Documento regulatorio

Resolución N.° 4581-2024-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO RUTA LONGITUDINAL, integrada por las empresas PYUNGHWA ENGINEERING CONSULTANTS LTDA SUCURSAL DEL PERU y HARIUS CONSULTING ENGIN...

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04581-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato; es decir, no corresponde que, en esta instancia, sea el Tribunal quien decida si las razones por las cuales la Entidad resolvió el contrato se encontraban justificas, o si el Consorcio cumplió con subsanar oportunamente la totalidad de observaciones efectuadas por la Entidad” Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 denoviembre de2024, dela Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 11223/2023.TCE, sobre el procedimientoadministrativo sancionador generado contra el CONSORCIO RUTA LONGITUDINAL, integrada por las empresas PYUNGHWA ENGINEERING CONSULTANTS LTDA SUCURSAL DEL PERU y HARIUS CONSULTING ENGINEERS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - HARIUS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTENACIONAL -PROVIASNACIONALresuelvael ContratoN° 119-2021- MTC/20.2 suscrito el 28 de diciembre de 2021, ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04581-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato; es decir, no corresponde que, en esta instancia, sea el Tribunal quien decida si las razones por las cuales la Entidad resolvió el contrato se encontraban justificas, o si el Consorcio cumplió con subsanar oportunamente la totalidad de observaciones efectuadas por la Entidad” Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 denoviembre de2024, dela Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 11223/2023.TCE, sobre el procedimientoadministrativo sancionador generado contra el CONSORCIO RUTA LONGITUDINAL, integrada por las empresas PYUNGHWA ENGINEERING CONSULTANTS LTDA SUCURSAL DEL PERU y HARIUS CONSULTING ENGINEERS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - HARIUS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTENACIONAL -PROVIASNACIONALresuelvael ContratoN° 119-2021- MTC/20.2 suscrito el 28 de diciembre de 2021, derivado Concurso Público N° 0051-2021-MTC/20, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 14 de octubre de 2021 la MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 0051-2021-MTC/20, para la contratación del servicio de consultoría “Estudio de Pre inversión a nivel de perfil para la Ruta Nacional PE-I: Carretera Longitudinal de la Costa, tramo: Sullana – DV. Puente Internacional”, con un valor estimado ascendente a S/ 8 640,959.68 (ochomillonesseiscientoscuarenta milnovecientoscincuentaynueve con68/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue efectuado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04581-2024-TCE-S5 reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. El 24 de noviembre de 2021, de conformidad con el cronograma del procedimientodeselección,sellevóacabolapresentación deofertaselectrónicas a través del SEACE y el 29 del mismo mes y año, se otorgó la buena proa favor del CONSORCIO RUTA LONGITUDINAL, integrada por las empresas PYUNGHWA ENGINEERING CONSULTANTS LTDA SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20549322434) y HARIUS CONSULTING ENGINEERS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - HARIUS S.A.C. (con R.U.C. N° 20601074240), en lo sucesivo el Consorcio, por el valor desu oferta económica ascendentea S/ 6 500,000.00 (seis millones quinientos mil con 00/100 soles), registrando su consentimiento en el SEACE el 13 de diciembre de2021. 3. El 28 de diciembre de 2021, la Entidad y el Consorcio, perfeccionaron la relación contractualcon la suscripción del documentodenominado ContratoN° 119-2021- MTC/20.2, en adelante el Contrato. 4. Mediante OFICIO N° 1113-2023-MTC/20 , presentadoel 24 de noviembrede2023 através dela Mesa dePartes Digital delTribunal deContrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato. A fin de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros, el Informe N° 1834-2023-MTC/20.3 y 2 el INFORME N° 1305-2023-MTC/20.2.1 , en los cuales señala lo siguiente: - Que, con fecha 27 de abril de 2023 se notificó por conducto notarial el OficioN° 0623-2023-MTC/20.8, medianteelcualse informaalConsorcio el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, requiriéndole que cumplacon ejecutar lasobligaciones quevieneincumpliendo, otorgándole para ello el plazo de (15) días calendario, bajo apercibiendo de resolver Contrato. - ConCartaN°038-2023-CRL/PROY.LONG del12 demayo2023, elConsorcio presenta el levantamiento de las observaciones del Informe N° 01-ING, y losInformes N°02-INGy N°03- ING,asícomoelcomponenteArqueológico Informe 01 correspondiente al Estudio de Pre inversión a nivel de perfil para la “Ruta Nacional PE – 1N: Carretera Longitudinal de la Costa, tramo: Sullana – Dv. Puente Internacional. 1 Documento obrante afolio 3 delexpediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Documentoobrante afolio 6 al 14 delexpediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Documentoobrante afolio 15 al 20 delexpediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04581-2024-TCE-S5 - No obstante, con Carta N° 33-2023-MTC/20.2, notificada por conducto notarial el5 dejuliode2023,ysustentada en elInformeN°698-2023-MTC- 20.2.1, secomunicó al Consorcio la resolución del Contrato. - Con Memorándum N° 8472-2023-MTC/07 de fecha 20 de setiembre de 2023, la Procuraduría Pública del Ministerio de Transportes y Comunicaciones informó sobre la conclusión del procedimiento conciliatorio sobre la resolución del Contrato. - Agrega que mediante Memorándum N° 10405-2023-MTC/07 de fecha 07 de noviembre de 2023, la Procuraduría Pública informó que, de acuerdo a la revisión efectuada en el Sistema de Gestión y Control de Legajos, a la fecha no se tiene registro de la existencia de algún proceso arbitral relacionadoal Contrato N° 119-2021-MTC/20.2. - Señala que al haber el Consorcio incurrido en la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 259 del Reglamento, corresponde poner deconocimiento al Tribunal, la infracción cometida por el Consorcio. 5. Mediante Decreto 557061 4 del 10 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, derivado del procedimiento de selección, convocado por la Entidad. En ese sentido se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimientocon la documentación obrante en autos. 6. Mediante Escrito N° 01, presentado el 30 de julio de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el consorciado PYUNGHWA ENGINEERING CONSULTANTS LTD SUCURSAL DEL PERU, se apersonó al procedimiento administrativo formuló sus descargos en los siguientes términos: - Manifiesta que mediante Carta N° 38-2023-CRL/PROY.LONG del 12 de mayo de 2023 presentó ante la Entidad el levantamiento de todas las observaciones efectuadas y dentro del plazo de los quince días otorgados en el Oficio N° 0623-2023-MTC/20.8., agregando que la Entidad no ha 4Obrante afolios 314 al317 delexpediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04581-2024-TCE-S5 revisado adecuadamente los informes remitidos de levantamiento de observaciones. - Adicionala ello,sostienequelaEntidadrealizódos requerimientos previos notificados vía conducto notarial, siendo estos: ✓ Primer Requerimiento: Oficio N° 213-2022-MTC/20.8 notificado víanotarialel 10 defebrerode2023, en el cualsesolicitóque en el plazo de quince días (15) días calendario, cumpla con presentar el levantamiento de observaciones del Informe N° 01 de Ingeniería, presentar los Informes N° 02 y N° 03 de Ingeniería, y presentar el Informe N° 01 de Arqueología, bajo apercibimiento de resolver el Contrato de Consultoría de Obra N° 119-2021-MTC/20.2. ✓ Segundo Requerimiento: Oficio N° 0623-2023-MTC/20.8 notificado vía notarial el 27 de abril de2023, en el cual solicitó que en el plazo de quince (15) días calendario cumpla con levantar las observaciones del Informe N° 01 de Ingeniera, presentar los Informes N° 02 y N° 03 de Ingeniería de manera correcta y completa; y presentar el Informe N° 01 de Arqueología de forma correcta y completa, bajo apercibimiento de resolver el Contrato de Consultoría de Obra N° 119-2021-MTC/20.2. Sostiene que, la Entidad ha efectuado un doble requerimiento por conducto notarial sobrelos mismos hechos y en diferentes tiempos, por lo que la Entidad no ha seguido el procedimiento de resolución de contrato conformea loestablecidoen elartículo165 del Reglamento. Aunadoa ello que el Contratocorresponde a un contrato deservicio y no un contrato de consultoría de obra. - Agregaquelaresolución decontratonotificada mediante CartaNotarialN° 033-2023-MTC/20.2 del 4 de julio 2023, se ha sustentado en las causales establecidas los literales a) y b) del numeral 164.1. del artículo 164 del Reglamento, desprendiéndose del mismo, quela resolución fue por haber incurrido en la máxima penalidad por mora. No obstante, de conformidad conloestablecidoenlos Términos deReferenciadelContrato,lapenalidad por mora solo se aplicaba en el retraso del último informe, y no en todos los entregables. - Manifiesta que no existe una tipificación clara y específica del supuesto incurrido en el requerimiento comunicado medianteOficio N° 0623-2023- Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04581-2024-TCE-S5 MTC/20.8ylaresolución delcontratocomunicada medianteCartaNotarial N° 033-2023-MTCE/20.2, ya que la tipificación de la causal de resolución de contrato no es congruente. - Finalmentesolicita la programación deaudiencia pública. 7. Por Decreto del 13 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos respecto a la empresa HARIUS CONSULTING ENGINEERS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - HARIUS S.A.C., asimismo se tuvo por apersonado al procedimientoadministrativo sancionador a la empresa PYUNGHWA ENGINEERING CONSULTANTS LTD SUCURSAL DEL PERU, y por presentado sus descargos, dejándose a consideración de la sala, la solicitud de programación de audiencia, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala para que revuelva, siendo recibida por la Vocal Ponente el 14 del mismo mes y año. 8. Mediante Decreto del 15 de octubre de 2024 se programó audiencia pública para el 23 de octubre de 2024 a las 14:30 horas. 9. El 23 de octubre de 2024 se declaró frustrada la audiencia pública programada, dejándose constancia de la inasistencia de los integrantes del Consorcio y la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa al haber ocasionadoquela Entidad resuelva el Contrato derivadodel procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. NormativaAplicable. 2. Conforme a lo ya mencionado en el acápite precedente, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato por incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales. 3. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto la convocatoria del procedimiento de selección fue realizada 5 de julio de 2023, fecha en la cual se Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04581-2024-TCE-S5 encontrabavigenteelT.U.O. delaLey N° 30225,Ley deContrataciones delEstado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF. En tal sentido, para efectos de analizar si sesiguióelprocedimientoderesolucióncontractual,asícomoeluso delosmedios desolución decontroversiasenlaetapadeejecucióncontractual,seaplicarádicha normativa. 4. Por otro lado, debe tenerse presente que, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO dela LPAG, establecequelapotestad sancionadora detodaslas Entidades, serige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 5. En tal sentido, para el análisis dela configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder al Contratista, resulta aplicable, el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en quese habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, la resolución del Contrato. Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que, de advertirse durante el desarrollo del análisis, que alguna norma posterior resulte más beneficiosa respecto a la configuración de la infracción y graduación de la sanción, seaplicará la misma, en virtud del principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO dela LPAG. Naturaleza de la infracción. 6. Sobre el particular, la infracción que se imputa a los integrantes del Consorcio se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residenteo supervisor de obra (...), cuando incurranen las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. (El énfasis esagregado) Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04581-2024-TCE-S5 Por tanto, para quela configuración delainfracción cuya comisión seimputaa los integrantes del Consorcio, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a la Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 7. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO dela Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna delas partes, se deberesarcir los daños y perjuicios ocasionados. 8. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora oel monto máximo para otraspenalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa quecualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contratoquenosea imputablea las partes y queimposibilitedemanera definitiva la continuación dela ejecución del contrato. 9. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debe requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04581-2024-TCE-S5 satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorgaríanecesariamenteen elcaso deobras. Adicionalmente, sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicando mediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicaral contratista mediantecarta notarialla decisión deresolverel contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto detal situación. 10. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conformea lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04581-2024-TCE-S5 Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciadolos mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 del 22 de abril de 2022, estableció losiguiente: i. Laconfiguración delainfracciónconsistenteen darlugaralaresolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conformeal procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. ii. En el procedimientoadministrativo sancionador no corresponde evaluarla decisión dela Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedadoconsentida por no haberse iniciadolos medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conformea lo previsto en la Ley y su Reglamento. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito procedimental, que es quela resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de laInfracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 11. Conforme a lo expuesto, en primer orden, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto quesu cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 12. Al respecto, es necesario tener en consideración que, de conformidad con lo establecido en la cláusula vigésima del contrato, suscrito entre la Entidad y el Consorcio, se consignaron los domicilios para efecto de las notificaciones derivadas dela ejecución del contrato, los siguientes: Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04581-2024-TCE-S5 “Domicilio de la Entidad: Jr. Zorritos N° 1203.Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima. Domicilio del Contratista: Av. Dos de Mayo N° 1545 Int. 501 D, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima.” Para mayor abundamiento se reproduce el extremo de la referida cláusula del contrato. 13. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que obran en el expedie5te administrativo, fluye que, mediante Oficio N° 0632-2023-MTC/20.8 de fecha 26 de abril de 2023, notificado vía conducto notarial el 27 de abril de 2023, por el señor Luis ErnestoAriasSchreiber Montero, NotarioPúblico deLima(conformese aprecia de la certificación notarial que obra en el documento), la Entidad solicitó al Consorcio que en el plazo de quince (15) días calendario cumpla con presentar el levantamiento de observaciones efectuadas, sin perjuicio de la aplicación de penalidades correspondientes, y bajo apercibimiento de resolver el contrato. Se adjunta el referido oficio para mayor verificación. 5Documentación obrante afolios 65 al66 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04581-2024-TCE-S5 Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04581-2024-TCE-S5 14. Con posterioridad,setieneque, medianteCarta N° 033-2023-MTCE/20.2 del4de julio de 2023, notificada vía conducto notarial el 5 de julio de 2023, por el señor Luis Ernesto Arias Schreiber Montero, Notario Público de Lima (conforme se aprecia de la certificación notarial que obra en el documento), la Entidad comunicó al Consorcio la resolución del Contrato, debido a que no ha cumplido con levantar las observaciones comunicadas pese haber sido requerido para ello, persistiendo el incumplimiento y habiendo superado el monto máximo de penalidad por mora. Para mayor abundamiento se reproduce el documento a continuación: 6Documento obrante a folios 288 al 293 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04581-2024-TCE-S5 Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04581-2024-TCE-S5 Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04581-2024-TCE-S5 15. Estando a lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimientoprevistoen la normativa paralaresolución del vínculocontractual, pues ha cursado por conducto notarial la carta de requerimiento previo y, posteriormente, la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato, por causal deincumplimiento de obligaciones. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, correspondeahora determinar si dicha decisión resolutiva quedóconsentida. Sobre el consentimiento de laresolución contractual. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04581-2024-TCE-S5 16. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el Contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado alguno de los mecanismos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento, o firme en vía conciliatoria o arbitral. 17. Sobre el particular, resulta relevante señalar, que el Tribunal estableció como criterio interpretativo en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE23 del 7 de mayo de 2022, que en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, precisando que el Tribunal no es competente para pronunciarse sobre los aspectos de fondo que conllevaron a la resolución de la relación contractual, constituyendo elementos necesarios para imponer la sanción, verificar la formalidad del procedimiento de la resolución y que esa decisión haya quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos desolución de controversias conformea loprevisto en la Ley y su Reglamento. 18. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez que, tales aspectos deben ser evaluados en una conciliación oarbitraje. 19. En atención a ello, cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del contrato por parte del Consorcio constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas. 20. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver el Contrato fuenotificada vía notarial al Contratista el 5 de julio de 2023; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 18 de agosto de 2023. 7 21. Al respecto, mediante Memorándum N° 7789-2023-MTC/07 del 8 de setiembre del 2023, la Procuraduría Publica del Ministerio de Transportes y Comunicaciones 7Documentoobrante afolios 300 delexpediente administrativo sancionador enformato PDF. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04581-2024-TCE-S5 informó que el 14 de agosto de 2023 el Consorcio inició proceso conciliatorio recaído sobre el Expediente N° 352-2023 en el Centro de Conciliación y Arbitraje “Familia & Empresa. Asimismo, mediante Memorándum N° 8472-2023-MTC/07 del 14 de setiembre del 2023, la Procuraduría Publica del Ministerio de Transportes y Comunicaciones informó lo siguiente: “(…) la revisión efectuada en el Sistema de Gestión y Control de Legajos, se advierte que el citado Consorcio inició procedimiento conciliatorio ante el Centro de Conciliación y Arbitraje “Familia & Empresa relacionado a la resolución de contrato efectuada por la Entidad a través de la Carta N° 033-2023-MTC/20.2, el cual se tramitó bajo el Expediente N° 352-2023. Cabe indicar que el citado procedimiento conciliatorio concluyó mediante Acta de Conciliación N° 394-2023 de fecha 07.09.2023 por falta de acuerdo entre las partes;locualfueinformadoala DirecciónEjecutivadeProviasNacionalmediante Memorando N° 7789-2023-MTC/07.” Para mayor abundamientosereproduce la referida acta deconciliación: 8Documentoobrante afolios 302 delexpediente administrativo sancionador enformato PDF. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04581-2024-TCE-S5 Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04581-2024-TCE-S5 22. Alrespecto, teniendoen cuenta queel procedimiento deconciliación concluyó sin acuerdo de las partes, es menester tener en cuenta lo establecido en el numeral 225.5 del Reglamento: “225.5. En caso haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materias no conciliadas se inicia dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.5. del artículo 45 de la Ley” Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04581-2024-TCE-S5 (El subrayado es agregado) 23. En tal sentido, siendo que el procedimiento de conciliación concluyó el 7 de setiembre de 2023, el Consorcio contaba con un plazo de treinta (30) días hábiles siguientes parasolicitarel iniciode unarbitraje, plazo quevenció el 20 de octubre de 2023. 24. Sobre el particular, mediante Memorando N° 10405-2023-MTC/07 del 7 de9 noviembre de 2023, la Procuraduría Pública del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, manifestólosiguiente “(…)de larevisiónefectuada enelSistema de Gestión y Control de Legajos a la fecha no tenemos registro de la existencia de algún proceso arbitral relacionado al Contrato N° 119-2021-MTC/20.2.”. En ese sentido, se concluye que la resolución del contrato quedó consentida. 25. En este punto, cabe traer a colación los descargos efectuados por el consorciado PYUNGHWA ENGINEERING CONSULTANTS LTD SUCURSAL DEL PERU, quien señaló que a través de la Carta N° 38-2023-CRL/PROY.LONG del 12 de mayo de 2023 presentó ante la Entidad el levantamiento de todas las observaciones efectuadas y dentro del plazo de los quince días otorgados en el Oficio N° 0623-2023- MTC/20.8., agregando quelaEntidad noha revisadoadecuadamentelos informes remitidos de levantamiento de observaciones. 26. Sobreello, debetenersepresente que, en los numerales 5 y 6 delAcuerdo deSala Plena N° 002-2022 del 22 de abril de 2022 , el Tribunal de Contrataciones del Estado estableció, como precedentevinculante, que: “(…) 5. Laconfiguración dela infracciónconsistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. 6. Enel procedimiento administrativosancionador nocorrespondeevaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose 9Documento obrante afolios 305 delexpediente administrativo sancionador en formato PDF. 10Publicado en elDiario Oficial“ElPeruano” el7 de mayo de 2022 Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04581-2024-TCE-S5 sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)” 27. En virtud de dicho acuerdo de sala plena, para determinar la configuración de la infracción referida a ocasionar la resolución del contrato, corresponde a este Tribunal verificar i) si el procedimiento de resolución contractual seguido por la Entidad se sujetó al establecido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, así como ii) si el Contratista cuestionó o no la resolución contractual en el marco de un mecanismo de solución de controversias, a fin de corroborar si la decisión de la Entidad quedó firme o consentida. 28. Bajo dicho contexto, a fin de determinar la configuración de la infracción materia de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador, carece de objeto que el Tribunal emita un pronunciamiento sobre las causas, motivación o circunstancias materiales que determinaron la decisión de la Entidad de resolver parcialmente el Contrato, pues cualquier cuestionamiento sobre las mismas debieron ser discutidas oportunamente por el Contratista a través de los mecanismos de solución de controversias comprendidos en la normativa de contratación pública. 29. Así, de acuerdo con el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022, en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato; es decir, no corresponde que, en esta instancia, sea el Tribunal quien decida si las razones por las cuales la Entidad resolvió el contrato se encontraban justificas, o si el Consorcio cumplió con subsanar oportunamentela totalidad de observaciones efectuadas por la Entidad. 30. En ese sentido, si el consorciado consideraba que cumplió oportunamente con subsanar la totalidad de observaciones efectuadas por la Entidad y que estas no fueron adecuadamente revisadas por la misma, tenía habilitado su derecho de acudiral arbitrajecomo medio desolución decontroversias establecidas en laLey y el Reglamento. 31. Ahora bien, el consorciado también ha señalado que la Entidad ha efectuado un doble requerimiento por conducto notarial sobre los mismos hechos y en diferentes tiempos, por lo que la Entidad no ha seguido el procedimiento de resolución de contrato conforme a lo establecido en el artículo 165 del Reglamento. Aunado a elloque el Contrato correspondea un contrato deservicio y no un contrato de consultoría de obra. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04581-2024-TCE-S5 Alrespecto,cabeprecisarquesi bienelartículo165delReglamento estableceque anteel incumplimientodelas obligaciones contractuales acargo delContratistala Entidad requiere dependiendo del monto contractual y/o complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación en un plazo no mayor de 15 días el cumplimiento delas mismas. Ahora bien, si vencido el plazo otorgado el incumplimiento persiste o continúa la Entidad puede resolver el contrato de forma total o parcial, comunicando dicha decisión mediantecarta notarial. Nótese que el verbo rector expresado en la decisión de resolver el contrato ante la persistencia del incumplimiento del contratista [Consorcio sobre el caso particular] es; “La Entidad puede ”, es decir queda a discrecionalidad de la Entidad como parte perjudica del incumplimiento contractual del Contratista la decisión de resolver el contrato. En tal sentido, si bien existió un requerimiento de cumplimiento - subsanación de observaciones – primigenio realizado por la Entidad el 10 de febrero de 2023 y notificado vía conducto notarial en la misma fecha y bajo apercibimiento de resolver el contrato, lo cierto es que el incumplimiento del Consorciado persistía por lo que la Entidad decidió [haciendo uso de su discrecionalidad], realizar un nuevo requerimiento de cumplimiento [levantamiento de observaciones] otorgando al Consorcio el plazo de 15 días calendario para que cumpla con subsanar las observaciones advertidas. Sobre ello, lejos de demostrar que la Entidad no siguió el procedimiento para la resolución de contrato, ha quedado evidenciado que el incumplimiento del Consorcio persistió pese haber sido requerido para ello, por lo queloalegado por este carece de asidero y no puede ser amparado por esteColegiado. 32. Asimismo, el consorciado ha señalado que que no existe una tipificación clara y específicadelsupuestoincurridoenelrequerimientocomunicadomedianteOficio N° 0623-2023-MTC/20.8 y la resolución del contrato comunicada mediante Carta Notarial N° 033-2023-MTCE/20.2, ya que la tipificación de la causal de resolución de contrato no es congruente. 1Definición de laRealAcademia Española, Puede. - Tener expedidalafacultad o potenciade hacer algo. Tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04581-2024-TCE-S5 En relación a ello, debe tenerse en cuenta que el incumplimiento de obligaciones por parte del Contratista se encuentra a sujeto a la aplicación de penalidades por moraqueincurrieseporpartedelaEntidad, entalsentidoelcobrodepenalidades – así como su acumulación – no es excluyente de la resolución de contrato por incumplimiento de las mismas, más aún si el consorciado tenía conocimiento del incumplimiento incurridoatribuiblea su causa. En ese orden de ideas, cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en los términos de referencia del Requerimiento de las Bases Integradas, en el numeral 5.1. se estableció la Entidad aplicará las penalidades correspondientes cuando el contratista no presente los informes y/o entregables de todos los estudios, no presente la subsanación de observaciones o presente la subsanación de forma incorrecta, deficiente o incompleta. Bajo lo expuesto, se advierte que el consorciado tenía conocimiento de la aplicación de las penalidades correspondientes por el incumplimiento de las obligaciones [prestaciones] a su cargo, en tal sentido, el incumplimiento de las mismas no solo ocasionó la aplicación de las penalidades correspondientes, sino la resolución de contrato por haber acumulado el monto máximo de penalidades yporincumplimientodesusobligacionesasu cargo,aspectosindicadosenlacarta de resolución, por lo que el mismo no puede pretender desconocer los motivos que ocasionaron la resolución de contrato. Asimismo, cabe precisar que si bien en el requerimiento notarial bajo apercibimiento de resolución, se hizo referencia erróneamente a un contrato de consultoría de obra, ello no impidió en modo absoluto identificar el contrato que correspondía, debido a la identificación del objeto contractual y número de contrato. Además, en el supuesto negado que se hubiera generado alguna confusión,cabeadvertirquelaEntidadnotificólaresolución delcontrato,también debidoa la acumulación del máximo de penalidad por mora, caso en elcual, nose requiere un apercibimiento previo. 33. Por las consideraciones expuestas, y de la valoración conjunta de la documentación obrante en autos, se colige a Entidad siguió correctamente el procedimiento de resolución contractual que la Ley establece, y que además, dicha resolución contractual quedó consentida por el Consorcio, incurriendo éste último en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la individualización de laresponsabilidad del Consorcio. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04581-2024-TCE-S5 34. Sobreelparticular, elartículo13 del TUO delaLey, concordadocon elartículo258 del Reglamento, disponeque las infracciones cometidas por un consorciodurante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que pueda individualizarse la responsabilidad: i) por la naturaleza de la infracción, ii) la promesa formal, iii) contrato de consorcio, y, iv) contrato suscrito con la Entidad. Además, indica que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Respectoa la naturaleza dela infracción Sobre el primer criterio, el TUO de la Ley y el Reglamento han establecido que dichocriteriosólopuedeinvocarse enloscasos delasinfracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 3022528, portanto, elcriteriodenaturaleza deinfracción noresultaríaaplicablealpresente caso, que versa sobre la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato. Respectoa la promesa formal de Consorcio En relación al segundo criterio, del Anexo N° 6- Promesa Formal de Consorcio 12 suscrito el 16 de noviembre de 2021, en la cual los integrantes del Consorcio establecieron sus obligaciones de la siguiente manera: 12Extraído de laofertadelpostor presentado através delseace y obrante afolios 86 de su oferta. https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaListaPresentacionExpInteresOfertasProcedimiento.xhtml Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04581-2024-TCE-S5 En ese orden deideas, atendiendo a la literalidad del contenido de la Promesa de Consorcio materia de análisis, no se identifica ningún elemento que permita establecer de manera categórica que solo uno de los integrantes del Consorcioes responsableporla comisión dela infracción que, conformeal análisis precedente, sehaconfiguradoenelpresentecaso.Porelcontrario,delaPromesa deConsorcio se advierte que ambos integrantes secomprometieron a ejecutar el servicio. Contrato de Consorcio Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04581-2024-TCE-S5 13 Respecto al tercer criterio el Contrato de Consorcio suscrito el 13 de diciembre de 2021, los consorciados pactaron las mismas obligaciones consignadas en la promesa deconsorcio, conforme se muestra a continuación: 13Extraído del portal SEACE https://prod4.seace.gob.pe/contratos/publico/#/detalle/idContrato/tipo/2094538/1 Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04581-2024-TCE-S5 De la revisión de la Contrato de Consorcio, no es posible advertir pactos específicos y expresos que permitan atribuir responsabilidad exclusiva a uno de los integrantes del Consorcio, en relación a la responsabilidad por resolución del Contrato. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04581-2024-TCE-S5 Respecto al Contrato celebrado con la Entidad 35. Por su parte, en relación al cuarto criterio, del Contrato suscrito con la Entidad, el 28 de diciembre de 2021, no se identifica ningún elemento que permita establecer de manera categórica que solo uno de los integrantes del Consorcio 15 es responsable por la comisión de la infracción que, conforme al análisis precedente, se ha configurado en el presente caso. 36. Por lo tanto, este Colegiado concluye que en el presente caso no existen elementos a partir de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 258 del Reglamento, pueda individualizarse la responsabilidad de alguno de los integrantes del Consorcio; en consecuencia, corresponde imponer a los integrantes del Consorcio sanción de inhabilitación en sus derechos de participación en procedimientos de selección y contratar con el Estado, previa graduación dela misma. Graduación de la sanción 37. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, ha previsto que por la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción deinhabilitacióntemporalporun periodo nomenor detres (3) meses nimayorde treintayseis(36) meses, en elejerciciodelderechoaparticiparenprocedimientos de selección y decontratar con el Estado. 38. Adicionalmente, para la determinación de la sanción resulta importante tener en cuenta el principio de razonabilidad, previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sancionesoestablezcanrestriccionesalosadministrados,debenadaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción desu cometido. 39. En esesentido, correspondedeterminarlasancióna imponer a losintegrantes del Consorcio conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal comose exponea continuación: 141414 15Obrante afolios 21 al28 delexpediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04581-2024-TCE-S5 a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado. b) Ausenciadeintencionalidad delinfractor: respectodeello, ydeconformidad conlos mediosdepruebaaportados,seobservaquelosintegrantesConsorcio fueron notificados para que cumplan con las obligaciones derivadas del Contrato; sin embargo, se hizo caso omiso al requerimiento efectuado y continuócon elincumplimiento, ocasionandocon elloquelaEntidadresuelva el Contrato por causa imputable a sus integrantes. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe precisarse que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato derivado del procedimiento de selección, por parte del Consorcio, afectólos intereses de la Entidad contratante y generó evidentes retrasos en la satisfacción de sus necesidades, lo que ocasionó quese tenga queresolver la misma, más aun considerando la naturaleza del contrato de consultoría “Estudiode Pre inversión anivelde perfilpara la Ruta Nacional PE-I: Carretera Longitudinal de la Costa, tramo: Sullana – DV. Puente Internacional”, con un valor estimado ascendente a S/ 8 640,959.68 (ocho millones seiscientos cuarenta mil novecientos cincuenta y nuevecon 68/100 soles). d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documentoalguno por el que los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera denunciado. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: deacuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), los integrantes del Consorcio no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el consorciado PYUNGHWA ENGINEERING CONSULTANTS LTDA SUCURSAL DEL PERU se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, sin embargo, HARIUS CONSULTING ENGINEERS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - HARIUS S.A.C., no se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos el a pesar dehaber sidodebidamentenotificadocon el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04581-2024-TCE-S5 g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.10del artículo 50 de la Ley: debetenerse en cuenta que, noobra en el presente expediente información que acredite que los Contratistas hayan adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir los riesgos de su comisión. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que únicamente el consorciado PYUNGHWA ENGINEERING CONSULTANTS LTDA SUCURSAL DEL PERU, figura acreditado como micro empresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, desde el 15 de diciembre de 2023, sin embargo de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierten elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas de aquellas fueran afectadas comoconsecuencia de una crisis sanitaria. 40. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha quedadoacreditada, tuvo lugar el 5 de julio de 2023, fecha en la quesecomunicó al Consorcio la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación dela Quinta Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomes yañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04581-2024-TCE-S5 1. SANCIONAR a la empresa PYUNGHWA ENGINEERING CONSULTANTS LTDA SUCURSAL DEL PERU (con RUC N° 20549322434), integrante del CONSORCIO RUTA LONGITUDINAL con cuatro (4) meses de inhabilitación en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIASNACIONAL resuelva el Contrato N° 119-2021-MTC/20.2 suscritoel 28 de diciembre de 2021, derivado Concurso Público N° 0051-2021-MTC/20, infracción tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR a la empresa HARIUS CONSULTING ENGINEERS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - HARIUS S.A.C. (con RUC N° 20601074240), integrante de CONSORCIO RUTA LONGITUDINAL con cuatro (4) meses de inhabilitación en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIASNACIONAL resuelva el Contrato N° 119-2021-MTC/20.2 suscritoel 28 de diciembre de 2021, derivado Concurso Público N° 0051-2021-MTC/20, infracción tipificadaenelliteralf)del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLey N° 30225, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04581-2024-TCE-S5 ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Página 32 de 32