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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4591-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…)sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementosde juicio referidos en el análisis desarrollado, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4773/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor PEDROZO VEGA GUIDO JAMES, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada, en el marco de la contratación perfeccionada Orden de Servicio N° 0001499-2022- MTC/20 del 01 de julio de 2022, emitida por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL, para la contratación "Servicio especializado en ingeniería para inspeccionar y gestionar la ejecución de las obras de reubicación de infraestructuras de riego y saneamiento que interfieren...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4591-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…)sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementosde juicio referidos en el análisis desarrollado, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4773/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor PEDROZO VEGA GUIDO JAMES, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada, en el marco de la contratación perfeccionada Orden de Servicio N° 0001499-2022- MTC/20 del 01 de julio de 2022, emitida por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL, para la contratación "Servicio especializado en ingeniería para inspeccionar y gestionar la ejecución de las obras de reubicación de infraestructuras de riego y saneamiento que interfieren en la obra: Mejoramiento de la carretera Huánuco - Conococha, Sector Huánuco - La Unión - Huallanca, Ruta PE-3N, región Huánuco, Tramo III"; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de julio de 2022, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1499-2022 a 1 favor del señor Pedrozo Vega Guido James, en adelante el Contratista, para la contratación del "Servicio especializado en ingeniería para inspeccionar y gestionar la ejecución de las obras de reubicación de infraestructuras de riego y saneamiento que interfieren en la obra: Mejoramiento de la carretera Huánuco - Conococha, Sector Huánuco - La Unión - Huallanca, Ruta PE-3N, región Huánuco, Tramo III", por el importe de S/ 30,975.00 (treinta mil novecientos setenta y cinco con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto 1 Documento obrante a folio 125 del expediente adminsitrativo. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4591-2024-TCE-S4 Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 495-2024-MTC/20.2, presentado el 7 de mayo de 2024 en la MesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante elTribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa. Así, a fin de sustentar su denuncia, remitió -entre otros documentos- el Informe N° 478-2024-MTC/20.3 del 26 de abril de 2024, a través del cual señala lo siguiente: 2.1 Indica queel Contratistapresentócomopartedesu cotización,elCertificado del 30 de marzo de 2020, supuestamente emitido por el señor Daniel Isaac LaurenteCanturín,ensucondicióndedirectoracadémicodelCentroIntegral en Asesoría, Capacitación y Entrenamiento Profesional S.A.C., y por el Ing. Lucio Rojas Vitor, en su condición de Decano del Colegio de Ingenieros del Perú del Consejo Departamental de Pasco, a favor del señor Pedrozo Vega Guido James por haber culminado satisfactoriamente la especialización en AdministracióndeContratosdeObrasPúblicas,conunaduraciónde90horas lectivas. 2 2.2 A través del Oficio N° 930-2024-MTC/20.2.1 del 20 de marzo de 2024 , solicitó al Centro Integral en Asesoría, Capacitación y Entrenamiento Profesional S.A.C. que confirme la veracidad del Certificado del 30 de marzo de 2020. 2.3 Mediante Oficio N° 0037-DACIACEP.SAC-24 del 22 de marzo de 2024, el Centro Integral en Asesoría, Capacitación y Entrenamiento Profesional S.A.C. dio respuesta a la solicitud efectuada por la Entidad informando lo siguiente: “(...) Que, habiendo recibido el Oficio N°930-2024-MTC/20.2.1, se hizo la verificación en nuestro sistema de cursos desarrollados y dicha certificación presentado por el señor PEDROZO VEGA GUIDO JAMES, fue adulterado, ya que las horas y ladenominaciónnopertenecenalcursodesarrolladoendicha fecha (…)”. 2Documento obrante a folio 100 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4591-2024-TCE-S4 3. Con Decreto del 12 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, supuesta documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistente en el siguiente documento: Supuesto documento falso o adulterado a. Certificado del 30 de marzo de 2020, supuestamente emitido por el señor Daniel Isaac Laurente Canturín en su condición de director académico del CentroIntegralenAsesoría,CapacitaciónyEntrenamientoProfesionalS.A.C. y el ingeniero Lucio Rojas Vitor en su condición de Decano del Colegio de Ingenieros del Perú del Consejo Departamental de Puno a favor del señor Pedrozo Vega Guido James. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 24 de julio de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 53690/2024.TCE. 4. Por Decreto del 14 de agosto de 2024, tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4591-2024-TCE-S4 Cuestión previa: Respecto de la aplicación de la Ley y su Reglamento y la competencia del Tribunal. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248delTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queconsagraelprincipiodelegalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma precisa en su artículo 72 que “la competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe resaltar que las normas vigentes a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho materia de denuncia, son el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien,en el marco de lo establecido en el TUO de la LeyN° 30225,cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontratacionescuyosmontosseanigualesoinferioresaocho(8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. [El énfasis agregado]. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4591-2024-TCE-S4 Al respecto, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual relacionado con la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a la suma de S/4,600.00 (cuatro milseiscientos con 00/100soles),segúnfueaprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF,; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, lo cual equivalía a la suma de S/ 36,800.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En tal sentido, cabe recordar que la Orden de Servicio materia del presente análisis,fue emitida porel monto de S/30,975.00(treinta milnovecientossetenta y cinco con 00/100 soles); es decir, por un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, la contratación aludida en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 5. No obstante, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción, lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” [El énfasis agregado]. Según se aprecia, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente osupervisordeobraqueincurraneninfracción,precisandoque enloscasosaque se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del del TUO de la Ley N° 30225, dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4591-2024-TCE-S4 6. En consecuencia, el hecho de presentar documentación falsa o adulterada en el marcodeunacontrataciónpormontomenora(8)UIT,segúnlanormativavigente al momento de la ocurrencia de los hechos, configura la infracción que sí se encuentran bajo la competencia del Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.2 del artículo 50 de dicha norma, por lo que corresponde analizar los hechos infractores atribuidos al Contratista. Naturaleza de la infracción 7. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 8. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir, para efectos de determinar Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4591-2024-TCE-S4 responsabilidadadministrativa,laAdministracióndebecrearseconviccióndeque, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado [como falso] fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o, ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración del documento presentado, en este caso, ante el Tribunal, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración del supuesto de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como su emisor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 10. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4591-2024-TCE-S4 lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 11. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 12. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, documentación falsa o adulterada como parte su cotización, consistente en el siguiente documento: Presunta documentación falsa o adulterada a. Certificado del 30 de marzo de 2020, supuestamente emitido por el señor Daniel Isaac Laurente Canturín en su condición de director académico del Centro Integral en Asesoría, Capacitación y Entrenamiento Profesional S.A.C. y el ingeniero Lucio Rojas Vitor en su condición de Decano del Colegio de Ingenieros del Perú del Consejo Departamental de Pasco, a favor del señor Pedrozo Vega Guido James. 13. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y, ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4591-2024-TCE-S4 que el documento cuestionado fue presentado ante la Entidad el 27 de junio de 2022, pues, de la revisión de la cotización del Contratista presentada a través del correo electrónico, se aprecia que contiene eldocumento cuestionado ,conforme se muestra a continuación: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 14. Al respecto, se cuestiona la veracidad del Certificado del 30 de marzo de 2020, supuestamente emitido por el señor Daniel Isaac Laurente Canturín en su condición de director académico del Centro Integral en Asesoría, Capacitación y Entrenamiento Profesional S.A.C. y por el ingeniero Lucio Rojas Vitor en su condición de Decano del Colegio de Ingenieros del Perú del Consejo Departamental de Pasco, a favor del señor Pedrozo Vega Guido James, el cual fue presentadocomopartedesucotización.Acontinuación,semuestraeldocumento cuestionado: Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4591-2024-TCE-S4 3 15. Mediante Oficio N° 930-2024-MTC/20.2.1 del 20 de marzo de 2024 , en atención a la fiscalización posterior , la Entidad solicitó al Centro Integral en Asesoría, Capacitación y Entrenamiento Profesional S.A.C. confirmar la veracidad del documento objeto de análisis. 16. En respuesta, mediante Oficio N° 0037-DACIACEP.SAC-24 del 21 de marzo de 2024, el Centro Integral en Asesoría, Capacitación y Entrenamiento Profesional S.A.C., a través del señor Daniel Isaac Laurente Canturín en calidad de director académico y suscriptor del documento cuestionado, informó lo siguiente: 3Documento obrante a folio 100 del expediente administrativo. 4Según lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la LPAG y el .rtículo 43 del Reglamento Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4591-2024-TCE-S4 Conforme se advierte, de lo declarado por el Centro Integral en Asesoría, Capacitación y Entrenamiento Profesional S.A.C. [emisor del certificado], a través de su director académico, existen elementos suficientes para concluir que el documento objeto de cuestionamiento ha sido adulterado . Para mayorcorroboración, el referidoCentroha remitido copia delCertificadodel 30 de marzo de 2020, que obra bajo su custodia, cuyo contenido difiere de aquella información contenida en el instrumento cuestionado, para tal efecto, se reproducen ambos documentos a continuación: Certificado presentado por el Contratista como parte de su oferta Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4591-2024-TCE-S4 Certificado proporcionado por el Centro Integral de Asesoría, Capacitación y Entrenamiento Profesional S.A.C Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4591-2024-TCE-S4 Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4591-2024-TCE-S4 Como se aprecia, en elcertificado cuestionado a se ha consignado: “Encalidad de: Participante, con una duración de noventa (90) horas lectivas”; mientras que, en el certificado que obra bajo custodia del Centro Integral de Asesoría, capacitación yentrenamiento profesional S.A.C. se ha consignado: “Encalidadde: Participante, realizado del 25 al 30 de marzo de 2020, con una duración de cuarenta (40) horas lectivas”, lo cual permite determinar que el documento cuestionado ha sido adulterado. 17. Ahora bien, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadoporsusupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor;mientras que,undocumentoadulterado esaquelquehabiendosidoválidamenteexpedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 18. En el presente caso, se aprecia que, la información consignada en el Certificado del30demarzode2020,[remitidoporelCentroIntegraldeAsesoría,capacitación y entrenamiento profesional S.A.C.] discrepa del certificado presentado por el Contratista como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, lo que evidencia la modificación y/o adulteración efectuada en el contenido total del documento cuestionado. Ello permite evidenciar que el documento objeto de análisis ha sido alterado en su contenido, quebrantándose así, el principio de presunción de veracidad del que se encontraba premunido. 19. Cabe precisar que el Contratista no ha formulado descargos respecto de la imputación formulada en su contra, pese a encontrarse debidamente notificado, el 24 de julio de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 53690/2024.TCE. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4591-2024-TCE-S4 20. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementosdejuicioreferidosenelanálisisdesarrollado,quedaacreditadoque,en elpresentecaso,sehaconfiguradola infracciónprevistaenelliteralj)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 21. Para la infracción referida a presentar documentos falsos, se ha previsto en el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor a treinta y seis (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses. 22. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción, a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento y en la Ley N° 31535, publicada el 28 de julio de 2022 en el diario oficial “El Peruano”. a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, juntoalafepública,constituyenbienesjurídicosmerecedoresde protección especial,pues constituyen los pilares de lasrelaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible determinar sí hubo premeditación por parte del Contratista, cuando menos se evidencia su falta de diligencia en la revisión de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en consideración que, lapresentación de documentación falsa conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se afecta la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. Asimismo,enelpresentecaso,eldañocausadoseverificaalconstatarseque se presentó a la Entidad un (1) documento falso, creando una falsa apariencia de veracidad del mismo. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4591-2024-TCE-S4 d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento algunoporel cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuestapor el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Contratistano cuenta con antecedentes de sanción administrativaimpuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: cabe precisar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni formuló sus descargos en torno a la imputación formulada en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que este criterio no es de aplicación al caso concreto, toda vez que, debido a su naturaleza, solo corresponde aplicarlo cuando se trata de una persona jurídica, siendo en el presente caso el Contratista una persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos decrisis sanitarias: en el caso particular,de la consulta efectuadaal Registro nacional de la micro y pequeña empresa, se advierte que el Contratista no se encuentra registrado como micro y pequeña empresa, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4591-2024-TCE-S4 23. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 24. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos en procedimiento administrativo constituyeun ilícitopenal,previsto ysancionado en el artículo 427 del Código Penal; por lo que debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima Norte, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso, de los folios 1al 105 del PDF, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 25. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción, por parte del Contratista,cuyaresponsabilidadhaquedadoacreditada,tuvolugarel 27dejunio de 2022, fecha en que el documento determinado como falso fue presentado a la Entidadcomopartedesu cotización,enelmarcodelacontrataciónperfeccionada mediante la Orden de Servicio. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4591-2024-TCE-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE- PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF,ylosartículos20y21delReglamento deOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor PEDROZO VEGA GUIDO JAMES (con R.U.C. N° 10468740686), por el periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada ante el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL, en el marco de la contratación de la Orden de Servicio N° 0001499-2022-MTC/20 del 1 de julio de 2022, para el “Servicio especializado en ingeniería para inspeccionar y gestionar la ejecución de las obras de reubicación de infraestructuras de riego y saneamiento que interfieren en la obra: Mejoramiento de la carretera Huánuco - Conococha, Sector Huánuco - La Unión - Huallanca, Ruta PE-3N, región Huánuco, Tramo III”, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima Norte, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4591-2024-TCE-S4 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 19 de 19