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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4594-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…)Cabeprecisarqueeltipoinfractorsesustentaen el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.”. Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 18 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1290/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor PERALTA ORTIZ JONATHAN ALFREDO, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación perfeccio...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4594-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…)Cabeprecisarqueeltipoinfractorsesustentaen el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.”. Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 18 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1290/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor PERALTA ORTIZ JONATHAN ALFREDO, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad, para la adquisición de “Servicio de personal de transporte para el mes de julio de 2021”; infracción tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, convocado por el HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO DE CHOSICA, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de agosto de 2021, el HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO DE CHOSICA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1685-2021-HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA, por el monto de S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), para la adquisición del “Servicio de personal de transporte para el mesdejuliode2021”,enadelantelaOrdendeServicio,afavordelseñorPERALTA ORTIZ JONATHAN ALFREDO, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4594-2024-TCE-S3 1 2. MedianteMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGR ,presentadoel15defebrero de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Dictamen N° 102-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, sobre presunta infracción del Contratista por contratar estando impedido para ello. 2 A fin de sustentar su denuncia, en el Dictamen N° 102-2023/DGR-SIRE señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Como se aprecia del esquema anterior, el hijo de un Regidor ocupa el 1° grado de consanguinidad con respecto a este último, por lo cual, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, mientras su 1 2Obrante a folio 22 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4594-2024-TCE-S3 pariente se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. Al respecto, el señor PERALTA ORTIZ JONATHAN ALFREDO (hijo), al ser familiar de la señora Ortiz Evangelista Elida Ana (regidora), se encuentra impedido de participarentodoprocesodecontrataciónenelámbitodecompetenciaterritorial del regidor. Sobre el cargo desempeñado por la señora Ortiz Evangelista Elida Ana De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que la señora Ortiz Evangelista Elida Ana fue elegida Regidora Distrital de Lurigancho, Provincia de Lima, Región Lima para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. En consecuencia, la señora Ortiz Evangelista Elida Ana se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sobre la vinculación con el señor PERALTA ORTIZ JONATHAN ALFREDO De la información consignada por la señora Ortiz Evangelista Elida Ana en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor PERALTA ORTIZ JONATHAN ALFREDO es su hijo. Sobre el proveedor PERALTA ORTIZ JONATHAN ALFREDO De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor PERALTA ORTIZ JONATHAN ALFREDO cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de servicios desde el 13 de octubre de 2017. Asimismo,indicaque,delainformaciónregistradaenlaFichaÚnicadelProveedor (FUP), se aprecia que la empresa PERALTA ORTIZ JONATHAN ALFREDO realizó diversas contrataciones con la Entidad. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4594-2024-TCE-S3 3. Con decreto 3 del 22 de diciembre de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al habercontratadoconelEstadoestandoimpedido,dondedeberáseñalardeforma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo,entre otros, informar si la Orden de Servicio N° 1685-2021-HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA del 23 de agosto de 2021 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 4 4. MedianteOficioN°299-2024-DE-CI/HJATCH presentadoel26defebrerode2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad comunicó los hechos irregulares atribuidos al Contratista sobre presunta infracción por contratar estando impedido para ello. A fin de sustentar sus argumentos, adjuntó, entre otros, el Informe Técnico Legal N° 105-2023-UFAJ-HJATCH, del 5 de diciembre de 2023, a través del cual señaló, entre otros, lo siguiente: - El Contratista estaba incurso en los impedimentos de la Ley de Contrataciones del Estado, toda vez que sí contaba con grado de parentesco con su madre, la señora Ortiz Evangelista Elida Ana, regidora del distrito de Lurigancho Chosica, en cuya competencia territorial ejercía jurisdicción, según se acredita en la documentación adjunta. 5. Por decreto del 6 de junio de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 1685-2021-HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA del 23.08.2021 por el HOSPITAL JOSE AGURTO TELLO DE CHOSICA, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE (p. 425 del archivo PDF); ii) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob1 3Obrante a folios 31 al 33 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folios 45 al 47 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4594-2024-TCE-S3 de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, del periodo correspondiente a los años 2019 – 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Regidora Distrital de Lurigancho,ProvinciadeLima,RegióndeLima(pp.420y421delarchivoPDF); y iii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Elida Ana Ortiz Evangelista2 (pp. 422 - 424 del archivo PDF). ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista, porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad, para la adquisición de “Servicio de personal de transporte para el mes de julio de 2021”; infracción tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con decreto del 2 de julio de 2024, se dispuso notificar al Contratista el decreto del 6 de junio de 2024 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio sito en: “PSJ. SAN CRISTOBAL MZ. C LT. 12 BUENOS AIRES - LURIGANCHO - LIMA - LIMA” con la finalidad de que cumpla con presentar sus descargos. 7. Mediante Oficio N° 1039-2024-DE-CI/HJATCH presentado el 12 de julio de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad adjuntó nuevamente la documentación presentada el 26 de febrero de 2024. 8. Mediante escrito N° 1, presentado el 30 de julio de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos señalando lo siguiente: - Su persona entró a trabajar en la Entidad en el año 2017 como vigilante, y que luego, en dicho año, le cambiaron el puesto a chofer de las ambulancias, llevando a cabo dichas labores hasta el año 2023, año en el que le hicieron de conocimiento que se le estaba tratando como “proveedor” y no como Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4594-2024-TCE-S3 “trabajador” que cumplía con un horario, lugar de trabajo, y tenía un superior al que debía dar cuenta de sus labores, por lo que no se le puede dar la calidad de proveedor por un trabajo de más de seis años, y que con la imputación en su contra se perjudica su justo derecho al trabajo. - Agregó que la Entidad lo contrató bajo locación de servicios para liberar sus obligaciones como empleador, pues evitaba gastos de índole laboral (CTS, seguro, bonificaciones, gratificaciones, vacaciones, entre otros). 9. Por decreto del 13 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se tuvo por presentada la información remitida por la Entidad y se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 14 de agosto de 2024. 10. Con decreto del 23 de octubre de 2024, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz presentó la Declaración Jurada (Servicio de Terceros), suscrita por aquel el 25 de junio de 2021, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para postular en la contratación de servicios requeridos ni para contratar con el Estado, en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz. Cabe precisarque, a la fecha de emisión del presentepronunciamiento, laEntidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. II. FUNDAMENTACIÓN: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor PERALTA ORTIZ JONATHAN ALFREDO (con R.U.C. N° 10434034430), no Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4594-2024-TCE-S3 cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentadoinformacióninexacta,enelmarcodelaOrdendeServicio,infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso,loshechosmateriadedenuncianoderivandeunprocedimientodeselección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizado fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4594-2024-TCE-S3 Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4594-2024-TCE-S3 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) UnidadesImpositivasTributarias,vigentesalmomento delatransacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF; por lo que,endicha oportunidad,solocorrespondíaaplicar lanormativade contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a lasinfracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionalesquese desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5delapresente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4594-2024-TCE-S3 i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 50.2Paraloscasosaqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotexto normativo, se aprecia que sibienen el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados enel marcode dicha contratación,alencontrarsedentrode lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que han sido imputadas. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4594-2024-TCE-S3 Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 7. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalo jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4594-2024-TCE-S3 8. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelación contractual,elContratistaestaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,lacual, conformeha sido señalado anteriormente,contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio 316 del expediente administrativo obra copia de la Orden de Servicio N° 1685 emitida el 23 de agosto de 2021, por el monto ascendente a S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles) para la contratación del “servicio de personal de transporte para el mes de julio de 2021” para la unidad de servicios generales y mantenimiento del HJATCH, correspondiente al periodo del 1 al 31 de julio de 2021. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4594-2024-TCE-S3 Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4594-2024-TCE-S3 11. Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinarla responsabilidad de lacomisiónde la infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 12. Al respecto, obra en el expediente el Recibo por honorarios N° E001-62, de fecha 24 de agosto de 2021, emitida por el Contratista, de cuya revisión se advierte que el concepto, periodo y el monto de la misma corresponde al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, como se aprecia a continuación: 6Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4594-2024-TCE-S3 13. Aunado a ello, obran en el expediente administrativo el Comprobante de Pago N° 2691 de fecha 26 de agosto de 2021, por el monto y periodo correspondiente al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual se hace expresa referencia al concepto de la Orden de Servicio, como se aprecia a continuación: Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4594-2024-TCE-S3 14. Igualmente, obra en el expediente administrativo la Conformidad del Servicio, correspondiente al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual también se hace referencia al objeto, al periodo y monto de la Orden de Servicio, conforme al siguiente detalle: Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4594-2024-TCE-S3 15. Por tanto, considerando los documentos actuados y en estricta aplicación del mencionadoAcuerdodeSalaPlena,esteColegiadoconsideraquesehaacreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista a través de la Orden de Servicio, esto es, el 23 de agosto de 2021; por lo tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 16. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4594-2024-TCE-S3 impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere elliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contrataciónduranteelejerciciodelcargo;luegodedejarelcargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (El resaltado es agregado) Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4594-2024-TCE-S3 17. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. 18. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzanel cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. 19. Enelpresentecaso,laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE informó, a través del Dictamen N° 102- 2023/DGR-SIRE del 16 de enero del 2023, que el Contratista al ser hijo de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, quien ostentaba el cargo de Regidora, se encontrabaimpedidaparacontratarconlaEntidad durante elperiodo detiempo que ejerce el cargo de Regidor, y hasta doce (12) meses después en que haya cesado. 20. Endichocontexto,paramejoranálisisseverificarálasituaciónjurídicadelaseñora Elida Ana Ortiz Evangelista, y la existencia de un vínculo de consanguinidad con el Contratista. Respecto del cargo de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 21. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista fue electa como Regidora Distrital de Lurigancho, Provincia Lima, Región de Lima, en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 7El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/elida-ana-ortiz-evangelista_procesos- electorales_lNnsbbS2R9Mc6+@0ElOxMA==nb Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4594-2024-TCE-S3 22. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señora Elida Ana Ortiz Evangelista, desempeñó el cargo de Regidora Distrital de Lurigancho, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que aquella se encontrabaimpedidadeserparticipante,postor,contratistay/osubcontratistaen todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial [esto es el Distrito de Lurigancho], mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es hasta el 31 de diciembre de 2023]. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 23. Sobre el particular, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de la regidora hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4594-2024-TCE-S3 24. Adicional a ello,el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, acordó lo siguiente: “ACUERDO (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: a) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establecequeelimpedimentodequienestengarelaciónconlaspersonas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbito territorial y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadoresde losGobiernos Regionales y los/las Jueces/zas delas Cortes Superiores de Justicia y los Alcaldes/as cuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimentosolose aplicaenlamismacompetenciaterritorialmientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. .(…)”. 8Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4594-2024-TCE-S3 (…)” (sic). 25. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en un caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. Conforme a la disposición citada, respecto al caso que nos avoca, se configura el impedimento a la Regidora, así como las personas relacionadas con aquel, tales como como cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, como vendrían a ser sus hijos. 26. En relación a la existencia de un vínculo de segundo grado de afinidad entre el Contratista y la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, a folios 421 al 423 del expediente administrativo, se advierte la Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 -obranteen el PortalWebde la Contraloría Generalde la República correspondiente a la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, en la cual declara como hijo al Contratista, a saber: Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4594-2024-TCE-S3 (...) 27. Así, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz [el Contratista], tiene como madre a la señora Elida Ana, por tal razón aquel tiene la condición de hijo. Para una mejor apreciación, se reproducen la ficha RENIEC: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4594-2024-TCE-S3 28. En consecuencia, puede concluirse que sí existe relación de parentesco por consanguinidad, en los términos previstos en la normativa de la materia, entre el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz y la regidora Elida Ana Ortiz Evangelista. A su vez,es preciso señalar que la Entidad seencuentraubicada en “JR. AREQUIPA NRO.214(ALTURAPUENTECOLGANTEDECHOSICA)LIMA-LIMA–LURIGANCHO”, por lo que se encontraba dentro del ámbito de competencia territorial de la regidora, al momento en que se perfeccionó la Orden de Servicio. 29. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; este Colegiado se ha formado convicción de que el Contratista, al 23 de agosto de 2021, fecha en que se vinculó contractualmente con laEntidad atravésde la OrdendeServicio, seencontraba inmersoenla causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 de la Ley. 30. Cabe precisar que el Contratista en sus descargos, señaló que entró a trabajar a la Entidadenelaño2017comovigilante,yluego,endichoaño,cambiaronsupuesto a chofer de lasambulancias,llevando a cabodichaslaboreshasta el año2023,año en el cual le comunicaron que era tratado como “proveedor” y no como “trabajador” que cumplía con un horario, lugar de trabajo, y tenía un superior al que debía dar cuenta de sus labores. Por ello, considera que no se le puede dar la calidad de proveedor por un trabajo de más de seis (6) años, y con la imputación en su contra se perjudica su justo derecho al trabajo. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4594-2024-TCE-S3 Añade que la Entidad lo contrató bajo locación de servicios para liberar sus obligaciones como empleador,pues evitaba gastos de índole laboral (CTS, seguro, bonificaciones, gratificaciones, vacaciones, entre otros). Al respecto, este Colegiado considera que el argumento esgrimido por el Contratista resulta tangencial al asunto de fondo que nos ocupa y, por ende, no desvirtúa el impedimento al cual se encontraba sujeto de acuerdo a la normativa que rige las contrataciones del Estado, pues no es materia del presente procedimiento dilucidar la relación laboral bajo el régimen que alega (lo que incluye el eventual perjuicio generado a su derecho al trabajo) y ésta no es la instancia competente para dicho efecto. En adición, es importante precisar que, con independencia de que el Contratista haya sido considerado proveedor o trabajador, lo cierto es que, conforme al análisis efectuado en los fundamentos precedentes, a la fecha en que perfeccionó su relación contractual con la Entidad (a través de la Orden de Servicio), se encontraba impedido. 31. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditadoqueelContratistaincurrióenlainfracciónconsistenteencontratarcon el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza dela infracción 32. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley N° 30225, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4594-2024-TCE-S3 conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 34. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conductaexpresamente prevista como infracción administrativa. 35. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 36. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 37. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4594-2024-TCE-S3 los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el2 de junio de 2018. 38. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 39. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 40. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 41. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción 42. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4594-2024-TCE-S3 Declaración Jurada (Servicio de Terceros), suscrito el 25 de junio de 2021 por el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. Para mayor abundamiento se reproduce tal documento a continuación: 43. Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentada a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio; asimismo, en el expediente administrativo no obra documento alguno que acredite que el citado anexo fue presentado por el Contratista ante la Entidad. 44. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que éste últimaseencuentrerelacionadaconelcumplimientodeunrequerimientoofactor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4594-2024-TCE-S3 45. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 23 de octubre de 2024, se solicitó a la Entidad que remita copia clara y legible del documento por el cual, el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz presentó la Declaración Jurada (Servicio de Terceros) del 25 de junio de 2021, en que se aprecie que fue debidamente recepcionada, o del documento que acredite ello; así como confirme el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la citada Declaración Jurada. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. 46. Por consiguiente, en el presente caso, a partir de los documentos que obran en el expediente, no se tiene certeza de que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista en el marco de la Orden de Servicio. 47. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Graduación de la sanción 48. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 49. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4594-2024-TCE-S3 garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellosfactores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se apreciaqueel Contratista perfeccionóla relacióncontractual con laEntidad, aun conociendo que estaba impedido de contratar con el Estado, dado que era el hijo de la regidora de la Municipalidad Distrital de Lurigancho, que se encontraba, en ese entonces, con impedimento para contratar con el Estado. Para tal efecto, cabe considerar que la ley se presume conocida por cualquier ciudadano, sin admitir prueba en contrario. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: En el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las Entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción determinada, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: En lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista cuenta con un antecedente de sanción administrativa, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 11/11/2024 11/02/2025 3 MESES317-2024- 31/10/2024 TEMPORAL TCE-S3 f) Conducta procesal: Durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, el Contratista se apersonó y presentó descargos. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4594-2024-TCE-S3 g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: el presente criteriode graduaciónnoesaplicablealpresente caso,debidoalacondición de persona natural del Contratista. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos 9 de crisis sanitarias tratándose de MYPE : Al respecto, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 50. Se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 51. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1del artículo 50del TUOde la Ley, tuvo lugar el 23 deagosto de 2021, fecha en que el Contratista perfeccionó la relación contractual derivada de la Orden de Servicio, estando impedido para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 9 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4594-2024-TCE-S3 1. SANCIONAR al señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ (con R.U.C. N° 10434034430), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 1685-2021-HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA, emitida para la adquisición del “Servicio de personal de transporte para el mes de julio de 2021”; conforme a los argumentos expuestos;sanciónqueentraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ (con R.U.C. N° 10434034430), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 1685-2021-HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA, emitida para la adquisición del “Servicio de personal de transporte para el mes de julio de 2021”; conforme a los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIAPRESIDENTAPONCE COSME DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 32 de 32