Documento regulatorio

Resolución N.° 4593-2024-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ALEXANDER JOSE URBINA CAJAS, por su responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexa...

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4593-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvieron lugar el 24 de enero de 2024, fecha en la que presentó su cotización (…)”. Lima, 18 de noviembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 18 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4742/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ALEXANDER JOSE URBINA CAJAS, por su responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con informacióninexacta, como partedesucotización,enelmarco delaOrdendeServicioN° 244-2024-MTC, emitida por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NCIONAL - PROVIAS NACIONAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 31 de enero de 2024, el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NCIONAL - PROVIAS NACIONAL, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 244-2024-MTC, en...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4593-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvieron lugar el 24 de enero de 2024, fecha en la que presentó su cotización (…)”. Lima, 18 de noviembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 18 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4742/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ALEXANDER JOSE URBINA CAJAS, por su responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con informacióninexacta, como partedesucotización,enelmarco delaOrdendeServicioN° 244-2024-MTC, emitida por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NCIONAL - PROVIAS NACIONAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 31 de enero de 2024, el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NCIONAL - PROVIAS NACIONAL, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 244-2024-MTC, en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor del señor ALEXANDER JOSE URBINA CAJAS, en adelante el Contratista, para el “Servicio de especialista legal para la atención de asuntos contractuales y monitoreo de predios en el marco del contrato gobierno a gobierno del proyecto: Creación del servicio de transitabilidad vial interurbana en la nueva carretera central Ate-Cieneguilla, Antioquía, Santo Domingo de Olleros- Cuenca, Langa, Huarochirí, San Mateo, Yauli, Emp. PE-22, undefined Distrito de Yaulí de la Provincia de Yauli del Departamento de Junín”, por el importe de S/ 22,500.00 (veintidós mil quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 492-2024-MTC/20.2, del 6 de mayo de 2024, presentado por la Entidad, el 7 de mayo de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado; en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción; por la presentación de documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4593-2024-TCE-S3 A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe N° 516-2024-MTC/20.3, del 3 de mayo de 2024, donde indica lo siguiente: - El 24 de enero de 2024, vía correo electrónico, se recepcionó la propuesta técnica, económica y la documentación correspondiente para la contratación del servicio. - El 31 de enero de 2024, se generó la Orden de Servicio N° 244-2024 a favor del Contratista. - Mediante Oficio N° 812-2024-MTC/20.2.1, del 15 de marzo de 2024, el Área de Logística de la Oficina de Administración de la Entidad se dirige a la empresa ECOPLANEACIÓN CIVIL S.A. ING. CONSULT.CONS, en atención al procedimiento de fiscalización posterior de la oferta ganadora, solicitando se confirme la veracidad y/o autenticidad, así como cualquier otro dato que se detecte de la documentación presentada por el Contratista, así como cualquier otro dato que se detecte en la revisión de la Constancia del 30 de octubre de2011,comojefeycoordinadordelosequiposdetrabajodedicha empresa, durante el periodo desde de julio del 2010 a noviembre del 2011, para lo cual se otorgó un plazo no mayor de cinco (5) días calendario. - A través de la Carta N° EC-002-24, del 19 de marzo de 2024, la empresa ECOPLANEACIÓN CIVIL S.A. ING. CONSULT.CONS se dirige al Área de Logística de la Oficina de Administración de la Entidad, precisando lo siguiente: “1. En la constancia que me remitieron con el oficio no reconozco la firma y no es un documento emitido por ECSA Ingenieros. 2. Preguntando a personas que laboraron en esa fecha me indicaron que el Sr. Alexander José Urbina Cajas si laboró en la empresa apoyando en la labor de afectaciones prediales entre el 2010 al 2011. 3. Le solicité al contador si tenía documentación de esas fechas y me indicó que por el tiempo transcurrido no mantenía documentación contable de esos años. 4. Adjunto se envía la constancia de trabajo C-001-2024 que corresponde.” - ConlosOficiosNros.0813-2024-MTC/20.2.1,del15demarzode2024y972- 2024-MTC/20.2.1,del21demarzode2024,elÁreadeLogísticadelaOficina de Administración de la Entidad solicitó a la empresa MP PROYECTOS Y CONSULTORIA E.I.R.L, en atención al procedimiento de fiscalización Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4593-2024-TCE-S3 posterior de la oferta ganadora, se confirme la veracidad y/o exactitud, así como cualquier otro dato que se detecte a su revisión de la Constancia a nombre del Contratista del 10 de julio de 2020, como apoyo legal en la elaboración de inversión; para lo cual se otorgó un plazo no mayor de cinco (5) días calendario. - Mediante laCartaS/N,del 22demarzode2024, la empresaMPPROYECTOS Y CONSULTORIA E.I.R.L. señaló lo siguiente : “(…) Informamos que dicha constancia no ha sido emitida por MP PROYECTOS Y CONSULTORIA E.I.R.L, y no contamos con registro de que se haya participado o se haya tenido vínculo con el Proyecto de Inversión, que en él se menciona (…)”. - A través del Informe Técnico N° 101-2024-MTC/20.2.1, del 19 de abril de 2024 el Área de Logística de la Oficina de Administración de la Entidad comunica a la Oficina de Administración, el resultado de la fiscalización posterior efectuada a la documentación presentada por el Proveedor, concluyendo lo siguiente: “6.1 Como resultado de la fiscalización posterior y con las respuestas obtenidas de las entidades públicas y privadas para la elaboración del presente informe, se ha comprobado que el proveedor ALEXANDER JOSE URBINA CAJAS en la adjudicación Sin Procedimiento (ASP) –Orden de Servicio N°244-2024 del 31 de marzo de 2024, presentó, como parte de su propuesta técnica, dos (02) documentos falsos que a su vez contienen información inexacta. 6.2 El proveedor URBINA CAJAS ALEXANDER JOSE, con RUC N° 10405536027, habría incurrido en la causal de sanción tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, al presentar dos (2) documentos falsos que a su vez contienen información inexacta.” - MedianteelMemorándumN°2021-2024-MTC/20.2,del26deabrilde2024, la Oficina de Administración de la Entidad se dirige a la Oficina de Asesoría Jurídica, a fin de alcanzar el Informe Técnico N° 101-2024-MTC/20.2.1, elaborado por su Área de Logística, con la finalidad que se prosiga con la emisión del informe legal para solicitar el inicio del procedimiento administrativo sancionador ante el Tribunal. 3. Envirtuddeello,mediantedecretodel11dejuliode2024,seinicióprocedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al presentardocumentosfalsosoadulterados y/ocon informacióninexacta, como partede sucotización, en elmarcodela Ordende Servicio;infraccióntipificada en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4593-2024-TCE-S3 Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta i. Constanciadel30.10.2011,presuntamenteemitidaporelseñorJoséEnriqueMillones Olano, en calidad de Gerente de ECSA INGENIEROS, en la cual se indica que el señor URBINA CAJAS ALEXANDER JOSE prestó sus servicios a la empresa antes mencionada como jefe y coordinador de los equipos de trabajos desde julio del 2010 hasta noviembre del 2011. ii. Constancia de fecha 10.07.2020, presuntamente suscrito por Marco Pacora Bazolar, en el cual indica que URBINA CAJAS ALEXANDER JOSE prestó sus servicios a la empresa MP PROYECTOS Y CONSULTORIA E.I.R.L como apoyo legal en la elaboración de proyectos de inversión, como especialista en afectaciones prediales e identificaciónyliberacióndeáreasafectadasenfavordelproyectodeGasdeCamisea (Cusco, Ica). Documento supuestamente con información inexacta iii. Curriculum Vitae de Alexander José Urbina Cajas con el que declara que ha laborado como ESPECIALISTA EN AFECTACIONES PREDIALES para ECOPLANEACIÓN CIVIL S.A. INGENIEROS CONSULTORES. CONSTRUCTORES ECSA - INGENIEROS desde Junio 2010 a Noviembre 2011. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 14 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 17 de julio de 2024 mediante cédula de notificación N° 52125-2024.TCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 15 de agosto del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y/o que contiene información inexacta, como parte de su cotización, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de las infracciones Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4593-2024-TCE-S3 2. Respecto de la infracción señalada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la documentación cuestionada (falsa o adulterada y/o con información inexacta) haya sido efectivamente presentada ante la Entidad convocante/contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, o el OSCE. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de la documentación cuestionada. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 4. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o la información inexacta contenida en la documentación presentada; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4593-2024-TCE-S3 Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectequeladocumentaciónes falsa o adulterada, o que contiene efectivamente información inexacta. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factorde evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 5. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado o con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 6. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4593-2024-TCE-S3 autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 7. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad,presuntadocumentaciónfalsao adulterada y/o con informacióninexacta consistente en: Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta i. Constanciadel30.10.2011,presuntamenteemitidaporelseñorJoséEnriqueMillones Olano, en calidad de Gerente de ECSA INGENIEROS, en la cual se indica que el señor URBINA CAJAS ALEXANDER JOSE prestó sus servicios a la empresa antes mencionada como jefe y coordinador de los equipos de trabajos desde julio del 2010 hasta noviembre del 2011. ii. Constancia de fecha 10.07.2020, presuntamente suscrito por Marco Pacora Bazolar, en el cual indica que URBINA CAJAS ALEXANDER JOSE prestó sus servicios a la empresa MP PROYECTOS Y CONSULTORIA E.I.R.L como apoyo legal en la elaboración de proyectos de inversión, como especialista en afectaciones prediales e identificaciónyliberacióndeáreasafectadasenfavordelproyectodeGasdeCamisea (Cusco, Ica). Documento supuestamente con información inexacta iii. Curriculum Vitae de Alexander José Urbina Cajas, con el que declara que ha laborado como ESPECIALISTA EN AFECTACIONES PREDIALES para ECOPLANEACIÓN CIVIL S.A. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4593-2024-TCE-S3 INGENIEROS CONSULTORES. CONSTRUCTORES ECSA - INGENIEROS desde Junio 2010 a Noviembre 2011. 8. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Elementos del tipo infractor: a. Presentación efecta. Falsedad o adulteración de los documentos presentados. de los documentos b. Inexactitud de los documentos presentados, siempre que estén relacionados cuestionados ante lacon el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le Entidad. represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Base legal: Literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 9. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque los documentos cuestionados fueron presentados por el Contratista ante la Entidadel24deenerode2024,comopartedesucotización,conformesemuestra a continuación: 10. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente administrativo suficientes elementos de convicción y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el literal i) del fundamento 7 de la presente resolución Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4593-2024-TCE-S3 11. Al respecto, se cuestiona la autenticidad de la Constancia del 30.10.2011, presuntamente emitida por el señor José Enrique Millones Olano, en calidad de GerenteGeneraldelaempresaECSAINGENIEROS,enlacualseindicaqueelseñor ALEXANDER JOSE URBINA CAJAS prestó sus servicios a la empresa antes mencionada como jefe y coordinador de los equipos de trabajos desde julio del 2010 hasta noviembre del 2011. A continuación, se reproduce el documento cuestionado: 12. Como parte de la fiscalización posterior efectuada a los documentos presentados por el Contratista, el 15 de marzo de 2024, mediante el Oficio N° 0812-2024- MTC/20.2.1, la Entidad solicitó a la empresa Ecoplaneación Civil S.A Ing. Consult. Cons. [ECSA INGENIEROS], que confirme la autenticidad y veracidad de la Constancia del 30 de octubre de 2011. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4593-2024-TCE-S3 Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4593-2024-TCE-S3 13. Como respuesta, el 19 de marzo de 2024, mediante documento EC-002-24, la empresa Ecoplaneación Civil S.A Ing. Consult. Cons. [ECSA INGENIEROS] informó lo siguiente: Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4593-2024-TCE-S3 Como se aprecia, el representante de la empresa Ecoplaneación Civil S.A Ing. Consult. Cons. [ECSA INGENIEROS], manifestó lo siguiente: “(…) En la constancia que me remitieron con el oficio, no reconozco la firma y no es un documento emitido por ECSA Ingenieros. (…) Preguntando a personas que laboraron en esa fecha, me indicaron que el señor Alexander José Urbina Cajas sí laboro en la empresa apoyando en la labor de afectaciones prediales entre el 2010 y 2011. (…) Le solicité al contador si tenía documentación de esas fechas y me indicó que, por el tiempo transcurrido, no mantenía documentación contable de esos años. (…) Adjunto, se envía la constancia de trabajo C-001-2024 que corresponde. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4593-2024-TCE-S3 14. En base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Así, en el caso concreto, se tiene que el representante legal de la empresa Ecoplaneación Civil S.A Ing. Consult. Cons. [ECSA INGENIEROS] ha indicado que no reconocelafirma contenidaeneldocumentocuestionado;asimismo,haseñalado que dicho documento no fue emitido por su representada, habiendo realizado el recabo de información al interior de su organización, respecto a las labores efectuadas por el Contratista, señalando que sus actividades correspondieron a Apoyo en el Trabajo de Afectaciones Prediales en el Proyecto de la Carretera Lima – Canta desde julio de 2010 a noviembre de 2011. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que se cuenta con elementos probatorios suficientes para determinar que la constancia de trabajo presentada por el Contratista es un documento falso. 15. Conforme a lo anterior, este Tribunal concluye que se ha configurado el tipo infractor establecido en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, corresponde declarar ha lugar la imposición de sanción en este Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4593-2024-TCE-S3 extremo. 16. Por otro lado, respecto a la imputación consistente en tratarse de un documento con información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la realidad y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 17. En virtud de ello, este Colegiado ha verificado que la citada Constancia de trabajo contiene información que es discordante con la realidad; dado que el señor ALEXANDER JOSE URBINA CAJAS se desempeñó como apoyo en el trabajo de afectaciones prediales en el proyecto de la carretera Lima – Canta desde julio del 2010 a noviembre del 2011; y no como jefe y coordinador de los equipos de trabajosdesdejuliodel2010hastanoviembredel2011,talcomosehaconsignado en el documento cuestionado. 18. Ahora bien, debe precisarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajusten a la verdad; y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, requisito o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 19. En torno a ello, es necesario acotar que el documento [que contiene información discordante con la realidad] ha sido presentado por el Contratista para acreditar el requisito “experiencia específica”, contenido en el Anexo N°07, conforme se consigna a continuación: Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4593-2024-TCE-S3 20. En consecuencia, la presentación del documentomateria de análisisle representó un beneficio al Contratista, pues le permitió acreditar la experiencia necesaria para que la Entidad emita la Orden de Servicio a su favor. Así, tenemos que también se configura la comisión de la infracción de presentar información inexacta. 21. Por tanto, este Colegiado concluye que también se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde imponerle sanción en este extremo. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el literal ii) del fundamento 7 de la presente resolución 22. Al respecto, se cuestiona la autenticidad de la Constancia de fecha 10.07.2020, Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4593-2024-TCE-S3 presuntamente suscrita por Marco Pacora Bazalar, en la cual indica que ALEXANDER JOSE URBINA CAJAS prestó susservicios a la empresa MP PROYECTOS Y CONSULTORIA E.I.R.L como apoyo legal en la elaboración de proyectos de inversión,como especialista en afectaciones predialese identificación yliberación de áreas afectadas en favor del proyecto de Gas de Camisea (Cusco, Ica). A continuación, se reproduce el documento cuestionado: 23. Como parte de la fiscalización posterior efectuada a los documentos presentados por el Contratista, el 15 de marzo de 2024, mediante el Oficio N° 0813-2024- MTC/20.2.1, la Entidad solicitó a la empresa MP PROYECTOS Y CONSULTORIA E.I.R.L., supuesta emisora del documento cuestionado, que confirme la autenticidad y veracidad de la de la Constancia del 10 de julio de 2020: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4593-2024-TCE-S3 24. Comorespuesta,medianteescritos/n,del22demarzode2024,elJefedelogística de MP PROYECTOS Y CONSULTORIA E.I.R.L. indicó lo siguiente “(…) dicha constancia no ha sido emitida por MP PROYECTOS Y CONSULTORIA E.I.R.L., y no contamos con registro de que se haya participado o se haya tenido vínculo con el Proyecto de Inversión que en él se menciona”. A continuación, se reproduce el documento citado: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4593-2024-TCE-S3 25. En ese sentido, en el caso concreto, el Jefe de logística de MP PROYECTOS Y CONSULTORIA E.I.R.L., ha indicado que no emitió el documento cuestionado y también precisó que no ha tenido vínculo con el proyecto de inversión que en él se menciona. De esta manera, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4593-2024-TCE-S3 tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 26. En tal sentido, la respuesta citada constituye una manifestación clara y expresa quepermiteaesteTribunalconcluirquelaconstanciadetrabajoesundocumento falso. 27. Por tales consideraciones, se encuentra acreditada la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 28. En cuanto a la imputación respecto al contenido de información inexacta obrante en el documento cuestionado, se debe precisar que el Jefe de logística de la empresa MP PROYECTOS Y CONSULTORIA E.I.R.L. ha confirmado que no emitió la constanciadetrabajocuestionada;porloquelaConstanciadel10dejuliode2020 contendría información inexacta en tanto indica que el señor ALEXANDER JOSE URBINA CAJAS prestó sus servicios a la empresa MP PROYECTOS Y CONSULTORIA E.I.R.Lcomo apoyo legal;cuando,en realidad, dicha relaciónlaboralnuncaexistió; lo que implica que la información contenida en el documento cuestionado no resulta acorde con la realidad. 29. Ahora bien, debe recalcarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajusten a la verdad; y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, requisito o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. Por tanto, es necesario acotar que el documento [que contiene información discordante con la realidad] ha sido presentado por el Contratista para acreditar el requisito “experiencia específica”, requerido en el Anexo N°07, Declaración jurada de cumplimiento de términos de referencia, conforme se consigna a continuación: Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4593-2024-TCE-S3 En consecuencia, la presentación del documentomateria de análisisle representó un beneficio al Contratista, pues le permitió acreditar la experiencia necesaria para que la Entidad emita la Orden de Servicio a su favor. Así, tenemos que también se configura la comisión de la infracción de presentar información inexacta. 30. Cabe precisar que el Contratista no remitió descargos contra las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado el 17 de julio de 2024 mediante cédula de notificación N° 52125-2024.TCE. 31. Por tanto, este Colegiado concluye que también se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde imponerle sanción en este extremo Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el literal iii) del fundamento 7 de la presente resolución Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4593-2024-TCE-S3 32. Al respecto, se cuestiona la autenticidad del Curriculum Vitae de Alexander José Urbina Cajas, con el que declara que ha laborado como especialista en afectaciones prediales para la empresa ECOPLANEACIÓN CIVIL S.A. INGENIEROS CONSULTORES. CONSTRUCTORES ECSA – INGENIEROS, desde junio 2010 a noviembre 2011, documento que se consigna a continuación : Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4593-2024-TCE-S3 Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4593-2024-TCE-S3 33. Al respecto, se debe precisar que, en fundamentos anteriores, se determinó que la constancia de trabajo que acreditaba que el Contratista había trabajado como jefe y coordinador de los equipos de trabajos para la empresa ECOPLANEACIÓN CIVIL S.A. INGENIEROS CONSULTORES. CONSTRUCTORES ECSA – INGENIEROS, era un documento falso c. 34. Ahorabien,caberecordarque,paralaconfiguracióndelainfracciónporpresentar información inexacta, debe acreditarse que ésta se encuentre vinculada al cumplimiento de un requerimiento, un factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4593-2024-TCE-S3 ejecución contractual. 35. Teniendo en cuenta ello, a partir de una apreciación conjunta y razonada de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, se concluye que no se ha configurado la infracción materia de cargos en este extremo; toda vez que la presentación del curriculum vitae no era un requisito necesario para el cumplimiento de algún factor de evaluación o requisitos exigido en los términos dereferencia,porloquesupresentaciónnolerepresentóunaventajaobeneficio. 36. Por tanto, en este extremo, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción. Concurso de infracciones 37. A fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 38. En tal sentido, si bien en el presente caso existe concurso de infracciones [presentar documentos falsos e información inexacta], debe tenerse en cuenta que debe aplicarse la sanción de la infracción por presentar documentos falsos, al ser la mayor, la que establece una sanción de inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses; por lo que correspondeaplicarlasanciónendichorango,lacualdebeserdeterminadasegún los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 39. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 40. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4593-2024-TCE-S3 a) Naturaleza de la infracción: la infracción por presentar documentos falsos e información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no es posible determinar la intencionalidad del Contratista, la presentación de documentos falsos e información inexacta evidencia la conducta negligente de su parte, al no haber constatado la veracidad de la información incluida en su cotización. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, la presentación de los documentos falsos e información inexacta representó para el Contratista la obtención de un beneficio, pues le permitió perfeccionar la Orden de Servicio. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento, por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión efectuada a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores – RNP, se observa que, a la fecha, el Contratista no cuenta con antecedentesde sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: el presente criterio no es aplicable al Contratista por su condición de persona natural. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos 1 de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el 1 LeydeContratacionesdelEstado,afindeincorporarlacausaldeafectacióndeactividadesproductivasodeabastecimiento la Ley 30225, Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4593-2024-TCE-S3 expediente, no se aprecian elementos que permitan la evaluación del presente criterio de graduación. 41. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos yla falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 427 y 411 del Código Penal, respectivamente, los cuales tutelan como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. 42. En tal sentido, dado que el numeral 229.5 del artículo 229 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público- Distrito Fiscal Lima, copias del anverso y reverso del Informe N°516-2024-MTC/20.3, del 3 de mayo de 2024 ; el Oficio N°812-2024- MTC/20.2.1 , del 15 de marzo de 2024; la carta N° EC-002-24 , del 19 de marzo de 5 6 2024; el oficio N°813-2024-MTC/20.2.1 , del 15 de marzo de 2024; la carta s/n , del 22 de marzo de 2024; y los documentos cuestionados en el presente procedimiento administrativo sancionador ; así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituye las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 43. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literalesi) y j), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvieron lugar el 24 de enero de 2024, fecha en la que presentó su cotización. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. 2Obrante en los folios 14 al 22 del expediente administrativo. 3Obrante en el folio 146 al 149 del expediente administrativo. 4Obrante en el folio 150 del expediente administrativo. 5Obrante en el folio 152 del expediente administrativo. 6Obrante en el folio 158 del expediente administrativo. 7Obrante en los folios 240 y 241 del expediente administrativo. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4593-2024-TCE-S3 antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor ALEXANDER JOSE URBINA CAJAS (con R.U.C. N° 10405536027) con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados e información inexacta ante el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NCIONAL - PROVIAS NACIONAL, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 244-2024-MTC, para el “Servicio de especialista legalparalaatencióndeasuntoscontractualesymonitoreodeprediosenelmarco del contrato gobierno a gobierno del proyecto: Creación del servicio de transitabilidad vial interurbana en la nueva carretera central Ate-Cieneguilla, Antioquía, Santo Domingo de Olleros- Cuenca, Langa, Huarochirí, San Mateo, Yauli, Emp. PE-22, undefined Distrito de Yaulí de la Provincia de Yauli del Departamento de Junín”, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios 14 al 22, 146 al 149, 150, 152, 158, 240 y 241 del expediente administrativo, asícomocopiadelapresente Resolución,alMinisterio Público – Distrito Fiscal de Lima de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 27 de 27