Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4586-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) toda vez que el Postor no se encontraba inmerso en el impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, al momento de presentar el documentocuestionadocomopartedesuoferta,severifica que la información declarada por el Proveedor es concordante con la realidad, por lo que no se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido”. Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3066/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 007-2019-MINEM/DGER (Primera Convocatoria), convocada por la DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS,...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4586-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) toda vez que el Postor no se encontraba inmerso en el impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, al momento de presentar el documentocuestionadocomopartedesuoferta,severifica que la información declarada por el Proveedor es concordante con la realidad, por lo que no se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido”. Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3066/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 007-2019-MINEM/DGER (Primera Convocatoria), convocada por la DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, para la “Contratación de la elaboración del estudio definitivo del proyecto: Instalación de sistema eléctrico rural Sallique - Pomahuaca y Pucara III Etapa”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según 1a información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 28 de noviembre de 2019 la DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 007-2019-MINEM/DGER (Primera Convocatoria), para la “Contratación de la elaboración del estudio definitivo del proyecto: InstalacióndesistemaeléctricoruralSallique -PomahuacayPucaraIIIEtapa”,con un valor estimado de S/ 246 223.92 (doscientos cuarenta y seis mil doscientos veintitrés con 92/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folios 492 al 493 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4586-2024-TCE-S6 El 17 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 12 de febrero de 2020 se otorgó la buena pro al proveedor Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. 2 2. Mediante Memorando N° D000353-2020-OSCE-DGR , presentado el 28 de octubre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el proveedor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, en adelante el Proveedor, habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros d3cumentos, el Informe N° D000289-2020-OSCE-SPR del 1 de septiembre de 2020 , en el cual se señala lo siguiente: i. Mediante Memorando N° D000022-2020-OSCE-OEI, la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE señaló que el Proveedor tenía participación en otras personas jurídicas inscritas en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de lo cual se advirtió relación entre el Proveedor y los proveedores Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. y Randa S.R.L. ii. Al respecto,de acuerdoconla información remitida por elRegistro Nacional de Proveedores, se advirtieron indicios de vinculación entre los mencionados proveedores, debido a lo siguiente: i) el Proveedor y los proveedores Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. y Randa S.R.L. tienen la misma dirección, y ii) tres socios del proveedor Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. y el Proveedor tienen en común el apellido “Alva Julca”. Asimismo, el socio Ruber Gueorgui Alva Burgos de Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., y el Proveedor tienen en común el apellido “Alva”. iii. Por lo expuesto, se advierten indicios de configuración del impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual dispone que se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, entre otros, en unmismoprocedimientodeselección,laspersonasnaturalesojurídicasque 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 3 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4586-2024-TCE-S6 pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme a la definición establecida en el Reglamento. 3. Por decreto del 11 de noviembre de 2020 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad, a fin que, entre otros documentos, remita la siguiente información: “(…) Enelsupuesto dehaberdehaberpresentadoinformación inexacta,infracción tipificada en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF: 1. Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá tener en cuenta lo precisado en el Informe N° D000289-2020-OSCE-SPRI, respecto de la Adjudicación Simplificada N° 0007-2019- MINEM/DGER - Primera Convocatoria, cuya copia se adjunta al presente decreto. 2. Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. Con independencia de la supuesta infracción incurrida, deberá remitir lo siguiente: 3. Copia completa y legible de la oferta presentada por el supuesto infractor, debidamente ordenada y foliada. 4. Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. (…)”. 4. A través del Oficio N° 239-2021-MINEM/DGER , presentado el 7 de mayo de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida medianteeldecretodel11denoviembrede2020,antelocualadjuntóel Informe Técnico Legal N° 103-2021-MINEM/DGER-JAL-JLC del 7 de mayo de 2021 , en el 6 que señaló lo siguiente: i. La Jefatura de Licitaciones y Contratos procedió a realizar la verificación posterior requerida por el Tribunal. 4 Obrante a folios 120 al 123 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 147 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 148 al 150 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4586-2024-TCE-S6 ii. Si bien se solicitó a la Jefatura de Estudios y a la Jefatura de Proyectos Norte que confirmen la veracidad de los documentos presentados por el Proveedor,alafechanohanemitidopronunciamientosobrelaveracidadde los mismos. iii. Por lo expuesto, no se advierten indicios que permitan determinar la responsabilidad del Proveedor,en elmarco de lasinfraccionestipificadasen el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7 5. Con decreto del 17 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y al haber presentado informacióninexacta como parte de suoferta, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 17 de diciembre de 2019, con el cual el Proveedor señaló que no contaba con impedimento para contratar con el 8 Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley . En tal sentido, seotorgóal Proveedor el plazo dediez (10)díashábilesa finde que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Por decreto del 15 de agosto de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 18 de julio del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 de agosto de 2024. 7. Mediante decreto del 30 de octubre de 2024, se incorporóal presente expediente el Contrato N° 009-2020-MINEM/DGER del 11 de marzo de 2020, extraído del Listado de Contratos del procedimiento de selección del SEACE. 7 Obrante a folios 499 al 504 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folio 169 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4586-2024-TCE-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción. 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 9 regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:Igualdad de Trato y Competencia a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4586-2024-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del 10 expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia que el 12 de diciembre de 2019, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. 10 https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4586-2024-TCE-S6 proveedor Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., ante lo cual la Entidad y el mencionado proveedor suscribieron el Contrato N° 009-2020- MINEM/DGER del 11 de marzo de 2020, conforme se aprecia de la información extraída del SEACE que se muestra a continuación: (…) Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4586-2024-TCE-S6 9. Conforme a los documentos reproducidos, y de la información obrante en el SEACE, ha quedado acreditado que el Proveedor no perfeccionó con la Entidad unarelacióncontractualenelmarcodelprocedimientodeselección,todavezque el 11 de marzo de 2019 suscribió el Contrato N° 009-2020-MINEM/DGER con el postor Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A y no con el Proveedor. 10. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad en el marco del procedimiento de selección [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite el perfeccionamiento de una relación contractual con la Entidad, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 11. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a sanción en este extremo, respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 12. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4586-2024-TCE-S6 responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 13. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAGenvirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiende que dicho principioexigeal órgano que detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 14. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4586-2024-TCE-S6 información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 15. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 16. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 17. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 18. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4586-2024-TCE-S6 comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 19. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, contenida en: i. Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 17 de diciembre de 2019, con el cual el Proveedor señaló que no contaba con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley . 20. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 21. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación cuestionada fue presentada ante la Entidad el 17 de diciembre de 2019 por el Proveedor, como parte de su oferta. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la citada declaración. 22. En tal sentido, se cuestiona la veracidad del Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 17 de diciembre de 2019 ,mediantelacualelproveedordeclarónotenerimpedimentoparapostular alprocedimientoniparacontratarconelestado,conformealartículo11delaLey. Para mejor ilustración, se reproduce a continuación el referido documento: 11 Obrante a folio 169 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folio 169 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4586-2024-TCE-S6 23. En ese contexto, a efectos de verificar si el Proveedor presentó información inexacta ante la Entidad, corresponde determinar si, al momento en quepresentó su oferta, se encontraba incurso en el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el cual establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el Reglamento. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4586-2024-TCE-S6 (…)”. 24. Considerando lo anterior, cabe traer a colación lo indicado en el Anexo N° 1 del Reglamento, según el cual un “grupo económico” es el “conjunto de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. Adicionalmente,elanexodedefinicionesdelReglamentodescribeal“control”,en el contexto de la regulación sobre grupo económico, como “(…) la capacidad de dirigirodedeterminarlasdecisionesdeldirectorio,lajuntadeaccionistasosocios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Asimismo, conforme a las normas citadas, el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se aplica respecto a un mismo procedimiento de selección, tanto a personas naturales como jurídicas, que pertenezcan a un mismo grupo económico. 25. Conforme ello, cabe indicar que, de la verificación de la información registrada en el SEACE, se observa lo siguiente: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4586-2024-TCE-S6 Como se aprecia, tanto el proveedor Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. como el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA [el Proveedor] se registraron como participantes en el procedimiento de selección y presentaron sus ofertas el 17 de diciembre de 2019. 26. En tal sentido, considerando que se ha acreditado la participación conjunta de los referidos proveedores en el mismo procedimiento de selección, corresponde evaluar si durante su participación estos pertenecían a un mismo grupo económico, según la definición desarrollada en los fundamentos anteriores. 27. En torno a ello, debe recordarse que, para determinar si el proveedor Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. y el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA [elProveedor] conformanunmismo grupo económico, debe verificarse i) si uno de ellos ejerce el control sobre el otro, o ii) que el control de dichas personas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. 28. Así, de comprobarse que existe coincidencia en el control del proveedor Servicios yRepresentacionesProfesionalesRubelecS.A.yelseñorRuberGregorioAlvaJulca [el Proveedor], debe verificarse si estos participaron individualmente en el mismo procedimiento de selección. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4586-2024-TCE-S6 Respecto a la conformación societaria del proveedor Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. 29. Al respecto, de la revisión de la información declarada por el proveedor Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. en el Registro Nacional de Proveedores - RNP (Trámite de renovación de inscripción N° 8586535-2016-LIMA, de fecha 19 de mayo de 2016), se observa que el mencionado proveedor solicitó la renovación de su inscripción como ejecutor de obras ante dicho registro, declarando como accionistas e integrantes de su órgano de administración a las siguientes personas: De la información reseñada se advierte que figuran como accionistas del proveedor Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. los señores Marco Antonio Alva Julca (con un 25% del capital social), Hilda Beatriz Alva Julca (conun50%delcapitalsocial)yRonaldTeodocioAlvaJulca(conun25%delcapital social).Asimismo,seapreciaqueelseñorMarcoAntonioAlvaJulcaocupaelcargo de gerente general y representante del mencionado proveedor. En torno a ello, cabe traer a colación que, según lo establecido en el artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada en cumplimiento de las reglas de actualización y de los procedimientos seguidos ante el RNP, tienen carácter de declaraciónjurada,sujetándosealprincipiodepresuncióndeveracidad;porende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta necesario atender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente a dicha inscripción, el proveedor Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4586-2024-TCE-S6 Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. no ha declarado al RNP modificación alguna con respecto a su órgano de administración, representantes o accionistas, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001- 2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de informaciónenelRegistroNacionaldeProveedores(RNP)” ,elcualestableceque losproveedoresdebenactualizarsuinformaciónlegaldentrodelmessiguientede ocurrida la variación materia de actualización. 30. Ahora bien, de la consulta del Asiento C00004 de la Partida Registral N° 11002905 delRegistrodePersonasJurídicasdelaOficinaRegistralChimbote–ZonaRegistral N° VII Sede Huaraz, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se tiene que el 16deabrilde2013seregistrólarenunciadelseñorRUBERGREGORIOALVAJULCA [el Proveedor] al cargo de director del proveedor Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., así como la elección de un nuevo directorio integrado por los señores Hilda BeatrizAlvaJulca, Marco Antonio AlvaJulca, RuberGueorgui Alva Burgos y Ronald Teodocio Alva Julca, de acuerdo al siguiente detalle: 13 AprobadaconResoluciónN°030-2020-OSCE/PREdel13defebrerode2020,ymodificadaporlasresoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. 14 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4586-2024-TCE-S6 31. Conformealoseñalado,seadvierteque,delaconformaciónsocietariaconsignada en el RNP (declarada el 19 de mayo de 2016, esto es, de manera posterior a la información que aparece en SUNARP), no se advierte que el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA [el Proveedor] forme parte del órgano de administración de Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. Igualmente, de acuerdo con la información obrante en la partida registral del mencionado proveedor, no se advierte que a la fecha de la presentación de las ofertas [17 de diciembre de 2019], el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA [el Proveedor] haya sido socio, representante o integrante del órgano de administración del proveedor Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.,todavezqueel16deabrilde2013seregistrósurenunciaalcargodedirector de este último. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4586-2024-TCE-S6 32. Al respecto, debe tenerse presente que, para determinar si la persona jurídica antes mencionada y el Proveedor forman parte de un mismo grupo económico, debeverificarse,comoseindicópreviamente,quealgunodeellosejerceelcontrol sobre la otra, o que el control de dicha persona jurídica resida en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Además, debe considerarse la definición de control establecida en el Reglamento, debiendo identificar si los accionistas, miembros del directorio (de ser el caso) u otros órganos de administración de las personas antes mencionadas pueden dirigir las decisiones de dos o más de ellas. En ese caso, de la revisión de la información obrante en el presente expediente, no es posible determinar que el Proveedor haya ejercido el control de Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. o viceversa, esto es, no puede acreditarse que cualquiera de los nombrados haya tenido el control de la otra u otro, ello porque el Proveedor dejó de tener vinculación en la citada persona jurídica desde el año 2013, cuando renunció como miembro del directorio de aquella. 33. En tal sentido, al no encontrarse acreditado que el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA [el Proveedor] forma parte de un grupo económico con el proveedor Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., debido a que no se ha determinado que el mencionado señor ejerza control sobre este, o que el control le corresponda como unidad de decisión, no se aprecian elementos fehacientes que permitan determinar la configuración del impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 34. Por tanto, toda vez que el Postor no se encontraba inmerso en el impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, al momento de presentar el documento cuestionado como parte de su oferta, se verifica que la información declarada por el Proveedor es concordante con la realidad, por lo que no se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido. 35. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en ese extremo. 36. Por lo expuesto, al no existir elementos fehacientes para determinar la responsabilidad del Proveedor por contratar estando impedido para ello y por presentar supuesta información inexacta a la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a sanción, y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4586-2024-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lodispuesto en la Resolución N° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesanciónalproveedorRUBERGREGORIO ALVA JULCA (con R.U.C. N° 10328063447), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 007-2019-MINEM/DGER (Primera Convocatoria), convocada por la DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 19 de 19