. PACIFICO COSTRUZIONI S.P.A, DFC CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L y TUNQUIMAYO MINING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L. su persona suscribió el “Certificado de Trabajo” del 31 de octubre de 2019, supuestamente emitido a favor del señor Tune Condori Héctor Fernando, quien se habría desempeñado en el cargo de Especialista de Suelos y Pavimentos desde el 3 de octubre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019, en la obra: “Gestión, Mejoramiento y Conservación Vial por niveles del corredor vial pro Región Puno - Paquete 01”. Asimismo, informar si la información contenida en el documento cuestionado es veraz. Dicha información se requiere con el fin de poder verificar si los documentos descritos son falsos o adulterados y/o inexactos”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, así como información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50del TUOde laLey; asimismo por haber incumplido consuobligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la infracción por el incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Consorcio se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Infracciones y sanciones administrativas Página 5 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 50.1.ElTribunaldeContratacionesdelEstadosancionaalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato. De esta manera, de la lectura de la infracción, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho materia de análisis, corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto dehechoindispensableparasuconfiguración,lamaterializacióndedoshechosen la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. Página 6 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 5. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientesalregistroenelSEACEdelconsentimientodelabuenaproodequeésta hayaquedadoadministrativamentefirme,elpostorganadordelabuenaprodebe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentacióndelosdocumentosexigidosenlasbases,incumpliendodeestemodo Página 7 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 con la obligación de contratar establecida en el Reglamento puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 8. En este ordende ideas,para el cómputo del plazo para la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 9. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 10. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 11. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar quecorresponde alTribunaldeterminarsise ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no Página 8 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 12. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa de la Adjudicataria por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción. Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 13. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Consorcio, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con que aquel contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relación contractual, acorde a lo establecido en las bases integradas. 14. Sobre el particular, fluye del expediente administrativo que el 27 de mayo de 2022, la Entidad otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio, quedando consentido el 8 de junio de 2022 y siendo publicado en el SEACE el 9 de junio de 2022. 15. En ese contexto, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Consorcio contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 22 de junio de 2022, y a los dos (2) días siguientes como máximo -de no mediar observación alguna- debía perfeccionarse el contrato, es decir a más tardar el 27 de junio de 2022. 4 16. Al respecto, mediante la Carta CVC N° 001-2022 , presentada el 21 de junio de 2022, el Consorcio presentó la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato conforme a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección, conforme se advierte: 4Obrante a folio 2263 al 2264 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 Página 10 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 Página 11 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 17. Mediante Oficio N° 621-2022-MTC/20.2.1. del 23 de junio de 2022, notificado mediantecorreoelectrónico delamismafecha,laEntidadlenotificóalConsorcio la observación de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la comunicación, conforme se advierte: 5 6Obrante a folio 2914 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.ato PDF. Página 12 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 Página 13 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 Cabe precisar que, mediante el Anexo N° 1 presentado por el Consorcio como parte de su oferta en el procedimiento de selección, este autorizó la notificación a los siguientes correos electrónicos: c.choque@pacospa.pe, dfcconsultores@hotmail.com, carlos.tunquimayo@gmail.com y wxb440@gmail.com, entre otros, para la notificación de la solicitud de subsanación de los requisitos para perfeccionar el contrato; por lo cual, se advierte que la Entidad cumplió con remitir la referida notificación al correo declarado por el Consorcio. 18. Ahora bien, el Consorcio no cumplió con remitir la documentación requerida para subsanar la documentación para el perfeccionamiento del contrato, en atención a las bases integradas del procedimiento de selección, por lo cual, mediante Oficio 7 N°494-2022-MTC/20.2 del5dejuliode2022,secomunicóalConsorciolapérdida automática de la buena pro. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: 7Obrante a folio 2916 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 19. Al respecto, la Entidad registró dicho acto a través del SEACE, con fecha 5 de julio de 2022, como se puede advertir: Página 15 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 Estando a lo expuesto, se evidencia que, en el presente caso, el Adjudicatario no cumplió con presentar los documentos requeridos según las bases integradas del procedimiento de selección para el perfeccionamiento del contrato; y, en consecuencia, perdió automáticamente la buena pro. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 20. Conforme se ha señalado previamente, el tipo infractor requiere para su configuración que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 21. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 22. Bajo dicho contexto, resulta oportuno mencionar que los integrantes del Consorcio no se apersonaron al presente procedimiento administrativo Página 16 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 sancionador ni cumplieron con presentar sus descargos, pese a haber sido correctamente notificado el decreto de inicio; por tanto, se advierte que aquel no ha aportado elementos que acrediten la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica, que represente una justificación para haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato. 23. Al respecto, su obligación de presentar la documentación correspondiente para el perfeccionamiento del contrato era exigible, no habiendo el Consorcio aportado elementosqueacreditenlaexistenciadealgunaimposibilidadfísicaojurídica,que represente una justificación ante el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato con la Entidad. Portanto,enelpresentecaso,noesposibleefectuarelanálisisrespectodealguna justificación sobre el hecho de que el Consorcio no haya presentado la documentación para perfeccionamiento de contrato, y no habiendo aquél acreditado causa justificante para dicha conducta, se ha determinado su responsabilidad; por lo que este Colegiado considera que se ha incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la infracción por presentar información falsa y/o inexacta Naturaleza de la infracción. 24. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución. 25. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Página 17 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 26. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 27. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marcode lascontratacionesestatales, y que, a suvez,integra el bienjurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que Página 18 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiereacreditarqueéstenohayasidoexpedidoosuscritoporquienapareceen el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 28. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información Página 19 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 29. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 30. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Consorcio se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, de los siguientes documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: Presunta documentación falsa o adulteración y/o con información inexacta i) Certificado de Trabajo, supuestamente emitido el 31 de octubre de 2019 por el señor Víctor Rony San Miguel Velásquez, representante común del Consorcio Vial 67, a nombre del señor TUNE CONDORI HECTOR FERNANDO, quiensedesempeñóenelcargodeEspecialistadeSuelosyPavimentos,desde el 3 de octubre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019, en la obra: “Gestión, Mejoramiento y Conservación Vial por niveles del corredor vial pro Región Puno – PAQUETE 01”. Presunta documentación con información inexacta ii) El cuadro de experiencia del personal, del 27 de abril de 2022, suscrito por el representante común del CONSORCIO VIAL CHOTA, Carlos Javier Huamán Vilcapoma, en el que señala como una de las experiencias del señor Héctor Fernando Tune Condori haber trabajado para el CONSORCIO VIAL 67 para el “Servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio del Corredor Vial Pro Región Puno – Paquete 01”, del 3 de octubre de 2018 al 31 de octubre de 2019. 31. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la Página 20 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 32. Enrelaciónalprimerelemento,obraenelexpedienteadministrativosancionador, 8 laoferta presentadaporelConsorcioenelmarcodelprocedimientodeselección, evidenciándose la presentación del documento cuestionado. Asimismo, en la Ficha SEACE del procedimiento de selección, obra el reporte de presentaciónde ofertas,a través delcualse advierte que elConsorcio presentó su ofertael27deabrilde2022alas14:04:09horasdemaneraelectrónica,conforme se advierte: Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva de tal documento ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo es falso, adulterado o si contienen información inexacta. 8Obrante a folio 1273 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 21 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta del documento señalado en el numeral i) del fundamento 30 33. Al respecto, el documento en análisisfue presentado por el Consorcio como parte de su oferta, el cual consiste en: i) Certificado de Trabajo, supuestamente emitido el 31 de octubre de 2019 por el señor Víctor Rony San Miguel Velásquez, representante común del ConsorcioVial67,anombredelseñorTUNECONDORIHECTORFERNANDO, quien se desempeñó en el cargo de Especialista de Suelos y Pavimentos, desde el 3 de octubre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019, en la obra: “Gestión, Mejoramiento y Conservación Vial por niveles del corredor vial pro Región Puno – PAQUETE 01”. Se adjunta el citado documento para mejor valoración: Página 22 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 34. Ahora bien, cabe reiterar que el documento es cuestionado en atención a la fiscalización posterior realizada por la Entidad a los documentos presentados por el Consorcio como parte de su oferta; al respecto, mediante Memorandum N° Página 23 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 9 3212-2022-MTC/20.2.1. del 13 de julio de 2022, la Entidad le requirió a la SubdireccióndeConservacióndeProvíasNacional,queconfirmesielseñorHector Fernando Tune Condori desempeñó el cargo y servicio anunciado en su Certificado, conforme se evidencia: 9Obrante a folio 153 al 154 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 24 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 Página 25 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 Página 26 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 35. En respuesta, mediante Informe N° 198-2022-MTC/20.13.1.2.EPM de fecha 15 de agosto de 2022, la Ingeniera Elizabeth Paredes Matta, Administradora de Contratos de Provias Nacional, señaló que respecto al ingeniero Héctor Fernando Tune Condori, sustituyó en el cargo de Especialista en Suelos y Pavimentos al ingeniero Cesar Augusto Lopez Arévalo; asimismo, indicó que posteriormente dicho profesional fue reemplazo debido a su renuncia la cual se evidencia con el Oficio N° 1069-2019-MTC/20.23.1 de fecha 28 de octubre de 2019; comunicación que se reproduce a continuación: 1Obrante a folio 1195 al 1197 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 27 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 Página 28 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 Página 29 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 Página 30 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 Conforme a lo expuesto, se advierte que mediante el Oficio N° 748-2018- 11 MTC/20.7 Provias Nacional aceptó el cambio del Especialista en Suelos y Pavimentos, ocupando el cargo el ingeniero Héctor Fernando Tune Condori desde el 1 de octubre de 2018, asimismo, a través del Oficio N° 1069-2019- MTC/20.23.1 Provias Nacional aceptó su cambio por el ingeniero Brian Alfredo López Talavera el 28 de octubre de 2019. 36. Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 37. Al respecto, mediante Decreto del 30 de octubre de 2024, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento,serequirióalConsorcioVial67,presuntoemisordeldocumento cuestionado y al señor Víctor Rony San Miguel Velásquez, presunto suscriptor del documento cuestionado, que informen si han emitido o suscrito el referido Certificado de trabajo. Ahora bien, vencido el plazo otorgado ni el Consorcio Vial 67 ni el señor Víctor Rony San Miguel Velásquez han atendido el requerimiento de información formulada por este Colegiado. 38. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. 39. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de las infracciones bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a susdeberes en tanto que no se demuestre lo contrario, aunado al principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual se 1Obrante a folio 1202 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folio 1211 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 31 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. 40. En ese sentido, en el presente caso, conforme a la documentación obrante en el presente expediente administrativo, a criterio de este Tribunal no se cuenta con elementos fehacientes para desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9del artículo 248 del TUOde la LPAGy el de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG, respecto a la actuación del Consorcio, lo que significa un estado de certeza provisional por la que el aquel adquiere atributos a ser respetados durante el procedimiento administrativo, tales como la absolución en caso de insuficiencia probatoria o duda razonable. 41. Por lo tanto, en el presente caso, no se cuenta con manifestación del presunto Consorcio emisor del documento ni del señor Víctor Rony San Miguel Velásquez, presuntosuscriptordeldocumento,enelquenieguenlaemisiónosuscripcióndel mismo, respectivamente; en consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 42. Encuantoalaimputacióndepresentacióndeinformacióninexacta,debetenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 43. En relación con lo anterior, considerando que en el Certificado de Trabajo se da cuenta que el ingeniero Héctor Fernando Tune Condori se desempeñó en el cargo de especialista de suelos y pavimentos desde el 3 de octubre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019; sin embargo, mediante Informe N° 198-2022- MTC/20.13.1.2.EPM de fecha 15de agosto de 2022, Provias Nacional señaló que el ingeniero Héctor Fernando Tune Condori sustituyó en el cargo de Especialista en Suelos y Pavimentos al ingeniero Cesar Augusto Lopez Arévalo, asimismo, indicó que posteriormente dicho profesional fue reemplazo debido a su renuncia la cual se evidencia con el Oficio N° 1069-2019-MTC/20.23.1 de fecha 28 de octubre de 2019, por lo cual, se da cuenta que contrariamente a lo señalado en el Certificado de Trabajo, el ingeniero Héctor Fernando Tune Condori ya había sido 1Obrante a folio 1195 al 1197 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 32 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 reemplazado del cargo de especialista de suelos y pavimentos al 28 de octubre de 2019; por lo cual, queda acreditado que su contenido no es concordante con la realidad. Asimismo, teniendo en cuenta que, para la configuración de la infracción de presentar información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. En el caso concreto, se verifica que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada como parte de la oferta de la Consorcio; lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a que pueda cumplir con los requerimientos exigidos en las bases integradas respecto a la experiencia del personal clave y posteriormente obtener la buena pro del procedimiento de selección; motivo por el cual, se acredita la presentación de información inexacta. 44. Por las consideraciones expuestas,este Colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la supuesta documentación con información inexacta del documento señalado en el numeral iii) del fundamento 30 45. Al respecto, el documento en análisis fue presentado por la Contratista como parte de su oferta, el cual consiste en: ii) El cuadro de experiencia del personal, del 27 de abril de 2022, suscrito por el representante común del CONSORCIO VIAL CHOTA, Carlos Javier Huamán Vilcapoma, en el que señala como una de las experiencias del señor Héctor Fernando Tune Condori haber trabajado para el CONSORCIO VIAL 67 para el “Servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio del Corredor Vial Pro Región Puno – Paquete 01”, del 3 de octubre de 2018 al 31 de octubre de 2019. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 33 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 46. Ahora bien,cabe reiterar que el documento es cuestionadodebido a que en dicho anexo, el Consorcio consignó como experiencia del ingeniero Héctor Fernando Tune Condori, la relacionada al cargo de especialista de suelos y pavimentos para el “Servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio del Corredor Vial Pro Región Puno – Paquete 01” del 3 de octubre de 2018 al 31 de octubre de 2019 Página 34 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 47. Encuantoalaimputacióndepresentacióndeinformacióninexacta,debetenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 48. Enrelaciónconloanterior,conformesehaseñaladopreviamente,contrariamente a lo declarado por el Consorcio el ingeniero Hector Fernando Tune Condori cesó del cargo al 28 de octubre de 2019; por lo cual, ha quedado acreditado que su contenido no es concordante con la realidad. 49. Asimismo, teniendo en cuenta que para la configuración de la infracción de presentar información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. En el caso concreto, se verifica que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada como parte de la oferta del Consorcio; lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a que pueda cumplir con los requerimientos exigidos en las bases integradas respecto a la experiencia del personal clave propuesto, permitiéndole posteriormente obtener la buena pro del procedimiento de selección; motivo por el cual, se acredita la presentación de información inexacta. Por las consideracionesexpuestas, este Colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Concurso de infracciones 50. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 51. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 35 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 Así, se aprecia que a la infracción referida a la de incumplir injustificadamente con perfeccionar contrato le corresponde una sanción de multa, en tanto que para la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de inhabilitación,esto es, la prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a la presentación de información inexacta; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Respecto a la individualización de responsabilidades 52. El artículo 258 del Reglamento, señala que las infracciones cometidas por un Consorcioduranteelprocedimientodeselecciónyenlaejecucióndelcontrato,se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza delainfracción,lapromesaformalocontratodeconsorcio,ocualquierotromedio de prueba documental de fecha y origen cierto pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponer en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, siesposibleimputaraundeterminadointegrantedelConsorciolaresponsabilidad por los hechos expuestos, considerando que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos sus integrantes asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 53. Al respecto, conforme al artículo 13 del TUO de la Ley y el numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, a efectos de individualizar la responsabilidad de los integrantes de un Consorcio, se considerarán los siguientes criterios: naturaleza de la infracción, promesa de consorcio, contrato de consorcio y contrato suscrito con la Entidad. Ahora bien, no corresponde utilizar el criterio “naturaleza de la infracción”, pues este solo es aplicable a las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y en el presente caso aunado a la infracción imputada en el literal i), también se imputa la infracción imputada en el literal b) del referido numeral, artículo y cuerpo legal. Página 36 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 54. Ahora bien, de la revisión de la Promesa de Consorcio, contenida en el Anexo N° 5 de la Oferta, se aprecia que los integrantes del Consorcio convinieronlo siguiente: Página 37 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 55. Al respecto, de la revisión de la Promesa de Consorcio, se advierte que no existen obligaciones o pactos específicos que permitan individualizar la responsabilidad de los consorciados en la comisión de la infracción por incumplir con suobligación por perfeccionar el contrato. A su vez, se advierte que los consorciados DFC CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y TUNQUIMAYO MINING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADATUNQUIMAYO MINING E.I.R.L., asumieron la responsabilidad para la presentación de los profesionales para el servicio; sin embargo, cabe indicar que si bien dos de los consorciados declararon estar obligado a presentar a los profesionales para el servicio, no implica que sea responsable de aportar todos los documentos referentes al mismo, siendo necesaria, para que proceda una individualización de responsabilidades, una asignaciónexplícitaenrelaciónalaportedeldocumentooalaejecucióndealguna obligación específica de la cual se pueda identificar su aporte por algún consorciado. Por lo cual, no se advierte que alguno de los consorciados haya asumido explícitamente el aporte del documento determinado con información inexacta; por lo cual, no corresponde individualizar la responsabilidad de la infracción de acuerdo a la Promesa de Consorcio. 56. A su vez, de la revisión del expediente administrativo, obra el Contrato de Consorcio en el cual, los consorciados asumieron las mismas responsabilidades de las establecidas en la Promesa de Consorcio. Además, tampoco se incorporan precisiones que conlleven a determinar la individualización de responsabilidades, conforme se advierte: Página 38 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 Por lo expuesto, en el presente caso, no existen elementos que permiten individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio respecto de la comisión de la infracción de incumplir injustificadamente en su obligación de perfeccionarelcontratoyporpresentarinformacióninexacta,debiendoatribuirse responsabilidad administrativa a todos sus integrantes. Página 39 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 Graduación de la sanción 57. Ahorabien,enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponible,debeconsiderarse que resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultadatribuidaymanteniendoladebidaproporciónentrelosmediosaemplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 58. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponer al administrado, corresponde aplicar los criterios de graduación previstos en el artículo 264 y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley 30225, en los siguientes términos: a. Naturaleza de la infracción: En el presente caso, la infracción referida a la presentación de información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulneralosprincipiosdepresuncióndeveracidadeintegridadquedebenregir en todos losactos vinculadosa lascontratacionespúblicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Asimismo,respecto a lainfracción por incumplir con perfeccionar el contrato, desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, el Consorcio quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, debiendo de presentar los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b. Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no se puede advertir que existe intencionalidad por parte del Contratista, cuanto menos se advierte falta de diligencia en la presentación de información inexacta e incumplir con perfeccionar el contrato. c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Cabe señalar que la sola presentación de información inexacta implica una transgresión al principio de integridad, pues se obtienen contrataciones a través de documentación que no cumplían con lo exigido en las bases de los procedimientos de selección, lo cual genera un serio riesgo para la ejecución contractual ante supuestos incumplimientos. Página 40 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 Asimismo,respecto a lainfracción por incumplir con perfeccionar el contrato, la no suscripción acarreó el incumplimiento de las metas y objetivos de la Entidad dentro de los plazos establecidos en el Plan Anual de Contrataciones del Estado, lo que ocasionó un retraso en la ejecución presupuestal. d. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: Al valorar la documentación obrante en el expediente y los actuados en el procedimiento sancionador, no se advierte que el Consorcio haya reconocido la comisión de las infracciones con anterioridad a su detección. e. Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la siguiente información de los integrantes del Consorcio: - La empresa PA.CO. PACIFICO COSTRUZIONI S.P.A (con RUC N° 99000032405) cuenta con el siguiente antecedente de sanción impuesta por el Tribunal: INICIO INHABIL.FIN INHABIL.PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 09/04/2024 09/08/2024 4 meses 964-2024-TCE-S1 19/03/2024 MULTA - La empresa DFC CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con RUC N° 20601667461) cuenta con el siguiente antecedente de sanción impuesta por el Tribunal: INICIO INHABIL.FIN INHABIL.PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 09/04/2024 09/08/2024 4 meses 964-2024-TCE-S1 19/03/2024 MULTA - La empresa TUNQUIMAYO MINING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDADLIMITADA -TUNQUIMAYOMININGE.I.R.L.(conRUC N° 20450735729) no cuenta con antecedente de sanción impuesta por el Tribunal. f. Conducta procesal: Los integrantes del Consorcio no se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentaron sus descargos. g. La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.10delartículo50delaLey:delarevisiónaladocumentaciónque obraenelexpediente,nohayinformaciónqueacreditequeelConsorciohaya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme al requerido en la normativa. Página 41 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 h. En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, si bien se ha verificado que la empresa DFC CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. figura acreditadacomo Micro Empresa desde el 14de febrero de 2020 según la información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE y la empresa TUNQUIMAYO MINING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L. figura acreditada como Pequeña Empresa desde el 10 de diciembre de 2015 según la información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, lo cierto es que, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 59. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación declaración constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. En tal sentido,cabe señalar que, conforme a lo previsto en elReglamento,en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público –DistritoFiscaldeLima,loshechosexpuestosparaqueinterpongalaacciónpenal correspondiente, remitiendo los folios 1 al 5957 del presente expediente. 60. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción tuvo lugar el 27 de abril de 2022, fecha en que se presentó los documentos con información inexacta ante la Entidad, mientras que la comisión de la infracción por incumplir la obligación de perfeccionar el contrato tuvo lugar el 1 de julio de 2022, fecha en que venció el plazo para que el Consorcio pueda presentar los documentos para subsanar las observaciones realizadas por la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de lasfacultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante 1Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 42 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa PA.CO. PACIFICO COSTRUZIONI S.P.A (con RUC N° 99000032405), integrante del CONSORCIO VIAL CHOTA, por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta a la Entidad, y por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 33- 2021-MTC/20, efectuado por el MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), para la “Contratacióndelserviciodegestión,mejoramientoyconservaciónvialporniveles de serviciodel corredor vial: “ENP. PE– 1N (Dv. Pimentel) – Pimentel/Emp. Pe– 1N (Larán) – Chongoyape-EMP. PE – 3N (Cochabamba)/ EMP. PE - 06 (Pte. El Cumbil) – Santa Cruz De Succhabamba – EMP. PE – 3N (Chamana)/ EMP. PE – 3N (Chota) EMP. PE – 3N (Cutervo)/Oyotún – Niepos”. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa PA.CO. PACIFICO COSTRUZIONI S.P.A (con RUC N° 99000032405), integrante del CONSORCIO VIAL CHOTA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 33-2021-MTC/20, efectuado por el MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), para la “Contratacióndelserviciodegestión,mejoramientoyconservaciónvialporniveles de serviciodel corredor vial: “ENP. PE– 1N (Dv. Pimentel) – Pimentel/Emp. Pe– 1N (Larán) – Chongoyape-EMP. PE – 3N (Cochabamba)/ EMP. PE - 06 (Pte. El Cumbil) – Santa Cruz De Succhabamba – EMP. PE – 3N (Chamana)/ EMP. PE – 3N (Chota) EMP. PE – 3N (Cutervo)/Oyotún – Niepos”. 3. SANCIONAR a la empresa CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L (con RUC N° 20601667461), integrante del CONSORCIO VIAL CHOTA, por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información Página 43 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 inexacta a la Entidad, y por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 33- 2021-MTC/20, efectuado por el MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), para la “Contratacióndelserviciodegestión,mejoramientoyconservaciónvialporniveles de serviciodel corredor vial: “ENP. PE– 1N (Dv. Pimentel) – Pimentel/Emp. Pe – 1N (Larán) – Chongoyape-EMP. PE – 3N (Cochabamba)/ EMP. PE - 06 (Pte. El Cumbil) – Santa Cruz De Succhabamba – EMP. PE – 3N (Chamana)/ EMP. PE – 3N (Chota) EMP. PE – 3N (Cutervo)/Oyotún – Niepos”. 4. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L (con RUC N° 20601667461), integrante del CONSORCIO VIAL CHOTA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 33-2021-MTC/20, efectuado por el MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), para la “Contratacióndelserviciodegestión,mejoramientoyconservaciónvialporniveles de serviciodel corredor vial: “ENP. PE– 1N (Dv. Pimentel) – Pimentel/Emp. Pe– 1N (Larán) – Chongoyape-EMP. PE – 3N (Cochabamba)/ EMP. PE - 06 (Pte. El Cumbil) – Santa Cruz De Succhabamba – EMP. PE – 3N (Chamana)/ EMP. PE – 3N (Chota) EMP. PE – 3N (Cutervo)/Oyotún – Niepos”. 5. SANCIONAR a la empresa TUNQUIMAYO MINING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L. (con RUC N° 20450735729), integrante del CONSORCIO VIAL CHOTA, por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta a la Entidad, y por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 33-2021-MTC/20, efectuado por el MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), para la “Contratación del servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio del corredor vial: “ENP. PE – 1N (Dv. Pimentel) – Pimentel/Emp. Pe – 1N (Larán) – Chongoyape-EMP. PE – 3N (Cochabamba)/EMP.PE-06(Pte.ElCumbil)–SantaCruzDeSucchabamba–EMP. PE – 3N (Chamana)/ EMP. PE – 3N (Chota) EMP. PE – 3N (Cutervo)/Oyotún – Niepos”. Página 44 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4595-2024-TCE-S4 6. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa TUNQUIMAYO MINING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L. (con RUC N° 20450735729), integrante del CONSORCIO VIAL CHOTA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 33-2021-MTC/20, efectuado por el MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIASNACIONAL),parala“Contratacióndelserviciodegestión,mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio del corredor vial: “ENP. PE – 1N (Dv. Pimentel) – Pimentel/Emp. Pe – 1N (Larán) – Chongoyape-EMP. PE – 3N (Cochabamba)/EMP.PE-06(Pte.ElCumbil)–SantaCruzDeSucchabamba–EMP. PE – 3N (Chamana)/ EMP. PE – 3N (Chota) EMP. PE – 3N (Cutervo)/Oyotún – Niepos”. 7. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 8. Remitir copia de la presente resolución, así como de los folios señalados en la fundamentación al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, para las acciones de su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 45 de 45