Documento regulatorio

Resolución N.° 4582-2024-TCE-S6

Recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor Manager Medic Equipment S.R.L., contra la Resolución Nº 03758-2024-TCE-S6 del 14 de octubre de 2024.

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04582-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración, al verificarse que el Impugnante no ha aportado ningún elemento de convicción que desvirtúe la comisión de las infracciones imputadas y los fundamentos que motivaron la sanción que se le impuso. Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 noviembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4414-2021.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor Manager Medic Equipment S.R.L., contra la Resolución Nº 03758-2024-TCE-S6 del 14 de octubre de 2024, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 03758-2024-TCE-S6 del 14 de octubre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, sancionó por unanimidad, al proveedor Manager Medic Equipment S.R.L. por un período de treinta y siete (37) mesesdeinhabilitacióntemporalensusderechosdeparticiparenprocedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04582-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración, al verificarse que el Impugnante no ha aportado ningún elemento de convicción que desvirtúe la comisión de las infracciones imputadas y los fundamentos que motivaron la sanción que se le impuso. Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 noviembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4414-2021.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor Manager Medic Equipment S.R.L., contra la Resolución Nº 03758-2024-TCE-S6 del 14 de octubre de 2024, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 03758-2024-TCE-S6 del 14 de octubre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, sancionó por unanimidad, al proveedor Manager Medic Equipment S.R.L. por un período de treinta y siete (37) mesesdeinhabilitacióntemporalensusderechosdeparticiparenprocedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada e información inexacta ante el Gobierno Regional del Callao - Hospital de Apoyo San José, en adelante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 02-2020- GRC/UL-HSJ-PrimeraConvocatoria,enlosucesivo elprocedimientodeselección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: • Se imputó alproveedorManagerMedicEquipment S.R.L.,haberpresentado como parte de su oferta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, consistente y/o contenida en: Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04582-2024-TCE-S6 Documentos con supuesta información inexacta: i. Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 19 de octubre de 2020, suscrito por el señor Iván Jiménez Castañeda, en calidad de gerente general del proveedor Manager Medic Equipment S.R.L. ii. Factura 0001- Nº 000384 del 28 de marzo de 2016, emitida por el proveedor Master Medic Equipment S.R.L. a nombre del Hospital de Emergencias Casimiro Ulloa, por un monto total de S/ 319 160.00 (trescientos diecinueve mil ciento sesenta con 00/100 soles). iii. Comprobante de retención 002- Nº 013797 del 22 de abril de 2016, emitido por el Hospital de Emergencias Casimiro Ulloa a nombre del proveedor Manager Medic Equipment S.R.L. iv. Estado de cuenta corriente correspondiente al proveedor Manager Medic Equipment S.R.L., emitido por el BBVA Banco Continental. v. Orden de Compra Nº 0000362 del 15 de marzo de 2016, emitida por el Hospital de Emergencias Casimiro Ulloa a nombre del proveedor ManagerMedicEquipment S.R.L., por un monto total de S/319 160.00 (trescientos diecinueve mil ciento sesenta con 00/100 soles). vi. Factura 0001 Nº 000357 del 3 de diciembre de 2015, emitida por el proveedor Master Medic Equipment S.R.L. a nombre del Hospital Daniel Alcides Carrión, por un monto total de S/ 747 600.00 (setecientos cuarenta y siete mil seiscientos con 00/100 soles). vii. Comprobante de retención 001- Nº 0020330 del 23 de febrero de 2016, emitido por el Hospital Daniel A. Carrión a nombre del proveedor Master Medic Equipment S.R.L. viii. Voucher de depósito del 23 de febrero de 2015 a favor del proveedor Master Medic Equipment S.R.L. ix. Estado de cuenta corriente correspondiente al proveedor Master Medic Equipment S.R.L., emitido por el BBVA Banco Continental. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04582-2024-TCE-S6 x. Orden de Compra – Guía de internamiento Nº 0003349 del 21 de agosto de 2015,emitidapor el HospitalDanielA.Carrión a nombre del proveedor Master Medic Equipment S.R.L., por un monto total de S/ 747 600.00 (setecientos cuarenta y siete mil seiscientos con 00/100 soles). xi. Constancia de prestación del 21 de marzo de 2016, emitida por el Hospital Daniel Alcides Carrión a favor del proveedor Master Medic Equipment S.R.L., por haber culminado con la prestación correspondiente a la Licitación Pública N° 007-2015-HNDAC, por un monto total de S/ 747 600.00 (setecientos cuarenta y siete mil seiscientos con 00/100 soles). Documento presuntamente falso o adulterado y con información inexacta: xii. Constancia de Atención Nº 022-OLHEJCU-2016 de mayo del 2016, emitida por la Oficina de Logística del Hospital de Emergencias “José Casimiro Ulloa” a favor del proveedor Manager Medic Equipment S.R.L., en virtud del cumplimiento del Contrato N° 014 HEJCU-2016, derivado de la Licitación Pública Nº 002-2015HECU, por un monto ascendente a S/ 319 160.00 (trescientos diecinueve mil ciento sesenta con 00/100 soles). En principio se verificó que los documentos cuestionados, fueron presentados por el proveedor Manager Medic Equipment S.R.L. como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección. Respecto a la cuestión previa sobre la solicitud de prescripción de la infracción • Se precisó que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1444 — disposición vigente desde el 17 de setiembre de 2018—, son de aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015- EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344-2018-EF [actualmente vigente]. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04582-2024-TCE-S6 En ese sentido, se señaló que, en virtud al artículo 262 del Decreto Supremo N° 344-2018-EF,laprescripciónse suspenderá,entreotros supuestos,conla interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. En ese contexto, se determinó que, habiendo iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 19 de octubre de 2019, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tendría como término el 19 de octubre de 2022; no obstante, ello, dicho plazo se interrumpió el 5 de febrero de 2021, con la comunicación de la Resolución N° 2535-2020-TCE.S3, que originó el procedimiento administrativo sancionador hasta que este Tribunal emita pronunciamiento. Respecto a la presunta información inexacta contenida en el documento descrito en el numeral i) • Se cuestionó la veracidad del Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 19 de octubre de 2020, suscrito por el señor Iván Jiménez Castañeda, en calidad de gerente general del proveedor Manager Medic Equipment S.R.L. • Al respecto, se señaló que, de la revisión de la oferta del citado proveedor, se advirtió que, para acreditar la experiencia del numeral 1 de dicho anexo, entre otros, adjuntó la Orden de Compra Nº 0000362 del 15 de marzo de 2016, emitida por el Hospital de Emergencias Casimiro Ulloa, por un monto totaldeS/319160.00(trescientosdiecinuevemilcientosesentacon00/100 soles), de la cual, se verificó que dicha experiencia derivó de la Licitación Pública Nº 002-2015-HECU, efectuada por el Hospital de Emergencias José Casimiro Ulloa. Asimismo, de la revisión de dicho procedimiento de selección en el SEACE, se evidenció que, a través del Contrato N° 014-HEJCU-2016 del 27 de enero de 2016, el Hospital de Emergencias José Casimiro Ulloa, contrató con el Consorcio integrado por las empresas Master Medic S.A. – Master Medic Equipment S.R.L. la “Adquisición de equipos médicos por reposición”, y no con el proveedor Manager Medic Equipment S.R.L. [antes se denominaba Master Medic Equipment S.R.L.] Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04582-2024-TCE-S6 • En relación a la experiencia del numeral 2 del Anexo N° 8, se indicó que, de la revisión de la oferta del mencionado proveedor, se advirtió que, esta se acreditó con la Orden de Compra – Guía de internamiento Nº 0003349 del 21 de agosto de 2015, emitida por el Hospital Daniel Alcides Carrión, por un monto total de S/ 747 600.00 (setecientos cuarenta y siete mil seiscientos con 00/100 soles), de la cual, se verificó que dicha experiencia derivó de la Licitación Pública Nº 007-2015-HNDAC, efectuada por el mencionado hospital. Asimismo, de la revisión de dicho procedimiento de selección en el SEACE, se advirtió que, a través del Acta de otorgamiento de buena pro del 23 de julio de 2015 y del reporte de otorgamiento de buena pro, aparece que se otorgólabuenapro afavor del ConsorcioMasterMedicS.A. –MasterMedic Equipment S.R.L. para la “Adquisición de máquina de anestesia para el departamento de anestesiología”, por la suma de S/ 747 600.00 soles, y no al proveedor Master Medic Equipment S.R.L. • En dicho contexto, se señaló que, las experiencias consignadas en el Anexo N° 8 fueron ejecutadas en Consorcio; sin embargo, el proveedor Manager Medic Equipment S.R.L. consignó que las habría realizado de forma individual, adjudicándose como experiencia propia los montos totales de las contrataciones efectuadas para el Hospital Emergencias José Casimiro Ulloa y el Hospital Daniel Alcides Carrión - Región Callao, respectivamente; en tal sentido, se evidenció que dicho anexo contiene información que no es concordante con la realidad. • Además, se verificó el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 19 de octubre de 2020 [que contiene información discordante con la realidad] se presentó para cumplir el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” establecido en el literal B, del numeral 3.2 “Requisitos de calificación” del capítulo III “Requerimiento” de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. Por lo que, se concluyó que, con la presentación del del referido anexo, el proveedorManagerMedicEquipmentS.R.L.logróquesecalificarasuoferta, representándole un beneficio dentro del procedimiento de selección, evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04582-2024-TCE-S6 Respecto a la presunta información inexacta contenida en los documentos descritos en los numerales ii), iii), iv) y v) • Sobre ello, se indicó que, respecto a la Factura 0001- Nº 000384 del 28 de marzo de 2016 y Comprobante de retención 002- Nº 013797 de 22 de abril de 2016, la Oficina de Logística del Hospital de Emergencias José Casimiro Ulloa, confirmó su veracidad y exactitud. En relación a la Orden de compra - guía de internamiento N° 0000362 del 15 de marzo de 2016, se señaló que, del cotejo con la orden remitida por la Oficina de Logística del Hospital de Emergencias José Casimiro Ulloa, se advirtió que ambas contienen la misma información. Y, respecto, al Estado de cuenta corriente correspondiente a la empresa Manager Medic Equipment S.R.L., se no se evidenció información alguna respecto a la experiencia del numeral 1 consignada en el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 19 de octubre de 2020, sobre la contratación con el Hospital de Emergencias José Casimiro Ulloa. • Además, se indicó que, de lo obrante en el expediente administrativo, no se advirtió elementos suficientes para determinar que la información contenida en los documentos analizados no sea congruente con la realidad, que le haya representado beneficio o ventaja en el procedimiento de selección, y por ende se concluya en la configuración de presentación de información inexacta; prevaleciendo la presunción de veracidad con la que se encuentran premunidos los documentos analizados. Por lo que, concluyó que, no se configura la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Respecto a la presunta información inexacta contenida en los documentos descritos en los numerales vi), vii), viii), ix), x) y xi) • Al respecto, en relación a la Orden de compra - guía de internamiento N° 0003349del21deagostode2015,Constanciadeprestacióndel21demarzo de2016,Comprobantederetención001-Nº0020330del23defebrero2016 y Factura 0001 Nº 000357 del 3 de diciembre de 2015, se señaló que, no se obtuvo respuesta alguna del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04582-2024-TCE-S6 Sobre el Voucher de depósito del 23 de febrero de 2015 a favor de la empresa Master Medic Equipment S.R.L. y Estado de cuenta corriente correspondientealaempresaMasterMedicEquipmentS.R.L., seindicóque, no se advirtió información alguna respecto a la experiencia del numeral 2 consignada en el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 19 de octubre de 2020, sobre la contratación con el Hospital Daniel Alcides Carrión. • Asimismo, se precisó que, de lo obrante en el expediente administrativo, no se advirtió elementos suficientes para determinar que la información contenida en los documentos analizados, no sea congruente con la realidad, que le haya representado beneficio o ventaja en el procedimiento de selección, y por ende se concluya en la configuración de presentación de información inexacta; prevaleciendo la presunción de veracidad con la que se encuentran premunidos los documentos analizados. Por lo que, concluyó que, no se configura la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Respecto a la presunta falsedad o adulteración e información inexacta del documento descrito en el numeral xii) • Se cuestionó la veracidad y exactitud de la Constancia de atención Nº 022- OLHEJCU-2016 de mayo del 2016, emitida por la Oficina de Logística del HospitaldeEmergenciasJoséCasimiroUlloa,afavordelproveedorManager Medic Equipment S.R.L., en virtud del cumplimiento del Contrato N° 014- HEJCU-2016, derivado de la Licitación Pública Nº 002-2015HECU, por un monto ascendente a S/ 319 160.00 (trescientos diecinueve mil ciento sesenta con 00/100 soles). • En relación a ello, se indicó que, se cuenta con la declaración del presunto emisor del documento cuestionado, esto es, la Oficina de logística del Hospital de Emergencias José Casimiro Ulloa, quien informó que la constancia de atención encontrada en su acervo documentario difiere de la constanciadeatención cuestionada,debido aque,la constancia emitida por su representada se otorgó a nombre del Consorcio Master Medic S.A. – Manager Medic Equipment S.R.L. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04582-2024-TCE-S6 Asimismo, se precisó que, del cotejo de la constancia de atención cuestionada con la constancia de atención remitida por el Hospital de Emergencias José Casimiro Ulloa, se evidenció que presentan una discrepancia,respectoalnombredelaempresaafavordequienfueemitido el documento, puesto que el documento cuestionado consigna como beneficiario al proveedor Manager Medic Equipment S.R.L. y el documento remitido por la entidad emisora consigna como beneficiario al Consorcio Master Medic S.A. – Manager Medic Equipment S.R.L. En ese contexto, conforme a lo manifestado por el presunto emisor del documento cuestionado, esto es, la Oficina de Logística del Hospital de Emergencias José Casimiro Ulloa y del cotejo realizado entre el documento cuestionado yel remitido por dicha entidad,sedeterminó que la Constancia de Atención Nº 022-OLHEJCU-2016 de mayo del 2016, constituye un documento adulterado. • Además, se señaló que, dicha constancia [que contiene información discordante con la realidad] ha sido presentada para cumplir el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” establecido en el literal B, del numeral 3.2 “Requisitos de calificación” del capítulo III “Requerimiento” de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. Por loque, lapresentación deldocumento materia de análisis,le representó un beneficio al proveedor Manager Medic Equipment S.R.L., pues logró que su oferta sea calificada y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, evidenciándose así la comisión de la infracción consistente en la presentación de información inexacta. 2. La Resolución Nº 03758-2024-TCE-S6 fue debidamente notificada al proveedor Consorcio Carolina S.A.C. el 14 de octubre de 2024, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD. 3. Mediante escrito s/n,presentado el 21 de octubrede 2024 ante la Mesa dePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, subsanado el 23 del mismo mes y año, el proveedor Manager Medic Equipment S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 03758-2024-TCE-S6 del 14 de octubre de 2024, en adelante la resolución recurrida, manifestando lo siguiente: Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04582-2024-TCE-S6 Sobre la prescripción de la potestad sancionadora • Sostiene que, en la fundamentación de la resolución recurrida, respecto a la prescripcióndelapotestadsancionadora,existeunaindebidainterpretación constitucional de las normas administrativas y sancionadoras, debido a que, la equiparación entre denuncia de parte y la actuación del Tribunal se da en el caso de autos, vulnerando el principio de interpretación por analogía en el ámbito sancionador, en contraposición con la prohibición establecida en el artículo 139° inciso 9° de la Constitución Política, conforme lo ha desarrollado el Tribunal Constitucional. En ese sentido, indica que, sostener que la denuncia de parte tiene los mismos efectos que la remisión de actuaciones de la Sala, no resulta acorde a lo establecido en la Ley y el Reglamento; y, para que, dicha equiparación se pueda aplicar debe existir una norma autoritativa expresa en la ley o en su reglamento, lo cual no existiría; por lo que, la norma se debió interpretar restrictivamente y no por analogía. • En atención a lo anterior, refiere que la causal de suspensión de la prescripción de la infracción, establecida en el literal a) del numeral 262.1 del artículo 262 del Reglamento, no se ha configurado en el caso concreto, razón por la cual, el plazo prescriptorio de tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del Reglamento, computado desde la comisión del hecho imputado [19 de octubre de 2019] éste habría operado el 19 de octubre de 2022. Respecto a la caducidad del procedimiento sancionador • De otra parte, indica que, ha transcurrido más de nueve (9) meses para que el Tribunal emita su pronunciamiento de sanción, desde la imputación de cargos,portanto,habríaoperadoelplazodecaducidad,deconformidadcon lo establecido en el artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. • Precisa que, la Ley y el Reglamento, no regulan el procedimiento de caducidad en los procedimientos sancionadores; sin embargo, la Ley del Procedimiento Administrativo General debió ser aplicada por el Tribunal, a efectosdeno vulnerar derechosfundamentales,conforme loha establecido el propio Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04582-2024-TCE-S6 • Agrega que, la sanción contenida en la resolución recurrida se ha dado vulnerando el derecho al plazo legal como derecho al debido proceso, no existiendo ninguna justificación, motivación o autorización expresa de la norma especial y de la norma general para generar un nuevo plazo entre la imputación de cargos y la sanción correspondiente, afectación que conllevaría la nulidad de la sanción y que debe ser materia de una reevaluación por parte del Tribunal. Respecto a la no configuración de la infracción imputada como documento adulterado (Constancia de atención N° 022-OLHEJCU-2016) • Indicaque,noresultaverazquesurepresentadanoharemitidoningúnmedio probatorio adicional queconfirme su afirmación sobre laexistenciade dos(2) documentos similares emitidos por el Hospital José Casimiro Ulloa, uno respecto al consorcio y otro de forma individual, debido a que, existe en el expedienteyfueaportado porescritodel30demayode2024laCartaN°016- 2024-FRAI/HEJCU del 27 del mismo mes y año, emitida por el Hospital José Casimiro Ulloa, la cual, da cuenta que existe también una solicitud como persona jurídica individual. Agregaque, la carta quemotivó la expedición de la Constanciade atención N° 022-OL-HEJCU-2016 de mayo de 2016, presentada en el marco del procedimiento de selección, fue solicitada al Hospital José Casimiro Ulloa a través de la carta del 21 de abril de 2016. • Conforme a lo anterior, indica que, en relación a la Constancia de Atención N° 022-OLHEJCU-2016 del 16 de mayo de 2016, emitida por la Oficina de Logística del Hospital Casimiro Ulloa, no se ha configurado la infracción imputada, por cuanto existen dos documentos similares que han sido entregados por la propia Entidad, y ello lo confirma el propio procedimiento de solicitud de acceso a la información pública, razón por la cual debe observarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 247 y el literal e) del numeral 1 del artículo 257 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Agrega que, debe tenerse en consideración que para afirmar que un documento es adulterado, se debe realizar un razonamiento objetivo, sustentado por lapropiaentidadperjudicada opor otromedio probatorio,no obstante, en el caso de autos, no existe ello, sino una apreciación subjetiva. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04582-2024-TCE-S6 4. Con decreto del 23 de octubre de 2024, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal, el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante, y se programó audiencia para el 5 de noviembre de 2024, la misma que se llevó a cabo con la presencia del representante del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contralodispuestoenla ResoluciónNº 03758-2024-TCE-S6del 14de octubre de 2024, mediante la cual se declaró que incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por haber presentado documentación adulterada e información inexacta ante la Entidad. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión recurrida, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio,delapresuncióndevalidez),loquesupone algomásqueunareiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04582-2024-TCE-S6 resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Por otro lado, el mismo cuerpo legal, establece que, de no presentarse este requisito de admisibilidad, la Mesa de Partes del Tribunal o las oficinas desconcentradas del OSCE otorgan al impugnante el plazo máximo de dos (2) días hábiles para su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca dicha subsanación, el recurso de reconsideración se considera automáticamente como no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno. 5. En ese sentido, de forma previa al análisis de los argumentos planteados por el recurrente, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución Nº 03758-2024-TCE-S6 fue notificada al Impugnante el 14 de octubre de 2024, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recursodereconsideracióndentrodeloscinco(5)díashábilessiguientes,envirtud deloestablecidoenelartículo269delReglamento,esdecir,hastael21deoctubre de 2024, así como,de ser el caso, su respectivasubsanaciónhasta el 23 del mismo mes y año. 6. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideraciónel21deoctubrede2024,ylosubsanóel23delmismomesyaño, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, éste resulta procedente; de acuerdo con ello, corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado. 7. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de 1 GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013. Pág. 605. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04582-2024-TCE-S6 reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente se encuentran orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución recurrida. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunciónde validez.Ental sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 8. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta obedeció a que el Impugnante presentó documentación adulterada e información inexacta ante la Entidad, corresponde verificar si ha aportado elementos de convicción en su recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. 2 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04582-2024-TCE-S6 Sobre los argumentos relacionados a la prescripción de la potestad sancionadora 9. El Impugnante sostiene que, en la fundamentación de la resolución recurrida, respecto a la prescripción de la potestad sancionadora, existe una indebida interpretación constitucional de las normas administrativas y sancionadoras, debido a que, la equiparación entre denuncia de parte y la actuación del Tribunal se da en el caso de autos, vulnerando el principio de interpretación por analogía en el ámbito sancionador, en contraposición con la prohibición establecida en el artículo 139° inciso 9° de la Constitución Política conforme lo ha desarrollado el Tribunal Constitucional. En ese sentido, indica que, sostener que la denuncia de parte tiene los mismos efectos que la remisión de actuaciones de la Sala, no resulta acorde a lo establecido en la Ley y el Reglamento; y, para que, dicha equiparación se pueda aplicar debe existir una norma autoritativa expresa en la ley o en su reglamento, lo cual no existiría; por lo que, la norma se debió interpretar restrictivamente y no por analogía. En atención a lo anterior,refiere que la causalde suspensión de la prescripción de la infracción, establecida en el literal a) del numeral 262.1 del artículo 262 del Reglamento, no se ha configurado en el caso concreto, razón por la cual, el plazo prescriptorio de tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del Reglamento, computadodesde la comisión del hecho imputado [19 de octubrede 2019],habría operado el 19 de octubre de 2022. 10. Al respecto, debe precisarse que, en los fundamentos 9 al 12 de la resolución recurrida, se realizó el análisis de la prescripción de la infracción imputada al Impugnante en el marcodel procedimiento administrativo sancionador; así, como de lo alegado por el mismo, conforme de muestra a continuación: “(…) 9. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 10. Conforme a lo antes expuesto, para determinar el plazo de prescripción y la suspensión del plazo de ésta, corresponde observar lo siguiente: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04582-2024-TCE-S6 • El plazo de prescripción a computarse por la comisión de la infracción de presentar información inexacta, en el presente caso, es aquel recogido en el numeral 50.7 del artículo de la Ley, esto es, de 3 años desde su comisión. • Asimismo, la suspensión del plazo de prescripción de dicha infracción deberá computarse según lo dispuesto en el artículo 262 del Reglamento, es decir, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir pronunciamiento. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 19 de octubre de 2019, el Adjudicatario presentó los documentos con la información inexacta cuestionada como parte de su oferta. Por lo tanto, en dicha fecha se inicia el cómputo del plazo de prescripción, que en caso denointerrumpirseoperaalostres(3)años.Así,el19deoctubrede2022, habría operado la prescripción de la infracción. • El 5 de febrero de 2021, el área de notificaciones de la Secretaría del Tribunal, remitió a la mesa de partes del Tribunal la Resolución N° 2535- 2020-TCE.S3 del 1 de diciembre de 2020, que dispuso en su numeral 3 de la parte resolutiva, abrir expediente administrativo sancionador al Adjudicatario, por haber presentado supuesta información inexacta en el marco del procedimiento de selección. Así, con dicho acto se produjo la suspensión del plazo de prescripción. • Mediante decreto del 14 de diciembre de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Al respecto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 19 de octubre de 2019, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tendría como término el 19 de octubre de 2022; no obstante, dicho plazo de prescripción se ha visto interrumpido el 5 de febrero de 2021 con la remisión de la Resolución N° 2535-2020-TCE.S3 a la mesa de partes del Tribunal para que abra expediente administrativo, originando con ello el presente procedimiento administrativo sancionador hasta que este Tribunal emita pronunciamiento. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04582-2024-TCE-S6 11. En ese sentido, se advierte que la infracción objeto de análisis (presentar información inexacta) a la fecha no ha prescrito, en tanto que el plazo de la misma se encuentra suspendido hasta culminar con el presente procedimiento administrativo sancionador. 12. Sin perjuicio de ello, el Adjudicatario señaló que no se cumplirían los supuestos de suspensión, regulados en el artículo 262 del Reglamento, puesto que se señala que debe existir una denuncia para interrumpirel plazo prescriptorio,sinembargo, enel caso concreto, el expediente se inició mediante una comunicación efectuada por el propio Tribunal, por lo que, no podría tomarse dicha comunicación como una denuncia para suspender el plazo de prescripción. Al respecto, debe señalarse que el artículo 259 del Reglamento, establece que la decisión de iniciar un procedimiento administrativo sancionador le corresponde al Tribunal. En esa medida, el Tribunal puede tomar conocimiento de hechos que pueden dar lugar a la imposición de sanción, entre otros, con motivo de las actuaciones realizadas en el marco de los expedientes administrativos a su cargo, entre ellos, los recursos de apelación o, incluso, los procedimientos administrativos sancionadores, caso en el cual, de oficio, puede decidir iniciar el procedimiento administrativosancionador, siempre ycuando se cumpla con los requisitosmínimos que permitan advertir indicios de una presunta infracción, lo cual precisamente ocurreen el presente caso,puesto que envirtud de lo dispuesto por la ResoluciónN° 2535-2020-TCE.S3 se decidió abrir el presente expediente, a fin de dilucidar la existencia de la posible comisión de infracción por parte del Adjudicatario. Por lo expuesto, el cuestionamiento del Adjudicatario no resulta amparable, pues el Tribunal ha abierto el presente expediente, generando la suspensión de la prescripción de las infracciones imputadas a aquel, bajo el amparo legal del marco normativo aplicable. (…)” 11. Tal como se aprecia, la Sala analizó la prescripción de la infracción imputada, referida a presentar información inexacta, concluyéndose que no había operado esta, en virtud de la suspensión de tal plazo en mérito a que la mesa de partes del Tribunal recibió la resolución que dispuso abrir el presente expediente administrativo, configurándose con aquella acción una de las situaciones que incide en la suspensión de tal plazo; asimismo, de acuerdo a lo antes reproducido, se verifica que esta Sala analizó lo alegado por elImpugnante en el procedimiento administrativo sancionador, argumento que nuevamente alega en esta etapa recursiva. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04582-2024-TCE-S6 12. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario precisar que, en atención al artículo 259 del Reglamento, se tiene que el Tribunal toma conocimiento de hechos que pueden dar lugar a la imposición de sanción, por denuncia de la Entidad o de terceros, por petición motivada de otros órganos del OSCE o de otras Entidades públicas o de oficio. Enesecontexto,elTribunalpuedetomarconocimientodehechosquepuedendar lugar a la imposición de sanción, entre otros, de oficio, con motivo de las actuaciones realizadas por el propio Tribunal en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, como ocurre en el caso de autos, toda vez que, en atención de lo dispuestopor la ResoluciónN° 2535-2020-TCE.S3 se decidióabrir el presenteexpediente,afindedeterminar la existencia de lacomisióndeinfracción por parte del Impugnante. En esa medida, el Tribunal no solo toma conocimiento de hechos que puedan dar lugar a abrir expedientes administrativos sancionadores con motivo, por ejemplo, de las denuncias realizadas por las entidades públicas o por terceros, sino que, siendo su competencia analizar toda aquella situación en la que pueda estar incursa una posible infracción de las previstas en el artículo 50 de la Ley, puede, de oficio (incluida las situaciones que las diversas salas del Tribunal adviertan en los procedimientos de impugnación en los cuales resuelve el tema en controversia), decidir abrir expediente para iniciar las indagaciones respectivas que permitan contar o verificar la existencia de indicios de infracción administrativa. Actuar de otro modo, implicaría que el Tribunal no ejecute sus funciones y ello, significaría una transgresión a la normativa de contratación pública. Por lo tanto, lo alegado por el Impugnante, referido a que se ha realizado una interpretación por analogía, al considerar que la denuncia de parte tiene los mismos efectos que la remisión de actuaciones de la Sala, y, por lo tanto, no se habría configurado la causal de suspensión de la prescripción de la infracción, establecida en el literal a) del numeral 262.1 del artículo 262 del Reglamento, no tiene asidero, ya que, el artículo 259 del Reglamento habilita expresamente al Tribunal a tomar conocimiento de oficio de hechos que pueden dar lugar a la imposición de sanción. 13. Consecuentemente, conforme a lo señalado de manera precedente, lo alegado por el Impugnante no es amparable. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04582-2024-TCE-S6 Sobre los argumentos relacionados a la caducidad del procedimiento sancionador 14. El Impugnante argumenta que, ha transcurrido más de nueve (9) meses para que el Tribunal emita su pronunciamiento de sanción, desde la imputación de cargos, por tanto, habría operado el plazo de caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Precisa que, la Ley y el Reglamento, no regulan el procedimiento de caducidad en los procedimientos sancionadores; sin embargo, la Ley del Procedimiento Administrativo GeneraldebióseraplicadaporelTribunal,aefectosdenovulnerar derechos fundamentales conforme lo ha establecido el propio Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia. Agregaque,lasancióncontenidaenlaresoluciónrecurridasehadadovulnerando el derecho al plazo legal como derecho al debido proceso, no existiendo ninguna justificación,motivaciónoautorizaciónexpresadelanormaespecialydelanorma general para generar un nuevo plazo entre la imputación de cargos y la sanción correspondiente, afectación que conllevaría la nulidad de la sanción y que debe ser materia de una reevaluación por parte del Tribunal. 15. Alrespecto,sobreelparticular,cabecitarelartículo259delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento Administrativo General,en lo sucesivo el TUO de la LPAG, en cuyo numeral 1 se establece que el plazo para resolver los procedimientosadministrativossancionadores,iniciadosdeoficio,esdenueve(9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Asimismo, este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada justificando la ampliación de plazo previo a su vencimiento.Además,seseñalaque,cuandoconformealeylasentidadescuenten con un plazo mayor para resolver, la caducidad operará al vencimiento de éste. Sin embargo, también es importante resaltar que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, establece que “La presente Ley y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Esta prevalencia también es aplicable a la regulación de los procedimientos administrativossancionadoresa cargodel TribunaldeContratacionesdelEstado”. (El resaltado es agregado). Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04582-2024-TCE-S6 En este contexto, resulta claro que, en el marco de la disposición citada, se prevé que tanto la Ley como su Reglamento (normas especiales en el marco de las compras públicas) prevalecen, entre otros, sobre las normas del procedimiento administrativo general que le sean aplicables. Enesecontexto,convieneprecisarque elliterala)delartículo260delReglamento señala que “interpuesta la denuncia o petición motivada o una vez abierto el expediente sancionador, el Tribunal tiene un plazo de diez (10) días hábiles para realizar la evaluación correspondiente. De encontrar indicios suficientes de la comisión de la infracción, se emite el decreto de inicio de procedimiento administrativosancionador”.Asimismo,losliteralesb),c)yd)señalan,entreotros, que en el mismo plazo, el Tribunal puede solicitar a la Entidad información relevante adicional, siendo que aquella puede remitir lo solicitado en un plazo no mayordediez(10)díashábiles,luegodelocual,conosincontestación,elTribunal puede disponer el inicio del procedimiento dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, siempre que se determine la existencia de indicios suficientes de la comisión de la infracción. Tal como se aprecia, la normativa de contratación pública establece un procedimiento específico para tramitar los procedimientos administrativos sancionadores, que no se condice con lo previsto por el TUO de la LPAG. En esa línea, el numeral 264.3 del artículo 264 del Reglamento ha previsto expresamente que en los procedimientos sancionadores de competencia del Tribunal no se aplican los supuestos de caducidad contemplados en el TUO de la LPAG. Conforme a ello, nuestra normativa no ha previsto la figura de la “caducidad” en los procedimientos administrativos sancionadores, siendo que, el literal i) del artículo 260 del Reglamento, ha previsto la obligatoriedad de emitir pronunciamiento en tales procedimientos, aun en la hipotética situación que los plazos hayan vencido, manteniendo el Tribunal dicha obligación. 16. Por lo expuesto, en atención a lo antes indicado, no resulta amparable el pedido de caducidad formulado por el Impugnante. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04582-2024-TCE-S6 Sobrelos argumentosrelacionadosalanoconfiguracióndelainfracciónimputada como documento adulterado (Constancia de atención N° 022-OLHEJCU-2016) 17. El Impugnante señala que, no resulta veraz que su representada no ha remitido ningún medio probatorio adicional que confirme su afirmación sobre la existencia de dos (2) documentos similares emitidos por el Hospital José Casimiro Ulloa, uno respecto al consorcio y otro de forma individual, debido a que, existe en el expediente y fue aportado por escrito del 30 de mayo de 2024 la Carta N° 016- 2024-FRAI/HEJCU del 27 del mismo mes y año, emitida por el Hospital José Casimiro Ulloa, la cual, da cuenta que existe también una solicitud como persona jurídica individual. Agrega que, la carta que motivó la expedición de la Constancia de atención N° 022-OL-HEJCU-2016 de mayo de 2016, presentada en el marco del procedimiento de selección, fue solicitada por su representada al Hospital José Casimiro Ulloa a través de la carta del 21 de abril de 2016. Conformealoanterior,indicaque,enrelaciónala ConstanciadeAtenciónN°022- OLHEJCU-2016 del 16 de mayo de 2016, emitida por la Oficina de Logística del Hospital Casimiro Ulloa, no se ha configurado la infracción imputada, por cuanto existen dos documentos similares que han sido entregados por la propia entidad, y ello lo confirma el propio procedimiento de solicitud de acceso a la información pública, razón por la cual debe observarse lo dispuesto en el numeral 247.2 del artículo247yliterale)delnumeral1delartículo257 delaTUOdelaLPAG.Agrega que, debe tenerse en consideración que para afirmar que un documento es adulterado, se debe realizar un razonamiento objetivo, sustentado por la propia entidadperjudicadaoporotromedioprobatorio,noobstante,enelcasodeautos, no existe ello, sino una apreciación subjetiva. 18. En relación a lo alegado, de la revisión de la citada Carta N° 016-2024-FRAI/HEJCU del 27 de mayo de 2024, se aprecia que, el responsable de atender las solicitudes enmarcodelaLeydeTransparenciayAccesoalaInformaciónPúblicadelHospital de Emergencias “José Casimiro Ulloa”, dio respuesta al Impugnante a su solicitud para que se le proporcione copia de la Carta N° 2104-1-2016-MMESRL, no obstante, no se evidencia en dicha carta, que el Impugnante haya solicitado la emisión de la constancia de conformidad de la Orden de Compra N° 362 derivada de la Licitación Pública N° 002-2015-HEJCU, como persona jurídica individual, tal como lo sostiene. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04582-2024-TCE-S6 Para una mejor apreciación, se muestra la Carta N° 016-2024-FRAI/HEJCU del 27 de mayo de 2024: Ahora bien, de la revisión de la Carta N° 2104-1-2016-MMESRL del 21 de abril de 2016,recibida por el Hospital de Emergencias“José Casimiro Ulloa” el 10 de mayo del mismo año, se advierte que, si bien el Impugnante solicitó la “emisión de la CONSTANCIA DE CONFORMIDAD DE ENTREGA SIN HABER INCURRIDO EN PENALIDAD” correspondiente a la Orden de Compra N° 362 derivada de la Licitación Pública N° 002-2015-HEJCU; sin embargo, ello no demuestra que la Entidad le haya emitido una constancia a título personal, como se observa a continuación: Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04582-2024-TCE-S6 Conforme a lo desarrollado, no se desprende de las Cartas N° 016-2024- FRAI/HEJCU del 27 de mayo de 2024 y N° 2104-1-2016-MMESRL del 21 de abril de 2016, y/o de otro documento que obre en el expediente administrativo, que la Entidad haya emitido una Constancia de atención N° 022-OLHEJCU-2016 de mayo del 2016 a título personal del Impugnante. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04582-2024-TCE-S6 19. En este punto, cabe precisar que, si bien el Impugnante solicitó que la Entidad emita la constancia de conformidad del contrato que ejecutó como consorciado, ello no evidencia que la Entidad haya emitido dos constancias de conformidad, más aún cuando las constancias que obran en el expediente tienen el mismo correlativo y fueron emitidas en las mismas fechas, por lo que, para este Tribunal, en virtud de lo manifestado y remitido por la propia Entidad, no se trataría de dos constancias distintas, sino de una sola constancia de atención emitida en mayo del 2016 a favor del Consorcio Master Medic S.A. – Manager Medic Equipment S.R.L. y no del Impugnante. 20. En ese sentido, conforme a lo señalado de manera precedente, lo alegado por el Impugnante no es amparable. 21. Sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que, en el caso de autos, conforme a los fundamentos 47al52 delaresoluciónrecurrida,sehadeterminadoque la Constancia de atención Nº 022-OLHEJCU-2016 de mayo de 2016, emitida por la Oficina de logística del Hospital de Emergencias José Casimiro Ulloa, a favor del Impugnante, en virtud del cumplimiento del Contrato N° 014-HEJCU-2016, derivado de la Licitación Pública Nº 002-2015-HECU, es adulterada y contiene información inexacta. Dichorazonamientosesustentaenelhechoque,lasupuestaemisoradelaconstancia de atención, ha manifestado que la constancia de atención encontrada en su acervo documentario difiere de la constancia de atención cuestionada, ya que, la misma fue emitida a nombre del Consorcio Master Medic S.A. – Manager Medic Equipment S.R.L. Asimismo, del cotejo de la constancia de atención presentada por el Impugnante con la constancia de atención remitida por la Oficina de logística del Hospital de Emergencias José Casimiro Ulloa, se advirtió que presentan una discrepancia, en relación al nombre de la empresa a favor de quien fue emitido el documento, puesto queeldocumentoquesecuestionóconsignacomobeneficiariaalaempresaManager Medic Equipment S.R.L. [el Impugnante] y el documento remitido por la entidad emisoraconsignacomo beneficiario alConsorcioMasterMedic S.A.– Manager Medic Equipment S.R.L. 22. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso dereconsideracióninterpuesto,confirmándoselosextremosde la Resolución Nº 03758-2024-TCE-S6 del 14 de octubre de 2024, por lo que corresponde ejecutar la Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04582-2024-TCE-S6 garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración, debiéndose disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor MANAGER MEDIC EQUIPMENT S.R.L., con R.U.C. N° 20546757472, contra la Resolución Nº 03758-2024-TCE-S6 del 14 de octubre de 2024, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Ejecutar la garantía presentada por el proveedor MANAGER MEDIC EQUIPMENT S.R.L., con R.U.C. N° 20546757472, por la interposición del recurso de reconsideración. 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para que registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUDIGITALMENTEO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NPRESIDENTAUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 24 de 24