Documento regulatorio

Resolución N.° 4590-2024-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco ...

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4590-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 25 de junio de 2021, fecha en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio (…)”. Lima, 18 de noviembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 18 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1292/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden deServicio N°1144-2021-HOSPITALJOSÉAGURTOTELLOCHOSICA,emitida porelHOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de juniode 2021,elHOSPITALJOSÉAGURTOTELLO CHOSICA,enadelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1144-2021-HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLOCHOSICA, a favor del señor JONATHAN ALFRE...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4590-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 25 de junio de 2021, fecha en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio (…)”. Lima, 18 de noviembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 18 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1292/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden deServicio N°1144-2021-HOSPITALJOSÉAGURTOTELLOCHOSICA,emitida porelHOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de juniode 2021,elHOSPITALJOSÉAGURTOTELLO CHOSICA,enadelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1144-2021-HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLOCHOSICA, a favor del señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ, en lo sucesivo el Contratista, para la adquisición del “Servicio de personal de transporte para el mes de mayo de 2021”, por el importe de S/1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N°D000122-2023-OSCE-DGR, presentado el 15 de febrero de 2023,ante la Mesa dePartes Digital del Tribunal de Contrataciones delEstado,en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4590-2024-TCE-S3 En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N°102-2023/DGR-SIRE, del 16 de enero de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista fue elegida como regidora distrital de Lurigancho, provincia de Lima, Región de Lima, para el periodo 2019-2022, en las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales. ▪ Por consiguiente, la señora Elida Ana Ortiz Evangelista se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial durante el periodo que ejerció el cargo de regidora distrital y hasta doce (12) meses después de culminado. ▪ Asimismo, de la información consignada por la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz -identificado con DNI N°43403443- es su hijo. ▪ Por otro lado, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, con RUC N°10434034430, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de servicios desde el 13 de octubre de 2017. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista ejerció el cargo de regidora distrital,el Contratista (su hijo) realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4590-2024-TCE-S3 3. Mediante decretodel 22dediciembre de 2023,deformaprevia aliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Atendiendo el requerimiento descrito en el párrafo que antecede, mediante Oficio N° 299- 2024-DE-CI/HJATCH, presentado el 26 de febrero de 2024, la Entidad cumplió con remitir la información requerida con decreto del 22 de diciembre de 2023. 5. En ese sentido, a través del decreto del 6 de junio de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal d),delnumeral11.1,delartículo11dela Ley;enelmarco de lacontratación perfeccionada Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4590-2024-TCE-S3 mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 2 de julio de 2024, se dispuso notificar al Contratista, el decreto del 6 de junio de 2024, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, al domicilio consignado en su Documento Nacional de Identidad (DNI), sito en: PSJ. SAN CRISTOBAL MZ. C LT. 12 BUENOS AIRES - LURIGANCHO - LIMA – LIMA. 7. Con escrito N°1, presentado en mesa de partes del Tribunal el 30 de julio de 2024, el Contratista remitió sus descargos indicando lo siguiente: - Ingresó a trabajar a la Entidad el año 2017 como vigilante, emitiendo recibo por honorarios, sin generar ningún otro pago de vacaciones, gratificaciones o bonificaciones, porque sólo brinda su fuerza de trabajo y la Entidad paga su contraprestación; siendo de conocimiento que todo el aparato del Estado ha creído, muchas veces, que esa es la forma más rápida de contratar personal, en la cual se libra de sus obligaciones como empleador. - En el mismo año 2017 es cambiado de puesto a chofer de las ambulancias continuando en los años 2018,2019, 2020, 2021,2022 y2023 año en que se le hizo de conocimiento que ya no podían contar con su trabajo porque lo están tratando como proveedor y no comotrabajadorquecumplíaunhorario,lugardetrabajoysuperioralquedabacuenta de sus labores. - No se le puede dar la calidad de proveedor por un trabajo de vigilancia y de chofer de las ambulancias del Hospital de Chosica, el mismo en que trabajó por más de seis años (del 01 de julio del 2017 hasta el 30 de abril del 2023) las cuales ha cumplido y no se puede alegar que sea proveedor porque ha tenido un trabajo continuo desde el año 2017 y con esta imputación se perjudica su derecho al trabajo; que por estas observaciones ha quedado en la calle, tratando de conseguir trabajo para mantener a su familia y ahora se le pretende multar y/o inhabilitar; porque el Hospital lo consideró como un trabajador “tercero”. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4590-2024-TCE-S3 8. Mediante decreto del 13 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, dejándose a consideración de la Sala. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva; siendo recibido por la vocal ponente el 14 de agosto de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la emisión de la Orden de Compra. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4590-2024-TCE-S3 En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4590-2024-TCE-S3 la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse la Orden de Compra, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii. Que,almomentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual,elcontratistaesté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menoresa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En relación al primer requisito, esto es, el perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la contratación del “Servicio de personal de transporte para el mes de mayo de 2021”, por el importe de S/1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles); tal como se muestra a continuación: Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4590-2024-TCE-S3 8. Aunado a ello, se aprecian el comprobante de pago y el recibo por honorarios electrónico, documentos que se reproducen a continuación: Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4590-2024-TCE-S3 Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4590-2024-TCE-S3 9. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado] 10. De acuerdo a la documentación evaluada, y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE , se ha acreditado la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la misma que se formalizó a través de la Orden de Servicio; en ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún 1Acuerdo de Sala Plena N°0008-2021/TCE “(…) puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4590-2024-TCE-S3 impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 11. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan al Contratista son los previstos en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; por lo tanto, corresponde que el Colegiado evalúe si se encuentra en dichos supuestos, para luego de ello, determinar si suscribió la Orden de Compra con la Entidad estando impedido para ello. 12. En razón a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso decontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodelcargoyhasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. (El resaltado es agregado). 13. Como se puede apreciar, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. 14. En este punto, cabeprecisar queseha cuestionado ante elTribunalque elContratista sería hijodelaseñoraElidaAnaOrtizEvangelista[familiaren1°gradodeconsanguinidad],quien ejerció el cargo de regidora distrital de Lurigancho, provincia de Lima, Región Lima durante el periodo 2019-2022. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4590-2024-TCE-S3 Por consiguiente, considerando que el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado, solo en el ámbito de competencia territorial de su madre por el periodo 2019-2022; aquel perfeccionó con la Entidad la Orden de Compra, por lo que corresponde verificar tales hechos. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 15. De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se desprende que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista fue elegida regidora distrital de Lurigancho, provincia de Lima en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, desempeñando dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, conforme se muestra a continuación: 16. En consecuencia, la señora Elida Ana Ortiz Evangelista se encontró impedida de contratar con el Estado solo en el ámbito de su competencia territorial, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4590-2024-TCE-S3 (12) meses después de que cesó del cargo de regidor, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 17. Al respecto, la DGR señaló que de acuerdo a la información consignada por la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, en su declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República, el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz - identificado con DNI N°43403443 - es su hijo, según se aprecia de la siguiente imagen: 18. Asimismo, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, se aprecia lo siguiente: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4590-2024-TCE-S3 19. En ese orden de ideas, se tiene certeza de que, entre la ex regidora distrital de Lurigancho Elida Ana Ortiz Evangelista y el Contratista hay un vínculo de consanguinidad en primer grado, toda vez que la primera es madre del señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, el Contratista. 20. Al respecto, considerando que el impedimento establecido en el literal h) en concordancia Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4590-2024-TCE-S3 con el literal d) del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley, establece que están impedidos de contratar con el Estado, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; se acredita que, al 25 de junio de 2021, fecha en la que se perfeccionó la Orden de Servicio con la Entidad, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, pues es hijo de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, quien ostentaba el cargo de regidora distrital de Lurigancho, en el periodo en que se perfeccionó la Orden de Servicio. 21. A su vez, es preciso señalar que la Entidad se encuentra ubicada en JR. AREQUIPA N° 214 (ALTURA PUENTE COLGANTE DE CHOSICA) LIMA - LIMA - LURIGANCHO; por lo que se encontraba dentro del ámbito de competencia territorial de la regidora, al momento en que se perfeccionó la Orden de Servicio. 22. Ahora bien, en sus descargos, el Contratista afirma que ingresó a trabajar a la Entidad el año 2017 como vigilante, emitiendo recibos por honorarios, sin generar ningún otro pago de vacaciones, gratificaciones o bonificaciones, porque sólo brinda su fuerza de trabajo y la Entidad paga su contraprestación; siendo de conocimiento que todo el aparato del Estado ha creído, muchas veces, que esa es la forma más rápida de contratar personal, en la cual se libra de sus obligaciones como empleador. En el mismo año 2017 es cambiado de puesto a chofer de ambulancias, continuando en los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022; y en el año 2023 se le comunicó que ya no podían contar con su trabajo porque lo están tratando como proveedor y no como trabajador que cumplía un horario, lugar de trabajo y superior al que daba cuenta de sus labores. El Contratista añade que no se le puede dar la calidad de proveedor por un trabajo de vigilancia y de chofer de las ambulancias del Hospital de Chosica, el mismo que venía realizando por más de seis años (del 1 de julio del 2017 hasta el 30 de abril del 2023), en los cuales cumplió con sus obligaciones y no se puede alegar que sea proveedor porque ha tenido un trabajo continuo desde el año 2017 y con esta imputación su perjudica su justo derecho al trabajo. 23. Respecto de los argumentos remitidos por el Contratista, se debe precisar que este Colegiado solo tiene competencia para evaluar si incurrió en la infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley; por lo que no puede pronunciarse sobre una posible desnaturalización de las órdenes de servicio emitidas a su favor. En ese sentido,el Contratistadeberá acudira laautoridad competenteparaquepuedarealizar las Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4590-2024-TCE-S3 indagaciones que considere pertinentes. Por otra parte, en cuanto a una posible vulneración al derecho al trabajo, se debe precisar que la Leyes clara al señalar aquelloscasos en los que los proveedores están prohibidos de contratar con el Estado, enumerando todos los supuestos en su artículo 11. Además, nuestroordenamientojurídicoadoptaelprincipiodenominado“laleysepresumeconocida por todos” (referenciado en el fundamento N°6 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N°6589-2008-PA/TC, publicada el 26 de abril de 2010), según el cual no es posible alegar desconocimiento de una norma una vez que ha sido publicada, pueslapublicidadgeneralaobservanciaobligatoriadelamisma,conformealoestablecido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. 24. En consecuencia, se tiene que los argumentos esgrimidos por el Contratista resultan tangenciales al asunto de fondo y, por ende, no enervan su responsabilidad. 25. En dicho escenario, de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, este Colegiado concluye que ha quedado demostrado que el Contratista incurrió en causal de infracción consistente en contratar con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley, conducta que configuró la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo. Graduación de la sanción. 26. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de lainfracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estadoestandoimpedidoparaello,materializaelincumplimientodelContratistadeuna disposición legalde orden público que persiguedotar al sistema de compras públicasde transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que el Contratista perfeccionó la relación contractual con Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4590-2024-TCE-S3 la Entidad estando impedido para ello y sin advertir de esta situación a la Entidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades administrativasquetal situación acarrea.Debetenerse en cuenta, que esdeber detodo administrado, sin excepción, cumplir y conocer las normas a las que se somete su actuación. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la EntidadporpartedelContratista,peseacontarconimpedimentovigenteparacontratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades públicas. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: el Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme se consigna a continuación: .Inicio de Fin de Tipo de inhabilitaciónnhabilitaciónPeriodo Resolución sanción 11/11/2024 11/02/2025 3 MESES 4317-2024-TCE-S3 Temporal f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: el presente criterio no es aplicable al Contratista por su condición de persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se aprecian elementos que permitan evaluar el presente criterio de graduación. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4590-2024-TCE-S3 27. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 28. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 25 de junio de 2021, fecha en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PREdel1dejuliode2024, publicada el 2 del mismomes yañoen elDiario Oficial El Peruano,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ (con R.U.C. N° 10434034430), con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al habercontratado con el Estado estando impedidoparaello,en el marco de la Orden de Servicio N° 1144-2021-HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA, del 25 de junio de 2021, emitida por el HOSPITAL JOSE AGURTO TELLO DE CHOSICA, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4590-2024-TCE-S3 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 19 de 19