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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) ha quedado acreditado que el Consorcio no perfeccionó el contrato correspondiente al procedimiento de selección, dentro del plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento y en las bases del procedimiento de selección convocado por la Entidad, conllevando a que dicho perfeccionamiento se frustrara, por su falta de diligencia,causa injustificada atribuible a su responsabilidad”. Lima, 18 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1325/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas PYUNGHWA ENGINEERING CONSULTANTS LTDA SUCURSAL DEL PERÚ y ACCE CONSULTORES S.R.L., integrantes del CONSORCIOSANTOTOMAS,porsuresponsabilidadalhaberincumplidoinjustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 041-2023- MTC/20 - Primera Convocatoria, convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NA...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) ha quedado acreditado que el Consorcio no perfeccionó el contrato correspondiente al procedimiento de selección, dentro del plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento y en las bases del procedimiento de selección convocado por la Entidad, conllevando a que dicho perfeccionamiento se frustrara, por su falta de diligencia,causa injustificada atribuible a su responsabilidad”. Lima, 18 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1325/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas PYUNGHWA ENGINEERING CONSULTANTS LTDA SUCURSAL DEL PERÚ y ACCE CONSULTORES S.R.L., integrantes del CONSORCIOSANTOTOMAS,porsuresponsabilidadalhaberincumplidoinjustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 041-2023- MTC/20 - Primera Convocatoria, convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 13 de septiembrede2023,elPROYECTOESPECIALDEINFRAESTRUCTURADETRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 041-2023-MTC/20 - Primera Convocatoria, para la contratación del “Serviciodeconsultoríadeobraparaelestudiodefinitivodelproyectoconstrucciónde la carretera Bellavista – Mazan – Salvador – El Estrecho, tramo: Santo Tomas – Mazan”, con un valor estimado total de S/7’847,868.44 (siete millones ochocientos cuarenta y siete mil ochocientos sesenta y ocho con 44/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por 1 Véase folios 640 al 641 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdocon el respectivo cronograma,el 9de noviembrede 2023,se presentó las propuestas electrónicas a través del SEACE, y el 17 del mismo mes y año, después del sorteo electrónico se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor del CONSORCIO SANTO TOMAS, integrado por las empresas PYUNGHWA ENGINEERING CONSULTANTS LTDA SUCURSAL DEL PERÚ y ACCE CONSULTORES S.R.L., en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 5´985,662.37 (cinco millones novecientos ochenta y cinco mil seiscientos sesenta y dos con 37/100 soles). Cabe señalar, que el consentimiento de la buena pro fue publicado el 30 de noviembre de 2023. El 29 de diciembre del 2023, la Entidad público en el SEACE el Oficio N° 3774-2023- MTC/20.2.1 y el Informe N° 1588-2023-MTC/20.2.1 , a través de los cuales se comunicó al Consorcio la declaratoria de pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección, ante el incumplimiento de su obligación de suscribir el contrato dentro del plazo señalado por ley. En esa misma fecha, la Entidad adjudicó la buena pro del procedimiento de selección al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación [Consorcio Vial Atalaya], por su oferta económica a S/ 5´985,662.37 (cinco millones novecientos ochenta y cinco mil seiscientos sesenta y dos con 37/100 soles). Finalmente,el6defebrerode2024laEntidadyelConsorcioVialAtalayasuscribieron el Contrato N° 8-2024-MTC/20.2 , en adelante el Contrato. 5 2. Mediante Oficio N° 130-2024-MTC/20.2 , presentado el 7 de febrero de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 2 3 Véase a folios 748 al 760 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase a folios 735 al 745 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Véase a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 A efectos de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 100-2024- MTC/20.3 de fecha 26 de enero de 2024, a través de la cual señaló lo siguiente: - El 14 de diciembre de 2023, el Consorcio presentó la Carta N° 001-2023/CST, el cualcontienetodoslosrequisitosparaelperfeccionamientodelcontratoderivado del procedimiento de selección. - El 18 de diciembre de 2023, se remitió al Consorcio, vía correo electrónico, el Oficio N° 3605-2023-MTC/20.2.1, a través del cual lescomunica lasobservaciones a los documentos requeridos para la suscripción del contrato. - El 22 de diciembre de 2023, el Consorcio presentó la Carta N° 002-2023/CST, el cual contiene la subsanación de las observaciones que le fueron comunicadas por correo electrónico. - El 29 de diciembre de 2023, se registró en el SEACE el Oficio N° 3774-2023- MTC/20.2.1 y el Informe N° 1588-2023-MTC/20.2.1 , a través de los cuales se comunicó al Consorcio la declaratoria de pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección, ante el incumplimiento de su obligación de suscribir el contrato dentro del plazo señalado por ley. 9 3. Con Decreto del 12 de julio de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 4. Mediante la Carta N° 001-2024/ACCE 10 del 5 de agosto de 2024, presentado en la misma fecha, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la empresa ACCE CONSULTORES S.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló lo siguiente: 6 7 Véase a folios 5 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase a folios 748 al 760 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Véaseafolios646al651delexpedienteadministrativoenformatoPDF. DebidamentenotificadoalosintegrantesdelConsorcio, mediante Casilla Electrónica del OSCE. 10 Véase a folios 662 al 664 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 • Señala que, el 28 de diciembre de 2023, la Entidad solicitó al representante legal delConsorcio,acudirafirmarelcontratoderivadodelprocedimientodeselección en el horario de 5:00 pm. • En atención a ello, refiere que esa misma fecha, la representante legal del Consorcio se encontraba fuera del país y retornaría el 3 de enero de 2024. Asimismo, indicó que se le enviara por correo copia del contrato y a modo de regularizar firmaría el mismo con fecha 28 de diciembre de 2023. • Refiere que, la Entidad indicó que el contrato podía firmarlo de forma digital, por lo que, en atención a ello, procedió a suscribir el mismo. • El29dediciembrede2023,laEntidadseñalaqueexistióunerrorenelarchivodel contrato. • En esa misma fecha, refiere que retorno de su viaje y fue a la Entidad a recoger el contrato; sin embargo, se le negó el ingreso. • Refiere que, tenía un error en la firma digital, por lo que fue a las oficinas de RENIEC a solucionar dicho problema, y le indicaron que vuelva a iniciar el trámite defirmadelcontrato,paralocualtratodecomunicarseconlaEntidadsinobtener respuesta. • Finalmente, señala que la Entidad, de mala fe, rechazó toda posibilidad para la representante común del Consorcio pueda firmar el contrato, teniendo como sustento la Carta N° 003-2023/CST. 5. A través de la Carta N° 084-2024/adm-lic. del 5 de agosto de 2024, presentado en la misma fecha, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la empresa PYUNGHWA ENGINEERING CONSULTANTS LTDA SUCURSAL DEL PERÚ, integrante del Consorcio, se apersonó y remitió sus descargos, en donde indicó los mismos fundamentos expuestos por la empresa ACCE CONSULTORES S.R.L. en su Carta N° 001-2024/ACCE del 5 de agosto de 2024. 11 Véase a folios 698 al 699 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 6. Mediante Decreto del 14 de agosto de 2024, se dejó a consideración de la Sala los descargos presentados por los integrantes del Consorcio, y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; normativa aplicable para el análisis del presente caso. Norma aplicable para el análisis del presente caso: 2. Aefectosdeevaluarsiloshechosexpuestosconfiguranlainfracciónimputada,resulta necesario verificar el marco legal aplicable en el presente caso, tanto para el procedimiento que se debió seguir a efectos de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, como la norma aplicable a efectos de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción materia de imputación. 3. En relación con lo mencionado, es necesario precisar que, en principio, toda norma jurídica, desde su entrada en vigor, es de aplicación inmediata a las situaciones jurídicas existentes ; no obstante, es posible la aplicación ultractiva de una norma si 14 el ordenamiento así lo reconoce expresamente , permitiendo que una norma, aunque haya sido derogada, siga surtiendo efectos para regular determinados aspectos que la nueva norma permita expresamente. Enelpresentecaso,tenemosquelaSegundaDisposiciónComplementariaTransitoria del TUO de la Ley N° 30225 y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, disponen que los procedimientos de selección iniciados antes de la 12 Véase a folios 732 al 734 del expediente administrativo en formato PDF. 13 De conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que “(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos 14 retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…)”. siguiente:“(…)Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase (…)”,e lo aspecto que se ha desarrollado en la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 00008-2008-PI/TC. Cabe señalar que en materia de contrataciones estatales, los términos contractuales se encuentran establecidos, principalmente, en las bases con que es convocado un procedimiento de selección. Página 5 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 entradaenvigenciadedichasnormas,seregiríanporlasnormasvigentesalmomento de su convocatoria. 4. En tal sentido, para el análisis del procedimiento orientado al perfeccionamiento del contrato, resulta de aplicación las normas que estuvieron vigentes a la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección [13 de septiembre de 2023], esto es, el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 5. Por otro lado, sobre la norma aplicable para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, debe tenerse presente que el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en 15 adelante el TUO de la LPAG , establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 6. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción y a efectos de determinar la responsabilidad del postor ganador, resulta aplicable también el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, el 28 de diciembre de 2023, fecha en la que venció el plazo para el perfeccionamiento del contrato. Naturaleza de la infracción: 7. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: 15 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. (…)”. Página 6 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. [El subrayado es agregado]. En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 8. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha actitud no tenga justificación. 9. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisitoindispensableparaconcretaryviabilizarlasuscripcióndelmismo.Portanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplirconpresentarladocumentaciónexigidaparalasuscripcióndelcontrato,pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. Página 7 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 10. Esasí que, para determinar si unagente incumplió conla obligaciónantesreferida,es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 11. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazoquenopuedeexceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro(4) díashábilescontadosdesde el día siguiente dela notificaciónde la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas en las normas antes glosadas. 12. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual Página 8 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de lascontrataciones,debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 13. Asimismo, el artículo 64del Reglamento señala que,cuando se hayanpresentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 14. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. Porotrolado,enrelaciónalsegundoelementoconstitutivodeltipoinfractor,esdecir, quelaconductaomisivadelpostoradjudicadoseainjustificada,espertinenteresaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, así como verificar que obren en el expediente elementos que, fehacientemente acrediten, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Página 9 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 Configuración de la infracción: 15. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del postor ganador, corresponde determinar el plazo con el que aquel contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relacióncontractualenelpresentecaso,acordealoestablecidoenelnumeral2.4del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección. 16. Sobre el particular, fluye de los antecedentes administrativos que el otorgamiento de la buena pro, a favor del Consorcio, tuvo lugar el 17 de noviembre de 2023, siendo publicado en el SEACE en la misma fecha. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a un concurso público en la cual existió pluralidadde postores,el consentimiento de la buena pro se produjo a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, siendo consentida la buena pro con fecha 29 de noviembre de 2023. Posteriormente, conforme a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 64 del Reglamento,dichoconsentimientofueregistradoenelSEACEaldíahábilsiguientede ocurrido el otorgamiento de la buena pro, esto es, el 30 de noviembre de 2023. Página 10 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 17. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Consorcio contó conocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 14 de diciembre de 2023 , y a los dos (2) días siguientes como máximo – de no mediar observación alguna – debía perfeccionar el contrato, es decir, a más tardar el 18 del mismo mes y año. En ese contexto, de acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente y en atención a lo señalado por la Entidad, mediante Carta N° 001-2023/CST del 6 de diciembre de 2023 17[presentado a la Entidad el 14 del mismo mes y año], el Consorcio presentó los documentos para la suscripción del contrato, conforme se aprecia a continuación: 16 diciembre de 2023: Día de la Inmaculada concepción.a el sector público [Decreto Supremo N° 151-2022-PCM], y Viernes 8 de 17 Véase folio 435 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 No obstante, mediante Oficio N° 3605-2023-MTC/20.2.1 18 del 18 de diciembre de 2023, los documentos fueron observados por la Entidad y se le otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles para la subsanación correspondiente; dicho plazo se cumpliría el 22 del mismo mes y año; conforme se aprecia a continuación: 18 Véase folios 405 al 407 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 Página 13 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 Página 14 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 18. Es así que, mediante Carta N° 002-2023/CST 19[presentada a la Entidad el 22 de diciembre de 2023], el Consorcio presentó los documentos a fin de subsanar las observaciones efectuadas por la Entidad; conforme se aprecia a continuación: 19 Véase folios 261 al 267 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 Página 16 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 Página 17 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 19. Enatenciónaello,medianteInformeN°1572-2023-MTC/20.2.1 del28dediciembre de 2023, la Entidad concluyó que el Consorcio había cumplido con subsanar las observaciones efectuadas a los documentos requeridos para la suscripción del 20 Véase folios 201 al 218 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 contrato, por lo que se debe continuar con el procedimiento correspondiente [suscripción del contrato]. 20. Ahora bien, en este punto debe recordarse que una vez subsanada las observaciones efectuadas por la entidad a los documentos presentados por el adjudicatario para perfeccionarelcontrato,dentrodelosdos(2)díashábilessiguientesalasubsanación, el Consorcio y la Entidad deben suscribir el contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del 21glamento [plazo máximo para suscribir el contrato: 28 de diciembre de 2023 ], lo cual implica que el Consorcio se acerque al domicilio de la entidad en el horario de atención para ello, según lo consignado en las bases del procedimiento de selección: Sin embargo, en el presente caso, se evidencia que el Consorcio no se apersonó a la Entidad para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección, dentro del plazo previsto en el artículo 141 del Reglamento, esto es hasta el 28 de diciembre de 2023. 21. En atención a ello, en el presente caso se aprecia que, según información detallada en el SEACE, el 29 de diciembre de 2023, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada al Consorcio, por no haber cumplido con perfeccionar la contratación derivada del procedimiento de seleccióndentrodel plazo señaladoen el artículo 141 del Reglamento. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: 21 Lunes 25 de diciembre de 2023: Navidad, y Martes 26 de diciembre de 2023: Día no laborable para el sector público [Decreto Supremo N° 151-2022-PCM]. Página 19 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 22. Al respecto, es importante tener en cuenta que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE del 11de junio de 2021, se ha establecido que, la infracción materia de análisis se configura “(i) cuando vence el plazo previsto en la normativa para presentar los requisitos destinados al perfeccionamiento del contrato sin que haya cumplido con dicha actuación, (ii) cuando vence el plazo otorgado por la Entidad para subsanar las observaciones a la documentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que haya cumplido con dicha actuación, o (iii) haya incumplido con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene o de la recepción de la orden de compra o de servicios) en el plazo legal pese a haber cumplido todos los requisitos previstos en las bases”. 23. Por tanto, y en estricta aplicación del citado Acuerdo de Sala Plena, en el presente caso, se observa que el Consorcio, una vez que subsanó la documentación requerida para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección, no se apersonó a la Entidad para perfeccionar la contratación, dentro del plazo de dos (2) días hábiles según lo señalado en el artículo 141 del Reglamento. Página 20 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 24. En atención a lo expuesto, habiéndose verificado que el Consorcio no cumplió con apersonarse a la Entidad para la suscripción del contrato, ha quedado acreditado que éstenoperfeccionóelcontrato-derivadodelprocedimientodeselección-,dentrodel plazo legal establecido en la normativa de Contrataciones del Estado y en las Bases. 25. Por lo expuesto, queda acreditado que el Consorcio no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, configurándose la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que, corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato: 26. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. Al respecto, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 27. Es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar si se ha configuradolaconductatípicaestablecidaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, esto es, incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato, mientras que corresponde al postor ganador, probar fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligenciaordinaria,le fue imposiblesuscribir elcontratorespectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor o causa atribuible a la propia Entidad. Página 21 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 28. Llegado a este punto, corresponde traer a colación los descargos de los integrantes del Consorcio, en donde indican que la representante legal del Consorcio se encontraba fuera del país y retornaría el 3 de enero de 2024. Asimismo,señalanquelarepresentantecomúndelConsorciosolicitóalaEntidadque se le enviara por correo copia del contrato debido a que procedería firmar digitalmente al contar con certificado digital [firma]. Aunado a ello, refirieron que el 29 de diciembre de 2023, la Entidad le indicó a la representante común del Consorcio que existía un error en el archivo del contrato. Respecto, al error en su firma digital en el contrato, refirieron que, la representante común del Consorcio se acercó a las oficinas de RENIEC a solucionar dicho problema; sin embargo, le indicaron que vuelva a iniciar el trámite de firma del contrato, para lo cual trato de comunicarse con la Entidad sin obtener respuesta. Finalmente, señalan que la Entidad, de mala fe, rechazó toda posibilidad para la representante común del Consorcio pueda firmar el contrato, teniendo como sustento la Carta N° 003-2023/CST. 29. Al respecto, es preciso indicar que es obligación del Consorcio adoptar los mecanismos necesarios a efectos de evitar inconvenientes durante el procedimiento de suscripción del contrato, ya que se comprometieron a cumplir con las reglas señaladasenlasbasesintegradasdelprocedimientodeselección,talcomoseaprecia en el numeral v. del Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), el cual fue presentado como parte de sus descargos. Asimismo, de la revisión del Informe N° 1588-2023-MTC/20.2.1 del 29 de diciembre de 2023, no se evidencia que se haya reusado a que el Consorcio suscriba el contrato, ya que ante la ausencia de su representante común, le comunicó al Consorcio dos opciones para continuar con la firma del contrato, la cual era la de que su representante común alterno suscribiera el contrato, o de ser el caso, que suscribir el Página 22 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 contrato de manera electrónica. Cabe señalar, que el Consorcio optó por suscribir de manera electrónica el contrato; sin embargo, se evidencia su clara responsabilidad al remitir, fuera del plazo límite para suscribir el contrato [esto es el 29 de diciembre de 2023] el archivo del contrato dañado, vía correo electrónico. Página 23 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 30. Por otro lado, corresponde señalar que, de la revisión de los medios probatorios adjuntos a los descargos presentados por los integrantes del Consorcio, no se evidencian elementos que acrediten que se presentó ante la Entidad para la suscripción del contrato, considerando que la fecha máxima para realizar la misma era hasta el 28 de diciembre de 2023. 31. En tal sentido, ha quedado acreditado que el Consorcio no perfeccionó el contrato correspondiente al procedimiento de selección, dentro del plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento y en lasbasesdel procedimientode selecciónconvocado por la Entidad, conllevando a que dicho perfeccionamiento se frustrara, por su falta de diligencia, causa injustificada atribuible a su responsabilidad. 32. Por consiguiente, existe mérito para imponer sanción administrativa al Consorcio por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto de la fecha de comisión de la infracción: 33. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripción del contrato, resultará necesario el postor ganador haya cumplido con presentar todos los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. 34. En este punto, resulta pertinente mencionar que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio del mismo año en el diario oficial El Peruano, se estableció que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato o la formalización del Acuerdo Marco. 35. En ese sentido, en el presente caso, al haberse determinado que el Consorcio no cumplió con suscribir el contrato con la Entidad en el plazo indicado en el literal a), del artículo 141 del Reglamento [fecha máxima para la firma: 28 de diciembre de 2023], se aprecia que, en esta oportunidad se configuró la infracción materia de análisis, puesel incumplimiento de esta obligacióngeneró que no pueda formalizar el contrato derivado del procedimiento de selección. Página 24 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 Respecto a la individualización de responsabilidades 36. Al respecto,corresponde indicar que elartículo258del Reglamentoestableceque las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o el contrato de consorcio, o el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. En esa medida, efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, por lo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que ambos miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 37. En relación a la posibilidad de individualizar la responsabilidad en virtud al criterio de la “naturaleza de la infracción”, se debe tener en cuenta que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 258 del Reglamento, la infracción por haber incumplido injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato con la Entidad [literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, no puede ser objeto de individualización empleando dicho criterio, pues tal posibilidad ha sido excluida por la referida norma; por lo que dicho criterio no es aplicable para individualizar la responsabilidad respecto a dicha infracción. Por tal motivo, en el presente caso no corresponde individualizar la responsabilidad de los consorciados aplicando el criterio de naturaleza de la infracción. 38. Ahora bien, en cuanto al criterio “promesa formal de consorcio”, si bien no obra en el expediente administrativo dicho documento, si se encuentra el “Contrato de Consorcio”, en donde se consignaron las mismas obligaciones plasmadas en la promesa formal de consorcio, las cuales se detallan a continuación: Página 25 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 Conforme puede apreciarse, no se advierte pactos específicos y expresos que permitan atribuir responsabilidad exclusiva a uno de los integrantes del Consorcio, respecto a la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues ninguna de las obligaciones detalladas hace referencia expresa a la obligación de uno de los consorciados de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. Página 26 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 39. En cuanto al criterio “Contrato suscrito con la entidad”, corresponde señalar que en el presente caso, el Consorcio no llegó a suscribir contrato con la Entidad, por lo que en atención a dicho criterio no es posible individualizar las responsabilidades. 40. En consecuencia, en atención a las consideraciones expuestas, y no habiendo advertidoelementosquepermitanindividualizarlaresponsabilidaddelosintegrantes del Consorcio, debe atribuirse responsabilidad administrativa conjunta, por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción: 41. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley dispone que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. Sobre la base de las consideracionesexpuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Postor asciende a S/2´868,124.12 (dos millones ochocientos sesenta y ocho mil ciento veinticuatro con 12/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto, el cual equivale a la suma de S/ 299,283.12 (doscientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y tres con 12/100 soles) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo, el cual equivale a la suma de S/897,849.36 (ochocientos noventa y siete mil ochocientos cuarenta y nueve con 36/100 soles). 42. Por otro lado, el citado literal precisa que la resolución que imponga la multa debe establecercomomedidacautelarlasuspensióndelderechodeparticiparencualquier procedimientodeselección,procedimientosparaimplementaromantenerCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un período que no deberá ser menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, según el procedimiento recogido en la Directiva N° 058-2019- OSCE/CD – “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa impuesta por el Página 27 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 Tribunal de Contrataciones del Estado”. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 43. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Postor, la sanción de multa prevista en la Ley,paralocualdebenconsiderarseloscriteriosdegraduaciónprevistosenelartículo 264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites delafacultadatribuidaymanteniendodebidaproporciónentrelosmediosaemplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 44. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Consorcio presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en la normativa especial. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor:esimportantetomarenconsideración que el Consorcio tenía la obligación de perfeccionar el contrato, lo cual no efectuó, demostrando por lo menos su falta de diligencia. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita ocasionan una demora en el cumplimientodelasmetasprogramadasporlaEntidady,portanto,producenun perjuicio en contra del interés público. En el caso en concreto, el daño se ve reflejadoenelretrasoenlacontratacióndel“Serviciodeconsultoríadeobrapara el estudio definitivo del proyecto construcción de la carretera Bellavista – Mazan – Salvador – El Estrecho, tramo: Santo Tomas – Mazan”. Página 28 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 No obstante, debe tenerse en cuenta que, finalmente, 6 de febrero de 2024 la Entidad y el Consorcio Vial Atalaya suscribieron el Contrato N° 8-2024-MTC/20.2. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Consorcio haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, las empresas ACCE CONSULTORES S.R.L. y PYUNGHWA ENGINEERING CONSULTANTS LTDA SUCURSAL DEL PERÚ, no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio se apersonaron y presentaron sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: en el expediente no obra información queacredite que losintegrantesdel Consorcio hayanadoptado algún modelo de prevención para prevenir actos indebidos como los que suscitaronelpresenteprocedimientoadministrativosancionadorensucontra,ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, se adviertequelosintegrantedelConsorcio,seencuentranregistradoscomoMYPE, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: 22 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 29 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, dichos consorciados no han acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 45. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Consorcio por la comisión de la infracción contenida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 28 de diciembre de 2023,fechaenlacualdebiósubsanardemaneracorrectalasobservacionesrealizadas a los documentos presentados para perfeccionar el contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa: 46. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva Página 30 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE: • El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedadofirmelaresoluciónsancionadora,lasuspensióndecretadacomomedida cautelar operará automáticamente. • El pago seefectúa mediante Depósito enla Cuenta CorrienteN° 0000-870803del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado“ComunicacióndePagodeMulta”únicamenteenlamesadepartes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Página 31 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguientedehabertranscurridoelplazomáximodispuestoporlamedidacautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa ACCE CONSULTORES S.R.L., identificada con R.U.C. N° 20607340201, con una multa ascendente a S/ 299,283.12 (doscientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y tres con 12/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 041-2023-MTC/20 - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra para el estudio definitivo del proyecto construcción de la carretera Bellavista – Mazan – Salvador – El Estrecho, tramo: Santo Tomas – Mazan”, convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa ACCE CONSULTORES S.R.L., identificada con R.U.C. N° 20607340201, para participar en cualquier procedimientodeselección,procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo de cuatro (4) meses, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimientoestablecidoenlaDirectivaN°008-2019-OSCE/CD-“Lineamientospara la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Página 32 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 Estado”. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego de que haya quedadofirmeporhabertranscurridoelplazodecinco(5)díashábilessinquesehaya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 3. SANCIONAR a la empresa PYUNGHWA ENGINEERING CONSULTANTS LTDA SUCURSAL DEL PERÚ, identificada con R.U.C. N° 20549322434, con una multa ascendente a S/ 299,283.12 (doscientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y tres con 12/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 041-2023- MTC/20 - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra para el estudio definitivo del proyecto construcción de la carretera Bellavista – Mazan – Salvador – El Estrecho, tramo: Santo Tomas – Mazan”, convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL; por los fundamentos expuestos. 4. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa PYUNGHWA ENGINEERING CONSULTANTS LTDA SUCURSAL DEL PERÚ, identificada con R.U.C. N° 20549322434, para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo de cuatro (4)meses,encasoelinfractornocancelelamultasegúnelprocedimientoestablecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego de que haya quedadofirmeporhabertranscurridoelplazodecinco(5)díashábilessinquesehaya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 5. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000- 870803 del Banco de la Nación. En caso de que el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo Página 33 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4587-2024-TCE-S4 máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 34 de 34