Documento regulatorio

Resolución N.° 4584-2024-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido a FOM PER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA por su supuesta responsabilidad por presentación de documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, e...

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4584 - 2024-TCE-S6 Sumilla:“La presentación de documentación adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG” Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5654/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a FOM PER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA por su supuesta responsabilidad por presentación de documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 19-2022- MTC/20-SegundaConvocatoria,porrelacióndeítems,parala“Contratacióndeservicios para la elaboración de programas y adecuación y manejo ambiental (PAMA’S) de conformidad al D.S. N° 040-2019-MTC”, convocada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL); por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada e...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4584 - 2024-TCE-S6 Sumilla:“La presentación de documentación adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG” Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5654/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a FOM PER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA por su supuesta responsabilidad por presentación de documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 19-2022- MTC/20-SegundaConvocatoria,porrelacióndeítems,parala“Contratacióndeservicios para la elaboración de programas y adecuación y manejo ambiental (PAMA’S) de conformidad al D.S. N° 040-2019-MTC”, convocada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL); por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 25 de agosto de 2022, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL), en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 19-2022-MTC/20- Segunda Convocatoria, por relación de ítems, para la “Contratación de servicios para la elaboración de programas y adecuación y manejo ambiental (PAMA’S) de conformidad al D.S. N° 040-2019-MTC”, con un valor estimado total de S/ 224 259.00 (doscientos veinticuatro mil doscientos cincuenta y nueve con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Ítem 1: “Servicio para la elaboración de ocho (8) programas de adecuación y manejo ambiental (Pama’s) de instalación de puentes modulares del paquete Huánuco Grupo 2, en los periodos: 2017, 2018 y 2019 que no cuentan con instrumento ambiental de conformidad al D.S. N° 40-2019-MTC”. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4584 - 2024-TCE-S6 El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 19 de septiembre de 2022, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 26 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a favor de la empresa Fom Per Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Contratista, para finalmente el 18 de octubre de 2022 suscribir el Contrato N° 063-2022-MTC/20.2 con la Entidad, respecto del ítem N°1 del procedimiento de selección. 2. Mediante Oficio Nº 323-2023-MTC/20.2 presentado el 29 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al presentar información inexacta y/o documentación falsa al momento de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. Con el fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó, entre otros, el Informe N° 443-2023-MTC/20.3 de fecha 24 de marzo de 2023 y el Informe Técnico N° 0056- 3 2023-MTC/20.2.1 de fecha 16 de marzo de 2023, en los cuales precisó lo siguiente: i. Refirió que, mediante el Oficio N° 422-2023-MTC/20.2.1 del 6 de febrero de 2023 y con el Oficio N° 662-2023-MTC/20.2.1 del 2 de marzo de 2023 (reiterativo), solicitó a la empresa Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. que confirme la autenticidad, veracidad y/o exactitud del contenido de la Póliza de Automóviles Dorada Pick Up N° 4008167291012. En respuesta a ello, la mencionada empresa, mediante Carta S/N de fecha 6 de marzo de 2023, señaló que dicha póliza no es auténtica y que el número de la misma (póliza N°4008167291012) no pertenece al ramo de seguros vehiculares, además que la placa W6P 755 no está asegurada con MAPFRE. 1 Véase en el folio 3 del expediente administrativo. 2 Véase en el folio 16 del expediente administrativo. 3 Véase en el folio 193 del expediente administrativo. 4 Véase en el folio 139 del expediente administrativo. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4584 - 2024-TCE-S6 ii. Por tanto, concluyó que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. iii. Respecto al daño causado, sostiene que la presentación de la documentación falsa y con información inexacta se evidencia con la sola presentación a la Entidad del documento en cuestión, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en sus fines, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. 3. Con Decreto del 16 de julio de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento falso y/o con información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: i) Pólizade automóviles dorada pickup (Póliza N°4008167291012) , con código SBS: RG0712100108, emitida presuntamente el 20 de noviembre de 2021 por “MAPFRE PERU CIA DE SEG Y REAS”, correspondiente al Vehículo con placa: W6P-755, vigente del 20 de noviembre de 2021 al 20 de noviembre de 2022. En virtud de ello, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Escrito Nº 1 presentado ante el Tribunal el 5 de agosto de 2024, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, presentando sus descargos en los siguientes términos: i) Refiere que contrató los servicios de la empresa Negocios & Servicios Múltiples KV E.I.R.L. para el alquiler de los vehículos en el procedimiento de selección, siendo dicha empresa quien les brindó la documentación del vehículo con placa W6P-755, entre los cuales se encontraba la póliza vehicular N° 4008167291012, emitida por la empresa MAPFRE PERÚ CIA DE 5 Véase en el folio 278 del expediente administrativo. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4584 - 2024-TCE-S6 SEG Y REAS; por lo que sostiene que fue inducido a error en la presentación del documento materia de análisis. ii) Ante tal situación señaló que no se llegó a materializar la contratación para el uso del Vehículo con placa: W6P-755 con la empresa Negocios & Servicios MúltiplesKVE.I.R.L.,porello,ejecutóelservicioconotrovehículoycontoda la documentación en regla. iii) Concluyó que su representada prestó el servicio emanado del contrato, con el vehículo de placa BDB-921 con la póliza de seguro vehicular N° 3012100046456,proporcionada por la empresa Dos HM S.R.L; por lo que no existiría un daño causado a la Entidad. 5. Por Decreto del 15 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado y por presentado losdescargosdelContratista.Asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaSexta Sala del Tribunalafindequeemitapronunciamiento,locualsehizo efectivo aldía siguiente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado a la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurren en infracción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4584 - 2024-TCE-S6 evaluaciónque lerepresenteventajao beneficioen elprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporel DecretoSupremoNº 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 4. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionados(falsosoadulteradoseinformacióninexacta)fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 6. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4584 - 2024-TCE-S6 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 8. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no hayasidodetectadoensumomento,ésteseráaprovechabledirectamente,ensus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 9. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 10. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecucióncontractual;independientementequeelloselogre,loqueseencuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4584 - 2024-TCE-S6 11. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 12. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 13. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 14. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 15. En el presente caso, la imputación efectuada contra el Contratista se encuentra relacionada a la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, consistente y/o contenida en: Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4584 - 2024-TCE-S6 i) Pólizade automóviles dorada pickup (Póliza N°4008167291012) , con código SBS: RG0712100108, emitida presuntamente el 20 de noviembre de 2021 por “MAPFRE PERU CIA DE SEG Y REAS”, correspondiente al Vehículo con placa: W6P-755, vigente del 20 de noviembre de 2021 al 20 de noviembre de 2022. 16. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado; así como la inexactitud de la información cuestionada, siempre que esta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 17. Sobre el particular, de la revisión de la documentación presentada por la Entidad, se aprecia que el documento materia de análisis, obra en el folio 278 del expediente administrativo, el mismo que fue presentado como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato por parte del Contratista en el procedimiento de selección. En ese sentido, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste el documento y la información cuestionada. 18. Ahora bien, en el presente caso, se cuestiona la falsedad y la exactitud del documento denominado “póliza de automóviles dorada pick up N° 7 4008167291012 , emitida presuntamente el 20 de noviembre de 2021 por la empresaMapfrePerú Compañíade SegurosyReasegurosS.A.,correspondienteal vehículo con placa: W6P-755, vigente del 20 de noviembre de 2021 al 20 de noviembre de 2022, el cual, para una mejor apreciación, a continuación, se reproduce: 6 Véase el en folio 278 del expediente administrativo. 7 Véase el en folio 278 del expediente administrativo. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4584 - 2024-TCE-S6 19. En el marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante Oficio N° 422-2023-MTC/20.2.1 , del 6 de febrero de 2023, notificada vía correo electrónico el 7 de febrero de 2023 , solicitó a la Empresa Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. confirmar la veracidad y/o exactitud del contenido 8 Véase en el folio 139 del expediente administrativo. 9 Véase en el folio 154 del expediente administrativo. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4584 - 2024-TCE-S6 de la Póliza vehicular descrita en el fundamento anterior, lo que fue reiterado mediante Oficio N° 662-2023-MTC/20.2.1. del 2 de marzo de 2023. En respuesta a ello, la empresa Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros 10 S.A., mediante Carta s/n de fecha 7 de febrero de 2023 , a través de su abogado y apoderado, esto es, el señor Alejandro Valentín Gonzáles Sánchez, comunicó lo siguiente: “(…) Al respecto, cumplimos con indicar que: i) la póliza N° 4008167291012 no pertenece al ramo de seguros vehiculares y la placa W6P 755 no está asegurada con nuestra Compañía. (..)” Asimismo, en virtud del reiterativo remitido por la Entidad, la empresa Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., mediante Carta s/n del 6 de marzo de 2023 , nuevamente a través de su abogado y apoderado, esto es, el señor Alejandro Valentín Gonzáles Sánchez, precisó lo siguiente: “(…) Al respecto, con fecha 07 de febrero de 2023, nuestra Compañía remitió respuesta al oficio, indicando que la póliza N° 4008167291012 no pertenece al ramo de seguros vehiculares y la placa W6P 755 no está asegurada con MAPFRE. Con la finalidad de aclarar la respuesta que fue remitida previamente por nuestra Compañía,cumplimosconinformarquelapólizaantesmencionadaNO ESAUTÉNTICA, por lo que, pedimos a Ud. tener por cumplido el requerimiento. (…)” 20. Ahora bien, respecto al extremo referido a la falsedad o adulteración del documento, cabe traer a colación que, en base a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad del documento presentado ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor o en su defecto de 10 Véase en el folio 134 del expediente administrativo. 11 Véase en el folio 130 del expediente administrativo. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4584 - 2024-TCE-S6 diferentes elementos de convicción que permitan tener certeza de la falsedad o adulteración del documento. 21. Entalsentido,seadvierteque,enelpresentecaso,se cuentaconlamanifestación delsupuestoemisordeldocumentocuestionado,estoes,la empresaMapfrePerú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., quien a través del señor Alejandro Valentín Gonzáles Sánchez, en su calidad de abogado y apoderado de dicha empresa, ha señalado de manera clara y expresa que la póliza de la placa W6P- 755 no es auténtica, lo que permite colegir que constituye un documento falso. 22. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuentaqueaquella suponeuncontenidoquenoes concordanteocongruentecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En ese sentido, en el documento bajo análisis, de aprecia que, en el contenido del mismo, hace referencia que el vehículo de placa W6P-755 estaría asegurado bajo la póliza N° 4008167291012 y dicha póliza habría sido emitida por la empresa Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., no obstante, dicha empresa haseñaladoqueelreferidovehículonoestaríaaseguradoensucompañía,además de que la póliza antes descrita no pertenecería al ramo de seguros vehiculares, lo que permite concluir que el documento materia de análisis contiene información que no es concordante con la realidad. 23. Asimismo, debe tenerse presente que para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. En ese sentido, es necesario acotar que documento denominado “póliza de automóviles dorada pick up N° 4008167291012 12 [que contiene información discordante con la realidad], fue presentado para acreditar un documento requeridoenladocumentaciónparaelperfeccionamientodelcontrato,contenido en el numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas. 12 Véase en el folio 278 del expediente administrativo. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4584 - 2024-TCE-S6 En consecuencia, con la presentación del documento materia de análisis, el Contratista suscribió el contrato con la Entidad, por lo cual le representó una ventaja en el procedimiento de selección, evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta. 24. En este punto, cabe traer a colación los descargos presentados por el Contratista, el cual señaló que contrató los servicios de la empresa Negocios & Servicios Múltiples KV E.I.R.L. para el alquiler de los vehículos propuestos en el procedimiento de selección, siendo dicha empresa quien le brindó la documentación del vehículo con placa W6P-755, entre los cuales se encontraba la póliza vehicular N° 4008167291012, emitida por la empresaMAPFRE PERÚ CIA DE SEG Y REAS; por lo que sostiene que fue inducido a error en la presentación del documento materia de análisis. Sobre el particular, este Colegiado encuentra pertinente recordar que el responsable de garantizar la veracidad y exactitud de un documento presentado en un procedimiento de selección o para la suscripción del contrato siempre es el participante, proveedor, postor y/o contratista, pues es él quien realiza la conducta calificada como infracción administrativa (en el caso que nos avoca, presentar documentación falsa e información inexacta), sin perjuicio que el autor material (encargado, trabajador, empleado o tercero) pueda ser identificado o se responsabilice por la elaboración del documento. Cabe mencionar que lo antes señalado, se sustenta en la obligación que tienen todos los proveedores, postores y contratistas de ser diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan ante la Administración Pública; lo que constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados, según lo establecido en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, y le da contenido al principio de corrección y licitud que rigen sus actuaciones con la Administración. Es por ello que, en reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se incide en la importancia que tiene que los proveedores adopten los mecanismos internos de supervisión y control de la documentación que presentan ante las Entidades, el Tribunal y el Registro Nacional de Proveedores, a efectos de evitar que incurran en la conducta recogida en el tipo infractor. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4584 - 2024-TCE-S6 Amayorabundamiento,cabeseñalarque,paralaelaboracióndeunaofertaopara el perfeccionamiento del contrato, los postores requieren, por lo general, de documentos que no obran en su acervo documentario, sino que corresponden a terceros, tales como certificados, constancias, autorizaciones, entre otros; sin embargo, ello no implica que sean estos quienes deban asumir la responsabilidad administrativa ante la Entidad por la veracidad de dichos documentos, pues la obligación legal de comprobar su autenticidad previamente a su presentación, constituye un deber de los postores que presenten propuestas incluyendo tales documentos. Por tal motivo, los postores no pueden sustraerse de dicha obligación, máxime cuando el beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulteradooconinformacióninexactadentrodelprocedimientodeselección,que no ha sido detectado en su momento, será de provecho directo de los postores; por lo tanto, resulta razonable que estos mismos sean quienes soporten los efectos de un eventual perjuicio, en caso de que dicho documento falso o con información inexacta se detecte. 25. Por otro lado, el Contratista también alega que no se llegó a materializar la contrataciónparaelusodelVehículoconplaca:W6P-755conlaempresaNegocios & Servicios Múltiples KV E.I.R.L., por ello, ejecutó el servicio con otro vehículo y con toda la documentación en regla. Al respecto, si bien se ha podido verificar que existió una conformidad en la prestación de 13rvicios brindados por el Contratista, la cual fue emitida por parte de la Entidad , debe precisarse que ello no enerva su responsabilidad por la presentación del documento falso en el procedimiento de selección, puesto que para que se configure la infracción basta que se inserte el documento al procedimiento y se pruebe su falsedad, tal como ha ocurrido en el presente caso, por tanto, no es posible que el Contratista de exima de sus responsabilidad alegando que ejecutó el servicio con otro vehículo. 26. Así, el Contratista agrega que prestó el servicio emanado del contrato, con el vehículo de placa BDB-921 con la póliza de seguro vehicular N° 3012100046456, proporcionada por la empresa Dos HM S.R.L; por lo que no existiría un daño causado a la Entidad. 13 Conforme lo establece la Constancia de prestación de servicios de fecha 25 de Abril de 2024 (Adjunta al Escrito de Descargos del Contratista), verificado en el sistema Toma Razón del OSCE. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4584 - 2024-TCE-S6 Sobre lo indicado, debe indicarse que lo alegado será analizado como parte de los criterios de graduación. 27. Por lo expuesto, se encuentra acreditada la configuración de las infracciones contempladas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Concurso de infracciones 28. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 29. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones (pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta sancionada actualmente, con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentación falsa o adulterada, sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses), en cumplimiento del referido artículo;correspondeaplicar al infractor lasanción queresulte mayor, esdecir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 30. A fin de fijar la sanción a imponer alContratista,debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 264 del Reglamento, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en consideración que las infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados e información inexacta, en las que ha incurrido el Contratista, vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, juntoalafepública,constituyenbienesjurídicosmerecedoresdeprotección Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4584 - 2024-TCE-S6 especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el caso concreto, con la presentación del documento falso y con información inexacta, se aprecia una conducta negligente del Contratista, por no verificar previamente la documentación que presentó para la suscripción del contrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en este punto, el Contratista ha manifestado que, prestó el servicio emanado del contrato, conel vehículodeplacaBDB-921,con lapólizade seguro vehicular N° 3012100046456, proporcionada por la empresa Dos HM S.R.L (otro vehículo); por lo que no existiría un daño causado a la Entidad. Sobre ello, debe indicarseque, elhecho que el Contratistahaya ejecutado la prestación con otro vehículo, según lo alegado, no inhibe que la sola presentación de la documentación acreditada como falsa a la Entidad, conlleva un perjuicio del interés público y del bien común, pues se afecta la transparencia exigible a toda actuación realizada en el ámbito de la contratación pública, quebrantando el principio de buena fe que debe regirlas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados se encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento delainfracción antes dequeseadetectada: conforme ala documentación obrante en el expediente, no se advierte documento, por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Contratista cuenta con antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme a lo siguiente: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 22/12/2017 22/07/2018 7 meses 2757-2017-TCE-S3 21/12/2017 f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4584 - 2024-TCE-S6 g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO dela Ley N° 30225: al respecto,de la información obrante en el expediente, no se aprecia que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como las determinadas en la presente resolución. 31. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248delTUOdelaLPAG,segúnelcuallasdecisiones delaautoridadadministrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 32. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstosy sancionadosen los artículos411 y427 del Código Penal, ental sentido, de conformidad con el artículo 267.5 del Reglamento del TUO de la Ley N° 30225, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia de los folios (anverso y reverso) 130, 131, 132, 134,139, 154,262, 278 y323 delpresenteexpedienteadministrativo,asícomocopiadelapresenteResolución, al Ministerio Público- distrito fiscal Lima. 33. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 14 de octubre de 2022, fecha en la cual se presentó la documentación falsa e información inexacta ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4584 - 2024-TCE-S6 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al contratista FOM PER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, con R.U.C. N° 20512772952, con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL), en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 19-2022-MTC/20- Segunda Convocatoria, para la “Contratación de Servicios para la elaboración de programas y adecuación y manejo ambiental (PAMA’S) de conformidad al D.S. N° 040-2019-MTC”, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios (anverso y reverso) 130, 131, 132, 134, 139, 154, 262, 278 y 323 del presente expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público del distrito fiscal de Lima, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4584 - 2024-TCE-S6 MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 18 de 18