Documento regulatorio

Resolución N.° 4588-2024-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el...

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4588-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y archivar el expediente (…)”. Lima, 18 de noviembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 18 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5018/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidopara ello, en el marco de la Orden de Compra N° 229-2019-UNIDAD DE LOGISTICA, ABASTECIMIENTO Y CONTROL PATRIMONIAL, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA - JAEN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 6 de noviembre de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA - JAEN, en adelante la En...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4588-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y archivar el expediente (…)”. Lima, 18 de noviembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 18 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5018/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidopara ello, en el marco de la Orden de Compra N° 229-2019-UNIDAD DE LOGISTICA, ABASTECIMIENTO Y CONTROL PATRIMONIAL, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA - JAEN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 6 de noviembre de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA - JAEN, en adelante la Entidad, suscribió la Orden de Compra N° 229-2019-UNIDAD DE LOGISTICA, ABASTECIMIENTO Y CONTROL PATRIMONIAL, en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista, para la “Adquisición de materiales de equipos de visibilidad para la actividad: implementación de un módulo integral productivo ecológico con orientación de seguridad alimentaria e inclusión en el currículo educativo de la Institución Educativa 16076 José María Arguedas del distrito de Bellavista”, por el importe de S/336.40 (trescientos treinta y seis con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N°D000198-2023-OSCE-DGR, presentado el 21 de marzo de 2023, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4588-2024-TCE-S3 información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N°523-2023/DGR-SIRE, del 23 de febrero de 2023, a través del cual señaló lo siguiente - De lainformaciónregistrada enelportalwebdel JuradoNacionaldeElecciones (JNE) se desprende que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos fue elegido regidor provincial de Jaén, Región Cajamarca en el proceso de elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022; también se señaló que la mencionada persona inició funciones el 1 de enero de 2019. - De la información consignada por el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos en su declaración jurada de intereses, se advierte que aquel registró como su cónyuge a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, con DNI N°27752464. - De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el Contratista, con RUC N°20487594670, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 23 de julio de 2016. - Adicionalmente, se aprecia que el Contratista tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. - Además, de la revisión de la partida registral del Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia NacionaldeRegistrosPúblicos;seaprecia,conformealAsiento3(D00001),que mediante escritura pública del 12 de febrero de 2015 se decidió transferir la titularidad de la empresa a favor de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, siendo la titular gerente de la misma, conforme al Asiento 4 (C00001). Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4588-2024-TCE-S3 - De la información registrada en el CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos ejerció el cargo de regidor provincial de Jaén, el Contratista habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial. 3. Con decreto del 15 de abril de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido, asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicio y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectosdesucontrataciónalgúnanexoodeclaraciónjurada medianteelcualhaya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. A pesar de haber sido notificada el 19 de abril de 2024, la Entidad no remitió la información solicitada. No obstante, de la revisión del expediente N° 5020- 2023.TCE, se advirtió que la Entidad presentó el 30 de abril de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Oficio N° 00175-2024-MDB/A, que adjunta el Informe N° 44-2024-MDB/GM, en el que da cuenta que el 17 de enero de 2024 hizoentregadelosarchivosquecontienenlasórdenesdecompradelosaños2019 y2020emitidasafavordel contratistaINVERSIONES MARDIE.I.R.L. a losauditores del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Jaén, por tal Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4588-2024-TCE-S3 motivo no cuentan en su acervo documentario con la documentación requerida. 5. Enese sentido, mediante decretodel19de juniode 2024,sedispuso lo siguiente: i. Incorpórese al presente expediente el Oficio Nº 00175-2024-MDB/A (con registro Nº 11893) que adjunta el Informe Nº 44-2024-MDB/GM y demás documentos, presentado en el expediente Nº 5020-2023.TCE. ii. Requiérase al ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL de la Entidad para que remitida copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista y todo el acervo documentario concerniente a aquella, entiéndase: - Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. - Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso lacotizacióny/uofertafuerecibidademaneraelectrónicadeberáremitir copiadelcorreoelectrónicodondesepuedaadvertirlafechaderemisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. - Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. 6. Con decreto del 25 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4588-2024-TCE-S3 Adicionalmente, se requirió al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles remita la información solicitada en el decreto del 19 de junio de 2024. 7. Con decreto del 15 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado en su casilla electrónica del OSCE el 30 de julio de 2024. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendorecibidopor la Vocal ponente el 16de agosto del mismo año. Asimismo, se dejó constancia que mediante Oficio N° 000613-2024-CG/OC0375, presentado el 5 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes Digital del OSCE, el ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL de la Entidad remitió información relacionada al requerimiento efectuado mediante decretodel 25 de juliode 2024, notificado el 1 de agosto del mismo año, a través de la cédula de notificación N° 57927-2024.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción. 2. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4588-2024-TCE-S3 supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 1 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los 1 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4588-2024-TCE-S3 procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,opor lasola condición queostentan(su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 5. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción imputada. 6. Como sostiene Gómez Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” .2 7. Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 3 2García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de 3ttps://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4588-2024-TCE-S3 8. Al respecto, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 9. En atención al mandato establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 4-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG,correspondeaeste Colegiado verificar si,en elpresente caso,haoperado la prescripción de la infracción imputada al Contratista, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo . 10. Entorno aello,caberesaltarqueelnumeral1delartículo252delTUOdela LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 11. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, en virtud del cual: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concerniente a contratar con el Estado estando impedido para ello prescribe a los tres (3) años de cometida. 12. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4588-2024-TCE-S3 nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 13. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 14. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 15. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución. Asimismo,dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión . En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos : • El 6 de noviembre de 2019, se habría configurado la infracción del literal 4 c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. • El 6 de noviembre de 2022, operó la prescripción de la infracción. • El 21 de marzo de 2023,a través del Memorando N° D000198-2023-OSCE- DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó que el 4Alrespecto,debetenerseencuenta que,alserella OrdendeComprauna contratación menora 8UIT, elperfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de compra por parte del Contratista; sin embargo, en el presente caso la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación correspondiente a dicha contratación; no obstante, en virtud a que habría operado la prescripción, al haberse interpuesto la denuncia casi un año después de haberse cumplido con el plazo prescriptorio (3 años), se tiene que en el supuesto de que el contratista haya recibido la orden de compra cualquier día del año 2019, igualmente la infracción se encontraría prescrita; por lo que este Colegiado ha considerado pertinente tomar como fecha de referencia la fecha de emisión de la orden en mención. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4588-2024-TCE-S3 Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado encontrándose con impedimento del artículo 11 de la Ley. Por decreto del 25 de julio de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediantelaOrdendeCompra,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la L.y 16. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 6 de noviembre de 2019, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley tuvo como término el6 denoviembre de2022;fecha anteriora la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la supuestainfracciónfuepresentadael21demarzode2023,medianteMemorando N° D000198-2023-OSCE-DGR]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 18. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y archivar el expediente. 19. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA - JAEN los hechos expuestos para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. 20. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de anális.s Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4588-2024-TCE-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad : LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. (con RUC N° 20487594670), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 229-2019-UNIDAD DE LOGISTICA, ABASTECIMIENTO Y CONTROL PATRIMONIAL, en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que se comunique la presente Resolución al Titular de la MUNICIPALIDADDISTRITALDEBELLAVISTA-JAEN,paraqueadoptemedidasque estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4588-2024-TCE-S3 Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 12 de 12