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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07697-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…)delarevisióndelActadeMatrimonioN° 4000348711, celebrado el 23 de octubre de 2021 entre la señora Rosa Herminia Fernández Damián y el señor José Mayer Tucto Portocarrero, se concluyó que este último se encuentra en segundo grado de parentesco por afinidad con el señor Fernando Tomas Fernández Damián, toda vez que es hermano de su cónyuge; por tanto, el mismo se encontraba impedido para contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del referido consejero regional.” Lima, 13 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4150/2023.TCE, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa G & T CONSTRUCCIONES S.R.L., contra la Resolución N° 06242-2025-TCP-S2 del 19 de setiembre de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 06242-2025-TCP-S2 del 19 de setiembre de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó a la empresa G & T...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07697-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…)delarevisióndelActadeMatrimonioN° 4000348711, celebrado el 23 de octubre de 2021 entre la señora Rosa Herminia Fernández Damián y el señor José Mayer Tucto Portocarrero, se concluyó que este último se encuentra en segundo grado de parentesco por afinidad con el señor Fernando Tomas Fernández Damián, toda vez que es hermano de su cónyuge; por tanto, el mismo se encontraba impedido para contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del referido consejero regional.” Lima, 13 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4150/2023.TCE, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa G & T CONSTRUCCIONES S.R.L., contra la Resolución N° 06242-2025-TCP-S2 del 19 de setiembre de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 06242-2025-TCP-S2 del 19 de setiembre de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó a la empresa G & T CONSTRUCCIONESS.R.L.,porsuresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estandoimpedidaconformeaLey,enelmarcodelaOrdendeServicioN°0000508 del 6 de junio de 2022, en adelante la Orden de Servicio, derivada de la Adjudicación Simplificada N° 003-2022-HGJ – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Cajamarca – Hospital General Jaén, en lo sucesivo la Entidad, para la contratación del: “Servicio de Habilitación de Muro de Contención enel SectorAdyacente aláreade circulaciónprincipaldel HospitalGeneralde Jaén II-1, del distrito de Jaén, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca”, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07697-2025-TCP- S2 adelante el TUO de la Ley N° 30225, en concordancia con su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley En primer lugar, este Colegiado consideró que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, a través de la Orden de Servicio emitida el 6 de junio de 2022, en el marco del procedimiento de selección. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 Respecto al impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE, se aprecia que el señor Fernández Damián Fernando Tomas fue elegido como Consejero Regional de la Región Cajamarca, para el período 2019-2022; en concordancia con la información registrada en la página web del Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB). Por tanto, el citado consejero regional se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 Conforme la Declaración Jurada de Intereses del 2021 correspondiente al señor Fernando Tomas Fernández Damián, obtenida del portal de la Contraloría GeneraldelaRepública,se apreciaque aqueldeclaróa laseñora Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07697-2025-TCP- S2 Rosa Herminia Fernández Damián como su hermana, y al señor José Mayer Tucto Portocarrero como su cuñado. Asimismo, de las fichas de datos obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC a nombre del señor Fernando Tomas Fernández Damián y de la señora Rosa Herminia Fernández Damián, se evidenció que ambos poseen como nombre del padre al señor “SALOMON”, y como nombre de la madre a la señora “LEOPOLDINA”. Por lo tanto, la información obtenida de RENIEC concuerda con la citada declaración jurada, aspectos que causaron suficiente convicción sobre el grado de parentesco que ostenta la señora Rosa Herminia Fernández Damián, como hermana del señor Fernando Tomas Fernández Damián, Consejero Regional de la Región Cajamarca. Por otro lado, de la revisión del Acta de Matrimonio N° 4000348711, celebrado el 23 de octubre de 2021 entre el señor José Mayer Tucto Portocarrero y la señora Rosa Herminia Fernández Damián, se acreditó el vínculo de matrimonio entre dichas personas. En ese sentido, quedó acreditado que el señor José Mayer Tucto Portocarrero se encontraba impedido para contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de afinidad (cuñado) del señor Fernando Tomas Fernández Damián, durante el periodo en que se desempeñó como Consejero Regional de la Región Cajamarca, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de la competencia territorial del respectivo consejero, durante el ejercicio del cargo. Respecto al impedimento establecido en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 Según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista declaró como socio accionista al señor José Mayer Tucto Portocarrero, con el noventa y siete por ciento (97%), quien también figura como representante y Gerente General. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07697-2025-TCP- S2 Asimismo, de la revisión de la Partida Registral N° 11022477 correspondiente al Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web “CONOCE AQUÍ” de la Superintendencia de Registros Públicos – SUNARP, se advierte el Asiento A00001, según el cual, mediante Escritura Pública del8 de agosto de 2012, se constituyóla referida empresa, nombrándose al señor José Mayer Tucto Portocarrero como socio fundador y Gerente General. Posteriormente, a través del Asiento B00003 del 17 de marzo de 2021, se rectificó el Asiento B00002 mediante el cual se aumentó el capital y se modificóel Estatuto,otorgándoseal señor José Mayer Tucto Portocarreroel noventa y siete por ciento (97%) de las acciones del Contratista. Cabe precisar que no se registraron modificaciones posteriores a la composición societaria, representación legal o nombramiento de gerente del Contratista. Por lo expuesto, quedó acreditado que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al poseer como socio accionista, con un total del noventa y siete por ciento (97%) de acciones, al señor José Mayer Tucto Portocarrero, siendo representante y Gerente General de la misma, toda vez que dicha persona es cuñado del señor Fernando Tomas Fernández Damián, Consejero Regional de la Región Cajamarca, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de la competencia territorial del respectivo consejero mientras este ejercía el cargo. Con relación a la competencia territorial, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se verificó que la Entidad contratante (Gobierno Regional de Cajamarca – Hospital General Jaén) se encuentra ubicada en “AV. PAKAMUROS NRO. 1289, JAÉN – CAJAMARCA”; es decir, dentro de la región de Cajamarca, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Fernando Tomas Fernández Damián ejerció el cargo de consejero regional. En base a lo expuesto, se concluyó que, al 6 de junio de 2022, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la OrdendeServicio,esteúltimoseencontrabaimpedidoparacontratarcon el Estado, de conformidad con lo dispuesto en los literales i) y k) en Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07697-2025-TCP- S2 concordanciaconlosliteralesc)yh)delnumeral11.1delartículo11delTUO de la Ley N° 30225. 2. La Resolución N° 06242-2025-TCP-S2 del 19 de setiembre de 2025 fue notificada a la empresa G & T CONSTRUCCIONES S.R.L. y a la Entidad en la misma fecha, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE. 3. Con Carta N° 0029-2025 GTCONSTRUCCIONSRL/JMTP del 10 de octubre de 2025, presentado el 13 del mismo mes y año ante el Tribunal, la empresa G & T CONSTRUCCIONES S.R.L. indicó que fue notificada con la sanción impuesta en su contra; en ese sentido, solicitó el uso de la palabra, a fin de exponer de manera verbal sus descargos. 4. A través del Escrito S/N del 10 de octubre de 2025, subsanado con Escrito S/N del 15 del mismo mes y año, presentados el 13 y 15 de octubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas,en adelante el Tribunal,la empresaG &T CONSTRUCCIONES S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso su recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° 06242-2025-TCP-S2 del 19 de setiembre de 2025, en los siguientes términos: Señala que, para que la contratación que realizó su representada se encuentre dentro de los impedimentos previstos en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 30225, debe configurarse, en primer lugar, el impedimento previsto en el literal h) concordante con el literal c) de la norma antes citada. Sobre el particular, se advierte que, en el fundamento 40 de la Resolución, para determinar la existencia de parentesco se ha tenido en cuenta lo previsto en el artículo 237 del Código Civil, el cual indica que el matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con respecto a los parientes consanguíneos del otro; sin embargo, al momento de aplicar esta norma al caso concreto se realiza de manera errónea, toda vez que, el parentesco por afinidad debe realizarse en concordancia con el literal c). Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07697-2025-TCP- S2 Esdecir,teniendoencuentaqueelpresuntoimpedimentonaceporelhecho que el señor Fernández Damián Fernando Tomas fue elegido Consejero Regional de la Región Cajamarca, Ios parientes por afinidad impedidos para contratarconelEstadosonlospadresehijos(1ergrado),abuelos,hermanos y nietos (2do grado) de la señora Romero Vargas Maria Maribel, quien es cónyuge del referido consejero; sin embargo, el Tribunal en la resolución recurrida ha realizado un análisis común de parentesco, olvidando que el impedimento para contratar con el Estado, es en función al vínculo por afinidad. Por lo tanto, los argumentos del Tribunal no serían válidos, dado que, se limitó a hacer una interpretación directa de la norma; ello se advierte en el fundamento 38 de la resolución, donde únicamente se limitó a indicar el parentesco, pero no desarrolló como el mismo se configuraría teniendo como punto de inicio a la autoridad en cuestión. 5. Mediante Decreto del 16 de octubre de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el recurso de reconsideración interpuesto; asimismo, se programó audiencia pública para el 27 del mismo mes y año. 6. A través de la Carta N° 0030-2025-GTCONSTRUCCIONSRL/JMTP del 23 de octubre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra la Resolución N° 06242-2025-TCP-S2 del 19 de setiembre de 2025, mediante la cual se impuso sanción en su contra, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicioderivada del procedimiento de selección; infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. Al respecto, el recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 370 Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07697-2025-TCP- S2 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobadomedianteDecretoSupremoN°009-2025-EF,enadelanteelReglamento vigente. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción, y resuelto dentro del plazo de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 3. En relación a la norma antes glosada, corresponde a este Colegiado determinar si el recurso materiade análisisfue interpuesto oportunamente, esdecir,dentrodel plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 4. Así, de la revisión realizada a la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 06242-2025-TCP-S2 del 19 de setiembre de 2025, fue notificada al Impugnante en la misma fecha a través del Toma Razón Electrónico del OSCE; por lo que, éste podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes; es decir, hasta el 13 de octubre de 2025 . 5. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 13 de octubre de 2025, dicho recurso resulta procedente, al haber sido presentado dentro del plazo otorgado por la norma; por lo que correspondeevaluarsilosargumentosplanteadosconstituyensustentosuficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 6. En principio, los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. De esta manera, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben 1Cabe precisar que el día 8 de octubre es feriado por “Combate de Angamos”. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07697-2025-TCP- S2 refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, si la administración “(…) adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se le aporten nuevos elementos, a la 2 vista de los cuales resuelva rectificar lo decidido (…)” . En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no secontabaalmomentodelaexpedicióndedichoactooquehayaexistidounerror en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar los elementos aportados y argumentos expuestos por el Impugnante en su recurso, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir el sentido de la decisión adoptada, la cual obedeció alhechodehaber contratado conel Estado estando impedidoconforme a Ley, en el marco del procedimiento de selección. De este modo, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. Entalsentido,acontinuación,seprocederáaevaluarloselementosaportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. Respectoalimpedimentoestablecidoenelliteralh)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 2GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 4. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2016, p. 443. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07697-2025-TCP- S2 7. ElImpugnanteseñalaque,paraquelacontrataciónefectuadaporsurepresentada se encuentre dentro de los impedimentos imputados, debe configurarse previamente la relación de parentesco por afinidad entre el señor José Mayer Tucto Portocarrero, socio accionista, representante y Gerente General, y el señor Fernando Tomas Fernández Damián, Consejero Regional de la Región Cajamarca. No obstante, según sostiene, para determinar la existencia de dicha relación, el Tribunal ha realizado una aplicación errónea de la normativa, toda vez que son los familiares en primer y segundo grado de consanguinidad de la señora María Maribel Romero Vargas, cónyuge del referido consejero regional, los que se encuentran impedidos de contratar con el Estado, más no el cónyuge de la hermana de este último. Por tanto, sostiene que los argumentos del Tribunal no serían válidos, dado que únicamente se limitó a indicar el parentesco, pero no desarrolló como el mismo se configuraría teniendo como punto de inicio a la autoridad en cuestión. 8. Atendiendo a lo señalado, corresponde recordar que el Impugnante fue sancionado por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual dispone lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…)”. 9. Así, se indicó que los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establecen que: i. Los consejeros regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07697-2025-TCP- S2 ii. Los parientes del consejero regional, hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, no pueden ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii. Las personas jurídicas en las que los parientes del consejero regional, hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sean integrantes de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes,postores,contratistasnisubcontratistas,en elámbitodela competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Por tanto, de acuerdo con las referidas normas, para la configuración de la infracción se corroboró la concurrencia de los siguientes dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual; y, ii) que al momento de dicho perfeccionamiento, el contratista se encontrase en alguno de los supuestos de impedimento establecidos en el TUO de la Ley N° 30225. 10. En consecuencia, este Tribunal, a través de la Resolución N° 06242-2025-TCP-S2 del 19 de setiembre de 2025, realizó el análisis respectivo a la configuración de la infracción imputada, considerando acreditados ambos requisitos y, en consecuencia, la responsabilidad del Impugnante, procediéndose a la imposición de sanción en su contra. 11. Ahora bien, respecto al impedimento imputado, referido a que el señor José Mayer Tucto Portocarrero, accionista, representante y Gerente General del Impugnante, es cuñado del señor Fernando Tomas Fernández Damián, consejero regional de la Región Cajamarca, este Colegiado procedió al análisis de los elementos obrantes en el expediente administrativo, a fin de determinar si dichas personas efectivamente eran cuñadas entre sí; es decir, si existía vinculo de matrimonio entre la hermana de uno de ellos con el otro. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07697-2025-TCP- S2 12. Enprimerlugar,delarevisióna lasfichasdedatosobtenidasdel RegistroNacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes al señor Fernando Tomas Fernández Damián y a la señora Rosa Herminia Fernández Damián, se evidenció que ambos poseen como nombre del padre al señor “SALOMON”, y como nombre de la madre a la señora “LEOPOLDINA”, lo cual, aunado a la Declaración Jurada de Intereses del 2021 del referido consejero regional, se concluyó que ambos son hermanos entre sí. Asimismo, se trajo a colación el artículo 237 del Código Civil, el cual establece que el matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con respecto a los parientes consanguíneos del otro. Es decir, el cónyuge de una persona se encuentra en el mismo grado de parentesco de afinidad que el parentesco de consanguinidad de este último con sus respectivos parientes. Ensegundolugar,delarevisióndelActadeMatrimonioN°4000348711,celebrado el 23 de octubre de 2021 entre la señora Rosa Herminia Fernández Damián y el señor José Mayer Tucto Portocarrero, se concluyó que este último se encuentra en segundo grado de parentesco por afinidad con el señor Fernando Tomas Fernández Damián, todavez que es hermano desu cónyuge; por tanto, el mismo se encontraba impedido para contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del referido consejero regional. 13. De acuerdo a lo expuesto, este Colegiado no advierte en qué medida el análisis aplicado en la recurrida sería erróneo o carecería de validez; asimismo, tampoco se aprecia que el Impugnante hubiera aportado elementos que contradigan las conclusiones alcanzadas o le eximan de responsabilidad. 14. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe precisar que dicho criterio de análisis ha sido aplicado y reiterado en diversos pronunciamientos de este Tribunal. 15. En ese sentido, resulta evidente que el Impugnante no ha aportado elementos nuevos que ameriten modificar la decisión adoptada por este Colegiado, por lo que corresponde desestimar los argumentos presentados como parte del recurso de reconsideración interpuesto. 16. Por lo expuesto, este Tribunal dispone declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, en contra de Resolución N° Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07697-2025-TCP- S2 06242-2025-TCP-S2 del 19 de setiembre de 2025, confirmándola en todos sus extremos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa G & T CONSTRUCCIONES S.R.L. (con R.U.C. N° 20488103149), contra la Resolución N° 06242-2025-TCP-S2 del 19 de setiembre de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa G & T CONSTRUCCIONES S.R.L. (con R.U.C. N° 20488103149), para la interposición de su recurso de reconsideración. 3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas para su registro en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07697-2025-TCP- S2 STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 13 de 13