Documento regulatorio

Resolución N.° 4585-2024-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado estando impedido conforme a la Ley y por haber presentado inf...

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04585-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) Adicionalmente, al amparo del principio de verdadmaterialconsagradoenelnumeral1.11delartículoIV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado”. Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 0567-2020/TCE., sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelseñorALVAJULCARUBERGREGORIO,porsusupuesta responsabilidad al haber contratado estando impedido conforme a la Ley y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 16- 2018-MEM/DGER,para la contratación del servic...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04585-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) Adicionalmente, al amparo del principio de verdadmaterialconsagradoenelnumeral1.11delartículoIV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado”. Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 0567-2020/TCE., sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelseñorALVAJULCARUBERGREGORIO,porsusupuesta responsabilidad al haber contratado estando impedido conforme a la Ley y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 16- 2018-MEM/DGER,para la contratación del servicio de consultoríadeobra:“Elaboracióndel EstudioDefinitivodelProyectoAfianzamientodelSuministrodeEnergíaEléctricadelDistrito de Macusani, Provincia de Carabaya, Región Puno”, llevado a cabo por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según informaci1n registrada en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado–SEACE ,el15deagostode2018,laDirección GeneraldeElectrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 16-2018-MEM/DGER, para la contratación del servicio de consultoría de 1 De acuerdo a SEACE y documento obrante a folio 123 del expediente administrativo Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04585-2024-TCE-S1 obra: “Elaboración del Estudio Definitivo del Proyecto Afianzamiento del Suministro de Energía Eléctrica del Distrito de Macusani, Provincia de Carabaya, Región Puno”, con un valor referencial de S/ 421,325.23 (cuatrocientos veintiún mil trescientos veinticinco con 23/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2 Según el cronograma delprocedimiento de selección,el 20 de setiembre de 2018 , se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, conforme se aprecia a continuación: Nro. Ítem Descripción del ítem Fecha de Forma de RUC/Código Nombre o Razón Social Presentación … Presentación ELABORACIÓN DEL PROYECTO DEFINITIVO DEL PROYECTO AFIANZAMIENTO DEL 1 SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL DISTRITO DE MACUSANI, PROVINCIA DE CARABAYA, REGIÓN PUNO. 10328063447 ALVA JULCA RUBER GREGORIO 20/09/2018 … Presencial 20142565715 INGENIERIA & PRODUCTIVIDAD S.A.C 20/09/2018 … Presencial CONSORCIO CONSULTORES EN 20/09/2018 … Presencial ENERGIA 20544302729 CONSORCIO MACUSANI 20/09/2018 … Presencial 20547708475 CONSORCIO PROGRESO 20/09/2018 … Presencial Es así como, el 4 de octubre de 2018, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Consultores en Energía, conformado por Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A. [ahora, Servicios y Representaciones 2De acuerdo al SEACE y documento obrante a folio 120 del expediente administrativo. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04585-2024-TCE-S1 Profesionales RUBELEC S.A.C.] y Consultores y Constructores Kevin S.A.C., por el monto de S/ 417, 111.98 (cuatrocientos diecisiete mil ciento once con 98/100 soles). 2. Mediante Oficio N° 0001-2020-EF/47.01 , presentado el 19 de febrero de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección General de la Oficina General de Integridad Institucional y Riesgos Operativosdel Ministerio de Economía y Finanzas puso en conocimiento que el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO, en adelante el Postor, habría incurrido en infracción administrativa. Para sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 0001-2020-EF/47.03 del 2 de enero de 2020 , a través del cual se señala lo siguiente: i) De la denuncia presentada por el Frente Único de los Pueblos del Perú F.U.P.P., se ha advertido, en nueve (9) procedimientos de selección, la participación individual en un mismo procedimiento de selección del Postor, el cual estaría vinculado con la empresa Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A. [ahora, Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A.C.] ii) Con relación a la vinculación económica, se advierte que los postores Alva Julca Ruber Gregorio y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A. [ahora, Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A.C.] pertenecen a un mismo grupo económico. Ambos, se vienen presentando en los mismos procedimientos de selección de manera independiente. La vinculación económica es familiar y además tienen la misma dirección fiscal. Asimismo, estos dos proveedores se presentan con propuestas técnicas idénticas. 4Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 4 a 12 del expediente administrativo. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04585-2024-TCE-S1 iii) Considerando ello, a los mencionados proveedores les resulta aplicable lo dispuesto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 3. Mediante Memorando N° D000353-2020-OSCE-DGR , presentado el 9 de setiembre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE, remitió el Informe N° D000289-2020-OSCE-SPRI del 1 de ese mismo mes y año, el cual da cuenta de lo siguiente: i) Mediante Memorando N° D000022-2020-OSCE-OEI, la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE señaló que el señor Alva Julca Ruber Gregorio tenía participación en otras personas jurídicas inscritas en el RegistroNacionaldeProveedores–RNP,delocual,sedetectórelaciónentre el citado señor Ruber Alva y las empresas Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A. [ahora, Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A.C.]: ii) Al respecto, de la revisión de la información contenida en el Registro Nacional de Proveedores del OSCE, se aprecia lassiguientes similitudes: a) el Postor Alva Julca Ruber Gregorio y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A. [ahora, Servicios y Representaciones 6Documento obrante a folio 926 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 927 al 937 del expediente administrativo. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04585-2024-TCE-S1 Profesionales RUBELEC S.A.C.] tienen la misma dirección, y b) tres socios de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A. [ahora, Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A.C.] y el proveedor Alva Julca Ruber Gregorio tienen en común el apellido “Alva Julca”. Asimismo, el socio Alva Burgos Ruber Gueorgui, de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A. [ahora, Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A.C.], y el proveedor Alva Julca Ruber Gregorio, tienen en común el apellido “Alva”. iii) Considerando lo expuesto, podrían existir indicios de la existencia de un “vínculo”, dado que ambos proveedores cuentan con la misma dirección y apellidos. iv) Por consiguiente, en atención a lo expuesto, se desprenderían indicios razonables de la configuración del impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 4. Mediante Decreto del 2 de agosto de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otrosdocumentos:i)uninformetécnicolegaldesuasesoría,ii)señalela(s)causal(es) de impedimento en la (s) que habría(n) incurrido el postor, en el marco del procedimiento de selección, iii) copia legible de laoferta presentada por elpostor, en el marco del procedimiento de selección, debidamente foliada y ordenada, iv) copia deladocumentaciónqueacreditequeelpostorincurrióenlacausaldeimpedimento, v) los documentos que supuestamente contendrían información inexacta; y, vi) copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. 7Documento obrante a folios 126 a 130 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional el 7 de agosto de 2023, mediante Cédulas de Notificación N° 48794/2023.TCE y N° 48795/2023.TCE; respectivamente, documentos obrantes a folios 136 al 145 del expediente administrativo. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04585-2024-TCE-S1 Asimismo, se dispuso comunicar el presente Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve a la remisión de la información solicitada. 8 5. Con Oficio N° 455-2023-MINEM/DGER , presentado el 29 de agosto de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió información en atención de lo solicitado mediante Decreto del 2 de agosto de 2023. Dentro de dicha documentación, adjuntó el Informe Técnico Legal N° 330-2023- MINAM/DGER-JAL-JLC del 22 de agosto de 2023, elaborado por la Jefatura de 10 Asesoría Legal, así como la oferta presentada por el postor [Alva Julca Ruber Gregorio], señalando lo siguiente: • Refiere que el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Consorcio Consultores en Energía, conformado por las empresas Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A. [ahora, Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A.C.] y Consultores y Constructores Kevin S.A.C., se realizó el 4 de octubre de 2018 y, su consentimiento, el 18 de ese mismo mes y año. • Asimismo, que el 8 de noviembre de 2018, se suscribió el Contrato N° 074- 2018-MEM/DGER, entre la Entidad y el Consorcio Consultores en Energía. • Señala que la Entidad, a través de la Jefatura de Licitaciones y Contratos, ha cumplido con realizar la verificación posterior requerida por el Tribunal. • Si bien se han cursado oficios a diferentes empresas[Oficios Nos. 267 , 268 12 13 y 269-2023-MINEM-DGER-JLC , emitidos el 14 de agosto de 2023], 8Documento obrante a folio 147 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folio 148 al 152 del expediente administrativo. 10Documento obrante a folio 208 al 419 del expediente administrativo. 11Documento obrante a folio 153 al 154 del expediente administrativo. 12Documento obrante a folio 178 del expediente administrativo. 13Documento obrante a folio 180 del expediente administrativo. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04585-2024-TCE-S1 solicitándose la confirmación de la veracidad de los documentos presentados por el postor no ganador de la buena pro [Alva Julca Ruber Gregorio], a la fecha, no han sido atendidos. • No obstante, refiere que, de la revisión de los documentos que se encuentran a cargo de la Jefatura de Licitaciones y Contratos, no se detectó alguna adulteración, modificación o inexactitud o incongruencia, confirmando su veracidad. • En ese contexto, señala que no resulta jurídicamente posible determinar la procedencia o supuesta responsabilidad al Postor, en el marco de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 6. Con Decreto del 17 de julio de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia del siguiente documento: i) Informe N° D000289- 2020-OSCE-SPRI del 1 de setiembre de 2020, adjunto al Memorando N° D000353- 2020-OSCE-DGR de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, extraído del expediente N° 564-2020-TCE. (Páginas 926 a 985 archivo PDF). Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a la Ley, de acuerdo al literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 delaLey,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delcitado cuerpo legal, y haber presentado información inexacta a la Entidad, comoparte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en el siguiente documento: 14Documento obrante a folios 990 al 997 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad el 19 de julio de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 55410/2024.TCE, documentos obrantes a folios 998 al 1004 del expediente administrativo. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04585-2024-TCE-S1 Documentación con presunta información inexacta: ❖ AnexoN°2declaraciónjuradadel19desetiembrede2018 ,suscritaporelseñor Ruber Gregorio Alva Julca, donde declaró, entre otros, lo siguiente: “No tener impedimentoparapostularenelprocedimientodeselecciónniparacontratarcon el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado al señor Alva Julca Ruber Gregorio el 18 de julio de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 16 7. Con Decreto del 15 de agosto de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que el Postor no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 18 de julio de 2024. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva; siendo recibido por el Vocal ponente el 16 de ese mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Postor incurrió en infracción administrativa por haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a la Ley y, por haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su 15 16ocumento obrante a folio 215 del expediente administrativo. Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04585-2024-TCE-S1 oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma que estuvo vigente al momento de suscitados los hechos. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 3. En ese sentido, sibien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04585-2024-TCE-S1 4. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 5. En atención de lo expuesto, en el presente caso, sibien el procedimiento se inició por lapresuntacomisiónde lasinfraccionesestablecidasenlosliteralesc)e i)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, el 13 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, el cual consolida las modificaciones incorporadas en la Ley a través de los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444; y, el 30 de enero de 2019, entró en vigencia el Decreto SupremoN°344-2018-EFquederogóelReglamentodelaLeyN°30225.Enelpresente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento, siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 6. Sin embargo, no se aprecia que las normas vigentes, a la fecha, contemplen cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada), respecto de los supuestos de hechos tipificados como infracción, ni respecto de la sanción y el plazo de prescripción. 7. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el administrado; por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad del administrado con la norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04585-2024-TCE-S1 Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Naturaleza de la infracción 8. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 9. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el 17Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. • Igualdaddetrato.-Todoslosproveedoresdebendisponerdelasmismasoportunidadesparaformularsusofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04585-2024-TCE-S1 propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 10. Debidoasunaturalezarestrictiva,losimpedimentosparacontratarconelEstadosolo pueden establecerse mediante leyo norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 11. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el Contratooalestablecerelvínculocontractual,elPostorincurrióenlosimpedimentos que se le imputan. Naturaleza de la infracción 12. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsiel Postorhabría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos condiciones: a) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y, b) que, al momento de perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 13. En el caso en concreto, respecto de la primera condición, de la revisión de la documentaciónremitidaporlaEntidad,asícomodelainformacióndelprocedimiento deselecciónregistradaenelSEACE,severificaqueel20desetiembrede2018sellevó a cabolapresentaciónde ofertas,siendounadeellaslapresentadaporelseñor ALVA Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04585-2024-TCE-S1 JULCA RUBER GREGORIO [Postor]; asimismo, el 4 de octubre del mismo año, la Entidad otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa Consorcio Consultores en Energía, conformado por la empresa Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A. [ahora, Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A.C.] y Consultores y Constructores Kevin S.A.C., con quien suscribió el Contrato N° 074-2018-MEM/DGER del 8 de noviembre de 2018. 14. Para mayor detalle, se muestran las partes pertinentes de los documentos remitidos por la Entidad, los cuales fueron publicados en el SEACE: Reporte de otorgamiento de la buena pro: Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04585-2024-TCE-S1 18 Contrato N° 074-2018-MEM/DGER del 8 de noviembre de 2018 , suscrito por la Entidad y el Consorcio Consultores en Energía 15. Asimismo, la Entidad a través del Informe Técnico Legal N° 330-2023-MINEM/DGER- 19 JAL-JLC , presentado el 22 de agosto de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, indicó que el 4 de octubre de 2018 se adjudicó la buena pro a la empresa Consorcio 18De acuerdo a la información que obra en el SEACE. 19Documento obrante a folio 148 al 153 del expediente administrativo. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04585-2024-TCE-S1 Consultores en Energía, con quien finalmente se suscribió el Contrato N° 74-2018- MEM/DGER del 8 de noviembre de 2018. 16. En este contexto, de la información que obra en el expediente y las actuaciones desarrolladas en el marco del procedimiento administrativo sancionador, se verifica que el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO [Postor] no fue quien suscribió contrato con la Entidad en el marco del procedimiento de selección, pues, conforme se indica en el fundamento anterior, no obtuvo la buena pro y, en consecuencia, tampoco suscribió contrato con la Entidad. 17. En consecuencia, al haberse acreditado que la Entidad y el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO [Postor] no han suscrito contrato, no se acredita uno de los presupuestos exigidos por el tipo infractor imputado, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO [Postor],respecto a la infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción 18. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le representeunaventajaobeneficio enelprocedimientode selecciónoenlaejecución contractual. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04585-2024-TCE-S1 19. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadorade esteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 20. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04585-2024-TCE-S1 recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 21. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 22. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Demaneraconcordanteconlomanifestado,elnumeral51.1delartículo51delmismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04585-2024-TCE-S1 administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOde la LPAG,lapresunciónde veracidadadmite pruebaencontrario,enla medida queesatribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 23. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado ante la Entidad, información inexacta como parte su oferta, consistente en el siguiente documento: ❖ Anexo N° 2 declaración jurada del 19 de setiembre de 2018 , suscrita por el señor Alva Julca Ruber Gregorio, donde declaró, entre otros, lo siguiente: “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 24. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, esto es: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y ii) la inexactitud del contenido de dicho documento; en este último caso, siemprequeesté relacionada conelcumplimientodeunrequerimientoofactor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 20Documento obrante a folio 215 del expediente administrativo. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04585-2024-TCE-S1 En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente se aprecia que el documento cuestionado fue presentado, ante la Entidad, el 20 de setiembre de 2018 como parte de la oferta del Postor. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 25. Al respecto, se cuestiona la veracidad de la información contenida en el Anexo 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), del 19 de setiembre de 2018, suscrito por el señor Ruber Gregorio Alva Julca, en el cual declaró, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, documento que fue presentado como parte de su oferta. 26. Ahora bien, de la denuncia formulada tanto por la Entidad y por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE, se desprende que la empresa Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A. [Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A.C.], integrante del Consorcio Consultores Energía, y el señor Alva Julca Ruber Gregorio (ambos postores en el procedimiento de selección), pertenecerían al mismo grupo económico, toda vez que, en el Registro de Nacional de Proveedores, se evidenciaron las siguientes similitudes: i) ambos proveedores tienen la misma dirección, y ii) tres (3) de los socios de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A. [Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A.C.], así como el Postor tienen en común los apellidos. 27. Estando a lo indicado, corresponde determinar si al momento en que el Postor presentó su oferta ante la Entidad, se encontraba inmerso en el impedimento Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04585-2024-TCE-S1 contemplado en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas quepertenezcanaunmismogrupoeconómico,conforme sedefine en el reglamento. (…)”. (El subrayado es agregado) 28. Por su parte, el numeral 248.3 del artículo 248 del Reglamento precisa que “Para los efectos del impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se aplica la definición de grupo económico a la que hace referencia este Reglamento”. Al respecto, el Anexo de Definiciones del Reglamento establece que Grupo Económico “Tiene el significado que se le asigna en el artículo 7 del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupo Económico, aprobado mediante Resolución de Superintendencia No 019-2015-SMV-01, y las normas que la modifiquen, con excepción de las empresas de propiedad estatal que provengan de los países clasificados con grado de inversión, así como los entes jurídicos definidos en dicho reglamento.” Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04585-2024-TCE-S1 De esta manera, el artículo 7 del referido "Reglamento de propiedad indirecta, vinculación y grupo económico" señala que: "Grupo Económico es el conjunto de entidades, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos entidades, cuando alguna de ellas ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control sobrelasentidadescorrespondeaunaovariaspersonasnaturalesque actúancomo unidad de decisión. Las personas naturales no forman parte del grupo económico". (El resaltado es agregado) De otra parte, cabe traer a colación que, de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo de Definiciones del Reglamento, control “es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Ahora bien, conforme a las normas citadas, el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se aplica respecto a un mismo procedimiento de selección tanto a personas naturales como jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, entendido este último conforme a la definición indicada en el artículo 7 del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupo Económico, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N°019-2015-SMV-01.Alrespecto,sibienenlareferidadefiniciónlaSuperintendencia del Mercado de Valores señala que las personas naturales no forman parte del grupo económico, tal precisión no aplica respecto a la normativa de contrataciones del Estado, toda vez que la Ley señala de manera expresa que el impedimento referido a grupo económico -literal p) del artículo 11 de la Ley-, aplica también para personas naturales. En ese sentido, el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley establece que se encuentranimpedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistas las personas naturales o jurídicas que participen en un mismo procedimiento de selección y formen parte del mismo grupo económico. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04585-2024-TCE-S1 29. Por lo expuesto, y considerando que uno de los elementos para la configuración del impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, exige la existencia de por lo menos dos personas naturales y/o jurídicas que hayan participado en un mismo procedimiento de selección; corresponde determinar lo siguiente: a) si el señor Alva Julca Ruber Gregorio [el Postor] y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A. [Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A.C.], integrante del Consorcio Consultores en Energía, efectivamente, participaron y presentaron ofertas en el procedimiento de selección [Concurso Público N° 16-2018-MEM/DGER], y b) si aquellos formaban parte del mismo grupo económico en dicha oportunidad. Sobre la participación de las personas naturales o jurídicas en un mismo procedimiento de selección 30. De la información registrada en el SEACE respecto del procedimiento de selección materia de análisis [Concurso Público N° 16-2018-MEM/DGER], específicamente del reporte de presentación de ofertas que obra en el SEACE y del acta de otorgamiento de la buena pro, se desprende que el señor Alva Julca Ruber Gregorio [el Postor] y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A. [Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A.C.], integrante del Consorcio Consultores en Energía, efectivamente, participaron y presentaron ofertas en el procedimiento de selección, conforme se reproduce a continuación: Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04585-2024-TCE-S1 31. Como se aprecia de la información registrada en el SEACE, los proveedores antes señalados concurrieron en un mismo procedimiento de selección. En consecuencia, se verifica el primer elemento del impedimento descrito en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; por lo que resta verificar si puede considerarse que aquellas formaban parte del mismo grupo económico. De acuerdo con ello, a fin de determinar si el Postor y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. [integrante del Consorcio Consultores en Energía],conforman un grupo económico, debe establecerse,enprincipio, que: i) uno de ellos ejerce el control sobre las otras, o ii) que el control de dichas personas jurídicas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión; por lo que resulta relevante verificar la información registral de dichas personas jurídicas, a efectos de determinar si las personas que ostentan la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, de la junta general de accionistas o de socios, u otros órganos de decisión, coinciden entre ellas. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04585-2024-TCE-S1 Si los proveedores vinculados forman parte del mismo grupo económico 32. En relación a lo expuesto, este Tribunal aprecia que la Entidad,puso en conocimiento que el señor Alva Julca Ruber Gregorio [el Postor] y la empresa Serv y Represt Profesionales RUBELEC S.A. [Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A.C.], pertenecerían a un mismo grupo económico, por cuanto el señor Alva Julca Ruber Gregorio, es fundador de la citada empresa y mantiene vínculo de parentesco con el gerente general de ésta; yademás,mantendría vinculacióneconómicayhabría presentado propuestas idénticas con dicha empresa. 33. Sobre el particular, de la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Postor, es persona natural y no ha declarado consorcio o apoderado alguno; tal como se aprecia a continuación: Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04585-2024-TCE-S1 En relación a la conformación accionaria de la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A. [ahora, SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C.] 21 34. Delabúsquedaefectuadaenlosregistrospúblicos -Sunarp ,obralaPartidaRegistral N° 11002905 correspondiente a la empresa Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A. (ahora, Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A.C.], en la cual se aprecia que ésta fue constituida por Escritura Pública del 24 denoviembre de2004; señalándose que el directorio estaría conformado de la siguiente manera: - Hilda Beatriz Alva Julca: Presidente del Directorio. - Ruber Gregorio Alva Julca: Director. - Marco Antonio Alva Julca: Director. - Ronald Teodocio Alva Julca: Director. Por su parte, se ratificó al señor Marco Antonio Alva Julca como gerente general de la empresa. De otro lado, en los Asientos C0001, y C0002, de la Partida Registral N° 11002905 se ratificó la conformación del directorio de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. 35. Asimismo, en el Asiento C0003 de la referida partida se aprecia la inscripción de la escritura pública del 18 de noviembre de 2010, con la cual se nombró el nuevo directorio, integrado por los señores Ruber Gregorio Alva Julca, Marco Antonio Alva Julca, Ronald Teodocio Alva Julca, e Hilda Beatriz Alva Julca, conforme se detalla a continuación: 21https://enlinea.sunarp.gob.pe/sunarpweb/pages/acceso/ingreso.faces Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04585-2024-TCE-S1 A través del Asiento C0004 de la referida partida se advierte la escritura pública del 18 de febrero de 2013 y el Acta de Junta Universal de Accionistas de diciembre de 2012, a través de la cual se aceptó la renuncia del señor Ruber Gregorio Alva Julca al cargo dedirector,siendoquelanuevaconformaciónestabaintegradaporlos señores Hilda Beatriz Alva Julca, Marco Antonio Alva Julca, Ruber Gueorgui Alva Burgos y Ronald Teodocio Alva Julca, cada uno designado en el cargo de director. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04585-2024-TCE-S1 Así, verificada la conformación accionaria que la empresa Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A. [ahora, Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A.C.] declaró ante el RNP en sus respectivos trámites de Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04585-2024-TCE-S1 actualización de datos, y de la información obtenida de su Partida Registral, se aprecia que el señor Alva Julca Ruber Gregorio dejó de pertenecer al órgano de administración el 18 de febrero de 2013. 36. Finalmente, en el Asiento B0002 consta la escritura pública del 7 de agosto de 2020 en la cual se aprobó la adaptación de la sociedad anónima al régimen de sociedad anónima cerrada, y la modificación total del pacto social y estatuto. Asimismo, se concluyó las funciones del directorio, manteniéndose al señor Marco Antonio Alva Julca en el cargo de gerente general, y designándose como sub gerente al señor Ronald Teodocio Alva Julca. Se acompaña imagen: Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04585-2024-TCE-S1 37. Ahora bien, de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que la referida empresa declaró como accionistas a las siguientes personas: NOMBRE DOC. IDENT. RUC FEC. INGRESO NRO. ACC. % ACC. ALVA JULCA, MARCO ANTONIO D.N.I.32762791 02/10/1992 5000.00 25.00 ALVA JULCA, HILDA BEATRIZ D.N.I.32766445 02/10/1992 10000.00 50.00 ALVA JULCA, RONALD TEODOCIO D.N.I.32913230 02/10/1992 5000.00 25.00 Asimismo, declaró como representante legal y gerente al señor Marco Antonio Alva Julca. De otro lado, de la revisión de las partidas registrales de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A. [ahora, Servicios y Representaciones Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04585-2024-TCE-S1 ProfesionalesRUBELECS.A.C.],noseadviertequealafechaenqueelPostorpresentó el documento cuestionado como parte de su oferta (20 de setiembre de 2018), el señor Alva Julca Ruber Gregorio [Postor] haya sido socio, representante o integrante del órgano de administración de la citada empresa. 38. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, para determinar si la persona jurídica mencionada y el Postor como persona natural, forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse [como se indicó previamente] que alguna de ellas ejerce el control sobre los demás o que, el control de dos o más de dichas personas jurídicas reside en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Además, debe considerarse la definición de control que el Reglamento establecía, debiendoidentificarsilosaccionistas,miembrosdeldirectorio(deserelcaso),uotros órganos de administración de las personas jurídicas antes mencionadas, pueden dirigir las decisiones de dos o más de ellas. 39. Así también, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley N° 26887 – “Ley General de Sociedades”, en adelante la LGS, en el caso de Sociedades Anónimas, el órgano supremo de la sociedad lo ostenta la Junta General de Accionistas, la cual toma decisiones por mayoría en los asuntos que son de su competencia, sometiendo a todos los integrantes de la sociedad a lo que en dicha Junta se acuerde.Además,cabeprecisarque,conforme alodispuestoenlosartículos 63 y 95 de la LGS, cada acción suscrita da derecho a un voto facultando a su titular a que, entre otros aspectos, pueda intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda. Asimismo, debe tenerse en consideración que, dentro de las competencias que tiene la Junta General de Accionistas, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 115 Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04585-2024-TCE-S1 de la LGS, se encuentra la de “resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social”. 40. Teniendo en cuenta lo antes indicado, el solo hecho de que el Postor y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A. [ahora, Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A.C.] compartan el domicilio, o por que exista algún parentesco entre una persona natural y los directivos o socios de dicha empresa, no puede determinar por sí solo la existencia de un control que alguien pudiera ejercer sobre los demás integrantes del grupo económico. 41. En consecuencia, al no haberse logrado determinar que durante el procedimiento de selección el Postor haya estado impedido para postular en el procedimiento de selección, de acuerdo a lo previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, no resulta posible considerar que la información contenida en la declaración obrante en el Anexo cuestionado, constituye información inexacta, debiendo prevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentra amparado .22 42. En talsentido,no corresponde atribuir responsabilidad administrativaal Postorpor la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el AcuerdodeSalaPlenaN°001-005-2024/OSCE-CDdel1dejuliodelmismoaño,yenejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, 22Igual criterio ha sido adoptado por el Tribunal en la Resolución N° 0366-2021-TCE-S4 del 4 de febrero de 2021. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04585-2024-TCE-S1 y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO con RUC N° 10328063447, por su supuesta responsabilidad al haber contratado estando impedido conforme a la Ley y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 16-2018-MEM/DGER, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Elaboración del Estudio Definitivo del Proyecto Afianzamiento del Suministro de Energía Eléctrica del Distrito de Macusani, Provincia de Carabaya, Región Puno”, llevado a cabo por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO VÍCTOR MANUEL DIGITALMENTE VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 32 de 32